Decreto 188 APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DEL DECRETO LEY N° 1.764, DE 1977, PARA LAS SEMILLAS DE CULTIVO

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Promulgacion: 12-JUN-1978 Publicación: 23-AGO-1978

Versión: Última Versión - 04-AGO-2017

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    APRUEBA REGLAMENTO GENERAL DEL DECRETO LEY N° 1.764, DE 1977, PARA LAS SEMILLAS DE CULTIVO

    Santiago, 12 de Junio de 1978.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 188.- Vistos: el decreto ley N° 1.764, de 30 de Abril de 1977; el DFL. N° 294, de 1960, orgánico del Ministerio de Agricultura; los decretos leyes N°s. 1, de 1973; 527 y 806, de 1974,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento General del decreto ley N° 1.764, de 1977, para las semillas de cultivo.

    TITULO I
    Definiciones
    Artículo 1°.- Para los efectos de la aplicación de este reglamento se considerarán:
    a) Semillas: Todo grano, tubérculo, bulbo y, enRECT. D.O.
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general, todo material de plantación o estructura vegetal destinado a la reproducción sexuada o asexuada de una especie botánica:
    b) Variedad o Cultivar: El conjunto de plantas o individuos cultivados que se distinguen de los demás de su especie por cualquiera característica morfológica, fisiológica, citológica, química u otra significativa para la agricultura, horticultura, fruticultura y, en general, para cualquier cultivo vegetal y que al ser reproducido sexuada o asexuadamente mantiene las características que le son propias;
    c) Creador u Obtentor: Es la persona natural o jurídica que, en forma natural o mediante trabajo genético, ha descubierto o logrado una nueva variedad o cultivar;
    d) Productor de Semillas: Es la persona natural o jurídica inscrita en un Registro de Productores de Semillas que produce semilla por su propia cuenta, sea directamente o a través de multiplicadores de semillas con quienes ha celebrado contrato con ese objeto:
    e) Multiplicador de Semillas: Es la persona natural o jurídica que se compromete a multiplicar semillas, mediante contrato celebrado con un productor;
    f) Cultivar Local o Ecotipo: Es un cultivar originado en una región bien definida y que ha demostrado, en pruebas oficiales, que tiene suficiente uniformidad y estabilidad, que garantiza que puede distinguirse y reconocerse y que además, no ha sido obtenido mediante trabajos genéticos;
    g) Cultivar Mejorado: Es un cultivar que ha sido obtenido por un creador u obtentor como resultado de un trabajo genético;
    h) Material Parental: Es la unidad más pequeña, usada por un creador u obtentor para mantener su cultivar y de la cual deriva toda la semilla del mismo a través de una o más generaciones;
    i) Semilla Prebásica o Genética: Es la semilla obtenida a partir del material parental a través de un número limitado de generaciones fijadas por el creador u obtentor con información al organismo certificador, de modo que abastezca de suficiente semilla básica o fundación;
    j) Semilla Básica o Fundación: Es aquella proveniente de semilla prebásica o genética o deRECT. D.O.
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material aprobado de un cultivar local que ha sido reproducida bajo la responsabilidad del creador de acuerdo a las prácticas generalmente aceptadas para la mantención del cultivar y que es destinada a la producción de semilla certificada y que ha sido sometida al cumplimiento de las normas generales y específicas confirmadas por el organismo certificador;
    k) Semilla Certificada: Es aquella que proviene de semilla básica o de semilla certificada de una variedad que es destinada para la producción de semilla certificada o de bienes de consumo y que ha sido sometida a un proceso de producción supervisado y examinado oficialmente por el organismo certificador de semillas;
    l) Semilla Corriente: Es aquella que sin ser certificada cumple con los requisitos que establece el presente reglamento y con las normas pertinentes;
    m) Genuidad o Identidad Botánica: Es la concordancia completa y uniforme de la semilla con la especie o variedad botánicamente identificada;
    n) Pureza: Es la cantidad de semillas puras de la especie o variedad que se garantiza, determinada según las reglas de análisis de la Asociación Internacional de Análisis de Semillas (ISTA);
    ñ) Germinación o Poder Germinativo: Es la cantidad de semilla capaz de producir plántulas normales de la especie o variedad que se garantiza según las reglas de análisis de la Asociación Internacional de Análisis de Semillas (ISTA);
    o) Mezcla de Semillas: Es el conjunto de semillas de cultivos compuesto de dos o más especies o sus variedades en que para cada una de ellas se indica el porcentaje de peso del total de semillas puras;
    p) Valor Agronómico: Es el comportamiento satisfactorio de una especie o variedad, para su cultivo, a lo menos en una región del país;
    q) Especie o Variedad Probada: Es aquella que ha sido sometida a ensayos en una estación experimental, inscrita, con el objeto de determinar su valor agronómico;
    r) Ensayos: Son los cultivos experimentales que se hacen en jardines, en parcelas o empleando otros métodos fitotécnicos, realizados por una estación experimental inscrita y que tienen por objeto determinar el valor agronómico de una especie o variedad;
    s) Pruebas: Son las parcelas de cultivo que realiza el Servicio Agrícola y Ganadero para efectuar los controles sobre especies o variedades de semillas de conformidad al DL. N° 1.764, de 1977, y sus reglamentos;
    t) Clasificación: Es el proceso físico a que se someten las semillas para su purificación;
    u) Purificación: Es el proceso físico a que son sometidas las semillas para separarlas de otras y de materias extrañas a la especie o variedad de que se trata;
    v) Selección: Es el proceso físico a que se someten las semillas para eliminar aquellas de la misma especie o variedad que no sean aptas para la siembra, y
    w) Etiqueta: Tarjeta o rótulo que llevarán los envases para identificar las distintas categorías o generaciones de semillas.

    Artículo 2°.- El Servicio Agrícola y Ganadero organizará una Unidad Técnica de Semillas que se ocupará, en forma exclusiva, de todas las materias relacionadas con el Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares y con el control de la producción, investigación y comercio de semillas.
    Las labores de esta Unidad Técnica serán de carácter nacional y normativo, y a ella le corresponderá ejercer las funciones y facultades que al Servicio Agrícola yRECT. D.O.
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Ganadero le son encomendadas en este reglamento o que le sean delegadas con posterioridad por el Ministerio de Agricultura.

    TITULO II
    Del Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares
    I.- De la Organización, Objeto y Funcionamiento del Registro
    Artículo 3°.- El Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares será organizado por el Servicio Agrícola y Ganadero a través de su Unidad Técnica de Semillas.
    El objeto de este Registro será el de constituir y proteger el derecho de propiedad o dominio de los creadores de nuevas variedades o cultivares.
    Artículo 4°.- El derecho de propiedad sobre una variedad o cultivar se constituye por su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo anterior, y conferirá a su titular el derecho exclusivo para producir y comercializar la semilla de la variedad protegida, por el tiempo y con las limitaciones que correspondan, de acuerdo con las normas que se fijan en este reglamento.
    La Unidad Técnica de Semillas llevará, para estos efectos, un Libro de Inscripciones del Registro.
    El derecho inscrito es comerciable, transferible y transmisible y el sucesor podrá usar, gozar y disponer de él por el plazo que falte a su titular en la misma forma y condiciones que éste.
    Artículo 5°.- El Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares estará a cargo de un Director y las inscripciones, subinscripciones y anotaciones que se practiquen en el Libro respectivo serán ordenadas por el Comité Técnico Calificador.
    Las funciones de Director de este Registro serán desempeñadas por un Ingeniero Agrónomo del Servicio Agrícola y Ganadero. Se designará, para tal efecto, un Director Titular y otro suplente que lo subrogue, debiendo ser ambos especialmente en semillas.
    Las designaciones las hará el Ministro de Agricultura, sea directamente o a propuesta del Director Ejecutivo del mencionado Servicio.
    El Director del Registro tendrá las siguientes atribuciones:
    a) Representar al Registro en todos los aspectos técnicos que se precisen;
    b) Desempeñarse como Secretario del Comité Técnico Calificador;
    c) Dirigir, administrar, coordinar y supervigilar la ejecución de todas las actividades que se refieren a inspecciones ensayos y pruebas que ordenare el Comité Técnico Calificador;
    d) Efectuar las inscripciones que hayan sido ordenadas por el Comité Técnico Calificador, así como las subinscripciones y anotaciones que el mismo Comité también ordenare;
    e) Velar por las muestras "standard" de las variedades protegidas y de las variedades de referencia;
    f) Emitir los informes que le sean solicitados por los Tribunales Agrarios Provinciales, en uso de la facultad que a éstos se les confiere en el artículo 33 de este reglamento.
    g) Informar a la Dirección de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción las solicitudes que allí se presenten para inscribir variedades o cultivares en el Registro de Marcas, y
    h) Las demás facultades o atribuciones que le encomienden las leyes y reglamentos.
    Artículo 6°.- La protección del Registro deDS 173,
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Propiedad de Variedades o Cultivares se extenderá a todas las especies de cultivo agrícola.

    II.- De las Inscripciones y del Comité Técnico Calificador
    Artículo 7°.- Sólo podrán ser inscritos en el Registro de Propiedad aquellas nuevas variedades o cultivares que sean individualizables, suficientemente homogéneos y estables.
    Artículo 8°.- Para los efectos de este reglamento se entenderá por:
    a) Variedad o Cultivar Nuevo: Aquel que ha sido recién creado o descubierto y todo su material de reproducción se encuentre en poder de su creador u obtentor.
    Un cultivar creado o descubierto en Chile o en el extranjero no será considerado como nuevo cuando su material de reproducción esté siendo ya comercializado en el país a la fecha de la solicitud o lo esté por un período anterior superior a cuatro años en el país de origen o en cualquier otro país.
    Sin embargo, el cultivar será considerado como nuevo si su creador u obtentor se ha limitado a entregar semillas o material de reproducción a una Estación o Campo Experimental con la exclusiva finalidad de efectuar ensayos en el país.
    b) Variedad o Cultivar Homogéneo: Cuando las plantas pertenecientes a él no difieren entre sí en sus características esenciales. El Comité Técnico Calificador considerará los casos especiales y las variaciones que sean aceptables.
    c) Variedad o Cultivar Estable: Cuando sus características morfológicas o fisiológicas no varían durante las sucesivas generaciones de multiplicación con respecto a la descripción y muestras "standard" entregadas por el creador u obtentor y conforme al número de generaciones que se hubiere establecido.
    d) Variedad o Cultivar Individualizable: Aquel queRECT. D:O.
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se distingue claramente, por uno o varios caracteres importantes, de cualquiera otra variedad o cultivar cuya existencia, en el momento en que se solicite la protección, sea notoriamente conocida. Esta notoriedad puede establecerse por diversas referencias tales como: cultivo o comercialización ya en curso, inscripción ya efectuada o en trámite en un registro oficial de variedades, presencia en una colección de referencia o descripción precisa en una publicación.
    Los caracteres que permiten definir y distinguir una variedad nueva pueden ser de naturaleza morfológica o fisiológica. En todos los casos deben ser descritos y reconocidos con precisión.

    Artículo 9°.- Las variedades o cultivares cuya inscripción se solicite deberán poseer un nombre propio suficientemente característico que impida se les confunda con otros cultivares ya inscritos. En todo caso, este nombre propio no deberá inducir a error acerca de las cualidades o características de la variedad que se pretende inscribir o acerca de la identidad del obtentor. Este nombre no podrá componerse únicamente de cifras.
    Artículo 10°.- El creador u obtentor o sus sucesores en el dominio a cualquier título que deseen inscribir una variedad o cultivar en el Registro de Propiedad deberán:
    a) Presentar una solicitud escrita al Director del Registro. Esta solicitud se hará en formularios que confeccionará la Unidad Técnica de Semillas;
    b) Acompañar antecedentes y documentos que acrediten que se cumple con las exigencias del artículo 7° y que acrediten, además, el origen de la variedad (cruzamiento o pedigrée); descripción de las características botánicas, morfológicas y fisiológicas que permitan diferenciarlas de las demás variedades inscritas y de las variedades comerciales mencionando expresamente las variedades inscritas o comerciales que sean similares a la que solicita inscribir, y de otros datos que pudieren ser solicitados por el Comité Técnico Calificador;
    c) Hacer entrega a la Unidad Técnica de una o más muestras "standard" representativas de la variedad o cultivar cuya inscripción se solicita, en las cantidades que determine el Comité Técnico Calificador;
    d) Comprometerse a mantener los ejemplares testigos correspondientes durante todo el plazo de vigencia de la inscripción. La mantención se hará en la forma que se establece en el artículo siguiente;
    e) Pagar los costos que demande la inscripción, asíDTO 147,.
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como los que deriven de la manteción anual de cada cultivar en las parcelas de pruebas, y
    f) Comprometerse al pago del derecho anual que se establezca, mientras la inscripción esté vigente, Los costos a que se refiere la letra e) serán fijados por el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero, a propuesta del Director del Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares.
    Los derechos de inscripción por variedad o cultivar referidos en la letra f) serán fijados anualmente por el Director Ejecutivo del mismo Servicio, a propuesta del Comité Técnico Calificador. Estos derechos serán a beneficio exclusivo del Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares.
    Los valores correspondientes a costos podrán ser aportados directamente por los interesados a los convenios entre el Ministerio de Agricultura o el Servicio Agrícola y Ganadero con la Asociación Nacional de Productores de Semillas u otra organización cuyo objeto se relacione con actividades semilleras.
    Artículo 11°.- Para los efectos de este reglamento, se entenderá por "ejemplar testigo" la unidad más pequeña usada por el creador para mantener su cultivar y de la cual procede la muestra representativa para la inscripción de este cultivar o variedad.
    El propietario de una variedad inscrita deberá mantener una colección de ejemplares testigos cuyo número será establecido, en cada caso, por el Comité Técnico Calificador. La mantención se hará en una Estación o Campo Experimental, en un lugar que reúna las condiciones mínimas que para cada especie determine el Comité Técnico Calificador.
    En la solicitud, el interesado indicará siempre la Estación o Campo Experimental o el lugar donde mantendrá los ejemplares testigos de lo cual se dejará constancia en la inscripción.
    Cualquier cambio de lugar que se hiciere será comunicado de inmediato al Director de Registro, quien tomará nota de ello al margen de la inscripción.
    Artículo 12°.- Las inscripciones las practicará el Director del Registro por orden del Comité Técnico Calificador, el cual se pronunciará una vez reunidos, estudiados y analizados, en cada caso, los antecedentes respectivos.
    En el Libro de Inscripciones se hará por lo menos las siguientes menciones:
    a) Nombre de la variedad o cultivar;
    b) Nombre y domicilio del propietario actual de la variedad y de su representante, si lo hubiere;
    c) Nombre y domicilio del creador u obtentor de la variedad;
    d) Resolución del Comité Técnico Calificador que ordena la inscripción;
    e) Nombre de la Estación Experimental o del lugar donde se mantendrán los ejemplares testigos;
    f) Nombre y domicilio del titular de un usufructo exclusivo de la variedad, si lo hubiere, con
señalamiento del título y del plazo del usufructo;
    g) Fecha de inicio y fecha de término del período de protección, y
    h) Las demás menciones que pudiere determinar el Comité Técnico Calificador.
    Artículo 13°.- Las inscripciones que se soliciten en Chile para obtener la protección de variedades o cultivares descubiertos o creados en el extranjero serán aceptadas sólo para aquellos que gocen de protección en su país de origen y/o que dicho país otorgue la misma protección a las variedades chilenas.
    La forma y condiciones en que se aceptarán estas inscripciones serán las que determinen los convenios internacionales o bilaterales que sobre la materia haya suscrito o suscribiere el bobierno de Chile o, en su defecto, por las normas dispuestas en este reglamento.
    Artículo 14°.- El dueño de una variedad o cultivar extranjero que se interese inscribirlo en el Registro a que se refiere este título deberá:
    a) Constituir para tales efectos domicilio en Chile o nombrar un representante autorizado en el país;
    b) Presentar solicitud escrita al Director del Registro;
    c) Acompañar antecedentes oficiales del país de origen que lo acrediten como dueño de la variedad, como asimismo la inscripción de esta variedad en el Registro respectivo, si la hubiere, con indicación del plazo de protección que le reste. Estos antecedentes deberán venir en idioma español, y
    d) Comprometerse a cumplir todas las disposiciones legales y normas reglamentarias chilenas sobre la propiedad de variedades o cultivares de semillas, así como las demás pertinentes de este reglamento.
    Artículo 15°.- La inscripción de una variedad o cultivar se mantendrá vigente por el plazo que, para cada especie, determine el Comité Técnico Calificador. Este plazo podrá ser prorrogado en la forma y condiciones que determine el mismo Comité.
    El plazo de protección para las variedades o cultivares extranjeros inscritos en Chile no podrá ser inferior al que le reste al dueño para la protección de su derecho en el país de origen.
    Las variedades o cultivares que hayan cumplido su período de protección serán considerados de uso público, pudiendo, sin embargo, aplicarse respecto de ellos lo que se dispone en los artículos 66 y 67 de este reglamento.
    Artículo 16°.- Sólo la inscripción de una variedad en el registro a que se refiere el presente título autoriza al titular para poder recabar, a su nombre, la inscripción de esa misma variedad en el Registro de Marcas que lleva la Dirección de Industria y Comercio del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
    Las solicitudes de inscripción en el Registro de Marcas deberán ser informadas previamente por el Director del Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares.
    Artículo 17°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 7° y en el inciso primero del artículo 12° de este reglamento el Comité Técnico Calificador podrá ordenar que una inscripción en el Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares tenga el carácter de provisoria, cuando el interesado no haya reunido todos los antecedentes exigidos o mientras se completa el estudio y análisis de ellos. La inscripción provisoria será ordenada por el plazo y en la forma y demás condiciones que el mismo Comité determine.
    Esta inscripción provisoria no habilita para recabar la inscripción a que se refiere el artículo anterior.
    Artículo 18°.- El Comité Técnico Calificador estará integrado por tres miembros titulares y tres miembros suplentes.
    Artículo 19°.- Todos los miembros del Comité Técnico Calificador deberán ser Ingenieros Agrónomos u otros profesionales universitarios especialistas en genética, botánica y agronomía, los que serán designados por el Ministerio de Agricultura. Se designará un titular y un suplente representantes del sector público, de las universidades y del sector privado.
  Artículo 20°.- Los representantes del sector públicoDS 171,AGR.
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único
y del sector universitario serán designados directamente por el Ministerio de Agricultura. Los representantes del sector privado serán designados por el Ministerio de Agricultura de entre los nombres que figuren en una quina propuesta por la Sociedad Agronómica de Chile. Si la quina no se presentare dentro del plazo que se determine para tal efecto, el Ministerio de Agricultura procederá a nombrar directamente a los mencionados representantes.

    Artículo 21°.- El Director del Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares será el secretario y Relator del Comité Técnico Calificador.
    El secretario deberá convocar al Comité cada vez que sea necesario.
    El Comité se organizará y funcionará de acuerdo con un reglamento interno que aprobará él mismo.
    La Oficina en que funcione el Registro de Propiedad será sede del Comité.
    Artículo 22°.- Corresponderá al Comité Técnico Calificador:
    a) Conocer y pronunciarse sobre las solicitudes de inscripción de una variedad o cultivar en el Registro a que se refiere el presente título;
    b) Ordenar se practiquen las inscripciones en el Libro del Registro de las solicitudes aprobadas, y que se hagan las inspecciones, pruebas y ensayos que correspondan;
    c) Determinar el período de producción que tendrá la variedad inscrita;
    d) Pronunciarse sobre las solicitudes de prórroga que se presenten, en la forma y condiciones que el mismo Comité establezca;
    e) Ordenar la caducidad o cancelación de las inscripciones, cuando fuere procedente;
    f) Ordenar se practiquen en el Libro del Registro las subinscripciones y anotaciones que fuere menester, y
    g) Ejercer las demás funciones y atribuciones que le encomienden el D.L. N° 1.764, de 1977, y el presente reglamento.
    Artículo 23°.- El Secretario Relator del Comité Técnico Calificador deberá, junto con recibir y numerar correlativamente cada solicitud de inscripción, examinar y comprobar todos los antecedentes agregados a ella y los que se presenten con posterioridad por el interesado.
    Cada solicitud será elevada al Comité con un informe técnico en el que se recomendará su rechazo o aceptación y, en este último caso, se propondrán las inspecciones, pruebas o ensayos que correspondan.
    Artículo 24°.- Una nómina de las solicitudes en trámite será publicada por la Unidad Técnica de Semillas en el Boletín Trimestral del Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares y habrá un plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación, para formular cualquiera oposición.
    Artículo 25°.- Si se formulare oposición a una solicitud de inscripción, el Director del Registro citará a las partes a un comparendo para un día y hora determinados, el que se llevará a efecto con sólo la parte que asista.
    Efectuado el comparendo, el Director dará cuenta al Comité Técnico Calificador, el que resolverá en definitiva.
    Artículo 26°.- Si se presentaren dos o más solicitudes respecto de una misma variedad o cultivar, se preferirá aquella que exhiba un mejor título. Para el caso de que no pudiere determinarse con precisión cual es el mejor título o éstos fueren semejantes, se preferirá la solicitud más antigua.
    Artículo 27°.- Una vez resuelta la inscripción por el Comité Técnico Calificador, éste dispondrá en el mismo acto que se efectúen las inspecciones, pruebas y ensayos que correspondan.
    Los ensayos y pruebas serán efectuados por la Unidad Técnica de Semillas o por terceros, en la forma y condiciones que se establezca.
    Los resultados de las pruebas y ensayos serán informados por el Director del Registro al Comité Técnico Calificador para que éste se pronuncie sobre la mantención de la inscripción vigentes.
    Artículo 28°.- La Unidad Técnica de Semillas del Servicio Agrícola y Ganadero publicará en el Boletín Trimestral del Registro una nómina de la inscripciones efectuadas en el trimestre correspondiente.
    III.- De la Caducidad y Cancelación de las Inscripciones
    Artículo 29°.- El Comité Técnico Calificador podrá ordenar la caducidad o cancelación de una inscripción en el Registro, en los siguientes casos:
    a) Cuando así lo solicite expresamemte y por escrito el titular de una inscripción;
    b) Cuando habiéndose ordenado que una inscripción tendrá el carácter de provisoria por falta de antecedentes que debe presentar el interesado, éste no los presentare dentro del plazo acordado para esa inscripción provisoria;
    c) Cuando una variedad haya perdido las características que motivaron su inscripción o se compruebe que no reúne una o más de las exigencias establecidas en el artículo 7°;
    d) Cuando el propietario no haya pagado el derecho anual que corresponda para mantenerla en vigencia, y
    e) Cuando haya transcurrido el plazo definitivo establecido por el Comité Técnico Calificador al ordenarla.
    El Comité Técnico se pronunciará sobre la cancelación o caducidad a petición o con informe previo del Director del Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares.
    Artículo 30°.- Las resoluciones del Comité Técnico Calificador que se pronuncien sobre la aceptación o rechazo de una solicitud de prórroga de la inscripción, así como las que se pronuncien acerca de una oposición, caducidad o cancelación, serán notificadas por el Secretario Relator mediante carta certificada dirigida al domicilio de los interesados.
    Artículo 31°.- Las resoluciones que pronuncie el Comité Técnico Calificador sobre cualesquiera de las materias señaladas en el artículo anterior, serán apelables ante el Tribunal Agrario Provincial del domicilio del recurrente. Este recurso deberá ser fundado y se interpondrá dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la fecha de notificación de la resolución apelada.
    El recurso deberá ser presentado directamente al Comité Técnico Calificador, sea a través de su Secretario Relator o a través de la Oficina Local que corresponda del Servicio Agrícola y Ganadero. En esteRECT.D.O.
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último caso, el funcionario encargado despachará el recurso y sus antecedentes al Director del Registro, dentro del segundo día hábil de presentado.
    El Secretario dará cuenta al Comité de los recursos interpuestos y si éstos han sido presentados en forma y dentro del plazo, ordenará que el mismo Secretario los eleve, dentro del tercer día, al Tribunal Agrario Provincial que corresponda.

    Artículo 32°.- El Tribunal Agrario Provincial conocerá de las apelaciones con audiencia del interesado, y del opositor si lo hubiere.
    Artículo 33°.- Los Tribunales Agrarios Provinciales, de oficio o a petición del interesado, podrán solicitar informes sobre la materia del recurso al Director del Registro. Podrán, además, del mismo modo, recabar los informes periciales procedentes.
    Artículo 34°.- En contra de las resoluciones del Tribunal Agrario Provincial no procederá recurso alguno.
    IV.- De las Limitaciones al Ejercicio del Derecho de Propiedad y de otras Normas.
    Artículo 35°.- El ejercicio del derecho de propiedad sobre una variedad o cultivar estará sujeto a las limitaciones que se expresan en este párrafo, en la forma y condiciones que en cada caso se señalan.
    Artículo 36°.- Cuando la producción de semillas de cultivares o variedades inscritos en el Registro de Propiedad sea de alta conveniencia para la economía nacional, el Ministerio de Agricultura podrá, a petición o con informe previo de la Comisión Nacional de semillas, exigir a los titulares de esas variedades o cultivares que los multipliquen, o que celebren los convenios necesarios para tal efecto.
    Si el titular del derecho respectivo no quisiere o no pudiere producir las cantidades requeridas o celebrar los convenios exigidos el Ministro de Agricultura podrá, en representación de dicho titular, pactar directamente con terceros la multiplicación de estas semillas.
    Artículo 37°.- En los contratos o convenios respectivos que se suscriban de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo anterior, se impondrá siempre al tercero multiplicador la obligación de cumplir con las compensaciones equitativas en beneficio del dueño de la variedad o cultivar.
    La compensación que se pacte no podrá ser superior, en ningún caso, al cincuenta por ciento del "Royalty" que tenga establecido el Instituto de Investigaciones Agropecuarias sobre semillas certificadas de la misma especie, cuando se trate de semillas bajo certificación, o en su defecto, el que determine como tal sobre la variedad de que se trate, el Comité Técnico Calificador.
    Artículo 38°.- Si se tratare de variedades o cultivares inscritos en el Registro de Propiedad y que no estén bajo certificación, el Ministro de Agricultura podrá exigir que todas las semillas del cultivar o variedad respectivo que pueda ser identificado como tal, pasen a ser consideradas como semillas certificadas de primera generación o registradas para los efectos de su multiplicación bajo certificación. En estos casos el pago de las compensaciones que correspondan en beneficio del dueño de la variedad, se hará sobre la cantidad total producida bajo certificación.
    Artículo 39°.- La forma de pago y demás modalidades de las compensaciones que se pacten de conformidad a lo previsto en los dos artículos anteriores deberán quedar establecidas expresa y claramente en cada convenio de multiplicación que se celebrare.
    Artículo 40°.- La inscripción de una variedad o cultivar en el Registro de Propiedad no impide que otra persona distinta del dueño pueda emplearla, siempre que dicho empleo tenga como finalidad crear una nueva, la que a su vez, si cumple con los requisitos del D.L. N° 1.764, de 1977, y los de este reglamento, podrá inscribirse a nombre de su creador sin contar con la autorización y asentimiento del dueño de la primitiva variedad que sirvió de medio para obtenerla.
    Sin embargo, cuando las variedades originales deban ser utilizadas permanentemente para la producción de la nueva, se requerirá la autorización o asentimiento expreso del o de los dueños de aquéllas.
    Artículo 41°.- La Unidad Técnica de Semillas del Servicio Agrícola y Ganadero publicará un Boletín Oficial Trimestral en que se contendrán todas las informaciones relacionadas con el derecho de propiedad sobre las variedades o cultivares y otras informaciones de carácter técnico destinadas a impulsar la innovación y el progreso en el mejoramiento de las plantas de cultivo. Esta publicación se hará a través de la Unidad Técnica de Semillas del Servicio y se financiará con cargo a los fondos del Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares.
    TITULO III
    De la Investigación
    Artículo 42°.- Podrán dedicarse a la investigación de semillas todas las personas naturales o jurídicas interesadas en la formación de nuevas variedades de plantas y al mejoramiento, introducción y/o mantención de las existentes.
    Artículo 43°.- Las personas dedicadas a la investigación de semillas con fines comerciales deberán necesariamente contar con una Estación o Campo Experimental inscrito.
    El Registro de Estaciones Experimentales será llevado por el Servicio Agrícola y Ganadero, a través de su Unidad Técnica de Semillas.
    Artículo 44°.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por Estación o Campo Experimental los establecimientos dedicados con fines comerciales a la formación, mejoramiento, introducción o mantención de variedades de plantas y que cuenten en forma permanente:
    a) Con uno o más ingenieros agrónomos con experiencia en la especialidad de semillas;
    b) Con una organización técnica que les permita manejar en forma adecuada los materiales, archivos, estadísticas y demás elementos indispensables para desarrollar la actividad a que se dedican, y
    c) Con terrenos e instalaciones suficientes en relación con las especies de plantas con que trabajarán.
    Artículo 45°.- Las solicitudes para inscribir una Estación o Campo Experimental con fines comerciales serán presentadas a la Unidad Técnica de Semillas y resueltas por el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero, previo informe de esa Unidad. Este informe deberá elevarse al Director junto con la solicitud.
    Artículo 46°.- Los interesados en inscribir una Estación o Campo Experimental con fines comerciales en el Registro a que se refiere este título deberán indicar en su solicitud, a lo menos, los siguientes datos:
    a) Individualización del solicitante, señalando si actúa por cuenta propia o ajena. En este último caso, individualizará también a su representado y acompañará el título que acredite su representación;
    b) Nombre y ubicación de la Estación o Campo Experimental;
    c) Nómina de ingenieros agrónomos encargados de los trabajos en investigación;
    d) Especie que abarcará la actividad que va a desarrollar. Si con posterioridad a la inscripción extendiera su actividad a otras especies, comunicará este hecho a la Unidad Técnica de Semillas la que previa comprobación, las incluirá también en el Registro, y
    e) Que cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 44°.
    Artículo 47°.- Las Estaciones o Campos Experimentales que estén registrados, deberán actualizar la permanencia de los requisitos exigidos en el artículo 44°, cada vez que así se lo requiera por el Director de la Unidad Técnica de Semillas del Servicio Agrícola y Ganadero.
    Artículo 48°.- Toda inscripción en el Registro de Estaciones o Campos Experimentales podrá ser cancelada cuando deje de cumplirse con las normas pertinentes.
    TITULO IV
    De la Producción de Semillas
    I.- De los Registros de Productores de Semillas.
    Artículo 49°.- El Servicio Agrícola y Ganadero abrirá y llevará, a través de su Unidad Técnica de Semillas, un Registro Nacional de Productores de Semillas Certificadas. Este Registro tendrá el carácter de inscripción obligatoria.
    El mismo Servicio podrá disponer, cuando lo estime conveniente, que se abran otros Registros de Productores de Semillas, los que también serán llevados por la mencionada Unidad Técnica.
    La resolución que disponga la apertura de nuevos Registros de Productores determinará si éstos tendrán o no el carácter de inscripción obligatoria y fijará, además, los requisitos que deberá cumplir el productor para obtener la inscripción, de acuerdo con su categoría o la fase del proceso productivo que realice.
    Las plantas seleccionadoras de semillas certificadas en cualquiera de sus etapas estarán sometidas al control y supervisión de las Direcciones Regionales del Servicio Agrícola y Ganadero. Estas funciones serán realizadas por las Direcciones Regionales de acuerdo a normas dictadas por el Director Ejecutivo del Servicio s través de su Unidad Técnica de Semillas y se efectuarán sin perjuicio de las disposiciones de la Ley de Sanidad Vegetal y su reglamento.
    II.- Del Registro de Productores de Semillas
Certificadas y del Proceso de Certificación.
    Artículo 50°.- Las personas naturales o jurídicas interesadas en producir semillas bajo certificación deberán inscribirse obligatoriamente en el Registro Nacional de Productores de Semillas Certificadas.
    Artículo 51°.- La certificación de semillas será realizada por el Servicio Agrícola y Ganadero a través de su Unidad Técnica de Semillas y de las Direcciones Regionales.
    Artículo 52°.- Para los efectos de la certificación se considerarán categorías a las distintas etapas que abarque la producción de semillas bajo control de la Unidad Técnica de Semillas del Servicio Agrícola y Ganadero.
    El control del proceso de producción de semilla certificada abarcará las siguientes categorías:
    1) Semilla Prebásica o Genética: Esta semilla estará bajo el control de la Unidad Técnica de Semillas sólo cuando su creador o dueño desee comercializarla;
    2) Semilla Básica o Fundación, y
    3) Semilla Certificada en todas sus Generaciones.
    Artículo 53°.- Cada una de las categorías y generaciones será identificada por una etiqueta, cuya forma y leyenda serán determinadas por las normas generales y especiales que dicte la Unidad Técnica de Semillas, de acuerdo con este reglamento. Las etiquetas tendrán los siguientes colores:
    Prebásica o Genética: color blanco, con franja transversal de color púrpura;
    Básica o Fundación: color blanco;
    Certificada Primera Generación o Registrada: color azul, y
    Certificada Segunda Generación y Generaciones Siguientes: color rojo.
    La leyenda que se estampe en cada etiqueta lo será con letras de color negro.
    Artículo 54°.- Los productores de semillas bajo certificación deberán cumplir con los siguientes requisitos generales, y especiales para cada categoría y generación:
    a) Requisitos Generales: Poseer condiciones de ética y honorabilidad y tener conocimiento de los principios esenciales y de organización compatibles con la producción de semillas bajo certificación.
    b) Requisitos Especiales para cada Categoría y Generación:
    Prebásica y Básica: Contar con una Estación o Campo Experimental inscrito;
    Certificada Primera Generación o Registrada: Tener la asesoría técnica de un Ingeniero Agrónomo colegiado especialista en producción de semillas, y
    Certificada Segunda Generación y Generaciones Posteriores: Contar con la asesoría técnica de un Ingeniero Agrónomo colegiado con experiencia en producción de semillas.
    Artículo 55°.- Las personas naturales o jurídicas que deban inscribirse en el Registro de Productores de Semillas Certificadas, en cualquiera de sus categorías y generaciones, presentarán una solicitud al Jefe de la Unidad Técnica de Semillas del Servicio Agrícola y Ganadero.
    En la solicitud se individualizará el interesado o peticionario y se consignará, en forma documentada, que cumple con los requisitos respectivos.
    La mantención de los requisitos deberá ser actualizada cada vez que así lo solicite el Jefe de la Unidad Técnica de Semillas.
    En el caso de comprobarse la falta de cumplimiento de los requisitos, el productor será eliminado del Registro.
    Artículo 56°.- Para los efectos de realizar la certificación, la Unidad Técnica de Semillas del Servicio Agrícola y Ganadero dictará las normas generales y específicas por que se regirá este proceso.
    Estas normas deberán armonizarse con el sistema de certificación varietal de semillas de la OECD y otros convenios internacionales en que Chile participe.
    Artículo 57°.- Para la dictación de las normas generales y específicas a que se refiere el artículo anterior, la Unidad Técnica de Semillas del Servicio Agrícola y Ganadero será asesorada por un "Comité Técnico Normativo" que estará integrado por:
    a) El Jefe de la Unidad Técnica de Semillas, quien lo presidirá;
    b) Un representante del Instituto de Investigaciones Agropecuarias;
    c) Un representante de las Estaciones Experimentales Universitarias;
    d) Un representante de las Estaciones o Campos Experimentales privados, y
    e) Un representante de la Asociación Nacional de Productores de Semillas.
    Las entidades a que se refieren las letras b), c), d) y e), enviarán como sus representantes a los especialistas que corresponda a las materias de la convocatoria.
    El Comité sesionará por lo menos una vez al año, y además, cuando sea convocado por su Presidente.
    Artículo 58°.- Las distintas categorías y generaciones que abarque el proceso de la certificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52° serán fijadas, para cada variedad o cultivar, por el creador u obtentor, después de haber consultado con la Unidad Técnica de Semillas del Servicio Agrícola y Ganadero.
    Artículo 59°.- Las semillas aprobadas en el proceso de certificación, en cualquiera de sus categorías, serán reconocidas oficialmente por un "Certificado Final de Certificación" y por la etiqueta, sellado y marca de cada envase.
    Artículo 60°.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, la Unidad Técnica de Semillas del Servicio Agrícola y Ganadero podrá usar cualquiera categoría o generación para producir semillas bajo certificación en los casos en que el Ministerio de Agricultura así lo determine, de acuerdo a lo que dispone el artículo 12°, letra a), del D.L. N° 1.764, de 1977.
    Artículo 61°.- Los Inspectores de Semillas supervisarán y controlarán todo el proceso de producción de la semilla bajo certificación.
    Para la ejecución de las inspecciones de algunas de las labores que coprende el proceso de certificación, el Servicio Agrícola y Ganadero, a través de su Unidad Técnica de Semillas, podrán solicitar y/o aceptar la colaboración de representantes de personas jurídicas de derecho público o privado que posean la idoneidad necesaria.
    Artículo 62°.- Los costos demanden las inspecciones y demás certificación de semillas serán de cargo de los productores.
    Estos costos serán fijados anualmente por el Servicio Agrícola y Ganadero.
    Los valores correspondientes a estos costos podrán ser aportados directamente por los productores a convenios que suscriban con el Ministerio de Agricultura o con el Servicio Agrícola y Ganadero.
    III.- Del Registro de Variedades Aptas para la Certificación.
    Artículo 63°.- El Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares Aptos para la Certificación a que se refiere el artículo 21° del D.L. N° 1.764, de 1977, se denominará para los efectos de la aplicación de este reglamento,. "Registro de Variedades Aptas para la Certificación".
    Artículo 64°.- El Registro de Variedades Aptas para la Certificación será abierto y llevado por el Servicio Agrícola y Ganadero, a través de su Unidad Técnica de Semillas.
    Podrán ser certificadas únicamente las variedades o cultivares que se encuentren inscritos en este Registro.
    Artículo 65°.- La inscripción en el Registro mencionado en el artículo anterior de una variedad o cultivar ya inscrito en el Registro de Propiedad a que se refiere el Título II de este reglamento, sólo podrá ser solicitada por la persona que aparezca en éste como titular con dominio vigente o por su representante.
    Artículo 66°.- Las variedades o cultivares que no estuvieren inscritos en el Registro de Propiedad del Título II de este reglamento y que sean de conveniencia para el país, podrán ser inscritos por el Servicio Agrícola y Ganadero en el Registro de Variedades Aptas para la Certificación. Estas variedades serán consideradas de uso público y cualquiera Estación o Campo Experimental inscritos en el Registro respectivo podrá solicitar del mencionado Servicio autorización para producir semilla básica.
    Artículo 67°.- Para otorgar la autorización referida en el artículo anterior, el Servicio Agrícola y Ganadero considerará, en primer lugar, a la Estación o Campo Experimental que hubiere hecho los ensayos de adaptación del cultivar y propuesto su inscripción en el Registro de Variedades Aptas para la Certificación.
    Las Estaciones o Campos Experimentales autorizados con este objeto tendrán la exclusividad para producir la semilla básica respectiva por un período mínimo de tres años consecutivos, contados desde la temporada de siembra siguiente a la fecha de la inscripción.
    Artículo 68°.- Las solicitudes de inscripción en el Registro de Variedades Aptas para la Certificación serán resueltas por el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero, previo Informe de la Unidad Técnica de Semillas.
    En el caso de variedades o cultivares extranjerosDS 25,AGR.
1980, Art.
único
aceptados en la lista de cultivares elegibles para la certificación del Sistema de Certificación Varietal de Semillas de la OECD - Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos - la solicitud podrá ser presentada solamente por o con el consentimiento del creador o el dueño de la variedad.
    La inscripción será aceptada solamente cuando la variedad o cultivar de que se trate sea estable, homogéneo, individualizable y que posea un valor agronómico comprobado en la Estación o Campo Experimental con que cuente el solicitante. Esta Estación Experimental deberá hacer entrega de las informaciones pertinentes al Jefe de la Unidad Técnica del Servicio Agrícola y Ganadero, de acuerdo con las normas especiales que dicte el jefe de dicha Unidad asesorado por el Comité Técnico Normativo a que se
refiere el artículo 57°. Tampoco podrán inscribirseDS 162,AGR.
1990, Art.
único
las variedades que contengan elementos tóxicos o dañinos para la salud y que estén destinadas fundamentalmente al consumo humano o animal, ya sea directamente o procesadas.
    Una vez aceptada su inscripción, el obtentor o dueño tendrá la obligación de continuar manteniendo las características de la variedad.

    Artículo 69°.- Las variedades o cultivares extranjeros certificados en el país de origen y que estén destinados exclusivamente a la producción en el país de semillas certificadas para su ulterior exportación al exterior, podrán ser inscritos en el Registro de Variedades Aptas para la Certificación sin necesidad que cumplan con los requisitos establecidos en este párrafo. En todo caso, estas variedades o cultivares quedarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 29° del D.L. N° 1.764, de 1977.
    Artículo 70°.- Las inscripciones en el Registro de Variedades Aptas para la Certificación tendrán una duración indefinida, pudiendo, sin embargo, ser canceladas, de acuerdo con las causales y al procedimiento que se indican en los artículos siguientes.
    Artículo 71°.- Serán causales para cancelar la inscripción en el Registro de Variedades Aptas para la Certificación las siguientes:
    a) Cuando así lo pida expresamente y por escrito el interesado;
    b) Cuando el cultivar inscrito deje de ser certificado por más de tres años consecutivos;
    c) Cuando, tratándose de un cultivar que también esté inscrito en el Registro de Propiedad del Título II de este Reglamento, haya sido eliminado de dicho Registro por haber perdido su estabilidad o su homogeneidad, y
    d) Cuando la variedad haya perdido las condiciones agronómicas por las que fue aceptada en el Registro.
    Antes de resolver la cancelación, el Servicio Agrícola y Ganadero, a través de su Unidad Técnica de Semillas, enviará aviso al afectado, mediante carta certificada. El afectado, dentro del plazo de sesenta días de enviado el aviso, podrá hacer las representaciones y acompañar los antecedentes que hagan procedente mantener la inscripción.
    Artículo 72°.- La cancelación será ordenada por el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero, previo informe de la Unidad Técnica de Semillas y considerando los antecedentes que hubiere podido presentar el afectado de conformidad a lo establecido en el inciso final del artículo anterior.
    La resolución que ordena la cancelación será comunicada por carta certificada al afectado y además publicada en extracto en el Diario Oficial.
    Artículo 73°.- Las personas afectadas con la resolución que ordena cancelar una inscripción podrán reclamar ante el Comité Técnico Calificador de Variedades o Cultivares del Registro de Propiedad a que se refiere el Título II de este reglamento. El plazo para reclamar será de sesenta días, contado desde la fecha de publicación en el Diario Oficial del extracto de dicha resolución.
    Artículo 74°.- Los reclamos deberán ser fundados y podrán ser entregados directamente al Secretario del Comité Técnico Calificador o por intermedio de la Unidad Técnica de Semillas o de la Oficina Local correspondiente del Servicio Agrícola y Ganadero. En los dos últimos casos, el funcionario responsable deberá hacerlos llegar al Comité Técnico Calificador en un plazo no superior a los quince días.
    Artículo 75°.- El Comité Técnico Calificador pedirá informe al Servicio Agrícola y Ganadero de toda reclamación que se le presente. El mencionado ServicioRECT. D.O.
4 sept.1978
deberá emitir su informe en un plazo no superior a los treinta días.
    El informe que sea emitido será puesto por el Comité en conocimiento del reclamante, quien tendrá un plazo de diez días para formular sus observaciones.

    Artículo 76°.- Transcurridos los plazos correspondientes de treinta y diez días mencionado en el artículo anterior, el Secretario del Comité Técnico Calificador certificará este hecho, con constancia de si se presentó o no el informe solicitado al Servicio Agrícola y Ganadero y/o si hubo o no observaciones a dicho informe. Enseguida, hará las gestiones correspondientes para convocar al Comité y darle cuenta del reclamo.
    El Comité tendrá el plazo de sesenta días para pronunciarse sobre el reclamo, contado desde la fecha en que el Secretario le dio cuenta del mismo.
    En contra de la resolución del Comité que decida un reclamo no procederá recurso alguno.
    Artículo 77°.- En el caso de que no se reclamare la resolución del Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero que ordenara cancelar una inscripción, la Unidad Técnica de Semillas procederá a efectuar la cancelación en el Registro. Del mismo modo se procederá cuando está ejecutoriada la resolución del Comité Técnico que rechaza un reclamo.
    No obstante, los productores de la variedad cancelada tendrán un plazo máximo de dos temporadas agrícolas, incluyendo la que estuviere transcurriendo, para retirarla, como semilla certificada, tanto de la producción como de la comercialización.
    TITULO V
    Del Comercio de Semillas
    I.- Del Registro de Comerciantes de Semillas
    Artículo 78°.- El Servicio Agrícola y Ganadero abrirá y llevará un Registro de Comerciantes de Semillas en cada una de sus Direcciones Regionales.
    Artículo 79°.- Toda persona natural o jurídica que tenga un negocio establecido y desee dedicarse al comercio de semillas, deberá inscribirse en el Registro de Comerciantes de Semillas de la Región que corresponda.
    Artículo 80°.- Para inscribirse en el registro a que se refiere este título, el interesado presentará presentará una solicitud en la Oficina Local que corresponda del Servicio Agrícola y Ganadero. En la solicitud deberá indicar por lo menos los siguientes datos:
    a) Nombre y domicilio del solicitante;
    b) Nombre y dirección del establecimiento, y
    c) Ubicación exacta de las bodegas en que guarde las semillas.
    Artículo 81°.- Los comerciantes inscritos deberán consignar en sus libros contables u otros, el origen de la semilla adquirida. Además, tratándose de variedades o cultivares inscritos en el Registro de Propiedad a que se refiere el Título II, deberán imponerse si la semilla ha sido producida por su dueño o con la autorización de éste.
    Artículo 82°.- El Servicio Agrícola y Ganadero podrá ordenar la suspensión o la eliminación de la inscripción en el Registro, cuando el comerciante fuere reincidente en la comisión de los hechos a que se refiere el artículo 126°, inciso primero, de este reglamento, sin perjuicio de las sanciones que procedan de conformidad a este mismo inciso.
    II.- De la Comercialización de las semillas y de sus Envases y Etiquetas.
    Artículo 83°.- Las semillas certificadas que se comercialicen deberán cumplir con la genuinidad y con los porcentajes de pureza, germinación y estado sanitario que, de acuerdo con las normas de certificación de la especie respectiva, en sus distintas categorías y generaciones, establezcan las etiquetas de sus envases.
    Artículo 84°.- Las semillas corrientes que sean comercializadas deberán indicar el nombre de la variedad y tener los porcentajes mínimos de pureza y germinación, además del estado sanitario y las otras exigencias que, para cada especie, se establezcan por resolución del Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero, previo informe de la Unidad Técnica de Semillas.
    Estas mismas semillas deberán cumplir, además, con las normas complementarias que para la comercialización de cada especie disponga por resolución el Director Ejecutivo del mencionado Servicio, previo informe de la Unidad Técnica de Semillas.
    Las resoluciones que se dicten de conformidad a lo dispuesto en los dos incisos anteriores regirán a contar de su publicación en el Diario Oficial o desde la fecha posterior que la misma resolución disponga.
    En cuanto a la genuinidad de la variedad de la semilla corriente, será garantizada por los vendedores bajo su exclusiva responsabilidad.
    Artículo 85°.- Ninguna variedad que tuviere inscripción vigente en el Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares del Título II de este reglamento podrá ser mencionada en el proceso de comercialización de la semilla corriente, sin que medie autorización expresa y por escrito dada por su dueño o por su representante.
    Artículo 86°.- Los envases de las semillas certificados deberán ser nuevos y sin uso. Además, llevarán marcados en su exterior las siguientes inscripciones: especie, variedad, categoría y las demás que pudieren determinar las normas de certificación.
    Artículo 87°.- Las etiquetas de las semillas certificadas deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 53° de este reglamento y, además, con los que señalen las normas de certificación para cada especie.
    Artículo 88°.- Los envases de las semillas corrientes deberán llevar marcados en su exterior las inscripciones "semilla corriente"; especie; variedad, y "desinfectada" o "sin desinfectar", según corresponda.
    Artículo 89.- Las etiquetas que deberán llevar losDecreto 16, AGRICULTURA
Art. ÚNICO
D.O. 04.08.2017
envases de semilla corriente serán de color amarillo y de tamaño adecuado al envase.
    En las etiquetas deberá consignarse la siguiente información:
    a) El nombre y domicilio del envasador
    b) La expresión Semilla Corriente
    c) La especie (nombre común)
    d) La variedad
    e) El número del lote
    f) El porcentaje de pureza y germinación
    g) Mes y año en que la semilla fue envasada, y
    h) El estado sanitario de la semilla.
    La indicación de la letra h) será optativa, salvo que el Servicio Agrícola y Ganadero establezca su obligatoriedad para determinadas especies.
    Cualquier mención que se haga respecto al estado fitosanitario será de exclusiva responsabilidad del envasador.
    Tratándose de semillas de flores y hortalizas, en la etiqueta deberán consignarse, a lo menos, lo especificado en las letras b), f) y g), pudiéndose colocar el resto de la información en el envase.
    En el caso de mezclas de semillas forrajeras o de semillas para prados, deberá especificarse tal condición en la etiqueta. Además, en la misma etiqueta o en el envase, se indicará el nombre y porcentaje de cada una de las especies y variedades que componen la mezcla.
    Para tubérculos y bulbos el Servicio Agrícola y Ganadero podrá disponer otras exigencias.


    Artículo 90.- Las etiquetas de semilla corrienteDTO 304, AGRICULTURA
Art. Unico
D.O. 17.12.1999
podrán ser volantes, adhesivas o estar impresas en el envase.

    Artículo 91°.- Para determinar si la semilla cumpleDTO 304, AGRICULTURA
Art. Unico
D.O. 17.12.1999
con los porcentajes mínimos de pureza y germinación exigidos, el envasador deberá ordenar, por su cuenta, los análisis de los lotes que expenda.
    Estos análisis podrán ser efectuados en los Laboratorios Oficiales de Análisis de Semillas del Servicio Agrícola y Ganadero o en los Laboratorios Particulares autorizados por dicho Servicio.

    Artículo 92°.- Los laboratorios particulares interesados en realizar los análisis a que se refiere el artículo anterior deberán solicitar autorización del Servicio Agrícola y Ganadero. Para ello, deberán contar con la adecuada asesoría de un ingeniero agrónomo u otro profesional universitario responsable que firme los resultados de los análisis y, además, con equipos mínimos compatibles con la metodología de las determinaciones que pretenden realizar.
    Los laboratorios autorizados estarán en todo caso bajo la supervisión de los Laboratorios Oficiales para la mantención de los requisitos exigidos y el control relativo a la exactitud de los análisis que efectúen.
    El Servicio Agrícola y Ganadero podrá revocar la autorización a los laboratorios que dejen de cumplir los requisitos señalados o cuando sus análisis sean objeto de reclamos reiterados y comprobados.
    Artículo 93°.- Tanto los Laboratorios Oficiales como los particulares autorizados deberán ceñirse para sus muestreos y análisis, a las reglas aprobadas por la "Asociación Internacional de Análisis de Semilla" (ISTA).
    Artículo 94°.- El adquirente de semillas que tenga dudas sobre su genuinidad, pureza, germinación o estado sanitario, podrá presentar reclamo formal a la Oficina Local del Servicio Agrícola y Ganadero para que se acredite la efectividad de sus dudas.
    Los reclamos deberán presentarse dentro de los siguientes plazos, según se trate de:
    a) Germinación: Cuarenta y cinco días después de la recepción de la partida;
    b) Pureza: Antes de la siembra;
    c) Genuinidad: Sobre especies y variedades de semilla certificada y semilla corriente, antes de la cosecha, y
    d) Estado Sanitario: Si se trata del estado sanitario externo, antes de la siembra, y si el reclamo versare sobre enfermedades transmisibles por semillas, en el estado de cultivo en que pueda comprobarse que la enfermedad ha sido efectivamente transmitida por la semilla adquirida.
    Artículo 95°.- Los reclamos deberán ser presentados por escrito y acompañarse los siguientes antecedentes:
    a) Copia de la factura que individualiza la partida;
    b) Antecedentes que acrediten la fecha de recepción de la partida, y
    c) Etiquetas y/o envases, según corresponda.
    La Oficina Local del Servicio Agrícola y Ganadero tendrá el plazo de diez días hábiles para atender el reclamo y tomar las muestras que correspondan, cuando sea procedente. Vencido este plazo, el informe con los resultados del análisis deberá ser emitido en el término de treinta días hábiles.
    Artículo 96°.- Si con el informe del análisis entregado por el Servicio Agrícola y Ganadero quedare comprobado el reclamo, el adquirente de la semilla podrá demandar de quien corresponda los daños y perjuicios que hubiere sufrido, ante la Justicia Ordinaria, de conformidad a lo que dispone el artículo 27°, inciso segundo, del D.L. N° 1.764, de 1977.
    Artículo 97°.- Los gastos que demande la aplicación de las medidas, inspecciones y análisis que se efectúen por el Servicio Agrícola y Ganadero con motivo de un reclamo, serán de cuenta del denunciante y su monto será establecido en las tarifas de dicho Servicio.
    III.- De las Prohibiciones. 
    Artículo 98°.- Se prohibe la oferta al público de todo producto en calidad de semilla, sea por medio de anuncios, circulares o cualquier otro medio de difusión, cuando dicho producto no cumpla con lo dispuesto en los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90, contenidos en el párrafo II del presente título.
    Artículo 99°.- Queda prohibido utilizar en el comercio de semillas las palabras prebásica, genética, básica, fundación, registrada, certificada, controlada, fiscalizada, garantizada, purificada, seleccionada, hibrida, o cualquier otro término que pueda conducir al adquirente a error o a confundirlo acerca del origen, naturaleza o calidad de la semilla ofrecida, cuando el producto no esté amparado con la correspondiente autorización o con el certificado respectivo y no reúna los requisitos exigidos por la ley, sus reglamentos y normas pertinentes.
    Artículo 100°.- No podrán ser comercializadas las semillas que contengan malezas prohibidas o sobrepasen los máximos permitidos de semillas de malezas objetables y comunes.
    El Servicio Agrícola y Ganadero, a través de su Unidad Técnica de Semillas, establecerá, por resolución, las especies que para estos efectos serán consideradas malezas prohibidas, así como los máximos tolerados.
    Artículo 101°.- Las personas naturales o jurídicas que importen granos, tubérculos, bulbos u otros materiales de reproducción destinados exclusivamente a su industrialización o al consumo, no podrán enajenar estas especies ni transferirlas a título alguno en calidad de semillas.
    Los adquirentes de estos productos estarán sujetos a la misma prohibición.
    Artículo 102°.- Las infracciones a cualesquiera de las prohibiciones establecidas en este párrafo serán sancionadas con la multa y demás penas procedentes señaladas en el título séptimo del presente reglamento.
    IV.- De la Importación de Semillas
    Artículo 103°.- Podrán ser importadas libremente, en cantidades comerciales, las semillas de especies y variedades que estén inscritas en el Registro de Variedades Aptas para la Certificación.
    Para comprobar que la semilla a internarse pertenece a las especies y variedades inscritas en el mencionado Registro, el importador deberá acompañar los siguientes documentos alternativos en que figure el nombre de la variedad:
    1) Etiqueta o certificados expedidos por el organismo certificador del país de origen, si la variedad se encuentra bajo certificación, o
    2) Etiquetas facturas u otros documentos de la empresa dueña de la variedad, o de sus productores o distribuidores autorizados, en el caso de que dicha variedad no sea certificada en el país de origen.
    Con todo, la importación de esta semilla sólo será permitida si cumple, además, con las normas de sanidad vegetal y con los requisitos de germinación y pureza establecidos en Chile.
    Artículo 104°.- Las especies y variedades de semillas no inscritas en el Registro a que se refiere el artículo anterior sólo podrán ser importadas en cantidades comerciales cuando hayan sido probadas en el país, con la sola limitación de cumplir con las normas de sanidad vegetal y con los requisitos de germinación y pureza establecidos en Chile.
    Para estos efectos se considerará que las especies y variedades han sido ya probadas en el país, cuando ellas se han producido y comercializado habitualmente en Chile.
    La identificación de la variedad de la semilla será comprobada por medio de tarjetas o facturas de la empresa extranjera exportadora en que figure el nombre de la variedad.
    Artículo 105°.- Se permitirá la importación de "muestras" de semillas de cualquiera especie o variedad con fines de investigación.
    Esta autorización estará limitada sólo por las normas de sanidad vegetal y a que la especie o variedad no figure en la lista de especies de maleza prohibidas en Chile o en el país de origen.
    Para los efectos de este artículo se considerarán "muestras" las siguientes cantidades por cada variedad de las especies que a continuación se indican:
    a) Papas: hasta quinientos kilos;
    b) Especies de semillas iguales o mayores en tamaño que el trigo: hasta ciento cincuenta kilos;
    c) Especies de semillas inferiores en tamaño al trigo: hasta veinte kilos, y
    d) Hortalizas: hasta tres kilos.
    Las cantidades superiores a las establecidas en el inciso anterior se considerarán cantidades comerciales.
    Artículo 106°.- La importación de semillas en cantidades comerciales de especies o variedades no conocidas o no probadas en el país, sólo será permitida en los siguientes casos:
    a) Cuando sea realizada por una Estación Experimental Registrada para fines de investigación, y
    b) Cuando sea efectuada por un productor o un comerciante, siempre que sean patrocinados por una Estación Experimental Registrada.
    Si las semillas a que se refiere la letra b) de este artículo fueren comercializadas, deberá especificarse claramente en los envases y en las etiquetas, además de las indicaciones que correspondan de acuerdo con este Reglamento, que se trata de "especies o variedades no conocidas o no probadas en el país". Esta mención especial se hará también, en las facturas o boletas de venta.
    La progenie de esta semilla, producida en Chile, quedará sometida a las leyes y reglamentos vigentes, y para su comercialización se requerirá de un certificado favorable de la Estación Experimental que patrocinó la importación de la semilla madre.
    Artículo 107°.- Las semillas que se importen de acuerdo con el artículo anterior deberán, en todo caso, cumplir con las disposiciones y normas de sanidad vegetal, así como con los requisitos de pureza y germinación exigidos en Chile.
    Artículo 108°.- La importación de semillas de especies o variedades cuyo objetivo sea su posterior multiplicación y exportación al exterior, será permitida siempre que el interesado cumpla con los siguientes requisitos:
    a) Que no sean semillas declaradas malezas prohibidas en Chile;
    b) Que las especies o variedades cumplan con las disposiciones y normas de sanidad vegetal y
    c) Que el interesado cuente con algún antecedente que acredite un compromiso de multiplicación y exportación ulterior.
    Artículo 109°.- En la documentación de toda semilla que se importe deberá figurar el nombre científico de la especie de cultivo y de las malezas que pudiere contener.
    Artículo 110°.- Una vez internada al país, todas las semillas quedarán sujetas a las disposiciones legales y reglamentarias chilenas, y al control y fiscalización del Ministerio de Agricultura y del Servicio Agrícola y Ganadero.
    TITULO VI
    Del control y fiscalización
    Artículo 111°.- El control y la fiscalización de las disposiciones contenidas en el decreto ley N° 1.764, de 1977, y de las normas del presente reglamento, estarán a cargo del Servicio Agrícola y Ganadero o de los Organismos a los cuales el Ministerio de Agricultura delegue tales funciones.
    Artículo 112°.- El Ministerio de Agricultura o el Servicio Agrícola y Ganadero podrán, a través de la Unidad Técnica de Semillas, dictar normas especiales para que se ejerza la supervisión, el control y la fiscalización del decreto ley número 1.764, de 1977, y sus reglamentos.
    Artículo 113°.- Las labores de supervisión, control y fiscalización serán desempeñadas por los Inspectores de Semillas que sean designados por el Servicio Agrícola y Ganadero o por el Organismo que el Ministerio de Agricultura determine encomendarle tales funciones, de acuerdo con la facultad que se le confiere en el D.L. N° 1.764, de 1977.
    Los Inspectores que se designen serán premunidos de un carnet especial emitido por el Servicio Agrícola y Ganadero o por el Organismo que los haya designado. Este carnet llevará la firma y el timbre de la Dirección Ejecutiva del mencionado Servicio o del Jefe Superior de la entidad que hubiere hecho la designación de Inspectores.
    Artículo 114°.- Los Inspectores de Semillas deberán cumplir los requisitos que determine el Servicio o el Organismo del cual dependen, y tendrán la calidad de Ministros de Fe para los efectos de controlar la producción, procesamiento y comercio de semillas así como para tomar muestras de ellas.
    La calidad de Ministro de Fe será acreditada con el carnet de Inspector a que se refiere el artículo anterior. Este mismo carnet servirá a los Inspectores de acreditivo para recurrir directamente a Carabineros con el objeto que se les auxilie con la fuerza pública en el cumplimiento de sus funciones, la que deberá serle prestada sin más trámite.
    Artículo 115°.- Los Inspectores designados controlarán y fiscalizarán el comercio de semillas.
    Este control se hará periódicamente en los establecimiento que expendan semillas y al hacerlo, podrán tomar muestras de los lotes existentes, para sus análisis. Los análisis serán practicados en los Laboratorios oficiales.
    Las muestras se tomarán en triplicado y cada una deberá ser sellada y firmada por el Inspector, y por el interesado si éste quisiere.
    Una de las muestras será enviada al Laboratorio Oficial para su análisis, otra quedará en poder del interesado y la tercera será guardada por el Inspector.
    Artículo 116°.- Para el cumplimiento de sus funciones de control y fiscalización, los Inspectores de semillas tendrán libre acceso a los predios agrícolas, plantas seleccionadoras, bodegas, locales, aduanas y, en general, a todos los lugares donde se produzcan, almacenen o expendan semillas, pudiendo, cuando sea necesario, solicitar el auxilio de la fuerza pública, de conformidad al artículo 114°.
    Artículo 117°.- Si el Inspector que practica el control o fiscalización estimare que un lote determinado de semillas no cumple con los requisitos mínimos que para su especie o variedad se determinan en este reglamento, podrá ordenar la prohibición temporal de su venta o enajenación a cualquier otro título y lo hará siempre, en los siguientes casos:
    1) Cuando el lote no tenga las etiquetas con indicación de análisis exigido en este reglamento;
    2) Cuando la semilla presente signos visibles de estar atacada por enfermedades o plagas cuya diseminación constituye un peligro para las plantas y sus productos;
    3) Cuando la semilla esté contaminada con malezas prohibidas, y
    4) Cuando las especies que contienen los envases no correspondan a la indicación en la etiqueta.
    Ordenada la prohibición, el Inspector deberá tomar las muestras correspondientes y acto seguido, proceder al sello e identificación de los lotes afectados con la medida.
    Esta prohibición temporal no podrá ser superior a treinta días y mientras ella perdure, el comerciante no podrá trasladar ni enajenar los lotes afectados con la medida.
    Artículo 118°.- Junto con tomar las muestras de los lotes afectados con la prohibición temporal, el Inspector levantará un acta en la que dejará constancia del número y pesos de los envases, de la identificación, así como de las causales de la prohibición temporal que hubiere podido ordenar de acuerdo con el artículo anterior. El acta será firmada por el Inspector y por el comerciante o, en su defecto, por la persona encargada que esté presente. Si el comerciante o encargado no pudiere o no quisiere firmar el acta, se dejará constancia de este hecho.
    El acta será levantada en triplicado. Una copia será enviada al Director Regional del Servicio, otra quedará en poder del comerciante o encargado y la tercera será guardada por el Inspector.
    Artículo 119°.- Una vez tomadas las muestras a que se refiere el artículo anterior, el Inspector deberá proceder al envío de la que corresponde al Laboratorio Oficial, dentro de las cuarenta y ocho horas después de tomadas.
    El Laboratorio Oficial deberá enviar al Inspector el informe con el análisis practicado, con copia al Encargado Regional de Semillas, dentro de los quince días siguientes contados desde la recepción de la muestra.
    Si el resultado del análisis fuere negativo, el Inspector procederá de inmediato a levantar esta prohibición o, a más tardar, dentro del segundo día de recibido el informe.
    Si el informe del análisis resultare positivo, el Inspector procederá de inmediato o a más tardar en el mismo plazo indicado, a iniciar los trámites para que se ordene alguna de las medidas señaladas en el artículo siguiente.
    Artículo 120°.- Si se comprobare, como resultado de los análisis Oficiales practicados, que las semillas no cumplen con uno o más de los requisitos establecidos en este reglamento, el Servicio Agrícola y Ganadero ordenará alguna de las siguientes medidas:
    a) Si se comprobare que las semillas no corresponden a la especie o mezcla de especies indicadas en la etiqueta, el Director Regional ordenará la reetiquetación del lote;
    b) Si se comprobare que la semilla tiene un contenido de malezas superior al establecido, el Director Regional ordenará su repurificación o su industrialización procedimientos que sean aceptados por el Servicio Agrícola y Ganadero que garanticen que se destruye la facultad germinativa de las malezas;
    c) Si se comprobare que la semilla tiene un grado de pureza inferior a lo establecido, el Director Regional ordenará su repurificación y cambio de etiqueta, y
    d) Si se comprobare que la semilla tiene un porcentaje de germinación inferior a lo establecido, el Director Regional ordenará el retiro de las etiquetas y la semilla perderá su calidad de tal, pasando a considerarse como producto de consumo.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, a pedido del interesado y tratándose de semillas bajo certificación de variedades de alto valor para el país o de semillas corrientes de especies que no se consuman como granos, el Director Regional podrá autorizar la comercialización bajo las siguientes condiciones: que el interesado corrija el porcentaje indicado en las etiquetas señalando en ellas el porcentaje real de germinación, y que se mencione, además, en las etiquetas, con letras claramente visibles, la leyenda "Semillas de baja Germinación".
    Cualquiera de las medidas que se ordene de conformidad a este artículo es sin perjuicio de las sanciones que procedan.
    Artículo 121°.- Si se comprobare que la semilla tiene un estado sanitario deficiente, el Director Regional ordenará el retiro de las etiquetas. Además, la semilla perderá su calidad de tal.
    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Director Regional, en los casos que pasan a indicarse, podrá ordenar las medidas que se señalan para cada uno:
    a) Si lo detectado es una enfermedad o plaga de control obligatorio, ordenará el secuestro de la semilla y dará cuenta a la División de Protección Agrícola del Servicio Agrícola y Ganadero. La semilla afectada quedará en tal caso sometida a la Ley de Sanidad Vegetal y su reglamento;
    b) Si las semillas fueren de tubérculos o bulbos y se tratare de variedades certificadas o de alto valor, podrá permitir la reselección para eliminar los afectados por la enfermedad;
    c) En caso de infestación, y a pedido del interesado, podrá ordenar la fumigación u otro tratamiento que elimine la plaga, y además, la reselección de las semillas para eliminar los granos dañados, y
    d) En los casos de semillas certificadas podrá, a pedido del interesado, permitir la utilización de algún procedimento que elimine los problemas sanitarios.
    Artículo 122°.- El interesado deberá realizar por su cuenta cualquiera de las medidas que el Director Regional disponga o le ordene, en el plazo y en la forma que éste determine.
    Vencido el plazo otorgado sin que el interesado haya realizado las medidas dispuestas u ordenadas, en la forma requerida, el mismo Director Regional podrá ordenar la reclasificación, industrialización, consumo o destrucción de las semillas afectadas.
    Si a juicio del Inspector de Semillas hubiere peligro de que las medidas que debe adoptar el interesado no se cumplan, solicitará al Director Regional el secuestro o traslado de las semillas para que sean sometidas a los tratamientos exigidos, o al cumplimiento de la medida que se hubiere dispuesto de conformidad al inciso anterior.
    Las medidas que se ejecuten de conformidad a los dos incisos anteriores serán también por cuenta del interesado y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
    TITULO VII
    De las Sanciones
    Artículo 123°.- Sin perjuicio de las sanciones y medidas específicas determinadas en los títulos anteriores, las infracciones a lo dispuesto en el decreto ley N° 1.764, y en este reglamento, serán sancionadas con las penas establecidas en el presente título.
    Artículo 124°.- El productor de semillas que, sin el consentimiento del propietario de una variedad inscrita en el Registro a que se refiere el título II, y mientras esté vigente su inscripción o sin la autorización competente a que se refiere el inciso segundo del artículo 40° de este reglamento, produzca esta semilla y la enajene, o el que ofreciere o comercializare esta semilla a sabiendas de que han sido producidas o multiplicadas sin la autorización del dueño de la variedad, será sancionado con una multa de hasta cien unidades tributarias, sin perjuicio del comiso de los lotes que se encuentren en su poder.
    Artículo 125°.- El productor, comerciante, distribuidor o intermediario que produzca o comercialice semillas, sin encontrarse inscrito en los Registros respectivos, será sancionado con una multa de hasta cincuenta unidades tributarias, sin perjuicio del comiso de los lotes que fueren encontrados en su poder. En caso de reincidencia, la multa será elevada al doble.
    Artículo 126°.- La oferta con publicidad o la transferencia de la semilla que no cumpla con los requisitos establecidos en el D.L. N° 1.764, de 1977, y en este reglamento, será sancionada con una multa de hasta cien unidades tributarias, sin perjuicio del comiso de los lotes que fueren encontrados en poder del infractor. En caso de reincidencia, la multa será elevada al doble.
    Si el oferente o tradente fuera comeriante inscrito en el Registro a que se refiere el título IV de este reglamento, en caso de reincidencia, el Servicio Agrícola y Ganadero podrá ordenar la suspensión o la eliminación en el mencionado Registro.
    Artículo 127°.- Las insfracciones a las normas establecidas en el D.L. N° 1.764, de 1977, y en el presente reglamento que no tengan señaladas una pena especial, serán sancionadas administrativamente por el Servicio Agrícola y Ganadero con multa de hasta treinta unidades tributarias, y con el doble en caso de reincidencia.
    Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Director Ejecutivo del mencionado Servicio para ordenar la suspensión o cancelación de las inscripciones en los Registros que correspondan, y el comiso de los lotes de semillas objeto de la infracción, cuando fuere procedente.
    Las medidas de suspensión y eliminación del Registro correspondiente serán susceptibles del recurso establecido en el artículo 31° de este reglamento.
    Artículo 128°.- Las multas señaladas en el presente reglamento serán aplicadas administrativamente por el Servicio Agrícola y Ganadero o por los Directores Regionales del mismo Servicio en que se delegue tal facultad, de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 3 del capítulo IX del título IX de la ley N° 16.640. Con todo, las reclamaciones que puedan formularse de conformidad con el artículo 241° de dicho cuerpo legal, se interpondrán ante el Tribunal Agrario Provincial del lugar en que se cometió la infracción.
    El producto de las multas que se apliquen y perciban de conformidad a este reglamento será a beneficio fiscal.
    Artículo 129°.- El producto de los decomisos que ingresen al Servicio Agrícola y Ganadero con motivo de las infracciones a este reglamento será a beneficio de dicho Servicio, de acuerdo a lo que dispone el artículo 235°, letra e), de la ley N° 16.640.
    ARTICULOS TRANSITORIOS 
    Artículo 1°.- Las variedades o cultivares inscritos por sus dueños en el actual Registro de Especies y Variedades Aptas para la Certificación a que se refiere el decreto supremo N° 927, de 1961, del Ministerio de Agricultura, podrán ser inscritos por sus titulares en el Registro de Propiedad a que se refiere el Título II de este Reglamento, como si fueran "nuevos", siempre que cumplan con los demás requisitos establecidos en ese mismo título.
    Para acogerse a lo dispuesto en este artículo, los interesados deberán presentar las solicitudes de inscripción dentro del plazo de seis meses, contados desde la publicación de este Reglamento en el Diario Oficial.
    Artículo 2°.- Las actuales inscripciones en el Registro de Estaciones Experimentales que lleva el Servicio Agrícola y Ganadero mantendrán su vigencia para todos los efectos del decreto ley N° 1.764, de 1977, y del presente reglamento.
    Artículo 3°.- La Unidad Técnica de Semillas creada por el Servicio Agrícola y Ganadero de conformidad al decreto supremo N° 443, de 1977, del Ministerio de Agricultura, continuará funcionando conforme a su organización actual, mientras no se resuelva por dicho Ministerio su ubicación y organización definitivas, de conformidad a la ley y reglamentos que correspondan.
    Artículo 4°.- La Unidad Técnica del Servicio Agrícola y Ganadero reinscribirá en el Registro de Variedades Aptas para la Certificación, a que se refiere el artículo 63° de este reglamento, todas las especies y variedades actualmente inscritas en el Registro creado por el decreto supremo de Agricultura N° 927, de 1961.
    Artículo 5°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 6° de este reglamento, el Comité Técnico Calificador podrá aceptar solicitudes de protección para especies no mencionadas en la nómina inserta en dicho artículo, aun antes de dictarse la resolución del Ministerio de Agricultura que la aceptare oficialmente, para el solo efecto de determinar la prioridad y resguardar la novedad de las variedades.
    La inscripción que se dispusiere de conformidad al inciso anterior será ordenada siempre con el carácter de provisoria por el plazo y en las condiciones que el mismo Comité Técnico determine, sin perjuicio que en su oportunidad, cuando corresponda, pueda ordenarse su inscripción en forma definitiva.
    Artículo 6°.- En el caso de variedades o cultivares que se estuvieren comercializando en otro país por más de cuatro años, serán consideradas como nuevas para los efectos del artículo 7° y del inciso segundo de la letra a) del artículo 8°, cuando sean de alta conveniencia para el país y el Comité Técnico Calificador autorice su protección, siempre que los interesados presenten su solicitud dentro del plazo de un año contado desde la publicación de este reglamento en el Diario Oficial y que exista o se celebre un convenio bilateral en materias de protección de variedades o cultivares con claros aportes tecnológicos.
    El mismo Comité Técnico podrá ordenar la cancelación de esta protección cuando se acredite que no se cumplen los requisitos exigidos y/o los términos del convenio.
    Artículo 7°.- Las resoluciones que deban dictarse de conformidad a lo dispuesto en el artículo 84°, inciso primero, deberán ser expedidas por el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero dentro del plazo de sesenta días, contado desde la publicación de este reglamento en el Diario Oficial.
    El mismo Servicio deberá dentro del plazo de treinta días, contado desde igual fecha, establecer las listas de especies que serán consideradas como malezas prohibidas.
    No obstante, el Ministerio de Agricultura o el Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero podrán, transcurridos los mencionados plazos, modificar o complementar las resoluciones o circulares que se hubieren emitido.
    Artículo 8°.- Las Direcciones regionales del Servicio Agrícola y Ganadero procederán a abrir los Registros de Comerciantes de Semillas dentro del plazo de quince días, contados desde la publicación de este reglamento en el Diario Oficial.
    Todas las personas naturales o jurídicas que actualmente se dedican al comercio de semillas deberán presentar su solicitud para inscribirse en este Registro dentro del plazo de sesenta días, contados desde la publicación de este reglamento en el Diario Oficial.
    Las inscripciones en el Registro de Comerciantes comenzarán a exigirse treinta días después de transcurrido el lapso señalado en el inciso precedente.
    Artículo 9°.- Las exigencias de envases nuevos, análisis y etiquetado de semillas comenzarán a exigirse en forma obligatoria noventa días después de publicado este reglamento en el Diario Oficial.
    Artículo 10°.- El Director Ejecutivo del Servicio Agrícola y Ganadero, dentro del plazo de treinta días de publicado este reglamento en el Diario Oficial, deberá proponer al Ministerio de Agricultura los nombres de los Ingenieros Agrónomos de ese Servicio, especialistas en semillas, para que sean designados Director Titular y Director Suplente del Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares.
    Dentro del mismo plazo, las entidades mencionadas en el inciso segundo del artículo 20° enviarán al Ministro de Agricultura las quinas para designar a los integrantes, titulares y suplentes, de las universidades y del sector privado, en el Comité Técnico Calificador.
    Si el Servicio Agrícola y Ganadero y las entidades recién señaladas no formulan las proposiciones dentro del plazo indicado, el Ministerio de Agricultura podrá hacer libremente las designaciones que se han mencionado.
    Artículo 11°.- Las personas designadas provisoriamente como Director titular y Director suplente del Registro de Propiedad de Variedades o Cultivares en el artículo 1° transitorio del decreto supremo de Agricultura N° 443, de 1977, continuarán ejerciendo sus funciones hasta que se constituyan los que sean designados en forma definitiva.
    Del mismo modo, las personas designadas provisoriamente como integrantes titulares y suplentes del Comité Técnico Calificador en el decreto supremo de Agricultura N° 89, de 1978, continuarán ejerciendo sus funciones hasta la designación e integración de los que se nombren en definitiva.
    Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Alfonso Márquez de la Plata Yrarrázaval, Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted.- José Luis Toro Hevia, Subsecretario de Agricultura.

    CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Departamento Jurídico Cursa con alcance decreto 188, de 1978, del Ministerio de Agricultura
    N° 45.711.- Santiago, 11 de Agosto de 1978.
    Esta Contraloría General ha procedido a dar curso al decreto de la suma, por el cual se aprueba el Reglamento General para la Investigación, Producción y Comercio de Semillas, en el entendido que la asignación de funciones específicas que en ese instrumento se hace al Servicio Agrícola y Ganadero, constituye el ejercicio de la facultad que confiere al Ministerio de Agricultura el artículo 4°, inciso segundo, del decreto ley 1.764, de 1977, para delegar las funciones específicas que le corresponden de acuerdo con dicho texto legal, en los servicios dependientes y en los organismos autónomos que se relacionen con el Gobierno por su intermedio.
    Con el alcance que antecede, este Organismo de Control ha tomado razón del documento individualizado en el epígrafe.
    Dios guarde a US.- Osvaldo Iturriaga Ruiz, Contralor General de la República.
    Al señor Ministro de Agricultura Presente.

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