ESTABLECE PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE UNIDADES DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL LICUADO (GNL) QUE INDICA
Núm. 6.631 exenta.- Santiago, 12 de enero de 2015.- Vistos: Lo dispuesto en el DFL Nº1, de 1978, del Ministerio de Minería; la ley Nº 18.410, de 1985, Orgánica de esta Superintendencia; el
decreto supremo Nº 102, de 2013, del Ministerio de Energía, que aprueba el "Reglamento de Seguridad para el Transporte de Gas Natural Licuado", y la resolución exenta Nº1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
Considerando:
1º Que el artículo 3º Nos 8, 24 y 34 de la ley Nº 18.410, de 1985, establece que corresponde a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles conocer de la puesta en servicio de las obras, de generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución energía eléctrica, de gas y de combustibles líquidos o parte de ellas, conjuntamente con fiscalizar el cumplimiento de los requisitos de seguridad de tales instalaciones, como asimismo, aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde vigilar e impartir instrucciones de carácter general a las empresas y entidades sujetas a su fiscalización.
2º Que de acuerdo a lo establecido en el DFL Nº 1, de 1979, del Ministerio de Minería, y su modificación mediante la ley 20.339, se establece la obligatoriedad de la inscripción de las personas naturales y jurídicas que produzcan, importen, refinen, distribuyan, transporten, almacenen, abastezcan o comercialicen gases licuados combustibles.
3º Que el decreto supremo Nº102, de 2013, del Ministerio de Energía, que aprobó el "Reglamento de Seguridad para el Transporte de Gas Natural Licuado", en su artículo 26, estipula que todas las Unidades de Transporte y Contenedores de GNL, nuevas, previo a su puesta en servicio, deberán ser inscritas por su propietario, de acuerdo a los procedimientos que establezca esta Superintendencia para tales efectos, lo cual se debe efectuar a través de un profesional competente y con conocimientos en estas materias. Al mismo trámite deberán someterse las modificaciones que experimenten las Unidades de Transporte y Contenedores de GNL.
4º Que para efectos de lo establecido en los artículos 8º y 26 del decreto Nº 102, de 2013, antes citado, se entenderá como persona natural o jurídica, con los conocimientos y competencias necesarias para desarrollar en forma segura las actividades de diseño, fabricación, puesta en servicio, operación, mantenimiento, inspección y término definitivo de la operación, a los instaladores de gas clase 1, autorizados por esta Superintendencia, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto supremo Nº 191, de 1996, que aprueba "Reglamento de Instaladores de Gas".
5º Que por lo señalado en los considerandos precedentes, se hace necesario establecer el procedimiento para la declaración de las unidades de transporte y contenedores de GNL nuevas o en las modificaciones que se efectúen en las mismas.
Resuelvo: