Resolución 6631 EXENTA ESTABLECE PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE UNIDADES DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL LICUADO (GNL) QUE INDICA

MINISTERIO DE ENERGÍA; SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES

Promulgacion: 12-ENE-2015 Publicación: 26-ENE-2015

Versión: Única - 26-ENE-2015

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ESTABLECE PROCEDIMIENTO PARA LA DECLARACIÓN DE UNIDADES DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL LICUADO (GNL) QUE INDICA
     
    Núm. 6.631 exenta.- Santiago, 12 de enero de 2015.- Vistos: Lo dispuesto en el DFL Nº1, de 1978, del Ministerio de Minería; la ley Nº 18.410, de 1985, Orgánica de esta Superintendencia; el decreto supremo Nº 102, de 2013, del Ministerio de Energía, que aprueba el "Reglamento de Seguridad para el Transporte de Gas Natural Licuado", y la resolución exenta Nº1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
     
    Considerando:
     
    1º Que el artículo 3º Nos 8, 24 y 34 de la ley Nº 18.410, de 1985, establece que corresponde a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles conocer de la puesta en servicio de las obras, de generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución energía eléctrica, de gas y de combustibles líquidos o parte de ellas, conjuntamente con fiscalizar el cumplimiento de los requisitos de seguridad de tales instalaciones, como asimismo, aplicar e interpretar administrativamente las disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde vigilar e impartir instrucciones de carácter general a las empresas y entidades sujetas a su fiscalización.
    2º Que de acuerdo a lo establecido en el DFL Nº 1, de 1979, del Ministerio de Minería, y su modificación mediante la ley 20.339, se establece la obligatoriedad de la inscripción de las personas naturales y jurídicas que produzcan, importen, refinen, distribuyan, transporten, almacenen, abastezcan o comercialicen gases licuados combustibles.
    3º Que el decreto supremo Nº102, de 2013, del Ministerio de Energía, que aprobó el "Reglamento de Seguridad para el Transporte de Gas Natural Licuado", en su artículo 26, estipula que todas las Unidades de Transporte y Contenedores de GNL, nuevas, previo a su puesta en servicio, deberán ser inscritas por su propietario, de acuerdo a los procedimientos que establezca esta Superintendencia para tales efectos, lo cual se debe efectuar a través de un profesional competente y con conocimientos en estas materias. Al mismo trámite deberán someterse las modificaciones que experimenten las Unidades de Transporte y Contenedores de GNL.
    4º Que para efectos de lo establecido en los artículos 8º y 26 del decreto Nº 102, de 2013, antes citado, se entenderá como persona natural o jurídica, con los conocimientos y competencias necesarias para desarrollar en forma segura las actividades de diseño, fabricación, puesta en servicio, operación, mantenimiento, inspección y término definitivo de la operación, a los instaladores de gas clase 1, autorizados por esta Superintendencia, de acuerdo a lo dispuesto en el decreto supremo Nº 191, de 1996, que aprueba "Reglamento de Instaladores de Gas".
    5º Que por lo señalado en los considerandos precedentes, se hace necesario establecer el procedimiento para la declaración de las unidades de transporte y contenedores de GNL nuevas o en las modificaciones que se efectúen en las mismas.
     
    Resuelvo:
     
    1º Establécese el procedimiento para la presentación de declaraciones de Unidades de Transporte y Contenedores de GNL, nuevas y modificadas, a ser presentado por un instalador de gas clase 1, de acuerdo a lo señalado en el considerando 4º de la presente resolución.
    2º El propietario de una Unidad de Transporte deberá verificar el cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad estipulados para dichas unidades, en el decreto supremo Nº102, de 2013, antes citado, y deberá presentar los siguientes antecedentes:

        a)  Formulario de declaración, en tres copias, según formato que se adjunta a la presente resolución.
        b)  Copia de la cédula de identidad del representante legal, del propietario y del operador.
        c)  Certificado de inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Transporte de Carga Terrestre.
        d)  Copia legalizada del certificado de fabricación del tanque, emitido por un organismo de certificación y/o inspección, de acuerdo a lo establecido en la reglamentación vigente.

    3º El formato de presentación definido para este trámite, corresponderá al formulario que se adjunta en el Anexo 1 de la presente resolución, en el cual el propietario, a través del profesional mencionado en el resuelvo 1º, declara que la Unidad de Transporte de GNL cumple con las disposiciones reglamentarias vigentes aplicables a la instalación en comento, debiendo completar la información que se solicita. Dicho formulario se podrá obtener en formato digital en la página web de la Superintendencia www.sec.cl.
    4º La presentación de los antecedentes indicados en el resuelvo 2º, deberá ser de la siguiente forma:

        a)  Formulario de declaración, en tres copias, según lo indicado en resuelvo 3º.
        b)  Disco Compacto (CD), con los antecedentes solicitados en letras b) a letra d) del resuelvo 2º, según corresponda, en formato digital (formato PDF).

    5º La presente resolución entrará en vigencia una vez que haya sido publicada en el Diario Oficial.
     
    Anótese, notifíquese y publíquese.- Luis Ávila Bravo, Superintendente de Electricidad y Combustibles.
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