Para computar los créditos otorgados a personas relacionadas con el objeto de determinar el grado de concentración crediticia y el cumplimiento de los límites de que trata el título III de este Capítulo, se considerarán todos los montos adeudados por las personas y sociedades clasificadas en la categoría de relacionadas de acuerdo a los criterios establecidos en el título I, que tengan la calidad de deudores directos según lo indicado en el N° 4 del título II del Capítulo 12-3 de esta Recopilació
Circular Bancos 3271, SBIF
B)
PROM. 14.05.2004n, como también aquellos que por operaciones de factoraje asuman el carácter de deudores Indirectos de esas operaciones, según lo expresado en el numeral 4.5 de dicho título II del Capítulo 12-3.
b) Operaciones de compra de valores mobiliarios o efectos de comercio, cuando hayan sido vendidos con pacto de retrocompra por una persona relacionada.
c) Instrumentos emitidos por empresas relacionadas que se mantengan como inversiones financieras. Al tratarse de títulos emitidos por una sociedad Securitizadora, para efectos del artículo 84 N° 2 se computarán los instrumentos cuando sean emitidos por las sociedades que tengan la calidad de filial de la institución financiera, considerándolos en el grupo correspondiente a las socieda
Circular Bancos 3178, SBIF
N° IV, C, m)
PROM. 07.06.2002des en las cuales participa la institución financiera.
d) Operaciones de Forward de monedas y de unidades de fomento, las que deben computarse pa
Circular Bancos 2857, SBIF
B)
PROM. 27.06.1996ra estos efectos según lo establecido en los Capítulos 13-2, 13-23 y 8-36 de esta Recopilación.
Cuando se trate de créditos expresados en monedas extranjeras, éstos deben convertirse a moneda local de acuerdo con el tipo de cambio de representación contable establecido por esta Superintendencia.
Los montos incluirán, además del capital adeudado, los reajustes e intereses por cobrar que se encuentren registrados en la contabilidad de acuerdo con las instrucciones de esta Superintendencia. Por consiguiente, incluirán los reajustes e intereses registrados tanto en el activo como aquellos que estuvieren anotados en cuentas de orden.
En el caso de los instrumentos que se mantengan en la cartera de inversiones financieras, se considerará el valor par de los respectivos documentos con prescindencia del importe en que éstos se encuentren registrados en la contabilidad.
En todo lo anterior, deben considerarse los créditos vigentes y vencidos y además, cuando corresponda según lo dispuesto en el N° 2 siguiente, los créditos que hayan sido castigados.