El texto de esta versión no se encuentra vigente

Ley 20910 CREA QUINCE CENTROS DE FORMACIÓN TÉCNICA ESTATALES

MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Promulgacion: 21-MAR-2016 Publicación: 29-MAR-2016

Versión: Texto Original - de 29-MAR-2016 a 08-FEB-2023

Materias: Educación Superior, Educación Tecnológica, Ministerio de Educación, Centros de Formación Técnica,

Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=1088775&f=2016-03-29&p=9687505



    Artículo segundo.- Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Educación, el Presidente de la República nombrará, al menos tres meses antes de la entrada en funcionamiento del respectivo Centro de Formación Técnica, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior, al primer rector de cada uno de los centros de formación técnica, señalando la forma en que será contratado. El rector durará cuatro años en el cargo, tras los cuales se procederá a la elección de rector de conformidad a lo que se establezca en los estatutos del centro de formación técnica. El primer rector podrá presentarse a la primera elección, salvo en el caso que no haya sido electo mediante el procedimiento que señala el inciso siguiente.

    La selección del primer rector o del que lo reemplace en el período de cuatro años indicado en el inciso primero de este artículo y por el tiempo que le reste a aquel se sujetará a las reglas del Párrafo 3º del Título VI de la ley Nº 19.882, en lo relativo a la selección de los jefes superiores de servicio.

    Será requisito para postular estar en posesión de un título de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste y acreditar una experiencia como profesional no inferior a diez años.

    El rector tendrá iguales incompatibilidades que las establecidas para los miembros del Consejo Nacional de Educación en el artículo 93 del decreto con fuerza de ley Nº 2, del Ministerio de Educación, promulgado el año 2009 y publicado el año 2010. Asimismo, deberá desempeñarse con dedicación exclusiva y estará sujeto a las prohibiciones e incompatibilidades establecidas en el artículo 1° de la ley N° 19.863, y le será aplicable el artículo 8° de dicha ley.

    El proceso de selección tendrá carácter de confidencial.

    En tanto no esté provisto el cargo, de acuerdo a los incisos precedentes, el Presidente de la República podrá nombrar un rector en calidad de suplente. A dicho rector, le será aplicable lo dispuesto en el artículo quincuagésimo noveno de la ley Nº 19.882, con excepción del plazo máximo establecido en el citado artículo, que en este caso será de tres meses y sólo se podrá utilizar esta figura respecto de aquellos centros de formación técnica estatales que entren en funcionamiento el año 2016.

    En caso de vacancia del cargo de este rector, por cualquier causa, se deberá convocar a un proceso de selección dentro de los diez días siguientes a que ésta se produjere.
documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 12 del 06 de 2025 a las 17 horas con 31 minutos.