Decreto 149 APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY 20.797 QUE CREA UN REGISTRO DE CONTRATOS AGRÍCOLAS

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO

Promulgacion: 19-OCT-2015 Publicación: 08-SEP-2016

Versión: Única - 08-SEP-2016

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APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY 20.797 QUE CREA UN REGISTRO DE CONTRATOS AGRÍCOLAS

    Núm. 149.- Santiago, 19 de octubre de 2015.

    Visto:

    Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6 de la Constitución Política de la República; en la ley N° 20.797 que crea un registro de contratos agrícolas; el decreto con fuerza de ley N° 7.912, del Ministerio del Interior, que organiza las Secretarías de Estado, de 1927; la ley N° 7.200 que otorgó facultades extraordinarias al Ejecutivo para dictar disposiciones de carácter administrativo, económico y financiero; el decreto con fuerza de ley N° 88, del Ministerio de Hacienda, de 1953; la ley N° 14.171, que cambia el nombre y entrega nuevas atribuciones al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.

    Considerando:

    1.- Que, con fecha 19 de diciembre de 2014 se publicó la ley N° 20.797 que crea un registro de contratos agrícolas, en adelante la ley.
    2.- Que, la ley tiene por objeto establecer un sistema de inscripción voluntaria de contratos de compraventa de productos agrícolas con entrega a plazo en un registro público, nacional y único.
    4. Que, el artículo 10 de la ley establece que dicho registro deberá constar en un sitio electrónico, al que se incorporarán los contratos agrícolas que se acojan a la ley, su modificación y cancelación, para los efectos que se indican en el Título IV de la misma.
    3. Que, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo estará encargado de la administración del registro y de que éste cumpla, en todo tiempo, las normas de la presente ley.
    4.- Que, el artículo 12 de la ley dispone que un reglamento determinará la forma en que los formularios serán incorporados al registro, así como los demás aspectos necesarios para su correcto funcionamiento y publicidad.

    Decreto:

    Artículo único.- Apruébese el siguiente reglamento de la ley N° 20.797 que crea un registro voluntario de contratos agrícolas.
 

    Título I
    Disposiciones Generales


    Artículo 1°.- El presente reglamento tiene por objeto regular el sistema de inscripción voluntaria de los contratos de compraventa de productos agrícolas con entrega a plazo en un registro público, nacional y único.

    Artículo 2°.- Ámbito de aplicación. El presente reglamento será aplicable a los contratos agrícolas con entrega a plazo que consten por escrito y se inscriban voluntariamente en el registro regulado por la ley N° 20.797, siempre que se trate de la primera transacción de dichos productos.

    Artículo 3°.- Definiciones. Sin perjuicio de las definiciones establecidas en la ley, para efectos del presente reglamento, se entenderá por:

    a) Agroindustrial: Persona natural o jurídica que procesa o utiliza el producto agrícola.
    b) Contrato agrícola o contrato: Aquellos contratos de compraventa de productos agrícolas celebrados entre un productor agrícola y un agroindustrial o un intermediario.
    c) Menciones esenciales: Aquellas menciones obligatorias que deben constar en el formulario para realizar la inscripción en el registro.
    d) Menciones accidentales: Aquellas menciones que las partes acuerden incluir voluntariamente en los formularios, cuya omisión no obsta a la inscripción del contrato agrícola en el registro.
    e) Fecha de término del contrato o fecha de término: Aquella estipulada por las partes que fija la época de cumplimiento de la última de las obligaciones principales del contrato, esto es, la entrega de los productos vendidos o el pago del precio. Esta fecha deberá, siempre, constar expresamente.
    f) Firma electrónica: Firma electrónica avanzada que cumple con las normas establecidas en la ley N° 19.799 sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma.
    g) Formulario: Extracto electrónico que contiene las menciones del contrato agrícola o las de su modificación o cancelación, que serán inscritas y publicadas en el registro.
    h) Intermediario: Persona natural o jurídica que concurre a la primera transacción de productos agrícolas como comprador, con el ánimo de vender posteriormente dichos productos.
    i) Ministerio: Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
    j) Partes: Persona natural o jurídica que concurre a la celebración de un contrato agrícola con entrega a plazo.
    k) Producto agrícola o producto: El que proviene directamente de la agricultura, esto es, aquella materia prima de origen vegetal o animal obtenida del cultivo de la tierra o de la ganadería, sea que se encuentre cosechada o pendiente.
    l) Productor agrícola, productor o agricultor: Persona natural o jurídica que produce productos agrícolas.
    m) Primera transacción: Aquellas en la que participa por una parte, como vendedor el agricultor y, por la otra, como comprador el agroindustrial o intermediario y cuyo objeto es un producto agrícola.
    n) Registro de contrato agrícola o registro: Registro de contratos de compraventa de productos agrícolas con entrega a plazo administrado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
    o) Usuario: Persona que realiza actuaciones en el registro.
    p) Actuación: Acto tendiente a la inscripción, modificación o cancelación de un contrato agrícola en el registro.


    Título II
    De los contratos agrícolas con entrega a plazo


    Artículo 4°.- Regla general. Los contratos agrícolas se regirán en conformidad a las normas dispuestas en el Título XXIII del Libro IV del Código Civil o las disposiciones del Código de Comercio, según sea el caso, y las normas generales de los contratos. Sin perjuicio de ello, para efectos de su inscripción en el registro, se les aplicarán la ley N° 20.797 y el presente reglamento.

    Artículo 5°.- Principio de Escrituración. Los contratos agrícolas susceptibles de ser incorporados al registro deberán constar por escrito y tratarse de la primera transacción del producto. Sin perjuicio de lo anterior, la falta de escrituración de los contratos agrícolas no afectará su validez, conforme las reglas generales.

    Artículo 6°.- Discordancia. En caso de existir discordancia entre lo señalado en el contrato objeto de inscripción, su modificación o cancelación, y lo consignado en el formulario, primará, respecto de terceros, lo establecido en el formulario.

    Título III
    Del registro de contratos agrícolas con entrega a plazo


    Artículo 7°.- Registro. El sistema de registro de los contratos agrícolas será voluntario. La falta de inscripción de los contratos agrícolas no afectará su validez. Sin embargo, los contratos  que no se encuentren registrados no producirán los efectos señalados en el Título IV de la ley y en el Título VI de este reglamento.
    El registro será único y regirá en todo el territorio de la República. El registro de contratos agrícola será administrado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, quien estará encargado de cumplir con la ley y este reglamento.

    Artículo 8°.- Información. La información incorporada en el registro será esencialmente pública, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.
    El Ministerio deberá mantener permanentemente actualizado el registro, de manera que asegure la fiel y oportuna publicidad de la información.
    El Ministerio deberá mantener en su sitio web institucional, la política de privacidad sobre el tratamiento de la información contenida en el registro, la divulgación de ésta y sus finalidades.


    Título IV
    De los formularios y de la inscripción de los contratos agrícolas, de su modificación y su cancelación


    Artículo 9°.- Suscripción de los formularios. Los formularios de inscripción de los contratos agrícolas, de su modificación y su cancelación estarán disponibles en la página web del registro.
    Los formularios deberán ser suscritos electrónicamente, con la firma electrónica avanzada de las partes que hayan concurrido a la suscripción del contrato agrícola.
    Si una de las partes no contare con firma electrónica avanzada, podrá realizar la suscripción del formulario a través de la firma electrónica avanzada de un notario público.

    Artículo 10°.- Formulario de Inscripción. Para realizar la inscripción de un contrato agrícola, el usuario deberá completar las siguientes menciones esenciales:

    a) Nombres y apellidos o razón social y número de RUT, RUN, pasaporte o documento de identidad, según corresponda, de las partes contratantes, y de sus representantes, en caso que el usuario actúe por poder.
    b) Rol de avalúo del bien raíz en que se producen los bienes objeto del contrato.
    c) Identificación precisa del título en virtud del cual explota el predio.
    d) Indicación de los productos agrícolas objeto del contrato.
    e) Total de la superficie cuya producción sea objeto del contrato y el rendimiento de la producción estimada en volumen o peso, o el total de la producción agrícola que sea objeto del contrato, determinada en superficie, volumen, peso o cantidad numérica.
    f) Indicación de estar comprándose el total o una parte de la producción de la superficie especificada en la letra e).
    g) Fecha de término del contrato o fecha de término.
    h) La autorización expresa de las partes para el tratamiento de los datos que contenga el formulario.
    i) Cláusula penal, en caso de haberse pactado, la cual se hará efectiva ante el incumplimiento de cualquiera de las partes del contrato.
    j) La circunstancia, de que los productos objeto del contrato cuentan con cobertura de seguro, cualquiera sea la naturaleza de estos, si es del caso.
    k) La estipulación expresa de que las partes acuerdan someterse a las normas de la ley.

    La omisión de cualquiera de las menciones señaladas en las letras anteriores, y de las letras i) y j) en caso que procedan, impedirá la inscripción del contrato agrícola en el registro. Sin perjuicio de ello, las partes podrán de común acuerdo incluir en el formulario las menciones accidentales que estimen convenientes.


    Artículo 11.- Título. El vendedor deberá realizar la identificación precisa del título por medio del cual explota el predio en el formulario de inscripción. En caso que el título identificado se encuentre inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo al predio, el vendedor deberá indicar en el formulario los datos de la inscripción.

    Artículo 12.- Poderes. En caso que el usuario del registro sea una persona jurídica o una persona natural que actúa por poder de otra, deberá indicarlo en el formulario, según lo establecido en la letra a) del artículo 10.

    Artículo 13.- Plazo para inscribir el formulario en el registro. Las partes podrán inscribir el contrato en el registro de contratos agrícolas, en cualquier momento mientras se encuentre vigente la obligación de entrega a plazo del producto agrícola.

    Artículo 14.- Formulario de modificación. El formulario de modificación del contrato deberá contener las siguientes menciones esenciales:

    a) El número de inscripción que se modifica.
    b) Nombres y apellidos o razón social y número de RUT, RUN, pasaporte o documento de identidad, según corresponda, de las partes concurrentes, que deben ser las mismas que concurrieron a la primera inscripción, o a la cesión en su caso, o sus representantes o continuadores legales.
    c) La circunstancia de haberse cedido en todo o en parte los derechos provenientes del contrato, con la individualización del cesionario, conforme lo dispuesto en el letra a) del artículo 10 del presente reglamento.
    d) Toda mención de las señaladas en el artículo 10 del presente reglamento que se modifique.

    La suscripción del formulario de modificación deberá realizarse con las formalidades dispuestas en el artículo 9 del presente reglamento.
    Las modificaciones que se hubieren realizado al contrato y que no hubieren sido incorporadas al registro en los términos dispuestos en este artículo no serán oponibles a terceros, en conformidad con el artículo 24 de este reglamento.

    Artículo 15.- Cesión de derechos. Si la causa de la modificación fuere la cesión de todo o parte de los derechos provenientes del contrato agrícola, deberán suscribir el formulario de modificación, tanto las partes que hubieren suscrito el formulario que se modifica, como el cesionario.

    Artículo 16.- Cancelación en el registro. Las partes podrán cancelar la inscripción de un contrato en el registro, suscribiendo el formulario correspondiente, ya sea por mutuo acuerdo o por cumplimiento de las obligaciones pactadas, sin perjuicio de la posibilidad de invocar una causal distinta, la que en todo caso requerirá de la manifestación de voluntad de ambas partes.
    Una vez entregado los productos en la cantidad o rendimiento de producción estipulados en el contrato y pagado el precio, el productor podrá suscribir el formulario de cancelación, solicitando de esa forma al comprador la cancelación de la respectiva inscripción en el registro, quien deberá proceder a suscribir el formulario de inmediato y sin más trámite.

    Artículo 17.- Del formulario de cancelación de la inscripción. El formulario de cancelación de la inscripción de los contratos agrícolas deberá contener las siguientes menciones esenciales:

    a) El número de inscripción que se cancela.
    b) Nombres y apellidos o razón social, y número de RUT, RUN, pasaporte o documento de identidad, según corresponda, de las partes concurrentes, que deben ser las mismas que concurrieron a la primera inscripción, o a la cesión, o sus representantes o continuadores legales.
    c) La causal de cancelación, en conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 16.

    Título V
    Funcionamiento del registro


    Artículo 18.- Incorporación al registro. La incorporación de los contratos al registro se hará por estricto orden de ingreso.

    Artículo 19.- Suscripción mediante firma electrónica avanzada. Las partes podrán suscribir directamente los formularios mediante firma electrónica avanzada.

    Artículo 20.- Suscripción ante Notario Público. Requerido un notario público para realizar la inscripción, modificación o cancelación de un contrato agrícola, verificará la identidad de quienes suscriben el formulario, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales.

    El formulario impreso deberá ser firmado por las partes contratantes en forma manuscrita ante el Notario, quien deberá entregar copia del mismo a las partes.

    Artículo 21.- Suscripción diferida del formulario. Cuando las partes así lo dispusieren, podrán concurrir a la firma en distintas fechas, considerándose para todos los efectos legales como fecha de la inscripción en el registro, la fecha de la última firma.
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el periodo que medie entre la primera y la última de las firmas en ningún caso podrá superar los siete días hábiles. Cuando dicho plazo se hubiere cumplido, sin que todas las partes suscribieren el formulario, el sistema tendrá por no suscrito dicho formulario.
    Las partes podrán, siempre, solicitar una nueva inscripción en el registro, la que para todos los efectos legales deberá considerarse una nueva solicitud.

    Artículo 22.- De la tarifa de los notarios públicos. Los notarios públicos sólo podrán cobrar por la firma electrónica avanzada, la tarifa fijada mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, emitido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República" y suscrito además por el Ministro de Justicia.

    Título VI
    De los efectos del registro


    Artículo 23.- Efectos entre las partes. Sin perjuicio de las normas generales en materia de prueba de las obligaciones, la inscripción del contrato en el registro hará fe entre las partes:

    a) Del hecho de haberse otorgado el contrato respectivo y su fecha.
    b) De las partes del mismo
    c) Del objeto del contrato.
    d) De la fecha de término del contrato.
    e) De las demás disposiciones del contrato que se incorporen en el formulario.

    Artículo 24 .- Efectos respecto de terceros. Las disposiciones del contrato solo serán oponibles a terceros desde la fecha de incorporación en el registro de contratos agrícolas y mientras tales inscripciones no fueren canceladas
    Aquellas modificaciones de contratos agrícolas inscritos que no hayan sido incorporadas en el registro, serán inoponibles a terceros.


    Título VII
    Publicidad y emisión de certificados


    Artículo 25 .- Cualquier interesado podrá consultar gratuitamente los contratos agrícolas inscritos en el registro.

    Artículo 26 . Certificados. El Ministerio de Economía, Fomento y Turismo emitirá un certificado de inscripción de contrato agrícola, el cual indicará si el contrato agrícola se encuentra inscrito en el registro, si la inscripción se encuentra vigente, si se han efectuado modificaciones a la inscripción, indicándolas o si la inscripción se encuentra cancelada.
    Los certificados deberán ser suscritos mediante firma electrónica avanzada por el Subsecretario(a) de Economía y Empresas de Menor Tamaño, o a quien éste delegue dicha facultad, en conformidad a la ley N° 19.799.

    Artículo 27 .- Duración del certificado. El certificado digital que se emita tendrá una vigencia de 30 días a partir de la fecha de emisión.

    Artículo 28 .- Exención de responsabilidad. Todo certificado del registro emitido por el Ministerio deberá indicar expresamente que su emisión no acredita, en modo alguno, dominio o cualquier otro título de tenencia respecto de la propiedad raíz objeto del contrato agrícola registrado.

    Título VIII
    De la administración del registro


    Artículo 29 .- El Ministerio de Economía, Fomento y Turismo en sus facultades de administrador del registro podrá eliminar del registro, aquellas inscripciones que no hubieren sido canceladas por las partes en conformidad al procedimiento establecido en este reglamento, transcurrido un año desde la fecha de término del contrato.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Luis Felipe Céspedes Cifuentes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Carlos Furche G., Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Katia Trusich Ortiz, Subsecretaria de Economía y Empresas de Menor Tamaño.
documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 08 del 06 de 2025 a las 8 horas con 9 minutos.