Artículo octavo.- Facúltase al Presidente de la República para que establezca, dentro del plazo de diez meses contados desde la fecha de publicación de la ley, mediante uno o más decretos con fuerza de ley expedidos por intermedio del Ministerio de Salud, los que también deberán ser suscritos por el Ministro de Hacienda, las normas necesarias para regular las siguientes materias:
1) Fijar las plantas de personal de los Servicios de Salud establecidos en el
artículo 16 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, y dictar todas las normas necesarias para la adecuada estructuración y operación de ellas. En especial, podrá determinar los grados y niveles de la Escala Única de Sueldos que se asignen a dichas plantas; el número de cargos para cada grado y planta; los requisitos generales y específicos para el ingreso y promoción de dichos cargos; sus denominaciones y los niveles jerárquicos, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el Título VI de la
ley Nº 19.882 y en el
artículo 8º del decreto con fuerza de ley Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. En el ejercicio de esta facultad podrá crear, suprimir y transformar cargos.
2) Sin perjuicio de lo anterior, determínase que los grados iniciales y superiores de las plantas que se fijen, serán los siguientes, respectivamente:
Planta de Profesionales: Grados 16 y 5.
Planta de Técnicos: Grados 22 y 11.
Planta de Administrativos: Grados 22 y 12.
Planta de Auxiliares: Grados 24 y 16.
3) Establecer las fechas de entrada en vigencia de las plantas que se fijen y de los encasillamientos del personal que practique.
4) Las plantas de personal que se fijen de conformidad a este artículo, podrán proveerse mediante uno o más procesos de encasillamiento, pudiéndose fijar una o más plantas para tales efectos y los años en que podrán comenzar a proveerse cada una de ellas, estableciendo los cargos que se proveerán en el o los procesos de encasillamiento.
5) Además, podrá establecer normas de encasillamiento complementarias a las fijadas en esta ley.
6) En las plantas de personal fijadas en conformidad con este artículo, y respecto de los Servicios de Salud que el Presidente de la República determine, se incluirán un total de 8.975 cargos adicionales a los que tengan el conjunto de los Servicios de Salud fijados en los decretos con fuerza de ley Nos 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37, todos de 2008, del Ministerio de Salud, y sus modificaciones. Dichos cargos adicionales no podrán exceder los números máximos que a continuación se indican:
Planta Número máximo de cargos
Profesionales 2.027
Técnicos 3.699
Administrativos 1.433
Auxiliares 1.816
La distribución por Servicio de Salud de los cargos señalados precedentemente se consignará en los decretos con fuerza de ley que se dicten en virtud de la facultad a que se refiere este artículo.
7) En el caso que se fije sólo un proceso de encasillamiento, se establecerá el número de cargos que se proveerán de conformidad a dicho proceso. También señalará los cargos que se proveerán conforme al artículo décimo segundo transitorio de esta ley, estableciendo los años en que podrán comenzar gradualmente a proveerse.