Decreto 3 APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.089 QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS ORGÁNICOS AGRÍCOLAS

MINISTERIO DE AGRICULTURA

Promulgacion: 29-ENE-2016 Publicación: 07-DIC-2016

Versión: Única - 05-JUN-2017

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APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 20.089 QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE CERTIFICACIÓN DE PRODUCTOS ORGÁNICOS AGRÍCOLAS
    Núm. 3.- Santiago, 29 de enero de 2016.
    Visto:
    Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6, de la Constitución Política de la República de Chile; el DFL Nº 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, Orgánica del Ministerio de Agricultura; la Ley Nº 18.755, que establece la Organización y Atribuciones del Servicio Agrícola y Ganadero; la Ley Nº 20.089, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas; el DFL Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; el Decreto Nº 36, de 2006, del Ministerio de Agricultura y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
    Considerando:
    Que la Ley Nº 20.089, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas, dispone en su artículo 5º que: "Los requisitos y protocolos para la adscripción al Sistema de los distintos intervinientes y para la ejecución de las diferentes fases de operación del mismo, se establecerán en un reglamento que se dictará al efecto y, en su caso, mediante normas técnicas. El reglamento y las normas técnicas referidas precedentemente serán aprobadas y oficializadas, respectivamente, mediante decretos del Ministerio de Agricultura, los que, en consecuencia, tendrán el carácter de obligatorios".
    Que mediante el decreto Nº 36, de 2006, del Ministerio de Agricultura, se aprobó el Reglamento de la Ley Nº 20.089, que creó el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas, el cual fue modificado por el decreto Nº 86, de 2011, del Ministerio de Agricultura.
    Que la agricultura orgánica constituye una actividad dinámica, cuyos procesos van variando en el tiempo, por lo que existe la necesidad de una actualización de la normativa que regula dicha actividad.
    Que se ha decidido dictar un nuevo Reglamento de la Ley Nº 20.089, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas, con el objeto de adecuarlo a las nuevas exigencias sobre la materia, y derogar el decreto Nº 36, de 2006, del Ministerio de Agricultura.
    Decreto:
    1. Apruébase el Reglamento de la Ley Nº 20.089, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas, cuyo texto es el siguiente:
 
    TÍTULO I
    Disposiciones generales

    Artículo 1.- Este reglamento tiene como finalidad establecer los requisitos y protocolos para la adscripción al Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas y regular los demás aspectos que sean necesarios para la adecuada operación de dicho sistema, de conformidad con la ley Nº 20.089. Las disposiciones de este reglamento serán aplicables a las entidades de certificación, ya sean los organismos de certificación o las organizaciones de agricultores ecológicos y los operadores que se desempeñen en el ámbito de la agricultura orgánica.

    Artículo 2.- Sin perjuicio de las definiciones establecidas por la Ley, para los efectos de este reglamento, se entenderá por:
    a)  Agricultura orgánica, ecológica o biológica: sistema holístico de producción silvoagropecuaria basado en prácticas de manejo ecológico, cuyo objetivo principal es alcanzar una productividad sostenida en base a la conservación y/o recuperación de los recursos naturales de acuerdo a lo establecido en la Norma Técnica vigente.
    b)  Inspección: visita en terreno para verificar que una actividad agropecuaria se ajusta a las normas de un programa de certificación.
    c)  Inspector: persona designada por la entidad de certificación y autorizada por el Servicio para realizar la inspección.
    d)  Entidad de certificación o entidad certificadora: organismo encargado de verificar que la producción silvoagropecuaria se realice de acuerdo a la norma técnica aplicable para la obtención de productos orgánicos u orgánicos en transición, la que incluye a los organismos de certificación y organizaciones de agricultores ecológicos.
    e)  Ley: la Ley Nº 20.089, que creó el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas.
    f)  Normas Técnicas, Normas Internacionales o normas técnicas chilenas equivalentes: aquellas que sean oficializadas mediante decretos del Ministerio de Agricultura, para los efectos de lo dispuesto en los artículos 5º y 6º de la ley.
    g) Operador: Persona natural o jurídica que ha suscrito un convenio de certificación de productos orgánicos con una entidad certificadora u organización de agricultores ecológicos registrada por el Servicio Agrícola y Ganadero, que en consecuencia puede producir, procesar y/o comercializar productos orgánicos y tiene la responsabilidad de asegurar que éstos cumplan con los requisitos de certificación. Asimismo, se considerarán operadores a los comercializadores nacionales que no realicen labores de producción ni de procesamiento, los que son fiscalizados directamente por el Servicio y que de igual forma deben cumplir con lo dispuesto en la normativa vigente.
    h)  Registro: Registro de Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas.
    i)  Servicio: El Servicio Agrícola y Ganadero.
    j)  Sistema: Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas.
    k)  OAE: Organización de Agricultores Ecológicos.
    l)  Normativa Complementaria: Toda otra resolución dictada por el Servicio relativa a las materias reguladas por la Ley, la Norma Técnica o el presente Reglamento.


    Artículo 3.- El Servicio será la autoridad competente encargada de fiscalizar el cumplimiento de la Ley, de este reglamento, norma técnica y su normativa complementaria.
    TÍTULO II
    Del Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas

    Párrafo 1° Del Sistema

    Artículo 4.- El Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas tiene por objeto asegurar y certificar que los productos orgánicos sean producidos, elaborados, envasados y manejados de acuerdo con la normativa que lo regula.
    Artículo 5.- De acuerdo a lo establecido en la Ley, sólo podrán utilizar la denominación de "productos orgánicos" o sus equivalentes, tales como "productos ecológicos", "productos biológicos", "bio", "eco", o una combinación de ellos, entre otros, aquellos productos de origen silvoagropecuario que en su producción, elaboración, conservación y comercialización han cumplido la norma técnica vigente y se encuentran certificados conforme lo establece el artículo 6 del presente Reglamento.

    Artículo 6.- Todo producto silvoagropecuario que se haya originado en un proceso productivo orgánico, para ser reconocido como tal, debe estar certificado por una entidad certificadora, ya sea un organismo de certificación o una organización de agricultores ecológicos previamente registrada en el Servicio, de conformidad a lo dispuesto en este Reglamento.
    Artículo 7.- Para efectos de la adscripción formal al Sistema, conforme a los artículos 3° y 5° de la Ley, los productores, elaboradores y participantes del mercado orgánico deberán estar inscritos en el registro del Sistema Nacional de Certificación de productos Orgánicos que administra el Servicio y cumplir con la norma técnica vigente, aprobada por decreto N° 2, de 2016, del Ministerio de Agricultura o la norma que la reemplace.

    Artículo 8.- El Servicio administrará un registro de todas las entidades de certificación, ya sean organismos de certificación u organizaciones de agricultores ecológicos.
    Asimismo, administrará un registro de todas las normas técnicas de producción orgánica.

    Artículo 9.- Corresponderá al Servicio administrar y controlar el uso del sello oficial distintivo de productos orgánicos agrícolas, pudiendo encomendar la aplicación del mismo a entidades certificadoras inscritas en su Registro, de acuerdo a lo dispuesto en el presente reglamento.
    Párrafo 2° De los Operadores

    Artículo 10.- El operador deberá cumplir con las siguientes disposiciones de control y obligaciones:
    a)  Llevar a cabo las operaciones productivas, de proceso y/o comercialización en conformidad con las normas técnicas vigentes;
    b)  Contar con los registros que permitan la trazabilidad productiva en conformidad con las normas técnicas vigentes;
    c)  Permitir el acceso a los establecimientos y documentación, facilitando la entrega de la información cuando sean objeto de fiscalización por parte del Servicio.
    d)  Permitir el acceso a los establecimientos y documentación, facilitando la entrega de la información cuando sean objeto de inspecciones anunciadas o no anunciadas por parte de las entidades de certificación;
    e)  Presentar a la entidad de certificación pertinente, su renuncia al Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas;
    f)  Mantener su certificación vigente y contar al menos con una inspección en un plazo no superior a 12 meses;
    g)  Informar al Servicio y a la entidad de certificación pertinente de toda irregularidad o infracción que afecte al carácter orgánico de sus productos o de aquellos que recibe de otros operadores o subcontratistas;
    h)  Autorizar al Servicio la publicación de los siguientes datos: Ámbito de certificación;  Nombre o Razón social; Región; Comuna; Establecimientos (Predio o plantas procesadoras); Organismo de Certificación; Vigencia del certificado; Rubro/especie; y Calidad (Orgánico o transición).
    Se podrá incluir en la publicación los datos de contacto, si el operador lo autoriza de forma expresa.

    Párrafo 3°: Condiciones Generales del Registro Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas

    Artículo 11.- La inscripción en este Registro será obligatoria para toda entidad certificadora, nacional o extranjera, pública o privada.

    Artículo 12.- El Servicio establecerá y mantendrá actualizado un Registro de entidades de certificación, en el que se indicará el número o código otorgado a dicha entidad, el nombre de la misma, la fecha de inscripción en el Registro y la fecha de expiración, cuando corresponda. La publicación de los datos de contacto se realizará previa autorización expresa de la entidad.
    Artículo 13.- No podrán registrarse como entidades de certificación las personas jurídicas que tengan entre sus socios, directores, administradores, gerentes, accionistas o trabajadores, a personas que sean funcionarios, trabajadores o personas contratadas sobre la base de honorarios, en el Servicio.
    Artículo 14.- Procedimiento de inscripción en el Registro. La entidad interesada deberá presentar un formulario de solicitud de inscripción en el Registro al Servicio. Además, en forma previa a la presentación de la solicitud, deberá pagar la tarifa vigente que corresponda. Esta tarifa no será reembolsada al interesado en caso de rechazo de la solicitud.
    Una vez que se haya presentado la solicitud con todos los antecedentes necesarios y cumplidos los requisitos a que se refiere este Reglamento, el Servicio procederá a la evaluación de dichos antecedentes, para lo cual podrá realizar una supervisión en terreno. Si el resultado de esta evaluación es favorable se notificará al postulante y se procederá a su incorporación en el Registro, con las menciones indicadas en el artículo 12 de este reglamento.
    En caso de que la solicitud presentada no cumpla con todos los antecedentes, el Servicio devolverá los documentos a la entidad certificadora, para que subsane o acompañe los antecedentes erróneos o faltantes, según corresponda, con el objeto de que dicha entidad pueda reingresar la solicitud, dentro del plazo de treinta días hábiles.
    Transcurrido el plazo señalado sin que se haya reingresado la solicitud, se notificará la resolución fundada del Servicio que rechaza la inscripción.

    Artículo 15.- Las entidades certificadoras deberán informar periódicamente los resultados de las actividades realizadas en el Sistema informático de Agricultura Orgánica o por los medios que determine el Servicio, de acuerdo a los plazos y formatos que éste establezca.
    Sin perjuicio de lo anterior, los organismos de certificación y OAE deberán mantener actualizadas permanentemente las nóminas que incluyan a sus operadores, de acuerdo a la información contenida en los formatos que determine el Servicio. Esta nómina será publicada en la web del Servicio, de acuerdo a la legislación vigente.

    Artículo 16.- La entidad registrada deberá informar al Servicio, tan pronto como se produzca, cualquier variación en los antecedentes que fueron presentados para su incorporación al Registro.

    Artículo 17.- Las entidades certificadoras deberán realizar al menos una inspección anual a cada unidad productiva de sus operadores. El Servicio podrá exigir a la entidad certificadora, en casos justificados, un aumento de las inspecciones, en función de las características del operador.

    Artículo 18.- El Servicio podrá requerir directamente a cualquier entidad de certificación registrada, dentro del plazo que determine y en cualquier tiempo, que acredite la mantención de las condiciones que permitieron su registro.
    Artículo 19.- La suspensión o cancelación de una inscripción en el Registro, se basará en la información obtenida durante la supervisión anual y/o fiscalización, como cualquier otra información que el Servicio pueda considerar pertinente para este efecto.
    Párrafo 4º: Requisitos y obligaciones de los Organismos de Certificación

    Artículo 20.- Para ingresar al Registro, corresponderá a los organismos de certificación demostrar que cumplen las formalidades, requisitos y protocolos técnicos y profesionales necesarios para la ejecución de las labores de certificación contempladas en la Ley, el presente Reglamento, norma técnica y sus normas complementarias, de conformidad a las disposiciones que siguen.
    Artículo 21.- Los organismos de certificación deberán cumplir los siguientes requisitos:
    a)  Tener personalidad jurídica vigente, otorgada conforme a la legislación nacional o extranjera, según corresponda;
    b)  Estar acreditado en certificación de productos de acuerdo a la NCh-ISO 17065:2013 o su norma internacional ISO/IEC Nº 17.065, inscritas en el registro que para tal efecto lleva el Servicio Agrícola y Ganadero, acorde con el artículo 6º de la ley Nº 20.089, las que se publicarán en la página web de dicho Servicio, con alcance en el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas, o a la norma que la reemplace, siempre que no se oponga a lo establecido en el presente Reglamento.
    Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio podrá solicitar documentos o antecedentes adicionales para verificar el cumplimiento de este requisito;
    c)  Informar al Servicio, al momento de su inscripción, de los procedimientos a utilizar en el control de los diferentes operadores;
    d)  Contar con formatos de certificados adecuados a las condiciones fijadas por el Servicio;
    e)  Contar con un plan de medidas y acciones correctivas frente a los incumplimientos o no conformidades de los distintos operadores, en concordancia con la fiscalización del Servicio;
    f)  Publicitar a través de un medio idóneo las tarifas que cobran al público por sus servicios, además de contar con un signo o símbolo identificador de la entidad;
    g)  Contar con una organización, cuyo personal que realice labores de inspección, esté integrado por profesionales o técnicos del ámbito silvoagropecuario, que demuestren competencias en producción orgánica y experiencia mínima de 2 años en certificación de productos o procesos.
    Para acreditar la experiencia, se deberá presentar una declaración jurada indicando la institución, lugar y período en que se ha desempeñado en materia de certificación de productos o procesos.
    Para acreditar las competencias los inspectores deberán rendir, en forma previa a la solicitud de inscripción en el Registro, una prueba ante el Servicio, sobre las materias a certificar conforme al decreto Nº 2, de 2016, del Ministerio de Agricultura y sus modificaciones. La periodicidad y contenido de dichas pruebas será establecida por el Servicio y tendrá una validez para el ejercicio del inspector de 5 años una vez aprobada la respectiva prueba. Además, el Servicio podrá cancelar la autorización de un inspector, cuando éste no desempeñe sus funciones conforme a la normativa vigente.
    h)  Contar a lo menos con un responsable técnico que será contraparte del Servicio, titulado de una carrera del área silvoagropecuaria de, a lo menos, 8 semestres, que además cuente con experiencia de certificación de productos orgánicos de, a lo menos, 3 años. Para acreditar la experiencia, se deberá presentar una declaración jurada indicando la institución, lugar y período en que se ha desempeñado en materia de certificación de productos orgánicos.
    i)  Contar con las instalaciones técnicas y administrativas, para los efectos de la certificación;
    j)  Presentar una garantía de fiel cumplimiento de sus actividades, por un valor de doscientas unidades de fomento, a través de un vale vista, depósito a plazo endosable, póliza de seguro o boleta de garantía bancaria a nombre del Servicio Agrícola y Ganadero.

    Artículo 22.- Los organismos de certificación deberán presentar junto al formulario de solicitud de ingreso al registro, los siguientes antecedentes:
    a)  Fotocopia del Rol Único Tributario del postulante;
    b)  Fotocopia de la cédula de identidad del respectivo representante legal o documento de identificación oficial para el caso de extranjeros;
    c)  Copia autorizada de la escritura de constitución de la entidad, con sus respectivas modificaciones si las hubiere;
    d)  Fotocopia de la publicación de extracto respectivo, cuando corresponda;
    e)  Certificado de vigencia de persona jurídica, no superior a noventa días, emitido por la autoridad competente y certificado de inscripción en el Registro de Comercio;
    f)  Documento en que conste la personería del representante legal del organismo;
    g)  Certificado de acreditación en certificación de productos con alcance en el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas, de acuerdo a la Norma Internacional ISO/IEC Nº 17.065 o la norma que la reemplace, lo que se demostrará con alguno de los siguientes antecedentes:

    i.  Certificado emitido por el Instituto Nacional de Normalización (INN);  o
    ii.  Certificado emitido por otro organismo de acreditación que sea miembro del Foro Internacional de Acreditación (IAF) o de la Cooperación Interamericana de Acreditación (IAAC), o
    iii. Certificado emitido por otro organismo de acreditación, el cual debe estar a su vez acreditado en ISO/IEC 17011:2004 o COPANT/ISO/IEC 17011:2004 y sus modificaciones respectivas.
    h)  Formulario de individualización del (los) responsable (s) técnico (s), inspectores y demás personal que realice labores de certificación, completamente llenado y firmado por el representante legal del postulante;
    i)  Certificado de título, en original o fotocopia legalizada del responsable técnico y de los inspectores;
    j)  Currículum vitae del responsable técnico y del equipo de certificación;
    k)  Currículum vitae del personal que realice labores de inspección, junto con el documento que demuestre experiencia en certificación de productos o procesos;
    l)  La descripción del proceso a utilizar para la realización de la certificación y control de los diferentes operadores de acuerdo a las normas técnicas vigentes;
    m)  Organigrama del organismo identificando nombre, cargo y responsabilidades de cada integrante;
    n)  Manual de calidad y sus procedimientos;
    o)  Sistema tarifario;
    p)  Modelos de certificados emitidos por la entidad;
    q)  Modelo de sello oficial que será utilizado;
    r)  Descripción de las instalaciones técnicas y administrativas;
    s)  Copia del comprobante de recaudación de la tarifa;
    t)  Certificado de aprobación de prueba para inspectores;
    u)  Declaración jurada en la que el postulante declara que no le afectan las inhabilidades establecidas en el artículo 13 del presente reglamento.

    Artículo 23.- Los Organismos de Certificación y el personal de los mismos encargado de las labores de certificación, deberán mantener permanentemente las condiciones que permitieron su registro y cumplir con todas las obligaciones que este les impone.

    Artículo 24.- Los organismos de certificación deberán cumplir las siguientes obligaciones:
    a)  Permitir las fiscalizaciones, entregar la información y cumplir los requerimientos que el Servicio determine, en el marco del cumplimiento de sus funciones de fiscalización y supervisión;
    b)  Presentar la garantía de fiel cumplimiento, conforme lo establezca la resolución que aprueba su inscripción en el Registro, la cual deberá estar vigente mientras esté inscrito.
    c)  Entregar al Servicio, al 30 de junio de cada año, una memoria anual de sus actividades, la cual debe contemplar, al menos, lo siguiente:
    i.  Resumen de Gestión del organismo de certificación, destacando los siguientes aspectos: Introducción; Resumen Ejecutivo del año; estructura; y cambios a la organización.
    ii.  Resultado de las auditorías, evaluaciones y capacitaciones realizadas a los inspectores y al personal que realice labores de certificación;
    iii. Listado de operadores certificados actualizado para el periodo evaluado, en donde solamente se encuentre la identificación del operador, y su clasificación de riesgo, de acuerdo a lo dispuesto por el Servicio;
    iv.  Programa de Inspección a operadores; y
    v.  Conclusiones de la gestión realizada en el periodo.
    d)  Mantener reserva de la información que obtenga de sus operadores, en función de sus actividades de certificación;
    e)  Denunciar al Servicio la existencia de plagas o enfermedades de control obligatorio;
    f)  Adoptar las medidas correspondientes cuando el Servicio comunique el resultado de un proceso sancionatorio que afecte a uno de sus operadores.
    g)  Adaptar sus procedimientos a las directrices del Servicio.
    h)  Realizar anualmente muestras de residuos de plaguicidas, al menos el 5% de los operadores que certifica, aproximándolo al entero más cercano. Las muestras pueden incluir la recolección y análisis de suelo, agua, desechos, tejidos vegetales; y muestras de productos vegetales, animales y procesados.
    i)  Realizar visitas no anunciadas al menos al 10% de sus operadores durante la temporada respectiva.
    j)  Realizar a cada unidad productiva de sus operadores al menos una visita de inspección en un plazo no superior a 12 meses.
    k)  El organismo de certificación deberá transferir sus expedientes de control cuando un operador informe cambio de organismo. La información deberá ser entregada a la nueva entidad en un plazo no mayor a 15 días corridos, contados desde que se realizó la comunicación de cambio de entidad por parte del operador.
    l)  En caso de suspensión o cancelación de la certificación de un operador, se deberá informar por escrito a los compradores del producto, con el fin de garantizar que las etiquetas o rótulos relativos a la calidad orgánica del producto sean retirados de dicha producción.
    m)  La entidad certificadora deberá conservar, cuando el operador se retire del Sistema, su expediente de control por un período de al menos cinco años.
    n)  Deberá mantener actualizada la información de sus operaciones en el Sistema informático de agricultura orgánica o el medio que el Servicio determine para estos efectos.

    Artículo 25.- Tratándose de organismos de certificación extranjeros, para cumplir sus labores de certificación en Chile, éstas deberán cumplir con todos los requisitos que se establecen en este reglamento, inscribirse en el Registro y tener un representante legal y un domicilio en Chile, donde se mantenga toda la documentación requerida para realizar las actividades de supervisión y fiscalización.
    Artículo 26.- Los organismos de certificación entregarán a sus inspectores, para la identificación de los mismos en el desarrollo de sus funciones, una credencial que contendrá una individualización del inspector, las características y menciones que para dichos efectos determine el Servicio.
    Artículo 27.- Los organismos de certificación no podrán intervenir en procesos de certificación en los que tengan algún interés los socios o el personal del organismo o quienes tengan la calidad de cónyuge, hijos o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, respecto de dichos socios o personal. Asimismo, los organismos de certificación no podrán intervenir en aquellos procesos de certificación en los que exista cualquier circunstancia que les reste imparcialidad.
    Párrafo 5º: Requisitos y obligaciones de las Organizaciones de Agricultores Ecológicos.

    Artículo 28.- Para ingresar al Registro, corresponderá a las OAE demostrar que cumplen las formalidades, requisitos y protocolos técnicos para la ejecución de las labores de certificación contempladas en la ley, el presente reglamento, la norma técnica y sus normas complementarias.
    Artículo 29.- En el caso de OAE para ser registrados en el Servicio, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
    a)  Pertenecer a una organización con personalidad jurídica vigente;
    b)  Cumplir con los requisitos de producción establecidos en la ley, el presente reglamento, las normas técnicas oficiales vigentes y las normas complementarias;
    c)  Llevar registros de sus actividades productivas que permitan establecer un sistema de trazabilidad;
    d)  Presentar un sistema de control interno con al menos los siguientes elementos:
    d1.- Lista de quienes integran el sistema interno de control;
    d2.- Método y registros de las actividades de control que permitan establecer el nivel de supervisión a los miembros del grupo;
    d3.- Información actualizada de los miembros del grupo (nombre, Rol Único Tributario, nombre o singularización del predio, ubicación geográfica, superficie total del predio con especificación de la superficie de cultivo orgánico, tipos de cultivo, destino de la producción, planes de manejo, subcontrataciones si existieren, entre otros);
    d4.- Manual de procedimiento interno. Este manual deberá contener un esquema de la estructura del grupo, la forma en que se realizará el control de los miembros y la política de confidencialidad a seguir. Deberán especificarse en dicho manual, los derechos y deberes de los miembros; normas técnicas que utilizarán; procedimiento de inspección; procedimiento para la designación de inspectores internos; procedimiento para la toma de decisiones y evaluación de riesgos; periodicidad de las visitas; el procedimiento de infracciones y aplicación de sanciones por no cumplimiento de las normas técnicas u otras obligaciones; entre otros, todo lo cual deberá conformarse a la normativa del Servicio.
    d5.- Asegurar el cumplimiento de la norma técnica chilena de producción orgánica;
    d6.- Declaración jurada o carta compromiso de cada uno de sus miembros de someterse a los procedimientos del sistema interno de control de la agrupación;
    d7.- Designar a una persona responsable del sistema interno de control que será la contraparte ante el Servicio para los efectos de la fiscalización correspondiente;
    d8.- Flujo del proceso de comercialización de los productos.

    Artículo 30.- Para los efectos del Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas, serán consideradas OAE las organizaciones con personalidad jurídica vigente, cuyas ventas anuales no superen el equivalente a 25.000 unidades de fomento.
    Las organizaciones mencionadas en el párrafo anterior, deberán inscribirse en el Registro a que se refiere el artículo 8º de este reglamento, debiendo presentar una solicitud de inscripción acompañada de los antecedentes señalados en las letras a), b), c), d), e), f), h), n), m),p), q), r), s), t) y u) del artículo 22º de este reglamento, junto con los siguientes antecedentes que demuestren la implementación del sistema de control interno y de sus procedimientos:
    a)  Listado de productores que pertenecen a la organización postulante, según formulario.
    b)  Formulario de individualización del (los) encargado (s) del sistema de control y del equipo de trabajo, completamente llenado y firmado por el representante legal del postulante.
    c)  Método y registros de las actividades de control que permitan establecer el nivel de supervisión a los miembros del grupo.
    d)  Manual de procedimiento interno, que incluya al menos:
    d1.- Esquema con la estructura del grupo e identificación de responsabilidades.
    d2.- Forma en que se realiza el control de los miembros.
    d3.- Deberes, derechos y sanciones de los miembros de la organización.
    d4.- Normas técnicas que se utilizarán.
    d5.- Criterios para excluir a miembros del grupo por no cumplimiento de las normas técnicas o debido a otras razones.
    d6.- Política de confidencialidad.
    d7.- Política y procedimientos para la toma de decisiones, evaluación de riesgo, periodicidad de las visitas y designación de los inspectores.
    d8.- Identificación de responsabilidades y procesos de toma de decisiones.
    e)  Diagrama que presente el flujo del proceso de comercialización de los productos con sus respectivos registros y forma de control en cada etapa.
    f)  Certificado emitido por el Servicio de Impuestos Internos en que consten las ventas anuales.



    Artículo 31.- Las organizaciones de agricultores ecológicos deberán cumplir las siguientes obligaciones:
    a)  Dar libre acceso a sus unidades productivas, unidades de proceso y unidades de comercialización a los fiscalizadores del Servicio;
    b)  Permitir las fiscalizaciones, entregar la información y cumplir los requerimientos que el Servicio determine, dentro de sus funciones de fiscalización y supervisión;
    c)  Entregar al Servicio, al 30 de junio de cada año, un informe anual de sus actividades, el cual debe contemplar, a lo menos, lo siguiente:
    i.-  Resumen de Gestión de la Organización que contenga a lo menos los siguientes aspectos: Introducción; Resumen Ejecutivo del año; estructura; y cambios a la organización.
    ii .- Número de operadores certificados actualizado para el periodo evaluado.
    iii.- Programa de Inspección a operadores.
    iv..- Conclusiones de la gestión realizada en el periodo;
    d)  Adoptar las medidas correspondientes cuando el Servicio comunique el resultado de un proceso sancionatorio que afecte a uno de sus operadores.
    e)  Adaptar sus procedimientos a las directrices del Servicio.
    f)  Mantener actualizada la información de sus operaciones en el Sistema informático de agricultura orgánica o el medio que el Servicio determine para estos efectos.

    Párrafo 6º.- Del Registro de Normas de certificación

    Artículo 32.- El Servicio llevará un Registro de Normas, el cual está conformado por la norma técnica vigente y por las normas internacionales con acuerdo de equivalencia o reconocimiento.
    Párrafo 7º.- Del uso del sello oficial

    Artículo 33.- El término orgánico, biológico, ecológico o sus equivalentes indicados en el artículo 5 del presente reglamento, y el uso del Sello Oficial, solo podrá ser utilizado en el etiquetado o rotulado de productos silvoagropecuarios que reúnan esta calidad, debidamente certificada, incluyendo productos procesados finales que hayan sido elaborados, manejados y comercializados de acuerdo con las especificaciones establecidas en la norma técnica oficial vigente y normas complementarias correspondientes.

    Artículo 34.- El Sello Oficial deberá ser legible e indeleble y sus características gráficas serán establecidas mediante una resolución del Servicio.
    Artículo 35.- En los productos procesados finales, el Sello Oficial deberá ser utilizado en el rotulado.
    Artículo 36.- El uso y administración del Sello Oficial podrá ser encomendado a las entidades certificadoras debidamente registradas. Para estos efectos, el Servicio podrá autorizar a las entidades el uso del sello oficial, quienes serán responsables de su uso y administración.
    El Sello Oficial deberá estar incorporado en el certificado de productos orgánicos. Dicho certificado, deberá contener, además, el código de inscripción en el Registro de la entidad de certificación, y la numeración asignada anualmente a la producción certificada orgánica, la que es otorgada por entidad certificadora, a la producción a certificar.
    Las entidades certificadoras deberán renovar anualmente, entre el 2 y el 10 de enero de cada año, la autorización de uso y administración del sello oficial, pagando la tarifa correspondiente e informando la cantidad de certificados emitidos, con el respectivo sello oficial.

    TÍTULO III
    De las Importaciones

    Artículo 37.- Los productos orgánicos importados podrán comercializarse cuando sean originarios de un país cuya autoridad competente certifique que han sido obtenidos con un método de producción orgánica equivalente a la establecida en el presente reglamento y las normas técnicas oficiales vigentes.
    Artículo 38.- El Servicio podrá reconocer, respecto de productos importados, la certificación efectuada de acuerdo con sistemas nacionales de certificación de productos orgánicos de terceros países, en la medida que el importador de dichos productos acredite ante el Servicio lo siguiente:
    a)  Que el sistema de producción orgánica es válido y cumple los requerimientos técnicos y administrativos establecidos en la legislación del país de origen, y
    b)  Que la certificación del producto importado es reconocida por la autoridad competente del país de origen y acompañado por un certificado de transacción. El formato de este documento será establecido por el Servicio.
    Artículo 39.- El Servicio podrá exigir toda la información necesaria para recabar los antecedentes señalados en el artículo anterior. Además, se podrá encargar a expertos los informes que sean necesarios sobre las normas de producción y las medidas de control aplicadas en el país de origen del producto.
    El importador deberá permitir que el Servicio tenga acceso para su fiscalización, a sus instalaciones y registros, en particular a los certificados de transacción, en conformidad al decreto Nº 2, de 2016, del Ministerio de Agricultura o sus modificaciones, certificado fitosanitario, registros de existencia y ventas del producto.


    Artículo 40.- Los productos importados para consumo final, podrán utilizar el sello oficial según las descripciones técnicas establecidas por el Servicio, siempre que estos provengan de un país con el cual Chile tenga vigente un acuerdo de reconocimiento o equivalencia aprobado por el Estado de Chile.
    Artículo 41.- Los productos importados orgánicos deberán etiquetarse de conformidad a la legislación nacional vigente.
    Artículo 42.- En el caso de los productos importados orgánicos a granel y/o los que sean utilizados como materias primas para la elaboración de productos orgánicos, deberán certificarse por alguna de las entidades certificadoras registradas en el Servicio, las cuales deberán verificar el cumplimiento de la norma nacional. Asimismo, en el caso que los productos importados no cumplan con lo señalado en artículo 38 del presente Reglamento, el importador deberá certificarse con un organismo de certificación registrado en el Servicio.
    TÍTULO IV
    De las sanciones

    Artículo 43.- El Servicio será la autoridad competente de sancionar las infracciones señaladas en los artículos 9 y 10 de la ley, de acuerdo con el procedimiento contenido en el Párrafo IV del Título I de la ley Nº 18.755.
    ARTÍCULOS TRANSITORIOS

    Artículo primero.- El presente reglamento entrará en vigencia 180 días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
    Artículo segundo.- Para los efectos de la letra g) del artículo 21 del presente reglamento, los inspectores que estén autorizados a la entrada en vigencia de esta norma, deberán rendir y aprobar la respectiva prueba en un plazo no superior a 12 meses, contados desde la entrada en vigencia del presente Reglamento. Cumplido dicho plazo, los inspectores que no hayan rendido la prueba o no la hubieren aprobado, no podrán ejercer la labor de inspección.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Claudio Ternicier González, Ministro de Agricultura (S).
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Claudio Ternicier G., Subsecretario de Agricultura.
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
División Jurídica
    Cursa con alcance el decreto Nº 3, de 2016, del Ministerio de Agricultura
    Nº 84.746.- Santiago, 23 de noviembre de 2016.
    Esta Contraloría General ha dado curso al documento del epígrafe, que aprueba el reglamento de la ley Nº 20.089, que crea el Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas, por encontrarse ajustado a derecho.
    No obstante, cumple con hacer presente que la exigencia contemplada en la letra g) del artículo 22 del instrumento en trámite, debe entenderse en el sentido que no es excluyente de la acreditación en certificación de productos, de acuerdo a la NCh-ISO 17065:2013 que el organismo de certificación pudiese presentar junto al formulario de solicitud de ingreso al Registro de Sistema Nacional de Certificación de Productos Orgánicos Agrícolas, en concordancia con lo dispuesto en la letra b) del artículo 21 del documento en estudio.
    Con el alcance que antecede se ha tomado razón del acto administrativo del epígrafe.
    Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto, Contralor General de la República.
Al señor
Ministro de Agricultura
Presente.
documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 13 del 07 de 2025 a las 2 horas con 15 minutos.