Artículo [9] Definiciones
Para efectos de las disposiciones de este reglamento se entenderá:
A) Institución Financiera
1. Por "Institución Financiera", una institución de custodia, una institución de depósito, una entidad de inversión o una compañía de seguros específica.
La expresión "Institución Financiera" no comprende una persona o entidad que de conformidad a este reglamento sea una "Institución Financiera Excluida".
2. Por "Institución Financiera de una Jurisdicción Participante", una Institución Financiera que sea i) residente tributario en una Jurisdicción Participante, con exclusión de las sucursales de dicha Institución Financiera ubicadas fuera de la jurisdicción participante en cuestión, y ii) toda sucursal ubicada en una Jurisdicción Participante y que es una sucursal de una Institución Financiera que no es residente tributario en dicha Jurisdicción Participante.
Para efectos de determinar si un trust que sea Institución Financiera es una "Institución Financiera de una Jurisdicción Participante", el trust deberá ser considerado como residente tributario de la(s) jurisdicción(es) en la(s) cual(es) uno o más de sus trustees sea(n) residente(s), salvo que el trust reporte toda la información que debe reportar a la Jurisdicción de la que el trust sea residente tributario, en cuyo caso deberá ser considerado residente tributario de esta última.
Para efectos de determinar si una Institución Financiera que no tenga residencia tributaria (como podría darse en el caso de que sea tratada como fiscalmente transparente o proviene de una jurisdicción que no aplica impuestos a la renta), y que no sea un trust, es una "Institución Financiera de una Jurisdicción Participante", dicha Institución Financiera deberá ser considerada residente tributario de la jurisdicción bajo cuyas leyes haya sido constituida, de la jurisdicción donde se realiza la dirección de sus negocios (incluyendo su administración efectiva) y, de la jurisdicción que la sujeta a supervisión financiera. Por tanto, la institución financiera será una Institución Financiera de una Jurisdicción Participante si alguna de las jurisdicciones indicadas anteriormente es una "Jurisdicción Participante".
3. Por "Institución de Custodia", toda entidad que posee activos financieros por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica. Una entidad posee activos financieros por cuenta de terceros como parte importante de su actividad económica cuando la renta bruta de la entidad atribuible a la tenencia de los activos financieros y a los servicios financieros conexos es igual o superior al 20 por ciento de la renta bruta obtenida por la entidad durante el más corto de los siguientes períodos:
i) El período de tres años que termine el 31 de diciembre (o el último día de un ejercicio contable que no se corresponda con el año calendario) anterior al año en el que se realiza la determinación, o
ii) El tiempo de existencia de la entidad.
Sin que la siguiente enumeración sea taxativa, en esta categoría se encuentran comprendidos los agentes de valores, bolsas de valores, corredores de bolsa, empresas de depósitos de valores, almacenes generales de depósito y corredores de bolsas de productos que cumplan con las condiciones señaladas anteriormente.
4. Por "Institución de Depósito", toda entidad que acepta depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar. Sin que la siguiente enumeración sea taxativa, en esta categoría se encuentran comprendidos los bancos, las sucursales de bancos extranjeros, las cooperativas de ahorro y crédito y las entidades habilitadas por el artículo 1 de la Ley Nº 19.281 para abrir y mantener cuentas de ahorro para el arrendamiento de viviendas con promesa de compraventa.
5. Por "Entidad de Inversión", toda entidad:
a) cuya actividad económica principal consiste en la realización de una o varias de las siguientes actividades u operaciones por cuenta o en favor de un cliente:
i) operaciones (incluyendo compra y venta) con instrumentos del mercado monetario (cheques, letras, depósitos a plazo, derivados, entre otros); divisas, instrumentos de divisas, de tasas de interés o indexados; valores negociables, o futuros de materias primas (commodities);
ii) administración de inversiones colectivas e individuales; u
iii) otras formas de inversión, administración o gestión de activos financieros o dinero por cuenta de terceros; o bien,
b) cuya renta bruta sea atribuible principalmente a la inversión, reinversión o negociación en activos financieros, y siempre que sea gestionada por otra entidad que sea, a su vez, una institución de depósito, una institución de custodia, una compañía de seguros específica o una entidad de inversión descrita en la letra a) de este número. Para estos efectos, se entiende que una entidad es gestionada por otra entidad si esta última lleva a cabo, ya sea directamente o a través de otro proveedor de servicios, cualquiera de las actividades u operaciones descritas en la letra a) anterior por cuenta de la entidad gestionada. Sin embargo, no se entiende que una entidad gestiona a otra si no tiene poderes discrecionales para gestionar los activos de esa entidad, en todo o en parte. Cuando una entidad sea gestionada por más de una Institución Financiera, ENF o persona natural, para efectos de cumplir el requisito de que la entidad que gestiona sea una institución de depósito, una institución de custodia, una compañía de seguros específica o una entidad de inversión descrita en la letra a) de este número, bastará que al menos una de las entidades que gestiona sea del tipo de las instituciones referidas.
Se considera que una entidad tiene por actividad económica principal la realización de una o varias de las actividades descritas en la letra a) de este número, o que su renta bruta es atribuible principalmente a la inversión, reinversión o negociación en activos financieros a efectos de la letra b) de este número, si la renta bruta de la entidad atribuible a las actividades en cuestión es igual o superior al 50 por ciento de la renta bruta obtenida por la entidad durante el más corto de los siguientes períodos: i) el período de tres años que termina el 31 de diciembre del año anterior al año en el que se realiza la determinación; o ii) el tiempo de existencia de la entidad.
La expresión "entidad de inversión" no incluye las entidades que sean ENF activas por cumplir cualquiera de los criterios indicados en las letras d) a g) del Nº 7 de la letra D de este artículo.
Sin que la siguiente enumeración sea taxativa, en esta categoría se encuentran comprendidos los fondos mutuos; los fondos de inversión; los fondos de pensiones; las administradoras generales de fondos; las administradoras de fondos de pensiones; las sociedades inscritas en el Registro de Administradoras de Carteras de la Superintendencia de Valores y Seguros, de acuerdo con lo establecido en el Título II de la Ley Nº 20.712, sobre administración de fondos de terceros y carteras individuales y; las sociedades que administran fondos de inversión privados, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V del Título I de la Ley Nº 20.712, que cumplan con las condiciones establecidas en este reglamento.
6. Por "activos financieros", los valores mobiliarios; las participaciones en partnerships; las materias primas (commodities); los swaps; los contratos de seguro o los Contratos de Anualidades; y, cualquier interés (incluyendo los contratos de futuros o forward y las opciones) en un valor mobiliario, una participación en una partnership, un commodity, un swap, un contrato de seguro o un Contrato de Anualidades. La expresión «activos financieros» no incluye el interés directo, no ligado a una deuda, en bienes inmuebles.
La expresión valores mobiliarios incluye las acciones, opciones a la compra y venta de acciones, bonos, debentures, cuotas de fondos mutuos, planes de ahorro, efectos de comercio y, en general, todo título transferible de crédito o inversión; y, las participaciones o intereses ("beneficial ownership interest") en partnerships o trusts que tengan números socios o titulares o se negocien de manera pública.
La expresión swaps incluye los swaps de tasas de interés, los swaps de divisas, los swaps de base, los acuerdos sobre tasas mínimas o máximas de interés, los swaps de materias primas (commodities), los swaps ligados a acciones, los swaps de índices de acciones y otros acuerdos similares.
La calificación de un instrumento como "activo financiero" no se verá afectada por el hecho de que dicho instrumento tenga un valor negativo.
7. Por "compañía de seguros específica", toda entidad que sea una compañía de seguros (o la sociedad holding de una compañía de seguros) que ofrece un Contrato de Seguro con Valor de Rescate o un Contrato de Anualidades, o que está obligada a efectuar pagos en relación con los mismos. La mayoría de las compañías de seguros de vida serán generalmente consideradas "compañías de seguros específica". Las entidades que no ofrecen Contratos de Seguro con Valor de Rescate o Contratos de Anualidades y que no están obligadas a hacer pagos con relación a dichos contratos, tales como la mayoría de las compañías de seguros que no son compañías de seguros de vida, la mayoría de las sociedades holding de las compañías de seguros y los corredores de seguros, no serán compañías de seguros específicas.
B. Institución Financiera Excluida
1. Por "Institución Financiera Excluida", toda Institución Financiera que es:
a) Una entidad estatal, una organización internacional o un banco central, excepto en relación con un pago derivado de una obligación fruto de una actividad financiera comercial de las realizadas por una compañía de seguros específica, una institución de custodia o una institución de depósito. Salvo en el caso de un banco central, para quedar comprendidas en esta categoría, la Institución Financiera respectiva deberá ser designada como Institución Financiera Excluida por el Servicio de Impuestos Internos. Estas instituciones se agregarán a la nómina señalada en la letra d) siguiente;
b) Un fondo de pensiones de una entidad estatal, de una organización internacional o de un banco central, que sean designados como Institución Financiera Excluida por el Servicio de Impuestos Internos. Estas instituciones se agregarán a la nómina señalada en la letra d) siguiente;
c) Un emisor calificado de tarjetas de crédito;
d) Otras entidades que determine el Ministerio de Hacienda previa solicitud de una entidad o entidades, o de sus administradores, cuya naturaleza jurídica sea aquella de las entidades cuya exclusión se solicita, y previo informe del Servicio de Impuestos Internos. Los requisitos de admisibilidad de la solicitud indicada en esta letra serán publicados en el sitio web del Ministerio de Hacienda.
El Ministerio de Hacienda llevará una nómina de las Instituciones Excluidas que hayan sido designadas por el Servicio de Impuestos Internos según lo dispuesto en las letras anteriores y de aquellas instituciones que, previa solicitud, hayan sido calificadas como "Excluidas" por el Ministerio.
2. Por "organización internacional", toda organización internacional u organismo o agencia institucional perteneciente en su totalidad a la organización. Esta categoría comprende todas las organizaciones intergubernamentales, incluidas las supranacionales: i) que están formadas principalmente por gobiernos; ii) que tienen efectivamente un acuerdo de sede o un acuerdo similar en lo esencial con la jurisdicción; y iii) cuyos ingresos no revierten en beneficio de particulares.
3. Por "banco central" una institución que, por ley o normativa estatal, es la principal autoridad, distinta del gobierno de la jurisdicción, emisora de instrumentos destinados a circular como medios de pago. Dicha institución puede incluir una agencia institucional independiente del gobierno de la jurisdicción, que puede ser o no de propiedad total o parcial de la jurisdicción. Se incluye en esta categoría, en particular, el Banco Central de Chile.
4. Por "emisor calificado de tarjetas de crédito", una Institución Financiera que cumple los siguientes requisitos:
a) La Institución Financiera tiene condición de Institución Financiera únicamente porque es un emisor de tarjetas de crédito que acepta depósitos solo cuando un cliente hace un pago que excede del saldo adeudado por operaciones con la tarjeta y el excedente no es reembolsado inmediatamente al cliente; y
b) La Institución Financiera aplica, a partir del 30 de junio de 2017 o desde antes de esa fecha, medidas y procedimientos destinados ya sea a impedir que un cliente haga sobrepagos que excedan de un importe en pesos correspondiente a 50.000 dólares estadounidenses, o bien a garantizar que todo sobrepago de un cliente que exceda de dicho importe le sea reembolsado en un plazo de 60 días corridos, aplicando en cada caso las normas de agregación de cuentas y de conversión de moneda expuestas en la letra C del artículo 7. A estos efectos, el sobrepago realizado por el cliente no se refiere a saldos acreedores que incluyan cargos controvertidos, pero sí incluye los saldos acreedores derivados de la devolución de mercancías.
C. Cuenta Financiera
1. Por "Cuenta Financiera", una cuenta mantenida por una Institución Financiera, comprendidas las cuentas de depósito, las cuentas de custodia, y:
a) En el caso de una entidad de inversión, toda participación en capital o en deuda en la Institución Financiera. No obstante lo anterior, el término "Cuenta Financiera" no incluye una participación en capital o deuda en una entidad que sea una entidad de inversión exclusivamente por: i) asesorar a un cliente en materia de inversiones y actuar por cuenta de este, o ii) gestionar carteras para un cliente, y actuar por cuenta de este, para fines de inversión, gestión o administración de activos financieros depositados en nombre del cliente en una Institución Financiera distinta de la entidad considerada;
b) En el caso de las Instituciones Financieras no descritas en la letra a) de este número 1 de la letra C, toda participación en capital o deuda en la Institución Financiera, si el tipo de participación en cuestión se estableció con el objeto de eludir la identificación de la cuenta de conformidad con este reglamento, y
c) Los Contratos de Seguro con Valor de Rescate y los Contratos de Anualidades ofrecidos por una Institución Financiera, o que esta mantenga, distintos de las rentas vitalicias, inmediatas, intransferibles y sin cuenta única de inversión (no ligadas a inversión), emitidas a una persona natural, que monetizan una pensión o una prestación por incapacidad proporcionada al amparo de una cuenta que es una Cuenta Excluida.
El término "Cuenta Financiera" no incluye las cuentas que sean Cuentas Excluidas.
2. Por "cuenta de depósito", toda cuenta comercial, cuenta corriente, cuenta de ahorro o cuenta a plazo, u otra cuenta identificada mediante un certificado de depósito, de ahorro, de inversión o de deuda, o un instrumento similar, mantenida por una Institución Financiera en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar. Las cuentas de depósito comprenden también los montos que posea una compañía de seguros con arreglo a un contrato de inversión garantizada o un acuerdo similar para el pago o anotación en cuenta de los correspondientes intereses.
3. Por "cuenta de custodia", una cuenta, distinta de un contrato de seguros o un Contrato de Anualidades, en la que se mantienen uno o varios activos financieros en beneficio de un tercero.
4. Por "participación en el capital" se entiende, tanto las cuotas o derechos de participación en el capital como en las utilidades de la Institución Financiera. En el caso de un fondo mutuo o un fondo de inversión que es una Institución Financiera, se considera que los aportantes del fondo poseen una participación en el capital del mismo en los términos indicados. En el caso de un trust que es una Institución Financiera, se considera que posee una participación en el capital cualquier persona a la que se considere settlor o beneficiario de la totalidad o de una parte del trust, o cualquier otra persona natural que ejerza el control efectivo final sobre dicha entidad. Las personas serán consideradas beneficiarias de un trust si tienen derecho a percibir, directa o indirectamente (por ejemplo a través de un agente designado) una distribución obligatoria, o pueden percibir, directa o indirectamente, una distribución discrecional con cargo a dicha entidad.
5. Por "contrato de seguro", un contrato, distinto de los Contratos de Anualidades, conforme al cual el emisor acuerda pagar un importe en caso de que se materialice una contingencia especificada que entrañe un fallecimiento, enfermedad, accidente, responsabilidad o riesgo patrimonial.
6. Por "Contrato de Anualidades", un contrato en virtud del cual el emisor acuerda efectuar pagos durante un período determinado total o parcialmente por referencia a la expectativa de vida de una o varias personas naturales. El término también incluye un contrato que sea considerado un Contrato de Anualidades de conformidad con la legislación, regulación o práctica de la jurisdicción donde se celebra el mismo y por el cual el emisor acuerda realizar pagos por un periodo de años.
7. Por "Contrato de Seguro con Valor de Rescate", un contrato de seguro (distinto de un contrato de reaseguro entre dos compañías aseguradoras) que tiene un valor en efectivo.
8. Por "valor de rescate" se entiende la mayor de las cantidades siguientes: i) el importe que tenga derecho a percibir el asegurado como consecuencia del rescate o la terminación del contrato (determinado sin computar la posible reducción por concepto de penalización por rescate o préstamo sobre la póliza), y ii) el importe que el asegurado pueda tomar en préstamo en virtud del contrato o con relación al mismo.
No obstante lo anterior, la expresión "valor de rescate" no comprende los importes que se deben pagar en virtud de un contrato de seguro:
a) Exclusivamente con motivo del fallecimiento de una persona natural asegurada por un contrato de seguro de vida;
b) Por concepto de prestación por daños personales o enfermedad u otra prestación indemnizatoria por pérdida económica derivada de la materialización del riesgo asegurado;
c) Por concepto de devolución de una prima pagada anteriormente (menos el costo de los gastos de seguro, con independencia de que se hayan aplicado o no) por un contrato de seguro (distinto de un Contrato de Anualidades o de seguro de vida ligado a una inversión) debido a la resolución o terminación del contrato, a una merma de exposición al riesgo durante la vigencia del contrato, o a un nuevo cálculo de la prima por rectificación de la emisión o error similar.
d) Por concepto de dividendos del asegurado, distintos de los dividendos percibidos producto de la terminación del contrato, siempre y cuando los dividendos guarden relación con un contrato de seguro en el que las únicas prestaciones pagaderas sean las descritas en la letra b) de este número 8); o
e) Por concepto de devolución de prima anticipada o depósito de prima por un contrato de seguro en el que la prima debe ser pagada con una periodicidad mínima anual, si el importe de la prima anticipada o el depósito de prima no excede de la siguiente prima anual que haya de pagarse con arreglo al contrato.
9. Por "Cuenta Preexistente", una Cuenta Financiera que se mantenga abierta al 30 de junio de 2017 en una Institución Financiera.
10. Por "Cuenta Nueva", una Cuenta Financiera abierta en una Institución Financiera el o después del 1 de julio de 2017.
11. Por "Cuenta Preexistente de persona natural", una Cuenta Preexistente cuyo titular o titulares son una o varias personas naturales.
12. Por "Cuenta Nueva de persona natural", una Cuenta Nueva cuyo titular o titulares son una o varias personas naturales.
13. Por "Cuenta Preexistente de entidad", una Cuenta Preexistente cuyo titular o titulares son una o varias entidades.
14. Por "Cuenta de Menor Valor", una Cuenta Preexistente de persona natural con un saldo o valor agregado al 30 de junio de 2017, o al 31 de diciembre de 2017 o al 31 de diciembre de cualquier año posterior, que no excede de un importe en pesos que corresponde a 1.000.000 de dólares estadounidenses.
15. Por "Cuenta de Mayor Valor", una Cuenta Preexistente de persona natural con un saldo o valor agregado al 30 de junio de 2017 o, al 31 de diciembre de 2017 o al 31 de diciembre de cualquier año posterior, que excede de un importe en pesos que corresponde a 1.000.000 de dólares estadounidenses.
16. Por "Cuenta Nueva de entidad" se entiende una Cuenta Nueva cuyo titular o titulares son una o varias entidades.
17. Por "Cuenta Excluida" se entiende cualquiera de las cuentas siguientes:
a) Una cuenta de jubilación o pensión que cumple los siguientes requisitos:
i) La cuenta está sujeta a la regulación aplicable a las cuentas personales de jubilación o forma parte de un plan de jubilación o de pensiones registrado o regulado para la entrega de prestaciones de jubilación o pensión (incluidas prestaciones por incapacidad o fallecimiento);
ii) La cuenta goza de un tratamiento tributario favorable (es decir, los aportes a la cuenta, que de lo contrario tendrían que tributar, son deducibles o están excluidos de la renta bruta del titular o tributan con una tasa reducida, o los rendimientos de la inversión que produce la cuenta están sujetos a tributación diferida o tributan con una tasa reducida);
iii) Debe comunicarse información sobre la cuenta a las autoridades tributarias;
iv) Los retiros están supeditados a que se alcance una edad de jubilación especificada, a una incapacidad o al fallecimiento, o están sujetos a penalización si se realizan antes de materializarse esos hechos; y
v) Ya sea que i) las aportaciones anuales no pueden exceder de un importe en pesos que corresponde a 50.000 dólares estadounidenses, o bien ii) la aportación máxima a la cuenta a lo largo de toda la vida no puede exceder de un importe en pesos que corresponde a 1.000.000 de dólares estadounidenses, aplicándose en cada caso las normas de agregación de cuentas y de conversión de moneda establecidas en la letra C del artículo 7. Una cuenta de jubilación o pensión que cumpla el requisito establecido en este número v), no dejará de cumplir dicho requisito por el mero hecho de poder recibir activos o fondos transferidos de una o varias Cuentas Financieras que cumplan lo dispuesto en las letras a) o b) de este número 17, o de las otras cuentas que determine el Servicio.
Las cuentas que reúnan las condiciones de esta letra serán identificadas como "Cuentas Excluidas" por parte del Servicio de Impuestos Internos. Estas cuentas se agregarán a la nómina señalada en la letra g) siguiente.
b) Una cuenta que cumple los requisitos siguientes:
i) La cuenta está sujeta a la regulación aplicable a los vehículos de inversión para fines distintos de la jubilación y se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido, o la cuenta está sujeta a la regulación aplicable a los instrumentos de ahorro para fines distintos de la jubilación;
ii) La cuenta goza de un tratamiento tributario favorable (es decir, los aportes en la cuenta, que de lo contrario tendrían que tributar, son deducibles o están excluidos de la renta bruta del titular o tributan a una tasa reducida, o los rendimientos de la inversión que produce la cuenta están sujetos a tributación diferida o tributan a una tasa reducida);
iii) Los retiros están supeditados al cumplimiento de criterios específicos relacionados con la finalidad de la cuenta de inversión o ahorro (por ejemplo, la entrega de prestaciones educativas o médicas), o están sujetos a penalización si se realizan antes de que se cumplan tales criterios; y
iv) Las aportaciones anuales no pueden exceder de un importe en pesos que corresponde a 50.000 dólares estadounidenses, aplicándose a estos efectos las normas de agregación de cuentas y de conversión de moneda expuestas en la letra C del artículo 7.
Una Cuenta Financiera que cumpla el requisito establecido en este número iv) no dejará de cumplir dicho requisito por el mero hecho de poder recibir activos o fondos transferidos de una o varias Cuentas Financieras que cumplan lo dispuesto en las letras a) o b) de este número 17, o de las otras cuentas que determine el Servicio.
Las cuentas que reúnan las condiciones de esta letra serán identificadas como "Cuentas Excluidas" por parte del Servicio de Impuestos Internos. Estas cuentas se agregarán a la nómina señalada en la letra g) siguiente.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en esta categoría se encuentran comprendidas las cuentas de ahorro de indemnización reguladas en el artículo 165 del Código del Trabajo, la cuenta individual de cesantía y el fondo solidario de cesantía, ambos regulados en la Ley Nº 19.728.
c) Un contrato de seguro de vida cuyo período de cobertura finaliza antes de que el asegurado cumpla 90 años, siempre que el contrato cumpla los siguientes requisitos:
i) Que las primas periódicas, que no son decrecientes con el tiempo, sean pagaderas con una periodicidad anual como mínimo durante el período de vigencia del contrato o bien hasta que el asegurado cumpla 90 años, según el periodo que sea más corto;
ii) Que el contrato no tenga un valor al que pueda acceder persona alguna (mediante retiro, préstamo u otro medio) sin terminación del contrato;
iii) Que el importe pagadero con motivo de la cancelación o terminación del contrato (excluida la prestación por fallecimiento) no pueda exceder del importe agregado de las primas abonadas conforme al contrato, menos la suma de los gastos por fallecimiento, enfermedad, accidente u otros motivos (con independencia de que se hayan aplicado o no) por el período o períodos de vigencia del contrato y todos los importes abonados con anterioridad a la cancelación o terminación del contrato; y
iv) Que el contrato no sea mantenido por un cesionario por razón de su valor.
d) Una cuenta cuya titularidad exclusiva corresponde a una comunidad hereditaria, si la documentación de la cuenta incluye una copia del testamento o certificado de defunción del causante.
e) Una cuenta establecida en conexión con cualquiera de lo siguiente:
i) Una sentencia o mandato judicial.
ii) Una venta, intercambio o arrendamiento de bienes inmuebles o muebles, siempre que la cuenta cumpla los requisitos siguientes:
- Que los fondos de la cuenta procedan exclusivamente del depósito de un pago a cuenta (anticipo), garantía de ejecución, de cuantía suficiente para garantizar una obligación directamente relacionada con la operación, o de un pago similar, o procedan de un activo financiero depositado en la cuenta en conexión con la venta, intercambio o arrendamiento de los bienes;
- Que la cuenta se haya abierto y se utilice exclusivamente como garantía de ejecución de la obligación del comprador de pagar el precio de la compra de los bienes, de la obligación del vendedor de pagar cualquier pasivo contingente, o de la obligación del arrendador o del arrendatario de pagar cualquier daño relativo a los bienes arrendados, de conformidad con el contrato de arrendamiento;
- Que los activos de la cuenta, incluidas las rentas generadas por ella, se vayan a pagar o distribuir (de otro modo) en beneficio del comprador, el vendedor, el arrendador o el arrendatario (si ha lugar, en cumplimiento de la obligación de tal persona) en el momento de la venta, intercambio o entrega de los bienes o de la terminación del arrendamiento;
- Que la cuenta no sea una cuenta de margen ("margin account") o similar abierta en conexión con la venta o intercambio de activos financieros; y
- Que la cuenta no esté asociada con una cuenta de las descritas en la letra f) siguiente.
iii) Una obligación de una Institución Financiera que gestiona un préstamo garantizado con bienes inmuebles de apartar una porción de un pago para destinarlo exclusivamente a facilitar el pago ulterior de impuestos o seguros relacionados con los bienes inmuebles.
iv) Una obligación de una Institución Financiera solamente para facilitar el pago ulterior de impuestos.
f) Una cuenta de depósito que cumple los requisitos siguientes:
i) La cuenta existe exclusivamente porque un cliente hace un pago que excede del saldo adeudado por operaciones con una tarjeta de crédito u otras líneas de crédito renovables y el excedente no es reembolsado inmediatamente al cliente; y
ii) La Institución Financiera aplica, a partir del 30 de junio de 2017 o desde antes de esa fecha, medidas y procedimientos destinados ya sea a impedir que un cliente haga sobrepagos que excedan de un importe en pesos correspondiente a 50.000 dólares estadounidenses, o bien a garantizar que todo sobrepago de un cliente que exceda de dicho importe le sea reembolsado en un plazo de 60 días corridos, aplicando en ambos casos las normas de conversión de moneda expuestas en la letra C del artículo 7. A estos efectos, el sobrepago realizado por el cliente no se refiere a saldos acreedores que incluyan cargos controvertidos, pero sí incluye los saldos acreedores derivados de la devolución de mercancías.
g) Las cuentas de capitalización individual de cotizaciones obligatorias del artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980; las cuentas de capitalización individual de cotizaciones voluntaria y ahorro previsional voluntario reguladas en los artículos 20 y siguientes del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980; las cuentas de capitalización individual de depósitos convenidos del artículo 20 le Decreto Ley Nº 3.500, de 1980; las cuentas de capitalización individual de afiliados voluntarios regulada en el artículo 92J del Decreto Ley Nº 3.500, de 1980; las cuentas de ahorro previsional voluntario colectivo reguladas en los artículos 20F y siguientes del Decreto Ley 3.500, de 1980 y las otras Cuentas Financieras que determine el Ministerio de Hacienda previa solicitud de una o más Instituciones Financieras que mantengan las cuentas cuya exclusión se solicita, y previo informe del Servicio de Impuestos Internos.
Los requisitos de admisibilidad de la solicitud indicada en esta letra serán publicados en el sitio web del Ministerio de Hacienda.
El Ministerio de Hacienda llevará una nómina de las Cuentas Excluidas que hayan sido identificadas por el Servicio de Impuestos Internos según lo dispuesto en las letras anteriores y de aquellas cuentas que, previa solicitud, hayan sido calificadas como "Excluidas" por el Ministerio.
D. Cuenta Financiera Relacionada con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero
1. Por "Cuenta Financiera Relacionada con Personas con Residencia Tributaria en el Extranjero", una Cuenta Financiera abierta o mantenida en una Institución Financiera y cuya titularidad corresponda a una o varias personas con residencia tributaria en el extranjero, o a una ENF pasiva en la que una o varias de sus personas controladoras (esto es, las personas controladoras de la ENF pasiva) son personas con residencia tributaria en el extranjero, a condición de que haya sido determinada como tal en aplicación de los procedimientos de revisión que se establecen en este reglamento.
2. Por "persona con residencia tributaria en el extranjero", una persona natural o entidad que, de acuerdo a la ley tributaria de otra jurisdicción, es considerada residente para efectos tributarios de dicha jurisdicción.
Además, se considerará "persona con residencia tributaria en el extranjero" un patrimonio quedado al fallecimiento de una persona que era residente para efectos tributarios de otra jurisdicción y una entidad, como por ejemplo, una "partnership", una "limited liability partnership" o instrumento jurídico similar, que no tenga residencia tributaria y cuya administración efectiva se lleve a cabo en otra jurisdicción.
Este concepto no incluye las siguientes entidades: i) una sociedad de capital cuyas acciones se negocien regularmente en uno o varios mercados de valores reconocidos; ii) una sociedad de capital que es una entidad relacionada de una sociedad de capital descrita en la letra (i); iii) una entidad estatal; iv) una organización internacional; v) un banco central; o vi) una Institución Financiera.
La calificación de persona con residencia tributaria en el extranjero no se ve afectada por el hecho que dicha persona esté sujeta a impuestos en Chile en razón de poseer domicilio o residencia en Chile, o por las rentas atribuibles a un establecimiento permanente situado en el país. Asimismo, en caso que una persona sea una persona con residencia tributaria en más de una jurisdicción, ya sea que exista o no exista un tratado vigente para evitar la doble imposición internacional con una o más de dichas jurisdicciones, para los efectos de este reglamento dicha persona deberá ser considerada como una persona con residencia tributaria en cada una de tales jurisdicciones.
3. Por "Jurisdicción Participante", otra jurisdicción respecto de la cual se encuentre vigente el Acuerdo Multilateral entre Autoridades Competentes sobre Intercambio Automático de Información de Cuentas Financieras u otro acuerdo en virtud del cual dicha jurisdicción deba facilitar la información financiera a que se refiere el presente Reglamento. El Servicio de Impuestos Internos deberá mantener una lista actualizada de las jurisdicciones que reúnen las condiciones de este número.
4. Por "controlador" o "controladores" o "personas controladoras" la(s) persona(s) natural(es) que ejercen el control sobre una entidad. En el caso de un trust, el término controlador incluye el (los) settlor(s), el (los) trustee(s), el (los) protector(s) (en caso de existir), el beneficiario o beneficiarios, o clase(s) de beneficiarios, y cualquier otra persona natural que ejerza control efectivo último sobre el trust, y en el caso de un instrumento jurídico distinto de un trust, dicho término denota a personas en posición equivalente o similar.
De conformidad con lo anterior, en el caso de una persona jurídica, el término "controlador" dice relación con la persona natural o personas naturales que ejercen control sobre la persona jurídica, el que generalmente es ejercido por la o las personas naturales que posean un interés controlador de la propiedad de la persona jurídica. Para estos efectos, debe entenderse que poseen un "interés controlador" sobre una persona jurídica, las personas naturales que directa o indirectamente, a través de sociedades u otros mecanismos, poseen una participación igual o superior al 10% del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica. En caso que ninguna persona natural ejerza el control a través de derechos de propiedad, la persona o personas controladoras de la persona jurídica serán las personas naturales que ejercen control de la persona jurídica por otros medios (es decir, ejercen el control efectivo en la toma de decisiones de la persona jurídica). En caso que ninguna persona o personas sean identificadas como personas que ejercen el control de la persona jurídica, las personas controladoras serán las personas naturales que detentan la gerencia de la entidad.
En el caso de un trust, el settlor(s), el trustee(s), el protector(s) (en caso que exista), y el beneficiario(s) o clase(s) de beneficiarios deben siempre ser tratados como personas controladoras de un trust, independientemente de si alguno de ellos ejerce o no ejerce control sobre el trust. Además, cualquier otra persona(s) natural(es) que ejerza un control efectivo último sobre el trust (incluyendo a través de una cadena de control o propiedad) debe también ser tratada como una persona controladora del trust. En caso que el settlor(s) de un trust sea una entidad, la Institución Financiera debe también identificar a la persona(s) controladora(s) del settlor y considerarla como persona controladora del trust. Con respecto a un beneficiario o beneficiarios de un trust que son señalados por características o por clase de beneficiarios, la Institución Financiera debe obtener información que sea suficiente para establecer la identidad del o los beneficiarios al momento en que se efectúen pagos al beneficiario o cuando éstos intenten ejercer sus derechos. En consecuencia, esa ocasión constituirá un cambio de circunstancias y deberán aplicarse los procedimientos de revisión respectivos.
5. La abreviatura "ENF" designa a toda entidad que no es una Institución Financiera.
6. Por "ENF pasiva" se entiende:
i) Una ENF que no es una ENF activa, o
ii) Una entidad de inversión descrita en la letra A, número 5, b) de este artículo, que no es una Institución Financiera de una Jurisdicción Participante.
7. Por "ENF activa" se entiende una ENF que cumple alguno de los criterios siguientes:
a) Menos del 50 por ciento de la renta bruta obtenida por la ENF durante el año calendario precedente es renta pasiva, y menos del 50 por ciento de los activos poseídos por la ENF durante el año calendario precedente son activos que generan renta pasiva o cuya tenencia tiene por objeto la generación de renta pasiva;
b) El capital social de la ENF se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido, o bien la ENF es una entidad relacionada a una entidad cuyo capital se negocia regularmente en un mercado de valores reconocido;
c) La ENF es una entidad estatal, una organización internacional o un banco central o una entidad perteneciente en su totalidad a uno o varios de los anteriores;
d) Todas las actividades de la ENF consisten sustancialmente en la tenencia (de todo o parte) de las acciones en circulación de una o varias filiales que desarrollan una actividad económica distinta de la de una Institución Financiera, o en la prestación de servicios a dichas filiales y en su financiación. Con todo, una entidad no será considerada ENF activa si opera (o se presenta) como un fondo de inversión, como en los casos de un fondo de inversión privado, un fondo de capital riesgo, un fondo de compra con financiación ajena o como un instrumento de inversión cuyo objeto sea adquirir o financiar sociedades y mantener después una participación en dichas sociedades como un bien de capital con fines de inversión;
e) La ENF no tiene aún actividad económica ni la ha tenido anteriormente, pero invierte capital en activos con la intención de llevar a cabo una actividad distinta de la de una Institución Financiera. Una ENF no puede acogerse a esta excepción una vez transcurrido un plazo de 24 meses contados a partir de su constitución u organización inicial;
f) La ENF no ha sido una Institución Financiera en los últimos cinco años y se encuentra en proceso de liquidación de sus activos o de reorganización con vistas a continuar o reiniciar una actividad distinta de la de una Institución Financiera;
g) La actividad principal de la ENF consiste en operaciones de financiación y cobertura con, o por, entidades relacionadas que no sean Instituciones Financieras, y la ENF no presta servicios de financiación o cobertura a entidad alguna que no sea una entidad relacionada, siempre que la actividad económica principal del grupo de cualquiera de dichas entidades relacionadas sea distinta de la de una Institución Financiera; o
h) La ENF cumple todos los requisitos siguientes:
i) Está establecida y opera en su jurisdicción de residencia exclusivamente con fines religiosos, benéficos, científicos, artísticos, culturales, deportivos o educativos; o está establecida y opera en su jurisdicción de residencia como organización profesional, asociación de promoción de intereses comerciales, cámara de comercio, organización sindical o laboral, organización agrícola u hortícola, asociación cívica u organización exclusivamente dedicada a la promoción del bienestar social;
ii) Está exenta del impuesto sobre la renta en su jurisdicción de residencia;
iii) No tiene accionistas o socios que sean beneficiarios efectivos o propietarios de su renta o de sus activos;
iv) La legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF o sus documentos de constitución impiden la distribución de rentas o activos de la ENF a particulares o entidades no benéficas, o su utilización en beneficio de estos, excepto en el desarrollo de la actividad benéfica de la ENF, o como pago de una contraprestación razonable por servicios recibidos, o como pago de lo que constituiría un precio justo de mercado por las propiedades adquiridas por la ENF; y
v) La legislación aplicable de la jurisdicción de residencia de la ENF, o sus documentos de constitución, exigen que, tras la liquidación o disolución de la ENF, todos sus activos se distribuyan a una entidad estatal u otra organización sin ánimo de lucro, o se reviertan al gobierno de la jurisdicción de residencia de la ENF o de una subdivisión política de dicha jurisdicción.
E. Disposiciones diversas.
1. Por "titular de la cuenta", se entiende la persona registrada o identificada por la Institución Financiera en la que está abierta la cuenta como titular de una Cuenta Financiera. Las personas (que no sean una Institución Financiera) que sean titulares de una Cuenta Financiera en beneficio o por cuenta de otra persona y actúen como representante, custodio, agente designado, signatario, asesor de inversiones, o como intermediario, no tendrán el tratamiento de titulares de la cuenta a los efectos de este reglamento y dicha otra persona será tratada como titular de la cuenta. En el caso de un Contrato de Seguro con Valor de Rescate o de un Contrato de Anualidades, el titular de la cuenta es cualquier persona con derecho a disponer del valor en efectivo o a modificar el beneficiario del contrato. En caso de que ninguna persona pueda disponer del valor en efectivo o modificar el beneficiario del contrato, el titular de la cuenta será toda persona designada como propietaria en el contrato y toda persona que adquiera el derecho a la percepción del pago en virtud de los términos del contrato. Al vencimiento de un Contrato de Seguro con Valor de Rescate o de un Contrato de Anualidades, se considerará titular de la cuenta a toda persona que tenga derecho a percibir un pago por razón del contrato.
2. Por "entidad" se entiende una persona jurídica, un instrumento jurídico o una entidad legal, como una sociedad de capital, un fondo, una sociedad de personas, partnership, trust o una fundación.
3. Una entidad es una "entidad relacionada" a otra entidad si: i) una de las dos entidades controla a la otra; ii) ambas entidades soportan un control común; o iii) las dos entidades son entidades de inversión contempladas en la letra A, número 5, b) de este artículo, están bajo la misma dirección y dicha dirección cumple las obligaciones de revisión aplicables a dichas entidades de inversión. A efectos de esta definición, el control incluye la participación directa o indirecta en más del 50 por ciento del capital de una entidad y la posesión de más del 50 por ciento de los derechos de voto en la misma.
4. Por "Prueba Documental" se entiende cualquiera de las siguientes:
a) Un certificado de residencia emitido por un organismo gubernamental autorizado al efecto (por ejemplo, un gobierno o una agencia del mismo, o una municipalidad) de la jurisdicción en la cual el beneficiario afirma tener su residencia tributaria. Ejemplos de este tipo de certificados incluyen un certificado de residencia para fines tributarios (que por ejemplo indique que el titular de la cuenta ha presentado su declaración de impuestos como residente de la jurisdicción de que se trate) o, información sobre residencia publicada por un organismo de gobierno de una jurisdicción autorizado a tal efecto, como por ejemplo una lista que publique la administración fiscal de una jurisdicción que contenga los nombres y domicilio de los contribuyentes.
b) Respecto de una persona natural, cualquier identificación válida emitida por un organismo gubernamental autorizado al efecto (por ejemplo, un gobierno o una agencia del mismo o una municipalidad) en la que conste el nombre de la persona y que se utilice habitualmente a efectos de identificación.
c) Respecto de una entidad, toda documentación oficial emitida por un organismo gubernamental autorizado al efecto (por ejemplo, un gobierno o una agencia del mismo, o una municipalidad) en la que conste el nombre de la entidad y el domicilio de sus oficinas principales en la jurisdicción en la cual la entidad afirme tener su residencia o la jurisdicción de constitución u organización de la entidad.
d) Cualquier estado financiero auditado, informe crediticio de un tercero, declaración de quiebra o informe de un regulador del mercado de valores.
En relación con las Cuentas Preexistentes de entidad, las Instituciones Financieras podrán emplear como Prueba Documental cualquier clasificación en los archivos de la institución respecto al titular de la cuenta que se haya determinado sobre la base de un sistema de codificación estándar en el sector, que haya sido registrada por la institución con arreglo a sus prácticas comerciales normales para la aplicación de los procedimientos requeridos por la normativa sobre prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo y sobre debida diligencia en la identificación y conocimiento del cliente u otro propósito regulatorio (excepto para fines tributarios) y que haya sido establecida por la misma antes de la fecha utilizada para clasificar la Cuenta Financiera como Cuenta Preexistente, a condición de que la Institución Financiera no haya tomado conocimiento ni deba saber que esa clasificación es incorrecta o no es fiable.
5. Un cambio de circunstancias incluye cualquier modificación que resulte en la adición de información relevante para la determinación del estatus de una persona natural o entidad, o de las personas controladoras de una entidad, respecto de la calificación de estas como "persona con residencia tributaria en el extranjero", o que de otra forma entre en conflicto con la información que la Institución Financiera mantiene respecto del estatus de dicha persona o entidad o sus personas controladoras para efectos de la aplicación de las disposiciones de este reglamento. Un cambio de circunstancias incluye también cualquier modificación o adición de los datos relativos a una cuenta (incluyendo la adición o sustitución del titular de la cuenta o de las personas controladoras del titular de la cuenta), o una de sus cuentas relacionadas en caso que corresponda aplicar las reglas sobre agregación de cuentas descritas en los números 1 a 3 de la letra C del artículo 7 de este reglamento, que pueda afectar el estatus de una cuenta para efectos de las disposiciones de este reglamento.
6. El término renta pasiva incluye las rentas siguientes:
(i) Dividendos, retiros, repartos y cualquier otra forma de distribución, o devengo de utilidades provenientes de participaciones en otras entidades, incluso cuando se hubiesen capitalizado en el extranjero;
(ii) Intereses y demás rentas a que se refiere el Nº2 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta;
(iii) Rentas derivadas de la cesión del uso, goce o explotación de marcas, patentes, fórmulas, programas computacionales y otras prestaciones similares, sea que consistan en regalías o cualquier otra forma de remuneración. Con todo, no se considerarán rentas pasivas las rentas que sean fruto de una actividad productiva ejecutada, al menos en parte, por los empleados de la ENF;
(iv) Rentas provenientes del arrendamiento o cesión temporal de bienes inmuebles, salvo que la ENF tenga por giro o actividad principal la explotación de inmuebles;
(v) Pagos de anualidades;
(vi) Ganancias de capital o mayores valores provenientes de la enajenación de activos financieros que generen las rentas pasivas indicadas en los números anteriores;
(vii) Ganancias provenientes de transacciones (incluyendo futuros, forward, opciones, y transacciones similares) sobre cualquier activo financiero;
(viii) Ganancias provenientes de mayores valores de divisas;
(ix) Ingresos netos de swaps; y
(x) Cantidades recibidas por causa de un Contrato de Seguro con Valor de Rescate.
El término "renta pasiva" no incluye, en el caso de una ENF que regularmente actúa como corredor de activos financieros, las rentas de cualquiera transacción llevada a cabo en el curso ordinario de las actividades de ese corredor en tanto corredor.