Decreto 4 REGLAMENTO DE LAS COMISIONES MÉDICAS DE CARABINEROS DE CHILE

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Promulgacion: 06-ENE-1988 Publicación: no tiene

Versión: Única - 06-ENE-1988

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REGLAMENTO DE LAS COMISIONES MÉDICAS DE CARABINEROS DE CHILE
   
    (B/I. N° 362 - 15365)

    Ministerio de Defensa Nacional.- Subsecretaría de Carabineros.- Decreto N° 4.-
    Santiago, 6 de enero de 1988.- Hoy se ha decretado lo siguiente:

    Apruébase el siguiente Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile:
    Artículo 1°.- Para los efectos de este Reglamento deberá entenderse como Comisión Médica Central a la Comisión Médica de Santiago, y como Comisiones Médicas Locales a todas aquellas otras que no tienen asiento en Santiago.
    Artículo 2°.- La Comisión Médica Central de Carabineros tendrá a su cargo, exclusivamente, el examen del personal de la Institución, para establecer si su salud es o no recuperable para el servicio, determinar la clase de invalidez que lo imposibilite para continuar en Carabineros, clasificar las heridas o contusiones de importancia recibidas en actos del servicio, que no lo imposibiliten, empero, para continuar en él, y emitir los Dictámenes y/o Resoluciones sobre estas materias en conformidad al D.F.L. (I) N° 2, de 1968 y Decreto Supremo N° 58, de 1954, del Ministerio del Interior.
    Artículo 3°.- Esta Comisión se constituirá en el Hospital de Carabineros y estará integrada por los siguientes miembros:

    a) El Jefe del Servicio de Sanidad de Carabineros, quien la presidirá;
    b) El Jefe del Servicio de Medicina del Hospital de Carabineros;
    c) El Jefe del Servicio de Traumatología;
    d) El Jefe del Servicio de Psiquiatría, y
    e) Un Oficial Jefe de Sanidad, designado por el General Director.

    En ausencia del Presidente de la Comisión Médica Central, le subrogará el miembro de ésta de mayor antigüedad jerárquica. Asimismo, en ausencia de alguno de los integrantes señalados en las letras b), c) y d), será subrogado por el Médico que le siga en antigüedad dentro de su respectivo Servicio.

    Actuarán como Secretarios de la Comisión Médica Central dos funcionarios del Escalafón de Secretaría.
    Artículo 4°.- El Presidente de la Comisión Médica Central designará un Secretario Técnico de entre sus integrantes, quien verificará y procesará la información clínica puesta a disposición de la Comisión, debiendo elaborar un informe preliminar para cada caso, el cual deberá contener en forma sucinta los antecedentes que resulten esenciales para el Dictamen o Resolución definitiva de la Comisión.
    El Secretario Técnico, como Ministro de Fe, autorizará todas las resoluciones y demás actuaciones de la Comisión, desempeñando las demás funciones que en tal carácter le corresponda y la que aquélla le encomiende.
    Artículo 5°.- La Comisión Médica Central funcionará, a lo menos, una vez a la semana y sus miembros no percibirán remuneración alguna por el desempeño de estas labores.
    Artículo 6°.- Cuando la Comisión Médica Central lo estime necesario, podrá hacerse asesorar por los especialistas que considere conveniente, quienes emitirán el informe solicitado y firmarán junto con los miembros titulares el Dictamen o Resolución correspondiente.
    Asimismo, podrá ordenar o practicar por sí misma los exámenes que juzgue necesarios o reunir los antecedentes que estime pertinentes para emitir un informe completo acerca de la materia sometida a su conocimiento.
    Artículo 7°.- Los médicos de Carabineros, o las Comisiones Médicas Locales en su caso, deberán poner a disposición de la Comisión Médica Central a aquellos funcionarios que padezcan afecciones que, inmediatamente o después de haberse efectuado todos los exámenes que el caso aconseje y agotado sin resultados positivos los tratamientos necesarios, puedan ser considerados como irrecuperables. En estos casos, deberá adjuntarse la historia clínica completa del paciente.
    Al recibir los antecedentes, la Comisión Médica Central podrá solicitar informes al médico de Carabineros de la respectiva Guarnición, o a la Comisión Médica Local, cuando corresponda.
    Artículo 8°.- El Director del Hospital de Carabineros pondrá directamente a disposición de la Comisión Médica Central la historia clínica completa del funcionario que, encontrándose en tratamiento u hospitalizado, sea considerado por el Jefe del Servicio clínico respectivo y el médico tratante, como irrecuperable.
    Artículo 9°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, los funcionarios de Carabineros deberán ser puestos a disposición de la Comisión Médica Central, en los casos que señala el Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y Otros Beneficios, N° 9.
    Artículo 10.- Emitido el informe definitivo de la Comisión Médica Central, hará plena prueba en aquellos casos en que el retiro se produzca por la enfermedad o lesiones respecto de las cuales deje constancia el informe, y no podrá ser modificado ni aun por otros antecedentes de índole médica o técnica.
    Artículo 11.- En casos calificados, y sin perjuicio que el afectado deje de pertenecer a la Institución, la Comisión Médica Central podrá someter a revisión, dentro del plazo fatal de dos años, la clase de invalidez que aqueja al funcionario, debiendo dejar expresa constancia de la necesidad del nuevo examen y de la época en que, dentro del plazo indicado deberá practicarse, siendo obligatorio para el afectado el acatamiento de esta resolución.
    Asimismo, el afectado podrá, dentro del plazo indicado, solicitar un nuevo examen médico en el evento de agravarse la lesión que dio origen a su invalidez, o su imposibilidad física.
    La Comisión Médica Central podrá, de acuerdo a los nuevos antecedentes clínicos, clasificar o reclasificar la invalidez, si procediere.
    Artículo 12.- La Comisión Médica Central podrá recomendar a la Dirección del Personal el cambio de Escalafón o función de aquel personal que, por haber sufrido un accidente o enfermedad, a consecuencia de ésta o de aquél resultare con limitación parcial de su capacidad para continuar en el mismo Escalafón o función.
    Artículo 13.- Las Resoluciones o Dictámenes que adopte la Comisión Médica Central serán acordados en sesión secreta, por la mayoría de sus integrantes, debiendo concurrir con su firma cada uno de ellos.
    En caso de existir voto disidente, se dejará expresa constancia, debiendo ser suscrito por el o los miembros correspondientes.
    Artículo 14.- Para los efectos del control administrativo interno, la Comisión Médica Central deberá llevar un Libro de Actas, en el que se registrarán los informes médicos preliminares y las resoluciones o dictámenes que emita la Comisión para cada caso.
    Las Actas respectivas serán firmadas por el Secretario Técnico y el Presidente de la Comisión.
    Artículo 15.- En las Jefaturas de Zona de Inspección donde existan Comisiones Médicas Locales, se abocarán al estudio e informe de aquellos casos médicos que ocurran dentro de la respectiva jurisdicción.
    Artículo 16.- Cada Comisión Médica Local estará integrada por tres Oficiales del Servicio de Sanidad de Carabineros, los que serán designados por la Comisión Médica Central, a proposición de la respectiva Jefatura de Zona.
    Artículo 17.- Cada Comisión Médica Local será presidida por el integrante de mayor antigüedad jerárquica.
    En ausencia de éste, le subrogará el integrante que le siga en antigüedad.
    En caso de ausencia de alguno de los otros integrantes, será subrogado por el Oficial de Sanidad o profesional médico que designe la Comisión Médica Central, a proposición de la respectiva Jefatura de Zona.
    Artículo 18.- Las Comisiones Médicas Locales tendrán las siguientes atribuciones:

    a) Emitir informes preliminares sobre clasificación de lesiones;
    b) Autorizar licencias médicas, de conformidad a las normas del Reglamento de Feriados, Permisos, Licencias y Otros Beneficios, N° 9, y
    c) Proponer informes sobre la aptitud para el servicio del Personal que se encuentre enfermo.
    Artículo 19.- Las resoluciones que emitan estas Comisiones tendrán el carácter de informe preliminar para las resoluciones o dictámenes que deba evacuar la Comisión Médica Central.
    Artículo 20.- Las resoluciones que emitan las Comisiones Médicas Locales podrán ser confirmadas o modificadas por la Comisión Médica Central la cual, si lo estima necesario, podrá citar al funcionario afectado.
    Artículo 21.- Las Comisiones Médicas Locales se reunirán, a lo menos una vez a la semana y sus miembros cumplirán sus funciones sin perjuicio de sus actividades clínico-administrativas y no percibirán remuneración alguna por estas labores.
    Artículo 22.- Cuando las Comisiones Médicas Locales lo consideren necesario podrán asesorarse por el o los especialistas de la Institución que estimen convenientes, quienes emitirán el informe solicitado a la brevedad.
    Artículo 23.- Los establecimientos asistenciales de Carabineros darán atención preferencial a los funcionarios que sean enviados en interconsulta por las Comisiones Médicas a los diferentes servicios o especialidades, debiendo los profesionales requeridos emitir su opinión técnica a la mayor brevedad.
    Artículo 24.- Los exámenes médicos y demás antecedentes que requieran las Comisiones Médicas se efectuarán con los medios y personal de la Institución.
    Sin embargo, si no fuere posible su realización con estos medios, se efectuarán en el establecimiento hospitalario del país que cuente con ellos.
    Artículo 25.- Toda documentación relativa a la Comisión Médica Central y a las Comisiones Médicas Locales, tendrá el carácter de "Reservado", se le dará el trámite de "Urgente" y se dirigirá a la Comisión que corresponda.
    Artículo 26.- Se faculta a la Dirección General de Carabineros para dictar las instrucciones complementarias que sean necesarias para facilitar la aplicación del presente Reglamento.
    Artículo 27.- Derógase el Decreto N° 4.421, de 6 de septiembre de 1960, del Ministerio del Interior, y sus modificaciones posteriores.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial de Carabineros de Chile.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República. Patricio Carvajal Prado, Ministro de Defensa Nacional.

    Publíquese en el Boletín de Instrucciones.- Por O. del General Director.- Óscar L. Torres Rodríguez, General Subdirector, General Subdirector de Carabineros.
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