DFL 2 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY Nº18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS
Promulgacion: 06-ABR-2017 Publicación: 06-SEP-2017
Versión: Texto Original - de 06-SEP-2017 a 05-DIC-2017
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Ley N°20.568, art. segundo, N°1, D.O 31.01.2012y regula los procedimientos para la preparación, realización, escrutinio y calificación de los plebiscitos y de las elecciones de Presidente de la República y parlamentarios. Además, establece y regula las juntas electorales.
Ley N°20.568, art. segundo, N°2, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.900, art. 9, N°1 a), D.O. 14.04.2016
Ley N°20.915, art. 2, D.O. 15.04.2016erán efectuarse por el presidente y el secretario del órgano ejecutivo de cada partido político o de los partidos que hubieren acordado un pacto electoral o por, a lo menos, cinco de los ciudadanos que patrocinen una candidatura independiente, acompañando la nómina a que se refiere el artículo 14. En todo caso, serán acompañadas por una declaración jurada del candidato, o de un mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública, en la cual señalará cumplir los requisitos constitucionales y legales para ser candidato y no estar afecto a inhabilidades. La declaración jurada deberá ser acompañada sólo por los antecedentes que acrediten los estudios del candidato, cuando corresponda, en los términos que disponga el Servicio Electoral. Esta declaración jurada será hecha ante notario público o ante el oficial del Registro Civil correspondiente a la comuna donde resida el candidato.
Ley N°18.799, art. 2, N°2, D.O. 26.05.1989.nes de parlamentarios dos o más partidos políticos podrán acordar un pacto electoral.
Ley N°20.900, art. 9, N°1 b), D.O 14.04.2016enderá constituido a contar de la fecha de su formalización. Los partidos políticos que hubieren constituido un pacto o una asociación con candidaturas independientes no podrán acordar otro a menos que aquél fuere dejado sin efecto. Se podrá dejar sin efecto un pacto electoral o una asociación con candidaturas independientes cuando los partidos que lo integren hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 35, inciso primero, de la ley N°18.603, y exista acuerdo unánime entre ellos. Este acuerdo deberá ser comunicado al Servicio Electoral, mediante una declaración suscrita por los Presidentes y Secretarios de los partidos políticos de que se trate, antes del vencimiento del plazo para presentar candidaturas.
Ley N°18.799, art. 2, N°3, D.O 26.05.1989
Ley N°20.840, art. 1, N°2, D.O. 05.05.2015laraciones de candidaturas para la elección de diputados y senadores, los partidos políticos o pactos electorales podrán presentar en cada distrito o circunscripción un máximo de candidatos equivalente al número inmediatamente superior al del número de parlamentarios que corresponda elegir en el distrito o circunscripción de que se trate.
Ley N°18.828, art. único, N°2 a), D.O. 30.08.1989lizadas por los partidos políticos sólo podrán ser sustituidas o modificadas por éstos, antes del vencimiento del plazo que rija para formularlas.
Ley N°18.828, art. único, N°2 b) y c), D.O. 30.08.1989ndidaturas de los pactos electorales sólo podrán ser sustituidas o modificadas por acuerdo unánime de los partidos políticos que los integren, dentro del plazo señalado en el inciso precedente.
Ley N°20.900, art. 9, N°1 c), D.O 14.04.2016
Ley N°20.915, art. 2, D.O 15.04.2016ndidaturas podrán ser retiradas hasta antes de su inscripción en el registro especial a que se refiere el artículo 21. El retiro de una declaración se hará por el Presidente y el Secretario del órgano ejecutivo del respectivo partido. Sin embargo, el retiro de una declaración de candidatura incluida en un pacto electoral requerirá el acuerdo de todos los partidos que lo integren. El retiro de una candidatura independiente se hará ante el Servicio Electoral mediante solicitud suscrita personalmente por el interesado o firmada por éste ante notario.
Ley N°19.884, art. 55, Nº 1, D.O. 05.08.2003e candidaturas a senadores y diputados sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del nonagésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente.
Ley N°20.900, art. 1, N°2, D.O 14.04.2016e corresponda efectuar la declaración de las candidaturas, todos los candidatos deberán realizar una declaración de patrimonio e intereses, en los términos que señala la ley Nº20.880, sobre Probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses. Asimismo, deberán cumplir con dicha obligación quienes realicen una declaración de precandidatura, según lo dispuesto en el artículo 3 de la ley Nº19.884.
Ley N°20.900, art. 1, N°2, D.O 14.04.2016e las candidaturas a Presidente de la República, sea que se trate de elecciones primarias o generales según corresponda, junto con la declaración de ellas, los candidatos deberán presentar un programa en el cual se indicarán las principales acciones, iniciativas y proyectos que se pretenden desarrollar durante su gestión. De no hacerlo, el Servicio Electoral establecerá un plazo para que se acompañe, bajo apercibimiento de tener por no presentada la candidatura según lo señalado en el inciso segundo del artículo anterior.
Ley N°18.828, art. único, Nº1, D.O. 30.08.1989
Ley N°19.884, art. 55, Nº2, D.O. 05.08.2003icarán los nombres y las cédulas nacionales de identidad de hasta tres personas y sus respectivos subrogantes que estarán a cargo de los trabajos electorales y de los nombramientos de apoderados, por cada distrito y circunscripción senatorial. Esta designación podrá ser modificada hasta doce días antes de la elección. El Servicio Electoral comunicará la designación a las juntas electorales respectivas dentro del quinto día de efectuadas o modificadas.
Ley N°20.669, art. 2 N°1 a), D.O. 27.04.2013e candidaturas independientes la determinación del número mínimo necesario de patrocinantes la hará el Director del Servicio Electoral mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial con siete meses de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba realizarse una elección.
Ley N°18.809, art. único, N°1, D.O. 15.06.1989
Ley N°20.542, art. 2, Nº2, D.O. 17.10.2011o señalado en los incisos cuarto y sexto del artículo 5, los partidos políticos deberán proceder a realizar cierres de sus registros generales de afiliados, debiendo remitir un duplicado de dicho registro al Servicio Electoral, informando también las nuevas afiliaciones y las desafiliaciones hasta dicho cierre. El primer cierre se hará con los afiliados registrados nueve meses antes del vencimiento del plazo para la declaración de candidaturas y el segundo con los afiliados registrados dos meses antes de ese plazo. Los duplicados deberán remitirse al Servicio Electoral dentro de los cinco días siguientes de los cierres de registros indicados.
Ley N°18.828, art. único, N°1, D.O. 30.08.1989daturas independientes a diputados o senadores requerirán del patrocinio de un número de ciudadanos igual o superior al 0,5 por ciento de los que hubieren sufragado en el distrito electoral o en la circunscripción senatorial, según se trate de candidaturas a diputados o senadores, respectivamente, en la anterior elección periódica de diputados, de acuerdo con el escrutinio general realizado por el Tribunal Calificador de Elecciones.
Ley N°18.809, art. único, N°2, D.O. 15.06.1989
Ley N°20.568, art. segundo, N°5, D.O. 31.01.2012cinio de candidaturas independientes deberá suscribirse ante notario por ciudadanos con derecho a sufragio que declaren bajo juramento o promesa no estar afiliados a un partido político legalmente constituido o en formación, y cuyos domicilios electorales registrados en el Registro Electoral correspondan al distrito o circunscripción senatorial, según se trate de elecciones de diputados o senadores. Será notario competente cualquiera del respectivo territorio.
Ley N°20.568, art. segundo, N°6, D.O. 31.01.2012io de las candidaturas independientes a Presidente de la República deberá suscribirse ante cualquier notario por un número de ciudadanos, habilitados para ejercer el derecho a sufragio, no inferior al 0,5 por ciento de los que hubieren sufragado en la anterior elección periódica de diputados, de acuerdo con el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones.
Ley N° 18.809, art. único, Nº3, D.O. 06.05.1988idos que no estén constituidos en todas las regiones del país podrán efectuar estas declaraciones acreditando una cantidad total de afiliados en las regiones en que se encuentran legalmente constituidos no inferior al 0,5 por ciento establecido en el artículo anterior.
Ley N°18.809, art. único, Nº4, D.O. 15.06.1989el Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo para efectuar la declaración de candidaturas, deberá dictar una resolución que se notificará al correo electrónico que los partidos políticos y candidatos independientes deberán informar en el momento de la declaración, la que se pronunciará sobre:
Ley N°20.840, art. 1, N°3, D.O. 05.05.2015zo de cada una de las declaraciones de candidaturas a diputado o senador, declaradas por cada partido político, pacto electoral o candidatura independiente. El Consejo del Servicio Electoral deberá rechazar las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 25, 48 y 50 de la Constitución Política de la República, o que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en su artículo 57. Asimismo, deberá rechazar las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los párrafos 1º a 3º de este título.
Ley N°18.828, art. único, Nº1, D.O. 30.08.1989z inscritas las declaraciones de candidaturas a parlamentarios presentadas por los partidos políticos o por pactos electorales, cada una de ellas constituirá una lista en el distrito o circunscripción senatorial, según corresponda. En el caso de candidaturas independientes a senadores o diputados, cada declaración inscrita constituirá una nómina.
Ley N°18.799, art. 2, Nº7, D.O. 26.05.1989ato a Presidente de la República, diputado o senador fallece después de inscrito y antes del octavo día anterior a la elección, el partido o el pacto electoral al cual pertenezca el candidato o las personas que hayan requerido la inscripción del candidato, en caso de candidaturas independientes, podrán reemplazarlo por otro, dentro de tercero día de la fecha del deceso. Si las cédulas correspondientes ya se encontraren impresas se entenderá que los votos obtenidos por el candidato fallecido corresponden a su reemplazante.
Ley N°18.809, art. único, Nº5, D.O. 15.06.1989
Ley N°20.568, art. segundo, N°9, D.O. 31.01.2012putado o senador fallece entre las cero horas del octavo día anterior a la elección y el momento en que el Tribunal Calificador de Elecciones proclame a los elegidos, no podrá ser reemplazado, y los votos que obtenga se entenderán emitidos en favor del otro candidato de su lista si lo hubiere. A falta de otro candidato en la lista o en el caso de candidaturas independientes, los votos serán considerados nulos.
Ley N°18.809, art. único, Nº6, D.O. 15.06.1989
Ley N°19.654, art. 1, Nº2 a), D.O. 30.11.1999ón del sufragio se hará mediante cédulas oficiales. El Servicio Electoral las confeccionará con las dimensiones que fije para cada elección, de acuerdo con el número de candidatos o cuestiones sometidas a plebiscito, impresas en forma claramente legible y en papel no transparente, que llevará la identificación de ese Servicio y la indicación de sus pliegues. Asimismo, las cédulas llevarán serie y numeración correlativas, las que deberán constar en un talón desprendible constituyendo una sola unidad con la cédula. Al efecto, el referido talón podrá ser parte original de la confección de la cédula o ser adherido a ella con posterioridad; en este último caso, la cédula deberá contemplar además la sección en donde deberá adherirse el talón desprendible.
Ley N°18.828, art. único Nº3, D.O. 30.08.1989s efectos, tratándose de elecciones de senadores y diputados, se realizará un sorteo con letras del abecedario en número igual al de las listas declaradas por los partidos políticos o pactos electorales. La primera letra que arroje el sorteo se asignará a la lista primeramente declarada y las restantes letras a las demás en el orden de su recepción. Atribuidas las letras a cada lista, el orden de éstas se ajustará al que tienen en el abecedario. La letra que se asigne a la lista de un partido o pacto electoral será la misma para todas sus declaraciones en las diferentes circunscripciones senatoriales y distritos del país.
Ley N°18.799, art. 2, Nº9, D.O. 26.05.1989o se trate de elecciones de senadores y diputados o sólo de diputados, a continuación de la palabra con que se encabece la cédula, se colocará la letra o número que haya correspondido a cada lista o nómina en el sorteo a que se refiere el artículo anterior, y frente a esa letra o número el nombre del partido político o del pacto de partidos que la patrocine o las palabras "candidatura independiente", según corresponda. Sobre el nombre de la lista o nómina se colocará el símbolo del partido, pacto o candidatura independiente, impreso en tinta negra y en el tamaño que determine el Servicio Electoral. Para estos efectos, cada pacto electoral y cada candidatura independiente señalarán, en su declaración, la figura o símbolo que los distingan. Si el partido político no tuviere símbolo; o si el pacto o la candidatura independiente no lo señalaren; o si el símbolo propuesto se prestare a confusión con el de otra lista o nómina; o si los partidos integrantes de un pacto no hubieren señalado nombre a éste, el Director del Servicio Electoral le asignará la figura geométrica y el nombre que él determine, en su caso.
Ley N°18.809, art. único, Nº7, D.O. 15.06.1989nes para Presidente de la República, la cédula llevará impresos los nombres de los diferentes candidatos en el orden que resulte del sorteo a que se refiere el inciso final del artículo 24, estampando al lado izquierdo, frente a cada nombre el número correspondiente, precedido de la raya horizontal que se indica en el inciso final del artículo anterior.
Ley N°18.963, art. 3, N°1, D.O. 10.03.1990a el plebiscito nacional contendrá el texto de las cuestiones que fijen el Presidente de la República o el Tribunal Constitucional, si hubiere sido requerido. En los plebiscitos comunales dicho texto será fijado por el alcalde. Bajo cada cuestión planteada habrá dos rayas horizontales, una al lado de la otra. La primera de ellas tendrá en su parte inferior la expresión "sí" y la segunda la palabra "no", a fin de que el elector pueda marcar su preferencia completando una cruz con una raya vertical, sobre una de las alternativas.
Ley N°20.568, art. 2, N°10, D.O. 31.01.2012ectoral, por resolución cuya parte decisoria hará publicar en extracto en el Diario Oficial, determinará las características de la impresión de los datos que contendrán las cédulas, las cuales, en todo caso, serán iguales para todos los candidatos de un mismo tipo de elección o cuestiones sometidas a plebiscito.
Ley N°18.809, art. único, Nº8, D.O. 15.06.1989
Ley N°18.828, art. único, Nº1, D.O. 30.08.1989io Electoral hará publicar en diarios de circulación en cada circunscripción senatorial o distrito, en su caso, los facsímiles de las cédulas con las cuales se sufragará. La publicación se hará el quinto día anterior a la fecha en que se realice el acto eleccionario o plebiscitario. En estas publicaciones el Servicio señalará las características materiales con que se han confeccionado las plantillas a que se refiere el artículo anterior, indicando con toda precisión su espesor, la dimensión de las ranuras y los demás datos que permitan conocerlas.
Ley N°20.669, art. 2, N°2, D.O. 27.04.2013ctoral entregará a los partidos políticos, a los pactos electorales y a los candidatos independientes, el número de facsímiles de las cédulas con las cuales se sufragará que determine el Servicio. La entrega se hará al décimo quinto día anterior a la elección.
Ley N°18.808, art. único, Nº1, D.O. 15.06.1989
Ley N°20.900, art. 1, N°3 a), D.O. 14.04.2016r propaganda electoral, para los efectos de esta ley, todo evento o manifestación pública y la publicidad radial, escrita, en imágenes, en soportes audiovisuales u otros medios análogos, siempre que promueva a una o más personas o partidos políticos constituidos o en formación, con fines electorales. En el caso de los plebiscitos, se entenderá por propaganda aquella que induzca a apoyar alguna de las proposiciones sometidas a consideración de la ciudadanía. Dicha propaganda sólo podrá efectuarse en la oportunidad y la forma prescritas en esta ley.
Ley N°20.900, art. 1, N°3 b), D.O. 14.04.2016iscitos comunales la propaganda solo podrá comprender las materias sometidas a consideración de los vecinos.
Ley N°19.654, art. 1, Nº4 b), D.O. 30.11.1999
Ley N°20.900, art. 1, N°3 d), D.O. 14.04.2016iodísticas de prensa escrita y las radioemisoras podrán publicar o emitir la propaganda electoral que libremente contraten, pero no podrán discriminar en el cobro de las tarifas entre las distintas candidaturas o proposiciones, según se trate de elecciones o plebiscitos. La contratación de este tipo de propaganda sólo podrá suscribirse por el candidato, el partido político respectivo o los administradores electorales de unos y otros.
El presente texto refundido no contempla lo señalado en el inciso final del artículo 30 de la ley 18.700 (antecedente inmediato del presente artículo 31) cuyo texto había sido agregado por el Art. 1, N° 4, letra b), de la ley 19.654, que señala: "Con todo, tratándose del caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, la propaganda electoral sólo podrá efectuarse desde el decimocuarto y hasta el tercer día anterior al de la votación, ambos días inclusive.".
Ley N°18.808, art. único, Nº2, D.O. 15.06.1989
Ley N°18.963, art. 3, Nº3, D.O. 10.03.1990elevisión de libre recepción deberán destinar gratuitamente treinta minutos diarios de sus transmisiones a propaganda electoral en los casos de elección de Presidente de la República, de diputados y senadores, únicamente de diputados o de plebiscitos nacionales.
Ley N°18.733, art. único, N°1, D.O. 13.08.1988.
Ley N°20.900, art. 1, N°5 a), D.O. 14.04.2016e las concesionarias de servicios de radiodifusión televisiva abierta, la distribución del tiempo a que se refieren los incisos cuarto y quinto del artículo 32 la hará el Consejo Nacional de Televisión, previo informe del Servicio Electoral. Para tal efecto, dicho Consejo tendrá el plazo de diez días contado desde la fecha en que las candidaturas queden inscritas en el Registro Especial a que se refiere al artículo 21.
Ley N°20.900, art. 1, N°5 b), D.O. 14.04.2016bre la distribución del tiempo a que refiere el inciso sexto del artículo 32, serán comunicados al Consejo Nacional de Televisión por el Presidente de la República, en representación del Gobierno y de los partidos políticos y parlamentarios independientes que adhieran a su posición, y por el presidente del partido político con mayor número de parlamentarios en el Congreso Nacional, en representación de los partidos políticos y de los parlamentarios independientes que sustenten posiciones diferentes a las del Gobierno. Dicha comunicación deberá efectuarse dentro del plazo de diez días contado desde la fecha de la convocatoria a plebiscito nacional. En caso de no existir acuerdo en cuanto a la distribución del tiempo, se podrá recurrir ante el Consejo Nacional de Televisión en el mismo plazo señalado en el inciso precedente, quien deberá resolver las discrepancias dentro del plazo de cinco días contado desde la fecha de la presentación respectiva.
Ley N°20.900, art. 1, N°6, D.O. 14.04.2016alado en el inciso sexto del artículo 31, las radioemisoras deberán transmitir cada día, entre las 07:00 y las 22:00 horas, seis spots de no menos de treinta y no más de cuarenta segundos de duración con información electoral de utilidad para la ciudadanía, cuyo contenido determinará el Servicio Electoral, el que no podrá favorecer a ningún candidato o partido en particular.
Ley N°19.654, art. 1, Nº6, D.O. 30.11.1999
Ley N°19.884, art. 55, Nº3 a), b), c) y d), D.O. 05.08.2003
Ley N°20.900, art. 1, N°7, D.O. 14.04.2016se propaganda electoral en los espacios que, de acuerdo a la Ordenanza General de la ley General de Urbanismo y Construcciones, puedan ser calificados como plazas, parques u otros espacios públicos y estén expresamente autorizados por el Servicio Electoral. Para ello, el Servicio Electoral requerirá una propuesta al concejo municipal respectivo, la que deberá ser aprobada en sesión pública especialmente convocada al efecto, por al menos dos tercios de sus miembros en ejercicio, y enviada al citado Servicio, a más tardar doscientos días antes de la correspondiente elección o dentro de los quince días siguientes a la publicación del decreto de convocatoria a plebiscito. A falta de dicha propuesta, el Servicio Electoral procederá sin ella. Asimismo, el referido Servicio podrá requerir la información que estime necesaria a cualquier órgano público competente. Una vez que, con dichos antecedentes o sin ellos, se haya elaborado un listado o mapa con los lugares preseleccionados, los directores regionales del Servicio Electoral convocarán a una reunión a los órganos intermedios colegiados de los partidos políticos legalmente constituidos en la respectiva región, con el objeto de informarles los lugares que preliminarmente han sido definidos en cada comuna, con el objeto que en la misma instancia o dentro de los tres días siguientes puedan hacer llegar sus observaciones. El Servicio Electoral no estará obligado a considerarlas ni a pronunciarse sobre ellas.
Ley N°20.900, art. 1 N°8, D.O. 14.04.2016rse propaganda en espacios privados mediante carteles, afiches o letreros, siempre que medie autorización escrita del propietario, poseedor o mero tenedor del inmueble en que se encuentra y que la dimensión de esta propaganda no supere los seis metros cuadrados totales. Copia de dicha autorización deberá ser enviada al Servicio Electoral por el candidato respectivo, hasta el tercer día después de instalada. La propaganda que se localice en espacios privados deberá ser declarada como gasto, la que será valorizada por el Servicio Electoral para los efectos de calcular el límite de gasto electoral autorizado.
Ley N°20.900, art. 1 N°9, D.O. 14.04.2016
Ley N°18.700, art. 33, D.O. 06.05.1988
Ley N°20.900, art. 1, N°10, D.O. 14.04.2016drá divulgar resultados de encuestas de opinión pública referidas a preferencias electorales, hasta el décimo quinto día anterior al de la elección o plebiscito inclusive.
Ley N°20.900, art. 1, N°11, D.O. 14.04.2016datos deberán llevar un registro de sus brigadistas, de sus sedes y de los vehículos que utilicen en sus campañas, de conformidad a las instrucciones generales que imparta el Servicio Electoral.
Ley N°20.900, art. 1, N°11, D.O. 14.04.2016rá subsidiariamente responsable de los daños dolosamente causados por actos delictuales de uno o más de sus brigadistas con motivo de los actos de propaganda electoral. La responsabilidad de los brigadistas se determinará según las reglas generales.
Ley N°20.900, art. 1, N°12, D.O. 14.04.2016toral en ejercicio de sus atribuciones podrá ordenar al alcalde respectivo retirar los elementos de propaganda que contravengan los artículos 31, 35 y 36.
Ley N°18.733, art. único, N°2, D.O. 13.08.1988
Ley N°20.669, art. 2, N°3, D.O. 27.04.2013drá fusionar mesas receptoras de sufragios de la misma circunscripción electoral, con el objeto de que funcionen conjuntamente, como si fueran una sola mesa, siempre que la mesa resultante no supere el número de cuatrocientos cincuenta electores.
Ley N°18.733, art. único, N°3, D.O. 13.08.1988
Ley N°20.010, art. 2, D.O. 02.05.2005
Ley N°20.568, art. segundo, N° 14, D.O. 31.01.2012ceptora de Sufragios se compondrá de cinco vocales elegidos de entre los inscritos en el padrón de mesa respectivo.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 15, D.O. 31.01.2012tas electorales a que se refiere el título XII de la presente ley, designarán los nombres de los vocales de las mesas receptoras de sufragios, en conformidad a los artículos siguientes.
Ley N°18.809, art. único, N°10, D.O. 15.06.1989
Ley N°19.351, art. único a), D.O. 23.11.1994
Ley N°19.823, art. 1, N°1, D.O. 04.09.2002
Ley N°20.568, art. segundo, N°16 a), D.O. 31.01.2012
Ley N°20.960, art. 2, N°1, D.O. 18.10.2016cales de mesas las personas que sean candidatos en la elección de que se trate, sus cónyuges y sus parientes consanguíneos o afines en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive; las personas que desempeñen cargos de representación popular; las personas a cargo de los trabajos electorales que señala el artículo 10 de esta ley; los ministros de Estado, subsecretarios, intendentes, gobernadores y consejeros regionales; los embajadores y cónsules de Chile; los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los jueces que forman parte del Poder Judicial y los de Policía Local; los fiscales del Ministerio Público; los jefes superiores de servicio y secretarios regionales ministeriales; el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los extranjeros, los no videntes, los analfabetos y aquellos que hayan sufrido condena por delitos contemplados en cualquiera de las leyes que regulan el sistema electoral público.
Ley N°18.733, art. único, N°4 a), D.O. 13.08.1988
Ley N°20.568, art. 2 N°17, D.O. 31.01.2012res vocales de las mesas receptoras de sufragios con ocasión de la elección de diputados y senadores, y dos con ocasión de la elección de alcaldes y concejales. Podrá designarse un número superior si se trata de una mesa nueva, o si alguno de los designados para elecciones anteriores que deba continuar ejerciendo esta función se hubiese cambiado de circunscripción electoral o hubiese perdido el derecho a sufragio.
Ley N°18.733, art. único, N°5, D.O. 13.08.1988ctos señalados en el artículo anterior, la junta electoral formará un libro con las nóminas alfabéticas firmadas por todos sus miembros, foliadas y ordenadas según la numeración de las mesas, el que se entenderá como parte integrante del acta del sorteo. Este libro será público y se mantendrá bajo la custodia del secretario de la junta electoral.
Ley N°18.733, art. 1 N°6, D.O. 13.08.1988
Ley N°19.438, art. único, Nº2, D.O. 17.01.1996
Ley N°20.568, art. 2, N°19, D.O. 31.01.2012io de la junta electoral publicará la nómina completa de los vocales designados para cada mesa receptora de la respectiva elección. Respecto de todos ellos se indicarán sólo los apellidos y sus dos primeros nombres, en un diario o periódico el vigésimo segundo día anterior a la elección o plebiscito o, si ese día no circulare el periódico en que deba publicarse, en la primera ocasión posterior a esa fecha en que esto ocurra, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público.
Ley N°20.682, art. único, N°1, D.O. 27.06.2013lazo de tres días hábiles, contado desde la fecha de publicación del acta de designación, cualquier vocal podrá excusarse de desempeñar el cargo. Las excusas deberán ser formuladas por escrito ante el secretario de la junta electoral respectiva y sólo podrán fundarse en:
Ley N°18.733, art. único, N°7, D.O. 13.08.1988undo y hasta el quinto día siguiente a aquel en que aparezca la publicación señalada en el artículo 48, las juntas electorales se reunirán, a las nueve de la mañana, para conocer de las excusas y exclusiones que se hubieren alegado.
Ley N°18.733, art. único, N°8, D.O. 13.08.1988cusa o exclusión la junta electoral procederá de inmediato a designar al reemplazante. Para estos efectos deberá elegir de entre los ciudadanos que hubieren sido propuestos en conformidad con el artículo 46, hasta completar el número requerido de reemplazantes.
Ley N°19.438, art. único, Nº4, D.O. 17.01.1996
Ley N°19.654, art. 1, N°7, D.O. 30.11.1999
Ley N°20.568, art. segundo, N° 20, D.O. 31.01.2012les designados por las juntas electorales para las mesas receptoras ejercerán dicha función durante cuatro años, actuando en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta antes de la próxima elección ordinaria para la cual fueron designados. Con todo, los vocales designados por las juntas electorales a quienes corresponda actuar en la elección de Presidente de la República se entenderán convocados, por el solo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, y en estos casos no se requerirá de la publicación y comunicación de que trata el artículo 48 de la presente ley.
Ley N°20.568, art. segundo, N°21, D.O. 31.01.2012rá a las personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de vocal de mesa receptora de sufragios, un bono equivalente a dos tercios de unidad de fomento, por cada acto electoral en el que participen.
Ley N°18.733, art. único, N°9, D.O. 13.08.1988
Ley N°20.568, art. segundo, N°22 a), D.O. 31.01.2012e las mesas receptoras se reunirán para constituirse en el sitio que se les haya fijado para su funcionamiento o en otro que determine la junta electoral respectiva, a las quince horas del día anterior al acto eleccionario o plebiscitario en que les corresponda actuar.
Ley N°20.669, art. 2, N°5 a), D.O. 27.04.2013al dispondrá la capacitación de los vocales respecto de las funciones y atribuciones que deberán ejercer el día de la elección fomentando, especialmente, la aplicación de criterios objetivos y homogéneos en ellas. La asistencia a dicha capacitación será obligatoria respecto de aquellos vocales que ejerzan por primera vez dicha función. Esta capacitación no podrá ser inferior a una hora ni superior a dos. No procederá la capacitación de vocales en el caso de las elecciones primarias.
Ley N°18.809, art. único, N°11 a), D.O. 15.06.1989cisa determinada en el artículo anterior no concurriere la mayoría de la mesa receptora, ésta no podrá constituirse más tarde y los vocales asistentes levantarán un acta por duplicado en que se dejará constancia del nombre de los vocales que asistieron a la reunión y de los inasistentes, y entregará ambos ejemplares al delegado de la junta electoral quien conservará uno y enviará el otro al secretario de ella.
Ley N°18.809, art. único, N°12, D.O. 15.06.1989nos, sesenta días de anticipación a la elección o plebiscito, el Servicio Electoral determinará, para cada circunscripción electoral, los locales de votación en que funcionarán las mesas receptoras de sufragios.
Ley N°18.733, art. único, N°11, D.O. 13.08.1988
Ley N°18.809, art. único, N°13 a) y b), D.O. 15.06.1989e las nueve horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito, en cada recinto de votación iniciará sus funciones una oficina electoral dependiente de la respectiva junta electoral, que estará a cargo de un delegado que designará dicha junta. Esta nominación, que se entenderá subsistente para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, deberá recaer preferentemente en un notario público, secretario de juzgado de Letras o secretario abogado de Policía Local, receptor judicial, auxiliar de la administración de justicia u otro ministro de fe. En ningún caso podrá recaer en funcionarios municipales o dependientes directa o indirectamente de corporaciones municipales. Estos delegados podrán hacerse asesorar por el personal necesario para el funcionLey N°19.654, art. 1, N°9, D.O. 30.11.1999
Ley N°20.568, art. segundo, N° 24, D.O. 31.01.2012.
Ley N°20.669, art. 2, N°7 a), D.O. 27.04.2013amiento de la oficina, con cargo al Servicio Electoral y de acuerdo con las instrucciones que el Servicio imparta. Este personal percibirá un bono diario equivalente a media unidad de fomento.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 25, D.O. 31.01.2012ctoral pondrá a disposición de las oficinas electorales, por intermedio de las juntas electorales, los útiles destinados a cada una de las mesas receptoras de sufragios del respectivo local a lo menos el día anterior a la elección o plebiscito.
Ley N°18.809, art. único, N°15, D.O. 15.06.1989as de la mañana del día fijado para la elección o plebiscito se reunirán, en los locales designados para su funcionamiento, los vocales de las mesas receptoras de sufragios.
Ley N°20.568, art., N°27 a), D.O. 31.01.2012
Ley N°20.669, art. 2, N°9, D.O. 27.04.2013
Ley N°20.568, art. segundo, N°27 b), D.O. 31.01.2012drón de mesa y el paquete de útiles, los vocales procederán a abrir este último y a levantar acta de instalación. En ella se dejará constancia de la hora de instalación, del nombre de los vocales asistentes e inasistentes, de los nombres de los apoderados con indicación del partido político o candidato independiente que representaren, de los útiles que se encontraren dentro del paquete con especificación detallada de ellos, y de la forma en que se encontraren los sellos que aseguran la inviolabilidad de la envoltura del paquete.
Ley N°18.809, art. único, N°17, D.O. 15.06.1989cará sobre la mesa, la o las urnas de modo que el costado con el material transparente quede a la vista del público. Hará guardar por el comisario y bajo su responsabilidad, los útiles electorales que no se usen durante la votación y dejará sobre la mesa los demás. Enseguida, acompañado del secretario, de los vocales y apoderados que quisieren, procederá a revisar la cámara secreta, a fin de verificar que ella cumple con las normas de privacidad que garanticen la reserva del voto de los electores. Si éstas no se consideraren suficientes, se requerirá del delegado de la junta electoral la adopción inmediata de las medidas que fueren necesarias a tal efecto. El presidente procederá a retirar cualquier efecto de propaganda política o electoral que se encontrare en la cámara. Asimismo, no se permitirá que durante la votación se coloquen elementos de esta especie.
Ley N°18.809, art. único, N°18, D.O. 15.06.1989
Ley N°20.568, art. segundo, N° 29, D.O. 31.01.2012ra los efectos de esta ley, los ciudadanos con derecho a sufragio y extranjeros que figuren en los padrones de mesa y que tengan cumplidos dieciocho años de edad el día de la votación.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 30, D.O. 31.01.2012ten por ser asistidas, las personas con discapacidad comunicarán verbalmente, por lenguaje de señas o por escrito al presidente de la mesa, que una persona de su confianza, mayor de edad y sin distinción de sexo, ingresará con ella a la cámara secreta, no pudiendo aquél ni ninguna otra persona obstaculizar o dificultar el ejercicio del derecho a ser asistido. El secretario de la mesa dejará constancia en acta del hecho del sufragio asistido y de la identidad del sufragante y su asistente. En ningún caso una misma persona podrá asistir a más de un elector en la misma mesa receptora de sufragios, salvo que se trate de ascendientes o descendientes.
Ley N°18.733, art. único, N°13, D.O. 13.08.1988
Ley N°20.669, art. 2, N°10, D.O. 27.04.2013leno entregará al Presidente su cédula nacional de identidad o pasaporte. El elector extranjero, su cédula de identidad para extranjeros. Ningún otro documento ni certificado podrá reemplazar a los anteriores. Los documentos señalados deberán estar vigentes. Se aceptarán también aquellos que hayan vencido dentro de los doce meses anteriores a la elección o plebiscito, para el solo efecto de identificar al elector.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 32, D.O. 31.01.2012a existiere disconformidad notoria y manifiesta entre las indicaciones del padrón de mesa y la identidad del elector, se recabará la intervención del experto de identificación que habrá en cada local de votación. El experto hará que el elector estampe su huella dactilar derecha al lado de su firma y la cotejará con la estampada en su cédula nacional de identidad o cédula de identidad para extranjeros.
Ley N°18.809, art. único, N°19, D.O. 15.06.1989
Ley N°20.568, art. único, N°33, D.O. 31.01.2012lector a sufragar se le entregará la cédula electoral y se anotará el número de serie en el padrón de la mesa a continuación de la firma o huella digital. Además, se le proporcionará un lápiz de grafito color negro, un sello adhesivo para la cédula y, si fuere no vidente, la plantilla especial a que se refiere el artículo 29. Si se realizare simultáneamente más de una elección, se entregarán todas las cédulas. La mesa podrá entregar a los no videntes en forma separada las cédulas dentro de las plantillas respectivas, de modo que una vez que el no vidente devuelva la primera plantilla se le entregará la cédula siguiente, y así sucesivamente.
Ley N°18.809, art. único, N°20, D.O. 15.06.1989
Ley N°19.654, art. 1, N°11, D.O. 30.11.1999or de la cámara el votante podrá marcar su preferencia en la cédula, sólo con el lápiz de grafito negro, haciendo una raya vertical que cruce la línea horizontal impresa al lado izquierdo del número del candidato o sobre la opción de su preferencia en caso de plebiscito. A continuación procederá a doblar la cédula de acuerdo con la indicación de sus pliegues y a cerrarla con el sello adhesivo.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 34, D.O. 31.01.2012er sufragado y depositadas las cédulas en la urna, se procederá a devolver al elector su cédula nacional de identidad, el pasaporte o su cédula de identidad para extranjeros, según corresponda.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 36, D.O. 31.01.2012ras del día de la elección, y siempre que no hubiere algún elector que deseare sufragar, el presidente declarará cerrada la votación, dejando constancia de la hora en el acta. Si hubiere electores con intención de sufragar, la mesa deberá recibir el sufragio de todos ellos antes de proceder con el cierre de la votación.
Ley N°20.900, art. 1, N°15 a) y b), D.O. 14.04.2016ás de un escrutinio, primero se realizará el de plebiscito, luego el de Presidente de la República, posteriormente el de senadores, el de diputados y, por último, el de consejeros regionales.
Ley N°20.900, art. 1, N°16, D.O. 14.04.2016tilizadas en la votación y se firmarán al dorso por el presidente y el secretario o por los vocales que señale el presidente, de lo que se dejará constancia en el acta. Si hubiere disconformidad entre el número de firmas en el padrón de mesa, de talones y de cédulas, se dejará constancia en el acta. Ello no obstará a que se escruten todas las cédulas que aparezcan emitidas.
Ley N°19.654, art. 1, N°12, D.O. 30.11.1999rutarán las cédulas en que aparezca marcada más de una preferencia, contengan o no en forma adicional leyendas, otras marcas o señas gráficas. La mesa dejará constancia al dorso de ellas del hecho de su anulación y de la circunstancia de haberse reclamado por vocales o apoderados de esta decisión.
Ley N°19.654, art. 1, N°13, D.O. 30.11.1999
Ley N°20.568, art. segundo, N° 38, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.669, art. 2, N°11 a), D.O. 27.04.2013pués de practicado el escrutinio, y en el mismo lugar en que hubiere funcionado la mesa receptora, se levantarán actas del escrutinio, estampándose en números la cantidad de firmas en el padrón correspondientes a los electores que emitieron su sufragio, la cantidad de talones y el total de sufragios emitidos encontrados en las urnas para cada tipo de elección. Además, se anotarán, en cifras y letras, el número de sufragios que hubiere obtenido cada candidato o cada una de las proposiciones de la cédula para plebiscito, en su caso, los votos nulos y los blancos.
Ley N°18.809, art. único, N°23 a) y b), D.O.15.06.1989
Ley N°20.568, art. segundo, N° 39, D.O. 31.01.2012acticado cada escrutinio y llenado de las actas conforme al artículo anterior, el presidente pondrá las cédulas escrutadas con las que se hubiere sufragado en la elección o el plebiscito, separando las cédulas escrutadas y no objetadas, las escrutadas marcadas y objetadas, los votos nulos y en blanco, las cédulas no usadas o inutilizadas, los talones desprendidos de las cédulas emitidas y los talones y sellos adhesivos no utilizados, dentro de los sobres especiales destinados a cada efecto.
Ley N°18.809, art. único, N°24, D.O. 15.06.1989a mesa depositará en la oficina de correos más próxima o, en los lugares donde no la hubiere, en la oficina de transporte de correspondencia habitualmente utilizada en la respectiva localidad, el sobre que contenga el ejemplar del acta dirigido al presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, en el plazo de una hora contado desde el cierre del acta o de la última de ellas si hubiere más de una. Sin embargo, tratándose de localidades distantes de las oficinas de correos o si éstas tuvieren difícil acceso, el Director del Servicio Electoral podrá aumentar este plazo hasta en tres horas. El administrador de correos o el de la oficina de transporte de correspondencia estampará en la cubierta del sobre la hora en que le fuere entregado, para su certificación, y dará recibo de la entrega con la misma designación de hora.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 40, D.O. 31.01.2012odos los escrutinios, llenadas las actas y ensobrados los votos, se hará un paquete en que se pondrán los sobres de los votos a que se refiere el artículo 79, el acta de instalación y los demás útiles usados en la votación.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 41, D.O. 31.01.2012sona que disponga el Servicio Electoral se instalará en la oficina electoral del local de votación y procederá a recibir los ejemplares del acta señalados en el inciso sexto del artículo 78, cuyos datos procederá a incorporar al sistema computacional en la forma que disponga el Servicio Electoral, en conformidad al artículo 185.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 43, D.O. 31.01.2012egios escrutadores que determine el Consejo del Servicio Electoral por resolución fundada que se publicará en el Diario Oficial con a lo menos cuarenta y cinco días de anticipación a aquel en que se deba celebrar una elección o plebiscito. En la resolución se indicará la localidad de funcionamiento y las mesas que corresponderá escrutar a cada uno. La resolución será comunicada por carta certificada a las juntas electorales correspondientes. Cada colegio no podrá escrutar más de doscientas mesas receptoras.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 44, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.669, art. 2, N°14 a), D.O. 27.04.2013tará compuesto de diez miembros titulares e igual número de suplentes, designados por las respectivas juntas Electorales, en conformidad a los artículos siguientes.
Ley N°18.809, art. único, N°27, D.O. 15.06.1989der a la designación de los miembros de los colegios escrutadores, cada uno de los miembros de la junta electoral respectiva escogerá veinte nombres, que deberán corresponder a veinte ciudadanos inscritos en las mesas que corresponda escrutar al colegio respectivo. Si la junta funcionare con dos miembros, elegirán treinta cada uno de ellos.
Ley N°18.809, art. único, N°28, D.O. 15.06.1989
Ley N°20.568, art. segundo, N° 46, D.O. 31.01.2012io de la junta electoral publicará el acta de lo obrado, incluyendo las nóminas de los miembros designados para cada colegio escrutador, respecto de quienes se indicarán sólo los apellidos y sus dos primeros nombres, en la forma establecida en el artículo 48 de esta ley, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 47, D.O. 31.01.2012ro de los colegios escrutadores podrá excusarse de desempeñar el cargo, en los plazos y formas y por las causales establecidas en el artículo 49.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 48, D.O. 31.01.2012arios de los colegios escrutadores las personas que designe el Consejo del Servicio Electoral mediante resolución que comunicará a la respectiva junta electoral. La designación recaerá preferentemente en notarios, secretarios de juzgados de letras y en auxiliares de la administración de justicia u otros ministros de fe. La resolución será notificada a los designados por el secretario de la junta mediante carta certificada.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 49, D.O. 31.01.2012embros de los colegios escrutadores ejercerán dicha función durante cuatro años, actuando en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta antes de la próxima elección ordinaria para la cual fueron sorteados. Con todo, los miembros sorteados por las juntas electorales a quienes corresponda actuar en la elección de Presidente de la República se entenderán convocados, por el solo ministerio de la ley, para cumplir iguales funciones en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República, y en estos casos no se requerirá de la publicación y comunicación de que trata el artículo 48 de la presente ley.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 50, D.O. 31.01.2012s personas que ejerzan, de modo efectivo, las funciones de miembro de los colegios escrutadores y de secretario de colegio escrutador, un bono equivalente a dos tercios de unidad de fomento, por cada acto electoral. Se considerará, para estos efectos, como otro acto electoral, la segunda votación realizada conforme al inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política de la República.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 51, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.669, art.2, N°16 a), D.O. 27.04.2013as del día siguiente a la elección o plebiscito, el colegio escrutador se reunirá con, al menos, tres de sus miembros, en el lugar que hubiere designado la junta electoral correspondiente, bajo la presidencia provisional del secretario del colegio, nombrado de conformidad al artículo 92. Si a las 14:15 horas no se hubieren presentado al menos tres de sus miembros, el secretario del colegio procederá a completar el número de tres miembros designando como tales a alguno de los delegados de la junta electoral que se señalan en el inciso siguiente. Constituido el colegio, los miembros originalmente designados podrán incorporarse, en orden de presentación, hasta completar el máximo de diez, sin que puedan reemplazar a los delegados designados y siempre que ello ocurra con anterioridad a las 15 horas. Del hecho de las incorporaciones y su hora se dejará constancia en el acta. Reunido el número requerido, se procederá a sortear de entre los miembros presentes un presidente.
Ley N°18.799, art. 2, N°14, D.O. 26.05.1989
Ley N°20.568, art. segundo, N° 52, D.O. 31.01.2012utador, en audiencia pública, procederá con la ayuda de un sistema computacional, a registrar y sumar el número de votos obtenidos por cada candidato en las mesas que debe escrutar y, además, en el caso de elecciones de parlamentarios, a sumar los votos obtenidos por cada lista de candidatos, de acuerdo con el procedimiento del artículo 97 de esta ley y, una vez concluido éste, se extenderá el acta y el cuadro a que se refiere dicha norma.
Ley N°18.799, art. 2, N°15 a) y b), D.O. 26.05.1989
Ley N°18.809, art. único, N°30, D.O. 15.06.1989
Ley N°20.568, art. segundo, N° 53, D.O. 31.01.2012rá el acta de la mesa en alta voz, debiendo el secretario comprobar los resultados por candidato con los datos ya ingresados al sistema computacional, pudiendo corregirlos, modificarlos o completarlos si ellos faltaren. Los demás miembros del colegio y los apoderados podrán comprobar la exactitud de la lectura con los datos que en definitiva queden registrados en el sistema. Cada uno de los miembros y apoderados podrán a su vez tomar nota separadamente del resultado de las actas a medida que sean leídas, con el objeto de verificar los datos ingresados y las sumas de los votos obtenidos por cada candidato y lista cuando corresponda.
Ley N°18.799, art. 2, N°16, D.O. 26.05.1989evisión y resueltas las discrepancias señaladas en el artículo anterior, se obtendrá del sistema computacional el cuadro de resultados definitivo del colegio, en tres ejemplares.
Ley N°18.809, art. único, N°32, D.O. 15.06.1989etario del colegio remitirán el sobre al Director del Servicio Electoral y al presidente del Tribunal Calificador de Elecciones, respectivamente, por intermedio de la oficina de correos o por el medio más expedito de transporte, dentro de las dos horas siguientes al momento en que lo reciban. El jefe de la oficina de correos o el encargado del medio de transporte deberá otorgar recibo de la recepción, dejando constancia de la hora en que ésta se practique.
Ley N°20.669, art. 2, N°17, D.O. 27.04.2013icuatro horas siguientes al término del funcionamiento del colegio, el secretario hará entrega del libro de actas, al secretario de la junta electoral. En el mismo plazo, también enviará las actas de escrutinio de las mesas receptoras al Servicio Electoral.
Ley N°18.809, art. único, N°33, D.O. 15.06.1989
Ley N°19.654, art. 1, N°15, D.O. 30.11.1999gado a agregar al final del libro de actas los reclamos que se presentaren durante el acto, sobre irregularidades en el procedimiento del colegio y de las cuales éste se hubiere negado a dejar constancia. En ningún caso esta agregación retardará el envío de las actas y de los cuadros.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 56, D.O. 31.01.2012oral deberá dar a conocer los resultados de los escrutinios practicados por los colegios escrutadores a medida que vaya disponiendo de ellos.
Ley N°18.733, art. único, N°18, D.O. 13.08.1988
Ley N°20.568, art. segundo, N° 57, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.669, art. 2, N°19, D.O. 27.04.2013erponer reclamaciones de nulidad contra las elecciones y plebiscitos por actos que las hayan viciado, relacionados con: a) la elecci�n o funcionamiento de las mesas receptoras o colegios escrutadores o los procedimientos de las juntas electorales; b) el escrutinio de cada mesa o los que practicaren los colegios escrutadores; c) actos de la autoridad o de personas que hayan coartado la libertad de sufragio; d) falta de funcionamiento de mesas; e) práctica de cohecho, de soborno o uso de fuerza y de violencia, y f) la utilización de un padrón electoral diferente del que establece el artículo 34 de la ley N°18.556, y que fue sometido a los procesos de auditoría y reclamación señalados en el párrafo 2° del título II y el título III de dicha ley. No procederá en este caso la reclamación de nulidad por las circunstancias señaladas en los artículos 48 y 49 de ley N°18.556.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 58, D.O. 31.01.2012rá solicitar la rectificación de escrutinios cuando, en su opinión, se haya incurrido en omisiones, calificación errada de los votos válidos, marcados, objetados, nulos o en blanco por parte de la mesa, errores en las actas de escrutinios, en sus sumas y totales, diferencias entre las actas o entre ellas y los certificados de escrutinios entregados a los apoderados, resultados mal imputados por los colegios escrutadores o en errores aritméticos.
Ley N°20.960, art. 2, N°3, D.O. 18.10.2016tificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos se presentarán ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente al territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la elección o plebiscito, debiendo acompañarse en el mismo acto los antecedentes en que se funde. Si el Servicio Electoral no hubiere dado a conocer los resultados de algún colegio escrutador antes del sexto día siguiente de la elección, el plazo para efectuar las reclamaciones y rectificaciones que tengan relación con las mesas de dicho colegio escrutador se entenderá prorrogado hasta el día siguiente de la fecha en que el Servicio Electoral entregue la información faltante. Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos que formulen los electores que se encuentren en el territorio nacional respecto de actos electorales celebrados en el extranjero se interpondrán ante el Tribunal Calificador de Elecciones dentro del plazo señalado en el artículo 222 de esta ley.
Ley N°19.823, art. 1, N°6, D.O. 04.09.2002nco días, contado desde la resolución que acoja a tramitación el respectivo reclamo o solicitud, se rendirán ante el Tribunal Electoral Regional las informaciones y contrainformaciones que se produzcan, así como las pruebas relativas a los vicios y defectos que pudieren dar lugar a la nulidad.
Ley N°19.823, art. 1, N°7, D.O. 04.09.2002icio de lo establecido en los artículos precedentes, las instancias jurisdiccionales electorales deberán practicar la correspondiente denuncia criminal, cuando los hechos o circunstancias fundantes de la reclamación revistieren características de delito.
Ley N°19.654, art. 1, N°16, D.O. 30.11.1999a elección de Presidente de la República las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamacLey N°20.568, art. segundo, N° 59, D.O. 31.01.2012iones de nulidad se interpondrán directamente ante el Tribunal Calificador de Elecciones, dentro de los seis días siguientes a la fecha de la elección, acompañándose en el mismo acto los antecedentes en que aquéllas se fundaren.
Ley N°19.654, art. 1, N°17, D.O. 30.11.1999ficador de Elecciones se entenderá citado por el solo ministerio de la ley, para reunirse a las diez de la mañana del tercer día siguiente a la fecha en que se verifique la respectiva votación o plebiscito, a fin de preparar el conocimiento del escrutinio general y de la calificación de dichos procesos, de resolver las reclamaciones y efectuar las rectificaciones a que hubiere lugar.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 60, D.O. 31.01.2012toral deberá poner a disposición del tribunal los resultados de los colegios escrutadores, en formato digital, que sirvieron para generar los cuadros de resultados conforme al inciso primero del artículo 98, los que en todo caso deberán ser concordantes con los cuadros remitidos al tribunal en virtud de lo señalado en el artículo 100.
Ley N°19.654, art. 1, N°18, D.O. 30.11.1999icador de Elecciones se abocará al conocimiento del escrutinio general de la elección para Presidente de la República y su calificación, dentro de los plazos establecidos en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución Política.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 61, D.O. 31.01.2012bunal que tengan por objeto practicar el escrutinio general o el escrutinio de alguna mesa en particular serán públicas. A ellas podrán asistir los candidatos y hasta dos apoderados, designados al efecto por cada uno de los partidos políticos y por los candidatos independientes que hayan participado en la elección o plebiscito.
Ley N°18.799, art. 2, N°17, D.O. 26.05.1989er fallado todas las reclamaciones en contra de una elección o plebiscito, el tribunal procederá a realizar su escrutinio general, el que incluirá además, en el caso de elecciones parlamentarias, la suma total de votos emitidos en favor de los candidatos de una misma lista o nómina, resultado que determinará los votos de la lista o nómina.
Ley N°18.799, art. 2, N°18, D.O. 26.05.1989o de elecciones de diputados y senadores, el Tribunal Calificador de Elecciones proclamará elegidos a los candidatos, conforme a las reglas establecidas en el procedimiento que a continuación se detalla:
Ley N°19.654, art. 1, N°20, D.O. 30.11.1999undo día anterior a un acto electoral o plebiscitario y hasta el término de las funciones de los colegios escrutadores, el resguardo del orden público corresponderá a las Fuerzas Armadas y a Carabineros.
Ley N°20.669, art. 2, N°20, D.O. 27.04.2013en público se constituirán en los locales de votación a partir de las 9 horas del segundo día anterior a la elección o plebiscito.
Ley N°19.654, art. 1, N°21, D.O. 30.11.1999
Ley N°20.669, art. 2, N°21, D.O. 27.04.2013e la República designará, con sesenta días de anterioridad a la fecha de una elección o plebiscito, a un oficial de Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea o de Carabineros, que tendrá el mando de la fuerza encargada de la mantención del orden público en cada una de las regiones del país. Dichos nombramientos se publicarán en el Diario Oficial, al día siguiente hábil de su designación. Estos jefes de fuerza deberán designar con treinta días de anticipación a los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros que tendrán el mando de las fuerzas encargadas de la mantención del orden público en las localidades de sus respectivas regiones, en que deban funcionar mesas receptoras de sufragio o colegios escrutadores. Para el caso previsto en el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, tales nombramientos se entenderán subsistentes.
Ley N°20.183, art. único, N°4, D.O. 08.06.2007 fuerza encargada del orden público cuidar que se mantenga el libre acceso a las localidades y locales en que funcionen mesas receptoras de sufragios e impedir toda aglomeración de personas que dificulten a los electores llegar a ellas o que los presionen de obra o de palabra. Asimismo, velarán porque tanto las personas con discapacidad, como quienes las acompañen para asistirlas en el voto, tengan acceso expedito y adecuado al respectivo local de votación. No se impedirá el acceso de ninguna persona que concurra a un local de votación en calidad de asistente de otra con discapacidad, ni siquiera a pretexto de distinción de sexo. Deberán, asimismo, impedir que se realicen manifestaciones públicas.
Ley N°20.568, art. segundo, N°63 a) y b), D.O. 31.01.2012ebración de manifestaciones o reuniones públicas de carácter electoral en el período comprendido entre las cero horas del segundo día anterior a una elección o plebiscito y cuatro horas después de haberse cerrado la votación en las mesas receptoras de sufragios.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 64, D.O. 31.01.2012ebiscito, hasta dos horas después del cierre de la votación, no podrán realizarse espectáculos o eventos deportivos, artísticos o culturales de carácter masivo, cuando la fuerza encargada del orden público estime que éstos podrían afectar el normal desarrollo del proceso electoral.
Ley N°18.809, art. único, N°37, D.O. 15.06.1989
Ley N°19.823, art. 1, N°8 a), D.O. 04.09.2002
Ley N°20.568, art. segundo, N° 65, D.O. 31.01.2012io Público y el jefe de las fuerzas podrán inspeccionar las sedes de los partidos políticos y de los candidatos independientes, declaradas según lo dispuesto en el artículo 167, a fin de establecer si en ellas se practicare el cohecho de electores, si existieren armas o explosivos, o se realizaren actividades de propaganda electoral fuera del período señalado en el artículo 31. Deberán llevar a cabo iguales investigaciones en cualquier lugar en que se denuncie la práctica de cohecho, encierro de electores o actividades de propaganda electoral.
Ley N°19.823, art. 1, N°10, D.O. 04.09.2002rupamientos o desórdenes ocurrieren dentro del recinto en que se practicare la votación, el presidente denunciará el hecho a la fuerza encargada de mantener el orden público, y recabará su auxilio para poner a disposición del juez de garantía a los perturbadores del orden. Si entre ellos, alguno reclamare ser elector en el respectivo local y no haber sufragado, se le llamará inmediatamente a votar. Recibido el voto, se cumplirá la orden del presidente.
Ley N°18.733, art. único, N°19, D.O. 13.08.1988
Ley N°19.823, art. 1, N°12, D.O. 04.09.2002e la autoridad que le confiere esta ley, el Presidente de toda junta electoral, mesa receptora o colegio escrutador o el delegado de la respectiva junta electoral podrá hacer aprehender y conducir detenido a disposición del juez de garantía competente a todo individuo que, con palabras provocativas o de otra manera, incitare a tumultos o desórdenes, acometiere o insultare a algunos de sus miembros, empleare medios violentos para impedir que los electores hagan uso de sus derechos, o que se presentare en estado de ebriedad o repartiere licor entre los concurrentes. Al mismo tiempo, denunciará el hecho al Ministerio Público.
Ley N°18.733, art. único, N°20, D.O. 13.08.1988
Ley N°18.809, art. único, N°38, D.O. 15.06.1989
Ley N°20.900, art. 1, N°17 a), D.O.14.04.2016or responsable de un órgano de prensa, radioemisora o canal de televisión a través del cual se infringiere lo dispuesto en los artículos 31, 33, 34 y 37 será sancionado con multa a beneficio fiscal de diez a doscientas unidades tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará a la empresa propietaria o concesionaria del respectivo medio de difusión.
Ley N°20.900, art. 1, N°18 a), D.O. 14.04.2016re propaganda electoral con infracción de lo dispuesto en los artículos 35 o 36 será sancionado con multa a beneficio municipal de diez a cien unidades tributarias mensuales.
Ley N°20.900, art. 1, N°18 c), D.O. 14.04.2016oncurrir ante el director regional del Servicio Electoral respectivo, a fin de que ordene el retiro o supresión de los elementos de propaganda a que se refiere el inciso anterior. La denuncia dará lugar al procedimiento sancionatorio que regula la ley Nº18.556. El Servicio Electoral habilitará un espacio en su sitio electrónico para recibir estas denuncias, las que deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 30 de la ley Nº 19.880, que Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado.
Ley N°18.828, art. único, N°1, D.O. 30.08.1989ere el patrocinio a una candidatura independiente para Presidente de la República, senador o diputado, sin tener inscripción electoral vigente en la circunscripción senatorial o distrito respectivo o patrocinare más de una candidatura para una elección, será sancionado con una multa de tres unidades tributarias mensuales.
Ley N°19.823, art. 1, N°13, D.O. 04.09.2002rio del Poder Judicial, del Ministerio Público o de la Administración del Estado que injustificadamente dejare de cumplir con las obligaciones que le impone esta ley, sufrirá la pena de suspensión del cargo en su grado mínimo. En caso de reincidencia se aumentará la pena en un grado, y si nuevamente reincidiere, será destituido de los cargos que desempeñe con el solo mérito de la sentencia ejecutoriada que imponga la pena, quedando además absoluta y perpetuamente inhabilitado para el desempeño de cargos y oficios públicos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa que pudiere corresponderle.
Ley N°20.669, art. 2, N°23, D.O. 27.04.2013ere ejercer sus funciones a algún miembro de la junta electoral, mesa receptora, colegio escrutador o al delegado de aquélla, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio. Igual pena sufrirá el que perturbare el orden en el recinto en que funcione una junta, mesa receptora o colegio escrutador, o en sus alrededores, con el fin de impedir su funcionamiento, desde los diez días anteriores a la fecha de la elección o plebiscito.
Ley N°20.669, art. 2, N°24, a), D.O. 27.04.2013ivamente la recepción de votos o la realización del escrutinio.
Ley N°20.669, art. 2, N°24 b), D.O. 27.04.2013r o dificultar, maliciosamente, el ejercicio del derecho a sufragio de una persona con discapacidad.
Ley N°20.669, art. 2, N°25, D.O. 27.04.2013nado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, el delegado de la junta electoral que incurriere en alguna de las siguientes conductas:
Ley N°20.669, art. 2, N°26, D.O. 27.04.2013presas de transportes o de correos culpable de la pérdida o destrucción de documentos que le fueren entregados en cumplimiento de las normas de esta ley, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo a máximo. Igual pena sufrirán las personas que tengan responsabilidad en la entrega de los resultados, señaladas en el artículo 185, que omitan el ingreso de los resultados a los sistemas informáticos, los alteren o los destruyan.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 67, D.O. 31.01.2012ualquier elector ejercer su derecho a sufragar por medios violentos, amenazas o privándolo de su cédula nacional de identidad, pasaporte o cédula de identidad para extranjeros.
Ley N°20.640, art. 43, D.O. 06.12.2012lquier elección popular, primaria o definitiva, solicitare votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa o cohechare en cualquier forma a un elector, sufrirá la pena de presidio menor en su grado medio, multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales y la inhabilitación absoluta y perpetua para el desempeño de cargos y oficios públicos.
Ley N°20.682, art. único, N°3, D.O. 27.06.2013e la junta electoral o el miembro de una mesa receptora de Sufragios o de un colegio escrutador que no concurriere a sus funciones sufrirá la pena de multa a beneficio municipal de dos a ocho unidades tributarias mensuales, salvo que teniendo una excusa válida de las señaladas en el artículo 49, no hubiese podido presentarla oportunamente.
Ley N°19.823, art. 1°, N°14, D.O. 04.09.2002
Ley N°20.568, art. segundo, N° 68, D.O. 31.01.2012an maliciosamente los bonos a que se refieren los artículos 53 y 94, sufrirán la pena de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, sin perjuicio del reintegro de las sumas percibidas indebidamente.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 69, D.O. 31.01.2012are o utilizare certificado falso para acreditar impedimentos para el desempeño de la función de vocal de mesa o para eludir el cumplimiento de cualquier función contemplada en esta ley, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.
Ley N°18.809, art. único, N°40, D. O. 15.06.1989
Ley N°20.938, art. único, letra a), D.O. 27.07.2016as infracciones sancionadas en los artículos 151 y 152, corresponderá al juez de Policía Local de la comuna donde se cometieron tales infracciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley N°18.287, y siempre que éste fuere abogado. En caso contrario deberá ocurrirse al juez de Policía Local abogado de la comuna más cercana.
Ley N°18.700, art. 146, D.O. 06.05.1988
Ley N°19.823, art. 1, N°15, D.O. 04.09.2002
Ley N°18.700, art. 147, D.O. 06.05.1988
Ley N°18.809, art. único, N°41, D. O. 15.06.1989
Ley N°19.823, art. 1, N°15, D.O. 04.09.2002
Ley N°18.700, art. 148, D.O. 06.05.1988
Ley N°19.823, art. 1, N°15, D.O. 04.09.2002
Ley N°18.700, art. 149, D.O. 06.05.1988
Ley N°19.823, art. 1, N°15, D.O. 04.09.2002oral solamente se reconocen los fueros establecidos por la Constitución Política.
Ley N°19.823, art. 1, N°16, D.O. 04.09.2002rocederá el indulto general o la amnistía en favor de los condenados o imputados en virtud de esta ley.
Ley N°18.809, art. único, N°42, D.O. 15.06.1989
Ley N°20.669, art. 2, N°28 a), D.O. 27.04.2013os treinta días siguientes a una elección o plebiscito, los presidentes de las juntas electorales deberán formular denuncia en contra de los delegados de la misma, de los miembros de los colegios escrutadores y de los vocales de mesas receptoras de sufragios que no hubieren concurrido a desempeñar sus funciones.
Ley N°20.669, art. 2, N°29, D.O. 27.04.2013s de mesas receptoras y de colegios escrutadores, en su caso, deberán denunciar de inmediato a quienes incurrieren en las conductas que sancionan los artículos 149 y 150 de esta ley.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 70, D.O. 31.01.2012o el proceso de calificación de una elección o plebiscito, el Director del Servicio Electoral denunciará, ante los jueces de Policía Local de la comuna correspondiente a la respectiva circunscripción electoral, a los miembros de las juntas electorales, mesas receptoras, colegios escrutadores y delegados de las primeras que hubieren incurrido en omisiones en el cumplimiento de las funciones que establece esta ley.
Ley N°19.884, art. 55, N°5, D.O. 05.08.2003o de prescripción para las faltas, infracciones o delitos establecidos en esta ley, incluidos los delitos conexos a ellos, será de un año contado desde la fecha de la elección correspondiente.
Ley N°19.823, art. 1, N°17, D.O. 04.09.2002s partidos políticos y los candidatos independientes, en su caso, declararán la ubicación de las sedes ante la respectiva junta electoral, a lo menos con quince días de anticipación al de la elección o plebiscito.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 71, D.O. 31.01.2012s oficiales de los partidos políticos y de los candidatos, en su caso, podrán funcionar aun en el día de la elección, especialmente para efectos de atender, preparar y distribuir a los apoderados y entregarles sus materiales y recibir copias de las actas de escrutinios. También podrán seguir los escrutinios conforme al artículo 185, sin que les sea permitido realizar propaganda electoral o política, atender electores o realizar reuniones de carácter político antes del cierre de las mesas de votación.
Ley N°18.963, art. 3, N°5, D.O. 10.03.1990
Ley N°20.568, art. segundo, N° 72, D.O. 31.01.2012s a Presidente de la República, los partidos que participen en una elección y los candidatos independientes, podrán designar un apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a las actuaciones que establece esta ley de las respectivas juntas electorales, mesas receptoras de sufragios, colegios escrutadores, oficinas electorales que funcionen en los locales de votación, Tribunales Electorales Regionales y Tribunal Calificador de Elecciones. El mismo derecho tendrán los partidos políticos y los parlamentarios independientes en los plebiscitos nacionales. Tratándose de plebiscitos comunales, este derecho sólo corresponderá a las organizaciones comunitarias y actividades relevantes de la respectiva comuna o agrupación de comunas.
Ley N°18.963, art. 3, N°6, D.O. 10.03.1990n el registro a que se refiere el artículo 8 de la ley N°18.893, y de las actividades relevantes de cada comuna, que se encuentren inscritas en el registro respectivo de cada municipalidad, a que hace referencia el artículo 63 de la ley N°18.695. Sólo se admitirá en cada mesa un apoderado por cada posición.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 73, D.O. 31.01.2012o apoderado se requiere ser ciudadano con derecho a sufragio y no haber sido condenado por delitos sancionados por esta ley o por cualquiera de las leyes que regulan el sistema electoral público. Esta última condición se presumirá siempre existente mientras no se pruebe lo contrario ante el presidente de la respectiva junta, mesa o colegio.
Ley N°20.568 art. segundo, N° 74, D.O. 31.01.2012s exhibieren simultáneamente una designación de apoderado ante una misma junta, local de votación, colegio o tribunal, se estimará válida la que tuviere fecha posterior. Si tuvieren la misma fecha, se preferirá a aquel de más edad. En el caso de apoderados de mesa o ante las oficinas electorales se estará a lo que resuelva el apoderado general de local.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 75, D.O. 31.01.2012s generales de local, de mesa y ante la oficina electoral del local, se identificarán con una credencial durante el día de la elección o plebiscito, que señale al candidato o partido que representan y que deberán portar a la vista, en el pecho. Podrán también contar con una carpeta para guardar su material de trabajo. El contenido, tamaño y formato de la credencial y carpeta serán regulados por resolución del Consejo del Servicio Electoral.
Ley N°18.809, art. único, N°43, D.O. 15.06.1989s electorales no susceptibles de ser usados en elecciones y plebiscitos posteriores, serán inutilizados a fin de que el Director del Servicio Electoral pueda enajenarlos, en propuesta pública, noventa días después de finalizado el respectivo proceso calificatorio.
Ley N°18.963, art. 3, N°8, D.O. 10.03.1990
Ley N°18.700, art. 171, D.O. 06.05.1988
Ley N°20.568, art. segundo, N° 76, D.O. 31.01.2012
Art. 171 bis
Ley N°18.963, art. 3, N°9, D.O. 10.03.1990
Ley N°20.568, art. segundo, N° 76, D.O. 31.01.2012o por el cual se convoque a plebiscito nacional incluirá el proyecto de reforma constitucional que hubiere sido rechazado totalmente por el Presidente de la República e insistido por las Cámaras, con arreglo al inciso segundo del artículo 128 de la Constitución Política, o señalará las cuestiones en desacuerdo, en el caso del inciso cuarto del mismo artículo citado, o incluirá el proyecto de reforma ratificado por ambas ramas del nuevo Congreso, en virtud del inciso segundo del artículo 129 de la Constitución Política y respecto del cual el Presidente de la República estuviere en desacuerdo.
Ley N°18.700, art. 173, D.O. 06.05.1988
Ley N°20.384, art. único, N°1 a) y b), D.O. 17.09.2009
Ley N°20.568, art. segundo, N° 76, D.O. 31.01.2012os plebiscitos comunales, el acuerdo será comunicado al alcalde respectivo.
Ley N°20.384, art. único, N°2, D.O. 17.09.2009
Ley N°20.568, art. segundo, N° 77, D.O. 31.01.2012s de diputados y senadores se harán conjuntamente pero en cédulas separadas, el tercer domingo de noviembre del año anterior a aquel en que deban renovarse la Cámara de diputados y el senado.
Ley N°18.809, art. único, N°44, D. O. 15.06.1989r del Servicio Electoral deberá entregar a los partidos políticos y a los candidatos independientes, dentro de los treinta días contados desde la fecha del término de la calificación de una elección o plebiscito, el resultado completo de la elección, en medios magnéticos o digitales no encriptados. Deberán detallarse a nivel de mesa receptora de sufragios, como a niveles agregados, de colegio escrutador, de comuna, circunscripción electoral, provincia, región y país, como también de distrito y circunscripción senatorial.
Ley N°19.237, art. único, N°4, D.O. 20.08.1993o de mantener informada a la opinión pública del desarrollo de toda elección o plebiscito, el Servicio Electoral emitirá boletines y desplegará iLey N°20.568, art. segundo, N° 79, D.O. 31.01.2012
Ley N°20.669, art. 2, N°30 a), D.O. 27.04.2013nformación en su sitio web, respecto de la instalación de las mesas de votación y sobre los resultados que se vayan produciendo, a medida que las mesas culminen su proceso de escrutinio, los que tendrán el carácter de preliminares.
Ley N°18.809, art. único, N°45, D. O. 15.06.1989
Ley N°20.384, art. único, N°3 a), b) y c), D.O. 17.09.2009
Ley N°20.568, art. segundo, N° 80, D.O. 31.01.2012o del Servicio Electoral deberá emitir, en forma pública y solemne, boletines parciales y final con los resultados de la elección o plebiscito. Los resultados que entregue el Servicio Electoral en virtud de este artículo tendrán carácter meramente informativo y no constituirán escrutinio para efecto legal alguno, debiendo señalar esta condición en sus informes o boletines.
Ley N°20.840, art. 1, N°7, D.O. 05.05.2015a elección de los miembros de la Cámara de Diputados habrá veintiocho distritos electorales, cada uno de los cuales elegirá el número de diputados que se indica en el artículo siguiente.
Ley N°20.840, art. 1, N°8, D.O. 05.05.2015s distritos electorales serán los siguientes:
Ley N°20.840, art. 1, N°9, D.O. 05.05.2015á al Consejo Directivo del Servicio Electoral actualizar, cada diez años, la asignación de los 155 escaños de diputados entre los 28 distritos establecidos en el artículo anterior, de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Ley N°18.828, art. único, N° 5, D.O. 30.08.1989e compone de 50 miembros.
Ley N°18.828, art. único, N° 5, D.O. 30.08.1989
Ley N°20.840, art. 1, N°11, D.O. 05.05.2015gos, 3 senadores.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 81, D.O. 31.01.2012a provincia habrá una junta electoral que tendrá las funciones que esta ley y las demás leyes le encomienden.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 81, D.O. 31.01.2012n perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el Servicio Electoral, por acuerdo de su Consejo, mediante resolución del Director y previo informe de la junta respectiva, podrá crear temporal o permanentemente otras juntas electorales, cuando lo hagan aconsejable circunstancias tales como la cantidad de población, la dificultad de comunicaciones o las distancias entre los diversos centros poblados.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 81, D.O. 31.01.2012s electorales, en las provincias cuya capital sea asiento de Corte de Apelaciones, estarán integradas por el fiscal judicial de esta última, el defensor público de la capital de la provincia y el conservador de bienes raíces de la misma. Actuará de presidente el primero de los nombrados, y de secretario, el último.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 81, D.O. 31.01.2012s juntas electorales que cree el Servicio Electoral de acuerdo con las normas del artículo 192 de esta ley se integrarán con el defensor público, un notario y un conservador de bienes raíces que tengan competencia en todo o parte del territorio jurisdiccional que se les asigne y, si hubiere más de uno de ellos, por los que tengan su oficio en la localidad en que tendrá su sede la respectiva junta de acuerdo con su antigüedad en la categoría, excluidos los que deban integrar otras juntas de conformidad con los incisos primero y segundo del artículo anterior.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 81, D.O. 31.01.2012a los efectos de la designación de los integrantes de las juntas electorales el Servicio Electoral requerirá de la Corte Suprema la nómina de los correspondientes funcionarios y auxiliares de la administración de justicia señalados en los artículos 193 y 194 de esta ley, con jurisdicción en el territorio de competencia de la junta.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 81, D.O. 31.01.2012en alguna provincia no se reuniere el número de funcionarios suficientes para integrar una junta electoral, el Servicio Electoral dispondrá, mediante resolución fundada que será publicada en la forma señalada en el artículo 192 de esta ley, que sus funciones sean cumplidas por la junta electoral de la provincia de la misma región que tenga mayores facilidades de comunicación terrestre con aquélla.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 81, D.O. 31.01.2012s juntas electorales celebrarán sus sesiones en el oficio del Secretario y podrán funcionar válidamente con dos de sus miembros. Si faltare alguno de ellos, será sustituido por la persona a quien corresponda reemplazarlo en sus funciones.
Ley N°20.568, art. segundo, N° 81, D.O. 31.01.2012s las actuaciones de la junta se levantarán actas que se estamparán en un libro denominado protocolo electoral. En ellas se indicará la fecha de la sesión, la individualización de los miembros asistentes, las materias tratadas y las resoluciones adoptadas. Estas actas serán firmadas por todos los miembros asistentes.
Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016e título regula el ejercicio del derecho a sufragio de los chilenos que se encuentren en el extranjero y formen parte del padrón de chilenos en el extranjero para las elecciones primarias presidenciales, las elecciones de Presidente de la República y los plebiscitos nacionales.
Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016s disposiciones contenidas en los títulos I, II, III y IV se aplicarán en forma supletoria a las de este título, en todo lo que no lo contravengan.
Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016s efectos de este título, se entenderá por consulado las oficinas consulares, incluyendo las secciones consulares de una misión diplomática, a cargo de un funcionario de la planta del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores designado para desempeñar funciones consulares.
Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016n del sufragio en el extranjero se hará mediante cédulas oficiales de acuerdo a lo establecido en el párrafo 5º del título I.
Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016o Electoral y los consulados deberán informar al electorado en el extranjero sobre las características de las cédulas electorales y la forma de ejercer el derecho a sufragio, a través del envío de correos electrónicos informativos, de afiches impresos en las dependencias del consulado, de la página web del Servicio Electoral o mediante cualquier otro medio idóneo a disposición de los electores, con el objetivo de asegurar el correcto e informado ejercicio del derecho a sufragio en el extranjero.
Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016bajadores, cónsules y todos los funcionarios de las plantas del Servicio Exterior, secretaría y administración general, agregados y de los servicios dependientes del Ministerio de Relaciones Exteriores que presten servicios en el exterior, así como los empleados locales de las embajadas y consulados de Chile no podrán durante el período de campaña electoral realizar, ejecutar o participar en eventos o manifestaciones públicas que tengan por finalidad la promoción o rechazo de alguna nominación, candidatura o posición plebiscitaria, por ningún medio, sea éste escrito, audiovisual, electrónico o a través de imágenes. Lo anterior, salvo la difusión de la información electoral que disponga el Servicio Electoral mediante las instrucciones que imparta.
Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016s receptoras de sufragios en el extranjero tienen por finalidad recibir los votos que emitan los electores registrados en el padrón de chilenos en el extranjero, en los procesos electorales y plebiscitarios que se realicen fuera de Chile, y cumplir las demás funciones que señala esta ley.
Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016s electorales en el extranjero, a las que se refiere el párrafo 3° de este título, designarán los nombres de los vocales de mesas receptoras de sufragios en el extranjero, según lo dispuesto en los artículos 44 y siguientes, con las salvedades que dispone este artículo. El valor resultante del bono establecido en artículo 53 podrá ser convertido en moneda extranjera, y el procedimiento de pago deberá estar coordinado entre el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Tesorería General de la República.
Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016s en los cuales se deberán constituir la o las mesas receptoras de sufragios en el extranjero serán definidos con noventa días de anterioridad al de la elección o plebiscito, por resolución fundada del Servicio Electoral, previo informe de la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016a oficina electoral dependiente de la correspondiente junta electoral iniciará sus funciones en el respectivo territorio el día y en el horario que el Consejo Directivo del Servicio Electoral determine mediante resolución. Esta oficina estará a cargo de un delegado de la junta electoral, quien obrará para todo el territorio de la circunscripción electoral que le corresponda.
Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016l menos veinte días antes de cada elección o plebiscito, el Servicio Electoral pondrá a disposición de los consulados respectivos, a través de la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, los útiles destinados a cada una de las mesas receptoras de sufragios del respectivo país. Los consulados custodiarán y trasladarán tales útiles.
Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016n cada país en que exista un consulado habrá al menos una junta electoral que tendrá las funciones que las leyes le encomienden.
Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016s juntas electorales en el extranjero ejercerán sus funciones en el territorio del Estado en que tenga su sede el respectivo consulado.
Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016a electoral en el extranjero será presidida por el cónsul e integrada, además, por otro funcionario del Servicio Exterior o, en caso de no haberlo, por un funcionario de las plantas de secretaría y administración general del Ministerio de Relaciones Exteriores o, en su defecto, por un empleado chileno del consulado, designado por el presidente de la junta, en el que recaerá la función de secretario. En caso que alguno de ellos presente imposibilidad para integrar la junta, será sustituido por la persona chilena que lo reemplace en sus funciones, o por quien, para estos efectos, designe el Servicio Electoral.
Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016a comunicación oficial y todo envío de materiales, cualquiera sea su naturaleza, entre el Servicio Electoral y las juntas electorales en el extranjero, se realizará a través de la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016s votaciones en el extranjero se efectuarán el mismo día fijado para la elección o plebiscito en territorio nacional y dentro de los horarios que para cada país y ciudad establezca el Consejo Directivo del Servicio Electoral, previo informe de la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores. El funcionamiento de las mesas receptoras de sufragios en el extranjero se regirá por las normas señaladas en este título, aplicándose supletoriamente, y en todo lo que no sea contrario a éste, lo dispuesto en los párrafos 1º y 2º del título II de esta ley.
Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016i a juicio de la mesa existe disconformidad notoria y manifiesta entre las indicaciones del padrón de mesa y la identidad del elector, recabará la intervención del delegado electoral, quien dirimirá el asunto.
Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016l escrutinio de los votos emitidos en el extranjero se realizará conforme con lo señalado en el párrafo 3° del título II, con las salvedades establecidas en este artículo.
Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016s todos los escrutinios, llenadas las actas y ensobrados los votos, los delegados de juntas electorales remitirán un paquete al cónsul, con los padrones de mesa que hayan tenido a su cargo, los sobres a que se refiere el artículo 78 y los demás útiles usados en la votación. Cada paquete será sellado y firmado por los vocales de la mesa y deberá registrarse la hora en que esto último se llevó a cabo.
Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016o de las veinticuatro horas siguientes a la elección o plebiscito, el cónsul enviará por valija diplomática especial a la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores todos los paquetes, sobres y útiles recibidos, la que a su vez los remitirá al Servicio Electoral. El envío se efectuará en paquetes separados por cada mesa receptora, con indicación en su cubierta del consulado a que correspondan y del número de mesa respectivo.
Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016á uno o más colegios escrutadores especiales, que tendrán por finalidad reunir las actas de los escrutinios realizados en las mesas receptoras de sufragios en el extranjero, sumar los votos que en ellas se consignen y cumplir las demás funciones que le asigne esta ley. No podrán deliberar ni resolver sobre cuestión alguna relativa a la validez de la votación.
Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016s colegios escrutadores especiales se constituirán a las nueve horas del día lunes subsiguiente al de la elección o plebiscito y se les aplicará lo establecido en el párrafo 2º del título III.
Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016s normas relativas a las reclamaciones electorales señaladas en el título IV serán aplicables a los hechos y actos ocurridos en los procesos electorales que se efectúen en el extranjero que puedan haber viciado las elecciones y plebiscitos.
Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016n perjuicio de lo dispuesto en el título IV respecto de los electores que se encuentren en el territorio nacional, las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad que formulen los electores en el extranjero se interpondrán ante el cónsul respectivo dentro de los diez días siguientes al término del acto eleccionario. Para estos efectos, si el Servicio Electoral no hubiere dado a conocer los resultados de algún colegio escrutador especial antes del décimo día siguiente a la elección, el plazo para efectuar las reclamaciones y rectificaciones que tengan relación con las mesas de dicho colegio escrutador especial se entenderá prorrogado hasta el día siguiente de la fecha en que el Servicio Electoral entregue la información faltante. El cónsul deberá remitir copias fidedignas, directamente y sin más trámite, al Tribunal Calificador de Elecciones, por el medio más expedito de que disponga, sin perjuicio de remitir los originales en valija especial dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su recepción, a la Dirección General de Asuntos Consulares y de Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores, para que ésta, a su vez, los remita a la mayor brevedad a dicho órgano calificador.
Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016n todos los casos en que la ley dispone la intervención de la fuerza pública durante el acto electoral, el presidente de la mesa receptora de sufragios en el extranjero se limitará a dejar constancia en el acta de los hechos acaecidos, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones que fueren procedentes para la realización de las denuncias correspondientes.
Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016s cónsules, conforme a sus facultades, deberán adoptar las providencias necesarias para permitir y resguardar el libre acceso a los locales en que funcionen las mesas receptoras de sufragios en el extranjero y evitar aglomeraciones. Para tales efectos, deberán solicitar apoyo y actuar en forma coordinada con las autoridades locales.
Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016s presidentes de las juntas electorales, los delegados de las juntas electorales y los presidentes de las mesas receptoras de sufragios deberán velar por la conservación del orden y la libertad de las votaciones que se efectúen en el extranjero, para lo cual dispondrán las medidas conducentes a ese objetivo, en el lugar en que funcionen.
Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016o de aglomeraciones, manifestaciones o incidentes graves que impidan el desarrollo del acto electoral, el cónsul recurrirá al auxilio de la fuerza pública del país respectivo, ajustándose al ordenamiento legal correspondiente y a las normas del derecho internacional.
Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016a junta o la mesa se vieren en la necesidad de suspender el acto electoral, comunicarán tal circunstancia al cónsul respectivo, quien podrá disponer la suspensión, dejando constancia en las actas. Asimismo, la junta o la mesa reiniciarán el acto electoral dejando constancia en las actas de los hechos que dieron lugar a la suspensión.
Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016n perjuicio de las normas establecidas en el título VII, se aplicarán a las faltas y delitos establecidos en esta ley cometidos en el extranjero, las reglas especiales que prescriben los artículos siguientes.
Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016e de infracciones a las disposiciones de esta ley cometidas en el extranjero, para las que se establezca multa a beneficio municipal, se aplicará multa de igual entidad a beneficio fiscal, y de ellas, conocerá el Servicio Electoral de conformidad a su ley orgánica constitucional.
Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016s casos en que un funcionario del Servicio Exterior o perteneciente a la planta de secretaría y administración general del Ministerio de Relaciones Exteriores, o un empleado chileno del consulado chileno, incurriere en las faltas establecidas en el artículo 142, sin perjuicio de las sanciones allí contempladas, el Subsecretario de Relaciones Exteriores deberá ordenar la instrucción del sumario administrativo correspondiente.
Ley N°20.960, art. 2, N°5, D.O. 18.10.2016s miembros de las juntas electorales y de las mesas receptoras de sufragios en el extranjero que tomen conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de faltas o delitos previstos en esta ley, ocurridos en los procesos electorales que tengan lugar en el extranjero, deberán dejar constancia de éstos en las actas correspondiente.