Decreto 222 APRUEBA REGLAMENTO DE INSTALACIONES INTERIORES DE GAS
Promulgacion: 19-ABR-1995 Publicación: 25-ABR-1996
Versión: Última Versión - 19-JUL-2007
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=11197&f=2007-07-19
ART.1 Nº 1
D.O. 21.07.1998 destinada a suministrar gas a más de un bloque, a más de una torre y/o a más de diez casas individuales.
ART. 1 Nº 2
D.O. 21.07.1998 instalador de gas deberá confeccionar el plano de la instalación de acuerdo a la reglamentación vigente.
ART.1 Nº 3
D.O. 21.07.1998
ART.1 Nº 3
D.O. 21.07.1998
ART.1 Nº 3
D.O.21.07.1998
ART.1 Nº 3
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ART.1 Nº 4
D.O. 21.07.1998 interior de gas conforme a las disposiciones vigentes y al plano respectivo, y efectuadas las pruebas señaladas en el Capítulo V, Título II, Párrafo VII del presente Reglamento, el instalador efectuará la declaración de la instalación en SEC, para lo cual presentará una carpeta como se indica a continuación:
ART.1 Nº 5
D.O. 21.07.1998 instalación de una central de abastecimiento y su correspondiente red de GL en media presión, será similar al prescrito en el artículo 21º, con las siguientes particularidades:
ART.1 Nº 6
D.O. 21.07.1998 las instalaciones interiores y la Central y Red de Distribución de GL en media presión se procederá como se señala en los artículos 21º y 22º, y se podrá incluir en una sola carpeta los documentos indicados.
ART.1 Nº 7
D.O. 21.07.1998 Distribución de gas en media presión haya sido declarada con anterioridad a la declaración de las instalaciones interiores, se deberá adjuntar a la carpeta respectiva una copia de la declaración atestada por SEC.
ART.1 Nº 8
D.O. 21.07.1998 instalaciones interiores de gas, se deberán tener presente las siguientes consideraciones:
Art. 1º Nº 9
D.O. 21.07.1998 comprendidas entre 1:100 y 1:1000; las de los dibujos complementarios, de 1:10 y 1:20. En todo caso, la escala elegida deberá permitir una adecuada comprensión del plano.
ART.1 Nº 10
D.O. 21.07.1998 del propietario e instalador, y RUT del propietario. Si se trata de una empresa, indicar además el nombre del representante legal.
El DTO 78, Economía, publicado el 21.07.1998 reemplazó las figuras Nºs 28.2, 28.3, 28.4 y 28.5 contenidas en este decreto.
ART.1 Nº 12
D.O. 21.07.1998 del artículo 33º, los conductos secundarios deberán ser fácilmente reemplazables, sin que sea necesario intervenir el conducto colectivo. El uso de otras alternativas se sujetará a lo previsto en el artículo 7º del presente reglamento.
ART.1 Nº 13
D.O. 21.07.1998
ART.1° N° 14
D.O. 21.07.1998 señaladas en el artículo 31º, deberán ser proyectadas con los arranques mínimos para un calefón y una cocina. Por lo tanto, el dimensionamiento de la tubería deberá efectuarse considerando dichos arranques.
ART. 1° N° 15
D.O. 21.07.1998 de gas en departamentos cuya superficie edificada no sobrepase los 35 m2.
D.O. 28.05.1998
ART. 1º Nº 16
D.O. 21.07.1998e registro ubicada a una distancia no menor de 30 cm. de la entrada del conducto del calefón y termo más bajo. Esta tapa deberá mantenerse bien cerrada.
ART.1 Nº 18
D.O. 21.07.1998
DTO 78,ECONOMIA
ART.1 Nº 19
D.O.21.07.1998n que sus extremos superior e inferior sean mutuamente observables.
El artículo 1º Nº 17 del DTO 78, Economía, publicado el 21.07.1998 modificó la figura de este artículo.
ART.1 Nº 20
D.O. 21.07.1998 quedar ubicada en un espacio de propiedad común.
ART.1 Nº 21
D.O. 21.07.1998
ART.1 Nº 23
D.O. 21.07.1998 asegurar una correcta evacuación de los gases producto de la combustión. En el caso de los conductos colectivos, deberá asegurarse el cumplimiento de este requisito cuando se encuentren operando en cualquier condición, debiendo mantener estas características permanentemente durante la vida útil del edificio, a menos que dichos conductos, o parte de ellos, puedan ser fácilmente reemplazados, sin perjuicio de la obligación de mantener las condiciones de seguridad primitivas.
ART.1 Nº 25
D.O. 21.07.1998 debe estar ubicada entre 90 y 120 cm sobre el nivel del piso, y entre 10 y 20 cm bajo el extremo inferior del calefón.
ART.1 Nº 26
D.O. 21.07.1998 alimentaciones de artefactos de gas no instalados deberán quedar selladas por un terminal roscado que permita la conexión de la llave de paso, con su tapa correspondiente. Asimismo, en las instalaciones antiguas en las cuales se ha removido un artefacto, el terminal o la llave de paso también deberán quedar sellados, de modo que al abrirse accidentalmente dicha llave no haya escape de gas.
ART.1 Nº 27
D.O. 21.07.1998 encuentren adosados a muros que limiten con vías públicas, siendo estos muros resistentes a los golpes e impermeables a los gases, la distancia a vías públicas podrá ser de 0 m.
ART.1 Nº 28
D.O. 21.07.1998 sólo podrá recorrer espacios comunes o la propiedad a la cual presta servicio.
ART.1 Nº 29
D.O. 21.07.1998 lavaderos o recintos similares, cuyo volumen sea menor o igual a 7 m3, siempre que:
ART.1 Nº 30
D.O. 21.07.1998 reguladores de segunda etapa que no estén asociados a medidores, deberá contemplarse un gabinete de protección exclusivo, construido de material no combustible o con una resistencia al fuego correspondiente, a lo menos, a la clase F-120 según la norma chilena NCh 935/1, ''Prevención de incendios en edificios - Ensayo de resistencia al fuego - Parte 1, Elementos de construcción en general.
ART.1 Nº 31
D.O. 21.07.1998 aberturas de ventilación superior e inferior consistentes en una área libre mínima efectiva de 200 cm2, cada una, hasta cuatro medidores y de 400 cm2, sobre cuatro medidores.
ART.1 Nº 32
D.O. 21.07.1998 proyección vertical se encuentre sobre una abertura que lo comunique con un subterráneo, piso zócalo o recinto de características similares.
ART. 1 Nº 33
D.O. 21.07.1998 en el primer piso a menos de un metro de las proyecciones verticales de estacionamientos techados de vehículos.
ART.1 Nº 34
D.O. 21.07.1998 gases ventilados mediante conductos hasta la altura superior al techo del edificio y deben estar protegidos, entre otros, del agua, insectos y pájaros; los conductos deberán tener una superficie libre interior mínima de 400 cm2 y deberán terminar en un sombrerete de tipo aspirador estacionario. Alternativamente, los medidores podrán instalarse en cajas de escalera que no correspondan a zonas verticales de seguridad, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 145º para los medidores de gas licuado.
ART.1 Nº 35
D.O. 21.07.1998
ART.1 Nº 36
D.O. 21.07.1998 ser puesta en servicio una vez que SEC haya recibido la declaración extendida por el Instalador, a que se refiere el artículo 21° del presente reglamento.
ART.1 Nº 37
D.O. 21.07.1998
ART.1 Nº 38
D.O. 21.07.1998 suministro es rechazada por personal técnico de SEC, y representa riesgo inminente, se ordenará a la empresa el corte inmediato del suministro. La empresa deberá tomar las precauciones para que el usuario, por su cuenta, no pueda darse suministro.
ART.1 Nº 39
D.O. 21.07.1998 las empresas deberán comprobar la hermeticidad de las tuberías y que los cilindros, estanques, medidores, artefactos y ductos colectivos de evacuación de los gases producto de la combustión funcionen en forma segura y estén de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las demás responsabilidades involucradas, aun cuando la declaración de la instalación de gas haya sido recepcionada y atestada por SEC.
ART.1 Nº 40
D.O. 21.07.1998 debe retirar especies del lugar siniestrado, y comunicará el hecho de inmediato a SEC. Enseguida, y a menos que SEC no lo considere necesario, enviará a un laboratorio o entidad de certificación autorizado el material o artefacto involucrado en el accidente para su análisis, y determinación de las causas del siniestro.
ART.1 Nº 41
D.O. 21.07.1998 la instalación interior de gas, el consumidor tendrá la obligación de su mantención, cumpliendo con los requisitos mínimos de seguridad establecidos en el presente reglamento, los que deberán tomarse en cuenta, especialmente, cuando la instalación sufra modificaciones. Estas últimas deberán ser realizadas, en todo caso, por un instalador de gas. Asimismo, el propietario o el consumidor, en su caso, será responsable de los trabajos que se ejecuten por personas no autorizadas.
ART. 1 Nº 42
D.O. 21.07.1998 instalaciones sólo podrán ser encomendados a instaladores de gas o profesionales legalmente autorizados para ello.
ART. 1 Nº 43
D.O. 21.07.1998 infracción a las disposiciones legales y reglamentarias y a las normas técnicas y de seguridad vigentes, será sancionado de acuerdo a la gravedad de la infracción; de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.410 y en el decreto supremo Nº 119, de 1989, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
ART.1 Nº44
D.O.21.07.1998
ART.1 Nº44
D.O.21.07.1998
ART.1 Nº44
D.O.21.07.1998
ART. 1 Nº 44
D.O. 21.07.1998
ART. 1 Nº 44
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ART. 1 Nº 45
D.0. 21.07.1998
ART. 1 Nº 46
D.0. 21.07.1998
ART. 1 Nº 46
D.0. 21.07.1998