Decreto 6779 APRUEBA EL REGLAMENTO DE SUMARIOS ADMINISTRATIVO E INVESTIGACIONES SUMARIAS PARA EL SERVICIO DE INVESTIGACIONES

MINISTERIO DEL INTERIOR

Promulgacion: 27-DIC-1961 Publicación: 20-ENE-1962

Versión: Única - 20-ENE-1962

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APRUEBA EL REGLAMENTO DE SUMARIOS ADMINISTRATIVO E INVESTIGACIONES SUMARIAS PARA EL SERVICIO DE INVESTIGACIONES

    Núm. 6.779.- Santiago, 27 de Diciembre de 1961.- Vistos: el artículo 2.o de la ley N.° 14.711, de 28 de Noviembre último, y lo informado por la Dirección General de Investigaciones en oficio N.o 2.483, de 24 del mismo mes,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias para el Servicio de Investigaciones:
    TITULO I

    Disposiciones generales


    Artículo 1.o Procederá la instrucción de sumarios administrativos, especialmente, en los siguientes casos:
    a) Para establecer la responsabilidad administrativa de los funcionarios de la Institución por faltas de importancia o por aquellas menos graves que no estén fehacientemente comprobadas;
    b) Para establecer los derechos que beneficien al personal o a sus familiares, y
    c) Para pronunciarse sobre la baja de especies fiscales, vehículos, armas, maquinarias, accesorios u otros elementos destruidos, inutilizados o perdidos, que no pueda efectuarse por simple resolución, y para determinar la responsabilidad pecuniaria de los funcionarios en estos casos, si ello no fuere una consecuencia necesaria y directa de su uso normal.
    Artículo 2.o Las actuaciones del sumario son secretas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20.
    Respecto de los funcionarios que por cualquier motivo intervengan en su tramitación, el secreto subsistirá aun después de terminado.
    Artículo 3.o La instrucción del sumario administrativo requerirá la intervención de un Fiscal y de un actuario.
    Artículo 4.o Podrán ordenar la instrucción de un sumario sobre los hechos que afecten a los Servicios o al personal de su dependencia:

    a) El Director General;
    b) El Subdirector General;
    c) El Prefecto-Inspector, y
    d) Los Jefes de Prefecturas.

    Las personas señaladas en las letras b), c) y d) deberán comunicar a la Dirección General del Servicio la circunstancia de haber dispuesto la instrucción de un sumario administrativo, remitiendo copia de la orden respectiva por el medio de comunicación más rápido.
    Los jefes u oficiales que carezcan de facultad para disponer la instrucción de sumarios administrativos y que tomen conocimiento de algún hecho que haga necesaria su instrucción, deberán dar cuenta inmediata de ello a la Prefectura respectiva, sin perjuicio de practicar o disponer la realización de las diligencias indispensables para que no desaparezcan las pruebas que estén a su alcance.
    Igual obligación recaerá sobre los funcionarios del Servicio que puedan disponer la instrucción de sumarios administrativos, cuando haya temor de que desaparezcan los medios probatorios que están a su alcance mientras inicia su cometido el Fiscal.
    TITULO II

    Del Fiscal y del actuario


    a) Del Fiscal


    Artículo 5.o La designación del Fiscal deberá recaer en un oficial o jefe del Servicio, de mayor grado o categoría que el inculpado o de igual grado o categoría que él, siempre que sea más antiguo.
    Artículo 6.o Serán causales de implicancia o recusación con respecto al Fiscal las siguientes:
    a) Tener interés directo o indirecto en los hechos que se investigan;
    b) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los inculpados o reclamantes, y
    c) Tener parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o de afinidad hasta el segundo, inclusive, o de adopción con alguno de los inculpados o reclamantes.
    Sólo en virtud de alguna de las causales ya señaladas, podrá el Fiscal designado excusarse de desempeñar el cargo.
    El inculpado sólo podrá hacer valer estas causales al momento de prestar su primera declaración o dentro de las 48 horas siguientes.
    El jefe que ordenó la instrucción del sumario resolverá sobre la procedencia de dichas causales, dentro del plazo de 48 horas.
    Artículo 7.o Son obligaciones del Fiscal:

    a) Nombrar el actuario;
    b) Practicar personalmente todas, las diligencias del sumario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19;
    c) Requerir del Tribunal respectivo, en todos aquellos casos en que los hechos hayan dado margen a una investigación judicial, certificación acerca del estado del proceso, la situación del inculpado y cualquiera otra información que estime de utilidad; como, asimismo, solicitar de otras autoridades los antecedentes que obren en su poder y que tengan relación con los hechos investigados, y
    d) Extender la investigación a todos los hechos que puedan ser constitutivos de faltas y que se desprendan de las diligencias del sumario o que tengan relación directa con ellos.
    Artículo 8.o Para el mejor resultado de su cometido deberá el Fiscal disponer la comparesencia de los inculpados, reclamantes y testigos, pedir informes, ordenar la práctica de las pericias que estime necesarias y, en general, efectuar todas aquellas diligencias tendientes a establecer los hechos y responsabilidad o irresponsabilidad del inculpado o los derechos que puedan corresponder en el caso de la letra b), del artículo 1.o, hasta agotar la investigación, sin que deba en sus actuaciones observar conducto regular.
    Artículo 9.o Cuando sea necesario para el mejor éxito de la investigación, o cuando los hechos investigados comprometan el prestigio de la Institución, o las circunstancias lo aconsejen en hechos de suma gravedad, el Fiscal podrá, preventivamente, suspender de sus funciones al o a los inculpados, y esta medida surtirá efecto sin necesidad de aprobación superior hasta por el plazo de cinco días, sin consecuencias de carácter económico, y desde que la resolución les sea notificada por el actuario, debiendo comunicarse ella a la Prefectura correspondiente.
    Si el Fiscal estimare necesaria una suspensión por más tiempo que el señalado en el inciso procedente, lo comunicará al jefe que ordenó instruir el sumario, y éste podrá aprobar la medida o dejarla sin efecto, comunicándola a la Dirección General para su conocimiento y fines que se señalan en el inciso siguiente.
    La suspensión por más de cinco días privará al inculpado del cincuenta por ciento del sueldo correspondiente a los días que ella dure, pero si el funcionario fuere absuelto o sobreseído, tendrá derecho a percibir la parte de remuneración que no se le canceló.
    La suspensión podrá mantenerse hasta que se sobresea al inculpado o hasta que exista resolución firme en el sumario. En todo caso, se cuidará que la suspensión se aplique por el tiempo indispensable y en base a antecedentes que la justifiquen, lo que se hará constar en la resolución del Fiscal.
    La suspensión decretada en sumario administrativo no obsta a la que pudiera ordenar la autoridad judicial.
    Artículo 10. El Fiscal no podrá paralizar la sustanciación del samario en ningún caso, pero si por incapacidad, enfermedad, ausencia o cualquier otro motivo superior se viere impedido de continuarlo, deberá dar cuenta de ello al jefe que le ordenó instruirlo, a fin de que se resuelva lo necesario para su prosecución.
    b) Del actuario


    Artículo 11. El actuario será un funcionario de la categoría de oficial o detective, el que desempeñará las funciones de secretario del Fiscal, y le corresponderá:
    a) Cumplir todas las órdenes que le encomiende el Fiscal;
    b) Conservar bajo su custodia los antecedentes del sumario, y
    c) Realizar y coordinar la materialidad del sumario, de acuerdo con las normas que este reglamento contenga.
    Artículo 12. Las disposiciones sobre implicancias y recusaciones previstas en el artículo 6.o, son aplicables también al actuario, pero serán resueltas par el Fiscal.
    En caso de que por incapacidad, enfermedad, ausencia o cualquier otro motivo superior el actuario quedare impedido de cumplir su cometido, el Fiscal resolverá lo necesario para proseguir la normal sustanciación del sumario.
    TITULO III

    De la iniciación, formación y sustanciación del sumario


    Artículo 13. El sumario se iniciará con la orden que dispone su instrucción, la cual deberá indicar el objeto del sumario, la designación del Fiscal y el plazo de que éste dispone para instruirlo. A ella deberán agregarse los antecedentes respectivos.
    Artículo 14. El plazo para la instrucción de un sumario será de quince días, pudiendo restringirse según la naturaleza y gravedad de los hechos o la urgencia que requiera la investigación, lo que determinará en cada caso el jefe que lo ordena.
    Sin embargo, en casos calificados, a petición fundada del Fiscal, el jefe que ordenó el sumario podrá prorrogar dicho plazo, por una o más veces, hasta por el término de quince días en cada caso, y siempre que la prórroga se solicite antes del vencimiento del plazo que se encuentre vigente.
    Artículo 15. Los plazos serán de días corridos.
    Artículo 16. El Fiscal, el mismo día en que reciba los antecedentes, dejará constancia de este hecho, aceptará el cargo, si no estuviere inhabilitado, y designará actuario.
    Artículo 17. El expediente se formará agregando por orden cronológico las diligencias, piezas y actuaciones que lo compongan, sujetándose a las siguientes formalidades:
    a) Las actuaciones se empezarán con la expresión del lugar y fecha en que se efectúan y terminarán con la firma del Fiscal, de las demás personas que intervinieron y del actuario. Podrá omitirse esta formalidad cuando ellas se practiquen en un mismo lugar, una en pos de otra, en cuyo caso se encabezarán con la expresión "Acto continuo" u otra similar;
    Las certificaciones del actuario, en que deje constancia de haber cumplido una orden del Fiscal, serán firmadas sólo por aquel;

    b) Las fechas, horas, cantidades y numeraciones se consignarán con letras y sin abreviaturas;
    c) Los errores en que se incurra se encerrarán entre paréntesis, salvándose al final de la diligencia;
    d) Todas las piezas del sumario se foliarán correlativamente en su anverso, con letras v números;
    e) Los documentos se agregarán al sumario mediante un decreto del Fiscal que así lo disponga, estampado en el mismo documento;
    f) Podrá escribirse en el anverso y reverso del papel, debiendo dejarse el margen prudencial que permita una cómoda lectura, y los blancos que quedaren deberán ser inutilizados, y
    g) Terminadas las actuaciones de la Fiscalía, se procederá a encuadernar el expediente, previa colocación de una carátula.
    Artículo 18. Las citaciones en el sumario se efectuarán en la siguiente forma:
    a) En general, las practicará el actuario por el medio más rápido y expedito, como por ejemplo: verbalmente, por teléfono, por intermedio de otras Unidades del Servicio, de Carabineros, etc.;
    b) Tratándose del inculpado que no fuere habido, se practicará en el domicilio que tuviere registrado en la Institución, dejándosele la citación correspondiente y, en caso de que no compareciere, se repetirá hasta por tres veces en total y después podrá omitirse su comparecencia, dejándose constancia en autos;
    c) No podrá citarse ante el Fiscal a los funcionarios de mayor grado que éste, caso en que solo podrá pedirse informe o declaración mediante el envío de un oficio que contenga las especificaciones necesarias para su fácil comprensión.
    Sin embargo, el Fiscal podrá tomar declaración al funcionario de mayor grado, personalmente, cuando aquél compareciere en forma voluntaria ante la Fiscalía y renunciare a su derecho a declarar por oficio.
    d) Si se trata de particulares, las citaciones se  en su domicilio y en caso de que no comparecieren podrán omitirse sus declaraciones, siempre que se hubieren practicado, en total, tres citaciones escritas, dejándose también constancia en autos, y
    e) Cuando sea necesario recabar la declaración de un funcionario que esté imposibilitado por cualquier causa para comparecer ante la Fiscalía, ésta deberá trasladarse al lugar en que aquél se encuentre. Deberá hacerlo, en igual forma, cuando se trate de particulares que se hallen en las mismas circunstancias, pero en este caso se practicará la diligencia siempre que éstos acepten someterse a ella.
    Si un funcionario de la Institución no compareciere o no proporcionare el informe solicitado, se requerirá, directamente a su superior jerárquico para que haga cumplir la petición de la Fiscalía.
    Artículo 19. Si hubiere de practicarse una diligencia en un lugar distinto de aquél en que funciona la Fiscalía y ésta no pudiere trasladarse en razón de la distancia o por cualquier otro motivo de buen servicio, el Fiscal recabará directamente del jefe de la Prefectura que corresponda, la designación de un Fiscal ad-hoc, para que éste la practique, incluyendo en la comunicación un cuestionario con preguntas o las instrucciones necesarias, señaladas en forma clara y precisa, que habiliten su correcta ejecución.
    El Fiscal ad-hoc deberá observar en el cumplimiento de su cometido las disposiciones del presente reglamento, referentes a la aceptación del cargo y designación de actuario, y a la formalidad de las diligencias y actuaciones cuya práctica se le encomiende.
    Cumplidas las diligencias solicitadas y las que de ellas se deriven, devolverá los antecedentes, sin más trámite, por conducto de la respectiva Prefectura.
    Artículo 20. Agotada la investigación, el Fiscal declarará cerrado el sumario y, siempre que resulten antecedentes que permitan dar por establecida la existencia de una falta administrativa, pondrá en conocimiento del inculpado todo lo actuado y le concretará los cargos que, en su concepto, emanen del sumario.
    Si no se estableciera responsabilidad administrativa, se propondrá el sobreseimiento del afectado, resolución que sólo le será notificada una vez que hubiere sido aprobada por el jefe que ordenó instruir el sumario.
    Podrá proponerse el sobreseimiento, además, en cualquier estado del sumario, respecto del inculpado cuya inocencia aparezca de los antecedentes.
    Artículo 21. El inculpado podrá formular sus descargos verbalmente o por escrito y dispondrá, para este efecto, de un plazo de tres días, contados desde la respectiva notificación.
    Artículo 22. Si al formular los descargos ofreciere nuevos medios probatorios atinentes a los hechos investigados, se abrirá un término de prueba de hasta tres días, dentro del cual el inculpado deberá producirla.
    Artículo 23. Si no formula descargo o si formulándolos no ofreciere pruebas, o vencido el término probatorio sea que se haya rendido o no, se procederá a dictar la correspondiente Vista Fiscal dentro del plazo de dos días.
    TITULO IV

    De los medios de prueba


    Artículo 24. Los medios de prueba en el sumario administrativo son: instrumento, testigos, confesión, informes técnicos o periciales, inspección ocular de la Fiscalía, reconocimiento y presunciones.
    Artículo 25. Los instrumentos públicos y privados que se agreguen al sumario se considerarán auténticos si no fueren objetados dentro del plazo de que disponen los inculpados para formular sus descargos, sin perjuicio de las diligencias que podrá practicar el Fiscal para establecer su autenticidad.
    Artículo 26. Los instrumentos públicos constituyen plena prueba en cuanto al hecho de haber sido otorgados y a sus fechas, y, respecto de los otorgantes, sobre las declaraciones que en ellos hubieren formulado con anterioridad a los hechos investigados.
    Artículo 27. Los testigos deberán ser examinados separadamente por el Fiscal en presencia del actuario, debiendo consignarse su testimonio en forma clara y precisa, en lo posible con los mismos términos empleados por ellos. Tratándose de testigos de oídas, deberán indicarse la persona o personas de quienes recibieron la información y examinarse a éstas.
    Artículo 28. El Fiscal apreciará la prueba testimonial en conciencia.
    Sin embargo, deberá tomar en consideración la calidad y número de testigos.
    Artículo 29. Una vez acumulados los antecedentes que hubiere podido reunir, el Fiscal tomará al inculpado cuantas declaraciones estime conveniente, por su parte, el inculpado podrá prestar voluntariamente las declaraciones necesarias para su defensa, lo que calificará el Fiscal.
    Artículo 30. La confesión del inculpado comprueba su participación o responsabilidad en los hechos que se investigan, siempre que concuerde con los demás antecedentes acumulados en el sumario y las circunstancias propias del hecho investigado.
    Esta confesión habilitará al Fiscal para declarar cerrado el sumario, sin más trámite, y emitir dentro de segundo día la Vista Fiscal, sin necesidad de formular cargos.
    Artículo 31. Cuando los reclamantes, testigos o inculpados discordaren entre sí acerca de algún hecho o circunstancia relativa al objeto de la investigación, deberá el Fiscal carearlos a fin de que expliquen las contradicciones o se pongan de acuerdo sobre la verdad.
    Esta diligencia podrá admitirse cuando el hecho investigado esté comprobado reglamentariamente por otros medios o cuando carezca de verdadero interés para el mejor éxito de la investigación.
    Artículo 32. Los careos se efectuarán separadamente entre los discordantes.
    Artículo 33. El careo se efectuará haciéndose comparecer a los discordantes, a quienes se les dará a conocer las contradicciones que se observen en sus respectivas declaraciones, exhortándolo a ponerse de acuerdo.
    Si la diligencia diere algún resultado, se dejará explícita constancia de la aclaración o rectificación. En caso contrario, se cerrará la diligencia, consignándose, solamente, el hecho de haberse efectuado.
    En todo caso, la diligencia se determinará con las firmas del Fiscal, los comparecientes y el actuario.
    Artículo 34. Cuando aparezcan en el sumario hechos susceptibles de ser esclarecidos por medio de informes técnicos o periciales, el Fiscal deberá recabarlos da los organismos o funcionarios de la Institución, idóneos para este fin, los que tendrán pleno valor probatorio respecto de aquellos hechos que resulten claramente establecidos.
    Estos informes serán requeridos de otros organismos o funcionarios públicos sólo cuando la distancia u otra dificultad así lo aconsejen.
    Artículo 35. Cuando fuere necesario, la Fiscalía se constituirá en el sitio donde ocurrieron los hechos o en cualquier otro, cuya inspección pueda aportar nuevos medios de comprobación.
    A esta diligencia podrán concurrir, si el Fiscal lo estima conveniente, todas aquellas personas cuya presencia se requiera para su mejor resultado,
    Artículo 36. De la inspección se levantará un acta en la que se expresarán las circunstancias o hechos materiales que la Fiscalía observe.
    Artículo 37. La inspección ocular producirá plena prueba respecto de aquellas circunstancias personalmente observadas por la Fiscalía.
    Artículo 38. Cuando hubiere duda acerca de la identidad del inculpado, se practicará una diligencia de reconocimiento entre cuatro personas, a lo menos, además del supuesto inculpado.
    De lo obrado se dejará constancia en el sumario con las observaciones que la diligencia merezca al Fiscal, debiendo firmar todos los comparecientes.
    Artículo 39. El reconocimiento tendrá valor probatorio de una presunción que el Fiscal apreciará de acuerdo con los demás antecedentes acumulados.
    Artículo 40. Cuando las circunstancias no permitan individualizar al presunto inculpado, el Fiscal podrá exhibir a los reclamantes las fotografías del personal de la Unidad, a fin de que entre ellas se haga el reconocimiento. Esta diligencia no tendrá valor probatorio alguno si después de practicada no se efectúa el reconocimiento conforme a lo prescrito en los artículos 38.o y 39.o.
    Artículo 41. Presunción es la consecuencia que de hechos establecidos en el sumario deduce la Fiscalía, ya en cuanto a la materia investigada, ya en cuanto a la responsabilidad o derechos de determinados funcionarios.
    Artículo 42. Para que las presunciones puedan constituir plena prueba, se requiere:

    a) Que se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones;
    b) Que sean por lo menos dos y que revistan caracteres de gravedad;
    c) Que sean directas, de modo que conduzcan lógica y naturalmente al hecho que de ellas se desprenda, y
    d) Que las unas concuerden con las otras, de manera que los hechos guarden conexión entre sí e induzcan todas, sin que se contrapongan en forma alguna, a la misma conclusión.
    Artículo 43. Entre dos o más pruebas contradictorias, la Fiscalía preferirá la que crea más conforme con la verdad y con el mérito que, en general, emane de los demás antecedentes del sumario.
    Artículo 44. La retractación o modificación de las declaraciones del reclamante, inculpado o testigos no tendrán valor alguno, salvo que ellas resulten comprobadas en el sumario por medios fidedignos.
    TITULO V

    De la Vista Fiscal


    Artículo 45. La Vista Fiscal contendrá las conclusiones a que llega el Fiscal como consecuencia de las diligencias practicadas.
    Artículo 46. Cada vez que se reabra el sumario por cualquier circunstancia, deberá dictarse una nueva Vista Fiscal complementaria.
    Artículo 47. La Vista Fiscal deberá extenderse, además del original, con tres copias simples, y constará de tres partes:
    1.o La parte, expositiva, que se encabezará con la palabra "Vistos", contendrá una breve exposición de los hechos que dieron origen a la instrucción del sumario o que surgieron durante su sustanciación.
    2.o La parte considerativa, que se iniciará con la palabra "Considerando", deberá contener:
    a) Las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o nó los hechos materia del sumario, y la responsabilidad, irresponsabilidad o derechos de los funcionarios a que ellos se refieren, baja o inutilización de especies fiscales y responsabilidades pecuniarias, en su caso.
    Cuando las conclusiones a que llegue el Fiscal se basen en presunciones, deberá expresarse clara y determinadamente la forma cómo concurren los requisitos exigidos para que éstas produzcan plena prueba, y
    b) Las circunstancias que modifiquen la responsabilidad del inculpado, sea para atenuarla o agravarla.
    3.o La conclusión, que se encabezará con la expresión "Por tanto", deberá expresar el grado, nombre y apellidos del afectado o interesado, si lo hubiere; contendrá junto con la proposición de las medidas disciplinarias que deban aplicarse, o la absolución de los inculpados en su caso, las razones legales, reglamentarias o principios de equidad en que ello se funde; los derechos que proceda reconocer; los fundamentos de la baja de especies fiscales, y, la determinación de las responsabilidades pecuniarias, según corresponda.
    Artículo 48. Expedida la Vista, el Fiscal enviará inmediatamente los autos, por la vía más rápida, al jefe que ordenó la instrucción del sumario.
    TITULO VI

    Del dictamen, de la apelación y reclamo


    A) DEL DICTAMEN


    Artículo 49. El jefe que ordenó instruir el sumario, una vez estudiados los antecedentes, podrá disponer su reapertura si estimare incompleta la investigación; recabar los informes técnicos que estime necesarios, o emitir, sin más trámite, un dictamen fundado, que constituirá la resolución del sumario. Cualquiera que fuere la resolución que se expida, deberá ser evacuada en el término de cinco días.
    Artículo 50. El dictamen podrá aceptar en todas sus partes la proposición contenida en la Vista Fiscal, modificarla o rechazarla con el mérito de los antecedentes, apreciados conforme a este reglamento.
    En todo caso, el dictamen deberá contener tres partes:
    a) Una breve exposición de los hechos;
    b) Los fundamentos que le sirven de apoyo, y
    c) La parte final, que señalará concretamente la falta cometida, la sanción aplicable, los derechos que se reconocen o la medida que se adopta.
    El dictamen deberá, además, señalar al funcionario que deba notificarlo.
    Artículo 51. El dictamen deberá notificarse personalmente y por escrito al funcionario afectado, y si ello no fuere posible, mediante una cédula que se dejará en el domicilio que tenga registrado en el Servicio, o que hubiere señalado en la primera declaración.
    La cédula contendrá copia íntegra del dictamen.
    De estas actuaciones deberá dejarse constancia en el sumario por el funcionario designado para efectuar la notificación, no siendo imprescindible la firma del inculpado o interesado, en su caso.
    B) DE LA APELACION


    Artículo 52. Contra el dictamen procederá el recurso de apelación, que deberá ser presentado dentro del plazo de dos días, contados desde la fecha de la notificación, ante el propio jefe dictaminador, quien lo concederá para ante el Director General del Servicio, el que deberá resolver sobre él previo informe de la Asesoría Jurídica.

    El recurso de apelación deberá ser siempre fundado, y a él se agregarán los antecedentes nuevos, no considerados en el sumario, que el apelante invoque en su favor.

    En caso de que el sumario hubiere sido instruido por orden del Director General, contra el dictamen que emita, procederá el recurso de reconsideración, que será resuelto por el propio dictaminador. Dicho recurso deberá ser fundado y deducirse dentro de los dos días siguientes a la notificación.
    Artículo 53. El Director General al resolver la apelación o reconsideración deberá emitir una resolución fundada.

    En caso de que determine la práctica de nuevas diligencias, devolverá dos autos al Fiscal por intermedio del jefe dictaminador.

    Cumplidas las diligencias ordenadas y evacuada la nueva Vista, el Fiscal elevará los antecedentes por conducto del jefe dictaminador, al Director General, quien resolverá en último término.
    Artículo 54. Si no se interpusiere recurso de apelación, el sumario se elevará a la Dirección General del Servicio, para el sólo fin de su superior conocimiento y efectos que se desprendan del dictamen, siempre que la sanción impuesta sea de aquellas que el dictaminador pueda aplicar de propia iniciativa. Si se trata de otra medida disciplinaria, el sumario debe ser remitido al Director General, quien resolverá, previo informe de la Asesoría Jurídica y en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.
    Artículo 55. La resolución definitiva del Director General se notificará al afectado en la misma forma que el dictamen, debiendo designarse en ella el funcionario que debe efectuar dicha diligencia.
    C) DEL RECLAMO


    Artículo 56. Contra la resolución del Director General que imponga las medidas disciplinarias de destitución o expulsión, procederá el reclamo para ante la Contraloría General de la República.
    Este recurso deberá interponerse ante la Dirección General, en presentación fundada, dentro del segundo día de notificado el dictamen del Director General, y deberán acompañarse a él los antecedentes que el afretado invoque en su favor.
    El Director General concederá el recurso, siempre que se reúnan los requisitos señalados en los incisos anteriores y ordenará el envío del expediente al Contralor General de la República para que éste resuelva en definitiva.
    TITULO VII

    Disposiciones especiales


    Artículo 57. Cuando el sumario se hubiere iniciado a virtud de denuncia de algún miembro del Poder Legislativo, Autoridad Administrativa o Judicial, lo resuelto deberá ponerse en su conocimiento por oficio.
    Si se hubiere iniciado por reclamo de algún particular, deberá comunicarse a éste el resultado del sumario, expresándose, cuando corresponda, que se aplicó al inculpado sanción, sin indicar cual fue ella para mantener el secreto del sumario y resguardar la dignidad del ofertado.
    Artículo 58. Los sumarios en que se investiguen lesiones sufridas por funcionarios o que tengan por finalidad establecer los derechos para ellos o sus familiares, se instruirán íntegramente en duplicado.
    Artículo 59. El objeto del anuario en que se investiguen lesiones sufridas por funcionarios será:
    a) Determinar si le afecta responsabilidad en el hecho que las cause;
    b) Establecer si se produjeron o no en actos de servicios del Servicio, y
    c) Pronunciarse sobre la naturaleza, gravedad, importancia y clasificación provisoria de las lesiones, o incapacidad que puedan producir.
    En todo caso, el Fiscal deberá hacer referencia a las disposiciones legales y reglamentarias que abonan sus conclusiones y sirven de fundamento a los derechos previsionales que por el afectado o sus familiares puedan impetrarse.
    Artículo 60. En los sumarios por pérdida de espacies fiscales, en que aparezca responsabilidad para algún funcionario, se solicitará siempre el informe del Departamento Administrativo de la Dirección General, o de la oficina correspondiente, acerca de la individualización de la especie, su valor y la circunstancia de si el afectado ha extraviado, con anterioridad, otra especie fiscal.
    Artículo 61. Establecida en el sumario administrativo la responsabilidad disciplinaria de un funcionario por la destrucción, inutilización, deterioro o pérdida de especies fiscales, se le aplicará la medida disciplinaria que proceda, sin perjuicio de hacerle efectiva la responsabilidad pecuniaria, tomando en consideración, para estos efectos, el valor de reposición o reparación de ella.
    Cuando se trate de especies de escaso valor, que puedan ser dadas de baja debido a su inutilización por el desgaste propio de su uso, sin necesidad de sumario administrativo, bastará, para ello levantar un acta, en que se consignen las circunstancias y certificaciones que aconsejen la medida.
    Artículo 62. En todo hecho susceptible de ser investigado a través de un sumario administrativo en que existan dudas sobre el estado de temperancia alcohólica de algún funcionario, será diligencia previa a su instrucción la práctica de un examen de alcoholemia cuando ello sea posible.
    En su defecto, deberá practicarse por el oficial de guardia o el jefe de la respectiva Unidad o Departamento, asociado de tres testigos por lo menos, un sumario breve, para establecer la intemperancia alcohólica del inculpado, en el que los testigos deberán declarar sobre el estado del funcionario examinado, consignándose en forma clara su resultado, conforme a la pauta siguiente:
    a) Si la intemperancia es total, o sea, si el afectado no puede mantener en buena forma su equilibrio, exhala fuerte olor a alcohol, no coordina sus ideas o se expresa en forma incoherente;
    b) Si se trata sólo de estado bebido, esto es, si el funcionario puede mantener el equilibrio, si su hálito tiene marcado olor a alcohol; si coordina en forma sus ideas o puede expresarse coherentemente, y
    c) Si sólo tiene demostraciones de haber bebido, o sea, que tiene únicamente hálito etílico.
    Artículo 63. Se entenderá que la conducta del inculpado es buena si no ha sido sancionado en los últimos doce meses y ha sido calificado en lista N.o 1 ó 2.
    Artículo 64. Se entenderá que un funcionario es reincidente si ha sido sancionado por fallas análogas o similares en los dos últimos años.
    Artículo 65. En todo sumario administrativo el Fiscal deberá hacer agregar a los autos una copia autorizada de la Hoja de Vida de los afectados.
    TITULO VIII

    De las investigaciones sumarias


    Artículo 66. Investigación sumaria es una tramitación breve que se practicará para comprobar la responsabilidad administrativa en aquellos casos en que se hubieren cometido faltas menores o de poca importancia, que no aparezcan fehacientemente establecidas.
    Artículo 67. Podrán ordenar la práctica de investigaciones sumarías, los Jefes de Unidades, siempre que sean oficiales.
    Artículo 68. El funcionario encargado de practicar una investigación sumaria se denominará Oficial Investigador y deberá tener igual o mayor categoría o grado que el afectado.
    Sin embargo, el nombramiento no podrá recaer en un funcionario de grado inferior al de detective o sus equivalentes.
    Artículo 69. La investigación sumaria será practicada, en todas sus actuaciones, personalmente por el investigador, sin intervención de actuario.
    Artículo 70. El plazo para practicar una investigación sumaria será hasta de cinco días corridos, y lo fijará el jefe que ordene practicarla, en la resolución respectiva.
    Artículo 71. La investigación sumaria no se ajustará a ninguna de las formalidades del sumario administrativo, se practicará, en lo posible, en un acta  contendrá las declaraciones del reclamante, si lo hubiere, de los testigos, del inculpado, las preguntas y contrainterrogaciones que formule el Oficial Investigador y los demás antecedentes que sean necesarios para emitir informe.
    Si no fuere posible efectuar las diligencias en una sola acta, ellas se practicarán separadamente.
    Artículo 72. Agotada la investigación, el Oficial Investigador emitirá un informe que contendrá tres partes:
    a) La exposición del hecho que hubiere determinado su práctica;
    b) Una breve relación de los antecedentes acumulados, y
    c) La conclusión fundada acerca de si el hecho resulta o no comprobado y quiénes aparecen responsables.
    El Oficial Investigador no propondrá sanción alguna.
    Artículo 73. Emitido el informe, el Oficial Investigador elevará la investigación al jefe que ordenó su práctica, y éste, dentro de segundo día, emitirá una resolución fundada que la apruebe o rechace, aplicando las sanciones procedentes, si tuviere facultad para hacerlo. En caso de que no la tuviere, elevará los antecedentes al jefe inmediato con atribuciones para ello.
    Artículo 74. Contra la resolución que se dicte en la investigación sumaria, procederá el recurso de apelación, el que deberá ser fundado e interponerse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la respectiva notificación.
    Artículo 75. Conocerá del recurso el jefe inmediato del que hubiere impuesto la sanción, quien lo fallará también en el término de veinticuatro horas.
    Artículo 76. Las investigaciones sumarias, una vez firmes, serán elevadas a la Prefectura correspondiente, y por su intermedio a la Dirección General del Servicio, para su conocimiento y efectos ulteriores.
    Artículo 77. Este reglamento regirá desde su publicación en el "Diario Oficial".
    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- J. ALESSANDRI R.- Sótero del Río G.
documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 13 del 06 de 2025 a las 7 horas con 23 minutos.