Decreto 67 APRUEBA REGLAMENTO PARA EJERCER OBJECIÓN DE CONCIENCIA SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 119 TER DEL CÓDIGO SANITARIO

MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA

Promulgacion: 29-JUN-2018 Publicación: 23-OCT-2018

Versión: Última Versión - 14-JUN-2025

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APRUEBA REGLAMENTO PARA EJERCER OBJECIÓN DE CONCIENCIA SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 119 TER DEL CÓDIGO SANITARIO

    Núm. 67.- Santiago, 29 de junio de 2018.

    Visto:

    Lo dispuesto en el artículo 19 Nº 6 y 9, inciso primero, 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en los artículos 1 y 2 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y 18.469; en el artículo 119 ter del Código Sanitario; en la ley Nº 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención de salud; en la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada; en el decreto supremo Nº 136, de 2004, del Ministerio de Salud, Reglamento Orgánico de dicha Secretaría de Estado; en la sentencia Rol 3729-2017 del Tribunal Constitucional; en el dictamen Nº 11.781, de 2018 y en resolución Nº 1.600, de 2008, ambos de la Contraloría General de la República; y

    Considerando:

    1. Que, al Ministerio de Salud le compete ejercer la función que corresponde al Estado de garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y de rehabilitación del paciente; así como coordinar, controlar y, cuando corresponda, ejecutar tales acciones;
    2. Que, la ley Nº 21.030, que regula la despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en tres causales, modificó, entre otros, el Código Sanitario, sustituyendo su artículo 119 e incorporando los artículos 119 bis, 119 ter y 119 quáter;
    3. Que, en primer término, el inciso primero del artículo 119 ter del Código Sanitario dispone, en lo que interesa, que el médico cirujano requerido para interrumpir el embarazo por alguna de las causales descritas en el inciso primero del artículo 119 del mismo cuerpo legal, podrá abstenerse de realizarlo cuando hubiere manifestado su objeción de conciencia al director del establecimiento de salud, en forma escrita y previa;
    4. Que, en segundo lugar, el mismo precepto garantiza el derecho recién descrito al resto del personal de salud al que corresponda desarrollar sus funciones al interior del pabellón quirúrgico durante la intervención;
    5. Que, en tercer y último lugar, esta norma legal señala que la objeción de conciencia podrá ser invocada por una institución;
    6. Que, sin perjuicio de lo anterior, a través de su dictamen Nº 11.781, de 2018, la Contraloría General de la República señaló que ciertas instituciones de salud no pueden ser objetores de conciencia;
    7. Que, en atención a lo anterior, el presente reglamento es dictado como complemento directo y esencial del inciso primero del artículo 119 ter del Código Sanitario, y tiene por finalidad regular, en el marco de la Constitución Política de la República y el Código Sanitario, el ejercicio de la objeción de conciencia, y
    8. Que, por lo anteriormente señalado y en uso de las facultades que me confiere la Constitución Política de la República, dicto el siguiente:

    Decreto:

    Apruébase el siguiente reglamento para ejercer la objeción de conciencia según lo dispuesto en el artículo 119 ter del Código Sanitario:

    TÍTULO I. INTRODUCCIÓN


    Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objetivo regular el ejercicio de la objeción de conciencia, para asegurar la atención médica de las Decreto 22,
SALUD
Art. único
D.O. 27.05.2025
personas que requieran la interrupción voluntaria de su embarazo, de conformidad con el artículo 119 ter del Código Sanitario, en relación con sus artículos 119 y 119 bis.
    La objeción de conciencia es personal y podrá ser invocada por una institución.
    Artículo 2.- Decreto 22,
SALUD
Art. único N° 2
D.O. 27.05.2025
Con el objetivo de informar adecuadamente a la población, de conformidad con lo señalado en el artículo 8 de la ley Nº 20.584, todos los establecimientos de salud, públicos o privados, que ofrezcan servicios de atención ginecológica y obstétrica, deberán exhibir en un lugar público y visible los derechos consagrados en la ley Nº 21.030, incluido el derecho de acceso a la información sobre la calidad de objetor de conciencia del médico tratante y las instancias de reclamo disponibles. El contenido y formato de lo exhibido será determinado mediante una norma técnica dictada por el Ministerio de Salud.

    TÍTULO II. OBJECIÓN DE CONCIENCIA INVOCADA POR PERSONAS NATURALES


    Artículo 3.Decreto 22,
SALUD
Art. único N° 2 y 3, i
D.O. 27.05.2025
- Podrán ser objetores de conciencia, de conformidad al artículo 119 ter del Código Sanitario, quienes presten servicios en establecimientos de salud que, de conformidad a lo señalado en la ley y en la norma técnica dictada por el Ministerio de Salud se encuentran habilitados para realizar interrupciones del embarazo, y que:

    iDecreto 22,
SALUD
Art. único N° 3, ii, iii, iv, v, vi
D.O. 27.05.2025
. Sean parte del personal médico cirujano requerido para interrumpir el embarazo por alguna de las causales descritas en el inciso primero del artículo 119 del Código Sanitario, o
    ii. Sean parte del personal al que corresponda desarrollar sus funciones al interior del pabellón quirúrgico durante la intervención.

    En todo caso, si la persona requiere atención inmediata e impostergable, y se encontrare en la causal del Nº 1 del inciso primero del artículo 119 del Código Sanitario, quien haya manifestado la objeción de conciencia no podrá excusarse de realizar la interrupción del embarazo, cuando no exista otro personal autorizado que pueda realizar la misma intervención.
    Artículo 4.- Decreto 22,
SALUD
Art. único N° 4
D.O. 27.05.2025
El personal que esté facultado para manifestar objeción de conciencia, podrá solicitar la correspondiente asesoría jurídica al establecimiento de salud o del Servicio de Salud, en el caso del sector público, a fin de aclarar dudas, particularmente sobre el contenido y alcances efectivos de la ley Nº 21.030 y del presente Reglamento.

    Artículo 5 .- Las personas señaladas en eDecreto 22,
SALUD
Art. único N° 2, 4 y 5, i, ii y iii
D.O. 27.05.2025
l artículo 3 que deseen manifestar su objeción de conciencia personal en conformidad a lo establecido en el artículo 119 ter del Código Sanitario y este Reglamento, deberán hacerlo ante el director o directora del establecimiento de salud en el que se desempeñan.
    EstDecreto 22,
SALUD
Art. único N° 5, iv, v, vi y vii
D.O. 27.05.2025
a manifestación deberá hacerse en forma escrita y previa a la recepción de una solicitud de interrupción voluntaria del embarazo, a través de un formulario tipo aprobado por resolución del Ministro de Salud y que será único para todos los establecimientos de salud. Los establecimientos estarán obligados a ponerlo a disposición de quienes deseen manifestar su objeción de conciencia, previa solicitud de la persona interesada. El Ministerio de Salud deberá publicar este formulario en su sitio web, el que deberá estar siempre disponible para su descarga y tendrá la misma validez que el formulario puesto a disposición por el establecimiento.
    El formulario deberá contener la siguiente información:

    a. Identificación de la persona que manifiesta la objeción de conciencia: nombre completo, nacionalidad y número de cédula de identidad o pasaporte, según corresponda;
    b. Indicación del título profesional o técnico, según corresponda;
    c. CargDecreto 22,
SALUD
Art. único N° 5, viii, ix, x y xi
D.O. 27.05.2025
o o funciones que le corresponde desempeñar a la persona que manifiesta la objeción de conciencia al interior del pabellón quirúrgico durante la intervención.
    d. Identificación del establecimiento de salud;
    e. Fecha y hora de la manifestación de objeción de conciencia;
    f. Indicación de la o las causales de interrupción del embarazo respecto de las cuales se manifiesta la objeción de conciencia;
    g. La declaración escrita que indique que se objeta por motivos de conciencia;
    h. La declaración escrita de que la persona se encuentra en conocimiento que el artículo 119 ter del Código Sanitario contempla la objeción de conciencia como una excepción a la regla general establecida por la ley;
    i. Firmas de la persona que manifiesta la objeción de conciencia y del director del establecimiento de salud, que deberán corresponder a las de sus respectivas cédulas de identidad o pasaporte;
    j. Sello o timbre del establecimiento.

    La manifestación de objeción de conciencia deberá otorgarse en dos formularios originales, uno de los cuales quedará en poder del declarante, y uno en poder del establecimiento de salud. Decreto 22,
SALUD
Art. único N° 5, xii, xiii, xiv y  xv
D.O. 27.05.2025
A su vez, el establecimiento remitirá en un plazo máximo de 30 días una copia del formulario recepcionado a la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva y a la Intendencia de Prestadores de la Superintendencia de Salud, resguardando la protección de los datos en los términos señalados por la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.
    Los formularios en los que conste la manifestación de objeción de conciencia deberán ser conservados en formato físico o repositorio digital, de manera tal que se asegure su archivo, conservación, acceso a la información y confidencialidad de los datos sensibles. Los establecimientos de salud, públicos y privados, así como los organismos que reciban sus copias, deberán implementar las medidas de seguridad que sean necesarias para evitar el acceso a los datos sensibles por parte de personas sin autorización legal para ello, incluido el personal de salud y administrativo del establecimiento.
    EDecreto 22,
SALUD
Art. único N° 5, xvi
D.O. 27.05.2025
n base a la información de los formularios, cada establecimiento elaborará un listado que contendrá el nombre, profesión, indicación de la persona que ha manifestado la objeción de conciencia conforme al presente artículo y la identificación clara de las causales respecto de las cuales la ha invocado.
    Los jefes de servicios y unidades vinculados a la ginecoobstetricia tendrán acceso al listado actualizado señalado en el inciso anterior, para favorecer la presencia de personal no objetor en la distribución de los turnos. Igualmente tendrán acceso el personal administrativo que realiza labores de apoyo en la distribución y asignación de la atención de salud. Toda persona que participe de la elaboración o tenga acceso al referido listado deberá guardar reserva de la información a la que ha accedido en los términos del artículo 7 de la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.
    Los establecimientos de salud públicos y privados no podrán exigir a las personas que no son objetoras de conciencia una declaración en dicho sentido.
   

    Artículo 6 .- Decreto 22,
SALUD
Art. único N° 2 y 4
D.O. 27.05.2025
La objeción de conciencia sólo procederá respecto de las causales de interrupción del embarazo que expresamente se Decreto 22,
SALUD
Art. único N° 7
D.O. 27.05.2025
señalen en el formulario de manifestación de objeción de conciencia.

    Artículo 7.- Decreto 22,
SALUD
Art. único N° 2 y 4
D.O. 27.05.2025
Quien haya manifestado objeción de conciencia y quiera extenderla a causales no previstas en su declaración, deberá manifestarlo por escrito a través del Decreto 22,
SALUD
Art. único N° 8, i y ii
D.O. 27.05.2025
formularioy en los mismos términos señalados en el artículo 5 del presente Reglamento.

    Artículo 8.- Decreto 22,
SALUD
Art. único N° 2 y 4
D.O. 27.05.2025
Quien haya manifestado su objeción de conciencia, de conformidad a la ley Nº 21.030 y al presente Reglamento, podrá retractarse y dejarla sin efecto, respecto de todas o alguna de las causales de interrupción del embarazo señaladas en el artículo 119 del Código Sanitario.
    Para estos efectos, la persona deberá manifestar su retractación por escrito al director del establecimiento de salud respectivo, de conformidad con el procedimiento previsto en el Decreto 22,
SALUD
Art. único N° 10, i, ii, iii, iv y v
D.O. 27.05.2025
artículo 5 de este Reglamento.
    La persona objetora de conciencia, podrá intervenir en un procedimiento de interrupción del embarazo, sin perjuicio de poder formalizar con posterioridad su retractación por escrito al director o directora del establecimiento de salud, si así lo desea.

    Artículo 9 .- La objeción de conciencia no procede respecto de actos de información, diagnóstico, toma e informe de exámenes, reasignación, derivación, así como tampoco respecto de los demás actos de preparación o cuidados posteriores al procedimiento de interrupción del embarazo, sea que estos últimos se requieran regularmente en el procedimiento, o bien, su necesidad de entregarlos surja de complicaciones en la condición de salud de la Decreto 22,
SALUD
Art. único N° 2, 4 y 11
D.O. 27.05.2025o
persona.

    Artículo 10.- Decreto 22,
SALUD
Art. único N° 2 y 4
D.O. 27.05.2025
No podrá discriminarse arbitrariamente a ninguna persona que, conforme a la ley Nº 21.030 y a este Reglamento, haya manifestado su condición de objetor de conciencia o se haya abstenido de hacerlo. No se podrán imponer exigencias o consecuencias, ni generar ninguna clase de incentivos que busquen alterar la condición de objetor o no objetor de conciencia. Asimismo, el tratamiento de los datos de quienes hayan declarado su objeción de conciencia se hará en conformidad con lo dispuesto en la ley 19.628.

    Artículo 11.- Decreto 22,
SALUD
Art. único N° 12
D.O. 27.05.2025
Artículo 11.- Quien haya manifestado su objeción de conciencia, mantendrá dicha calidad en todos los centros asistenciales donde cumpla funciones, sin distinguir si son públicos o privados.
    El director o directora del establecimiento de salud, público o privado, deberá velar por que la manifestación de objeción de conciencia que realice el personal descrito en el artículo 3 de este Reglamento se ajuste a lo establecido en el artículo 119 ter del Código Sanitario y lo dispuesto en este Reglamento.
    Cumplidas las formalidades y el procedimiento señalado en el artículo 5 precedente, el director o directora del establecimiento, público o privado, no podrá rechazar, denegar o desconocer la objeción de conciencia invocada.
    Artículo 12.- Decreto 22,
SALUD
Art. único N° 13
D.O. 27.05.2025
Las personas tendrán derecho a que se les proporcione la información a la que se refiere la ley Nº 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud; y el artículo 11 de la ley Nº 21.675, que Estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género.
    Al inicio de la primera consulta de salud gineco-obstétrica el personal médico cirujano y/o el profesional de la salud, deberán informar a la persona el hecho de haber manifestado objeción de conciencia y la causal o causales que ha indicado, en caso de que proceda.
    Asimismo, al momento de solicitar una consulta de salud gineco-obstétrica, ya sea de manera presencial, telefónica o vía web, o al momento en que le sea asignada una consulta, los establecimientos de salud, públicos y privados, deberán informar a la persona si el personal médico cirujano y/o profesional de la salud ha manifestado o no objeción de conciencia individual, y la causal o causales que ha indicado, en caso de que proceda.
    Una norma técnica dictada por el Ministerio de Salud regulará la manera en que deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, teniendo en especial consideración las normas sobre protección de datos personales.

    TÍTULO III. OBJECIÓN DE CONCIENCIA INVOCADA POR INSTITUCIONES


    Artículo 13 .- Decreto 22,
SALUD
Art. único N° 2 y 4
D.O. 27.05.2025
De conformidad al artículo 119 ter del Código Sanitario, la objeción de conciencia puede ser invocada por una institución.
    La Decreto 22,
SALUD
Art. único N° 14
D.O. 27.05.2025
institución que manifieste objeción de conciencia deberá ser de aquellas que, de conformidad a lo señalado en la ley y en la norma técnica dictada por el Ministerio de Salud se encuentren habilitadas para realizar interrupciones del embarazo. Sin embargo, la objeción de conciencia institucional no procede en los casos mencionados en el artículo 9 del presente Reglamento.

    Artículo 14 .- Decreto 22,
SALUD
Art. único N° 2 y 4
D.O. 27.05.2025
Los establecimientos públicos de salud no pueden invocar objeción de conciencia. Decreto 22,
SALUD
Art. único N° 15
D.O. 27.05.2025
   


    Artículo 15.- Decreto 22,
SALUD
Art. único N° 2 y 4
D.O. 27.05.2025
Con todo, si la Decreto 22,
SALUD
Art. único N° 16
D.O. 27.05.2025
persona requiere atención inmediata e impostergable, invocando la causal del Nº 1 del inciso primero del artículo 119 del Código Sanitario, el establecimiento que haya manifestado la objeción de conciencia no podrá excusarse de realizar la interrupción del embarazo.

    Artículo 16 .- Decreto 22,
SALUD
Art. único N° 2 y 4
D.O. 27.05.2025
Para invocar la objeción de conciencia, las instituciones de salud deberán manifestarlo en conformidad a lo establecido en el artículo 119 ter del Código Sanitario y este Reglamento.
    Para poder hacer efectiva la objeción de conciencia Decreto 22,
SALUD
Art. único N° 17, i, ii, iii y iv
D.O. 27.05.2025
la institución deberá manifestarla por escrito a cada Secretaría Regional Ministerial de Salud donde tenga establecimientos o sedes comprendidos en la objeción de conciencia. La manifestación de objeción de conciencia deberá hacerse a través de un formulario tipo aprobado por resolución del Ministerio de Salud y que será único para todos los establecimientos. El Ministerio de Salud deberá publicar este formulario en su sitio web.
    El formulario deberá contener la siguiente información:

    a. Nombre de la persona jurídica;
    b. Rol único tributario de la persona jurídica;
    c. Identificación de el o los representantes legales de la persona jurídica;
    d. Identificación de los establecimientos o sedes comprendidos en la objeción de conciencia, con indicación de sus domicilios;
    e. Indicación de la o las causales de interrupción del embarazo respecto de las cuales se manifiesta la objeción de conciencia.
    f.Decreto 22,
SALUD
Art. único N° 17, v, vi y vii
D.O. 27.05.2025
La declaración de que se está en conocimiento que no podrá invocarse objeción de conciencia cuando la persona requiera atención inmediata e impostergable, invocando la causal del Nº 1 del inciso primero del artículo 119 del Código Sanitario;
    g. Indicación, con nombre completo y correo electrónico, de una persona de contacto, para el caso señalado en el artículo 17 inciso primero del presente Reglamento.

    Conjuntamente con el formulario del que trata el inciso anterior, eDecreto 22,
SALUD
Art. único N° 17, viii
D.O. 27.05.2025
l establecimiento de salud solicitante deberá acompañar los siguientes documentos:

    a. Copia de los estatutos sociales;
    b. Copia legalizada del acuerdo adoptado por los órganos competentes, de conformidad a los estatutos sociales de la persona jurídica, donde se acuerda ser objetor de conciencia;
    c. Certificado de vigencia de la persona jurídica;
    d. Documento que acredite la personería para representar a la persona jurídica de la o las personas que suscriben la manifestación de objeción de conciencia.
    e.Decreto 22,
SALUD
Art. único N° 17, ix
D.O. 27.05.2025
Copias de las instrucciones internas dictadas por el establecimiento que, de conformidad a lo señalado en el artículo 23, permitan una debida implementación del protocolo de reasignación y derivación dictado por el Ministerio de Salud, si existieran.

    La manifestación de objeción de conciencia institucional deberá constar en dos formularios originales, con la firma del representante legal de la persona jurídica que manifiesta la objeción de conciencia, uno de los cuales quedará en poder del declarante, y uno en poder de la secretaría regional ministerial de salud respectiva.

    Artículo 17 .- Decreto 22,
SALUD
Art. único N° 2 y 4
D.O. 27.05.2025
La secretaría regional ministerial de salud correspondiente, tendrá un plazo máximo de 10 días hábiles para pronunciarse sobre la manifestación de objeción de conciencia institucional.Decreto 22,
SALUD
Art. único N° 18, i, ii
D.O. 27.05.2025
Dentro de dicho plazo, la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente podrá solicitar que se complementen o aclaren algunos de los antecedentes señalados en el artículo 16, para lo cual, el establecimiento de salud tendrá el plazo de diez días para responder. Una vez que se complementen o aclaren los antecedentes, la Secretaría Regional Ministerial tendrá un plazo de diez días contados desde la recepción de los antecedentes para pronunciarse. La resolución que reconoce la objeción de conciencia institucional se comunicará al Ministerio de Salud y la Superintendencia de Salud en el más breve plazo.
    Cumplidas Decreto 22,
SALUD
Art. único N° 18, iii y iv
D.O. 27.05.2025
las formalidades, los requisitos legales y reglamentarios correspondientes, no se podrá rechazar, denegar o desconocer la objeción de conciencia invocada por el establecimiento de salud.
    La manifestación de objeción de conciencia regirá a partir de la total tramitación del acto administrativo que la reconoce.

    Artículo 18.- Decreto 22,
SALUD
Art. único N° 2 y 4
D.O. 27.05.2025
Los Decreto 22,
SALUD
Art. único N° 19
D.O. 27.05.2025
establecimientos objetores de conciencia deberán informar su condición de objetores y la o las causales respecto de las cuales han manifestado su objeción, en la página principal de su sitio web institucional de un modo claro y fácilmente visible.
    Además, estos establecimientos de salud deberán exhibir su condición de objetor de conciencia y la o las causales respecto de las cuales han manifestado su objeción, en lugares de los acceso público y visibles. Asimismo, deberán proporcionar información sobre procedimientos de reclamación en caso de incumplimiento de este Reglamento.
    El Ministerio de Salud publicará en su sitio web un listado actualizado de los establecimientos de salud objetores de conciencia.
    Una norma técnica dictada por el Ministerio de Salud regulará la forma en que deberá darse cumplimiento a las obligaciones de este artículo.

    Artículo 19 .- Decreto 22,
SALUD
Art. único N° 2, 4 y 20
D.O. 27.05.2025
En ningún caso la institución de salud objetora o sus directivos podrán exigir, presionar o establecer cualquier tipo de consecuencias o incentivos a su personal de salud para que manifieste objeción de conciencia. Asimismo, se deberá respetar la decisión de quien no manifieste objeción, especialmente cuando en dicha calidad, concurra a procedimientos de interrupción del embarazo en otros establecimientos de salud.
    Sin perjuicio de lo anterior, habiéndose realizado la manifestación de objeción de conciencia por parte de una institución de salud, se deberá respetar la decisión institucional de no ofrecer prestaciones de interrupción voluntaria del embarazo dentro de sus instalaciones, no pudiendo imponerse exigencias o consecuencias, ni generar ninguna clase de incentivos que busquen alterar la condición de objetor o no objetor de conciencia.
    Si todos los médicos cirujanos y personal de un establecimiento de salud autorizado para objetar de conciencia lo hicieran, no se entenderá que la institución invoca o debe invocar objeción de conciencia.

    Artículo 19.- Decreto 22,
SALUD
Art. único N° 2 y 4
D.O. 27.05.2025
El establecimiento de salud que haya manifestado objeción de conciencia y decidiere extenderla a causales no previstas en su declaración, deberá manifestarlo por escrito Decreto 22,
SALUD
Art. único N° 21, i y ii
D.O. 27.05.2025
en cada secretaría regional ministerial de salud correspondiente, en los mismos términos del artículo 16 de este Reglamento.

    Artículo 21.- Decreto 22,
SALUD
Art. único N° 2 y 4
D.O. 27.05.2025
El establecimiento de salud que haya manifestado su objeción de conciencia, de conformidad a este Reglamento, podrá retractarse y dejarla sin efecto, respecto de todas o alguna de las causales de interrupción señaladas en el artículo 119 del Código Sanitario.
    Para estos efectos, deberá manifestarlo por escrito aDecreto 22,
SALUD
Art. único N° 22, i, ii y iii
D.O. 27.05.2025
cada secretaría regional ministerial de salud correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 16 precedente. La secretaría regional ministerial de salud deberá informar en el más breve plazo al Ministerio de Salud, el que deberá eliminar al establecimiento del listado de objetores institucionales señalado en el artículo 18 de este Reglamento.
    En todo caso, el establecimiento de salud podrá autorizar el procedimiento de interrupción del embarazo, sin perjuicio de manifestar con posterioridad su retractación por escrito a la secretaría regional ministerial de salud correspondiente.

    Artículo 22.- Decreto 22,
SALUD
Art. único N° 2 y 4
D.O. 27.05.2025
En todo caso, los establecimientos de salud deberán entregar a la Decreto 22,
SALUD
Art. único N° 23
D.O. 27.05.2025
persona que se encuentre en alguna de las tres causales descritas en el artículo 119 del Código Sanitario, el diagnóstico y la información de su situación de salud, particularmente la dispuesta en el inciso décimo del artículo 119 mencionado y aquella referida al proceso de reasignación o derivación que se regula en el Título IV de este Reglamento.

    TÍTULO IV. PROCESO DE REASIGNACIÓN O DERIVACIÓN

    Artículo 23.- Decreto 22,
SALUD
Art. único N° 24
D.O. 27.05.2025
Los establecimientos de salud, públicos y privados, estarán obligados a asegurar la atención médica oportuna de la persona que se encuentre en alguna de las tres causales de interrupción voluntaria del embarazo previstas en el artículo 119 del Código Sanitario. Para ello, los establecimientos adoptarán todas las medidas necesarias para que el ejercicio de la objeción de conciencia no afecte de modo alguno el acceso, la calidad y la oportunidad de la prestación médica de interrupción del embarazo.
    Para asegurar la continuidad y oportunidad de la atención, el Ministerio de Salud, mediante resolución, deberá dictar un protocolo de reasignación y derivación que contenga, al menos, plazos máximos para la reasignación y derivación, para asegurar la atención oportuna de las personas.
    Los establecimientos de salud, públicos y privados deberán adoptar el protocolo de reasignación y derivación dictado por el Ministerio de Salud. Para el cumplimiento de lo anterior, dichos establecimientos podrán dictar instrucciones internas que faciliten la debida implementación de dicho protocolo. Tales instrucciones no podrán contradecir el contenido del protocolo dictado por el Ministerio de Salud.
    El protocolo que dictará el Ministerio de Salud y las instrucciones internas que dicten los establecimientos de salud, deberán ser difundidos al interior de los establecimientos y deberán ser publicados en las páginas web respectivas.
    Además, el protocolo regulará la forma en que deberá darse cumplimiento a las obligaciones señaladas en el inciso anterior.
    En caso de reasignación o derivación, el establecimiento de salud deberá informarle a la persona sobre el protocolo de reasignación y derivación, sus derechos asociados y las vías de reclamación en caso de incumplimiento.
    A su vez, los establecimientos de salud deberán designar claramente al personal responsable de la reasignación o derivación y de la entrega de información a la persona durante estos procesos.

    Artículo 24.- Decreto 22,
SALUD
Art. único N° 2 y 4
D.O. 27.05.2025
Los establecimientos públicos de salud deberán contar con personal sanitario idóneo, suficiente y disponible para asegurar la atención médica de las personas que requieran la interrupción de su embarazo. En el evento de que la falta de personal ponga en riesgo el acceso oportuno a la prestación, los establecimientos de salud podrán priorizar la contratación de personal idóneo y disponible para su realización.
    Si, Decreto 22,
SALUD
Art. único N° 25, i, ii y iii
D.O. 27.05.2025
excepcionalmente, el establecimiento de salud que no ha manifestado objeción de conciencia institucional no contara con personal disponible para realizar la interrupción voluntaria del embarazo, dicha circunstancia no lo libera de su obligación de asegurar a la mujer la prestación de interrupción voluntaria del embarazo, en cualquiera de las tres causales señaladas en el artículo 119 del Código Sanitario.
    En Decreto 22,
SALUD
Art. único N° 25, iv
D.O. 27.05.2025
ese caso, el establecimiento de salud deberá realizar la derivación inmediata, preferente y asistida de la persona conforme al protocolo referido en el artículo 23 y a cualquier otra disposición del presente Reglamento que le resulte aplicable.

    Artículo 25 .- Decreto 22,
SALUD
Art. único N° 2 y 4
D.O. 27.05.2025
En caso que el personal médicoDecreto 22,
SALUD
Art. único N° 26, i, ii, iii, iv, v y vi
D.O. 27.05.2025
cirujano o integrante del equipo de salud sea requerido para realizar o intervenir en una interrupción voluntaria del embarazo, y sea objetor de conciencia, deberá dar aviso de inmediato de la situación, tanto a la persona como al director o directora del establecimiento, quien tendrá la obligación de reasignar de inmediato a la persona a otro personal médico cirujano o integrante del equipo de salud, con las calificaciones necesarias para otorgar la prestación.

    Artículo 26 .- Decreto 22,
SALUD
Art. único N° 2, 4 y 27
D.O. 27.05.2025
Los establecimientos de salud que hayan manifestado objeción de conciencia, o quienes no contaren con personal para realizar la prestación, tendrán la obligación de realizar la derivación señalada anteriormente, la que se realizará de manera inmediata y asistida, conforme al protocolo referido en el artículo 23 y a cualquier otra disposición del presente Reglamento que le resulte aplicable.

    Artículo 27 .- Decreto 22,
SALUD
Art. único N° 2, 4 y 28
D.O. 27.05.2025
Para apoyar los procesos de derivaciones en la red pública de salud, cada Servicio de Salud deberá designar uno o más profesionales que ejercerán la función de gestor o gestores de casos de aquellos constituidos al amparo de alguna de las tres causales reguladas en el artículo 119 del Código Sanitario.
    El referido gestor tendrá la función de contribuir al acceso oportuno de la persona a la prestación, incluyendo las prestaciones necesarias ante la sospecha de encontrarse en una de las tres causales reguladas en el artículo 119 del Código Sanitario, en su constitución, la interrupción del embarazo propiamente tal, el acompañamiento, y  las atenciones posteriores que correspondieren, incluyendo los procesos de reasignación y derivación en caso de ser necesarios.

    TÍTULO V. SANCIONES


    Artículo 28 .- Decreto 22,
SALUD
Art. único N° 2 y 4
D.O. 27.05.2025
Las infracciones al presente reglamento serán sancionadas por la autoridad competente en la forma y con arreglo a los procedimientos previstos en el Libro Décimo del Código Sanitario y en la ley Nº 20.584, según corresponda, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieren proceder.
    La Decreto 22,
SALUD
Art. único N° 29
D.O. 27.05.2025
Superintendencia de Salud fiscalizará que el prestador ejecute las prestaciones vinculadas a la ley Nº 21.030 oportunamente y sin discriminación arbitraria y dé cumplimiento a los derechos y deberes establecidos en la ley Nº 20.584, y la demás normativa legal y constitucional aplicable.
    Por su parte, en el marco de los procedimientos señalados en los artículos 5 y 17, las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud velarán por el cumplimiento de los requisitos y condiciones ahí señalados, especialmente, que el o la solicitante sea una de las personas legitimadas para invocar la objeción de conciencia, y la corrección de los elementos formales para ello, incluida la oportunidad de la declaración y el almacenamiento de dicha información.

    TÍTULO VI. VIGENCIA


    Artículo 29 .- Decreto 22,
SALUD
Art. único N° 2 y 4
D.O. 27.05.2025
El presente reglamento comenzará a regir quince días después de su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Emilio Santelices Cuevas, Ministro de Salud.
    Transcribo para su conocimiento decreto Af. Nº 67, de 29-06-2018.- Saluda atentamente a Ud., Paula Daza Narbona, Subsecretaria de Salud Pública.
documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 27 del 06 de 2025 a las 1 horas con 3 minutos.