Decreto 67 APRUEBA REGLAMENTO PARA EJERCER OBJECIÓN DE CONCIENCIA SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 119 TER DEL CÓDIGO SANITARIO
Promulgacion: 29-JUN-2018 Publicación: 23-OCT-2018
Versión: Última Versión - 14-JUN-2025
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=1124446&f=2025-06-14
SALUD
Art. único
D.O. 27.05.2025personas que requieran la interrupción voluntaria de su embarazo, de conformidad con el artículo 119 ter del Código Sanitario, en relación con sus artículos 119 y 119 bis.
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Art. único N° 2
D.O. 27.05.2025Con el objetivo de informar adecuadamente a la población, de conformidad con lo señalado en el artículo 8 de la ley Nº 20.584, todos los establecimientos de salud, públicos o privados, que ofrezcan servicios de atención ginecológica y obstétrica, deberán exhibir en un lugar público y visible los derechos consagrados en la ley Nº 21.030, incluido el derecho de acceso a la información sobre la calidad de objetor de conciencia del médico tratante y las instancias de reclamo disponibles. El contenido y formato de lo exhibido será determinado mediante una norma técnica dictada por el Ministerio de Salud.
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Art. único N° 2 y 3, i
D.O. 27.05.2025- Podrán ser objetores de conciencia, de conformidad al artículo 119 ter del Código Sanitario, quienes presten servicios en establecimientos de salud que, de conformidad a lo señalado en la ley y en la norma técnica dictada por el Ministerio de Salud se encuentran habilitados para realizar interrupciones del embarazo, y que:
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Art. único N° 3, ii, iii, iv, v, vi
D.O. 27.05.2025. Sean parte del personal médico cirujano requerido para interrumpir el embarazo por alguna de las causales descritas en el inciso primero del artículo 119 del Código Sanitario, o
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Art. único N° 4
D.O. 27.05.2025El personal que esté facultado para manifestar objeción de conciencia, podrá solicitar la correspondiente asesoría jurídica al establecimiento de salud o del Servicio de Salud, en el caso del sector público, a fin de aclarar dudas, particularmente sobre el contenido y alcances efectivos de la ley Nº 21.030 y del presente Reglamento.
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Art. único N° 2, 4 y 5, i, ii y iii
D.O. 27.05.2025l artículo 3 que deseen manifestar su objeción de conciencia personal en conformidad a lo establecido en el artículo 119 ter del Código Sanitario y este Reglamento, deberán hacerlo ante el director o directora del establecimiento de salud en el que se desempeñan.
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Art. único N° 5, iv, v, vi y vii
D.O. 27.05.2025a manifestación deberá hacerse en forma escrita y previa a la recepción de una solicitud de interrupción voluntaria del embarazo, a través de un formulario tipo aprobado por resolución del Ministro de Salud y que será único para todos los establecimientos de salud. Los establecimientos estarán obligados a ponerlo a disposición de quienes deseen manifestar su objeción de conciencia, previa solicitud de la persona interesada. El Ministerio de Salud deberá publicar este formulario en su sitio web, el que deberá estar siempre disponible para su descarga y tendrá la misma validez que el formulario puesto a disposición por el establecimiento.
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Art. único N° 5, viii, ix, x y xi
D.O. 27.05.2025o o funciones que le corresponde desempeñar a la persona que manifiesta la objeción de conciencia al interior del pabellón quirúrgico durante la intervención.
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Art. único N° 5, xii, xiii, xiv y xv
D.O. 27.05.2025A su vez, el establecimiento remitirá en un plazo máximo de 30 días una copia del formulario recepcionado a la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva y a la Intendencia de Prestadores de la Superintendencia de Salud, resguardando la protección de los datos en los términos señalados por la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.
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Art. único N° 5, xvi
D.O. 27.05.2025n base a la información de los formularios, cada establecimiento elaborará un listado que contendrá el nombre, profesión, indicación de la persona que ha manifestado la objeción de conciencia conforme al presente artículo y la identificación clara de las causales respecto de las cuales la ha invocado.
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Art. único N° 2 y 4
D.O. 27.05.2025La objeción de conciencia sólo procederá respecto de las causales de interrupción del embarazo que expresamente se Decreto 22,
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Art. único N° 7
D.O. 27.05.2025señalen en el formulario de manifestación de objeción de conciencia.
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Art. único N° 2 y 4
D.O. 27.05.2025Quien haya manifestado objeción de conciencia y quiera extenderla a causales no previstas en su declaración, deberá manifestarlo por escrito a través del Decreto 22,
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Art. único N° 8, i y ii
D.O. 27.05.2025formularioy en los mismos términos señalados en el artículo 5 del presente Reglamento.
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Art. único N° 2 y 4
D.O. 27.05.2025Quien haya manifestado su objeción de conciencia, de conformidad a la ley Nº 21.030 y al presente Reglamento, podrá retractarse y dejarla sin efecto, respecto de todas o alguna de las causales de interrupción del embarazo señaladas en el artículo 119 del Código Sanitario.
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Art. único N° 10, i, ii, iii, iv y v
D.O. 27.05.2025artículo 5 de este Reglamento.
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Art. único N° 2, 4 y 11
D.O. 27.05.2025opersona.
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Art. único N° 2 y 4
D.O. 27.05.2025No podrá discriminarse arbitrariamente a ninguna persona que, conforme a la ley Nº 21.030 y a este Reglamento, haya manifestado su condición de objetor de conciencia o se haya abstenido de hacerlo. No se podrán imponer exigencias o consecuencias, ni generar ninguna clase de incentivos que busquen alterar la condición de objetor o no objetor de conciencia. Asimismo, el tratamiento de los datos de quienes hayan declarado su objeción de conciencia se hará en conformidad con lo dispuesto en la ley 19.628.
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Art. único N° 12
D.O. 27.05.2025Artículo 11.- Quien haya manifestado su objeción de conciencia, mantendrá dicha calidad en todos los centros asistenciales donde cumpla funciones, sin distinguir si son públicos o privados.
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Art. único N° 13
D.O. 27.05.2025Las personas tendrán derecho a que se les proporcione la información a la que se refiere la ley Nº 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud; y el artículo 11 de la ley Nº 21.675, que Estatuye medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, en razón de su género.
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Art. único N° 2 y 4
D.O. 27.05.2025De conformidad al artículo 119 ter del Código Sanitario, la objeción de conciencia puede ser invocada por una institución.
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Art. único N° 14
D.O. 27.05.2025institución que manifieste objeción de conciencia deberá ser de aquellas que, de conformidad a lo señalado en la ley y en la norma técnica dictada por el Ministerio de Salud se encuentren habilitadas para realizar interrupciones del embarazo. Sin embargo, la objeción de conciencia institucional no procede en los casos mencionados en el artículo 9 del presente Reglamento.
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Art. único N° 2 y 4
D.O. 27.05.2025Los establecimientos públicos de salud no pueden invocar objeción de conciencia. Decreto 22,
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Art. único N° 15
D.O. 27.05.2025
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Art. único N° 2 y 4
D.O. 27.05.2025Con todo, si la Decreto 22,
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Art. único N° 16
D.O. 27.05.2025persona requiere atención inmediata e impostergable, invocando la causal del Nº 1 del inciso primero del artículo 119 del Código Sanitario, el establecimiento que haya manifestado la objeción de conciencia no podrá excusarse de realizar la interrupción del embarazo.
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Art. único N° 2 y 4
D.O. 27.05.2025Para invocar la objeción de conciencia, las instituciones de salud deberán manifestarlo en conformidad a lo establecido en el artículo 119 ter del Código Sanitario y este Reglamento.
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Art. único N° 17, i, ii, iii y iv
D.O. 27.05.2025la institución deberá manifestarla por escrito a cada Secretaría Regional Ministerial de Salud donde tenga establecimientos o sedes comprendidos en la objeción de conciencia. La manifestación de objeción de conciencia deberá hacerse a través de un formulario tipo aprobado por resolución del Ministerio de Salud y que será único para todos los establecimientos. El Ministerio de Salud deberá publicar este formulario en su sitio web.
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Art. único N° 17, v, vi y vii
D.O. 27.05.2025 La declaración de que se está en conocimiento que no podrá invocarse objeción de conciencia cuando la persona requiera atención inmediata e impostergable, invocando la causal del Nº 1 del inciso primero del artículo 119 del Código Sanitario;
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Art. único N° 17, viii
D.O. 27.05.2025l establecimiento de salud solicitante deberá acompañar los siguientes documentos:
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Art. único N° 17, ix
D.O. 27.05.2025 Copias de las instrucciones internas dictadas por el establecimiento que, de conformidad a lo señalado en el artículo 23, permitan una debida implementación del protocolo de reasignación y derivación dictado por el Ministerio de Salud, si existieran.
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Art. único N° 2 y 4
D.O. 27.05.2025La secretaría regional ministerial de salud correspondiente, tendrá un plazo máximo de 10 días hábiles para pronunciarse sobre la manifestación de objeción de conciencia institucional.Decreto 22,
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Art. único N° 18, i, ii
D.O. 27.05.2025 Dentro de dicho plazo, la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente podrá solicitar que se complementen o aclaren algunos de los antecedentes señalados en el artículo 16, para lo cual, el establecimiento de salud tendrá el plazo de diez días para responder. Una vez que se complementen o aclaren los antecedentes, la Secretaría Regional Ministerial tendrá un plazo de diez días contados desde la recepción de los antecedentes para pronunciarse. La resolución que reconoce la objeción de conciencia institucional se comunicará al Ministerio de Salud y la Superintendencia de Salud en el más breve plazo.
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Art. único N° 18, iii y iv
D.O. 27.05.2025las formalidades, los requisitos legales y reglamentarios correspondientes, no se podrá rechazar, denegar o desconocer la objeción de conciencia invocada por el establecimiento de salud.
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Art. único N° 2 y 4
D.O. 27.05.2025 Los Decreto 22,
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Art. único N° 19
D.O. 27.05.2025establecimientos objetores de conciencia deberán informar su condición de objetores y la o las causales respecto de las cuales han manifestado su objeción, en la página principal de su sitio web institucional de un modo claro y fácilmente visible.
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Art. único N° 2, 4 y 20
D.O. 27.05.2025En ningún caso la institución de salud objetora o sus directivos podrán exigir, presionar o establecer cualquier tipo de consecuencias o incentivos a su personal de salud para que manifieste objeción de conciencia. Asimismo, se deberá respetar la decisión de quien no manifieste objeción, especialmente cuando en dicha calidad, concurra a procedimientos de interrupción del embarazo en otros establecimientos de salud.
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Art. único N° 2 y 4
D.O. 27.05.2025El establecimiento de salud que haya manifestado objeción de conciencia y decidiere extenderla a causales no previstas en su declaración, deberá manifestarlo por escrito Decreto 22,
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Art. único N° 21, i y ii
D.O. 27.05.2025en cada secretaría regional ministerial de salud correspondiente, en los mismos términos del artículo 16 de este Reglamento.
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Art. único N° 2 y 4
D.O. 27.05.2025El establecimiento de salud que haya manifestado su objeción de conciencia, de conformidad a este Reglamento, podrá retractarse y dejarla sin efecto, respecto de todas o alguna de las causales de interrupción señaladas en el artículo 119 del Código Sanitario.
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Art. único N° 22, i, ii y iii
D.O. 27.05.2025 cada secretaría regional ministerial de salud correspondiente, en los términos establecidos en el artículo 16 precedente. La secretaría regional ministerial de salud deberá informar en el más breve plazo al Ministerio de Salud, el que deberá eliminar al establecimiento del listado de objetores institucionales señalado en el artículo 18 de este Reglamento.
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Art. único N° 2 y 4
D.O. 27.05.2025En todo caso, los establecimientos de salud deberán entregar a la Decreto 22,
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Art. único N° 23
D.O. 27.05.2025persona que se encuentre en alguna de las tres causales descritas en el artículo 119 del Código Sanitario, el diagnóstico y la información de su situación de salud, particularmente la dispuesta en el inciso décimo del artículo 119 mencionado y aquella referida al proceso de reasignación o derivación que se regula en el Título IV de este Reglamento.
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Art. único N° 24
D.O. 27.05.2025Los establecimientos de salud, públicos y privados, estarán obligados a asegurar la atención médica oportuna de la persona que se encuentre en alguna de las tres causales de interrupción voluntaria del embarazo previstas en el artículo 119 del Código Sanitario. Para ello, los establecimientos adoptarán todas las medidas necesarias para que el ejercicio de la objeción de conciencia no afecte de modo alguno el acceso, la calidad y la oportunidad de la prestación médica de interrupción del embarazo.
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Art. único N° 2 y 4
D.O. 27.05.2025Los establecimientos públicos de salud deberán contar con personal sanitario idóneo, suficiente y disponible para asegurar la atención médica de las personas que requieran la interrupción de su embarazo. En el evento de que la falta de personal ponga en riesgo el acceso oportuno a la prestación, los establecimientos de salud podrán priorizar la contratación de personal idóneo y disponible para su realización.
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Art. único N° 25, i, ii y iii
D.O. 27.05.2025excepcionalmente, el establecimiento de salud que no ha manifestado objeción de conciencia institucional no contara con personal disponible para realizar la interrupción voluntaria del embarazo, dicha circunstancia no lo libera de su obligación de asegurar a la mujer la prestación de interrupción voluntaria del embarazo, en cualquiera de las tres causales señaladas en el artículo 119 del Código Sanitario.
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Art. único N° 25, iv
D.O. 27.05.2025ese caso, el establecimiento de salud deberá realizar la derivación inmediata, preferente y asistida de la persona conforme al protocolo referido en el artículo 23 y a cualquier otra disposición del presente Reglamento que le resulte aplicable.
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Art. único N° 2 y 4
D.O. 27.05.2025En caso que el personal médicoDecreto 22,
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Art. único N° 26, i, ii, iii, iv, v y vi
D.O. 27.05.2025 cirujano o integrante del equipo de salud sea requerido para realizar o intervenir en una interrupción voluntaria del embarazo, y sea objetor de conciencia, deberá dar aviso de inmediato de la situación, tanto a la persona como al director o directora del establecimiento, quien tendrá la obligación de reasignar de inmediato a la persona a otro personal médico cirujano o integrante del equipo de salud, con las calificaciones necesarias para otorgar la prestación.
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Art. único N° 2, 4 y 27
D.O. 27.05.2025Los establecimientos de salud que hayan manifestado objeción de conciencia, o quienes no contaren con personal para realizar la prestación, tendrán la obligación de realizar la derivación señalada anteriormente, la que se realizará de manera inmediata y asistida, conforme al protocolo referido en el artículo 23 y a cualquier otra disposición del presente Reglamento que le resulte aplicable.
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Art. único N° 2, 4 y 28
D.O. 27.05.2025Para apoyar los procesos de derivaciones en la red pública de salud, cada Servicio de Salud deberá designar uno o más profesionales que ejercerán la función de gestor o gestores de casos de aquellos constituidos al amparo de alguna de las tres causales reguladas en el artículo 119 del Código Sanitario.
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Art. único N° 2 y 4
D.O. 27.05.2025Las infracciones al presente reglamento serán sancionadas por la autoridad competente en la forma y con arreglo a los procedimientos previstos en el Libro Décimo del Código Sanitario y en la ley Nº 20.584, según corresponda, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieren proceder.
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Art. único N° 29
D.O. 27.05.2025Superintendencia de Salud fiscalizará que el prestador ejecute las prestaciones vinculadas a la ley Nº 21.030 oportunamente y sin discriminación arbitraria y dé cumplimiento a los derechos y deberes establecidos en la ley Nº 20.584, y la demás normativa legal y constitucional aplicable.
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Art. único N° 2 y 4
D.O. 27.05.2025El presente reglamento comenzará a regir quince días después de su publicación en el Diario Oficial.