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Decreto 225 APRUEBA REGLAMENTO DE LOS ARTICULOS 8°, INCISO QUINTO, 9°, INCISO 1°, 19° Y 3° TRANSITORIO DE LA LEY N° 19.287, QUE ESTABLECIO NORMAS SOBRE FONDOS SOLIDARIOS DE CREDITO UNIVERSITARIO

MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

Promulgacion: 19-MAY-1994 Publicación: 28-JUN-1994

Versión: Intermedio - de 27-NOV-2020 a 10-SEP-2024

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APRUEBA REGLAMENTO DE LOS ARTICULOS 8°, INCISO QUINTO, 9°, INCISO 1°, 19° Y 3° TRANSITORIO DE LA LEY N° 19.287, QUE ESTABLECIO NORMAS SOBRE FONDOS SOLIDARIOS DE CREDITO UNIVERSITARIO

    Núm. 225.- Santiago, 19 de mayo de 1994.-
    Considerando:
    Que, la Ley N° 19.287 creó los fondos solidarios de crédito universitario y estableció normas relativas al otorgamiento y devolución de créditos estudiantiles con cargo a dichos fondos.
    Que, en cumplimiento del mandato legal es necesario reglamentar las disposiciones pertinentes, con el fin de facilitar la ejecución de la ley a partir del presente año, especialmente en materia de acreditación de ingresos de los deudores y repactación de las deudas de los actuales beneficiarios de crédito universitario que prosigan sus estudios regulares de pre-grado.

    Vistos:

    Lo dispuesto en los artículos 32 N° 8 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile, las leyes N° 18.591 y 19.287 y la Resolución N° 55 de la Contraloría General de la República, dicto el siguiente
    Decreto:


    Apruébase el reglamento del artículo 8°, inciso quinto, del artículo 9°, inciso 1°, y de los artículos 19° y 3° transitorio de la Ley N° 19.287.

    Párrafo 1°
    De la Acreditación de Ingresos de los Deudores
    Artículo 1º: A contar de la fecha en que se hagaDTO 13, EDUCACION
Art. 2º Nº 1
D.O. 25.05.2002
exigible un crédito regido por las normas de la ley Núm. 19.287, el deudor deberá acreditar anualmente sus ingresos ante el administrador general del fondo de la institución acreedora. La declaración se efectuará mediante declaración jurada, firmada ante Notario, a más tardar el último día hábil del mes de mayo del año respectivo.
    La declaración deberá indicar el total de los ingresos, que por cualquier concepto haya percibido el deudor desde enero a diciembre del año académico inmediatamente anterior, el cual se expresará en unidades tributarias mensuales correspondientes a cada uno de los meses en que se percibieron los ingresos. Para estos efectos se considerará como ingreso total del deudor los ingresos brutos menos los descuentos legales.
    El deudor deberá acompañar su declaración de impuestos anuales a la renta, cuando le corresponda efectuarla o, en su defecto, certificado de sueldo otorgado por su empleador.
    El deudor podrá otorgar un mandato especial e irrevocable a la respectiva institución de educación superior al momento de suscribir el convenio de crédito solidario, facultándola para obtener información sobre sus ingresos y otros antecedentes pertinentes, ante el Servicio de Impuestos Internos y las entidades previsionales respectivas, con el objeto de verificar la información que hubiere proporcionado para acreditar su situación socio económica.
    Los actuales deudores de crédito, que no hubieren otorgado el referido mandato al momento de suscribir el convenio de crédito solidario lo podrán otorgar al efectuar la siguiente acreditación anual de ingresos establecida en el inciso primero de este artículo.
    Los deudores deberán dejar constancia de la entidad previsional a la cual se encuentran afiliados, al momento de efectuar dicha declaración de ingresos.
    Al Ministerio de Educación le corresponde evaluar periódicamente la exactitud y veracidad de la información recopilada. Con este objeto, esta Secretaría de Estado actuará en coordinación con los administradores de los fondos de crédito de las instituciones de educación superior. Para tales efectos, se constituirá una Comisión Coordinadora que estará integrada por representantes de los administradores de los fondos de crédito solidario de las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 70º de la ley Nº18.591 y el Ministerio de Educación. Los administradores proporcionarán al Ministerio de Educación a través de la Comisión Coordinadora los antecedentes que deban ser verificados.
    Las instituciones de educación superior podrán delegar los respectivos mandatos otorgados por los deudores de crédito universitario al Ministerio de Educación, según el procedimiento que fijará para tal objeto esta Secretaría de Estado.
    El Ministerio de Educación efectuará la labor de solicitar al Servicio de Impuestos Internos y a las instituciones previsionales que corresponda la información que permita corroborar los datos presentados considerando todos los antecedentes de que dispongan dichas entidades, los que serán de carácter reservado.
    Para tal objeto el Ministerio de Educación, en conjunto con las entidades que verificarán la información, definirá el procedimiento mediante el cual se efectuará dicho trámite, y la forma en que ellas responderán a sus requerimientos.
    Los procedimientos señalados en el inciso precedente serán aprobados mediante resolución del Subsecretario de Educación.

    Artículo 2°: El deudor casado, que desee acogerse a alguno de los beneficios contemplados en el artículo 10 de la ley N° 19.287, estará obligado a acreditar los ingresos del cónyuge, en la misma forma y oportunidad señaladas en el artículo anterior, indicando si éste es o no deudor de créditos universitarios.
    El deudor soltero que tuviere hijos reconocidos deberá acompañar a su declaración un certificado de nacimiento de cada uno de ellos.
    Artículo 3°: La declaración de ingresos considerará el cálculo del ingreso promedio mensual del deudor, el que se obtendrá dividiendo por doce el total de los ingresos del deudor, determinado de conformidad con el artículo 1° inciso segundo de este reglamento. En el caso de un deudor casado que acredite, adicionalmente los ingresos de su cónyuge, se calculará, también, el ingreso promedio mensual de éste.
    Asimismo, en la declaración se determinará provisionalmente la cuota anual a queda obligado el deudor, en unidades tributarias mensuales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 8° inciso primero y 10° de la ley N° 19.287.
    Determinado el monto de la cuota anual el deudor podrá solicitar efectuar el pago en dos o más parcialidades iguales, dentro del plazo de vencimiento. Con todo, tales parcialidades no podrán ser inferiores a 0,25 unidades tributarias mensuales.
    Artículo 4º: Cuando el deudor esté obligado aDTO 13, EDUCACION
Art. 2º Nº 2
D.O. 25.05.2002
efectuar un pago con arreglo a la ley, el administrador general del fondo respectivo le remitirá un aviso de cobranza que indique la cuota correspondiente, su fecha de vencimiento y el número de parcialidades en que podrá efectuar el pago. Este aviso de cobranza se enviará al domicilio que el deudor hubiere registrado en la declaración de ingresos, en un plazo máximo de treinta días contados desde la fecha de recepción de la declaración.
    El deudor no podrá excusarse de efectuar el pago anual que el administrador del fondo respectivo le fije de acuerdo a la ley, bajo pretexto de no haber recibido el aviso de cobranza a que se refiere el inciso anterior.
    Sin perjuicio de lo anterior, al momento de suscribir el convenio de crédito solidario con la respectiva institución de educación superior, el deudor podrá otorgar un mandato facultando a dicha institución para suscribir, en su oportunidad, a su nombre un convenio con su empleador para que se deduzca de sus remuneraciones las cuotas de crédito, en conformidad con lo señalado en el artículo 13º de la ley Nº19.287.
    Asimismo, el deudor podrá conferir un mandato de carácter especial e irrevocable, que faculte a la Tesorería General de la República para retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente, el monto de la cuota anual de crédito que se encontrare vencida. En caso de que el monto de la devolución de impuestos sea inferior al valor de la cuota anual de crédito, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.
    La solicitud de retención a la Tesorería General de la República, se efectuará a través del Ministerio de Educación. Para estos efectos, los administradores proporcionarán los antecedentes respectivos a través de la Comisión de Coordinación, delegando en esta Secretaría de Estado la autorización conferida por el deudor.
    En el caso de los actuales deudores de crédito, que no suscribieron en el convenio de crédito solidario los mandatos señalados en los incisos tercero y cuarto de este artículo, podrán otorgarlos al efectuar la siguiente acreditación anual de ingresos establecida en el inciso primero del artículo 9º de la ley Nº19.287.

    Artículo 5°: Si un deudor no acreditare sus ingresos, en la forma y plazo establecidos en la ley N° 19.287 y este reglamento, el administrador general del fondo respectivo le fijará una cuota equivalente al mayor valor entre el doble del pago anual anterior y el 20% del saldo deudor.
    Las cuotas fijadas con arreglo a lo establecido en el inciso anterior serán comunicadas al deudor a más tardar el último día hábil del mes de junio, en el último domicilio que el deudor hubiere registrado en la respectiva institución acreedora. Tendrán mérito ejecutivo y se harán exigibles al 31 de diciembre del año respectivo.
    Determinado el monto de la cuota anual el deudor podrá solicitar efectuar el pago en dos o más parcialidades dentro del plazo de vencimiento respectivo.
    Artículo 6°: Si el deudor no cumple la totalidad de su obligación anual dentro del plazo de vencimiento respectivo, se le hará exigible la cuota anual correspondiente o el saldo resultante de descontar a dicha cuota las parcialidades abonadas oportunamente. Esa cuota o saldo de cuota devengará un interés penal del 1,5% por cada mes o fración de mes en que se retrase su cumplimiento, contados desde la fecha de vencimiento de la misma.
    Artículo 7°: Las personas que hubieren contraído deudas, de las regidas por la ley N° 19.287, con dos o más fondos solidarios de crédito universitario, deberán informar de este hecho al administrador general del fondo correspondiente a la última institución en que hayan recibido este beneficio.
    Esta información se entregará conjuntamente con la primera declaración de ingresos del deudor, la que se efectuará ante dicho administrador, debiendo acompañar un estado de las deudas contraídas con las restantes instituciones de educación superior, consolidadas a la fecha en que se hizo exigible la obligación.
    El administrador general referido en el incisoRECTIFICACION
D.O. 21.07.1994
anterior recaudará el pago anual respectivo. Asimismo, dicho administrador, dentro de los diez primeros días de cada mes, informará a las demás instituciones interesadas de los dineros percibidos por este concepto durante el mes inmediatamente anterior y los distribuirá entre los diversos fondos involucrados, a prorrata del monto de las deudas.

    Artículo 8°: Cuando una persona fuere deudor de dos o más fondos solidarios y no entregare la información a que se refiere el artículo precedente, cada una de las instituciones acreedoras le cobrará, independientemente, la cuota que se determine con arreglo a la ley y a los contratos que individualmente hubiere suscrito el deudor con cada institución acreedora.
    Artículo 9°: La obligación de efectuar un pago anual, conforme a la ley N° 19.287, como el plazo máximo para servir la deuda, se suspenderán en beneficio de aquellos deudores que cumplan, copulativamente, las siguientes condiciones:
1).- Que soliciten la suspensión de que trata este artículo, dentro del plazo establecido en el artículo primero;
2).- Que acrediten estar cursando un progrmaa de estudios conducente al grado de Magister o de Doctor, en el país o en el extranjero, y 3).- Este derecho se podrá hacer valer solamente respecto de un programa de Magister o de Doctorado, durante un período no superior a tres o cuatro años, respectivamente. Con todo, la persona que, habiendo impetrado la suspensión por estar cursando estudios de Magister, continuare estudios conducentes al grado de Doctor, podrá ejercer el derecho de que trata este artículo por el tiempo que le falte para completar el plazo máximo de cuatro años.
    Artículo 10°: Las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 70 de la ley N° 18.591, elaborarán y pondrán a disposición de los deudores de sus fondos solidarios de crédito universitario, un formulario para la acreditación de ingresos.
    Artículo 11°: El administrador general de cada fondo podrá requerir, junto con la declaración de ingresos, cualquier documento que sirva para acreditar la veracidad de un hecho invocado por el deudor en su declaración.
    Artículo 12°: En el año 1994, los deudores presentarán la información a que se refiere el artículo 1° de este reglamento, a más tardar el último día hábil del mes de julio. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad que tiene cada administrador general de conformidad con lo establecido en el artículo 11° inciso tercero de la ley N° 19.287.
    Párrafo 2°
    De la Repactación de las Deudas

    Artículo 13°: Para obtener créditos provenientes del respectivo fondo solidario de crédito universitario, los actuales beneficiarios de crédito universitario que prosigan sus estudios regulares de pre-grado deberán, previamente, repactar su deuda acumulada, suscribiendo un pagaré con arreglo a las condiciones establecidas en la ley.
    La deuda consolidada se calculará de conformidad con el siguiente procedimiento:
1.  La deuda acumulada (Do) se consolidará al 31 de diciembre de 1993, según las condiciones vigentes al tiempo de contraerse la obligación, y se expresará en unidades tributarias mensuales de dicho mes
2.  Se determinará el monto de intereses (MIo) a pagar por el alumno en dichas condiciones, con arreglo a la siguiente fórmula:
            io*(1 +io)Po*(1 +io)Eo
MIo=Do[No------------------------- -1
              (1 (1-(1+io)-No)
Donde:
Do: deuda acumulada al 31 de diciembre de 1993, según
    condiciones vigentes al tiempo de contraerse la
    obligación.
io: Tasa de interés originalmente pactada.
Po: Período de gracia, en años, a contar del egreso,
    según condiciones vigentes al tiempo de contraerse
    la obligación.
No: Número de años en que, conforme a los instrumentos
    representativos del crédito, el alumno debía servir
    la deuda.
Eo: Número de años que le restan al alumno para egresar
    de la carrera, según duración normal de la misma de
    acuerdo con el plan de estudios aprobado por la
    institución. En caso de diferencia negativa,
    asignar valor 0.
3.-  Se determinará el monto de intereses (MI) que pagaría el alumno sirviendo la deuda en el mismo número de años indicado precedentemente (No), si la tasa de interés (i) es del 2% anual y el período de gracia (P) es de dos años:
          i*(1 +i)Po*(1 +i)Eo
MI=Do[No----------------------- -1
            (1 (1-(1+i)-No)
Donde:
Do: deuda acumulada al 31 de diciembre de 1993, según
    condiciones vigentes al tiempo de contraerse la
    obligación.
i:  Tasa de interés del 2%
P:  Periodo de gracia de 2 años, a contar del egreso.
No: Número de años en que el alumno debía servir la
    deuda, conforme a los instrumentos representativos
    del crédito.
Eo: Número de años que le restan al alumno para egresar
    de la carrera, según duración normal de la misma de
    acuerdo con el plan de estudios aprobado por la
    institución. En caso de diferencia negativa,
    asignar valor 0.
4.- Luego se calculará la diferencia (C) de los intereses determinados en los dos pasos anteriores.
                  C=MI-MIo
5.- Finalmente, si y sólo si la diferencia de intereses referida precedentemente fuere positiva, se procederá a descontar a la deuda acumulada por crédito universitario la mencionada diferencia de intereses. De esta forma se obtendrá la deuda consolidada (DCo) a que se refiere el inciso segundo del artículo 3° transitorio de la ley N° 19.287:
                  DCo = Do - C

    Norma Final
    Artículo 14°: Los deudores que se encuentren en el extranjero podrán acogerse a las disposiciones establecidas en la Ley N° 19.287 mediante mandatario expresamente facultado, el que suscribirá el respectivo pagaré y acreditará los ingresos de su mandante, con declaración jurada del mismo ante el consulado chileno competente, legalizada.
    ArtículoDecreto 117,
EDUCACIÓN
Art. único
D.O. 27.11.2020
transitorio: Los deudores del Fondo Solidario de Crédito Universitario que deban realizar la declaración jurada de ingresos ante el administrador general del fondo de la institución acreedora, según lo establece el artículo 1º del presente reglamento, estarán eximidos, durante el año 2020, de efectuar dicho trámite ante Notario.
    Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la recopilación de leyes y reglamentos de la Contraloría General de la República.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Ernesto Schiefelbein, Ministro de Educación.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda a usted.- Gonzalo Undurraga Mackenna, Subsecretario de Educación.

documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 22 del 06 de 2025 a las 20 horas con 52 minutos.