Decreto 145 ESTABLECE REQUISITOS TÉCNICOS, CONSTRUCTIVOS Y DE SEGURIDAD PARA VEHÍCULOS ELÉCTRICOS E HÍBRIDOS QUE INDICA
Promulgacion: 29-DIC-2017 Publicación: 12-NOV-2018
Versión: Última Versión - 08-JUN-2024
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=1125120&f=2024-06-08
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Art. único N° 1
D.O. 08.06.2024E HÍBRIDOS QUE INDICA
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Art. 1º a)
D.O. 14.12.2021o GB/T: Estándar Nacional de la República Popular China.".
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Art. 1º b)
D.O. 14.12.2021o la República Popular China, que en cada caso se señalan:
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Art. 1º c)
D.O. 14.12.2021GB 18384 - 2020 Electric vehicles safety requirements.
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Art. único N° 2
D.O. 08.06.2024015 Connection set for conductive charging of electric vehicles y GB/T 34657-2 - 2017 Interoperability test specifications of electric vehicle conductive charging - Part 2: Vehicle". Para normas distintas a las precedentes, se debe contar con la aprobación del Proyecto Especial que dispone el Pliego Técnico Normativo RIC Nº 15 "Infraestructura para la recarga de vehículos eléctricos", aprobado por la resolución exenta Nº 33.374, de 30 de septiembre de 2020, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, o la que lo reemplace.
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Art. 1º e)
D.O. 14.12.2021GB 18384 - 2020 Electric vehicles safety requirements.
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Art. 1º f)
D.O. 14.12.2021GB 18384 - 2020 Electric vehicles safety requirements;
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Art. 1º g)
D.O. 14.12.2021mento (UE) 540/2014; Decreto 6,
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Art. único N° 3
D.O. 08.06.2024Reglamento Nº 138/2017 (CEPE); o GB/T 37153 - 2018 Acoustic vehicle alerting system of electric vehicles running at low speed;
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Art. 1º h)
D.O. 14.12.2021de Carga de Viaje: Deberá cumplir con el Pliego Técnico Normativo RIC Nº 15 "Infraestructura para la recarga de vehículos eléctricos", aprobado por la resolución exenta Nº 33.374 de 30 de septiembre de 2020, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles y ser autorizado por la citada Superintendencia. Deberá considerar al menos una tensión nominal (monofásica) de 220/230 V, frecuencia de 50 Hz y corriente máxima de 10 Amperes. Este elemento será obligatorio excepto para los vehículos definidos en la letra b del artículo 1; y".
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Art. único N° 4
D.O. 08.06.2024aptador del cable de carga: Este accesorio será obligatorio para vehículos que cuenten con sistemas de acoplamiento de carga de corriente alterna que cumplan con la norma GB/T 20234 - 2015 Connection set for conductive charging of electric vehicles. El adaptador del cable de carga deberá estar autorizado por el fabricante del vehículo y deberá disponer de un conector compatible con los conectores Tipo 2 sin cable, definidos en el Pliego Técnico Normativo RIC N° 15 "Infraestructura para la recarga de vehículos eléctricos", aprobado por la resolución exenta N° 33.374, de 30 de septiembre de 2020, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, o la que lo reemplace. Asimismo, este adaptador y todo otro usado en vehículos de propulsión eléctrica, deberá ser autorizado por la citada Superintendencia para ser utilizado en la red de carga pública.

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Art. 1º i)
D.O. 14.12.2021Informativo señalado en el párrafo anterior, además de encontrase físicamente en el vehículo, deberá estar disponible en formato digital (PDF o equivalente) en la página web de quien obtenga la homologación del vehículo y de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.


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Art. único N° 5
D.O. 08.06.2024tiqueta de forma circular, de 83 mm de diámetro, impresa en un material resistente a las condiciones medioambientales, la que se adherirá en el parabrisas y la luneta trasera del vehículo en su superficie interna derecha (respecto del observador), de modo que sea fácilmente visible desde el exterior del vehículo. Además, la misma etiqueta debe ser adherida en la tapa del conector de carga de energía eléctrica del vehículo y al costado derecho de la placa patente trasera del vehículo.
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Art. 1º j)
D.O. 14.12.2021un plazo no mayor a 10 días corridos, contados desde la acreditación señalada en el artículo 5, los solicitantes de la misma deberán poner a disposición del Cuerpo de Bomberos de Chile, de Carabineros de Chile y de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en formato físico y digital, el informativo de seguridad establecido en el numeral 3, del presente artículo, acompañado de toda otra información o documentación que sea de utilidad a los servicios de emergencia.
