Decreto 1469 APRUEBA REGLAMENTO DE CALIFICACIONES, EXAMENES Y PROMOCIONES DE LOS ALUMNOS DE EDUCACION SECUNDARIA

MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA

Promulgacion: 25-FEB-1949 Publicación: 11-ABR-1949

Versión: Única - 11-ABR-1949

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APRUEBA REGLAMENTO DE CALIFICACIONES, EXAMENES Y PROMOCIONES DE LOS ALUMNOS DE EDUCACION SECUNDARIA

    Núm. 1.469.- Santiago, 25 de Febrero de 1949.- Vistos estos antecedentes y la Nota N.o 114, de la Dirección General de Educación Secundaria,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento de Calificaciones, Exámenes y Promociones de los Alumnos de Educación Secundaria:
    TITULO I

    Disposiciones generales


    Artículo 1.o Los estudiantes de Educación Secundaria quedarán sometidos al régimen de Calificaciones, Exámenes y Promociones que fija el presente reglamento. Este reglamento no se aplicará en los colegios cuyos alumnos no realicen estudios válidos, de acuerdo con los planes y programas del Estado y en los que por disposiciones legales haya un régimen especial.
    Artículo 2.o La calificación se hará tanto del rendimiento del trabajo escolar como de los principales aspectos de la personalidad del alumno.
    Artículo 3.o La calificación a que se refiere el artículo anterior se hará sobre la base de la observación permanente que deberá mantener cada profesor sobre sus alumnos, y de pruebas periódicas que se efectuarán en los plazos que este reglamento establece, de acuerdo con las instrucciones que imparta la Dirección General de Educación Secundaria.
    Artículo 4.o En las pruebas a que se someta a los alumnos se emplearán, en la posible, procedimientos objetivos que los coloquen a todos en igualdad de condiciones y permitan conservar documentos de los resultados obtenidos.
    Artículo 5.o Para los efectos del presente reglamento, las asignaturas del Plan de Estudios se clasificarán en tres grupos: A, B y C.
    Serán del grupo A: Castellano, Historia y Geografía, Educación Cívica, Filosofía, idiomas Extranjeros y demás ramos similares.
    Serán del grupo B: Matemáticas, Ciencias de la Naturaleza. Biología e Higiene, Química, Física y demás ramos similares.
    Serán del grupo C: Religión, Dibujo, Música y Canto, Educación Física, Trabajos Manuales, Labores Femeninas y Economía Doméstica.
    Artículo 6.o Las notas de personalidad se Referirán a los siguientes aspectos fundamentales: a) CONDUCTA, que comprenderá la veracidad, la honradez en el trabajo y en la vida escolar, en general, el acatamiento de todos los principios morales; b) ACTITUD SOCIAL, que comprenderá la adaptabilidad, la cooperación, la tolerancia, en general, la capacidad de sana convivencia con el grupo social; c) CARACTER, que comprenderá la iniciativa, la confianza en sí mismo, la responsabilidad, en general, todas las cualidades que denoten una voluntad disciplinada y una personalidad bien organizada, al mismo tiempo que un propósito decidido de cumplir en la mejor forma las obligaciones escolares y sociales; d) URBANIDAD Y PRESENTACION PERSONAL, que comprenderá la corrección de modales y el aseo personal, en general, las manifestaciones de respeto de sí mismo y de los demás.
    TITULO II

    De las notas


    Artículo 7.o Las calificaciones se ajustarán a la siguiente escala de notas:

    1 Malo
    2 Deficiente
    3 Regular
    4 Más que regular
    5 Bueno
    6 Muy bueno
    7 Sobresaliente
    Artículo 8.o Las notas se expresarán de conceptos en los libros de clases, en las libretas de notas, en los certificados de promoción y en las actas de exámenes, y, en cifras, en las actas restantes.
    Para el efecto de colocar las notas en los libros de clases, se usarán las siguientes abreviaturas:

    M. Malo
    D. Deficiente
    R. Regular
    MR. Más que regular
    B. Bueno
    MB. Bueno
    S. Sobresaliente.

    Estas abreviaturas se podrán usar, también, en las actas de exámenes.
    TITULO III

    De la colocación de las notas y de las pruebas bimestrales


    Artículo 9.o Para los efectos de la colocación de las notas, el año escolar se dividirá en cuatro bimestres.
    Artículo 10. En cada bimestre el profesor deberá colocar, por lo menos, dos notas a cada alumno, por interrogaciones orales o escritas u otras formas de comprobación del rendimiento en el trabajo escolar Estas notas, que recibirán el nombre de notas parciales, deberán ser expresadas en conceptos y quedarán estampadas en el libro de clases. Se darán a conocer a los alumnos en el momento de colocarlas.
    Artículo 11. Habrá una prueba especial en cada bimestre, que será escrita y objetiva cuando el profesor lo estime conveniente.
    Artículo 12. Las pruebas escritas del primer bimestre se tomarán entre el 10 y el 30 de Abril, y versarán sobre las materias que indique el profesor; las de los bimestres restantes comprenderán las materias tratadas en los 45 días anteriores a la fecha de su realización. No podrá haber más de una prueba en el mismo día.
    Artículo 13. En las asignaturas en que la prueba bimestral se haga por escrito, el alumno deberá disponer, por lo menos, de 45 minutos para su desarrollo.
    Artículo 14. En las asignaturas del grupo C la prueba podrá consistir en una demostración de los conocimientos o habilidades adquiridos y podrá ser individual o colectiva.
    En el caso en que el término medio de notas parciales del bimestre sea inferior a tres (3), la demostración deberá ser individual.
    Artículo 15. Al finalizar el bimestre, cada profesor deberá calcular el término medio de las notas parciales de su asignatura.
    Artículo 16. Las notas bimestrales de las asignaturas serán el término medio de las notas parciales, colocadas por interrogaciones orales y pruebas escritas. En los casos en que el término medio no sea un entero, el profesor podrá prescindir de las fracciones o elevar la nota al entero inmediato, de acuerdo con otros antecedentes y con la apreciación personal que tenga del alumno.
    Artículo 17. Las notas sobre los diferentes aspectos de la personalidad serán colocadas por el profesor jefe de acuerdo con la Dirección del colegio, tomando en cuenta sus observaciones personales y las anotaciones favorables o desfavorables que los profesores hayan estampado, tanto en los libros de clases como en la Hoja Personal.
    En todo caso, el profesor jefe deberá estar en condiciones de justificar ante las autoridades del colegio o ante los apoderados las notas sobre personalidad que haya colocado.
    Artículo 18. Todos los alumnos recibirán notas de asignaturas y notas sobre personalidad, aun cuando hayan faltado a clases durante el bimestre. No obstante, en casos excepcionales de inasistencias que excedan del 50% de horas de clases correspondientes al bimestre no recibirán notas ni se les tomará en cuenta el período para los efectos de los términos medios anuales.
    Esta franquicia se concederá siempre que sea acordada por los dos tercios de los profesores del curso y confirmada por la mayoría del Consejo General de Profesores. No podrá concederse en más de un bimestre.
    A los alumnos que hubieren faltado a más del cincuenta por ciento de las horas de clases del bimestre y que no hubieren asistido a las interrogaciones, ni hecho la prueba escrita bimestral, no se les podrá colocar nota bimestral superior a dos.
    Artículo 19. Una vez establecido el valor de las notas bimestrales deberá realizarse un Consejo General de Profesores, que estudiará, especialmente, la situación de aquellos alumnos que no hayan obtenido notas satisfactorias.
    En Consejo General de Profesores del 4.o Bimestre, por razones fundadas, podrá elevar hasta en un punto, a uno o más alumnos, el término medio anual en una sola asignatura. Este acuerdo se deberá tomar con el voto conforme de la mayoría de los profesores del curso correspondiente.
    Artículo 20. Inmediatamente después de realizados los Consejos Generales de Profesores a que se refiere el artículo anterior, el alumno recibirá la libreta de notas, que deberá devolver firmada por el apoderado en el plazo de una semana.
    TITULO IV

    De las exenciones y de las exclusiones


    Artículo 21. Después de colocadas las notas del último bimestre, los profesores jefes, procederán a calcular el término medio anual de las notas de asignaturas o de personalidad. En las notas iguales o superiores a cuatro, las fracciones iguales o mayores a 0,50 se elevarán al entero inmediatamente superior y las otras se despreciarán.
    Esta franquicia no se aplicará a la asignatura en que el alumno hubiere sido favorecido en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2.o del artículo 19.
    Artículo 22. Los alumnos que obtengan término medio anual - llamado también Nota de Presentación a Exámenes - por lo menos cinco en una o más asignaturas, sin las aproximaciones contempladas en el artículo anterior, serán eximidos de exámenes en dichos ramos. En este caso, el promedio anual será considerado Nota Final. No obstante, el jefe del establecimiento podrá dejar sin efecto esta franquicia, como medida disciplinaria.
    Artículo 23. En el primer ciclo de Humanidades no podrán presentarse a exámenes y repetirán curso los alumnos que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
    a) Nota de presentación a examen inferior a tres (3) tanto en Castellano como en Matemáticas;
    b) Nota de presentación a examen inferior a tres (3) en tres asignaturas de los grupos A o B, considerados separadamente o en conjunto;
    c) Nota de presentación a examen inferior a tres (3) en dos asignaturas de los grupos A o B, considerados separadamente o en conjunto, y en dos o más asignaturas del grupo C;
    d) Nota de presentación a examen inferior a tres (3) en más de tres ramos del grupo C.
    En el segundo ciclo de Humanidades no podrán presentarse a exámenes y repetirán curso los alumnos que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
    a) Nota de presentación a examen inferior a tres (3) en tres asignaturas de cualquiera de los grupos A, B o C considerados separadamente;
    b) Nota de presentación a examen inferior a tres (3) en tres asignaturas de los grupos A y B, considerados en conjunto y
    c) Nota de presentación a examen inferior a tres (3) en tres asignaturas de los grupos A y B, considerados en conjunto y en dos ramos del grupo C.
    Artículo 24. Serán igualmente eliminados de exámenes los alumnos que después de colocadas las notas del cuarto bimestre tengan más del 50% de inasistencia a las clases hechas durante el año escolar.
    Sin embargo, los alumnos que hayan faltado por enfermedad o fuerza mayor, debidamente comprobada, podrán ser autorizados para rendir exámenes por el Consejo General de Profesores, siempre que cuenten con el informe favorable de la Dirección del colegio y no se encuentren en alguno de los casos contemplados en el artículo anterior, y el promedio de sus notas de personalidad no sea inferior a cuatro (4).
    TITULO V

    De los exámenes y de las notas finales


    Artículo 25. Los alumnos que no hayan sido eximidos o excluidos de exámenes de acuerdo con lo dispuesto en el título anterior, deberán someterse, en cada asignatura, a un examen que se verificará entre los días 1.o y 24 de Diciembre. En este examen, además de comprobarse debidamente los conocimientos de las materias contenidas en los programas, se apreciarán en especial, la madurez mental de los alumnos y el cumplimiento de las finalidades generales de la Educación Secundaria.
    Artículo 26. Los exámenes serán orales. No obstante, en aquellas asignaturas en que la índole de la materia lo permita, el profesor podrá hacer un trabajo escrito previo, que le sirva de antecedente para el examen oral, prueba esta que es indispensable para la validez del examen.
    Artículo 27. Los exámenes de primer ciclo podrán tomarse en grupos hasta de seis alumnos, con una duración máxima de 30 minutos por grupo.
    Los exámenes del segundo ciclo serán siempre individuales y con una duración máxima de 15 minutos por alumno.
    Artículo 28. Ningún alumno del primer ciclo de Humanidades podrá ser reprobado sin haber sido sometido a una interrogación oral e individual.
    Artículo 29. Las Comisiones Examinadoras serán nombradas por el jefe del establecimiento y estarán compuestas por el profesor de la asignatura que las presidirá, un profesor del mismo ramo o ramo afin y por el profesor jefe del curso.
    Artículo 30. En aquellos ramos del grupo C que por su índole no sean adecuados para efectuar pruebas orales, los exámenes consistirán en presentación de trabajos, en demostración de actividades realizadas o destrezas adquiridas durante el año escolar.
    Artículo 31. La Comisión Examinadora otorgará a cada examinado la nota de común acuerdo. Para colocar esta nota, llamada Nota de Examen, se tendrán en cuenta las notas de presentación en todas las asignaturas y de personalidad, así como otros informes que proporcionará el profesor jefe. Cuando los miembros de la Comisión Examinadora no estuvieren de acuerdo en la nota del examinado, votarán individualmente.
    En las notas iguales o superiores a cuatro (4), las fracciones iguales o mayores a 0,50 se elevarán al entero inmediato y las otras se despreciarán.
    Artículo 32. La nota final podrá ser superior o inferior hasta en dos puntos a la nota de presentación a examen del alumno.
    TITULO VI

    De las promociones


    Artículo 33. Serán promovidos definitivamente al curso superior los alumnos que hayan obtenido en todas las asignaturas nota final no inferior a tres (3).
    Artículo 34. En el primer ciclo de Humanidades no seguirán rindiendo exámenes y repetirán el curso los alumnos que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:
    a) Haber fracasado en Castellano y Matemáticas;
    b) Haber fracasado en tres (3) o más asignaturas del grupo A o B aisladamente o de ambos grupos en conjunto;
    c) Haber fracasado en dos (2) asignaturas del grupo A o B, consideradas aisladamente y en más de un ramo del grupo C.
    d) Haber fracasado en tres (3) o más ramos del grupo C.
    Artículo 35. Los alumnos del segundo ciclo de Humanidades que fracasen en tres ramos, ya sea del grupo A, del grupo B o del grupo C, no seguirán rindiendo exámenes y repetirán el curso.
    Sin embargo, si un alumno fracasare en un máximo de tres ramos constituidos por asignaturas de los grupos A y B, podrá repetir en Marzo los exámenes correspondientes, siempre que no hubiere fracasado en más de un ramo del grupo C.
    Artículo 36. Los alumnos de primero a quinto años de Humanidades que fracasen en Marzo o que no hayan rendido un examen de los grupos A o B, podrán ser promovidos condicionalmente, siempre que el término medio de las notas finales de los grupos (A, B y C), en conjunto, no sea inferior a tres (3), incluido el ramo en que ha fracasado. Se exigirá, además, nota media de personalidad no inferior a cuatro (4).
    Artículo 37. Los alumnos de los liceos fiscales que tengan promoción condicional y que fracasen en el examen previo, podrán rendir las pruebas del curso al que fueron promovidos condicionalmente, a excepción del ramo que corresponde a la asignatura fracasada, siempre que el término medio de las notas de presentación a examen de este curso, en los grupos A, B y C, en conjunto, incluido el ramo correspondiente al previo, no sea inferior a cuatro (4) y la nota media de personalidad sea, por lo menos, cuatro (4).
    El ramo correspondiente al examen previo deberá rendirse en la temporada de Marzo próximo y no se considerará para la aplicación de los articulen 34 y 35.
    En caso de no encontrarse en la situación contemplada en el inciso anterior, deberán repetir el curso en que se encuentren condicionalmente y no estarán obligados a rendir el ramo pendiente.
    Artículo 38. Los alumnos del 6.o año de Humanidades de los liceos fiscales, colegios particulares y de clases privadas que fracasen hasta en dos asignaturas de los grupos A o B, considerados separadamente o en conjunto en la temporada de repetición, tendrán derecho a rendir tales pruebas en calidad de privados, en Agosto y en Diciembre del mismo año. Si en están oportunidades fracasaren en un solo ramo, recibirán la Licencia Secundaria, siempre que el término medio de sus notas finales no sea inferior a tres y medio (3,5), incluído el ramo fracasado.
    Artículo 39. Los alumnos del 6.o año de Humanidades de los liceos fiscales, colegios particulares o de clases privadas, que fracasen en un solo ramo de los grupos A o B, en la temporada de fin de curso o de repetición, tendrán derecho a recibir su Licencia Secundaria, siempre que hayan obtenido como nota final en sus exámenes por lo menos un promedio igual a tres y medio (3,5), en los grupos A y B considerados en conjunto e incluido el ramo fracasado y que su nota de personalidad no sea inferior a cuatro (4).
    Artículo 40. Los alumnos de 6.o año de Humanidades de los liceos fiscales, colegios particulares y de clases privadas que sean promovidos se les otorgará la Licencia Secundaria, y además un certificado en que se estamparán las notas finales correspondientes a las diversas asignaturas del segundo ciclo y, cuando proceda, las notas de personalidad, los antecedentes sobre condiciones vocacionales o de aptitudes especiales que el alumno haya demostrado en el curso de sus estudios.
    Artículo 41. En los liceos fiscales se permitirá sólo por una vez la repetición del mismo curso.
    TITULO VII

    De los exámenes previos y de repetición


    Artículo 42.- Los exámenes previos y de repetición se ajustarán a las mismas reglas indicadas en el Título V de este reglamento con las modificaciones siguientes:
    a) El examinado no llevará nota de presentación y la nota que obtuviere en el examen será la nota final;
    b) En la formación de las Comisiones Examinadoras podrá omitirse la inclusión del profesor jefe.
    Artículo 43. Los alumnos que hayan sido promovidos definitivamente con un ramo fracasado, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, podrán rendir el examen correspondiente en cualquier momento antes de recibir la Licencia Secundaria, dentro de las temporadas ordinarias de exámenes.
    TITULO VIII

    De los exámenes de estudiantes de clases privadas


    Artículo 44. Las personas que hayan realizado estudios de Humanidades privadamente y que deseen someterse a exámenes para ser promovidos a un curso superior o para optar a la Licencia Secundaria, se someterán al procedimiento que se establece en este Título.
    Artículo 45. No podrán rendir exámenes en calidad de alumnos de clases privadas:
    a) Los alumnos de los liceos fiscales sobre quienes haya recaído la medida de expulsión, contemplada en el Reglamento General de Liceos y por el tiempo que dicho reglamento lo establece;
    b) Los alumnos de los colegios particulares cuya expulsión haya sido ratificada por la Dirección General de Educación Secundaria, en las mismas condiciones que establece la letra a);
    c) Los alumnos de los liceos fiscales y colegios particulares que se hayan retirado del establecimiento con posterioridad al 15 de Septiembre. La infracción a estas disposiciones dejará sin efecto la prueba rendida y todas las que rinda posteriormente.
    Artículo 46. Los alumnos de los liceos fiscales y de los colegios particulares que se retiren antes de la fecha fijada en el inciso c) del artículo anterior podrán matricularse para rendir exámenes en calidad de alumnos de clases privadas, siempre que el promedio de las notas obtenidas hasta el momento de su retiro no sea inferior a 3 en los grupos A y B, considerados en conjunto.
    Artículo 47. Los exámenes de los alumnos de clases privadas se deberán rendir en las temporadas de Diciembre y de Marzo. Las solicitudes de estos alumnos se acompañarán del certificado de promoción del curso inferior al que piden rendir y se indicará la temporada en que deseen presentarse a exámenes.
    Los candidatos a rendir las pruebas correspondientes al 1.er año de Humanidades deberán presentar, además del certificado de nacimiento, documentos que acrediten en forma fehaciente haber realizado estudios correspondientes al 6.o año de la Escuela Primaria, por lo menos en el año escolar anterior.
    Artículo 48. Los exámenes a que se someterán los estudiantes de clases privadas se regirán por las mismas normas establecidas para los liceos fiscales y se rendirán ante Comisiones Examinadoras nombradas por la Dirección General de Educación Secundaria, en Santiago, o por el jefe del liceo fiscal a cuyo cargo esté la organización de las mencionadas Comisiones Examinadoras, en provincias.
    La prueba será individual, cualquiera que sea el curso que se rinda. Los estudiantes de clases privadas sólo rendirán las pruebas correspondientes a las asignaturas de los grupos A y B.
    Artículo 49. A los alumnos de clases privadas, que después de rendidas las pruebas fracasen en una o más asignaturas, se les aplicarán las disposiciones contempladas en los artículos 34, 35, 38, 39 y 40 del presente reglamento, referente a las promociones de los alumnos de los liceos fiscales.
    Artículo 50. Los alumnos de clases privadas que después de haber rendido los exámenes en la temporada de Marzo hubieren obtenido nota inferior a tres (3) en un solo ramo, y que hayan sido promovidos en conformidad a la autorización concedida por la Dirección General de Educación Secundaria, de acuerdo con el artículo 37 del presente reglamento, podrán repetir, por última vez, el examen previo en la temporada de Noviembre siguiente. Si fracasaren esta vez, deberán rendir todos los ramos del curso que estudian condicionalmente, en la temporada de Diciembre del año siguiente, y no estarán obligados a rendir el ramo previo.
    Artículo 51. Los jefes de los liceos fiscales de provincias, a cuyo cargo está la organización de las Comisiones Examinadoras, enviarán a la Dirección General de Educación Secundaria, antes del 10 de Noviembre, la nómina y procedencia de los alumnos que hayan solicitado rendir exámenes privados en Diciembre, y antes del 31 de Enero la nómina de los que solicitan exámenes en la temporada de Marzo. Inmediatamente de rendidos los exámenes enviarán las actas respectivas a la Sección Exámenes y Colegios Particulares de la Dirección General de Educación Secundaria.
    TITULO IX

    De la validación de estudios


    Artículo 52. Las personas que deseen validar sus estudios de Humanidades hechos en el extranjero, en establecimientos del país que no tengan estudios de Humanidades válidos, o en forma privada, deberán someterse a las pruebas que se establecen en el presente Título.
    Si el candidato hubiese interrumpido sus estudios de Humanidades, la validación no podrá ser por un número mayor de cursos que el de años que mediaren entre las fechas del año escolar en que interrumpió sus estudios y la fecha de presentación a la prueba de validación.
    En todo caso, los candidatos deberán cumplir con las exigencias del mínimo de edad contemplada en el presente reglamento.
    Artículo 53. El examen de validación de estudios versará sobre materias fundamentales del programa correspondiente.
    La comisión encargada de recibir la prueba, y que estará integrada por un profesor de cada asignatura de los grupos A y B, atenderá tanto a la capacidad intelectual del examinado como la comprensión general que demuestre en los distintos temas y a su habilidad para aplicar debidamente los conocimientos.
    Artículo 54. El examen de validación de estudios constará de una prueba escrita sobre uno de los ramos de los grupos A o B, elegido por el candidato, excluidos los idiomas extranjeros y de interrogaciones orales sobre las asignaturas comprendidas en grupos.
    Artículo 55. La duración de la prueba oral, comprendidas todas las asignaturas, será, por lo menos, de hora y media cuando corresponda a cursos de primer ciclo, y de dos horas, por lo menos, si se trata de cursos del segundo ciclo. En este último caso, el jefe del liceo a petición del candidato, podrá fijar las pruebas en tres días, dentro de una semana, y su duración no excederá de una hora en cada período de prueba.
    Artículo 56. Cada profesor indicará, por separado, de acuerdo con el resultado de las pruebas de su asignatura, el curso para el cual encuentra capacitado al candidato.
    La resolución final corresponderá al Director General de Educación Secundaria.
    Artículo 57. Las pruebas se efectuarán en cualquiera de las temporadas de exámenes.
    TITULO X

    Del examen de ingreso al 1.er año de Humanidades


    Artículo 58. Para ingresar al primer año de Humanidades se requiere cumplir doce años antes del 1.o de Septiembre del año escolar, no tener más de 15 años en la fecha de la matrícula y acreditar haber rendido satisfactoriamente el 6.o año de la Escuela Primaria Fiscal.
    Los alumnos que tengan más de 15 años deben ser autorizados por la Dirección General de Educación Secundaria, y contar con la conformidad del jefe del establecimiento al cual van a ingresar.
    Artículo 59. En los liceos fiscales, cuando el número de candidatos a primer año de Humanidades sea superior al de vacantes disponibles, habrá una prueba de selección a la cual tendrán que someterse todos los postulantes, aunque provengan del mismo establecimiento.
    Sin embargo, se eximirá de esta prueba de selección a los alumnos de las escuelas primarias anexas a los liceos fiscales que hubiesen obtenido término medio cuatro (4), por lo menos, en el total de notas finales de las diversas asignaturas consideradas en conjunto.
    Artículo 60. Los alumnos de los colegios particulares y de clases privadas tendrán derecho a presentarse a la prueba de selección, siempre que cumplan con la exigencia de la edad y acrediten en forma fehaciente poseer los conocimientos correspondientes a los seis años de Escuela Primaria.
    Artículo 61. En los liceos fiscales en que haya número suficiente de vacantes, los candidatos que no provengan de Escuela Primaria Fiscal serán sometidos a un examen para ingresar a primer año de Humanidades, con el objeto de comprobar si poseen los conocimientos que corresponden al 6.o año de Escuela Primaria Fiscal.
    Artículo 62. La prueba de selección a que se refiere el artículo 59 del presente reglamento será escrita y versará sobre materias fundamentales comprendidas en los seis años de la Escuela Primaria de las asignaturas de Castellano, Matemáticas, Historia de Chile y Geografía de Chile, y se efectuará de acuerdo con las normas que imparta la Dirección General de Educación Secundaria.
    La Comisión encargada de recibir esta prueba será designada por el jefe del respectivo liceo fiscal y estará compuesta por 2 profesores de Humanidades y 1 de la Escuela Primaria Anexa al Liceo.
    Artículo 63. No obstante lo dispuesto en el artículo 58 del presente reglamento, habrá una prueba de desarrollo mental para los alumnos que cumplan doce años entre el 1.o de Septiembre y el 31 de Diciembre del año escolar en que soliciten matrícula para ingresar al primer año de Humanidades.
    Esta prueba deberá rendirse en la temporada de la matrícula y en ningún caso después del 31 de Marzo.
    TITULO XI

    De la hoja personal del alumno


    Artículo 64. En todo establecimiento de Educación Secundaria se deberá llevar a cada alumno una Hoja Personal, en que se dejará constancia en la forma más circunstanciada de la actividad escolar dentro y fuera del colegio.
    Se anotarán especialmente aquellos hechos concretos que permitan formarse un juicio cabal acerca de la personalidad del educando, de su rendimiento en el trabajo escolar y de sus inclinaciones e intereses vocacionales.
    Artículo 65. La forma en que se llevara esta Hoja Personal y las materias que se anotarán en ella se sujetarán a las instrucciones que imparta la Dirección General de Educación Secundaria.
    TITULO XII

    De las Escuelas Anexas


    Artículo 66. Los alumnos de las Escuelas Primarias Anexas a los Liceos recibirán notas de asignaturas y notas de personalidad, en la misma forma que los alumnos de Humanidades.
    Artículo 67. Los alumnos que tengan nota CINCO (5), en cualquiera asignatura, serán eximidos de exámenes en dicha asignatura, siempre que el término medio de las notas, de personalidad no sea inferior a CUATRO (4). Esto no regirá para los alumnos del sexto año de la Escuela Primaria Anexa, quienes deberán dar exámenes en todas las asignaturas cualesquiera que sean sus notas.
    Artículo 68. Los exámenes de las Escuelas Anexas se efectuarán en las mismas temporadas de exámenes de Humanidades y se rendirán ante Comisiones de 3 profesores nombrados por el jefe del establecimiento. Estas Comisiones Examinadoras, cuando se trate del sexto año, estarán constituidas por un profesor de Humanidades, el profesor del curso y otro profesor de la Escuela Anexa.
    Artículo 69. Los exámenes serán orales, pero en el 6.o año habrá, además, una prueba escrita en cada una de las asignaturas de Castellano y Matemáticas.
    Artículo 70. La NOTA FINAL no podrá ser superior ni inferior en más de dos puntos a la nota de presentación a examen del alumno.
    Artículo 71. Los alumnos de la Escuela Primaria Anexa serán promovidos definitivamente al curso superior siempre que tengan nota TRES (3) por lo menos en cada una de las asignaturas.
    Sin embargo, podrán ser promovidos definitivamente al curso superior, los alumnos que hayan fracasado en una sola asignatura que no sea Castellano ni Matemáticas y siempre que el término medio de las notas de personalidad no sea inferior o CUATRO (4).
    Artículo 72. Regirán para los alumnos de las Escuelas Primarias Anexas a los Liceos todas las disposiciones de este Reglamento que no sean contrarias a lo dispuesto en este título y que les sean aplicables.
    TITULO XIII

    Temporadas y fechas de exámenes


    Artículo 73. Habrá tres temporadas ordinarias de exámenes: de fin de curso, en el mes de Diciembre; de repetición, en el mes de Marzo, y de exámenes previos, en el mes de Noviembre.
    En casos especialmente calificados, la Dirección General de Educación Secundaria podrá autorizar la rendición de exámenes fuera de los períodos señalados anteriormente.
    Artículo 74. Los exámenes que no se rindan en las temporadas indicadas en el artículo anterior se considerarán pruebas fracasadas. En consecuencia, el candidato sólo tendrá derecho a rendir examen en las oportunidades que reglamentariamente le resten, cualesquiera que sean las causas por las cuales no pudo hacerlo.
    Artículo 75. Los exámenes de fin de año no podrán postergarse hasta la temporada de repetición. No obstante, en los Liceos Fiscales, el jefe del establecimiento, de acuerdo con los profesores del curso respectivo, podrá autorizar la recepción de uno o más exámenes en la temporada de repetición a aquellos alumnos que hayan solicitado postergación y que comprobaren hallarse físicamente imposibilitados para presentarse a exámenes de fin de curso.
    A los alumnos de los colegios particulares sólo se les otorgará esta franquicia por motivos de enfermedad, comprobada por certificado médico, y con informe favorable del jefe del colegio. Este permiso se concederá siempre que el candidato no tenga nota de presentación a examen inferior al TRES (3) en los ramos cuyas pruebas solicita postergar y será válido hasta la temporada de Marzo.
    Los exámenes postergados para la temporada de Marzo deberán rendirse con anterioridad a las pruebas de las asignaturas fracasadas, a fin de aplicar las normas relativas a eliminaciones.
    Artículo 76. Los alumnos de los Liceo Fiscales que deban repetir exámenes lo harán en el mismo establecimiento en que rindieron las pruebas de fin de año. Los alumnos de colegios particulares de Santiago y de clases privadas que se encuentren en igual situación los rendirán ante Comisiones designadas por la Dirección General de Educación Secundaria; y los de provincias, ante Comisiones nombradas por el jefe del Liceo que haya tenido a su cargo la organización de las Comisiones Examinadoras en la temporada de fin de curso.
    Artículo 77. Cuando un alumno desee rendir o repetir exámenes en un colegio de una localidad distinta a aquella en que cursó el año de estudios correspondiente, deberá solicitar autorización a la Dirección General de Educación Secundaria. Acompañará el certificado de los exámenes de curso, si se tratare de exámenes de repetición, y, en todo caso, certificado de notas de personalidad y documentos que acrediten fehacientemente el cambio de residencia.
    El no cumplimiento oportuno de cualquiera de tales exigencias será motivo suficiente para invalidar el examen.
    Artículo 78. Los exámenes de admisión se verificarán dentro del plazo que fija para la matrícula el Reglamento General de Liceos.
    Artículo 79. Las solicitudes de exámenes de alumnos de clases privadas y de validación de estudios deberán ser presentadas antes del 31 de Enero y del 15 de Octubre a la Dirección General de Educación Secundaria, en Santiago; y en provincias, en las mismas fechas mencionadas anteriormente, al jefe del Liceo encargado de organizar las Comisiones Examinadoras.
    Artículo 80. Las Comisiones Examinadoras podrán exigir al candidato la cédula de identidad o, en su defecto, cualquiera otro medio de identificación.
    Artículo 81. Las solicitudes para exámenes de Desarrollo Mental, cuando se trate de alumnos de colegios particulares o de clases privadas, se presentarán a la Dirección General de Educación Secundaria, en Santiago; y en provincias, al jefe del Liceo que designa las Comisiones Examinadoras.
    Tratándose de alumnos de establecimientos fiscales, tales solicitudes se presentarán al jefe del colegio al cual el postulante desea ingresar. En ambos casos, estas solicitudes deberán presentarse antes del 1.o de Marzo.
    Artículo 82. Las solicitudes de exámenes de Desarrollo Mental se acompañarán del último certificado de notas que haya obtenido el candidato en sus estudios o de informes de profesores que acrediten los estudios que haya realizado y, en todo caso, de un certificado médico que indique el estado de salud.
    La Comisión Examinadora podrá exigir otras informaciones, tales como medidas antropométricas, condiciones psíquicas, antecedentes familiares, etc.
    Artículo 83. Loa jefes de los Liceos Fiscales enviarán a la Dirección General de Educación Secundaria, antes del 15 de Abril y del 15 de Enero, por curso y por orden alfabético, la nómina de los alumnos cuyas solicitudes hayan resuelto.
    Artículo 84. Las solicitudes de exámenes deberán presentarse con el impuesto fiscal que señalan las leyes respectivas.
    TITULO XIV

    De las libretas de notas, de las actas, certificados y demás documentos que deben llevarse en cada colegio.


    Artículo 85. La Dirección General de Educación Secundaria determinará el formato de las actas que deben usarse en los colegios, como asimismo el tipo de las libretas de notas y demás certificados que estime conveniente establecer.
    TITULO XV

    De la enseñanza particular


    Artículo 86. Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a los colegios particulares con exámenes válidos en lo que no se opongan a lo establecido en este título.
    Artículo 87. No regirá para estos colegios lo dispuesto en los títulos IV y XII, ni en los artículos 31 y 32 del presente Reglamento.
    Artículo 88. Las Comisiones Examinadoras serán designadas en Santiago por el Director General de Educación Secundaria y, en provincias, por el jefe del Liceo Fiscal a quien corresponda hacer esa designación. En todo caso dichas Comisiones deberán ser aprobadas por el Director General. En los Liceos de provincias, las Comisiones Examinadoras serán integradas, de preferencia, por profesores titulados de los Liceos de Hombres y de Niñas de la localidad.
    Las Comisiones Examinadoras para los Colegios declarados Cooperadores de la Función Educacional del Estado estarán formadas por dos profesores fiscales y por el profesor de la asignatura del curso respectivo, con derecho a examinar y a votar, manteniéndose lo contemplado en el artículo 15 del Reglamento de Colegios Particulares de Enseñanza Media.
    Artículo 89. Los exámenes de los Colegios Cooperadores de la Función Educacional del Estado se rendirán en el local del propio establecimiento y los de los colegios que no tengan esta calidad se rendirán en el local que la Dirección General determine.
    Estos últimos deberán elevar solicitud anualmente a la Dirección General de Educación Secundaria para que se les designen Comisiones Examinadoras, las que estarán formadas por tres profesores fiscales.
    Artículo 90. Se concederá la calidad de Cooperador de la Función Educacional del Estado únicamente a los establecimientos que tengan los tres grupos de asignaturas contemplados en el plan de estudios de Educación Secundaria.
    Artículo 91. En los colegios particulares, con notas reconocidas, la "nota final" no podrá ser superior ni inferior en más de dos (2) puntos a la nota de presentación del alumno.
    Artículo 92. En los colegios particulares cuyas notas no son reconocidas, los examinadores podrán tener presentes las notas colocadas por el establecimiento, y, en todo caso, antes de reprobar a un alumno que tenga como término medio anual una nota superior a cuatro (4), deberán permitir al profesor del colegio examinarlo sobre varios temas propuestos por el presidente de la Comisión.
    Artículo 93. Los colegios particulares deberán enviar en las actas de exámenes la nómina completa de los alumnos de cada curso, indicando, cuando proceda si han sido retirados después del 15 de Septiembre o eliminados de exámenes.
    Artículo 94. Los colegios particulares nocturnos y vespertinos se regirán en todo por lo dispuesto en este título, pero estarán exentos de rendir las pruebas correspondientes al grupo C.
    Los alumnos que tengan menos de 18 años de edad en la época de la temporada de exámenes de final de año deberán estar autorizados por la Dirección General de Educación Secundaria para rendir sus pruebas en los colegios nocturnos o vespertinos, salvo el caso de acreditar ser empleados u obreros.
    Artículo 95. Los presidentes de las Comisiones Examinadoras deberán informar por escrito a la Dirección General de Educación Secundaria del resultado de su cometido, dentro de los 20 días siguientes al término de su labor.
    TITULO FINAL


    Artículo 96. Todas las situaciones relacionadas con calificaciones, exámenes y promociones no previstas en este Reglamento serán resueltas por la Dirección General de Educación Secundaria, previa solicitud escrita del interesado.
    Artículo 97. Quedan derogadas, aún en las partes que no fueren contrarias al presente Reglamento, todas las disposiciones preexistentes sobre las materias que en él se tratan, con excepción de las que se contemplan en el decreto N.o 1.444 del Ministerio de Educación Pública, de 30 de Abril de 1929, sobre "Reglamento de Colegios Particulares de Segunda Enseñanza".
    Artículo transitorio.- Este Reglamento empezará a regir después de la temporada de Marzo de 1949.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- GABRIEL GONZALEZ V.- A. Mafet.
documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 30 del 05 de 2025 a las 7 horas con 48 minutos.