MODIFICA EN LA FORMA QUE INDICA EL DECRETO SUPREMO N° 22, DE 2006, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES
Núm. 70.- Santiago, 25 de julio de 2019.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 32°, numeral 6°, de la Constitución Política de la República; en el decreto ley N° 557, de 1974, del Ministerio del Interior, que crea el Ministerio de Transportes; en el decreto con fuerza de ley N° 279, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fija normas sobre atribuciones del Ministerio de Economía en materia de transportes y reestructuración de la Subsecretaría de Transportes; en el decreto con fuerza de ley N° 343, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que determina organización y atribuciones de la Subsecretaría de Transportes; en la ley N° 18.059, que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito y le señala atribuciones; en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL N° 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en los artículos 62° y 75° del decreto fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija el texto y refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito; la ley N° 21.147, que modifica el artículo 75°, antes citado; la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores; en el decreto supremo N° 211, de 1991, que establece normas sobre emisiones de vehículos motorizados livianos; en el decreto supremo N° 38, de 1992; que reglamenta el transporte remunerado de escolares; en el decreto supremo N° 54, de 1994, que establece normas de emisión aplicables a vehículos motorizados medianos que indica; en el decreto supremo N° 55, de 1994, que establece normas de emisión aplicables a vehículos motorizados pesados que indica; en el decreto supremo N° 156, de 1990, que reglamenta revisiones técnicas y la autorización y funcionamiento de las plantas revisoras; en el decreto supremo N° 26, de 2000, que establece elementos de seguridad aplicables a vehículos motorizados; en el decreto supremo N° 38, de 2003; que crea y reglamenta el registro nacional de servicios de transporte remunerado de escolares; en el decreto supremo N° 22, de 2006, que dispone requisitos que deben cumplir los sistemas de frenos, luces, señalizadores, aparatos sonoros, vidrios, dispositivos de emergencia y rueda de repuesto con que deberán contar los vehículos motorizados, fija características a casco para ciclistas y reglamenta uso de teléfono celular en vehículos motorizados, todos del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes; en la resolución N° 48, de 2000, que dicta normas sobre elementos de seguridad de los vehículos livianos de pasajeros y comerciales, del mismo Ministerio; la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón y, en la demás normativa que resulte aplicable.
Considerando:
1.- Que, la ley N° 18.059, asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de Organismo Normativo Nacional, en materia de tránsito por calles, caminos y demás vías públicas o abiertas al uso público, facultándolo para dictar las normas necesarias en esta materia, para coordinar, evaluar y controlar su cumplimiento.
2.- Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, los vehículos deberán reunir las características técnicas de construcción, dimensiones y condiciones de seguridad, comodidad, presentación y mantenimiento que establezca el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
3.- Que, el artículo 16 del decreto supremo N° 22, de 2006, citado en el Visto, dispone que los vehículos, cualquiera sea el año de fabricación anotado en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación y que de fábrica cuenten con vidrios de seguridad que cumplan con alguna de las normas de la resolución N° 48, de 2000, mencionada en el Visto, y cuyo texto disponga la posibilidad de usar vidrios oscurecidos, podrán utilizar estos últimos, siempre que se trate de vidrios distintos al parabrisas y de los vidrios de las puertas delanteras, cuando se trate de vehículos livianos y medianos, y de los de visión directa del conductor, en el caso de los vehículos pesados.
4.- Que, con fecha 1° de marzo de 2019, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.147, que modifica el artículo 75 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija el texto y refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, con el objeto de permitir el uso de vidrios oscuros o polarizados.
5.- Que, la referida modificación dispone que los vehículos podrán contar con vidrios oscuros o polarizados que cumplan con los factores de transmisión regular de la luz u otras cualidades ópticas, y las certificaciones establecidas en el reglamento.
6.- Que, dado que existen films, láminas adhesivas o elementos filtradores de luz, en adelante láminas, que permiten oscurecer los vidrios de los vehículos, se hace necesario regular su graduación e instalación en los vehículos motorizados, según se indicará en el presente decreto.
7.- Que, sin perjuicio de lo anterior, razones de seguridad en la conducción aconsejan que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en uso de sus facultades, dé un especial tratamiento a los parabrisas, de forma de impedir la alteración de la plena visual y permitir, a su vez, una adecuada fiscalización al conductor en relación al uso del cinturón de seguridad, uso de teléfonos móviles o no ir atento a condiciones del tránsito.
8.- Que, asimismo, razones de seguridad de los pasajeros aconsejan la no utilización de láminas que polaricen u oscurezcan vidrios de seguridad de determinados vehículos, como resultan ser los de transporte de escolares, donde el interés superior de los menores exige para un mejor cuidado y protección, que éstos sean perfectamente visibles desde el exterior.
9.- Que, de otra parte, la evidencia ha demostrado que, el uso de láminas de color ámbar, amarillas, rojas y azules (naturales) impiden o reducen la visibilidad a ciertos espectros de luz de las señalizaciones de tránsito, por lo que es necesario restringirlos a fin de evitar distorsiones que puedan afectar la seguridad vial.
10.- Que, consecuentemente, es necesario modificar el decreto supremo N° 22, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, citado en el Visto, a fin de establecer en éste los requisitos para oscurecer o polarizar vidrios de los vehículos motorizados,
Decreto: