Decreto 656 REGLAMENTO QUE FIJA LAS CONDICIONES, PLAZOS Y DEMÁS MATERIAS CONCERNIENTES AL PROCEDIMIENTO DE TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS

MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA; SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO

Promulgacion: 26-DIC-2019 Publicación: 17-SEP-2020

Versión: Única - 17-SEP-2020

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REGLAMENTO QUE FIJA LAS CONDICIONES, PLAZOS Y DEMÁS MATERIAS CONCERNIENTES AL PROCEDIMIENTO DE TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS
     
    Núm. 656.- Santiago, 26 de diciembre de 2019.
     
    Visto:
     
    1. Lo dispuesto en los artículos 24, 32 Nº 6, y 114 de la Constitución Política de la República, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado mediante el decreto Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.
    2. Lo establecido en los artículos 1, 3, 5 y 11 del decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
    3. Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional, y las modificaciones introducidas por la ley Nº 21.074, sobre Fortalecimiento de la Regionalización del País.
    4. Lo dispuesto en la ley Nº 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
    5. Lo establecido en el decreto con fuerza de ley Nº 1-18.359, de 1985, del Ministerio del Interior, que traspasa y asigna funciones a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo.
    6. Las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público.
    7. Lo dispuesto en la resolución exenta Nº 13.276, de 2019, de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, que deja sin efecto resolución Nº 8.872, de 2018, de dicha Subsecretaría, y encomienda funciones a esta repartición, en su calidad de Secretaría Ejecutiva del Comité Interministerial de Descentralización.
    8. Lo dispuesto en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República.
     
    Considerando:
     
    1. Que, la ley Nº 20.390, de reforma constitucional en materia de gobierno y administración regional, reemplazó el artículo 114 de la Constitución Política de la República, estableciendo que la ley orgánica constitucional respectiva determinará la forma y el modo en que el Presidente de la República podrá transferir a uno o más gobiernos regionales, en carácter temporal o definitivo, una o más competencias de los ministerios y servicios públicos creados para el Cumplimiento de la función administrativa, en materias de ordenamiento territorial, fomento de las actividades productivas y desarrollo social y cultural.
    2. Que el 15 de febrero de 2018 se publicó la ley Nº 21.074, sobre Fortalecimiento de la Regionalización del país, que modificó la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional cuyo texto fue refundido, coordinado y sistematizado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, en adelante, la "ley Nº 19.175".
    3. Que, entre los criterios para fundar una transferencia de competencias, el artículo 21 quáter de la ley Nº 19.175 dispone que se privilegiará la transferencia de competencias que tenga clara aplicación regional, cuyo ejercicio en dicho nivel signifique una mejor calidad y oportunidad en la toma de decisiones y una mejor adecuación de la política nacional en el territorio, cuya transferencia no pueda ocasionar perjuicios a otras regiones, y potencialmente puedan ser ejercidas por la mayoría de aquellas, exceptuados los casos en que por su naturaleza sea sólo aplicable a un determinado territorio.
    4. Que, asimismo, la ley dispone que toda transferencia de competencias deberá considerar la disponibilidad de recursos económicos y de personal necesario, según corresponda a la competencia que se transfiere y al presupuesto disponible que tenga para ella el ministerio o servicio que transfiere, estableciendo normas flexibles para facilitar las comisiones de servicio. Asimismo, establece que deberá evitar la duplicidad o interferencia de funciones con otros órganos de la Administración del Estado.
    5. El procedimiento de transferencia de competencias, así como el ejercicio de las competencias transferidas, deberá respetar los principios de coherencia con las políticas públicas nacionales, coordinación, unidad de acción, eficiencia y eficacia, Especialmente, deberá respetar el principio de neutralidad presupuestaria, que se deriva de los anteriores, y es su expresión en el ámbito financiero, velando para que toda transferencia de competencia signifique el ajuste de los recursos y personal asociados a su ejercicio que correspondan, de modo que no impliquen un incremento neto en la carga para el Erario Público.
    6. Que, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República, el artículo 21 septies C iii de la ley Nº 19.175 establece que un reglamento aprobado por decreto supremo dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que será suscrito además por el Ministro de Hacienda y el Ministro Secretario General de la Presidencia, fijará las condiciones, plazos y demás materias concernientes al procedimiento de transferencia de competencias.
    7. Oue, por su parte, el artículo 21 sexies C de la citada norma, establece que, respecto de la Comisión de Estudios por materias o competencias a transferir, sus mecanismos de integración y funcionamiento serán establecidos mediante reglamento aprobado por decreto supremo, emanado del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, suscrito además por los Ministros de Hacienda y Secretario General de la Presidencia.
     
    Decreto:
     
    Apruébase el reglamento que fija las condiciones, plazos y demás materias concernientes al procedimiento de transferencia de competencias:
    TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES
     

    Artículo 1º.- De la transferencia de competencias. La transferencia de una o más competencias de los ministerios y de tos servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa a uno o más gobiernos regionales en materias de ordenamiento territorial, fomento de las actividades productivas y desarrollo social y cultural, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 bis y siguientes de la ley Nº 19.175, Orgánica Constitucional Sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto fue refundido, coordinado y sistematizado por el decreto con fuerza de ley Nº 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior, en adelante denominada indistintamente "ley Nº 19.175", se regirá por las normas del presente reglamento.
    Toda referencia realizada en este reglamento a la expresión "transferencia de competencias", se entenderá realizada a una o más de éstas. Asimismo, la referencia al "procedimiento de transferencia de competencias" se entenderá a aquel que comprende la transferencia en estudio, sea que en definitiva se transfiera o no, una o más competencias.
     

    Artículo 2º.- Principios. El procedimiento de transferencia de competencias, así como el ejercicio de las competencias transferidas, deberá respetar los principios de equidad, eficiencia y eficacia en la asignación y utilización de recursos públicos, la coherencia con las políticas públicas nacionales vigentes, así corno los principios establecidos por el artículo 3º del decreto con fuerza de ley Nº1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. A su vez, deberá respetar los principios establecidos en la ley Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.


    Artículo 3º.- Reglas a considerar en toda transferencia de competencias. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28 de este reglamento, toda transferencia de competencias deberá sujetarse a las siguientes reglas:
     
    a) Evitar la duplicidad o Interferencia de funciones con otros órganos de la Administración del Estado.
    b) Establecer, para el caso de transferencias temporales, el período por el cual se transfiere, el que no podrá ser inferior al plazo de un año.
     

    Artículo 4º.- Del procedimiento de transferencia de competencias. La transferencia de competencias podrá realizarse mediante un procedimiento iniciado de oficio por el Presidente de la República o a solicitud de un gobierno regional.
     

    Artículo 5º.- Órganos intervinientes. En el procedimiento de transferencia de competencias, iniciado de oficio o a solicitud de un gobierno regional, Interviene el Presidente de la República y el Comité Interministerial de Descentralización, en adelante indistintamente "el Comité Interministerial".
    El Comité Interministerial será presidido por el Ministro del Interior y Seguridad Pública y conformado, además, por los Ministros de Hacienda y Secretario General de la Presidencia, quienes serán los integrantes permanentes. Además, estará conformado por el o los ministros a quienes correspondan las competencias cuyo ejercicio se evalúa transferir. La función del Comité interministerial será asesorar al Presidente de la República, mediante las recomendaciones correspondientes, en materia de transferencia de competencias a los gobiernos regionales.
    Para el cumplimiento de sus funciones, el Comité Interministerial tendrá una Secretaría Ejecutiva, que será ejercida por la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, en adelante denominada indistintamente "la Subsecretaría" o "la Secretaría Ejecutiva", la que le proporcionará el apoyo técnico y administrativo necesario para el ejercicio de sus funciones. Para estos efectos, la Subsecretaría dictará las directrices destinadas a la materialización de los acuerdos que adopten los integrantes permanentes del Comité, en relación al funcionamiento del procedimiento de transferencia de competencias, considerando, entre otros, la disponibilidad presupuestaria y de personal.
    Para lo anterior, la Secretaría Ejecutiva deberá efectuar su labor en coordinación con el Ministerio de Hacienda y el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, especialmente, en la dictación de las instrucciones y directrices señaladas.
    En el procedimiento de transferencia de competencias iniciado a solicitud de un gobierno regional intervendrá además, una Comisión de Estudios por materias o competencias a transferir, en los términos indicados en el artículo 17 de este reglamento. El Comité Interministerial podrá agrupar por materia, el estudio de las competencias cuya transferencia sea solicitada por un gobierno regional.
     

    Artículo 6º.- Duración. El procedimiento de transferencia de competencias tendrá una duración máxima de seis meses contados desde la recepción de la solicitud efectuada por un gobierno regional al Presidente de la República, en caso que se haya iniciado por este mecanismo, en los términos del inciso tercero del artículo 16 de este reglamento, o bien, desde la recepción por la Secretaría Ejecutiva de la instrucción del Presidente de la República al Comité Interministerial para evaluar la procedencia de una transferencia específica, en los términos del artículo 23 de este reglamento.
     

    Artículo 7º.- Término del procedimiento de transferencia de competencia. El procedimiento de transferencia de competencias concluirá en cualquiera de los siguientes casos:
     
    a) Con la dictación del decreto supremo que transfiere una o más competencias, en los términos señalados en los artículos 22, 27 y 29 de este reglamento;
    b) Con la dictación del decreto que rechace la transferencia de competencias solicitada por un gobierno regional, en los términos señalados en el inciso segundo del artículo 21 de este reglamento;
    c) Con el acto administrativo por medio de cual, el Comité Interministerial informe al Presidente de la República su recomendación fundada de no realizar la transferencia de competencias, en procedimiento iniciado de oficio, en los términos señalados en el inciso segundo del artículo 25 de este reglamento;
    d) Con la certificación del secretario ejecutivo del consejo regional respectivo, en la que conste que no se aceptaron las modificaciones propuestas por la Comisión de Estudios, de las condiciones con que dicho gobierno regional solicitó una transferencia de competencias, puesta en conocimiento del Comité Interministerial por intermedio de la Secretaría Ejecutiva, en los términos señalados en el inciso tercero del artículo 19 de este reglamento;
    e) Con la certificación del secretario ejecutivo del consejo regional respectivo, en la que conste que no se obtuvieron los quórums legales para la ratificación por el gobierno regional respectivo de la transferencia de competencias iniciada de oficio, puesta en conocimiento del Comité Interministerial, por intermedio de la Secretaría Ejecutiva, en los términos señalados en el inciso cuarto del artículo 26 de este reglamento;
    f) Con la dictación del decreto o resolución que declare inadmisible, sin más trámite, aquella solicitud de competencias que no se refiera a los ámbitos de ordenamiento territorial, fomento productivo y desarrollo social y cultural, de Conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 16 inciso cuarto de este reglamento;
    g) Por otras causales establecidas en la ley.
     
    En caso de que no exista respuesta en el plazo de seis meses contados desde la recepción de la solicitud de transferencia de competencias efectuada por un gobierno regional, y esta demora sea representada por el respectivo gobierno regional, se entenderá que se rechaza la transferencia de competencias, bastando al efecto el certificado que emita la Secretaría Ejecutiva que dé cuenta de esta circunstancia.
    Si transcurrido el plazo de seis meses, el gobierno regional no representare la demora dentro de los treinta días siguientes, la Secretaría Ejecutiva certificará de oficio dicha circunstancia conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 65 de la ley Nº 19.880.
     

    Artículo 8º.- El procedimiento de transferencia de competencias, sea que se inicie de oficio o a solicitud de un gobierno regional, deberá constar en un expediente, en el que se asentarán todos los documentos, informes, estudios y demás antecedentes, con expresión de la fecha y hora de su recepción por la Secretaría Ejecutiva, respetando su orden de ingreso. Asimismo, se incorporarán en dicho expediente, las actuaciones administrativas, los documentos y resoluciones que los órganos intervinientes y la Secretaría Ejecutiva remitan a los gobiernos regionales, a otros órganos públicos o a terceros, y aquellos que éstos emitan y se reciban por la Secretaría Ejecutiva, así corno las notificaciones y comunicaciones, con expresión de la fecha y hora de su envio o recepción, en estricto orden de ocurrencia.
     

    TÍTULO II
    DEL PROCEDIMIENTO DE TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS INICIADO A SOLICITUD DE UN GOBIERNO REGIONAL
     

    Artículo 9º.- Oportunidad. La solicitud de transferencia de competencias de un gobierno regional sólo podrá presentarse dentro de los primeros veinticuatro meses, contados desde el inicio de cada período presidencial.
     

    Artículo 10.- Origen de la solicitud. La solicitud de transferencia de competencias por un gobierno regional podrá originarse por iniciativa del gobernador regional o del consejo regional.
     

    Artículo 11.- De la realización de estudios. El consejo regional, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá solicitar, en caso que lo estime necesario, en cualquier momento, al gobernador regional que realice estudios referidos a funciones y atribuciones que podrán ser solicitadas en el futuro por el gobierno regional, previa certificación de disponibilidad presupuestaria del jefe de la división de administración y finanzas del gobierno regional, visada por el jefe de la unidad de control del mismo.
     

    Artículo 12.- Antecedentes fundantes. La presentación de una solicitud de transferencia de competencias deberá contar con estudios que fundamenten los beneficios de la transferencia que contendrán, a lo menos, los siguientes antecedentes:
     
    a) La identificación precisa y clara de la o las competencias cuya transferencia se solicita, agrupadas por materia si corresponde, indicando si se trata de ordenamiento territorial, fomento de las actividades productivas y desarrollo social y cultural, así como los ministerios o servicios públicos involucrados, y las normas legales y reglamentarias específicas que rigen su ejercicio;
    b) Un diagnóstico del ejercicio actual de la competencia en la región, incluyendo una descripción histórica de su ejercicio;
    c) Un análisis de los recursos económicos destinados a su ejercicio durante los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud, y su impacto;
    d) Un análisis del personal involucrado en el ejercicio de la competencia, con indicación del número de funcionarios que intervienen en el ejercicio de la competencia a transferir, su estamento y las calidades jurídicas de su designación;
    e) Un análisis de la ejecución de la competencia por parte del gobierno regional, que incluya impactos de eficiencia y eficacia en términos financieros, considerando:
     
    (i) una estimación razonada de los recursos económicos que se requerirá destinar al ejercicio de la competencia, con indicación del presupuesto del gobierno regional respectivo, según corresponda;
    (ii) una estimación razonada del personal que se requerirá, con indicación del número de funcionarios que deberían ejercer la competencia a transferir, señalando su especialización, estamento y las calidades jurídicas de su designación. En particular, si se requerirá del traspaso de funcionarios o si la competencia cuya transferencia se solicita podría ser ejercida por funcionarios del gobierno regional;
    (iii) una estimación razonada de la incidencia en la capacidad administrativa del gobierno regional para dicha ejecución, considerando el eventual ejercicio de otras competencias cuyo procedimiento de transferencia se encuentre en curso;
     
    f) Si la competencia solicitada tiene una clara aplicación regional, indicando justificadamente si su ejercicio por el gobierno regional significa una mejor calidad y oportunidad en la toma de decisiones;
    g) Si la competencia solicitada significa una mejor adecuación de la política nacional en el territorio, en caso que corresponda, y su justificación;
    h) Si el ejercicio de la competencia será exclusivo o compartido con el nivel central, delimitando en este último caso, las acciones que a cada uno de los actores competa;
    i) Un flujograma para el ejercicio de la competencia por parte del gobierno regional, la descripción de sus beneficiarios y de la cobertura territorial;
    j) El carácter temporal o definitivo de la transferencia, con indicación de la cantidad de años en caso de ser temporal, y su fundamentación. En caso de solicitarse la transferencia en forma definitiva, deberá acompañarse el informe referido en el artículo 31 del presente reglamento;
    k) Todo otro antecedente que el gobierno regional estime pertinente para fundamentar su solicitud.
     
    En el marco del proceso de estudio que fundamente la solicitud de transferencia de competencias, a solicitud del gobierno regional respectivo, la Subsecretaría oficiará al ministerio y/o servicio respectivo, a fin de que proporcionen la información señalada en las letras b), c) y d) precedentes, según corresponda.
    Los antecedentes dispuestos en los literales b), c) y d) serán proporcionados por el ministerio y/o servicio requerido, conforme a metodologías establecidas en resolución conjunta dictada por la Subsecretaria y la Dirección de Presupuestos.
    El ministerio y/o servicio remitirá la información solicitada a través de la Subsecretaría, certificando que su contenido es el resultado de la aplicación de las metodologías, conforme lo dispuesto en el inciso precedente.
    Asimismo, la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, verificará que en los análisis efectuados por el gobierno regional, según lo dispuesto en el literal e), se apliquen las metodologías pertinentes.
     

    Artículo 13.- Quórum de aprobación por el consejo regional. Cualquiera sea el origen de la solicitud de transferencia de competencias, se requerirá el acuerdo del consejo regional respectivo para la presentación de aquella solicitud basada en los estudios que fundan los beneficios de la transferencia, según lo indicado en el artículo precedente.
    La solicitud de transferencia de competencias por iniciativa del gobernador regional requerirá de la aprobación de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del consejo regional respectivo.
    La solicitud de transferencia de competencias por iniciativa del consejo regional, requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros en ejercicio de dicho consejo.


    Artículo 14.- Declaración de inadmisibilidad por el gobernador regional. El gobernador regional declarará inadmisible, sin más trámite, mediante una resolución fundada, aquella solicitud de transferencia de competencias acordada por iniciativa propia del consejo regional que no se refiera a los ámbitos de ordenamiento territorial, fomento productivo y desarrollo social y cultural.
    La resolución mediante la cual se declare la inadmisibilidad de la solicitud de transferencia de competencias a que se refiere el inciso precedente, será comunicada por el gobernador regional al consejo regional por escrito en la sesión de consejo inmediatamente siguiente.
     

    Artículo 15.- Solicitud de transferencia de competencias. La solicitud de transferencia de competencias será dirigida al Presidente de la República y deberá ser ingresada en la oficina de partes de la Subsecretaría o a través de los medios electrónicos que ésta disponga al efecto.
    El gobierno regional podrá solicitar la transferencia de una o más competencias en una misma presentación.
    Los antecedentes que se deberán acompañar a la solicitud, son los siguientes:
     
    1.- Los estudios que fundan los beneficios de fa transferencia de competencias y los antecedentes requeridos por el artículo 12 del presente reglamento.
    2.- Copia del acta de la o las sesiones del consejo regional en que se trató la materia, y un certificado emitido por el secretario ejecutivo del consejo regional que dé cuenta del acuerdo del consejo aprobando la presentación de la solicitud de transferencia de competencias, de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de este reglamento.
     

    Artículo 16.- Admisibilidad de la solicitud de transferencia de competencias. Presentada la solicitud de transferencia de competencias, la Secretaría Ejecutiva del Comité Interministerial verificará si cumple con lo señalado en el artículo precedente.
    Dentro del plazo de quince días corridos, contado desde que se verifique lo indicado en el inciso anterior por la Secretaría Ejecutiva, el Comité Interministerial se pronunciará sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud, en sesión destinada al efecto.
    La solicitud de transferencia de competencias se entenderá recibida desde que sea declarada admisible por el Comité Interministerial, y desde esa fecha comenzará a regir el plazo establecido en el artículo 21 septies C ii de la ley Nº 19.175.
    En caso que la solicitud de transferencia de competencias no se refiera a aquellas materias establecidas en el artículo 114 de la Constitución Política de la República de Chile, el Comité Interministerial declarará su inadmisibilidad, a través de un decreto exento, fundado emitido por el Ministro del Interior y Seguridad Pública dictado bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República'', y suscrito además por los Ministros de Hacienda y de la Secretaría General de la Presidencia.
    En caso que la solicitud de transferencia de competencias sea declarada admisible, el Comité Interministerial instruirá, por medio de su Presidente y por escrito, la constitución de una Comisión de Estudios por materias o competencias que resulte atingente, con la finalidad de analizar los antecedentes recibidos y aquellos otros que estime pertinente para mejor resolver, y le informe, fundadamente, sobre la transferencia en estudio.
     

    Artículo 17.- Comisión de Estudios. La Comisión de Estudios por materias o competencias a transferir estará compuesta por representantes de los integrantes del Comité Interministerial de Descentralización, del gobierno regional que corresponda y del o los servicios nacionales respectivos, considerando un número equivalente de representantes de la administración central y del gobierno regional en su integración.
    Dentro de un plazo de quince días corridos desde que el Comité Interministerial declare admisible la solicitud de transferencia de competencias, se constituirá la respectiva Comisión de Estudios.
    La integración de cada Comisión de Estudios será formalizada por resolución de la Secretaría Ejecutiva, con indicación del número de integrantes acordado por el Comité Interministerial, en cada caso. Para estos efectos, cada integrante del Comité Interministerial podrá nombrar sólo un representante, al igual que los ministerios y/o servicios involucrados, debiendo comunicar sus nombres a la Secretaría Ejecutiva, indicando los cargos que ostentan en el organismo respectivo, y su dirección de correo electrónico.
    Por su parte, la Secretaría Ejecutiva solicitará al gobierno regional respectivo que designe un número equivalente de representantes de aquellos que se designen de la administración central, los que podrán ser autoridades regionales, funcionarios del gobierno regional o expertos en la materia. El gobierno regional deberá comunicar sus nombres a la Secretaría Ejecutiva, indicando los cargos que ostentan en el organismo que corresponda, y su dirección de correo electrónico.
    Los miembros de la Comisión de Estudios que sean funcionarios públicos o autoridades no percibirán remuneración adicional por las labores que realicen en dicha calidad. Tratándose de expertos que representen al gobierno regional, su remuneración será de cargo del gobierno regional respectivo.
    La primera sesión de la Comisión será convocada por la Secretaría Ejecutiva, y en ella se acordará un calendario con fechas de sesiones y la forma en éstas se realizarán, preferentemente, de modo remoto; así como cualquier otra norma de funcionamiento que permita evacuar el encargo en tiempo y forma.
    El representante del Ministerio del Interior y Seguridad Pública coordinará el trabajo de la Comisión.
    Se levantará un acta por cada sesión, cuya elaboración estará a cargo de quien determine la Comisión de Estudios. En dichas actas se dejará constancia fiel de las materias discutidas, de las opiniones vertidas por los integrantes de la Comisión, de los acuerdos adoptados por mayoría y de las disidencias, si los hubiera; así como de las votaciones y los fundamentos del voto de cada integrante. Las actas serán sometidas a aprobación por la Comisión en la sesión siguiente, por lo que deberán comunicarse a sus integrantes con la debida anticipación.
    El costo de la contratación de expertos, a solicitud de representantes del gobierno regional, será de cargo del gobierno regional respectivo.
     

    Artículo 18.- Informe de la Comisión de Estudios. El informe que elabore la Comisión de Estudios deberá analizar los antecedentes recibidos y aquellos otros que estime pertinente para mejor resolver, efectuando una descripción técnica y jurídica de la competencia analizada, y pronunciándose específicamente respecto de lo señalado en los literales a) a k) del artículo 12 de este reglamento.
    Adicionalmente, según corresponda, dicho informe indicará:
     
    a) Si la transferencia de la competencia solicitada pueda o no ocasionar perjuicios a otras regiones, describiendo las medidas que se deberían adoptar para mitigar dichos perjuicios en caso que corresponda, y su justificación;
    b) Si el ejercicio de la competencia pueda o no conllevar riesgos en términos de duplicidad o interferencia de funciones, tanto a nivel regional como central, describiendo las medidas que se adoptarían para mitigar dichos riesgos en caso que corresponda, y su justificación;
    c) La forma de seguimiento que permita evaluar el ejercicio de la competencia por parte del gobierno regional.
     
    La Comisión de Estudios deberá evacuar su informe, dentro de un plazo máximo de setenta y cinco días corridos contados desde la fecha de su primera sesión, el que contendrá un pronunciamiento fundado, en los términos de los incisos precedentes. Se adjuntarán al informe, las actas de las sesiones que hubiere celebrado la Comisión.
     

    Artículo 19.- Pronunciamiento del Consejo Regional. Si la respectiva Comisión de Estudios establece condiciones diferentes para el ejercicio de la transferencia de competencias, según lo solicitado por el gobierno regional, en forma previa a la revisión por el Comité Interministerial de Descentralización, se requerirá la aprobación del consejo regional respectivo por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio en el caso que dichas condiciones cuenten con el consentimiento del gobernador regional, o por las dos terceras partes de sus miembros en ejercicio en caso que dichas condiciones no cuenten con el consentimiento del gobernador regional, el que será manifestado en sesión especialmente destinada al efecto y certificado por el secretario ejecutivo, en su calidad de ministro de fe.
    Lo anterior se llevará a efecto en sesión extraordinaria convocada especialmente al efecto por el gobernador regional, tan pronto como reciba el informe de la Comisión, en un plazo máximo de treinta días corridos.
    En el caso que el consejo regional no acepte la modificación por la Comisión de Estudios de las condiciones con que se solicitó la transferencia de competencias, el proceso se entenderá concluido sin más trámite. El secretario ejecutivo del consejo regional respectivo remitirá al Comité Interministerial, por intermedio de la Secretaría Ejecutiva, un certificado que dé cuenta que no se aceptaron las modificaciones propuestas por la Comisión de Estudios, de las condiciones con que dicho gobierno regional solicitó una transferencia de competencias, adjuntando copia del o las actas de la o las sesiones correspondientes.
     

    Artículo 20.- Audiencia con el Gobernador Regional. Una vez que el Comité Interministerial reciba el informe de la Comisión de Estudios con sus recomendaciones, y en su caso, constando la aprobación del respectivo consejo regional con los quórums señalados en el inciso primero del artículo precedente, fijará fecha, hora y lugar para oír al gobernador regional respectivo en una audiencia especialmente destinada al efecto. En caso que el gobernador regional, por razones fundadas, no pudiere asistir a la sesión podrá enviar a su subrogante o suplente según sea el caso, informándolo por escrito al Comité Interministerial, con anterioridad a su celebración.
     

    Artículo 21.- Recomendación del Comité Interministerial de Descentralización. Una vez oído el gobernador regional o quien asista en su nombre de conformidad a lo establecido en el artículo anterior; o bien, dejando constancia de su inasistencia en el expediente, el Comité Interministerial aprobará o rechazará la propuesta de transferencia de la competencia en estudio.
    Si el Comité Interministerial rechaza la propuesta de transferencia de la competencia, se dictará un decreto fundado del Ministerio del Interior y Seguridad Pública bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el que será suscrito además, por los ministros que integren el Comité Interministerial de Descentralización.
    En el caso de aprobar la propuesta de transferencia, el Comité Interministerial remitirá los antecedentes al Presidente de la República para su consideración y decisión.
     

    Artículo 22.- Decisión del Presidente de la República. Recibida la recomendación del Comité Interministerial de Descentralización, el Presidente de la República podrá aprobar o rechazar, fundadamente, la transferencia de competencias en estudio mediante decreto supremo dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que será suscrita además por el Ministro de Hacienda, el Ministro Secretario General de la Presidencia y el ministro cuya Secretaría de Estado ejerce la competencia o de aquella que se relaciona con el servicio público que la ejerce.
     

    TÍTULO III
    DEL PROCEDIMIENTO DE TRANSFERENCIA DE COMPETENCIA INICIADO DE OFICIO POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
     

    Artículo 23.- Inicio del procedimiento. El Presidente de la República instruirá por escrito al Comité Interministerial para evaluar la procedencia de una transferencia específica de competencias, que será ingresada a la Secretaría Ejecutiva.
    Recibida la instrucción, el Ministro del Interior y Seguridad Pública, por medio de la Secretaría Ejecutiva y por escrito, citará a los miembros del Comité Interministerial, dentro de un plazo de quince días corridos, con indicación de fecha, hora y lugar de celebración de la misma.
    En dicha sesión se determinarán los trámites y gestiones en orden a que la Secretaría Ejecutiva recopile todos los antecedentes necesarios para efectuar el análisis de la transferencia de competencias correspondiente.
     

    Artículo 24.- Análisis de la transferencia de competencias. Dentro del plazo de noventa días corridos contados desde la sesión del Comité Interministerial referida en el artículo precedente, la Secretaría Ejecutiva emitirá un informe fundado que contendrá el análisis de la procedencia de una transferencia de competencias.
    El informe de la Secretaría Ejecutiva deberá analizar los antecedentes recibidos del Ministerio o servicio que ejerce la competencia, de la Dirección de Presupuestos y del o los gobiernos regionales respectivos, según corresponda, y aquellos otros que estime pertinente para mejor resolver, efectuando una descripción técnica y jurídica de la competencia analizada, y pronunciándose específicamente respecto de lo señalado en los literales a) a k) del artículo 12 de este reglamento.
    Adicionalmente, según corresponda, el informe de la Secretaría Ejecutiva indicará:
     
    a) Si la transferencia de la competencia solicitada pueda o no ocasionar perjuicios a otras regiones, describiendo las medidas que se adoptarían para mitigar dichos perjuicios en caso que corresponda, y su Justificación;
    b) Si el ejercicio de la competencia pueda o no conllevar riesgos en términos de duplicidad o interferencia de funciones, tanto a nivel regional como central, describiendo las medidas que se adoptarían para mitigar dichos riesgos en caso que corresponda, y su justificación;
    c) La forma de seguimiento que permita evaluar el ejercicio de la competencia por el o los gobiernos regionales.
     

    Artículo 25.- Pronunciamiento del Comité Interministerial de Descentralización. Considerando el contenido del informe antes mencionado, el Comité Interministerial adoptará un acuerdo fundado respecto de la transferencia en análisis, en sesión especialmente convocada al efecto, recomendando favorable o desfavorablemente la transferencia de las competencias en estudio.
    Si el Comité Interministerial recomienda fundadamente no realizar una determinada transferencia, deberá informarlo por escrito al Presidente de la República, con lo cual el proceso se entenderá concluido sin más trámite.
    Por su parte, si el Comité Interministerial recomienda realizar la transferencia, se remitirán los antecedentes al o los gobiernos regionales respectivos, por intermedio de la Secretaría Ejecutiva, para su ratificación.
     

    Artículo 26.- Decisión del Gobierno Regional. Una vez recibida la recomendación del Comité Interministerial y los antecedentes que la fundan, el gobernador regional convocará a una sesión extraordinaria del consejo regional, para conocer y obtener el pronunciamiento del citado órgano colegiado, respecto de la recomendación de transferencia de competencias efectuada por el Comité Interministerial.
    El gobierno regional podrá ratificar la transferencia de competencia por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio cuando ella cuente con el consentimiento del gobernador regional, o, en caso contrario, por las dos terceras partes de sus miembros en ejercicio. El gobernador manifestará su consentimiento o rechazo verbalmente en la sesión del consejo regional en que se conozca del asunto, quedando expresa constancia de ello en acta.
    La certificación del acuerdo que el consejo regional adopte a este respecto, con la constancia del consentimiento o rechazo expresado por el gobernador regional, deberá ser remitida por el secretario ejecutivo del consejo regional al Presidente de Comité Interministerial, por intermedio de la Secretaría Ejecutiva, dentro de un plazo de treinta días corridos desde que sea recibida la recomendación del Comité Interministerial por el gobierno regional. A dicha certificación deberá acompañarse una copia del o las actas de la o las sesiones respectivas en la que conste la ratificación de la transferencia según los quórums indicados en el inciso precedente.
    En el caso que no se obtengan los quórums legales de ratificación, el gobernador regional informará por escrito dicha decisión al Presidente del Comité Interministerial de Descentralización, a través de la Secretaria Ejecutiva, a más tardar en el plazo indicado en el inciso precedente, incluyendo los antecedentes que la respalden. Recibidos los antecedentes, el Comité Interministerial informará de ello al Presidente de la República, con lo cual el proceso se entenderá concluido sin más trámite.
    Sin perjuicio de lo anterior, el gobierno regional siempre podrá iniciar un nuevo procedimiento solicitando la transferencia de dicha competencia, cumpliendo los requisitos y procedimientos señalados en la ley y este reglamento.
     

    Artículo 27.- Transferencia de competencia de oficio. Cuando exista informe favorable del Comité Interministerial recomendando la transferencia de competencias, y ésta haya sido ratificada por el gobierno regional en los términos indicados en el artículo precedente, el Presidente de la República se pronunciará favorable o desfavorablemente; pudiendo en el primer caso, transferir una o más competencias mediante decreto supremo emitido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, suscrito además por el Ministro de Hacienda, el Ministro Secretario General de la Presidencia y el ministro que corresponda según la materia de la competencia que se transfiera.
     

    TÍTULO IV
    DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS DE TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS
     

    CAPÍTULO I
    De la transferencia de competencias
     

    Artículo 28.- Toda transferencia de competencias deberá considerar la disponibilidad de recursos económicos y de personal necesario, según corresponda a la competencia que se transfiere y al presupuesto disponible que tenga para ella el ministerio o servicio que transfiere.
    Los recursos que se consideren para el ejercicio de una competencia transferida temporalmente serán de cargo del presupuesto anual del ministerio o servicio que transfiere la competencia, los que se transferirán a los gobiernos regionales respectivos mediante convenios de transferencia. En caso de una transferencia definitiva de competencias, los recursos serán asignados en las respectivas leyes de presupuestos del Sector Público, procediendo a practicar las rebajas correspondientes en los presupuestos de los ministerios o servicios respectivos.
    El personal necesario para el ejercicio de una competencia transferida temporalmente podrá ser provisto mediante comisiones de servicio, en los términos que dispone el artículo 21 quinquies, letra a) de la ley Nº 19.175 o con personal de la dotación del gobierno regional, según disponga el decreto de transferencia. El Ministerio o servicio cuyas competencias se transfieran deberán hacer las adecuaciones internas que correspondan.
    Lo anterior es sin perjuicio del personal que el ministerio o servicio pueda asignar en comisión de servicio para efectos de capacitar al personal del gobierno regional en el ejercicio de la competencia transferida, la que se regirá, en todo caso, por las normas generales.
     

    Artículo 29.- Contenido del decreto de transferencia de competencias. El decreto supremo de transferencia de competencias contendrá la indicación de:
     
    a) Las competencias que se transfieren, con la indicación del ministerio o servicio público que actualmente la o las ejerzan, así como de las normas legales y reglamentarias que regulan su ejercicio;
    b) El o los gobiernos regionales a los que se transfieren la o las competencias;
    c) Los recursos que se transfieren para el ejercicio de la o las competencias, y la forma de materializarlo en su caso; con indicación del personal y de los recursos económicos necesarios para el ejercicio de la competencia, ya sea a través de convenios de transferencia o por Ley de Presupuestos del Sector Público, instruyendo al ministerio o servicio que corresponda, adoptar las medidas administrativas y presupuestarias que sean pertinentes;
    d) El plazo de duración de la transferencia de competencia, que en el caso de las transferencias temporales no podrá ser Inferior al plazo de un año contado desde la fecha que establezca el propio decreto;
    e) Las condiciones para el ejercicio de las competencias que se transfieren, que deban cumplir el o los gobiernos regionales, especificando aquellas condiciones cuyo incumplimiento podrá dar lugar a la revocación de la transferencia. Entre ellas, que la competencia que se transfiere:
     
    (i) tiene una clara aplicación regional y significa una mejor calidad y oportunidad en la toma de decisiones;
    (ii) no ocasiona perjuicios a otras regiones;
    (iii) significa una mejor adecuación de la política nacional en el territorio, en caso que corresponda; y
    (iv) no conlleva riesgos en términos de duplicidad o interferencia de funciones, tanto a nivel regional como central;
     
    f) Sistema de seguimiento al ejercicio de la transferencia efectuada, que establezca el cumplimiento de las condiciones señaladas en el literal precedente, y los indicadores observables detallados en el informe de la Comisión de Estudios o el informe de la Secretaría Ejecutiva, que permitirán evaluar la adecuada prestación de servicio a la comunidad, así como las medidas para asegurar el buen funcionamiento y continuidad en la prestación del servicio;
    g) Si el ejercicio de las competencias transferidas será efectuado exclusivamente por el gobierno regional o si será compartido con el nivel central. En este último caso, indicando las acciones que le corresponderá ejercer al gobierno regional y aquellas que corresponderá ejercer al ministerio o servicio público que actualmente las ejerzan;
    h) La gradualidad de la transferencia, atendiendo a criterios temporales, territoriales, presupuestarios y materiales, según corresponda, indicando particularmente la fecha de entrada en vigencia de la competencia en el territorio que corresponda; e
    i) En general, todas las demás especificaciones necesarias para asegurar un adecuado ejercicio de las competencias transferidas.
     

    CAPÍTULO II
    Sobre el seguimiento del ejercicio de competencias transferidas
     

    Artículo 30.- Seguimiento. El ejercicio de toda competencia que se hubiere transferido será sometido a un proceso de seguimiento, el que estará a cargo de la Secretaría Ejecutiva en conjunto con la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, el gobierno regional respectivo y el ministerio o servicio correspondiente. El seguimiento podrá practicarse directamente o a través de la contratación de expertos.
    El seguimiento del ejercicio de las competencias y su periodicidad se determinará de acuerdo a la naturaleza de las mismas, y al plazo por el cual se transfirió la competencia, de acuerdo a lo establecido en el respectivo decreto de transferencia de competencias. El resultado del seguimiento constará en un informe escrito, del que se enviará una copia al Comité Interministerial, al gobernador regional y al consejo regional, respectivos.
    Mediante resolución conjunta de la Subsecretaria y de la Dirección de Presupuestos se establecerán los criterios, indicadores y demás elementos que permitan evaluar el ejercicio de una competencia conforme los principios y normas legales y reglamentarias, las que serán de aplicación general; sin perjuicio de aquellos criterios e indicadores específicos que se establezcan en decretos de transferencia de competencias.
     

    Artículo 31.- Objeto del seguimiento. El informe de seguimiento del ejercicio de las competencias transferidas al gobierno regional deberá pronunciarse fundadamente, a lo menos, acerca del cumplimiento de las condiciones que se hayan establecido para su ejercicio y los indicadores observables que permitan evaluar la adecuada prestación de servicio a la comunidad, en los términos señalados en el respectivo decreto supremo que la dispuso, o sus modificaciones.
     

    CAPÍTULO III
    Sobre la revocación de la Transferencia de Competencias
     

    Artículo 32.- Revocación. El Presidente de la República podrá revocar de oficio y fundadamente la transferencia de las competencias efectuada en forma temporal, cuando se constate la concurrencia de alguna de las siguientes causales:
     
    a) Incumplimiento de las condiciones que se hayan establecido para el ejercicio de la competencia transferida en el decreto supremo que la dispuso, o sus modificaciones, según lo dispuesto en el artículo 29 literal e) de este reglamento;
    b) Deficiente prestación del servicio a la comunidad, y
    c) Ejercicio de las competencias transferidas de una forma que sea incompatible con las políticas nacionales cuando éstas hayan sido dictadas en forma posterior a la transferencia, sin que se realizaren los ajustes necesarios. Para ello, en caso de un cambio en la política nacional, el gobierno regional tendrá un plazo de seis meses para efectuar la adecuación respectiva.
     

    Artículo 33.- Solicitud de revocación por el gobierno regional. El gobierno regional podrá solicitar fundadamente la revocación de una transferencia temporal de competencias por la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio del consejo regional cuando sea propuesta del gobernador regional, o por el acuerdo de las dos terceras partes de los integrantes en ejercicio del consejo regional, cuando dicho consejo actuare por propia iniciativa, lo que deberá constar en el acta de la sesión en que se adoptó dicho acuerdo. Este acuerdo del consejo regional deberá ser comunicado al Presidente del Comité Interministerial, por intermedio de la Secretaría Ejecutiva.
     

    Artículo 34.- Procedimiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Títulos II y III de este reglamento, el conocimiento y resolución de la revocación de una transferencia temporal de competencias, se regirá por las siguientes reglas especiales:
     
    a) Puesta en conocimiento del Comité Interministerial de Descentralización, por la Secretaría Ejecutiva, la circunstancia de concurrir una causal de revocación respecto de una transferencia de competencias o de una solicitud del gobierno regional para decretarla, dicho Comité Interministerial convocará a la Comisión de Estudios, a quien encomendará recabar antecedentes relativos a la forma y modo en que se han ejercido dichas competencias.
    Tratándose de la revocación de oficio, la comisión de estudio a que alude el inciso anterior se regirá por lo dispuesto en el artículo 17 de este reglamento.
    Asimismo, en virtud de los principios de economía procedimental, eficiencia y eficacia, se comunicará de la misma forma y seguirá una tramitación conjunta, la situación de concurrir más de una causal de revocación, en orden a contar con la totalidad de la información pertinente y relevante para la adopción de una decisión,
    b) La Comisión de Estudios emitirá un Informe fundado en que establecerá las condiciones necesarias para corregir la forma en que el gobierno regional ha ejercido las competencias transferidas, indicando un plazo para tal efecto. Si vencido dicho plazo el gobierno regional no hubiere efectuado las correcciones, la comisión informará al Comité Interministerial de Descentralización tal circunstancia, adjuntando lodos los antecedentes para su completo conocimiento.
    c) Recibidos los antecedentes, el Comité Interministerial informará al Presidente de la República para su resolución final, dentro de tercer día hábil de la recepción del informe.
    d) La revocación será resuelta por el Presidente de la República mediante decreto supremo dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que será suscrito además por el Ministro de Hacienda, el Ministro Secretario General de la Presidencia y el ministro sectorial que corresponda.
     
    La Comisión de Estudios para una revocación se regirá por las mismas reglas establecidas para la comisión encargada del estudio de una solicitud de transferencia de competencias, en cuanto a su conformación y funcionamiento.
     

    TÍTULO V
    DEL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY Nº 21.074
     

    Artículo 35. Vigencia. El procedimiento de transferencia de competencias que se establece en el artículo cuarto transitorio de la ley Nº 21.074 que Fortalece la Regionalización del País, que se rige por las normas del presente Título, tendrá vigencia desde el 15 de febrero de 2018 y hasta el 10 de marzo del año 2022.
     

    Artículo 36. Inicio del procedimiento. El Presidente de la República instruirá por escrito al Comité Interministerial, por intermedio de la Secretaría Ejecutiva, para dar inicio al citado procedimiento de transferencia de competencias de oficio dispuesto en el artículo cuarto transitorio de la ley Nº 21.074, con el apoyo de la Secretaría Ejecutiva, quien identificará las competencias a transferir trabajando coordinadamente con el gobierno regional y el ministerio sectorial o servicio nacional respectivo.
     

    Artículo 37. Experiencia previa de ejercicio. La Secretaría Ejecutiva propondrá al Comité Interministerial la forma de implementar la experiencia previa de ejercicio con tutela técnica del ministerio o servicio público respecto de cada competencia que se planifique transferir, con indicación del acto por medio del cual se materializará dicha experiencia y tutela, las condiciones tanto para el ejercicio de la experiencia previa como del tutelaje, la que podrá ser de mínimo un año y máximo dos.
    El proceso de tutela técnica será supervisado por la Secretaría Ejecutiva y tendrá por objeto instruir y guiar al gobierno regional, sus autoridades y funcionarios en el correcto ejercicio de la competencia, en todos los ámbitos que sean necesarios al efecto. El ministerio o servicio cuya competencia se transfiere designará al personal responsable de implementar y ejecutar la tutoría técnica.
     

    Artículo 38. Informe de la Secretaría Ejecutiva. Al término del plazo fijado para la experiencia previa de ejercicio, la Secretaría Ejecutiva realizará una evaluación de dicha experiencia y emitirá un informe sobre la transferencia de competencias de que se trata, en los términos indicados en el artículo 24 de este reglamento, en lo que resulte aplicable.
    En caso que el informe sea negativo, la Secretaría Ejecutiva deberá convocar al ministerio o servicio que ejerce la competencia y al gobierno regional respectivo para plantearles las correcciones y rectificaciones necesarias para lograr el objetivo de la transferencia. Asimismo, podrá pedir informes a terceros.
     

    Artículo 39.- Acuerdo. Recibido el informe señalado en el artículo precedente, el Comité Interministerial de Descentralización adoptará un acuerdo fundado respecto de la transferencia de que se trate, recomendando realizar o no realizar la transferencia de competencias.
     

    Artículo 40.- Rechazo del Comité. Si el Comité Interministerial recomienda fundadamente no realizar una determinada transferencia, deberá informarlo por escrito al Presidente de la República, con lo cual el proceso se entenderá concluido sin más trámite.
     

    Artículo 41.- Transferencia de competencia de oficio. Si el Comité Interministerial de Descentralización recomienda realizar la transferencia, enviará los antecedentes al gobierno regional respectivo para su ratificación, en los términos indicados en el artículo 26 de este reglamento. Si el gobierno regional ratifica la transferencia, el Presidente de la República podrá transferir una o más competencias mediante decreto supremo emitido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, suscrito además por el Ministro de Hacienda, el Ministro Secretario General de la Presidencia y el ministro que corresperida según la materia de la competencia que se transfiera.
     

    Artículo 42.- Supletoriedad. Durante este período transitorio, se aplicarán supletoriamente las normas del Párrafo 2º del Capítulo II del Título Segundo de la ley Nº 19.175, en lo que no sea contrario al artículo cuarto transitorio de la ley Nº 21.074.
    Artículo transitorio: Las disposiciones de los Títulos I a IV de este reglamento comenzarán a regir el 11 de marzo del año 2022, y serán aplicables, en lo pertinente, a los efectos de lo establecido en el artículo quinto transitorio de la ley Nº 21.074.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Gonzalo Blumel Mac-Iver, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Ignacio Briones Rojas, Ministro de Hacienda.- Felipe Ward Edwards, Ministro Secretario General de la Presidencia.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Juan Manuel Masferrer Vidal, Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo.

documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 26 del 06 de 2025 a las 20 horas con 53 minutos.