Decreto 57 APRUEBA REGLAMENTO DE CLASIFICACIÓN, ETIQUETADO Y NOTIFICACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS Y MEZCLAS PELIGROSAS

MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA

Promulgacion: 26-NOV-2019 Publicación: 09-FEB-2021

Versión: Única - 09-FEB-2021

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    TÍTULO III
    DE LAS CARACTERÍSTICAS Y CRITERIOS DE PELIGROSIDAD PARA LA CLASIFICACIÓN DE SUSTANCIAS Y MEZCLAS


    Artículo 21.- Para los efectos de la clasificación y etiquetado de sustancias y mezclas las características y criterios de peligrosidad que se establecen en el presente reglamento se clasifican de la siguiente forma:

    I. Peligros Físicos

    II. Peligros para la Salud

    III. Peligros para el Medio Ambiente

    PÁRRAFO I
    Peligros Físicos

    SECCIÓN A: EXPLOSIVOS



    Artículo 22.- La clase de explosivos comprende:

    a) Las sustancias y mezclas explosivas;

    b) Los artículos explosivos, excepto los artefactos que contengan sustancias explosivas en cantidad o de naturaleza tal que su inflamación o cebado de modo inadvertido o por accidente no implique ninguna manifestación en el exterior del artefacto causada por proyección, incendio, desprendimiento de humo o calor o un ruido fuerte; y,

    c) Las sustancias, mezclas y artículos no mencionados en las letras a) y b) precedentes, fabricados con el fin de producir un efecto práctico explosivo o pirotécnico.


    Artículo 23.- Las sustancias, mezclas y artículos de esta clase se clasifican como explosivos inestables de acuerdo al diagrama de la Figura Nº1, "Esquema general del procedimiento de clasificación de una sustancia, una mezcla o un artículo como explosivo (Clase 1 para el transporte)". Los métodos de prueba se describen en la Parte I del Manual de Pruebas y Criterios de las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, de las Naciones Unidas.


    Artículo 24.- Las sustancias, mezclas y artículos de esta clase que no están clasificados como explosivos inestables, se clasificarán en una de las seis divisiones siguientes de acuerdo al tipo de peligro que presentan:

    a) División 1.1. Sustancias, mezclas y artículos que presentan un peligro de explosión en masa (se entiende por explosión en masa la que afecta de manera instantánea a casi toda la cantidad de sustancia presente);

    b) División 1.2. Sustancias, mezclas y artículos que presentan un peligro de proyección sin riesgo de explosión en masa;

    c) División 1.3. Sustancias, mezclas y artículos que pueden provocar un incendio con peligro de que se produzcan pequeños efectos de onda expansiva o de proyección, o ambos efectos, pero sin peligro de explosión en masa:

    i) cuya combustión da lugar a una radiación térmica considerable, o
    ii) que arden unos a continuación de otros con efectos mínimos de onda expansiva o de proyección, o ambos efectos.

    d) División 1.4. Sustancias, mezclas y artículos que no presentan un riesgo significativo:

    Sustancias, mezclas y artículos que presentan peligro de ignición o cebado, que se limita al envase, y no dan lugar a la proyección de fragmentos a gran distancia. Los incendios exteriores no deberán provocar la explosión instantánea de todo el contenido del envase;

    e) División 1.5. Sustancias y mezclas que presentan un peligro de explosión en masa, pero que son tan insensibles que presentan una probabilidad muy reducida de cebado o de que su combustión se transforme en detonación en condiciones normales;

    f) División 1.6. Artículos extremadamente insensibles que no presentan peligro de explosión en masa.
    Son artículos que contienen solamente sustancias o mezclas detonantes sumamente insensibles y que presentan una probabilidad ínfima de cebado o de propagación accidental.


    Artículo 25.- Los explosivos que no están clasificados como explosivos inestables, se clasifican en una de las seis divisiones mencionadas precedentemente basándose en las series de pruebas desde el número 2 hasta el número 8, de la Parte I de las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, Manual de Pruebas y Criterios, de las Naciones Unidas, de acuerdo a la Tabla Nº 2:


    Si los explosivos no están envasados, o han vuelto a envasarse en envases que no sean el original o similares, deben someterse a pruebas nuevamente.


    Artículo 26.- La clasificación de las sustancias, mezclas y artículos en la clase de explosivos y su posterior asignación a una división debe seguir el siguiente procedimiento:

    Primero se determina si la sustancia o mezcla tiene efectos explosivos, para lo cual deberá aplicarse la serie de pruebas número 1, del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, Parte I. Posteriormente, se utilizará el procedimiento de aceptación, mediante la aplicación de las series de pruebas desde el número 2 hasta el número 4, del referido manual; Finalmente, se asignará a una división de peligro, aplicando las series de pruebas desde el número 5 hasta el número 7, del mencionado manual.

    La evaluación de si una sustancia o mezcla para (la emulsión, suspensión o gel de nitrato amónico, intermedio como carga de explosivo (NAE)) no es suficientemente sensible para ser considerado como un líquido (líquido comburente sección M) o sólido (sólido comburente sección N) oxidante viene dada por la serie de pruebas número 8, del Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, Parte I.

    El procedimiento de detección sirve para identificar la presencia en una molécula de determinados grupos químicos que pueden reaccionar produciendo acelerados aumentos de temperatura o presión y las posibilidades que otorgan una rápida liberación de energía. Si esto permite definir que la sustancia o mezcla es un posible explosivo, deberá aplicarse la sección 10.3, correspondiente al procedimiento de aceptación de las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, del Manual de Pruebas y Criterios, Parte I.

    El procedimiento de clasificación se expone en los siguientes diagramas de decisión (figuras N° 1, 2, 3 y 4).


    Artículo 27.- Cuando la energía exotérmica de descomposición de los compuestos orgánicos sea inferior a 800 J/g no será necesario realizar la prueba de propagación de la detonación de la serie 1, tipo a), ni tampoco la prueba de sensibilidad a la onda de choque de la detonación de la serie 2, tipo a), prueba de sensibilidad al choque de la detonación. En el caso de sustancias orgánicas y de mezclas de sustancias orgánicas cuya energía de descomposición sea igual o superior a 800 J/g, no es necesario realizar las pruebas 1 tipo a) y 2, tipo a).

    Si el resultado de la prueba del mortero balístico Mk.IIId (F.1), de la prueba del mortero balístico (F.2) o de la prueba Trauzl (BAM) (F.3), con iniciación por un detonador normalizado nº 8, es (negativo) (véase el apéndice 1 de las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, Manual de Pruebas y Criterios, de las Naciones Unidas, Parte I) se considera (negativo) el resultado de las pruebas 1, tipo a), y 2, tipo a).


    Artículo 28.- Una sustancia o mezcla no se clasificará como explosiva:

    a) Cuando la molécula no tenga grupos químicos asociados a propiedades explosivas;

    b) Cuando la sustancia contiene grupos químicos asociados a propiedades explosivas que incluyen oxígeno, y el balance de oxígeno calculado es inferior a - 200;

    Se calcula el balance de oxígeno de la reacción química siguiente:


    Mediante la fórmula:


    c) Cuando la sustancia orgánica o una mezcla homogénea de sustancias orgánicas contengan grupos químicos con propiedades explosivas, pero la energía de descomposición exotérmica sea inferior a 500 J/g y la temperatura inicial de la descomposición exotérmica sea inferior a 500ºC. La energía de descomposición exotérmica puede determinarse mediante análisis calorimétrico; (véase la sección 20.3.3.3 de las recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas, Manual de Pruebas y Criterios, Parte II); o

    d) En mezclas de sustancias inorgánicas oxidantes con materiales orgánicos, si la concentración de sustancia inorgánica comburente es:

    - inferior al 15% en masa, en el caso de una sustancia comburente perteneciente a la categoría 1 o 2;

    - inferior al 30% en masa, en el caso de una sustancia comburente perteneciente a la categoría 3.


    Artículo 29.- En el caso de mezclas que contengan una sustancia explosiva conocida, deberá aplicarse el procedimiento de aceptación establecido en la Figura N°2.

    SECCIÓN B: GASES INFLAMABLES (INCLUYE GASES QUÍMICAMENTE INESTABLES)


    Artículo 30.- Un gas inflamable se clasificará en esta clase de acuerdo a la Tabla N° 3:


    Los gases inflamables que también sean químicamente inestables se clasificarán también en una de las dos categorías de gases químicamente inestables con los métodos descritos en la parte III de las Recomendaciones de las Naciones Unidas, Manual de Pruebas y Criterios de acuerdo a la Tabla N°4:


    El procedimiento de clasificación se expone en el diagrama de decisión de los diagramas que se muestran a continuación:


    Artículo 31.- La inflamabilidad se determinará mediante ensayos, en conformidad con el método de ensayo EN 1839 de Determinación de límites de explosión de gases y vapores. En el caso de las mezclas para las que se disponga de suficientes datos, la inflamabilidad se determinará mediante cálculos, de conformidad con los métodos adoptados por la ISO 10156 de "Gases y mezclas de gases

    - Determinación del potencial de inflamabilidad y de oxidación para seleccionar juntas de válvulas de botellas".


    Artículo 32.- La inestabilidad química se determinará conforme al método descrito en la parte III de las Recomendaciones de las Naciones Unidas, Manual de Pruebas y Criterios. Si los cálculos de acuerdo a la norma ISO 10156 mencionada, muestran que una mezcla de gases no es inflamable, no será necesario realizar los ensayos para determinar la inestabilidad a efectos de clasificación.

    SECCIÓN C: AEROSOLES (AEROSOLES INFLAMABLES)
   

    Artículo 33.- Los aerosoles se clasificarán como inflamables cuando contengan cualquier componente que esté clasificado como inflamable según los siguientes criterios:

    a) líquidos con un punto de inflamación ≤ 93°C;
   
    b) gases inflamables en conformidad con lo establecido en el presente reglamento; y/o
   
    c) sólidos inflamables en conformidad con lo establecido en el presente reglamento.
    Los componentes inflamables no comprenden las sustancias y mezclas pirofóricas, las que experimentan calentamiento espontáneo y las que reaccionan en contacto con el agua, ya que tales componentes no se usan nunca como contenidos de aerosoles.

    Los aerosoles no entran adicionalmente en el ámbito de aplicación de la clasificación de gases inflamables, gases a presión, líquidos inflamables ni sólidos inflamables. No obstante, dependiendo de su contenido, los aerosoles pueden pertenecer al ámbito de otras clases de peligro.
    Artículo 34.- Un aerosol se clasificará en una de las tres categorías de esta clase, categoría 1, categoría 2, categoría 3, a tenor de sus componentes, su calor químico de combustión y, cuando proceda, sus resultados de la prueba de inflamación de la espuma, en caso de aerosoles de espuma, y de las pruebas de inflamación a distancia y en espacio cerrado en caso de aerosoles vaporizados, de acuerdo a los esquemas señalados en las figuras N°7, N°8 y N°9 y las subsecciones 31.4, 31.5 y 31.6 de la parte III de las Recomendaciones de las Naciones Unidas, Manual de Pruebas y Criterios. Los aerosoles que no cumplan los criterios para su inclusión en las categorías 1 o 2 (aerosoles extremadamente inflamables o aerosoles inflamables) se clasificarán en la categoría 3 (aerosoles no inflamables), en conformidad con lo establecido en la presente sección.

    Los aerosoles que contengan más de un 1% de componentes inflamables o que tengan un calor de combustión de al menos 20 kJ/g y que no se sometan a los procedimientos de clasificación por inflamabilidad de la presente sección se clasificarán como aerosoles de la categoría 1.

    Para un preparado de aerosol con varios componentes, el calor químico de combustión es la suma de los valores ponderados de los calores de combustión de cada uno de los componentes, calculado del siguiente modo:
   


    Donde:

    ?Hc =  calor químico de combustión (kJ/g);
    w i% = fracción en masa del componente i en el producto;
    ?? Hc(i) = calor específico de combustión (kJ/g) del componente i en el producto.
    n = número total de componentes
    i = número de componentes

    Para tales efectos, podrán utilizarse los valores del calor químico de combustión descritos en la literatura especializada u obtenerse mediante cálculos o determinarse empíricamente, utilizando entre otros los siguientes métodos:

    1. ASTM D 240 modificada.
    2. Métodos normalizados de ensayo.
    3. Calor de combustión de hidrocarburos líquidos mediante calorímetro de bomba; EN/ISO 13943 modificada, 86.l a 86.3.
    4. Seguridad contra incendio.
    5. Vocabulario; y NFPA 30B modificada.
    6. Código para la fabricación y el almacenamiento de aerosoles.


    SECCIÓN D: GASES COMBURENTES


    Artículo 35.- Un gas comburente se clasificará en la única categoría de esta clase según la siguiente Tabla N°5:


    SECCIÓN E: GASES A PRESIÓN


    Artículo 36.- Los gases se clasificarán, de acuerdo a su estado físico cuando se envasan, en uno de los cuatro grupos de la Tabla N° 6:


    SECCIÓN F: LÍQUIDOS INFLAMABLES


    Artículo 37.- Un líquido inflamable se clasificará en una de las tres categorías de esta clase de acuerdo a la siguiente Tabla N° 7:



    Artículo 38.- En el caso de mezclas que contienen líquidos inflamables conocidos en concentraciones definidas, aunque puedan contener componentes no volátiles como polímeros o aditivos, no es necesario determinar experimentalmente el punto de inflamación si el de la mezcla, calculado por el método Gmehling y Rasmussen, es superior al menos en 5°C a los criterios de clasificación aplicables (23°C y 60°C, respectivamente) y siempre que:

    a) Se conozca con precisión la composición de la mezcla, si puede variar entre determinados límites, se seleccionará para la clasificación la composición con el punto de inflamación calculado más bajo.

    b) Se conozca el límite mínimo de explosión de cada componente.

    c) Se conozca la relación con la temperatura de la presión de vapor saturado y del coeficiente de actividad para cada componente tal como está presente en la mezcla.

    d) La fase líquida sea homogénea.


    Artículo 39.- Los métodos de ensayo para la determinación del punto de inflamación y de ebullición de líquidos inflamables, serán aquellos establecidos en el Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas, Parte III, empleando el método del vaso cerrado.


    Artículo 40.- No es necesario clasificar en la categoría 3 los líquidos con un punto de inflamación entre 35°C y 60°C si se han obtenido resultados negativos en la prueba de combustibilidad sostenida L.2 de las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas, Manual de Pruebas y Criterios, Parte III, sección 32.

    SECCIÓN G: SÓLIDOS INFLAMABLES


    Artículo 41.- Las sustancias pulverulentas, granuladas o pastosas (excepto los polvos de metales o aleaciones metálicas, se clasificarán como sólidos que entran fácilmente en combustión cuando en una o más de las pruebas efectuadas conforme al método descrito en la subsección 33.2.1 de la Parte III de las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, Manual de Pruebas y Criterios, el tiempo de combustión sea inferior a 45 s o bien la velocidad de la combustión sea superior a 2,2 mm/s.


    Artículo 42. - Los polvos metálicos o las aleaciones metálicas se clasificarán como sólidos inflamables si hay ignición y si la reacción se propaga en 10 minutos o menos a todo lo largo de la muestra.


    Artículo 43. - Un sólido inflamable deberá clasificarse en una de las dos categorías de esta clase mediante el método de prueba número 1, descrita en la Parte III, subsección 33.2.1 de las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, Manual de Pruebas y Criterios, de acuerdo con la siguiente Tabla Nº 8:


    La sustancia o mezcla se someterá a prueba en la forma física en que se presenta.

    SECCIÓN H: SUSTANCIAS Y MEZCLAS QUE REACCIONAN ESPONTÁNEAMENTE


    Artículo 44.- Toda sustancia o mezcla que reacciona espontáneamente deberá clasificarse en esta clase, a menos que:

    a) sea explosiva según los criterios expuestos en la sección A del párrafo I del título III del presente reglamento;
    b) se trate de líquidos o sólidos comburentes, conforme a los criterios de las secciones M o N del párrafo I del título III del presente reglamento, salvo que se trate de mezclas de sustancias comburentes que contengan 5% o más de sustancias orgánicas combustibles, en cuyo caso se clasificarán como sustancias que reaccionan espontáneamente, de acuerdo a la sección H del párrafo I del título III del presente reglamento;
    c) se trate de peróxidos orgánicos según los criterios expuestos en sección O del párrafo I del título

    III del presente reglamento;

    d) su calor de descomposición sea inferior a 300 J/g; o,
    e) Su temperatura de descomposición auto acelerada (TDAA) sea superior a 75°C para un envase de 50 kg (véase las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas, Manual de Pruebas y Criterios, Parte II, subsecciones 28.1, 28.2, 28.3 y Tabla Nº 28.3).


    Artículo 45.- Las mezclas de sustancias comburentes que cumplen los criterios de clasificación de esas sustancias y que contienen al menos 5% de sustancias orgánicas combustibles, pero que no cumplen los criterios de clasificación que se indican en el artículo precedente, deberán someterse al procedimiento de clasificación de las sustancias que reaccionan espontáneamente.

    Si la prueba se realiza en la forma envasada y cambia el envase, se llevará a cabo un nuevo ensayo cuando se considera que el cambio de envase afectará al resultado de la prueba.


    Artículo 46.- Las sustancias y mezclas que reaccionan espontáneamente se clasificarán de acuerdo a los principios siguientes:

    a) Toda sustancia o mezcla que pueda detonar o deflagrar rápidamente en su envase se definirá como sustancia de reacción espontánea del TIPO A;
    b) Toda sustancia o mezcla autorreactiva que tenga características propias de los explosivos y que no detone ni deflagre rápidamente en su envase, pero pueda experimentar una explosión térmica en el mismo, se definirá como sustancia de reacción espontánea del TIPO B;
    c) Toda sustancia o mezcla autorreactiva que tenga características propias de los explosivos y que no denote ni deflagre rápidamente en su envase, y que no pueda experimentar una explosión térmica en el mismo, se definirá como sustancia de reacción espontánea del TIPO C;
    d) Toda sustancia o mezcla autorreactiva que en los ensayos de laboratorio:

    - detone parcialmente pero no deflagre rápidamente ni reaccione violentamente al calentarla en ambiente confinado; o
    - no detone en absoluto, deflagre lentamente y no reaccione violentamente al calentarla en ambiente confinado; o
    - no detone ni deflagre en absoluto y reaccione moderadamente al calentarla en ambiente confinado;

    Se definirá como sustancia de reacción espontánea del TIPO D;

    e) Toda sustancia o mezcla autorreactiva que en los ensayos de laboratorio no detone ni deflagre en absoluto y reaccione débilmente o no reaccione, al calentarla en ambiente confinado se definirá como sustancia de reacción espontánea del TIPO E;
    f) Toda sustancia o mezcla autorreactiva que en los ensayos de laboratorio no detone en estado de cavitación ni deflagre en absoluto y reaccione débilmente, o no reaccione, al calentarla en ambiente confinado, y cuya potencia de explosión sea baja o nula se definirá como sustancia de reacción espontánea del TIPO F;
    g) Toda sustancia o mezcla autorreactiva que en los ensayos de laboratorio no detone en estado de cavitación ni deflagre en absoluto y no reaccione al calentarla en ambiente confinado, y cuya potencia de explosión sea nula, a condición de que sea térmicamente estable (temperatura de descomposición autoacelerada de 60°C a 75°C en un envase de 50 kg), y en la que, en el caso de las mezclas líquidas, el diluyente que se utilice para la insensibilización tenga un punto de ebullición de al menos 150°C se definirá como sustancia de reacción espontánea del TIPO G. Si la mezcla no es térmicamente estable o si el diluyente que se usa para la insensibilización tiene un punto de ebullición inferior a 150°C la mezcla se definirá como sustancia de reacción espontánea del TIPO F.

    Si la prueba se realiza en la forma envasada y cambia el envase, se llevará a cabo un nuevo ensayo cuando se considera que el cambio de envase afectará al resultado de la prueba.


    Artículo 47.- Las sustancias que reaccionan espontáneamente deberán someterse a una regulación de temperatura si su temperatura de descomposición auto acelerada (TDAA) es inferior o igual a 55°C. Los métodos de ensayo para determinar la TDAA y para deducir la temperatura de regulación y la temperatura crítica figuran en la parte II, sección 28, de las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas.

    Para realizar el ensayo se tendrá en cuenta el tamaño y el material del envase.


    Artículo 48.- Las propiedades de las sustancias o mezclas autorreactivas que sean decisivas para su clasificación deberán determinarse experimentalmente. Para clasificar una sustancia o mezcla que reacciona espontáneamente deberán hacerse las series de pruebas desde la letra A hasta H, que se describen en la parte II de las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, Manual de Pruebas y Criterios. El procedimiento de clasificación se describe en la Figura N°10.



    Artículo 49.- No será necesario aplicar el procedimiento de clasificación en la clase de sustancias y mezclas autorreactivas si:

    a) en la molécula no hay grupos químicos asociados a propiedades explosivas o autorreactivas. En las tablas A6.1 y A6.2 del apéndice 6 de las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas, Manual de Pruebas y Criterios, figuran ejemplos de tales grupos; o

    b) si la TDAA calculada para un envase de 50 kg para una única sustancia orgánica o una mezcla homogénea de sustancias orgánicas es superior a 75ºC, o si la energía de descomposición exotérmica es inferior a 300 J/g. La energía de descomposición exotérmica podrá determinarse mediante análisis calorimétrico (véase la parte II, subsección 20.3.3.3 de las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, Manual de Pruebas y Criterios).

    SECCIÓN I: LÍQUIDOS PIROFÓRICOS


    Artículo 50.- Los líquidos pirofóricos se clasificarán en la única categoría de esta clase de conformidad con la prueba número 3, de la Parte III, subsección 33.3.1.5 de las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, Manual de Pruebas y Criterios, de acuerdo a la Tabla Nº 9:



    Artículo 51.- No será necesario aplicar el procedimiento de clasificación de los líquidos pirofóricos cuando la experiencia en su fabricación o manejo muestre que la sustancia o mezcla no se inflama espontáneamente en contacto con el aire a temperaturas normales, es decir, se cuentan con datos que indiquen que la sustancia es estable a temperatura ambiente durante períodos de tiempo prolongados (días).

    SECCIÓN J: SÓLIDOS PIROFÓRICOS


    Artículo 52.- Los sólidos pirofóricos se clasifican en la única categoría de esta clase de conformidad con la prueba número 2, de la Parte III, subsección 33.3.1.4 de las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, Manual de Pruebas y Criterios, de acuerdo a la Tabla Nº10:



    La sustancia o mezcla se someterá a prueba en la forma física en que se presente.


    Artículo 53.- No será necesario aplicar el procedimiento de clasificación de los sólidos pirofóricos cuando la experiencia en su producción o manejo muestre que la sustancia o mezcla no se inflama espontáneamente en contacto con el aire a una temperatura normal, es decir, se sabe que la sustancia es estable a temperatura ambiente durante períodos de tiempo prolongados (días).

    SECCIÓN K: SUSTANCIAS Y MEZCLAS QUE EXPERIMENTAN CALENTAMIENTO ESPONTÁNEO


    Artículo 54.- Una sustancia o mezcla se clasificará como sustancia que experimenta combustión espontánea si, en las pruebas realizadas conforme al método de ensayo descrito en la Parte III subsección 33.3.1, Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, Manual de Pruebas y Criterios:

    a) Se obtiene un resultado positivo en un ensayo efectuado con una muestra de 25 mm3 a 140°C;

    b) Se obtiene un resultado positivo en un ensayo efectuado con una muestra de 100 mm3 a 140°C, y se obtiene un resultado negativo en un ensayo efectuado con una muestra de 100 mm3 a 120°C, y la sustancia o la mezcla va a envasarse en envases con un volumen superior a 3 m3;

    c) Se obtiene un resultado positivo en un ensayo efectuado con una muestra de 100 mm3 a 140°C, y se obtiene un resultado negativo en un ensayo efectuado con una muestra de 100 mm 3 a 100°C, y la sustancia o la mezcla va a envasarse en envases con un volumen superior a 450 l;

    d) Se obtiene un resultado positivo en un ensayo efectuado con una muestra de 100 mm3 a 140°C, y se obtiene un resultado positivo en un ensayo efectuado con una muestra de 100 mm 3 a 100°C.


    Artículo 55.- Una sustancia o mezcla que se calienta espontáneamente se clasifica en una de las dos categorías de esta clase si, en las pruebas hechas de conformidad con el método de prueba número 4, de la Parte III, subsección 33.3.1.6 de las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, Manual de Pruebas y Criterios, el resultado cumple los criterios que se indican en la Tabla Nº 11:


    La sustancia o mezcla se someterá a prueba en la forma física en que se presenta. Si, por ejemplo, a efectos del suministro o del transporte, se debe presentar la misma sustancia química en una forma física que sea distinta de la que fue sometida a prueba y que se considere que es probable que altere materialmente su comportamiento en una prueba de clasificación, la sustancia también se probará en la nueva forma.


    Artículo 56.- Las sustancias y mezclas con una temperatura de combustión espontánea superior a 50°C para un volumen de 27 m3 no deberán clasificarse como sustancias o mezclas que experimentan calentamiento espontáneo.

    Las sustancias y mezclas con una temperatura de inflamación espontánea superior a 50°C para un volumen de 450 litros no deberán asignarse a la Categoría 1 de esta clase.


    Artículo 57.- Para clasificar una sustancia o mezcla que experimenta calentamiento espontáneo se debe aplicar el procedimiento de decisión establecido en la figura N° 11.


    Artículo 58.- No será necesario aplicar el procedimiento de clasificación de sustancias o mezclas que experimentan calentamiento espontáneo si puede establecerse una correlación apropiada entre los resultados del ensayo de preselección y los del ensayo de clasificación, y se aplica el margen de seguridad adecuado. Los ensayos de selección son los siguientes:

    a) El ensayo de horno Grewer Oven con una temperatura inicial de 80 K por encima de la temperatura de referencia para un volumen de 1 l;

    b) El ensayo de preselección para sustancias a granel con una temperatura inicial de 60 K por encima de la temperatura de referencia para un volumen de 1 l.


    SECCIÓN L: SUSTANCIASYMEZCLAS QUE, EN CONTACTO CON ELAGUA, DESPRENDEN GASES INFLAMABLES


    Artículo 59.- Las sustancias o mezclas que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables se clasificarán en una de las tres categorías de esta clase de conformidad con la prueba N.5 de la parte III, subsección 33.4.1.4, de las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, Manual de Pruebas y Criterios, de acuerdo a la Tabla Nº 12:

   
    La sustancia o mezcla se someterá a prueba en la forma física en que se presenta.



    Artículo 60.- Una sustancia o mezcla se clasificará como sustancia o mezcla que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables, cuando se produce inflamación espontánea en cualquier fase del ensayo.


    Artículo 61.- No será necesario aplicar el procedimiento de clasificación en esta clase si:

    a) La estructura química de la sustancia o mezcla no contiene metales ni metaloides; o
    b) La experiencia en su producción o manejo muestra que la sustancia o mezcla no reacciona con el agua, por ejemplo cuando se fabrica o se lava con agua; o
    c) Se sabe que la sustancia o mezcla es soluble en agua y forma una mezcla estable.

    SECCIÓN M: LÍQUIDOS COMBURENTES


    Artículo 62.- Un líquido comburente se clasificará en una de las tres categorías de esta clase de conformidad con la prueba O.2 de la parte III, subsección 34.4.2 de las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, Manual de Pruebas y Criterios, de acuerdo a la tabla Nº 13:



    Artículo 63.- No será necesario aplicar a las sustancias o mezclas orgánicas el procedimiento de clasificación en esta clase si:

    a) La sustancia o mezcla no contiene oxígeno, flúor o cloro; o
    b) La sustancia o mezcla contiene oxígeno, flúor o cloro y estos elementos están ligados químicamente sólo al carbono o al hidrógeno.

    Para sustancias o mezclas inorgánicas, no será necesario aplicar el procedimiento de clasificación en esta clase si no contienen átomos de oxígeno o halógenos.


    Artículo 64.- Para la clasificación de una sustancia en esta clase, se considerará como un elemento adicional relevante la experiencia adquirida en el manejo y uso de la sustancia en cuestión cuando ésta indique que dicha sustancia es comburente. Cuando surjan divergencias entre los resultados de los ensayos y la experiencia en el manejo y uso de sustancias o mezclas demuestre que son comburentes, prevalecerá esta última.


    Artículo 65. - En algunas sustancias o mezclas puede generarse un incremento de presión (demasiado fuerte o demasiado débil) provocado por reacciones químicas que no guardan relación con las propiedades comburentes de la sustancia o mezcla. En esos casos, se deberá repetir la prueba descrita en la parte III, subsección 34.4.2 de las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, Manual de Pruebas y Criterios, con una sustancia inerte, por ejemplo diatomita (kieselguhr), en lugar de celulosa, para poder aclarar la índole de la reacción y comprobar si se ha producido un falso positivo.

    SECCIÓN N: SÓLIDOS COMBURENTES


    Artículo 66.- Un sólido comburente se clasificará en una de las tres categorías de esta clase de conformidad con la prueba O.1 de la parte III, subsección 34.4.1, o la prueba O.3 de la parte III, subsección 34.4.3 de las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, Manual de Pruebas y Criterios, de acuerdo a la tabla Nº14:


    La sustancia o mezcla se someterá a prueba en la forma física en que se presenta.


    Artículo 67.- No será necesario aplicar el procedimiento de clasificación en esta clase a las sustancias o mezclas de naturaleza orgánica, si:

    a) La sustancia o mezcla no contiene oxígeno, flúor o cloro; o
    b) La sustancia o mezcla contiene oxígeno, flúor o cloro y estos elementos están ligados químicamente sólo al carbono o al hidrógeno.

    Asimismo, tampoco será necesario aplicar este procedimiento a las sustancias o mezclas de naturaleza inorgánica, si estas no contienen átomos de oxígeno o halógenos.


    Artículo 68.- Para la clasificación de una sustancia en esta clase se considerará como un elemento adicional relevante la experiencia adquirida en el manejo y uso de la sustancia en cuestión cuando ésta indique que dicha sustancia es comburente. Cuando surjan divergencias entre los resultados de los ensayos y la experiencia en el manejo y uso de sustancias o mezclas demuestre que son comburentes, prevalecerá esta última.
   


SECCIÓN O: PERÓXIDOS ORGÁNICOS
    Artículo 69. - Los peróxidos orgánicos son sustancias o mezclas térmicamente inestables, que pueden sufrir una descomposición exotérmica auto acelerada. Además, pueden tener una o varias de las propiedades siguientes:

    a) ser susceptibles de experimentar una descomposición explosiva;
    b) arder rápidamente;
    c) ser sensibles a los choques o a la fricción;
    d) reaccionar peligrosamente con otras sustancias.

    Se considerará que un peróxido orgánico tiene propiedades explosivas cuando, en un ensayo de laboratorio, la mezcla (formulado) pueda detonar, deflagrar rápidamente o mostrar un efecto violento al calentarlo en ambiente confinado.


    Artículo 70.- Todo peróxido orgánico se someterá al procedimiento de clasificación en esta clase, a menos que contenga:

    a) no más de un 1,0% de oxígeno disponible procedente de los peróxidos orgánicos, y un 1,0% como máximo de peróxido de hidrógeno; o
   
    b) no más de un 0,5% de oxígeno disponible procedente de los peróxidos orgánicos, y más de 1,0% pero menos de 7,0% de peróxido de hidrógeno.

    El contenido de oxígeno disponible (%) de un preparado de peróxido orgánico viene dado por
la fórmula:


    Dónde:

    n i = número de grupos peróxido por molécula del peróxido orgánico i
    c i = concentración (% en masa) del peróxido orgánico i;
    m i = masa molecular del peróxido orgánico i;


    Artículo 71.- Los peróxidos orgánicos se clasificarán en una de las siete categorías (Tipos A a G) de esta clase, de acuerdo a los siguientes principios:

    a) Todo peróxido orgánico que pueda detonar o deflagrar rápidamente en su embalaje o envase se clasificará como peróxido orgánico del TIPO A;
   
    b) Todo peróxido orgánico que tenga propiedades explosivas y que no detone ni deflagre rápidamente en su embalaje o envase, pero pueda experimentar una explosión térmica en el mismo, se clasificará como peróxido orgánico del TIPO B;
   
    c) Todo peróxido orgánico que tenga propiedades explosivas y no pueda detonar ni deflagrar rápidamente ni experimentar una explosión térmica en su envase, se clasificará como peróxido orgánico del TIPO C;
   
    d) Se clasificará como peróxido orgánico del TIPO D, todo peróxido orgánico que en los ensayos de laboratorio:


    i. detone parcialmente pero no deflagre rápidamente ni reaccione violentamente al calentarlo en ambiente confinado; o
   
    ii. no detone en absoluto y deflagre lentamente, sin reaccionar violentamente al calentarlo en ambiente confinado; o
   
    iii. no detone ni deflagre en absoluto y reaccione moderadamente al calentarlo en ambiente confinado.

    e) Todo peróxido orgánico que en los ensayos de laboratorio no detone ni deflagre en absoluto y reaccione débilmente o no reaccione al calentarlo en ambiente confinado, se clasificará como peróxido orgánico del TIPO E;

    f) Todo peróxido orgánico que en los ensayos de laboratorio no detone en estado de cavitación ni deflagre en absoluto, reaccione débilmente o no reaccione al calentarlo en ambiente confinado, y cuya potencia de explosión sea baja o nula se clasificará como peróxido orgánico del TIPO F;

    g) Todo peróxido orgánico que en los ensayos de laboratorio no detone en estado de cavitación ni deflagre en absoluto y no reaccione al calentarlo en ambiente confinado, y cuya potencia de explosión sea nula, a condición de que sea térmicamente estable (temperatura de descomposición autoacelerada, TDAA, de 60°C o más en un envase de 50 kg ), y, en el caso de mezclas líquidas, el diluyente que tenga un punto de ebullición de al menos 150°C y se utilice para la insensibilización se definirá como peróxido orgánico del TIPO G. Si el peróxido orgánico no es térmicamente estable o si el diluyente que se usa para la insensibilización tiene un punto de ebullición inferior a 150°C, el peróxido orgánico se definirá como peróxido orgánico del TIPO F.



    Artículo 72.- Los peróxidos orgánicos siguientes deberán someterse a un control de temperatura:

    a) los peróxidos orgánicos de los tipos B y C que tengan una TDAA ≤ 50ºC;
    b) los peróxidos orgánicos del tipo D que presentan una reacción moderada al calentamiento en ambiente confinado (determinada en la serie E de ensayos recogidos en la parte II del Manual de Pruebas y Criterios) con una TDAA ≤ 50ºC o una reacción débil o nula al calentamiento en ambiente confinado con una TDAA ≤ 45ºC; por otra parte
    c) los peróxidos orgánicos de los tipos E y F que tengan una TDAA ≤ 45ºC.

    Los métodos de ensayo para determinar la TDAA, así como la obtención de las temperaturas control y crítica, figuran en la parte II, sección 28 de las Recomendaciones relativas al transporte de las mercancías peligrosas, Manual de Pruebas y Criterios de las Naciones Unidas. Para realizar el ensayo se tendrá en cuenta el tamaño y el material del envase.


    Artículo 73.- Los peróxidos orgánicos se clasificarán por definición basándose en su estructura química y en el contenido de oxígeno y de peróxido de hidrógeno disponible en la mezcla según definición establecida en artículo 3 del presente reglamento. Las propiedades de los peróxidos orgánicos necesarias para su clasificación deberán determinarse experimentalmente. Para clasificar los peróxidos orgánicos deberán hacerse las series de pruebas de la letra A hasta la H que se describen en la parte II de las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, Manual de Pruebas y Criterios. El procedimiento de clasificación se describe en la Figura N°12.

    Las mezclas de peróxidos orgánicos pueden clasificarse como peróxidos orgánicos del mismo tipo que el correspondiente al más peligroso de sus componentes. No obstante, dado que dos componentes estables pueden formar una mezcla menos estable, se determinará la temperatura de descomposición auto acelerada (TDAA).
   





    SECCIÓN P: SUSTANCIAS Y MEZCLAS CORROSIVAS PARA LOS METALES

    Artículo 74.- Una sustancia o mezcla corrosiva para los metales se clasificará en la única categoría de esta clase, mediante la prueba que se describe en la parte III, subsección 37.4 de las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, Manual de Pruebas y Criterios, de acuerdo a la Tabla Nº15:


    Cuando una primera prueba en acero o en aluminio indica que la sustancia sometida a dicha prueba es corrosiva, no se necesita la prueba con el otro metal.


    Artículo 75.- La velocidad de corrosión puede medirse con el método de prueba descrito en la parte III, subsección 37.4 de las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, Manual de Pruebas y Criterios. La muestra que se usará en la prueba deberá estar fabricada con los materiales siguientes:

    a) Para las pruebas con acero, los tipos de acero

    - S235JR+CR (1.0037 o St 37-2),
    - S275J2G3+CR (1.0144 o St 44-3), ISO 3574 modificada, Unified Numbering System (UNS) G 10200, o SAE 1020.

    b) Para las pruebas con aluminio: los tipos no revestidos 7075-T6 o AZ5GU-T6.
    PÁRRAFO II
    Peligros para la Salud

    SECCIÓN A: TOXICIDAD AGUDA



    Artículo 76.- La clase de peligro toxicidad aguda se diferencia en:

    a) Toxicidad oral aguda;
    b) Toxicidad cutánea aguda;
    c) Toxicidad aguda por inhalación.

    A.1 De las sustancias.


    Artículo 77.- Las sustancias deben clasificarse en una de las cuatro categorías de toxicidad basadas en la toxicidad aguda por vía oral, cutánea o por inhalación. Los valores de toxicidad aguda se expresan como valores (aproximados) de la DL50 (oral, cutánea) o CL50 (inhalación) o como estimaciones de la toxicidad aguda (ETA), que se detallan en la tabla Nº 16:


    a) La estimación de la toxicidad aguda (ETA) para la clasificación de una sustancia se deducirá a partir de la DL50 o CL50 cuando se conozcan.
    b) La estimación de la toxicidad aguda (ETA) para la clasificación de una sustancia o un componente de una mezcla se deducirá a partir de:

    - la DL50 o CL50 cuando se conozcan,
    - el valor de conversión apropiado de la Tabla Nº 17 siguiente que se refiere a los resultados de un estudio de rango de dosis, o
    - el valor de conversión apropiado de la Tabla Nº 17 siguiente que se refiere a una categoría de clasificación.

    c) Los rangos de las estimaciones de la toxicidad aguda (ETA) para la toxicidad por inhalación utilizados en la presente Tabla Nº 16 se basa en una exposición de 4 horas. Para convertir los datos de modo que respondan a una exposición de 1 hora, hay que dividirlos por 2 para gases y vapores, y por 4 para polvos y nieblas.
    d) Cuando corresponda la atmósfera del ensayo no será sólo un vapor sino que consistirá en una mezcla de fases líquida y de vapor. En otras sustancias o mezclas, esa atmósfera podrá consistir en un vapor próximo a la fase gaseosa. En estos últimos casos, la clasificación (en ppmV) será la siguiente: Categoría 1 (100 ppmV), Categoría 2 (500 ppmV), Categoría 3 (2 500 ppmV), Categoría 4 (20 000 ppmV).

    Los términos (polvo), (niebla) y (vapor) se definen como sigue:

    - Polvo: partículas sólidas de una sustancia o de una mezcla suspendidas en un gas (por lo general aire); su tamaño oscila entre valores que van desde menos a 1 a alrededor de 10 um

    - Niebla: gotas líquidas de una sustancia o de una mezcla suspendidas en un gas (por lo general aire); su tamaño oscila entre valores que van desde menos a 1 a alrededor de 10 um

    - Vapor: forma gaseosa de una sustancia o de una mezcla liberada a partir de su estado líquido o sólido.



    Artículo 78.- Cuando se disponga de datos experimentales sobre toxicidad aguda en varias especies animales, deberá evaluarse toda la información disponible para seleccionar el valor más apropiado de DL50 entre los ensayos válidos y correctamente realizados.


    Artículo 79.- Para conseguir que los experimentos con animales puedan aplicarse a la exposición humana, los polvos y las nieblas deberán ser ensayados en ratas en partículas inhaladas entre 1 y 4 micras de diámetro aerodinámico (MMAD).


    Artículo 80.- Adicionalmente, cuando se disponga de datos que indiquen que el mecanismo de toxicidad fue la corrosión, la sustancia o mezcla se etiquetará también como (corrosivo para las vías respiratorias), según se indica en el Título V del etiquetado de seguridad de sustancias y mezclas, en la tabla Nº 81 de "elementos que deben figurar en las etiquetas para toxicidad aguda". Se entiende por corrosión de las vías respiratorias la destrucción de los tejidos de las vías respiratorias tras un período de exposición único y limitado, similar al de la corrosión cutánea; esto incluye la destrucción de las mucosas.

    La evaluación de la corrosión podrá basarse en la experiencia en seres humanos y animales, los datos (in vitro) existentes, los valores del pH, la información procedente de sustancias similares o cualquier otro dato pertinente.

    A.2 De las mezclas.


    Artículo 81.- El procedimiento de clasificación para la toxicidad aguda se debe realizar por etapas y dependerá de la cantidad de información disponible para la propia mezcla y para sus componentes.

    Este procedimiento se indica en el diagrama de la Figura N° 13 "Procedimiento por etapas para clasificar las mezclas por su toxicidad aguda".

    La clasificación de las mezclas por su toxicidad aguda se realizará por la vía de exposición que sea la utilizada (estimada o ensayada) para todos los componentes y no haya ninguna prueba válida que indique una toxicidad aguda por vías múltiples. En el caso que se determina la toxicidad aguda para más de una vía de exposición, la clasificación deberá aplicarse a todas las vías de exposición que correspondan. Se utilizará el pictograma y la palabra de advertencia para la categoría de peligro más severa y todas las indicaciones de peligro pertinentes.

    Con el fin de utilizar todos los datos disponibles para clasificar los peligros de las mezclas, se deben considerar, cuando proceda, alguna de las siguientes hipótesis, en el procedimiento por etapas:

    a) Los (componentes relevantes) de una mezcla son aquellos que están presentes en concentraciones de 1% o superiores (en p/p para sólidos, líquidos, polvos, nieblas y vapores y en v/v para gases), a menos que un componente presente en una concentración inferior a 1%, sea relevante para clasificar la mezcla por su toxicidad aguda, según lo establecido en el párrafo II de los valores de corte, inserto en el Título II de la clasificación de peligros del presente reglamento.

    b) Cuando una mezcla clasificada se use como componente de otra mezcla, la estimación de la toxicidad aguda (ETA), real o convertida, de esa mezcla deberá usarse para clasificar la nueva mezcla con las fórmulas que se indican en el artículo 84 y artículo 87 del presente reglamento.

    c) Si las ETA de todos los componentes de una mezcla pertenecen a la misma categoría, la mezcla se clasificará en dicha categoría.

    d) Cuando solo se disponga de los datos de rango (o de información sobre la categoría de peligro de toxicidad aguda) de los componentes de una mezcla, tales datos deberá convertirse en estimaciones puntuales según lo indicado en la tabla Nº 17 de "Conversión de los valores de rango de toxicidad aguda obtenidos experimentalmente (o de las categorías de peligro de toxicidad aguda) a estimaciones puntuales de toxicidad aguda con vistas a su utilización en las fórmulas destinadas a la clasificación de las mezclas", con fines de clasificación de la nueva mezcla, mediante las fórmulas señaladas en los artículos 84 y 87 del presente reglamento.



    Artículo 82.- Cuando se hayan realizado ensayos sobre la propia mezcla para determinar su toxicidad aguda, ésta se clasificará según lo establecido en la Tabla Nº 16 de "Categorías de peligro de toxicidad aguda y estimaciones de la toxicidad aguda (ETA) que las definen". Si no se dispone de datos de ensayos, deberán seguirse los procedimientos que se indican en los artículos 83 y 84 del presente reglamento.


    Artículo 83.- Cuando no se hayan realizado ensayos sobre la propia mezcla para determinar su toxicidad aguda, pero se disponga de datos sobre sus componentes individuales y sobre mezclas similares sometidas a ensayo para caracterizar sus peligros, se usarán esos datos de acuerdo con los principios de extrapolación establecidos a continuación:

    a) Dilución:

    Si una mezcla sometida a ensayo se diluye con un diluyente cuya clasificación de toxicidad es equivalente o inferior a la de los componentes originales menos tóxicos, y que no afecte a la toxicidad de otros componentes, la nueva mezcla diluida podrá clasificarse como equivalente a la mezcla original sometida a ensayo. Alternativamente se podrá aplicar el método expuesto en el artículo 84.

    b) Variación entre lotes:

    La categoría de peligro de un lote de producción de una mezcla sometido a ensayo puede considerarse básicamente equivalente a la de otro lote de producción no sometido a ensayo del mismo producto comercial, si ha sido obtenido por el mismo proveedor o bajo su control, a menos que la composición de la mezcla haya cambiado significativamente, de modo que modifique la clasificación de peligro del lote no sometido a ensayo, en cuyo caso se debe hacer una nueva evaluación.

    c) Concentración de mezclas altamente peligrosas:

    Si una mezcla sometida a ensayo se clasifica en la categoría o subcategoría más alta de peligro, (categoría 1) y aumenta la concentración de los componentes de la mezcla sometida a ensayo que están en dicha categoría o subcategoría, la mezcla resultante no sometida a ensayo se debe clasificar en la misma categoría o subcategoría sin que sea necesario realizar más ensayos.

    d) Interpolación dentro de una misma categoría de peligro:

    Para tres mezclas (A, B y C) con componentes idénticos, donde las mezclas A y B han sido sometidas a ensayo y pertenecen a la misma categoría de peligro y la mezcla C, no sometida a ensayo, tiene los mismos componentes peligrosos que las mezclas A y B pero en concentraciones intermedias con respecto a las de las mezclas A y B, se debe considerar que la mezcla C se encuentra en la misma categoría de peligro que A y B.

    e) Mezclas esencialmente similares:

    Cuando se tengan dos mezclas, cada una de ellas de dos componentes:

    (i) A+B;
    (ii) C+B;


    La concentración del componente B sea prácticamente la misma en ambas mezclas;

    La concentración del componente A en la mezcla (i) sea igual a la del componente C en la mezcla (ii);

    Se dispone de datos, esencialmente similares, de que los componentes A y C pertenecen a la misma categoría de peligro y no afecten a la clasificación de peligro del componente B.

    Si una de las dos mezclas, i) o ii), está ya clasificada sobre la base de datos de ensayo, la otra mezcla se debe asignar a la misma categoría de peligro.

    f) Aerosoles:

    Una mezcla en forma de aerosol debe clasificarse en la misma categoría de peligro que la mezcla que no presente dicha forma, siempre que el propelente añadido no afecte a las propiedades peligrosas de la mezcla en la vaporización y que haya datos científicos que demuestren que la mezcla en forma de aerosol no es más peligrosa que la otra.


    Artículo 84.- Cuando se dispone de todos los datos para todos los componentes de la mezcla:

    La estimación de la toxicidad aguda (ETA) de los componentes deberá hacerse como sigue:

    a) Se incluyen los componentes con una toxicidad aguda conocida, que correspondan a alguna de las categorías de toxicidad aguda presentadas en la Tabla N° 16;

    b) Se ignoran los componentes que no presentan toxicidad aguda;

    c) Se ignoran los componentes si los datos disponibles proceden de un ensayo de dosis límite (en el umbral superior de la categoría 4 para la vía de exposición apropiada que figura en la tabla Nº 16) y no indican toxicidad aguda.

    La ETA de la mezcla se determinará calculando la de todos los componentes relevantes de acuerdo a la siguiente fórmula para la toxicidad por vía oral, cutánea o por inhalación (fórmula de adición):



    Donde:

    C i = concentración del componente i
    i = componente individual, variando i de 1 a n
    n= número de componentes
    ETA i  = estimación de la toxicidad aguda del componente i.


    Artículo 85.- Cuando no se disponga de una ETA para un componente individual de la mezcla, pero se disponga de información que permite obtener un valor de conversión a partir de la tabla N° 17, podrá aplicarse la fórmula inserta en el artículo 87.


    Artículo 86.- En el caso de que no se disponga de información sobre un componente que esté presente en una mezcla en una concentración igual o superior a 1%, no se podrá asignar a la mezcla una estimación de la toxicidad aguda definitiva. En esta situación, la mezcla deberá clasificarse basándose sólo en los componentes conocidos, con la mención adicional de que x% de la mezcla consiste en uno o varios componentes de toxicidad desconocida.



    Artículo 87.- Si la concentración total del componente o componentes de toxicidad aguda desconocida es ≤ 10%, deberá usarse la fórmula del artículo 84, (fórmula de adición)". Si la concentración total del componente o los componentes de toxicidad desconocida es > 10%, la fórmula del artículo 84, deberá corregirse para ajustarse al porcentaje total de componentes desconocidos como sigue:



    Donde:

    C desconocida = concentración desconocida del componente
    C i = concentración del componente i
    i = componente individual, variando i de 1 a n
    n= número de componentes
    ETA i  = estimación de la toxicidad aguda del componente i.
    ETAmezcla= estimación de la toxicidad aguda de la mezcla.

   



SECCIÓN B: CORROSIÓN O IRRITACIÓN CUTÁNEA

    Artículo 88.- Para determinar el potencial corrosivo e irritante de las sustancias y mezclas deben considerarse varios factores antes de proceder a la realización de ensayos, tales como: las sustancias sólidas (polvos) pueden volverse corrosivas o irritantes cuando se humedecen o en contacto con la piel húmeda o con las mucosas. La experiencia en humanos y los datos en animales de exposiciones únicas o repetidas deberán constituir la primera línea de análisis. Los métodos alternativos in vitro que hayan sido validados y aceptados por la OCDE también deben considerarse para tomar una decisión sobre la clasificación.

    B.1. De las sustancias.
   

    Artículo 89.- En ausencia de otros datos, una sustancia se considerará corrosiva (categoría1) si tiene un pH menor o igual a 2 o mayor o igual a 11.5. No obstante, si el resultado del examen de la reserva ácida/alcalina es tal que sugiere que la sustancia puede no ser corrosiva a pesar del bajo o alto valor del pH, tendrán que hacerse ensayos para confirmarlo in vitro, debidamente validado por la OCDE.


    Artículo 90.- No se practicará ningún estudio de irritación o corrosión cutánea cuando el nivel de toxicidad cutánea de la sustancias sea letal para los animales.


    Artículo 91.- Toda la información obtenida sobre una sustancia deberá utilizarse antes de considerar la posibilidad de hacer ensayos de irritación cutánea in vivo en animales.


    Artículo 92.- Una sustancia se clasifica como corrosiva en función de los resultados de ensayos con animales, como se muestra en la Tabla Nº 18 de "Categoría y subcategorías de corrosión cutánea". Una sustancia corrosiva es una sustancia que produce la destrucción del tejido cutáneo, esto es, una necrosis visible que atraviese la epidermis y alcance la dermis, en al menos un animal sometido a una exposición de hasta 4 horas. Las reacciones corrosivas se caracterizan por úlceras, sangrado, escaras sangrantes y, tras un período de observación de 14 días, por decoloración debida al blanqueo de la piel, zonas completas de alopecia y cicatrices. Debe recurrirse a la histopatología para evaluar las lesiones dudosas.


    Artículo 93.- Se establecen tres subcategorías en la categoría de sustancias corrosivas: subcategoría 1A cuando las respuestas corresponden a una exposición de 3 minutos y un periodo de observación de hasta 1 hora, como máximo; subcategoría 1B cuando las respuestas corresponden a una exposición de entre 3 minutos y 1 hora y un periodo de observación de hasta 14 días; y subcategoría 1C, cuando las respuestas corresponden a exposiciones de entre 1 y 4 horas y un periodo de observación de hasta 14 días.



    Artículo 94.- Una sustancia irritante cutánea se considera cuando existe aparición de una lesión reversible de la piel como consecuencia de la aplicación de una sustancia de ensayo con animales durante un período de hasta 4 horas. El criterio principal para establecer la categoría de irritación es que al menos dos de los tres animales sometidos a ensayo presenten un valor medio ≥ 2,3 y ≤ 4,0, todo lo anterior de conformidad a lo expuesto en la Tabla N° 19:


    Los criterios de graduación se entienden tal como se describen en la directriz 404, Irritación/ corrosión dérmica aguda, de la OCDE.

    B.2. De las mezclas.


    Artículo 95.- La mezcla se debe clasificar utilizando los mismos criterios que se aplican a las sustancias, y teniendo en cuenta las estrategias de ensayo y de evaluación usadas para esclarecer los datos para estas clases de peligro.

    Si no se dispone de otra información, una mezcla se considerará corrosiva cutánea (Corrosiva Cutánea Categoría 1) si tiene un pH ≤ 2 o ≥ 11,5. No obstante, si el resultado del examen de la reserva ácida/alcalina es tal que sugiere que la mezcla puede no ser corrosiva a pesar del bajo o alto valor del pH, tendrán que hacerse ensayos para confirmarlo, un ensayo in vitro debidamente validado por la OCDE.


    Artículo 96.- Cuando no se hayan realizado ensayos sobre la propia mezcla para determinar su potencial de irritación o corrosión, pero se disponga de datos suficientes sobre sus componentes individuales y sobre mezclas similares sometidas a ensayo para caracterizar sus peligros, se usarán esos datos de conformidad con los principios de extrapolación establecidos a continuación:

    a) Dilución:

    Si una mezcla sometida a ensayo se diluye con un diluyente clasificado en una categoría de corrosión/ irritación cutánea equivalente o inferior a la de los componentes originales menos corrosivos/ irritantes cutáneos, y que no afecte a la corrosión/irritación cutánea de otros componentes, la nueva mezcla diluida deberá clasificarse como equivalente a la mezcla original sometida a ensayo. Alternativamente, se podrá aplicar el método explicado en el artículo 97, último inciso.

    b) Variación entre lotes:

    La categoría de peligro de un lote de producción de una mezcla sometido a ensayo debe considerarse básicamente equivalente a la de otro lote de producción no sometido a ensayo del mismo producto comercial, si ha sido obtenido por el mismo proveedor o bajo su control, a menos que la composición de la mezcla haya cambiado significativamente, de modo que modifique la clasificación de peligro del lote no sometido a ensayo, en cuyo caso se debe hacer una nueva evaluación.

    c) Concentración de mezclas altamente peligrosas:

    Si una mezcla sometida a ensayo se clasifica en la categoría o subcategoría más alta de peligro, y aumenta la concentración de los componentes de la mezcla sometida a ensayo que están en dicha categoría o subcategoría, la mezcla resultante no sometida a ensayo se debe clasificar en la misma categoría o subcategoría sin que sea necesario realizar más ensayos.

    d) Interpolación dentro de una misma categoría de peligro:

    Para tres mezclas (A, B y C) con componentes idénticos, donde las mezclas A y B han sido sometidas a ensayo y pertenecen a la misma categoría de peligro y la mezcla C, no sometida a ensayo, tiene los mismos componentes peligrosos que las mezclas A y B pero en concentraciones intermedias con respecto a las de las mezclas A y B, se debe considerar que la mezcla C se encuentra en la misma categoría de peligro que A y B.

    e) Mezclas esencialmente similares:

    Cuando se tengan dos mezclas, cada una de ellas de dos componentes:

    (i) A+B;
    (ii) C+B;

    La concentración del componente B sea prácticamente la misma en ambas mezclas;
    La concentración del componente A en la mezcla (i) sea igual a la del componente C en la mezcla (ii);

    Se dispone de datos, esencialmente similares, de que los componentes A y C pertenecen a la misma categoría de peligro y que no afecten a la clasificación de peligro del componente B.

    Si una de las dos mezclas, i) o ii), está ya clasificada sobre la base de datos de ensayo, la otra mezcla se debe asignar a la misma categoría de peligro.

    f) Aerosoles:

    Una mezcla en forma de aerosol debe clasificarse en la misma categoría de peligro que la mezcla que no presente dicha forma, siempre que el propelente añadido no afecte a las propiedades peligrosas de la mezcla en la vaporización y que haya datos científicos que demuestren que la mezcla en forma de aerosol no es más peligrosa que la otra.


    Artículo 97.- El procedimiento para clasificar las mezclas como irritantes o corrosivas cutáneas, cuando se dispone de datos sobre los componentes, pero no sobre la propia mezcla, se basa en la teoría de la adición, conforme a la tabla N° 20 contenida en el artículo 98 del presente reglamento, de manera que cada componente corrosivo o irritante contribuye a las propiedades totales de irritación o corrosión de la mezcla en proporción a su potencia y concentración.

    Se debe usar un factor de ponderación de 10 para componentes corrosivos cuando estén presentes en una concentración por debajo del límite de concentración genérico para la clasificación en la categoría 1, pero que a esa concentración contribuyen a la clasificación de la mezcla como irritante. La mezcla se clasificará como corrosiva o irritante cuando la suma de las concentraciones de tales componentes exceda el límite de concentración.


    Artículo 98.- La Tabla Nº 20 de "Límites de concentración genéricos para los componentes clasificados como corrosivos o irritantes cutáneos (categorías 1 o 2) que hacen necesaria la clasificación de la mezcla como corrosiva o irritante cutánea", muestra los límites de concentración genéricos que se usarán para determinar si la mezcla se considera irritante o corrosiva cutánea:


    (1) La suma de todos los componentes de una mezcla clasificada como corrosiva cutánea en las categorías 1A, 1B o 1C, respectivamente, debe ser ≥ 5% para cada categoría, respectivamente, para poder clasificar la mezcla en alguna de esas categorías. Si la suma de los componentes corrosivos cutáneos de categoría 1A es < 5% pero la suma de los componentes de categoría 1A + 1B es < 5%, la mezcla deberá clasificarse como corrosiva cutánea de categoría 1B. Si la suma de los componentes corrosivos cutáneos de categoría 1A es < 5% pero la suma de los componentes de categoría 1A + 1B+1C es ≥ 5%, la mezcla deberá clasificarse como corrosiva cutánea de categoría 1C.


    Artículo 99.- En el caso de mezclas que contengan sustancias como ácidos y bases fuertes deberá usarse el pH como criterio de clasificación.

    Este criterio se resume en la Tabla N° 21.


    Artículo 100.- Si hay datos que indican que uno o varios componentes son corrosivos o irritantes en una concentración < 1% (para los corrosivos) o < 3% (para los irritantes), la mezcla deberá clasificarse según corresponda a dichos parámetros:




    SECCIÓN C: LESIONES OCULARES GRAVES O IRRITACIÓN OCULAR
    C.1. De las sustancias.


    Artículo 101.- La clasificación de sustancias se realiza en base a un esquema de ensayos y evaluación por etapas, que combina la información existente sobre lesiones oculares graves e irritación ocular, (datos humanos históricos o datos procedentes de ensayos con animales), así como los estudios sobre las QSAR y los resultados de ensayos in vitro validados.


    Artículo 102.- Antes de realizar un ensayo in vivo para determinar el potencial de una sustancia para causar lesiones oculares graves o irritación ocular, deberá revisarse toda la información existente sobre dicha sustancia. Si una sustancia puede clasificarse sobre la base de esos datos, no se requerirá la realización de ensayos.


    Artículo 103.- Para determinar el potencial de una sustancia para causar lesiones oculares graves o irritación ocular, se debe considerar la experiencia acumulada en seres humanos y animales como primera línea de evaluación, ya que da información directa y pertinente sobre los efectos en el ojo. De igual modo, pH extremos como ≤ 2 y ≥ 11,5 pueden producir lesiones oculares graves, especialmente cuando van acompañados de una capacidad de tamponamiento significativa. La posible corrosión cutánea tendrá que evaluarse antes de estudiar si se producen lesiones oculares graves o irritación ocular, con el fin de evitar ensayos sobre efectos locales en los ojos con sustancias corrosivas para la piel. Se considerará asimismo que las sustancias corrosivas cutáneas provocan lesiones oculares graves (categoría 1), mientras que se considerará que las sustancias irritantes cutáneas provocan irritación ocular (categoría 2). Los criterios de clasificación y las estrategias de ensayo se encuentran descritos en la Directriz 405, Irritación ocular aguda/corrosión, de la OCDE.


    Artículo 104.- Toda la información mencionada en los artículos anteriores que se tenga sobre una sustancia se utilizará para determinar la necesidad de hacer ensayos de irritación ocular in vivo.


    Artículo 105.- Las sustancias que puedan provocar lesiones oculares graves se clasifican en la categoría 1 (efectos irreversibles en los ojos). Las sustancias se clasifican en esta categoría de peligro sobre la base de los resultados de ensayos con animales, de conformidad con los criterios de la Tabla Nº 22 de "Categoría para efectos oculares graves/efectos irreversibles en los ojos". Estas observaciones se refieren a animales con lesiones de grado 4 en la córnea y otras reacciones graves (por ejemplo, destrucción de la córnea) que se manifiestan en cualquier momento del ensayo, así como opacidad persistente de la córnea, su decoloración por un colorante, adherencias, paño corneal, e interferencia con la función del iris u otros efectos que alteran la visión. En este contexto, se consideran lesiones persistentes las que no sean totalmente reversibles dentro de un período de observación normal de 21 días. También se clasifican en la categoría 1 las sustancias que, ensayadas en conejos mediante el test de Draize, satisfacen los criterios de opacidad de la córnea ≥ 3 o iritis > 1,5 ya que lesiones graves como éstas no suelen revertir en el período de observación de 21 días.



    Los criterios de graduación se entienden tal como se describen en la Directriz 405 de la OCDE.


    Artículo 106.- Las sustancias que pueden provocar irritación ocular reversible se clasifican en la categoría 2 (irritantes oculares).
   

    Los criterios de graduación se entienden tal como se describen en la Directriz de la OCDE 405.

    C.2. De las mezclas.

    Artículo 107.- La mezcla se clasificará utilizando los mismos criterios que se aplican a las sustancias, y teniendo en cuenta las estrategias de ensayo y de evaluación usadas para refinar los datos para estas clases de peligro.

    Se considerará que una mezcla provoca lesiones oculares graves (categoría 1) si tiene un pH igual o inferior a 2,0 o igual o superior a 11,5. Si la reserva alcalina/ácida es tal que sugiere que la mezcla no puede provocar lesiones oculares graves a pesar del bajo o alto valor del pH, entonces tendrán que hacerse más ensayos para confirmarlo, un ensayo in vitro debidamente validado.


    Artículo 108.- Cuando no se hayan realizado ensayos sobre la propia mezcla para determinar su potencial para provocar corrosión cutánea o lesiones oculares graves o irritación, pero se disponga de datos suficientes sobre sus componentes individuales y sobre mezclas similares sometidas a ensayo para caracterizar adecuadamente sus peligros, se usarán esos datos de conformidad con los principios de extrapolación descritos a continuación:

    a) Dilución:

    Si una mezcla sometida a ensayo se diluye con un diluyente clasificado en una categoría de lesiones graves oculares o irritación ocular equivalente o inferior a la de los componentes originales menos corrosivo/irritante para los ojos, y que no afecte a la toxicidad de otros componentes, la nueva mezcla diluida debe clasificarse como equivalente a la mezcla original sometida a ensayo. Alternativamente, se podrá aplicar el método explicado en el artículo 109.

    b) Variación entre lotes:

    La categoría de peligro de un lote de producción de una mezcla sometido a ensayo debe considerarse básicamente equivalente a la de otro lote de producción no sometido a ensayo del mismo producto comercial, si ha sido obtenido por el mismo proveedor o bajo su control, a menos que la composición de la mezcla haya cambiado significativamente, de modo que haya cambiado la clasificación de peligro del lote no sometido a ensayo, en cuyo caso se debe hacer una nueva evaluación.

    c) Concentración de mezclas altamente peligrosas:

    Si una mezcla sometida a ensayo se clasifica en la categoría o subcategoría más alta de peligro, y aumenta la concentración de los componentes de la mezcla sometida a ensayo que están en dicha categoría o subcategoría, la mezcla resultante no sometida a ensayo se debe clasificar en la misma categoría o subcategoría sin que sea necesario realizar más ensayos.

    d) Interpolación dentro de una misma categoría de peligro:

    Para tres mezclas (A, B y C) con componentes idénticos, donde las mezclas A y B han sido sometidas a ensayo y pertenecen a la misma categoría de peligro y la mezcla C, no sometida a ensayo, tiene los mismos componentes peligrosos que las mezclas A y B pero en concentraciones intermedias con respecto a las de las mezclas A y B, se debe considerar que la mezcla C se encuentra en la misma categoría de peligro que A y B.

    e) Mezclas esencialmente similares:

    Cuando se tengan dos mezclas, cada una de ellas de dos componentes:

    (i) A+B;
    (ii) C+B;

    La concentración del componente B sea prácticamente la misma en ambas mezclas; 

    La concentración del componente A en la mezcla (i) sea igual a la del componente C en la mezcla (ii);

    Se dispone de datos, esencialmente similares, de que los componentes A y C pertenecen a la misma categoría de peligro y que no afecten a la clasificación de peligro del componente B.

    Si una de las dos mezclas, i) o ii), está ya clasificada sobre la base de datos de ensayo, la otra mezcla se debe asignar a la misma categoría de peligro.

    f) Aerosoles:

    Una mezcla en forma de aerosol debe clasificarse en la misma categoría de peligro que la mezcla que no presente dicha forma, siempre que el propelente añadido no afecte a las propiedades peligrosas de la mezcla en la vaporización y que haya datos científicos que demuestren que la mezcla en forma de aerosol no es más peligrosa que la otra.


    Artículo 109.- El procedimiento para clasificar mezclas como irritantes oculares o que provocan lesiones oculares graves cuando se dispone de datos sobre los componentes, pero no sobre la propia mezcla, se basa en la teoría de la adición, conforme a lo establecido en la tabla N° 24 contenida en el artículo 110 del presente reglamento, de manera que cada componente corrosivo o irritante contribuye a las propiedades totales de irritación o corrosión de la mezcla en proporción a su potencia y concentración. Se usa un factor de ponderación de 10 para componentes corrosivos cuando estén presentes en una concentración por debajo del límite de concentración genérico para la clasificación en la categoría 1, pero que a esa concentración contribuyen a la clasificación de la mezcla como irritante. La mezcla se clasificará como causante de lesiones oculares graves o irritación ocular cuando la suma de las concentraciones de esos componentes supere el límite de concentración genérico.


    Artículo 110.- La Tabla Nº 24 muestra los límites de concentración genéricos que se usarán para determinar si la mezcla se clasificará como irritante o causante de lesiones oculares graves.


    (1) Si un componente está clasificado como Categoría 1 cutánea y como Categoría 1 ocular, su concentración se considerará una sola vez en el cálculo.
    (2) Una mezcla puede clasificarse como Categoría 2 ocular si todos los componentes relevantes están clasificados como categoría 2 ocular.


    Artículo 111.- En el caso de mezclas que contengan sustancias como ácidos y bases fuertes deberá usarse el pH como criterio de clasificación.

    Este criterio se resume en la tabla Nº 25.



    Artículo 112.- Si hay datos que indican que uno o varios componentes son corrosivos o irritantes en una concentración < 1% (para los corrosivos) o < 3% (para los irritantes), la mezcla deberá clasificarse según corresponda a dichos parámetros.

    SECCIÓN D: SENSIBILIZACIÓN RESPIRATORIA O CUTÁNEA 


    Artículo 113.- La clase de peligro "sensibilización respiratoria o cutánea" se divide en:

    a) Sensibilización respiratoria;

    b) Sensibilización cutánea.


    Artículo 114.- Los sensibilizantes respiratorios se clasificarán en la categoría 1 cuando no se disponga de suficientes datos para clasificarlos en una subcategoría.


    Artículo 115.- Cuando haya suficientes datos para una evaluación más detallada según se expone en el artículo 117, los sensibilizantes respiratorios podrán asignarse a la subcategoría 1A, sensibilizantes fuertes, o subcategoría 1B, otros sensibilizantes respiratorios.


    Artículo 116.- Los efectos observados en humanos o en animales se considerarán pruebas evidentes para la clasificación de los sensibilizantes respiratorios. Las sustancias podrán asignarse a la subcategoría 1A o a la subcategoría 1B, según los criterios expuestos en la tabla Nº 26, a partir de pruebas con evidencia científica validada procedentes de casos humanos o de estudios epidemiológicos u observaciones de ensayos apropiados con animales de experimentación.

    D.1. De las sustancias.



    Artículo 117.- Las sustancias se clasificarán como sensibilizantes respiratorios según los criterios de la siguiente tabla:



    Artículo 118.- Las pruebas de que una sustancia puede causar hipersensibilidad respiratoria específica, deberán basarse preferentemente en experiencia con personas. En este contexto, la hipersensibilidad se manifiesta comúnmente como asma, pero también hay otras reacciones de hipersensibilidad tales como rinitis, conjuntivitis y alveolitis. La alteración tendrá el carácter clínico de una reacción alérgica. No obstante, no tendrán que demostrarse los mecanismos inmunológicos.


    Artículo 119.- Al considerar las pruebas en humanos, para tomar una decisión sobre la clasificación, será necesario, además de las pruebas de los casos, tener en cuenta:

    a) el tamaño de la población expuesta;

    b) la duración de la exposición.


    Artículo 120.- Las pruebas a las que se hace referencia anteriormente son:

    a) los antecedentes y los datos de ensayos adecuados de función pulmonar relacionados con la exposición a la sustancia, confirmados por otras pruebas de apoyo que deben incluir al menos alguno de los siguientes:

    1. un ensayo inmunológico in vivo (p.ej.: ensayo de pinchazo en la piel);

    2. un ensayo inmunológico in vitro (p.ej.: análisis serológico);

    3. estudios que indiquen otros mecanismos específicos de acción no inmunológicos, por ejemplo una irritación repetida de baja intensidad, efectos de mediación farmacológica;

    4. una estructura química similar a la de sustancias de las que se sabe causan hipersensibilidad respiratoria;

    b) datos de uno o más ensayos positivos de estimulación bronquial realizados, con la sustancia, para la determinación de una reacción de hipersensibilidad específica.
   

    Artículo 121.- Los antecedentes indicados en letra a) del artículo 120 deberán incluir antecedentes tanto médicos como laborales, para determinar la relación entre la exposición a una sustancia específica y la aparición de la hipersensibilidad respiratoria específica. Se deberán considerar los factores agravantes tanto en el hogar como en el lugar de trabajo, la aparición y la evolución de la enfermedad, los antecedentes familiares y el historial médico del paciente en cuestión. El historial médico incluirá también información sobre toda enfermedad alérgica o respiratoria padecida desde la infancia y si el paciente es fumador o no.


    Artículo 122. - Los resultados de ensayos de estimulación bronquial positivos también serán considerados por sí mismos pruebas suficientes para la clasificación.


    Artículo 123.- Entre los datos de los estudios apropiados con animales que pueden indicar el potencial de una sustancia para provocar en las personas sensibilización por inhalación figuran:

    a) mediciones de la inmunoglobulina E (IgE) y otros parámetros inmunológicos específicos en ratones;

    b) respuesta pulmonar específica en cobayas.


    Artículo 124.- Los sensibilizantes cutáneos se clasificarán en la categoría 1 cuando no se disponga de suficientes datos para su clasificación en subcategorías.



    Artículo 125.- Cuando haya suficientes datos para una evaluación detallada según se expone en el artículo 126, los sensibilizantes cutáneos podrán asignarse a la subcategoría 1A, sensibilizantes fuertes, o subcategoría 1B, otros sensibilizantes cutáneos.


    Artículo 126.- Los efectos observados en humanos o en animales se considerarán pruebas de peso para la clasificación de los sensibilizantes cutáneos descrita en el artículo 127 del presente reglamento. Las sustancias podrán asignarse a la subcategoría 1A o a la subcategoría 1B, según los criterios expuestos en la tabla Nº 27, cuando existan pruebas con evidencia científica validada procedentes de casos humanos o de estudios epidemiológicos u observaciones de estudios con animales de experimentación, de acuerdo con los valores orientativos expuestos en los artículos 128 y 131 para la subcategoría 1A y en los artículos 129 y 132 para la subcategoría 1B, normas del presente reglamento.


    Artículo 127.- Las sustancias se clasificarán como sensibilizantes cutáneos (categoría 1) de acuerdo a los criterios de la tabla siguiente:



    Artículo 128.- Entre los datos obtenidos en humanos para la subcategoría 1A de sensibilización cutánea, se deben considerar al menos alguno de los siguientes:

    a) respuestas positivas a ≤ 500 µg/cm2 (HRIPT, HMT – umbral de inducción);
    b) datos de la prueba diagnóstica del parche, si es relativamente alta y significativa la incidencia de reacciones en una población determinada con una exposición relativamente baja;
    c) otros datos probatorios epidemiológicos, si es relativamente alta y significativa la incidencia de dermatitis alérgica de contacto con una exposición relativamente baja.


    Artículo 129.- Entre los datos obtenidos en humanos para la subcategoría 1B de sensibilización cutánea, se deben considerar al menos alguno de los siguientes:

    a) respuestas positivas a > 500 µg/cm2 (HRIPT, HMT – umbral de inducción);
    b) datos de la prueba diagnóstica del parche, si es relativamente baja, pero significativa, la incidencia de reacciones en una población determinada con una exposición relativamente alta;
    c) otros datos probatorios epidemiológicos, si es relativamente baja, pero significativa, la incidencia de dermatitis alérgica de contacto con una exposición relativamente alta.


    Artículo 130.- En estudios con animales para la categoría 1, cuando se use un método de ensayo con adyuvantes para la sensibilización cutánea, se considerará positiva una respuesta de al menos el 30% de los animales. En un método de ensayo con cobayas y sin adyuvante se requerirá una respuesta de al menos el 15% de los animales. Para la categoría 1, se considerará una respuesta positiva un índice de estímulo de tres o más en el ensayo local en ganglios linfáticos. Los métodos de ensayo de sensibilización cutánea se describen en la Directriz 406 de la OCDE (ensayo de maximización en cobayas y ensayo de Buehler en cobayas) y en la Directriz 429 (ensayo local en ganglios linfáticos).


    Artículo 131.- Para la subcategoría 1A, entre los datos de ensayos con animales pueden figurar los valores indicados en la siguiente Tabla N° 28:



    Artículo 132.- Para la subcategoría 1B, entre los datos de ensayos con animales pueden figurar los valores indicados en la presente Tabla N° 29:



    Artículo 133.- Para clasificar una sustancia, deberá hacerse sobre la base de la totalidad o parte de las siguientes pruebas de peso:

    a) datos positivos de pruebas con parches, obtenidos en más de una consulta dermatológica;

    b) estudios epidemiológicos que muestren dermatitis alérgicas de contacto causadas por la sustancia; las situaciones en las que una gran parte de las personas expuestas presentan los síntomas característicos deben considerarse con especial cuidado, incluso si el número de casos es pequeño;

    c) datos positivos de estudios apropiados con animales;

    d) datos positivos de estudios experimentales con personas;

    e) episodios bien documentados de dermatitis alérgica por contacto, observados normalmente en más de una consulta dermatológica;

    f) también podrá considerarse la gravedad de la reacción.


    Artículo 134.- En los casos en que se disponga de pruebas en humanos y en animales y los resultados sean contradictorios, habrá que evaluar la calidad y fiabilidad de ambas para resolver la clasificación, examinando caso por caso. Los datos en humanos negativos no servirán para descartar resultados positivos de estudios con animales. Para los datos tanto humanos como animales, debe considerarse el impacto del medio en el cual se encuentre la sustancia.


    Artículo 135.- Si no se cumple ninguna de las condiciones indicadas, la sustancia no se clasificará como sensibilizante cutáneo. No obstante, una combinación de dos o más indicadores de sensibilización cutánea, como los que figuran a continuación, puede modificar la decisión, que será necesario adoptar caso por caso:

    a) episodios aislados de dermatitis alérgica de contacto;

    b) estudios epidemiológicos de validez limitada, por ejemplo, cuando no cabe confiar razonablemente en que se hayan descartado totalmente casualidades, sesgos o factores de confusión;

    c) datos de ensayos con animales, efectuados de acuerdo a las directrices existentes, que no cumplen los criterios sobre resultados positivos descritos en los artículos 131 y 132 sobre estudios con animales, pero que son lo bastante cercanos al límite para que se consideren significativos;

    d) datos positivos de métodos no normalizados;

    e) resultados positivos de productos análogos de estructura muy parecida.


    Artículo 136.- Algunas sustancias que cumplen los criterios de clasificación como sensibilizantes respiratorios pueden provocar, además, urticaria inmunológica de contacto. Deberá clasificarlas también como sensibilizantes cutáneos e incluir la información relativa a la urticaria de contacto en la ficha de datos de seguridad.

    Para determinar las sustancias que causan urticarias inmunológicas de contacto, la clasificación se basará en la existencia de pruebas sólo en humanos, similares a las de la sensibilización cutánea.

    D.2. De las mezclas.


    Artículo 137.- Cuando para la mezcla se disponga de pruebas procedentes de la experiencia con personas o de estudios en animales, tal como los descritos en los criterios para las sustancias, ésta podrá clasificarse mediante la evaluación del peso de las pruebas que aportan esos datos.


    Artículo 138.- Cuando no se hayan realizado ensayos sobre la propia mezcla para determinar sus propiedades sensibilizantes, pero se disponga de datos suficientes sobre sus componentes individuales y sobre mezclas similares sometidas a ensayo para caracterizar adecuadamente sus peligros, se usarán esos datos de conformidad con los principios de extrapolación establecidos a continuación:

    a) Dilución:

    Si una mezcla sometida a ensayo se diluye con un diluyente no sensibilizante y que no afecte a la sensibilización de otros componentes, la nueva mezcla diluida debe clasificarse como equivalente a la mezcla original sometida a ensayo.

    b) Variación entre lotes:

    La categoría de peligro de un lote de producción de una mezcla sometido a ensayo debe considerarse básicamente equivalente a la de otro lote de producción no sometido a ensayo del mismo producto comercial, si ha sido obtenido por el mismo proveedor o bajo su control, a menos que la composición de la mezcla haya cambiado significativamente, de modo que modifique la clasificación de peligro del lote no sometido a ensayo, en cuyo caso se debe hacer una nueva evaluación.

    c) Concentración de mezclas altamente peligrosas:

    Si una mezcla sometida a ensayo se clasifica en la categoría o subcategoría más alta de peligro, y aumenta la concentración de los componentes de la mezcla sometida a ensayo que están en dicha categoría o subcategoría, la mezcla resultante no sometida a ensayo se debe clasificar en la misma categoría o subcategoría sin que sea necesario realizar más ensayos.

    d) Interpolación dentro de una misma categoría de peligro:

    Para tres mezclas (A, B y C) con componentes idénticos, donde las mezclas A y B han sido sometidas a ensayo y pertenecen a la misma categoría de peligro y la mezcla C, no sometida a ensayo, tiene los mismos componentes peligrosos que las mezclas A y B pero en concentraciones intermedias con respecto a las de las mezclas A y B, se debe considerar que la mezcla C se encuentra en la misma categoría de peligro que A y B.

    e) Mezclas esencialmente similares:

    Cuando se tengan dos mezclas, cada una de ellas de dos componentes:

    (i) A+B;
    (ii) C+B;

    La concentración del componente B sea prácticamente la misma en ambas mezclas;

    La concentración del componente A en la mezcla (i) sea igual a la del componente C en la mezcla (ii);

    Se dispone de datos, esencialmente similares, de que los componentes A y C pertenecen a la misma categoría de peligro y no que afecten a la clasificación de peligro del componente B.

    Si una de las dos mezclas, i) o ii), está ya clasificada sobre la base de datos de ensayo, la otra mezcla se debe asignar a la misma categoría de peligro.

    f) Aerosoles:

    Una mezcla en forma de aerosol debe clasificarse en la misma categoría de peligro que la mezcla que no presente dicha forma, siempre que el propelente añadido no afecte a las propiedades peligrosas de la mezcla en la vaporización y que haya datos científicos que demuestren que la mezcla en forma de aerosol no es más peligrosa que la otra.


    Artículo 139.- La mezcla deberá clasificarse como sensibilizante respiratoria o cutánea cuando al menos un componente se haya clasificado como sensibilizante respiratorio o cutáneo y esté presente en una concentración igual o superior al límite de concentración genérico apropiado establecido, tal como se indica en la siguiente tabla para los sólidos o líquidos y gases, respectivamente:


    SECCIÓN E: MUTAGENICIDAD EN CÉLULAS GERMINALES


    Artículo 140.- Esta clase de peligro se refiere a las sustancias capaces de inducir mutaciones en las células germinales humanas transmisibles a los descendientes. No obstante, para clasificar sustancias y mezclas en esta clase de peligro, además de la información in vivo, pueden considerarse los resultados de ensayos de mutagenicidad o genotoxicidad in vitro y en células somáticas y germinales de mamífero in vivo.

    E.1. De las sustancias.


    Artículo 141.- En relación a la clasificación para mutagenicidad en células germinales, las sustancias se asignan a una de las dos categorías que presenta la tabla N° 31:



    Artículo 142.- La clasificación de las sustancias para efectos hereditarios en células germinales humanas se hace sobre la base de ensayos validados, considerándose de preferencia los establecidos en las Directrices de la OCDE.

    Ensayos de mutagenicidad hereditaria en células germinales in vivo tales como:

    a) Ensayo de mutación letal dominante en roedores (OCDE 478)

    b) Ensayo de translocación hereditaria en ratón (OCDE 485)

    c) Ensayo de mutación local específica en ratones.

    Ensayos de mutagenicidad en células somáticas in vivo tales como:

    a) Ensayo de aberraciones cromosómicas en médula ósea de mamífero (OCDE 475)

    b) Ensayo de micronúcleos en eritrocitos de mamíferos (OCDE 474)

    Ensayos de mutagenicidad o genotoxicidad en células germinales, tales como:

    a) Ensayos de mutagenicidad:

    - Ensayo de aberraciones cromosómicas en espermatogonias de mamífero (OCDE 483)

    - Ensayo de micronúcleos en espermátidas

    b) Ensayos de genotoxicidad:

    - Análisis de los intercambios de cromátidas hermanas en espermatogonias

    - Ensayo de síntesis no programada de ADN (UDS) en células testiculares.

    c) Ensayos de genotoxicidad en células somáticas tales como:

    - Ensayo in vivo de síntesis no programada de ADN (UDS) en hígado de mamífero (OCDE 486)

    - Intercambio de cromátidas hermanas (SCE) en médula ósea de mamífero

    d) Ensayos de mutagenicidad in vitro tales como:

    - Ensayo in vitro de aberraciones cromosómicas en mamíferos (OCDE 473)

    - Mutación génica en células de mamífero in vitro (OCDE 476)

    - Ensayos de mutación inversa en bacterias (OCDE 471)

    Si la clasificación se basa en un único ensayo, éste debe aportar resultados positivos claros e inequívocos. También debe tenerse en cuenta la relevancia de la vía de exposición utilizada en el estudio de la sustancia con respecto a la vía de exposición humana, (ingesta, inhalación o por contacto con la piel).

    E.2. De las mezclas.


    Artículo 143.- La mezcla se clasificará como mutagénica cuando al menos un componente haya sido clasificado como mutágeno de las categorías 1A, 1B o 2 y esté presente en una concentración igual o superior a la del límite de concentración genérico indicado en la tabla Nº 32 para las categorías 1A, 1B y 2, respectivamente.


    Los límites de concentración de esta tabla se aplican tanto a sólidos y líquidos (p/p) como a gases (v/v).


    Artículo 144.- La clasificación de las mezclas se basará en los datos de ensayos disponibles para  los componentes individuales de la mezcla utilizando los límites de concentración para los componentes clasificados como mutágenos en células germinales. La clasificación podrá modificarse si se dispone de datos de ensayos sobre la propia mezcla que demuestren la inexistencia de dichos efectos. En estos casos los resultados de los ensayos llevados a cabo con la mezcla deben ser concluyentes, teniendo en cuenta la dosis y otros factores como la duración, las observaciones, la sensibilidad y el análisis estadístico de los sistemas de ensayo de mutagenicidad en células germinales.


    Artículo 145.- Cuando no se hayan realizado ensayos sobre la propia mezcla para determinar su mutagenicidad en células germinales, pero se disponga de datos suficientes sobre sus componentes individuales y sobre mezclas similares sometidas a ensayo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior para caracterizar adecuadamente sus peligros, se usarán esos datos de conformidad con los principios de extrapolación establecidos a continuación:

    a) Dilución:

    Si una mezcla sometida a ensayo se diluye con un diluyente y que no afecte a la mutagenicidad de otros componentes, la nueva mezcla diluida debe clasificarse como equivalente a la mezcla original sometida a ensayo.

    b) Variación entre lotes:

    La categoría de peligro de un lote de producción de una mezcla sometido a ensayo debe considerarse básicamente equivalente a la de otro lote de producción no sometido a ensayo del mismo producto comercial, si ha sido obtenido por el mismo proveedor o bajo su control, a menos que la composición de la mezcla haya cambiado significativamente, de modo que modifique la clasificación de peligro del lote no sometido a ensayo, en cuyo caso se debe hacer una nueva evaluación.

    c) Mezclas esencialmente similares:

    Cuando se tengan dos mezclas, cada una de ellas de dos componentes:

    (i) A+B;
    (ii) C+B;

    La concentración del componente B sea prácticamente la misma en ambas mezclas;

    La concentración del componente A en la mezcla (i) sea igual a la del componente C en la mezcla (ii);

    Se dispone de datos, esencialmente similares, de que los componentes A y C pertenecen a la misma categoría de peligro y que no afecten a la clasificación de peligro del componente B.

    Si una de las dos mezclas, i) o ii), está ya clasificada sobre la base de datos de ensayo, la otra mezcla se debe asignar a la misma categoría de peligro.

    SECCIÓN F: CARCINOGENICIDAD

    F.1. De las sustancias.


    Artículo 146.- Los carcinógenos se clasifican en dos categorías, de acuerdo a la tabla N° 33 contenida en el presente artículo.


    La clasificación de una sustancia como carcinógena se hace en base a pruebas procedentes de estudios científicos validados por instituciones reconocidas internacionalmente y se aplica a las sustancias que tienen la propiedad intrínseca de causar cáncer. La evaluación se basará en todos los datos existentes, incluidos los estudios publicados y revisados previamente por otros científicos.

    La clasificación de una sustancia como carcinógeno es un proceso que implica evaluar la solidez de las pruebas y considerar el resto de la información relevante para clasificar las sustancias con potencial carcinógeno para el hombre, dentro de las diferentes categorías de peligro.

    Evaluar la solidez de las pruebas implica contabilizar el número de tumores observados en los estudios con personas y animales y determinar su grado de significación estadística. Se consideran pruebas suficientes en humanos las que demuestran la existencia de una relación causal entre la exposición del hombre a una sustancia y la aparición de cáncer, mientras que pruebas suficientes en animales son las que muestran una relación causal entre la sustancia y el aumento en la incidencia de tumores. Pruebas limitadas en humanos son las que permiten establecer una asociación positiva entre exposición y cáncer, pero no una relación causal. También se consideran pruebas limitadas en animales cuando los datos, aunque no sean suficientes, sugieren un efecto carcinógeno.


    Artículo 147.- Pruebas procedentes de estudios en humanos conducen a la clasificación en una de las categorías siguientes:

    a) Pruebas suficientes de carcinogenicidad: Se ha establecido la existencia de una relación causal entre la exposición al agente y el cáncer en el hombre. Es decir, se ha observado una relación positiva entre la exposición y el cáncer en estudios en los que cabe confiar razonablemente en que se hayan descartado totalmente las casualidades, los sesgos y los factores de confusión.

    b) Pruebas limitadas de carcinogenicidad: Se ha observado una asociación positiva entre la exposición al agente y el cáncer para la que se considera creíble una interpretación causal, aunque no cabe confiar razonablemente en que se hayan descartado totalmente las casualidades, los sesgos o los factores de confusión.


    Artículo 148.- La carcinogenicidad en animales de experimentación debe evaluarse utilizando ensayos biológicos convencionales, ensayos biológicos que emplean animales genéticamente modificados, y otros ensayos biológicos in vivo que se centren en una o más de las etapas críticas de la carcinogénesis. En ausencia de datos procedentes de ensayos biológicos convencionales a largo plazo o procedentes de ensayos donde las neoplasias es el efecto a considerar, los resultados positivos, obtenidos de forma consistente en varios modelos que abordan distintas etapas del proceso gradual de la carcinogénesis, deberán considerarse para evaluar el grado de las pruebas de carcinogenicidad en animales. Pruebas procedentes de estudios con animales se clasifican en una de las categorías siguientes:

    a) Pruebas suficientes de carcinogenicidad: Se ha establecido una relación causal entre el agente y una mayor incidencia de neoplasmas malignos o de una combinación apropiada de neoplasmas benignos y malignos en (a) dos o más especies animales o (b) dos o más estudios independientes en una especie llevados a cabo en distintos períodos o en distintos laboratorios o de acuerdo a distintos protocolos. Una mayor incidencia de tumores en ambos sexos de una única especie en un estudio bien realizado, efectuado de acuerdo a las buenas prácticas de laboratorio, puede también proporcionar pruebas suficientes. Se puede también considerar que un solo estudio en una especie y un sexo proporciona pruebas suficientes de carcinogenicidad cuando los neoplasmas malignos se presentan en un grado inusual por lo que se refiere a la incidencia, al lugar, al tipo de tumor o al momento de aparición, o cuando se observa la aparición de tumores en múltiples lugares.

    b) Pruebas limitadas de carcinogenicidad: Los datos sugieren un efecto carcinógeno pero son limitados para hacer una evaluación definitiva porque, por ejemplo (a) las pruebas de carcinogenicidad se restringen a un único experimento; (b) hay cuestiones no resueltas en cuanto a la adecuación del diseño, la realización o la interpretación de los estudios; (c) el agente aumenta la incidencia sólo de neoplasmas benignos o de lesiones de potencial neoplásico incierto; o (d) las pruebas de carcinogenicidad se restringen a estudios que demuestran sólo actividad promotora en un grupo reducido de tejidos u órganos.



    Artículo 149.- Dentro de los factores que deben tomarse en consideración para evaluar el riesgo de cáncer, se encuentran:

    a) El tipo de tumor y su incidencia de base;

    b) La presencia de focos múltiples;

    c) La evolución de las lesiones a la malignización;

    d) La reducción de la latencia tumoral;

    e) Que las respuestas aparezcan en un solo sexo o en ambos;

    f) Que las respuestas afecten a una sola especie o a varias;

    g) Que la sustancia presente una estructura análoga a la de una o varias sustancias consideradas como carcinógenos;

    h) Las vías de exposición;

    i) La comparación de la absorción, la distribución, el metabolismo y la excreción entre los animales de experimentación y el hombre;

    j) La posibilidad de que una toxicidad excesiva de las dosis utilizadas en los ensayos pueda conducir a una interpretación errónea de los resultados;

    k) El modo de acción y su relevancia para el hombre (citotoxicidad con estimulación de la proliferación, mitogénesis, inmunodepresión, mutagenicidad).


    Artículo 150.- Aunque no se hayan realizado ensayos de carcinogenicidad con una determinada sustancia, ésta podrá clasificarse, en ciertos casos, como carcinógeno categoría 1A, 1B o 2 cuando existan datos sobre tumores inducidos por una sustancia de estructura análoga, apoyados por otras consideraciones importantes como la formación de metabolitos comunes en cantidades significativas.


    Artículo 151.- La clasificación deberá también tener en cuenta si la sustancia se absorbe o no por una determinada vía, o si sólo existen tumores locales en el lugar de administración y ensayos muestran ausencia de carcinogenicidad para otras vías importantes de absorción.


    Artículo 152.- Se deben considerar además, al clasificar, las propiedades fisicoquímicas, toxicocinéticas y toxicodinámicas de las sustancias, así como la información pertinente sobre análogos químicos (por ejemplo, la relación estructura-actividad).

    F.2. De las mezclas.


    Artículo 153.- La mezcla se clasificará como carcinógena cuando al menos un componente haya sido clasificado como carcinógeno de las categorías 1A, 1B o 2 y esté presente en una concentración igual o superior a la del límite de concentración genérico indicado en la tabla N° 34 para las categorías 1A, 1B y 2, respectivamente.

    Los límites de concentración de esta tabla se aplican tanto a sólidos y líquidos (p/p) como a gases (v/v).


    Artículo 154.- La clasificación de las mezclas se basará en los datos de ensayos disponibles para los componentes individuales de la mezcla utilizando los límites de concentración para los componentes clasificados como carcinógenos. Esta clasificación podrá modificarse si se dispone de datos de ensayos experimentales para la propia mezcla. En estos casos, los resultados de los ensayos llevados a cabo con la mezcla deben ser concluyentes, teniendo en cuenta la dosis y otros factores como la duración, las observaciones, la sensibilidad y el análisis estadístico de los sistemas de ensayo de carcinogenicidad.



    Artículo 155.- Cuando no se hayan realizado ensayos sobre la propia mezcla para determinar su carcinogenicidad, pero se disponga de datos suficientes sobre sus componentes individuales y sobre mezclas similares sometidas a ensayo se usarán esos datos de conformidad con los principios de extrapolación establecidos a continuación:

    a) Dilución:

    Si una mezcla sometida a ensayo se diluye con un diluyente y que no afecte a la carcinogenicidad de otros componentes, la nueva mezcla diluida debe clasificarse como equivalente a la mezcla original sometida a ensayo.

    b) Variación entre lotes:

    La categoría de peligro de un lote de producción de una mezcla sometido a ensayo debe considerarse básicamente equivalente a la de otro lote de producción no sometido a ensayo del mismo producto comercial, si ha sido obtenido por el mismo proveedor o bajo su control, a menos que la composición de la mezcla haya cambiado significativamente, de modo que modifique la clasificación de peligro del lote no sometido a ensayo, en cuyo caso se debe hacer una nueva evaluación.

    c) Mezclas esencialmente similares:
   
    Cuando se tengan dos mezclas, cada una de ellas de dos componentes:

    (i) A+B;
    (ii) C+B;

    La concentración del componente B sea prácticamente la misma en ambas mezclas;

    La concentración del componente A en la mezcla (i) sea igual a la del componente C en la mezcla (ii);

    Se dispone de datos, esencialmente similares, de que los componentes A y C pertenecen a la misma categoría de peligro y que no afecten a la clasificación de peligro del componente B.
    Si una de las dos mezclas, i) o ii), está ya clasificada sobre la base de datos de ensayo, la otra mezcla se debe asignar a la misma categoría de peligro.

    SECCIÓN G: TOXICIDAD PARA LA REPRODUCCIÓN


    Artículo 156.- La toxicidad para la reproducción se determina por los efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad de hombres y mujeres, y los efectos adversos sobre el desarrollo de los descendientes, tras la exposición a una sustancia o mezcla. En lo concerniente a su clasificación, los efectos con base genética transmisibles a los descendientes son específicamente tratados en la sección E de Mutagenicidad en células germinales del presente reglamento.



    Artículo 157.- Para efectos de clasificación, la clase de peligro "Toxicidad para la reproducción" se divide en efectos adversos:

    a) sobre la función sexual y la fertilidad;

    b) sobre el desarrollo de los descendientes;

    c) efectos sobre la lactancia o a través de ella.


    Artículo 158.- Efectos adversos sobre la función sexual y la fertilidad incluye las alteraciones del aparato reproductor masculino y femenino, los efectos adversos sobre el comienzo de la pubertad, la producción y el transporte de los gametos, el desarrollo normal del ciclo reproductor, el comportamiento sexual, la fertilidad, el parto, los resultados de la gestación, la senescencia reproductora prematura o las modificaciones de otras funciones que dependen de la integridad del aparato reproductor.


    Artículo 159.- Efectos adversos sobre el desarrollo de los descendientes son aquellos efectos adversos, inducidos durante el embarazo o que resultan de la exposición de los padres, que pueden manifestarse en cualquier momento de la vida del organismo. Los principales signos de la toxicidad para el desarrollo son la muerte del organismo en desarrollo, las anomalías estructurales, la alteración del crecimiento y las deficiencias funcionales.



    Artículo 160.- Los efectos adversos sobre la lactancia o a través de ella también pueden incluirse dentro de la toxicidad para la reproducción, pero a efectos de clasificación, son tratados separadamente.

    G.1. De las sustancias.


    Artículo 161.- Los criterios de clasificación para la Toxicidad para la reproducción se detallan en las tablas N° 35 y N° 36 del presente artículo, las que tienen el siguiente tenor:


    Artículo 162.- La clasificación de una sustancia como tóxico para la reproducción se aplica a las sustancias que tienen la propiedad intrínseca y específica de producir efectos adversos sobre la reproducción. Las sustancias no deberán clasificarse en esta categoría si tales efectos se producen aisladamente como una consecuencia secundaria e inespecífica de otros efectos tóxicos.


    Artículo 163.- Si una sustancia cumple los criterios para clasificarse en dos categorías, tanto de toxicidad para la reproducción como para efectos en la lactancia, ambas categorías de peligro deberán clasificarse y comunicarse mediante las respectivas indicaciones de peligro, establecidas en el título de etiquetado del presente reglamento. La clasificación en la categoría adicional para los efectos sobre o a través de la lactancia se considerará con independencia de una clasificación en la categoría 1A, la categoría 1B o la categoría 2.

    En la evaluación de los efectos tóxicos sobre el desarrollo de los descendientes se debe considerar la influencia de la toxicidad materna que se establece en los artículos 168, 169 y 170 del presente reglamento.


    Artículo 164.- La clasificación como tóxico para la reproducción se hace considerando toda la información disponible en su conjunto, como estudios epidemiológicos e informes de casos en humanos, estudios específicos sobre reproducción junto con resultados de estudios subcrónicos, crónicos o especiales con animales, que proporcionen información pertinente en cuanto a la toxicidad para los órganos reproductores y el sistema endocrino conexo. La evaluación de las sustancias químicamente análogas a la sustancia objeto de estudio también se puede considerar para la clasificación, sobre todo cuando la información sobre la sustancia objeto de estudio sea escasa. Los resultados tanto positivos como negativos se consideran conjuntamente en una determinación del peso de las pruebas.


    Artículo 165.- Tanto los estudios toxicocinéticos en animales y en humanos, como los resultados de estudios sobre el lugar y el mecanismo o modo de acción suministran información que se debe considerar para efectos de la clasificación. Si es posible demostrar concluyentemente que el mecanismo o el modo de acción claramente identificado no es relevante para el hombre, o si las diferencias toxicocinéticas son tan pronunciadas que permiten asegurar que la propiedad peligrosa no se manifestará en las personas, una sustancia que produzca efectos adversos sobre la reproducción en animales no deberá clasificarse.


    Artículo 166.- Si la toxicidad para el desarrollo se da junto con otros efectos tóxicos en la madre, se debe considerar primero los efectos adversos en el embrión o el feto, y luego evaluar la toxicidad materna junto con cualquier otro factor que pudiera haber influido sobre estos efectos, como parte del peso de las pruebas.


    Artículo 167.- La toxicidad materna no debe utilizarse para descartar los efectos observados en el embrión o el feto, a menos que sea posible demostrar claramente que estos efectos son secundarios e inespecíficos. Esto se aplica al caso en que los efectos en los descendientes son importantes, por ejemplo, la aparición de efectos irreversibles tales como las malformaciones estructurales.


    Artículo 168.- Los efectos sobre el desarrollo, incluso si suceden en presencia de toxicidad materna, se consideran signos de toxicidad para el desarrollo, a menos que pueda demostrarse inequívocamente, caso por caso, que estos efectos son una consecuencia secundaria de la toxicidad materna.


    Artículo 169.- Para efectos de la clasificación, también se deben considerar aquellas sustancias que sólo presentan toxicidad para el desarrollo en asociación con la toxicidad materna, incluso cuando se haya demostrado la existencia de un mecanismo específico transmitido por la madre. En tal caso, se debe considerar la clasificación en la categoría 2.

    Sin embargo, cuando una sustancia es tan tóxica que produce la muerte de la madre o una inanición grave, o que las madres queden postradas e incapaces de alimentar a sus descendientes, es razonable asumir que la toxicidad para el desarrollo se produce aisladamente como una consecuencia secundaria de la toxicidad materna, pudiéndose descartar entonces los efectos sobre el desarrollo.


    Artículo 170.- Los datos relativos a los efectos de toxicidad materna deberán ser evaluados a la luz de su significación estadística o biológica y de la relación dosis-respuesta, de la siguiente manera:

    a) Un incremento de la mortalidad de las madres tratadas respecto a la de las madres control deberá considerarse como prueba de toxicidad materna, siempre que el incremento esté relacionado con la dosis y pueda atribuirse a la toxicidad sistémica del material objeto de ensayo. Si la mortalidad materna supera el 10%, los datos de toxicidad para el desarrollo, correspondientes a esos niveles de dosis no serán considerados.

    b) Índice de apareamiento:


    Se reconoce que el índice de apareamiento y el índice de fertilidad pueden también verse afectados por el macho.

    c) Índice de fertilidad:
   
   
    d) Duración de la gestación: (Si se permite parir).

    e) Los cambios del peso corporal materno o del peso corporal materno ajustado (corregido) deberán considerarse al evaluar la toxicidad materna, siempre que se disponga de esos datos. El cálculo del cambio de peso corporal materno medio ajustado (corregido), que equivale a la diferencia entre el peso corporal inicial y final, menos el peso del útero grávido (o, alternativamente la suma de los pesos de los fetos), podría indicar si el efecto es materno o intrauterino. En conejos, el aumento de peso corporal no se puede considerar un indicador útil de la toxicidad materna debido a las fluctuaciones de peso que presentan, normalmente, a lo largo de la gestación.

    f) Consumo de alimento y agua, la observación de una disminución significativa en el consumo medio de alimento o de agua en las madres tratadas, con respecto de las madres control, es útil para evaluar la toxicidad materna, en particular cuando el material objeto de estudio se administra en la dieta o en el agua de bebida. Los cambios en el consumo de alimento o de agua deben evaluarse conjuntamente con los pesos corporales maternos para determinar si los efectos observados reflejan una toxicidad materna o, simplemente, una inapetencia por el material de ensayo presente en el alimento o en el agua.

    g) Evaluaciones clínicas (signos clínicos, marcadores, hematología y estudios de química clínica):
    Para evaluar la toxicidad materna, es útil observar si la incidencia de signos clínicos de toxicidad importante en las madres tratadas se incrementa con respecto a la de las madres control. Si esta observación va a utilizarse como base para valorar la toxicidad materna, deberán indicarse en el estudio los tipos, la incidencia, el grado y la duración de los signos clínicos. Entre los signos clínicos de toxicidad materna figuran: el coma, la postración, la hiperactividad, la pérdida de los reflejos de recuperación, la ataxia, o la dificultad al respirar.

    h) Datos post-mortem, una mayor incidencia y/o gravedad de los hallazgos post mortem puede ser indicativa de toxicidad materna. Para estos efectos se considerarán los hallazgos patológicos macroscópicos o microscópicos, datos sobre el peso de los órganos, tales como el peso absoluto, el peso relativo al peso corporal o el peso relativo al peso del cerebro. La observación de un cambio significativo en el peso medio de un supuesto órgano diana, en las madres tratadas con respecto a las madres control, podría considerarse como prueba de toxicidad materna siempre que vaya acompañado por la observación de un efecto histopatológico adverso en el órgano afectado.



    Artículo 171.- Los ensayos en animales que se deben considerar para efectos de la clasificación incluyen los que sirven para determinar la toxicidad para el desarrollo (por ejemplo, la Directriz de ensayo 414 de la OCDE) y la toxicidad sobre una o dos generaciones (por ejemplo, las Directrices de ensayo 415, 416 y 443 de la OCDE).


    Artículo 172.- Los resultados de los ensayos de detección tales como la Directriz de ensayo 421 de la OCDE - Ensayo de detección de la toxicidad para la reproducción o el desarrollo, y la Directriz de ensayo 422 de la OCDE - Estudio combinado de toxicidad por dosis repetidas y de detección de la toxicidad para la reproducción o el desarrollo, pueden también ser utilizados para justificar la clasificación.


    Artículo 173.- Los efectos o cambios adversos observados en los estudios de toxicidad con dosis repetidas a corto o largo plazo, que se consideran perjudiciales para la función reproductora y se producen en ausencia de una toxicidad generalizada importante, pueden servir como base para la clasificación, por ejemplo, los cambios histopatológicos en las gónadas.


    Artículo 174.- Las pruebas procedentes de ensayos in vitro o de ensayos realizados con animales no mamíferos, y los datos de sustancias análogas, sobre la base de la relación estructura-actividad (SAR), deben considerarse en el proceso de clasificación.


    Artículo 175.- Los estudios en animales deberán llevarse a cabo utilizando vías de administración apropiadas que guarden relación con las posibles vías de exposición humana.


    Artículo 176.- Cuando en los estudios se utilizan vías de administración tales como la inyección intravenosa o intraperitoneal, los resultados de éstos por sí mismos no servirán de base para la clasificación.


    Artículo 177.- Los efectos adversos sobre la reproducción, observados solamente a dosis muy elevadas en estudios con animales, tales como: postración, inapetencia grave o mortalidad excesiva, no conducen necesariamente a una clasificación, a menos que se disponga de información adicional, por ejemplo, información toxicocinética, que indique que las personas pueden ser más sensibles que los animales y sugiera que es procedente clasificar. No obstante, la especificación de la dosis límite real dependerá del método de ensayo que se haya utilizado para obtener los resultados.

    G.2. De las mezclas.


    Artículo 178.- Una mezcla se clasificará como tóxica para la reproducción cuando al menos un componente haya sido clasificado como tóxico para la reproducción de las categorías 1A, 1B o 2 y esté presente en una concentración igual o superior a la del límite de concentración genérico indicado en la tabla Nº 37 para las categorías 1A, 1B y 2, respectivamente.

    La mezcla se clasificará para efectos sobre la lactancia o a través de ella cuando al menos un componente se haya clasificado para efectos sobre la lactancia o a través de ella y esté presente en una concentración igual o superior al límite de concentración genérico apropiado que se indica en la Tabla N° 37 para la categoría adicional de efectos sobre la lactancia o a través de ella.


    Los límites de concentración de la presente tabla se aplican tanto a sólidos y líquidos (p/p) como a gases (v/v).

    Cuando se tenga información de ensayos sobre la propia mezcla, se podrá usar dicha información para su clasificación. En estos casos, los resultados de los ensayos llevados a cabo con la mezcla deben ser concluyentes, teniendo en cuenta la dosis y otros factores como la duración, las observaciones, la sensibilidad y el análisis estadístico de los sistemas de ensayo de toxicidad para la reproducción.


    Artículo 179.- Cuando no se hayan realizado ensayos sobre la propia mezcla para determinar su toxicidad para la reproducción, pero se disponga de datos suficientes sobre sus componentes individuales y sobre mezclas similares sometidas a ensayo para caracterizar adecuadamente sus peligros, se usarán esos datos de conformidad con los principios de extrapolación:

    a) Dilución:

    Si una mezcla sometida a ensayo se diluye con un diluyente y que no afecte la toxicidad a la reproducción de otros componentes, la nueva mezcla diluida podrá clasificarse como equivalente a la mezcla original sometida a ensayo.

    b) Variación entre lotes:

    La categoría de peligro de un lote de producción de una mezcla sometido a ensayo puede considerarse básicamente equivalente a la de otro lote de producción no sometido a ensayo del mismo producto comercial, si ha sido obtenido por el mismo proveedor o bajo su control, a menos que la composición de la mezcla haya cambiado significativamente, de modo que modifique la clasificación de peligro del lote no sometido a ensayo, en cuyo caso se debe hacer una nueva evaluación.

    c) Mezclas esencialmente similares:

    Cuando se tenga dos mezclas, cada una de ellas de dos componentes:

    (i) A+B;
    (ii) C+B;

    La concentración del componente B sea prácticamente la misma en ambas mezclas;

    La concentración del componente A en la mezcla (i) sea igual a la del componente C en la mezcla (ii).

    Se dispone de datos, esencialmente similares, de que los componentes A y C pertenecen a la misma categoría de peligro y que no afecten a la clasificación de peligro del componente B.

    Si una de las dos mezclas, i) o ii), está ya clasificada sobre la base de datos de ensayo, la otra mezcla se debe asignar a la misma categoría de peligro.

    SECCIÓN H: TOXICIDAD ESPECÍFICA DE ÓRGANOS DIANA-EXPOSICIÓN ÚNICA.


    Artículo 180.- La toxicidad específica en determinados órganos (exposición única) corresponde a la toxicidad no letal que se produce en determinados órganos tras una única exposición a una sustancia o mezcla. Se incluyen todos los efectos significativos para la salud que pueden provocar alteraciones funcionales, tanto reversibles como irreversibles, inmediatas y/o retardadas que no hayan sido tratados específicamente en las secciones A, B, C, D, E, F, G correspondientes a los peligros para la salud.

    La clasificación se aplica a las sustancias o mezclas que producen toxicidad específica en determinados órganos y que, por lo tanto, pueden tener efectos adversos para la salud de las personas que se expongan a ellas.


    Estos efectos adversos para la salud incluyen efectos tóxicos producidos como consecuencia de una única exposición e identificables en humanos, o, en el caso de animales de experimentación, cambios toxicológicamente significativos que afecten al funcionamiento o a la morfología de un tejido u órgano, o que provoquen alteraciones importantes de la bioquímica o la hematología del organismo, siempre que dichos cambios sean relevantes para la salud humana.

    En la evaluación deberán considerarse no sólo los cambios importantes en un único órgano o sistema biológico, sino también los cambios generalizados de carácter menos grave que implican a varios órganos.

    La toxicidad específica en determinados órganos podrá producirse por cualquier vía que sea relevante para el hombre, es decir, oral, cutánea o por inhalación.

    H.1. De las sustancias.


    Artículo 181. - La clase de peligro Toxicidad específica en determinados órganos (exposición única) se divide en las categorías 1, 2 y 3, según lo indicado en la Tabla N° 38:



    Artículo 182.- Las sustancias se clasificarán por separado, según sus efectos sean inmediatos o retardados, utilizando los valores indicativos recomendados en la Tabla Nº 39, de "Intervalos de valores indicativos para una exposición única". Las sustancias se clasificarán en la categoría 1, 2 o 3 en función de la naturaleza y gravedad de los efectos observados (Tabla Nº 38 de Categorías para toxicidad específica en determinados órganos (exposición única)).

    Deberá identificarse la vía o las vías de exposición relevantes por las que la sustancia clasificada produce los daños.

    La clasificación se establecerá sobre la base del peso de las pruebas de todos los datos, incluidos los incidentes en humanos, estudios epidemiológicos y estudios en animales de experimentación, los que deberán utilizarse para corroborar qué efectos tóxicos específicos en determinados órganos son objeto de clasificación.


    Artículo 183.- La información requerida para evaluar la toxicidad específica en determinados órganos tras una única exposición se obtiene bien a partir de datos de exposición en humanos (por ejemplo, exposición en el hogar, en el lugar de trabajo o a través del medio ambiente) o bien a partir de estudios realizados con animales de experimentación. Los estudios estándar en ratas o ratones que proporcionan esta información son estudios de toxicidad aguda que pueden incluir tanto observaciones clínicas como exámenes macroscópicos y microscópicos detallados que permiten identificar los efectos tóxicos sobre determinados tejidos u órganos. Los resultados de los estudios de toxicidad aguda realizados en otras especies también pueden ser considerados.


    Se puede incluir en la categoría 2 aquellas sustancias para las que existen pruebas en humanos de toxicidad específica en determinados órganos:

    a) cuando el peso de las pruebas en humanos no es lo suficientemente convincente como para garantizar la clasificación en la categoría 1; o

    b) basándose en la naturaleza y la gravedad de los efectos.


    Artículo 184.- Las pruebas que asocian una única exposición a la sustancia con un efecto tóxico consecuente e identificable justifican la clasificación.

    En consecuencia, todas las pruebas disponibles y relevantes para la salud humana deberán considerarse en el proceso de clasificación, como, por ejemplo, los siguientes efectos en el hombre o en los animales:

    a) La morbilidad resultante de una exposición única;

    b) Los cambios funcionales significativos, que no puedan ser considerados transitorios, en las vías respiratorias, en el sistema nervioso central o periférico, o en otros órganos o sistemas; se incluyen los signos de depresión del sistema nervioso central y los efectos sobre ciertos órganos de los sentidos (por ejemplo, la vista, el oído y el olfato);

    c) Todo cambio adverso consecuente y significativo en la bioquímica clínica, la hematología o el análisis de orina;

    d) Las lesiones graves en los órganos observadas en la autopsia o detectadas o confirmadas posteriormente en el examen microscópico;

    e) La necrosis multifocal o difusa, la fibrosis o la formación de granulomas en órganos vitales con capacidad regenerativa;

    f) Los cambios morfológicos que, aunque sean potencialmente reversibles, se consideran pruebas claras de disfunciones marcadas de los órganos;

    g) Las pruebas de muerte celular considerable (incluyendo la degeneración celular y la disminución del número de células) en órganos vitales incapaces de regenerarse.


    Artículo 185.- Los siguientes efectos, en el hombre o en los animales, no justifican la clasificación:

    a) Las observaciones clínicas o las pequeñas variaciones del peso corporal o del consumo de alimento o de agua, que pueden tener cierta importancia toxicológica pero que, por sí mismas, no indican una toxicidad "significativa";

    b) Las pequeñas alteraciones en la bioquímica clínica, la hematología o el análisis de orina, o los efectos transitorios, cuando tales alteraciones o efectos tengan una importancia toxicológica dudosa o mínima;

    c) Los cambios en el peso de los órganos sin que haya pruebas de disfunción orgánica;
   
    d) Las respuestas de adaptación que no se consideren toxicológicamente relevantes;

    e) Los mecanismos de toxicidad inducidos por la sustancia pero específicos de especie, es decir, en los que se demuestre con una certeza razonable que no son relevantes para la salud humana.


    Artículo 186.- Con el fin de facilitar la toma de decisión sobre si una sustancia debe clasificarse o no y en qué categoría (1 o 2 o 3), se dan valores indicativos de la dosis o concentración para cada categoría de forma que puedan compararse con los valores de la dosis o concentración que haya producido un efecto significativo sobre la salud.

    Así, en estudios con animales cuando se observan efectos tóxicos significativos que sugieren una clasificación, la comparación de la dosis o concentración a la cual se observaron esos efectos con los valores indicativos propuestos, proporciona información sobre la necesidad de clasificar la sustancia.

    Los intervalos de valores indicativos (C) propuestos para una exposición única que haya producido un efecto tóxico no letal significativo se aplican a los ensayos de toxicidad aguda, tal como se indica en la siguiente Tabla N° 39:


    Cuando la caracterización de una sustancia se base únicamente en datos procedentes de animales, el proceso de clasificación deberá hacer referencia a los valores indicativos de dosis o concentración como uno de los elementos que contribuyen al peso de las pruebas.


    Artículo 187. - Cuando se disponga de datos en humanos basados en evidencia científica, que muestren un efecto tóxico específico en determinados órganos que puede atribuirse inequívocamente a una única exposición a una sustancia, ésta será clasificada.

    Cuando no se hayan realizado ensayos para toxicidad específica en determinados órganos, una sustancia podrá clasificarse por extrapolación de datos, a partir de un análogo estructural ya clasificado previamente, siempre que exista una relación estructura-actividad validada y se den otros factores importantes, tales como la formación de metabolitos comunes significativos.


    Artículo 188.- Los criterios para clasificar las sustancias como categoría 3 para irritación de las vías respiratorias son:

    a) Efectos irritantes en las vías respiratorias (caracterizados por eritema, edema, prurito o dolor localizados) que alteran su funcionamiento y van acompañados de síntomas como tos, dolor, ahogo y dificultades respiratorias. Esta evaluación se basará principalmente en datos humanos.

    b) Las observaciones subjetivas en humanos podrían verse apoyadas por mediciones objetivas que muestren claramente una irritación de las vías respiratorias (por ejemplo, respuestas electrofisiológicas o biomarcadores de inflamación en líquidos de lavado nasal o broncoalveolar).

    c) Los síntomas observados en humanos deberán ser también representativos de los que podrían manifestarse en la población expuesta, y no constituir una respuesta o reacción idiosincrásica aislada desencadenada sólo en individuos con hipersensibilidad respiratoria. Se excluirán los informes ambiguos que reflejen simplemente (irritación), ya que este término se usa comúnmente para describir una amplia gama de sensaciones, como olor, sabor desagradable, picor y sequedad, que quedan fuera de la clasificación para irritación de las vías respiratorias.

    d) Los estudios con animales podrán utilizarse como parte de la evaluación del peso de las pruebas.
    Estos estudios pueden proporcionar información en términos de signos de toxicidad clínica (disnea, rinitis, etc.) e histopatología (por ejemplo, hiperemia, edema, inflamación mínima, engrosamiento de la capa mucosa) que son reversibles y puede reflejar los síntomas clínicos característicos descritos anteriormente.

    e) Esta clasificación especial sólo se utilizará cuando no se observen efectos más graves en los órganos, incluyendo las vías respiratorias.


    Artículo 189.- Los criterios para clasificar las sustancias como categoría 3 para efectos narcóticos son:

    a) Depresión del sistema nervioso central con efectos narcóticos en las personas, como somnolencia, narcosis, disminución de la conciencia, pérdida de reflejos, falta de coordinación y vértigo. Estos efectos también pueden manifestarse en forma de cefaleas intensas o náuseas con merma de la capacidad mental, mareos, irritabilidad, fatiga, problemas de memoria, déficit de la percepción y la coordinación, aumento del tiempo de reacción, o somnolencia.

    b) Los efectos narcóticos observados en los estudios con animales pueden incluir letargo, falta de coordinación, pérdida de reflejos y ataxia. Cuando estos efectos no sean transitorios, deberán considerarse para apoyar la clasificación de la sustancia en la categoría 1 o 2 por su toxicidad específica en determinados órganos tras una exposición única.

    H.2. De las mezclas.


    Artículo 190.- Las mezclas se clasifican utilizando los mismos criterios que se aplican a las sustancias, o también como se describe a continuación. Al igual que las sustancias, las mezclas se clasifican por su toxicidad específica en determinados órganos tras una exposición única.
   

    Artículo 191. - Cuando para la mezcla se disponga de pruebas basadas en evidencia científica obtenidas a partir de la experiencia en humanos o de estudios apropiados en animales de experimentación, la mezcla podrá clasificarse utilizando los criterios descritos para las sustancias.



    Artículo 192.- Cuando no se hayan realizado ensayos sobre la propia mezcla para determinar su toxicidad específica en determinados órganos, pero se disponga de datos suficientes sobre sus componentes individuales y sobre mezclas similares sometidas a ensayo para caracterizar adecuadamente sus peligros, se usarán esos datos de conformidad con los principios de extrapolación establecidos a continuación:

    a) Dilución:

    Si una mezcla sometida a ensayo se diluye con una sustancia (diluyente) clasificada en una categoría de peligro igual o inferior al menos peligroso de los componentes originales que no influya sobre la clasificación de peligro del resto de los componentes, la nueva mezcla diluida podrá clasificarse como equivalente a la mezcla original sometida a ensayo.

    b) Variación entre lotes:

    La categoría de peligro de un lote de producción de una mezcla sometido a ensayo puede considerarse básicamente equivalente a la de otro lote de producción no sometido a ensayo del mismo producto comercial, si ha sido obtenido por el mismo proveedor o bajo su control, a menos que la composición de la mezcla haya cambiado significativamente, de modo que modifique la clasificación de peligro del lote no sometido a ensayo, en cuyo caso se debe hacer una nueva evaluación.

    c) Concentración de mezclas altamente peligrosas:

    En el caso de la clasificación de las mezclas mencionadas en las secciones de la clases de peligro a la salud de y el medio ambiente, del Título III, si una mezcla sometida a ensayo se clasifica en la categoría o subcategoría más alta de peligro, y aumenta la concentración de los componentes de la mezcla sometida a ensayo que están en dicha categoría o subcategoría, la mezcla resultante no sometida a ensayo se debe clasificar en la misma categoría o subcategoría sin que sea necesario realizar más ensayos.

    d) Interpolación dentro de una misma categoría de peligro:

    En el caso de la clasificación de las mezclas de que tratan las secciones de las clases de peligro a la salud de y el medio ambiente del Título III, para tres mezclas (A, B y C) con componentes idénticos, donde las mezclas A y B han sido sometidas a ensayo y pertenecen a la misma categoría de peligro y la mezcla C, no sometida a ensayo, tiene los mismos componentes peligrosos que las mezclas A y B pero en concentraciones intermedias con respecto a las de las mezclas A y B, se debe considerar que la mezcla C se encuentra en la misma categoría de peligro que A y B.

    e) Mezclas esencialmente similares:

    Dos mezclas, cada una de ellas de dos componentes:

    (i) A+B;
    (ii) C+B;

    La concentración del componente B sea prácticamente la misma en ambas mezclas. 

    La concentración del componente A en la mezcla (i) sea igual a la del componente C en la mezcla (ii).

    Se dispone de datos, esencialmente similares, de que los componentes A y C pertenecen a la misma categoría de peligro y que no afecten a la clasificación de peligro del componente B.

    Si una de las dos mezclas, i) o ii), está ya clasificada sobre la base de datos de ensayo, la otra mezcla se debe asignar a la misma categoría de peligro.

    f) Aerosoles:

    Una mezcla en forma de aerosol debe clasificarse en la misma categoría de peligro que la mezcla que no presente dicha forma, siempre que el propelente añadido no afecte a las propiedades peligrosas de la mezcla en la vaporización y que haya datos científicos que demuestren que la mezcla en forma de aerosol no es más peligrosa que la otra.


    Artículo 193.- Cuando no se disponga de pruebas basadas en evidencia científica o de datos de ensayos sobre la propia mezcla y no puedan usarse los principios de extrapolación para clasificarla, la clasificación de la mezcla se basará en la de los componentes individuales. En ese caso, la mezcla se clasificará como tóxica específica en determinados órganos, tras una exposición única, cuando al menos un componente se haya clasificado en la categoría 1 o 2 y esté presente en una concentración igual o superior al límite de concentración genérico apropiado, indicado en la Tabla N° 40 para las categorías 1 y 2 respectivamente.


    Cuando los tóxicos afectan a más de un órgano y están combinados, se deberán considerar las interacciones sinérgicas.

    Las mezclas se clasificarán por separado según que su toxicidad se deba a la administración de una dosis única o de dosis repetidas o de ambas.


    Artículo 194.- Para la clasificación de una mezcla con uno o varios componentes de la categoría 3 se considerará un límite de concentración genérico de 20%. Deberán evaluarse por separado la irritación de las vías respiratorias y los efectos narcóticos, de conformidad con los criterios expuestos en los artículos 188 y 189 del presente reglamento. Al hacer la clasificación para estos peligros, se sumará la contribución de cada componente, salvo que se disponga de datos que demuestren que sus efectos no se adicionan.

    SECCIÓN I: TOXICIDAD ESPECÍFICA DE ÓRGANOS DIANA-EXPOSICIONES REPETIDAS.


    Artículo 195.- La toxicidad específica de órganos diana-(exposiciones repetidas) corresponde a la toxicidad que se produce en determinados órganos tras una exposición repetida de las personas a una sustancia o mezcla. Corresponde a los efectos significativos para la salud que pueden provocar alteraciones funcionales, tanto reversibles como irreversibles, inmediatas y/o retardadas.

    Estos efectos adversos para la salud incluyen efectos tóxicos producidos como consecuencia de exposiciones repetidas e identificables en humanos o, en el caso de animales de experimentación, cambios significativos toxicológicamente que afecten al funcionamiento o a la morfología de un tejido u órgano, o que provoquen alteraciones importantes de la bioquímica o la hematología del organismo.

    En la evaluación deberán considerarse no sólo los cambios importantes en un único órgano o sistema biológico, sino también los cambios generalizados de carácter menos grave que implican a varios órganos.

    La toxicidad específica en determinados órganos podrá producirse por cualquier vía que sea relevante para el hombre, es decir, oral, cutánea o por inhalación.

    I.1. De las sustancias.


    Artículo 196.- Las sustancias se clasificarán como tóxicos específicos en determinados órganos tras exposiciones repetidas, considerando los valores indicativos señalados en el artículo 199 del presente reglamento. Así, en función de la naturaleza y gravedad de los efectos observados, las sustancias se clasificarán en dos categorías, según la siguiente Tabla N° 41:


    Deberá determinarse cuál es el principal órgano afectado por la toxicidad y clasificar las sustancias en función del mismo.

    Deberá identificarse la vía o las vías de exposición relevantes por las que la sustancia clasificada produce los daños.


    Artículo 197.- La clasificación se establecerá considerando la información que se detalla a continuación:

    1. Las pruebas de los datos de incidentes en humanos, estudios epidemiológicos y estudios en animales de experimentación, se utilizarán para corroborar qué efectos tóxicos específicos en determinados órganos son objeto de clasificación.

    2. Información de datos de exposición en humanos, por ejemplo, exposición en el hogar, en el lugar de trabajo o a través del medio ambiente o bien a partir de estudios realizados con animales de experimentación. Los estudios estándar en ratas o ratones que proporcionan esta información son estudios de 28 días, 90 días o de toda la vida (hasta 2 años) que incluyen análisis hematológicos, químico-clínicos y exámenes macroscópicos y microscópicos detallados que permiten identificar los efectos tóxicos sobre determinados tejidos u órganos. También se utilizarán los datos disponibles procedentes de estudios de dosis repetidas efectuados en otras especies.

    3. Otros estudios de exposición a largo plazo, por ejemplo, de carcinogenicidad, neurotoxicidad o toxicidad para la reproducción, proporcionan pruebas sobre la toxicidad específica en determinados órganos que deben considerarse para la clasificación.

    Se puede incluir en la categoría 2 aquellas sustancias para las que existen pruebas en humanos de toxicidad específica en determinados órganos, en los siguientes casos:

    a) cuando el peso de las pruebas en humanos no es lo suficientemente convincente como para garantizar la clasificación en la categoría 1; o

    b) basándose en la gravedad de los efectos.


    Artículo 198.- Las pruebas basadas en evidencia científica que asocien exposiciones repetidas a la sustancia con un efecto tóxico consecuente e identificable justificarán la clasificación de la sustancia conforme a lo establecido en la tabla N° 41 anterior.

    En consecuencia, las pruebas disponibles y relevantes para la salud humana deberán considerarse en el proceso de clasificación, los siguientes efectos tóxicos en el hombre o los animales:

    a) La morbilidad o mortalidad después de exposiciones repetidas o a largo plazo. Las exposiciones repetidas, incluso a dosis o concentraciones relativamente bajas, pueden producir morbilidad o mortalidad por bioacumulación de la sustancia o de sus metabolitos, o por superarse la capacidad de desintoxicación de la sustancia o de sus metabolitos.

    b) Los cambios funcionales significativos en el sistema nervioso central o periférico o en otros órganos o sistemas, incluyendo los signos de depresión del sistema nervioso central y los efectos sobre ciertos órganos de los sentidos (por ejemplo, la vista, el oído y el olfato).

    c) Todo cambio adverso consecuente y significativo en la bioquímica clínica, la hematología o el análisis de orina.

    d) Las lesiones graves en los órganos observadas en la autopsia o detectadas o confirmadas posteriormente en el examen microscópico.

    e) La necrosis multifocal o difusa, la fibrosis o la formación de granulomas en órganos vitales con capacidad regenerativa.

    f) Los cambios morfológicos que, aunque sean potencialmente reversibles, se consideran pruebas claras de disfunciones marcadas de los órganos (por ejemplo, una degeneración grasa del hígado).

    g) Las pruebas de muerte celular considerable (incluyendo la degeneración celular y la disminución del número de células) en órganos vitales incapaces de regenerarse.


    Artículo 199.- Con el fin de facilitar la toma de decisión sobre si una sustancia debe clasificarse de conformidad con lo establecido en el artículo 196 se dan valores indicativos de la dosis o concentración para cada categoría de forma que puedan compararse con los valores de la dosis o concentración que haya producido un efecto significativo sobre la salud.


    Los valores indicativos se refieren a los efectos observados en un estudio estándar de toxicidad de 90 días en ratas. Servirán de base para extrapolar valores indicativos equivalentes para estudios de toxicidad de mayor o menor duración, utilizando una extrapolación de dosis/tiempo de exposición, según la cual la dosis efectiva es directamente proporcional a la concentración y la duración de la exposición. La evaluación deberá hacerse caso por caso; en un estudio de 28 días, los valores indicativos que se muestran en la Tabla Nº 42 deberán multiplicarse por un factor de tres.

    Según lo anterior, será aplicable la clasificación en la categoría 1 si los efectos tóxicos significativos, observados en un estudio de dosis repetidas de 90 días llevado a cabo con animales de experimentación, se manifiestan a dosis o concentraciones iguales o inferiores a los valores indicativos (C) especificados en la siguiente Tabla N° 42:


    La clasificación en la categoría 2 será aplicable si los efectos tóxicos significativos, observados en un estudio de dosis repetidas de 90 días llevado a cabo con animales de experimentación, se manifiestan dentro de los intervalos de los valores indicativos especificados en la siguiente Tabla N° 43:
   


    Artículo 200.- Cuando la caracterización de una sustancia se base únicamente en datos obtenidos a partir de estudios con animales, el proceso de clasificación deberá hacer referencia a los valores indicativos de dosis o concentración utilizados.


    Artículo 201.- Cuando se disponga de datos en humanos, basados en evidencia científica, que muestren un efecto tóxico específico en determinados órganos que puede atribuirse inequívocamente a una exposición repetida o prolongada a una sustancia, ésta será clasificada en conformidad con lo establecido en los artículos 196 y siguientes del presente reglamento.


    Artículo 202.- Cuando no se hayan realizado ensayos para toxicidad específica en determinados órganos, una sustancia podrá clasificarse, por extrapolación de datos, a partir de un análogo estructural ya clasificado previamente.

    I.2. De las mezclas.


    Artículo 203.- Las mezclas se clasifican utilizando los criterios que se describen en los artículos siguientes.


    Artículo 204.- Cuando para una mezcla se disponga de pruebas basadas en evidencia científica, obtenidas a partir de la experiencia en humanos o de estudios en animales de experimentación, la mezcla se clasificará de acuerdo a los criterios descritos en el artículo 196 del presente reglamento para las sustancias.


    Artículo 205.- Cuando no se hayan realizado ensayos sobre la propia mezcla para determinar su toxicidad específica en determinados órganos, pero se disponga de datos suficientes sobre sus componentes individuales y sobre mezclas similares sometidas a ensayo para caracterizar adecuadamente sus peligros, se usarán esos datos de conformidad con los principios de extrapolación establecidos a continuación:

    a) Dilución:

    Si una mezcla sometida a ensayo se diluye con una sustancia (diluyente) clasificada en una categoría de peligro igual o inferior al menos peligroso de los componentes originales de la mezcla, y que no influya sobre la clasificación de peligro del resto de los componentes, la nueva mezcla diluida debe clasificarse como equivalente a la mezcla original sometida a ensayo.

    b) Variación entre lotes:

    La categoría de peligro de un lote de producción de una mezcla sometido a ensayo debe considerarse básicamente equivalente a la de otro lote de producción no sometido a ensayo del mismo producto comercial, si ha sido obtenido por el mismo proveedor o bajo su control, a menos que la composición de la mezcla haya cambiado significativamente, de modo que haya cambiado la clasificación de peligro del lote no sometido a ensayo, en cuyo caso se debe hacer una nueva evaluación.

    c) Concentración de mezclas altamente peligrosas:

    Si una mezcla sometida a ensayo se clasifica en la categoría 1, y aumenta la concentración de los componentes de la mezcla sometida a ensayo que están en dicha categoría, la mezcla resultante no sometida a ensayo se debe clasificar en la misma categoría sin que sea necesario realizar más ensayos.

    d) Interpolación dentro de una misma categoría de peligro:

    En el caso de tres mezclas (A, B y C) con componentes idénticos, donde las mezclas A y B han sido sometidas a ensayo y pertenecen a la misma categoría de peligro y la mezcla C, no sometida a ensayo, tiene los mismos componentes peligrosos que las mezclas A y B pero en concentraciones intermedias con respecto a las de las mezclas A y B, se debe considerar que la mezcla C se encuentra en la misma categoría de peligro que A y B.

    e) Mezclas esencialmente similares: Cuando se tenga:

    . Dos mezclas, cada una de ellas de dos componentes:

    (i) A+B;
    (ii) C+B;

    . La concentración del componente B sea prácticamente la misma en ambas mezclas;
    . La concentración del componente A en la mezcla (i) sea igual a la del componente C en la mezcla (ii);
    . Se dispone de datos, de que los componentes A y C pertenecen a la misma categoría de peligro y que no afecten a la clasificación de peligro del componente B.

    Si la mezcla i) o ii), está ya clasificada sobre la base de datos de ensayo, la otra mezcla se debe asignar a la misma categoría de peligro.

    f) Aerosoles:

    Una mezcla en forma de aerosol debe clasificarse en la misma categoría de peligro que la mezcla que no presente dicha forma, siempre que el propelente añadido no afecte a las propiedades peligrosas de la mezcla en la vaporización.


    Artículo 206.- Cuando no se disponga de pruebas basadas en evidencia científica o de datos de ensayos sobre la mezcla y no puedan usarse los principios de extrapolación para clasificarla, la clasificación de la mezcla se basará en la de los componentes individuales. En ese caso, la mezcla se clasificará como tóxica específica en determinados órganos, que deben especificarse, tras una exposición repetida, cuando al menos un componente se haya clasificado en la categoría 1 o 2 en conformidad con el artículo 196 del presente reglamento, y esté presente en una concentración igual o superior al límite de concentración genérico apropiado, indicado en la Tabla señalada a continuación:



    Artículo 207.- Los presentes criterios ofrecen un sistema de clasificación de sustancias o mezclas que pueden presentar un peligro de toxicidad por aspiración para el hombre.

    Por aspiración se entiende la entrada de una sustancia o de una mezcla, líquida o sólida, directamente por la boca o la nariz, o indirectamente por regurgitación, en la tráquea o en las vías respiratorias inferiores.

    La toxicidad por aspiración produce graves efectos agudos tales como: neumonía química, lesiones pulmonares e incluso la muerte.


    Artículo 208.- Aunque la definición de aspiración incluye la entrada de una sustancia sólida en las vías respiratorias, la clasificación según la letra b) de la Tabla Nº 45 de "Categoría de peligro para toxicidad por aspiración" para la categoría 1 solo se aplica a sustancias y mezclas líquidas.


    Artículo 209.- Las sustancias o mezclas en forma de aerosoles y nieblas contenidas en recipientes a presión, que al ser expelidas formen una masa líquida que puede ser aspirada, deberá ser considerada para su clasificación.

    J.1. De las sustancias.


    Artículo 210.- Los criterios para la clasificación de sustancias se detallan en la siguiente Tabla:


    Para la aplicación de la viscosidad cinemática se debe utilizar la siguiente fórmula:
   

    Donde:

    mPa: milipascal
    g: gramo
    s: segundo
    cm3: centímetro cúbico
    mm2: milímetros cuadrados
    J.2. De las mezclas.


    Artículo 211.- Una mezcla se clasificará en la categoría 1, conforme a la tabla N° 45, cuando se disponga de pruebas en humanos basadas en evidencia científica.
   

    Artículo 212.- Cuando no se hayan realizado ensayos sobre la propia mezcla para determinar su toxicidad por aspiración, pero se disponga de datos suficientes sobre sus componentes individuales y sobre mezclas similares sometidas a ensayo para caracterizar adecuadamente sus peligros, se usarán esos datos de conformidad con los principios de extrapolación establecidos a continuación:

    a) Dilución:

    Si una mezcla sometida a ensayo se diluye con un diluyente que no presenta toxicidad por aspiración y que no influya sobre la toxicidad del resto de los componentes, la nueva mezcla diluida podrá clasificarse como equivalente a la mezcla original sometida a ensayo. No obstante, la concentración de los tóxicos por aspiración deberá ser al menos del 10% o más.

    b) Variación entre lotes:

    La categoría de peligro de un lote de producción de una mezcla sometido a ensayo puede considerarse básicamente equivalente a la de otro lote de producción no sometido a ensayo del mismo producto comercial, si ha sido obtenido por el mismo proveedor o bajo su control, a menos que la composición de la mezcla haya cambiado significativamente, de modo que modifique la clasificación de peligro del lote no sometido a ensayo, en cuyo caso se debe hacer una nueva evaluación.

    c) Concentración de mezclas altamente peligrosas:

    Si una mezcla sometida a ensayo se clasifica en la categoría 1, y aumenta la concentración de los componentes de la mezcla sometida a ensayo que están en dicha categoría, la mezcla resultante no sometida a ensayo se debe clasificar en la misma categoría o subcategoría sin que sea necesario realizar más ensayos.

    d) Interpolación dentro de una misma categoría de peligro:

    En el caso de tres mezclas (A, B y C) con componentes idénticos, en que las mezclas A y B hayan sido sometidas a ensayo y clasificadas en la misma categoría de peligro, y la mezcla C no haya sido sometida a ensayo teniendo los mismos componentes toxicológicamente activos que las mezclas A y B, se considerará que la mezcla C pertenece a la misma categoría de las mezclas A y B.

    e) Mezclas esencialmente similares: Cuando se tenga dos mezclas,

    . Cada una de ellas de dos componentes:

    (i) A+B;
    (ii) C+B;

    . La concentración del componente B sea prácticamente la misma en ambas mezclas;
    . La concentración del componente A en la mezcla (i) sea igual a la del componente C en la mezcla (ii);
    . Se dispone de datos, esencialmente similares, de que los componentes A y C pertenecen a la misma categoría de peligro y que no afecten a la clasificación de peligro del componente B.

    Si la mezcla i) o ii), está ya clasificada sobre la base de datos de ensayo, la otra mezcla se debe asignar a la misma categoría de peligro.


    Artículo 213.- Se clasificará en la categoría 1 conforme a la tabla N° 45 toda mezcla que contenga en total un 10% o más de una o varias sustancias clasificadas en dicha categoría y cuya viscosidad cinemática, medida a 40°C, sea inferior o igual a 20,5 mm2/s.


    Artículo 214.- En el caso de una mezcla que se separe en dos o más capas distintas, la totalidad de la mezcla se clasificará en la categoría 1 conforme a la tabla N° 45, cuando cualquiera de las capas la suma de las concentraciones de los componentes de categoría 1 sea mayor o igual a 10%, y la mezcla tenga una viscosidad cinemática menor o igual a 20,5 mm2/s. medida a 40°C.
    PÁRRAFO III
    Peligros para el Medio Ambiente

    SECCIÓN A: PELIGROS PARA EL MEDIO AMBIENTE ACUÁTICO



    Artículo 215.- Los elementos básicos de clasificación de los peligros para el medio ambiente acuático son:

    a) Toxicidad acuática aguda.

    b) Toxicidad acuática crónica.

    c) Capacidad de bioacumulación o bioacumulación real.

    d) Degradación (biótica o abiótica) de productos químicos orgánicos.


    Artículo 216.- La toxicidad acuática aguda se determinará a partir de los datos de la CL50 en peces tras una exposición de 96 h (Directriz de ensayo 203 "Prueba de toxicidad aguda en peces" de la OCDE o equivalente), de la CE50 en crustáceos tras una exposición de 48 h (Directriz de ensayo 202 "Daphnia sp., Prueba de inmovilización aguda y prueba de reproducción" de la OCDE o equivalente) y/o de las CE50 en algas tras una exposición de 72 o 96 h (Directriz de ensayo 201 "Alga de agua dulce y cianobacterias, prueba de inhibición del crecimiento" de la OCDE o equivalente). En ausencia de los ensayos anteriores deben considerarse datos de otras especies, como Lemna sp, si la metodología de los ensayos es adecuada. Los ensayos de inhibición de crecimiento de las plantas acuáticas se consideran ensayos crónicos, pero las CE50 se consideran valores agudos para los propósitos de la clasificación.


    Artículo 217.- Para la toxicidad acuática crónica se aceptarán los datos obtenidos de conformidad con las Directrices de ensayo 210, Fases tempranas de la vida del pez, 211, Reproducibilidad de la Dafnia o 201, Inhibición del crecimiento de las algas, todas de la OCDE Deberán utilizarse las concentraciones sin efectos observados (CSEO) u otras CEx equivalentes.



    Artículo 218.- El potencial de bioacumulación se determinará utilizando el coeficiente de reparto octanol/agua expresado como log Kow establecido de acuerdo a las Directrices de ensayo 107, Coeficiente de partición (n-octanol / agua): Método del matraz de agitación, 117 Coeficiente de partición (n-octanol / agua), líquido de alto rendimiento Método de cromatografía (HPLC) o 123 Método de agitación lenta, todos de la OCDE. Alternativamente, el potencial de bioacumulación se podrá determinar mediante el factor de bioconcentración (FBC) de conformidad con la Directriz de ensayo 305 Bioacumulación en peces: exposición acuosa y dietética de la OCDE. Para identificar sólo aquellas sustancias con un potencial real de bioconcentración se usa un valor de corte de log Kow ≥ 4. Aunque el potencial de bioacumulación puede determinarse a partir del citado coeficiente, su cálculo mediante el FBC proporciona mejores resultados, por lo que éste deberá usarse siempre que sea posible. Un FBC en peces ≥ 500 es indicativo del potencial de bioconcentración para efectos de clasificación, establecidos en la Tabla N° 46 de este reglamento.


    Artículo 219.- La degradación medioambiental se determinará mediante los ensayos de degradabilidad (desde la letra A hasta la letra F) descritos en la Directriz 301 Biodegradabilidad de la OCDE. En el caso de la degradación en el ambiente marino, se podrán utilizar los resultados obtenidos a partir de la Directriz 306 Biodegradabilidad en agua marina de la OCDE. Cuando no se disponga de esos datos, el cociente DBO5 (5 días)/DQO ≥ 0,5 se considerará como el indicador de una degradación rápida. También se considerarán otros datos de degradación rápida en el medio ambiente, en el caso de que las sustancias inhiban la actividad microbiana a los niveles de concentración usados en los ensayos normalizados que registren una degradación biótica o abiótica en el medio acuático superior al 70% en 28 días, detallado en el artículo 220.

    La biodegradación primaria no es suficiente para establecer una degradabilidad rápida a menos que pueda demostrarse que los productos de la degradación no cumplen los criterios de clasificación como peligrosos para el medio ambiente acuático, indicados en la Tabla N° 46.

    La hidrólisis podrá tomarse en cuenta si sus productos no cumplen los criterios de clasificación como peligrosos para el medio ambiente acuático, indicados en la Tabla N° 46 de este reglamento.


    Artículo 220.- Las sustancias se considerarán rápidamente degradables en el medio ambiente si cumplen uno de los siguientes criterios:

    a) Si se alcanzan al menos los siguientes niveles de degradación en los estudios de biodegradación de 28 días:

    i. Ensayos basados en carbono orgánico disuelto: 70%.

    ii. Ensayos basados en la desaparición de oxígeno o en la generación de dióxido de carbono: 60% del máximo teórico.

    Estos niveles de biodegradación deben alcanzarse en un plazo de diez días a partir del comienzo de la degradación, que se determina en el momento en que se ha degradado el 10% de la sustancia, a menos que esta se identifique como UVCB o como sustancia compleja de componentes múltiples, con constituyentes estructuralmente similares. Excepcionalmente, no se aplicará el plazo antes señalado si está debidamente justificado el porcentaje de degradabilidad, aplicando en este caso el nivel de biodegradación mínimo aceptable dentro de un plazo de 28 días; b) Si, en los casos en que sólo se dispone de datos de la DBO y la DQO, la razón DBO5/DQO es ≥0,5; o

    c) Si se dispone de otra información científica que demuestre que la sustancia puede degradarse (biótica o abióticamente) en el medio acuático en una proporción > 70% en un período de 28 días.


    Artículo 221.- Los metales y los compuestos inorgánicos poco solubles pueden ejercer una toxicidad aguda o crónica sobre el medio ambiente acuático dependiendo de la toxicidad intrínseca de la especie inorgánica biodisponible y de la cantidad de esta especie que puede entrar en disolución, así como de la velocidad a la que ello se produce. Para efectos de su clasificación se deberá tomar en consideración las disposiciones del Anexo 9 Guía de los peligros para el medio ambiente acuático y del Anexo 10 Guía sobre transformación/disolución de metales y compuestos metálicos en medio acuoso del GHS, 7a edición; o el documento que lo reemplace.

    A.1. De las sustancias.


    Artículo 222.- Las sustancias se clasifican según su peligrosidad en: peligro agudo, y tres de peligro crónico o a largo plazo en conformidad con la tabla N° 46 del presente reglamento. Estas categorías se aplican independientemente.



    Artículo 223.- Los criterios para clasificar una sustancia en la categoría 1 de toxicidad aguda, en conformidad con la tabla N° 46 del presente reglamento, están definidos solo basándose en los datos de toxicidad aguda acuática (CE50 o CL50), mientras que los criterios para clasificar una sustancia en las categorías crónicas de 1 a 3, en conformidad con la tabla ya señalada, siguen un planteamiento escalonado, cuya primera etapa consiste en sopesar si la información disponible sobre la toxicidad crónica merece la clasificación de peligro a largo plazo en conformidad con la tabla N° 46. Si no se dispone de datos adecuados de toxicidad crónica, se debe combinar dos tipos de información, datos de toxicidad acuática aguda y datos del comportamiento o destino de la sustancia en el medio ambiente, es decir, datos sobre degradabilidad y bioacumulación según procedimiento establecido en la Figura N°14.

    Se introduce también una clasificación llamada (red de seguridad) o categoría crónica 4, que se utiliza según lo establecido en Tabla N° 46.



    Artículo 224.- En la Tabla N° 46 se resumen los criterios de clasificación y categorización de sustancias como (peligrosas para el medio ambiente acuático).


    (1) Al clasificar sustancias en las categorías de toxicidad aguda 1 o crónica 1, es preciso indicar un factor M apropiado (véase la tabla Nº 49 de "Factores de multiplicación para componentes muy tóxicos de las mezclas" del presente reglamento).

    (2) La clasificación se basará en la CEr50 [= CE50 (tasa de crecimiento)]. Cuando las condiciones de determinación de la CE50 no se especifiquen o no se haya registrado ninguna CEr50, la clasificación deberá basarse en la CE50 más baja disponible.

    (3) Cuando no se disponga de datos útiles de degradabilidad, experimentales o calculados, se considerará que la sustancia no es de degradación rápida.

    (4) (No hay toxicidad aguda) significa que las C(E)L50 son superiores a la solubilidad en el agua. También sirve para sustancias poco solubles (solubilidad en el agua < 1 mg/l), cuando se disponga de información de que el ensayo de toxicidad aguda no proporciona una medida real de la toxicidad intrínseca.

    A.2. De las mezclas.


    Artículo 225.- El sistema de clasificación de mezclas comprende todas las categorías que se usan para clasificar las sustancias que corresponden a la categoría aguda 1 y a las categorías crónica 1 a 4, según lo establecido en el artículo precedente. Con el fin de aprovechar todos los datos disponibles para clasificar los peligros para el medio ambiente acuático de cada mezcla, se aplicará lo siguiente cuando corresponda:

    Los (componentes relevantes) de una mezcla son los clasificados como (categoría aguda 1) o (categoría crónica 1) y los clasificados como (categoría crónica 2), (categoría crónica 3) o (categoría crónica 4) y que están presentes en concentraciones de 1% (p/p) o mayores, a menos que haya motivos para suponer (por ejemplo, en el caso de componentes altamente tóxicos, según lo señalado en A.2.2 del "Método sumatorio" del artículo 237 del presente reglamento, que un componente presente en una concentración inferior es, sin embargo, pertinente para clasificar la mezcla por su peligro para el medio ambiente acuático.


    Artículo 226.- La clasificación de los peligros para el medio ambiente acuático se hace mediante un enfoque secuencial y depende del tipo de información disponible sobre la propia mezcla y sus componentes. En la Figura N° 15 se presenta el esquema del proceso que hay que seguir.

    Comprende estos elementos:

    a) una clasificación basada en las mezclas sometidas a ensayo;

    b) una clasificación basada en los principios de extrapolación;

    c) el uso del (método sumatorio) o de una (fórmula de adición), según se establece en los puntos A.2.1 y A.2.2. indicados en los artículos 235 y 237 respectivamente.


    Artículo 227.- Cuando una mezcla se haya clasificado de diferentes maneras, se tomará el método que arroje el resultado más restrictivo.



    Artículo 228.- Cuando se hayan realizado ensayos de la mezcla como tal para determinar su toxicidad acuática, se clasificará según los criterios adoptados para las sustancias. La clasificación se basará en los datos para peces, crustáceos y algas o plantas según lo señalado en el artículo 224. Si no se dispone de los datos adecuados de toxicidad aguda o crónica para la mezcla como tal, se aplicarán los (principios de extrapolación) establecido en el artículo 233 o el (método sumatorio) establecido en A.2.2.


    Artículo 229.- La clasificación de peligro a largo plazo de las mezclas requiere mayor información sobre la degradabilidad y, a veces, la bioacumulación. No se utilizan ensayos de degradabilidad y de bioacumulación para las mezclas.


    Artículo 230.- Cuando se disponga de datos de los ensayos de toxicidad aguda (CL50 o CE50) para la mezcla como tal que indiquen que C(E)L50 ≤ 1 mg/l, clasificar la mezcla como categoría aguda 1, según la letra a) de la Tabla Nº 46.


    Artículo 231.- Cuando se disponga de datos de toxicidad crónica (CE x o CSEO) para la mezcla tal que indiquen que el CE x o la CSEO de la mezcla ≤ 1mg/l:

    i. Clasificar la mezcla en la categoría crónica 1, 2 o 3 según la letra b), inciso ii), de la Tabla anterior Nº 46 de las "Categorías de clasificación de las sustancias peligrosas para el medio ambiente acuático", como rápidamente degradable si la información disponible permite inferir que todos los componentes pertinentes de la mezcla se degradan rápidamente; ii. Clasificar la mezcla en la categoría crónica 1 o 2 en todos los demás casos según la letra b), inciso i), de la Tabla Nº 46, como no rápidamente degradables.


    Artículo 232.- Cuando se den los casos indicados en Tabla N° 46 contenida en el artículo 224 del presente reglamento, se deberá clasificar la mezcla como crónica categoría 4 (clasificación de tipo (red de seguridad)).


    Artículo 233.- Cuando no se hayan realizado ensayos sobre la propia mezcla para determinar su peligro para el medio ambiente acuático, pero se disponga de datos suficientes sobre sus componentes individuales y sobre mezclas similares sometidas a ensayo para caracterizar adecuadamente sus peligros, se usarán esos datos de conformidad con los principios de extrapolación establecidos a continuación:

    a) Dilución:

    Si la mezcla resulta de la dilución de otra mezcla o de una sustancia clasificada por su peligrosidad para el medio ambiente acuático con un diluyente clasificado en una categoría de peligro para el medio ambiente acuático igual o inferior a la del componente original menos tóxico y del que no afecte a los peligros para el medio ambiente acuático de los demás componentes, dicha mezcla se considerará, a efectos de clasificación, como equivalente a la mezcla o sustancia originales. Como alternativa, podrá aplicarse el método expuesto en A.2.1.

    b) Variación entre lotes:

    La categoría de peligro de un lote de producción de una mezcla sometido a ensayo debe considerarse básicamente equivalente a la de otro lote de producción no sometido a ensayo del mismo producto comercial, si ha sido obtenido por el mismo proveedor o bajo su control, a menos que la composición de la mezcla haya cambiado significativamente, de modo que modifique la clasificación de peligro para el medio ambiente del lote no sometido a ensayo, en cuyo caso se debe hacer una nueva evaluación.

    c) Concentración de mezclas altamente peligrosas:

    Si una mezcla sometida a ensayo se clasifica en la categoría o subcategoría más alta de peligro (categoría crónica 1 y/o aguda 1), y aumenta la concentración de los componentes de la mezcla sometida a ensayo que están en dicha categoría o subcategoría, la mezcla resultante no sometida a ensayo se debe clasificar en la misma categoría o subcategoría de mezcla sometida a ensayo, sin que sea necesario realizar más ensayos.

    d) Interpolación dentro de una misma categoría de peligro:
   
    En el caso de tres mezclas (A, B y C) con componentes idénticos, donde las mezclas A y B han sido sometidas a ensayo y pertenecen a la misma categoría de peligro y la mezcla C, no sometida a ensayo, tiene los mismos componentes peligrosos que las mezclas A y B pero en concentraciones intermedias con respecto a las de las mezclas A y B, se debe considerar que la mezcla C se encuentra en la misma categoría de peligro que A y B.

    e) Mezclas esencialmente similares: Cuando se tenga:

    . Dos mezclas, cada una de ellas de dos componentes:

    (i) A+B;
    (ii) C+B;

    . La concentración del componente B sea prácticamente la misma en ambas mezclas;
    . La concentración del componente A en la mezcla (i) sea igual a la del componente C en la mezcla (ii);
    . Se dispone de datos, esencialmente similares, de que los componentes A y C pertenecen a la misma categoría de peligro y que no afecten a la clasificación de peligro del componente B.

    Si la mezcla i) o ii), está ya clasificada sobre la base de datos de ensayo, la otra mezcla se debe asignar a la misma categoría de peligro.


    Artículo 234.- Cuando se disponga de datos sobre los peligros de los componentes conocidos, la clasificación de la mezcla se basará en el método sumatorio, establecido en el punto A.2.2 de la presente sección, introduciendo directamente el porcentaje de los componentes clasificados como (agudos) o (crónicos), conforme a Tabla N° 46 detallada anteriormente.

    A.2.1. Fórmula de adición.


    Artículo 235.- Las mezclas pueden estar compuestas por una combinación de dos componentes clasificados conforme a lo establecido en la tabla Tabla N° 46 del presente reglamento, y otros de los cuales se tienen datos de ensayos de toxicidad. Cuando se disponga de datos sobre la toxicidad para más de un componente de la mezcla, la toxicidad combinada de todos los componentes de la mezcla se calculará usando las siguientes fórmulas aditivas a) o b), según la naturaleza de los datos de toxicidad:

    a) Toxicidad acuática aguda:


    De este modo, la toxicidad equivalente refleja el hecho de que las sustancias no rápidamente degradables se clasifican en una categoría más peligrosa que las rápidamente degradables.

    La toxicidad equivalente calculada puede utilizarse para asignar a esa parte de la mezcla una categoría de peligro crónico, de conformidad con los criterios para sustancias rápidamente degradables [letra b), inciso ii), de la Tabla Nº 46], que se utilizará posteriormente al aplicar el método sumatorio.


    Artículo 236.- Si se aplica la fórmula de adición contemplada en el punto A.2.1 anterior, a una fracción de la mezcla, es preferible calcular la toxicidad de esta fracción de la mezcla introduciendo para cada componente los valores de toxicidad de cada uno de ellos obtenidos con respecto al mismo grupo taxonómico (peces, crustáceos, algas o equivalentes) y seleccionando a continuación la toxicidad más elevada (el valor más bajo). Sin embargo, cuando no se disponga de datos de toxicidad para cada componente del mismo grupo taxonómico, el valor de la toxicidad de cada componente se seleccionará de la misma manera que se seleccionan los valores de toxicidad para clasificar las sustancias, esto es, se usará la toxicidad más elevada. La toxicidad aguda calculada se utilizará entonces para determinar si esa parte de la mezcla debe clasificarse en la categoría aguda 1 y/o en la crónica 1, 2 o 3 usando los mismos criterios descritos para las sustancias, de la tabla N° 46 del presente reglamento.

    A.2.2. Método sumatorio


    Artículo 237. - En el caso de la clasificación de sustancias en las categorías aguda 1 o crónica 1 a 3, según Tabla N°46, los criterios de toxicidad subyacentes difieren en un factor 10 entre una categoría y otra.

    Para componentes altamente tóxicos (categoría aguda 1 o categoría crónica 1) se multiplicará por los factores M que se indican en el Listado o los establecidos en la Tabla N° 49.

    En los artículos siguientes se establece el criterio de clasificación, según método sumatorio.


    Artículo 238.- Clasificación en la categoría toxicidad aguda 1.
    Se considerarán en primer lugar todos los componentes clasificados en la categoría aguda 1, en conformidad con lo establecido en la tabla N° 46 del presente reglamento. Si la suma de las concentraciones (en%) de esos componentes multiplicada por sus correspondientes factores M es igual o superior al 25%, toda la mezcla se clasificará como aguda 1.

    La clasificación de las mezclas en función de su toxicidad aguda, mediante la suma de los componentes clasificados, se resume en la siguiente Tabla N° 47:



    Artículo 239.- Clasificación en las categorías toxicidad crónica 1, 2, 3 y 4.

    En la tabla N° 48 se resume la clasificación de las mezclas en función de su toxicidad crónica, mediante la suma de las concentraciones de los componentes clasificados.

    Se considerarán en primer lugar todos los componentes clasificados en categoría crónica 1, si el resultado es una clasificación de la mezcla en la categoría crónica 1, el proceso concluye. En los casos que no se clasifique en la categoría 1, se considerará su clasificación en categoría 2 y así sucesivamente hasta la categoría crónica 4.



    Artículo 240.- Para mezclas con componentes altamente tóxicos, los componentes clasificados en la categoría aguda 1 o crónica 1 con efectos tóxicos agudos a concentraciones inferiores a 1 mg/l y/o efectos tóxicos crónicos a concentraciones inferiores a 0,1 mg/l (si no son rápidamente degradables) y a 0,01 mg/l (si son rápidamente degradables), contribuyen a la toxicidad de la mezcla incluso en bajas concentraciones, debiendo asignársele un mayor peso en el método sumatorio de los componentes clasificados. Si una mezcla contiene componentes clasificados en la categoría aguda 1 o crónica 1, se aplicará uno de los criterios siguientes:

    a) Lo establecido en el artículo 238 de la "Clasificación en la categoría de toxicidad aguda 1" y el enfoque secuencial establecido en el artículo 239 de la "Clasificación en las categorías de toxicidad crónica 1, 2, 3 y 4", usando una suma ponderada que se obtiene al multiplicar las concentraciones de componentes de la categoría aguda 1 y crónica 1 por un factor, en lugar de sumar los porcentajes. Esto implica que la concentración de componentes clasificados en la (categoría aguda 1) en la columna izquierda de la tabla Nº 47 y la concentración de componentes (categoría crónica 1) en la columna izquierda de la tabla Nº 48, se multiplican por el factor M apropiado.

    Los factores de multiplicación que han de aplicarse a estos componentes se definen usando el valor de toxicidad, tal como se resume en la Tabla Nº 49 de "Factores de multiplicación para componentes altamente tóxicos de las mezclas". Con el fin de clasificar una mezcla formada por componentes de toxicidad aguda 1 y/o crónica 1, quien haga la clasificación, tendrá que conocer el valor del factor M para aplicar el método sumatorio.

    b) Usar la fórmula de adición indicada en la sección A.2.1., cuando se disponga de datos sobre la toxicidad de todos los componentes altamente tóxicos de la mezcla y existan pruebas convincentes de que todos los demás componentes, incluidos aquellos para los que no se dispone de datos de toxicidad aguda y/o crónica, son poco o nada tóxicos y no contribuyen al peligro que la mezcla presenta para el medio ambiente.



    Artículo 241.- Cuando no exista información sobre el peligro acuático agudo o crónico a largo plazo de uno o más componentes, se concluirá que la mezcla no puede asignarse a una o más categorías de peligro definitivo. En esa situación, la mezcla se clasificará basándose sólo en los componentes conocidos.".

    SECCIÓN B: PELIGROS PARA LA CAPA DE OZONO


    Artículo 242.- El potencial de agotamiento del ozono estratosférico es un valor integrado, distinto para cada halocarbono, que representa la medida en que el halocarbono puede reducir el ozono en la estratosfera, expresada en relación con el efecto que tendría la misma masa de clorofluorocarbonos (CFC-11). La definición oficial de potencial de agotamiento de la capa de ozono está contenida en el Protocolo de Montreal, sobre las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, y es un índice relativo definido como es el cambio integrado en el ozono total por unidad de masa de la emisión de una sustancia específica respecto al cambio integrado en el ozono total por unidad de masa de emisión del CFC-11, lo cual se calcula mediante modelos numéricos.


    Por sustancia peligrosa para la capa de ozono se entienden aquellas sustancias que, según las pruebas disponibles sobre sus propiedades y su destino y comportamiento en el medio ambiente, pueden suponer un peligro para la estructura y/o el funcionamiento de la capa de ozono estratosférico. El Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan el ozono, es la normativa vigente ratificada por Chile el año 1990, y establece que las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (SAO), corresponden a compuestos como clorofluorocarbonos (CFC) e hidroclorofluorocarburos (HCFC), bromuro de metilo (BrMe), halones, metilcloroformo, y tetracloruro de carbono (CCl4). El listado de estas sustancias se encuentra en los anexos del protocolo de Montreal:

    . Anexo A: CFC y halones;
    . Anexo B: otros CFC, metilcloroformo, tetracloruro de carbono;
    . Anexo C: HCFC, HBFC y bromoclorometano;
    . Anexo E: bromuro de metilo (BrMe);
    . Anexo D: es una lista indicativa de los productos que contienen SAO.


    Artículo 243.- Las sustancias o mezclas se clasificarán como peligrosas para la capa de ozono de acuerdo a los criterios que se indican en la siguiente Tabla N° 50:


    Los criterios mencionados en esta tabla se aplican tanto a las sustancias como a las mezclas y no serán aplicables a los equipos, objetos o aparatos regulados en la ley N° 20.096 y en la resolución exenta N° 183, de 2012, del Ministerio de Economía.


documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 29 del 06 de 2025 a las 19 horas con 5 minutos.