Artículo 2.- Para los efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente reglamento, se entenderá por:
a. A.E.I.R.: Ajuste por efectos de impuestos a la renta;
b. A.V.I.: Anualidad del valor de inversión;
c. C.O.M.A.: Costos anuales de operación, mantenimiento y administración;
d. Comisión: Comisión Nacional de Energía;
e. Coordinado: Propietarios, arrendatarios, usufructuarios o quien opere, a cualquier título, centrales generadoras, sistemas de transporte, instalaciones para la prestación de servicios complementarios, sistemas de almacenamiento de energía, instalaciones de distribución e instalaciones de clientes libres y que se interconecten al sistema eléctrico, así como los pequeños medios de generación que se conecten directamente a instalaciones de distribución, a que se refiere el artículo 72º-2 de la Ley.
f. Coordinador: Coordinador independiente del sistema eléctrico nacional al que se refiere el artículo 212º-1 de la Ley;
g. Decreto de Expansión: Decreto exento del Ministerio de Energía expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", que fija las obras de expansión de los sistemas de transmisión, al que se refiere el artículo 92º de la Ley;
h. Escenario de Generación para la Planificación de la Transmisión o EGPT: Conjunto de centrales generadoras, o sistemas de almacenamiento, factibles de ser incorporadas al sistema eléctrico, considerando sus plazos de construcción y demanda eléctrica del sistema;
i. Escenario Energético: Escenario que permite abastecer la o las proyecciones de demanda energética de forma eficiente de acuerdo, al menos, a las circunstancias actuales y tendencias previstas en materia de precios y costos relevantes para el sector, disponibilidad física de recursos energéticos, usos esperados de energía, prospectiva de cambios tecnológicos y las condicionantes ambientales y territoriales. Cada escenario deberá de considerar una oferta de energía para tales fines;
j. Informe de Autorización de Conexión: Informe elaborado por el Coordinador con el objeto de autorizar la conexión solicitada por cualquier interesado en hacer uso de instalaciones de transmisión de servicio público;
k. Informe de Uso de Capacidad Técnica Disponible: Informe elaborado por el Coordinador con ocasión de una solicitud de conexión presentada por cualquier interesado en hacer uso de instalaciones de transmisión dedicadas;
l. Ley o Ley General de Servicios Eléctricos: Decreto con Fuerza de Ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus modificaciones posteriores o disposición que la reemplace;
m. Ministerio: Ministerio de Energía;
n. Obras de Ampliación: Aquellas que aumentan la capacidad o la seguridad y calidad de servicio de líneas y subestaciones eléctricas existentes, fijadas mediante el Decreto de Expansión;
ñ. Obras de Expansión: Son las obras nuevas y las Obras de Ampliación de los respectivos sistemas de transmisión, fijadas mediante el Decreto de Expansión;
o. Obras Nuevas: Aquellas líneas o subestaciones eléctricas que no existen y son dispuestas para aumentar la capacidad o la seguridad y calidad de servicio del sistema eléctrico nacional, fijadas mediante el Decreto de Expansión;
p. Panel de Expertos o Panel: Panel de expertos al que se refiere el Título VI de la Ley;
q. Participantes: Empresas generadoras, transmisoras, distribuidoras y usuarios no sometidos a regulación de precios que se encuentren interconectados al sistema eléctrico e inscritos en el registro de participación a que se refiere el artículo 90º de la Ley;
r. Plan de Expansión: Resultado del proceso anual de planificación, que deberá contener las Obras de Expansión necesarias del sistema de transmisión nacional, de polos de desarrollo, zonal y dedicadas, utilizadas por concesionarias de servicio público de distribución para el suministro de usuarios sometidos a regulación de precios, o necesarias para entregar dicho suministro, según corresponda;
s. Planificación de la Transmisión o Proceso de Planificación: Proceso anual de planificación de la transmisión que debe realizar la Comisión, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 87º de la Ley;
t. Planificación Energética: Proceso de planificación energética de largo plazo que debe realizar el Ministerio, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 83º de la Ley, que tiene por objeto entregar Escenarios Energéticos, que contengan una previsión sobre la evolución y desarrollo del consumo y de la oferta de energía que el país podría enfrentar en el futuro, de modo que sean considerados en la planificación de los sistemas de transmisión a que se refieren los artículos 87º y siguientes de la Ley;
u. Registro de Participación: Registro de participación ciudadana a que se refiere el artículo 90º de la Ley;
v. Sistema de Almacenamiento de Energía: Equipamiento tecnológico capaz de retirar energía desde el sistema eléctrico, transformarla en otro tipo de energía (química, potencial, térmica, entre otras) y almacenarla con el objetivo de, mediante una transformación inversa, inyectarla nuevamente al sistema eléctrico, contribuyendo con la seguridad, suficiencia o eficiencia económica del sistema.
A efectos de ser considerados Sistemas de Almacenamiento de Energía, éstos no deberán contar con energías afluentes superiores al nivel de pérdidas del proceso de almacenamiento. No se deberá considerar como energía afluente a los retiros efectuados para el proceso de almacenamiento.
w. Sistema de Interconexión Internacional: Conjunto de líneas y subestaciones eléctricas destinadas a transportar la energía eléctrica y demás servicios eléctricos para efectos de posibilitar su exportación o importación, desde y hacia los sistemas eléctricos ubicados en territorio nacional;
x. Sistema de Transmisión: Conjunto de líneas y subestaciones eléctricas que forman parte de un sistema eléctrico, y que no están destinadas a prestar el servicio público de distribución, cuya operación deberá coordinarse según lo dispone el artículo 72º-1 de la Ley General de Servicios Eléctricos;
y. Sistema de Transmisión Dedicado: Aquellos Sistemas de Transmisión constituidos por las líneas y subestaciones eléctricas radiales, que encontrándose interconectadas al sistema eléctrico, están dispuestas esencialmente para el suministro de energía eléctrica a usuarios no sometidos a regulación de precios o para inyectar la producción de las centrales generadoras al sistema eléctrico. Asimismo, pertenecen a los Sistemas de Transmisión Dedicados aquellas instalaciones enmalladas que estén dispuestas para los fines señalados anteriormente, y adicionalmente se verifique que su operación no produce impactos o modificaciones significativas en la operación del resto del sistema, de acuerdo a la normativa vigente;
z. Sistema de Transmisión Nacional: Aquel Sistema de Transmisión que permite la conformación de un mercado eléctrico común, interconectando los demás segmentos de la transmisión, constituido por las líneas y subestaciones eléctricas que permiten el desarrollo de este mercado y posibilitan el abastecimiento de la totalidad de la demanda del sistema eléctrico, frente a diferentes escenarios de disponibilidad de las instalaciones de generación, incluyendo situaciones de contingencia y falla, considerando las exigencias de calidad y seguridad de servicio establecidas en la Ley, los reglamentos y las normas técnicas;
aa. Sistema de Transmisión para Polos de Desarrollo: Aquellos Sistemas de Transmisión constituidos por las líneas y subestaciones eléctricas, destinadas a transportar la energía eléctrica producida por medios de generación ubicados en un mismo polo de desarrollo, hacia el Sistema de Transmisión, haciendo un uso eficiente del territorio nacional;
ab. Sistema de Transmisión Zonal: Conjunto de líneas y subestaciones eléctricas dispuestas esencialmente para el abastecimiento actual o futuro de clientes regulados, territorialmente identificables, sin perjuicio del uso por parte de clientes libres o medios de generación conectados directamente o a través de Sistemas de Transmisión Dedicados a dichos Sistemas de Transmisión;
ac. Sistema Eléctrico: Conjunto de instalaciones de centrales eléctricas generadoras, líneas de transporte, subestaciones eléctricas y líneas de distribución, interconectadas entre sí, que permiten generar, transportar y distribuir energía eléctrica;
ad. Sistema Eléctrico Nacional: Sistema Eléctrico interconectado cuya capacidad instalada de generación sea igual o superior a 200 megawatts;
ae. Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles;
af. Usuarios e Instituciones Interesadas: Toda persona natural o jurídica con interés de participar en alguno de los procesos definidos en la Ley, que se encuentren inscritos en el Registro de Participación;
ag. V.A.T.T.: Valor anual de la transmisión por Tramo; y
ah. V.I.: Valor de inversión.