Decreto 263 APRUEBA REGLAMENTO SOBRE CONCESIONES PROVISIONALES Y DEFINITIVAS PARA LA DISTRIBUCION Y EL TRANSPORTE DE GAS

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y RECONSTRUCCIÓN

Promulgacion: 05-MAY-1995 Publicación: 08-JUL-1995

Versión: Última Versión - 23-ABR-2025

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    APRUEBA REGLAMENTO SOBRE CONCESIONES PROVISIONALES Y DEFINITIVAS PARA LA DISTRIBUCION Y EL TRANSPORTE DE GAS Núm. 263.- Santiago, 5 de Mayo de 1995.
    Vistos: EL D.F.L. N° 323, de 1931, del Ministerio del Interior y sus modificaciones y el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile, Considerando:
    1. Que el artículo 6° del D.F.L. N° 323, de 1931, del Ministerio del Interior establece que los interesados en instalar nuevas empresas de gas harán llegar a la autoridad competente la solicitud de concesión acompañada de los datos y documentos necesarios para su otorgamiento, según lo indique el Reglamento.
    2. La necesidad de definir el concepto de "acceso abierto" mencionado en diversas normas técnicas, como ocurre en el Protocolo N° 2, de fecha 02 de agosto de 1991, del Acuerdo de Complementación Económica suscrito entre las Repúblicas de Chile y de Argentina, sobre "Normas que Regulan la Interconexión Gasífera y Suministro de Gas Natural entre la República de Chile y la República Argentina (Cuenca Neuquina)".
    3. La necesidad de reglamentar el procedimiento que deberá observarse en el otorgamiento de las concesiones reguladas por el D.F.L. N° 323, de 1931, del Ministerio del Interior y sus modificaciones.
    4. Que el artículo 61 del D.F.L. N° 323, señalado precedentemente, autoriza al Presidente de la República para dictar los reglamentos necesarios para la aplicación de la ley.
    Decreto:

    TITUTO I
    Aspectos Generales
    Artículo 1°.- El procedimiento para el otorgamiento de concesiones para el servicio público de distribución de gas de red y de transporte de gas de red se regirá por las normas del decreto con fuerza de ley N° 323, del Ministerio del Interior, de 1931, en adelante D.F.L. N° 323, y por las disposiciones de este reglamento.
    Para los efectos de este reglamento se entenderá por gas de red, en adelante gas, todo fluido gaseoso combustible que se transporte o distribuya a través de redes de tubería, ya sea gas natural, gas obtenido del carbón, nafta o coque, propano y butano en fase gaseosa y cualquier otro tipo o mezcla de los anteriores.
    Artículo 2°.- Las concesiones serán de transporte o distribución de gas. Tales concesiones podrán ser provisionales o definitivas.
    Cada conjunto de puntos de origen y destino solicitados para realizar transporte o cada zona geográfica solicitada para realizar distribución de gas, según corresponda, darán lugar a una concesión.
    Las concesiones definitivas se otorgarán por plazo indefinido.
    Las concesiones provisionales no constituirán un requisito previo para obtener una concesión definitiva ni obligarán a obtenerla.
    Artículo 3°.- Las empresas interesadas en prestar servicio público de distribución de gas en una zona geográfica determinada, deberán contar con una concesión definitiva de distribución de gas que las autorizará para prestar tales servicios y para construir, mantener y explotar la red de distribución de gas respectiva en dicha zona geográfica.
    Las empresas interesadas en prestar servicio público de transporte de gas por una red o sistema de transporte entre un punto de origen y un punto de destino, deberán contar con una concesión definitiva de transporte de gas que las autorizará para prestar tales servicios y para construir, mantener y explotar el sistema de transporte de gas correspondiente.
    Las concesiones provisionales otorgarán al concesionario el derecho para obtener del juez de letras en lo civil que corresponda, el permiso para practicar o hacer practicar en terrenos fiscales, municipales o particulares, las mediciones y estudios que sean necesarios para la preparación del proyecto definitivo de las obras comprendidas en su concesión. El mismo juez determinará, cuando los afectados lo soliciten, las indemnizaciones a que tienen derecho por los perjuicios que le provocaren los permisos referidos en sus predios o heredades.
    Artículo 4°.- Podrán otorgarse nuevas concesiones provisionales o definitivas de servicio público de distribución de gas sobre zonas geográficas en las que ya exista una concesión, sea que la nueva concesión la abarque en todo o parte.
    Asimismo, podrán otorgarse nuevas concesiones provisionales o definitivas de transporte de gas respecto a puntos de origen y de destino ya otorgados en concesión, a cada ruta ya concedida y, también, en el caso de las concesiones provisionales, respecto a la franja de terreno que siga cada ruta.
    TITULO II
    De la Solicitud de Concesión
    Artículo 5°.- Las solicitudes de concesiones provisionales deberán ser presentadas a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante la Superintendencia, acompañadas de los siguientes antecedentes y documentos:
    1.- La identificación del solicitante, su razón social, domicilio, Rol Unico Tributario, representante legal, copia autorizada de los estatutos y de los instrumentos en que conste la personería del representante legal, copia autorizada de los documentos que acrediten su nacionalidad chilena, si se tratare de personas naturales, o copia autorizada de los documentos que acrediten su constitución en conformidad a las leyes chilenas, si se tratare de personas jurídicas;
    2.- La clase de concesión provisional que se solicita, incluyendo una descripción de los estudios y mediciones que se ejecutarán;
    3.- La indicación del plazo estimado que tomarán los estudios y mediciones que se efectuarán, contado desde la fecha en que se otorgue la concesión;
    4.- Una memoria explicativa del proyecto;
    5.- Tratándose de una solicitud de concesión provisional de distribución, la delimitación de la zona en que se realizarán los estudios y mediciones necesarios para la preparación del proyecto definitivo de las obras, debiendo adjuntarse, en todo caso, uno o más planos que contengan la delimitación de dicha zona;
    6.- Tratándose de una solicitud de concesión provisional de transporte, la ubicación de los puntos de origen y destino entre los que se proyecta realizar el transporte de gas, las rutas consideradas para tal efecto, su extensión estimada, y la delimitación de la franja de terreno que siga la o las rutas previstas, donde se realizarán los estudios y mediciones necesarios para la preparación del proyecto definitivo de obras. Deberá adjuntarse, en todo caso, uno o más planos que contengan el trazado de dicha franja de terreno; y 7.- La individualización de los bienes fiscales, municipales o particulares que se verán afectados por los estudios y mediciones, mediante el nombre del propietario y del predio, si lo tuviere, y su rol de avalúos para efecto del impuesto territorial o su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Tratándose de concesiones provisionales de transporte, tal información deberá indicarse para cada una de las rutas especificadas para unir los puntos de origen y destino considerados para realizar transporte de gas.
    Artículo 6°.- Las solicitudes de concesiones definitivas deberán ser presentadas a la Superintendencia acompañadas de los siguientes antecedentes y documentos:
    1.- La identificación del solicitante, su razón social, domicilio, Rol Unico Tributario, representante legal, copia autorizada de los estatutos y de los instrumentos en que conste la personería del representante legal, copia autorizada de los documentos que acrediten su nacionalidad chilena, si se tratare de personas naturales, o copia autorizada de los documentos que acrediten su constitución de conformidad a las leyes chilenas, si se tratare de personas jurídicas;
    2.- La indicación de la clase de concesión definitiva que se solicita;
    3.- Un plano general de las obras y una memoria explicativa de las mismas, en la que se indique, para efectos técnicos, el tipo de gas que se proyecta transportar o distribuir, según corresponda;
    4.- Un cronograma del avance físico de las obras a que se refiere el número anterior que establezca, a lo menos, la fecha de inicio de las mismas y las fechas en que tales obras alcancen un tercio, dos tercios de su avance total y su terminación completa;
    5.- Las obras e instalaciones existentes que se verán afectadas;
    6.- Si se trata de una solicitud de concesión definitiva de distribución, la delimitación de la zona solicitada en concesión, el trazado proyectado para la red de distribución y la ubicación de sus instalaciones complementarias y anexas;
    7.- Si se trata de una solicitud de concesión definitiva de transporte, la ubicación de los puntos de origen y de destino entre los que se solicita realizar transporte de gas, la ruta proyectada para construir el sistema de transporte entre tales puntos, la capacidad de transporte proyectada para éste y la ubicación proyectada para las instalaciones complementarias y anexas a la misma;
    8.- La individualización de las propiedades fiscales, municipales o particulares que se verán afectadas por el servicio predial objeto de la servidumbre, mediante el nombre de su propietario y del predio, si lo tuviere, y su rol de avalúos para efecto del impuesto territorial o su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces respectivo.
    9.- Los planos de las servidumbres que se impondrán en las propiedades fiscales, municipales o particulares que serán objeto del servicio predial. Tales planos deberán indicar la ubicación de las propiedades afectadas, la ubicación y las dimensiones de las servidumbres y las construcciones, instalaciones existentes y todos los elementos que pudieran ser afectados por las obras;
    10.- La individualización de los bienes nacionales de uso público que serán objeto de ocupación o cruzamiento, mediante su nombre propio, cuando lo hubiere, o por su localización y deslindes, debiendo acompañarse, en todo caso, los planos respectivos; y 11.- Los estudios de factibilidad técnica y económica del proyecto definitivo de obras.
    Artículo 7°.- En caso de que una solicitud de concesión definitiva de transporte considere varios puntos de origen y destino entre los que se proyecta realizar transporte de gas, deberán acompañarse los antecedentes y documentos indicados en los numerales cuarto, quinto, séptimo, octavo, noveno y décimo precedentes, para la ruta especificada para unir cada par de puntos de origen y destino.
    TITULO III
    Del Procedimiento
    Artículo 8°.- Decreto 96,
ENERGÍA
Art. primero Nº 1
D.O. 23.04.2025
Las concesiones de servicio público de distribución de gas de red y las de transporte de gas serán otorgadas mediante decreto supremo del Ministerio de Energía, expedido bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", previo informe de la Superintendencia.
    El decreto que otorgue la concesión deberá publicarse por el concesionario en el Diario Oficial, en el plazo de treinta días corridos contado desde la fecha de su total tramitación.

    Artículo 9°.- La constitución de las servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones correspondientes se determinarán por resolución judicial o por acuerdo de los interesados. El acuerdo de los interesados, en todo caso, deberá reducirse a escritura pública.
    Artículo 10.- El concesionario provisional tendrá derecho a obtener del juez competente las autorizaciones para practicar o hacer practicar en los terrenos fiscales, municipales o particulares comprendidos en su concesión, las mediciones y estudios necesarios para la preparación del proyecto definitivo de las obras de transporte o distribución, según corresponda.
    El mismo juez fijará, cuando los afectados lo soliciten, las indemnizaciones a que tienen derecho por los perjuicios que les provocaren las autorizaciones referidas en sus predios o heredades.
    TITULO IV
    De las Condiciones de Operación
    Artículo 11.- Los concesionarios de transporte deberán operar bajo el sistema de "acceso abierto".
    Se entenderá por "acceso abierto" el ofrecimiento que las empresas concesionarias de transporte de gas realicen de sus servicios de transporte en igualdad de condiciones económicas, comerciales, técnicas y de información, respecto de su capacidad de transporte disponible.
    Artículo 12.- El régimen de precios o tarifas será aquel que señalan los artículos 30 a 36 del D.F.L. N° 323.
    Artículo 13.- El concesionario que proyecte modificar el tipo de gas que distribuya o transporte deberá comunicarlo a la Superintendencia, con la anticipación que ella fije, acompañando los antecedentes técnicos, planos y memoria explicativa de las obras modificatorias que sea necesario efectuar en las obras pre-existentes para adecuarlas al nuevo tipo de gas, así como de las obras adicionales que al efecto se consideren.
    TITULO V
    De la Caducidad de las Concesiones antes de entrar
en Explotación
    Artículo 14.- Decreto 96,
ENERGÍA
Art. primero Nº 2
D.O. 23.04.2025
El Ministro de Energía podrá solicitar a la Superintendencia que declare el incumplimiento grave de las obligaciones de una empresa concesionaria de gas antes de entrar en explotación, si no se hubiesen ejecutado por lo menos los dos tercios de las obras en los plazos establecidos o en las prórrogas de plazo que se otorguen y no mediare fuerza mayor o caso fortuito, declaración que deberá efectuarse dentro de los noventa días corridos siguientes a dicha solicitud. Declarado el incumplimiento grave por la Superintendencia, podrá el Presidente de la República decretar la caducidad de la concesión.
    En los casos de caducidad previstos en el inciso anterior, el ex-concesionario podrá levantar y retirar las instalaciones de gas ejecutadas. Cuando estas instalaciones ocupen bienes nacionales de uso público, terrenos fiscales o terrenos particulares, en virtud de servidumbres constituidas, el retiro deberá hacerse dentro del plazo y en las condiciones que fije la Superintendencia, en conformidad a los reglamentos. El costo de los retiros que afectaren bienes de uso público será de cargo del ex-concesionario.
    Cuando sea declarada la caducidad de una concesión por la causal señalada en el inciso primero de este artículo, el Presidente de la República, si lo estimare conveniente para el interés general, podrá disponer la expropiación de los bienes de la concesión en conformidad a lo dispuesto en los artículos 20º y siguientes del DFL Nº 323, Ley de Servicios de Gas.
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    Artículo Primero.- Las solicitudes de concesiones de distribución o transporte de gas, provisionales o definitivas, que se encuentren en trámite a la fecha de vigencia de este reglamento y no hayan sido resueltas, se sujetarán a las disposiciones del mismo.
    La Superintendencia podrá disponer lo necesario, en cada caso, para llevar a la práctica las diligencias pertinentes aprovechando las gestiones ya realizadas, si ello fuere posible.
    Artículo Segundo.- Quienes hayan presentado una solicitud de concesión definitiva de transporte cumpliendo los requisitos establecidos en este reglamento, podrán llevar a cabo las actuaciones o actividades necesarias para garantizar el acceso abierto a que se refiere al artículo 11, aun antes de obtener su concesión.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Alvaro García Hurtado, Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción.- Eduardo Aninat Ureta, Ministro de Hacienda.- Sergio Hernández Núñez, Ministro de Minería (S).- Alejandro Jadresic Marinovic, Ministro Presidente Comisión Nacional de Energía.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Angel Custodio Maulén Ríos, Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción.
documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 28 del 05 de 2025 a las 2 horas con 25 minutos.