Artículo 9º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la
ley N° 21.120, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género:
1. En el epígrafe del
Título III, elimínase la frase "SIN VÍNCULO MATRIMONIAL VIGENTE".
2. En el
artículo 10, elimínase la expresión "y no tenga vínculo matrimonial vigente", que se encuentra a continuación de la frase "mayor de edad".
a) En el inciso primero, elimínase la frase "no tenga vínculo matrimonial vigente, que", que se encuentra a continuación de la frase "verificará que el solicitante".
b) En el inciso séptimo:
i. Reemplázase la frase "concurra una de las siguientes causales:", por la siguiente: "la formulare una persona que no hubiere alcanzado la mayoría de edad.".
ii. Elimínanse las letras a) y b).
4. Reemplázase el epígrafe del
Título IV, por el siguiente:
"TÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RECTIFICACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN RELATIVA AL SEXO Y NOMBRE SOLICITADA POR PERSONA MENOR DE EDAD".
7. Reemplázase el epígrafe del Párrafo 2° del Título IV, por el siguiente
TÍTULO IV BIS, nuevo:
"TÍTULO IV BIS
DE LA SOLICITUD DE DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL".
"Artículo 18.- DE LA NOTIFICACIÓN O INFORMACIÓN AL CÓNYUGE. El tribunal que acoja la solicitud de rectificación de una persona con vínculo matrimonial vigente, ordenará que la resolución judicial que acoge la solicitud sea notificada a su cónyuge. Asimismo, cuando se acoja una solicitud administrativa de rectificación de una persona con vínculo matrimonial vigente, el Servicio de Registro Civil e Identificación informará de la rectificación a su cónyuge.".
"Artículo 19.- DE LA SOLICITUD DE DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL. El o la cónyuge de la persona que ha obtenido la rectificación de la presente ley, podrá concurrir al tribunal con competencia en materias de familia correspondiente al domicilio de cualquiera de los cónyuges, a fin de solicitar que ordene la disolución del vínculo matrimonial. La solicitud se podrá formular dentro del plazo de seis meses contado desde la notificación o información señalada en el artículo anterior.
El procedimiento se tramitará de conformidad con las reglas de los incisos siguientes y las disposiciones del Título III de la ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia.
Recibida la solicitud, el juez la admitirá a tramitación y citará a los cónyuges a audiencia preparatoria de juicio.
Los cónyuges tendrán derecho a demandar compensación económica de conformidad a las disposiciones del Párrafo 1° del Capítulo VII de la Ley de Matrimonio Civil, contenida en el artículo primero de la ley N° 19.947, y del Párrafo 4° del Título III de la ley N° 19.968.
El juez se pronunciará en la sentencia definitiva con el solo mérito de la solicitud, procediendo en el mismo acto a declarar la terminación del matrimonio en virtud de la causal del numeral 5° del artículo 42 de la Ley de Matrimonio Civil, y regulará sus efectos. Asimismo, resolverá cualquier otra materia que se hubiere ventilado en el procedimiento.
En virtud de la causal de término del matrimonio establecida en el numeral 5° del artículo 42 de la referida Ley de Matrimonio Civil, los comparecientes se entenderán para todos los efectos legales como divorciados.
Los efectos personales y patrimoniales derivados de la terminación del matrimonio regulados en la sentencia definitiva podrán ser impugnados de acuerdo con el régimen de recursos aplicable a los asuntos contenciosos en materias de familia.".
10. Incorpórase, en el inciso segundo del
artículo 21, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "La partida de nacimiento del hijo o hija del padre o madre que haya realizado la rectificación deberá consignar dicho cambio.".