Decreto 106 APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE ACREDITACIÓN DE LA EXPERIENCIA PROFESIONAL DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN, PARA EL CÁLCULO Y PAGO DE LAS ASIGNACIONES QUE SEÑALA; Y DEROGA EL DECRETO N° 264, DE 1991, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN

MINISTERIO DE EDUCACIÓN; SUBSECRETARÍA DE EDUCACIÓN

Promulgacion: 13-MAR-2019 Publicación: 27-DIC-2021

Versión: Única - 27-DIC-2021

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APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO DE ACREDITACIÓN DE LA EXPERIENCIA PROFESIONAL DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN, PARA EL CÁLCULO Y PAGO DE LAS ASIGNACIONES QUE SEÑALA; Y DEROGA EL DECRETO N° 264, DE 1991, DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN
     
    Núm. 106.- Santiago, 13 de marzo de 2019.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en la ley N° 20.903, que crea el Sistema de Desarrollo Profesional Docente y modifica otras normas; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifican; en la ley N° 21.040, que crea el Sistema de Educación Pública; en el decreto ley N° 3.166, de 1980, que autoriza entrega de la administración de determinados establecimientos de educación técnico-profesional a las instituciones o a las personas jurídicas que indica; en el decreto con fuerza de ley N° 24, de 2017, del Ministerio de Educación, que establece el proceso de inducción y mentoría y el sistema de desarrollo profesional docente aplicable a los profesionales que cumplen funciones de dirección o pedagógica en establecimientos de la educación parvularia de la Junta Nacional de Jardines Infantiles y regula otras materias a que se refiere el artículo cuadragésimo quinto transitorio de la ley N° 20.903; en el decreto N° 264, de 1991, del Ministerio de Educación; y en la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
     
    Considerando:
     
    1° Que, la ley N° 19.070, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se encuentra contenido en el decreto con fuerza de ley N°1, de 1996, del Ministerio de Educación, en adelante Estatuto Docente, regula en su artículo 48 la asignación de experiencia a la que tienen derecho los profesionales de la educación del sector municipal y aquellos que se desempeñan en los Servicios Locales;
    2° Que, por su parte, el artículo 49 del Estatuto Docente, establece la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional, a la que tienen derecho todos los profesionales de la educación regidos por el Título III de dicho cuerpo legal, de conformidad a los plazos y condiciones que en cada caso corresponda;
    3° Que, el numeral 31 del artículo 1° de la ley N° 20.903, modificó los porcentajes y el monto máximo de la Asignación de Experiencia, disminuyendo su monto de un 6,76% de la Remuneración Básica Mínima Nacional a un 3,38% por los primeros dos años de servicio y de un 6,66% a un 3,33% por cada dos años adicionales. Asimismo, modificó el monto máximo de esta asignación de un 100% de la Remuneración Básica Mínima Nacional a un 50%;
    4° Que, la Asignación de Experiencia así modificada se calculará sobre la Remuneración Básica Mínima Nacional que determine la ley y consistirá en un porcentaje de ésta, que la incremente 3,38% por los primeros dos años de servicio docente y 3,33% por cada dos años adicionales debidamente acreditados, con un tope y monto máximo de 50% de la Remuneración Básica Mínima Nacional para aquellos profesionales que totalicen 30 años de servicio;
    5° Que, según agregan los incisos segundo y tercero del artículo 48 ya mencionado, respecto de la Asignación de Experiencia, un reglamento especificará el procedimiento para la acreditación de bienios y el tiempo computable para los efectos de percibir esta asignación corresponderá a los servicios prestados en la educación pública o particular;
    6° Que, la ley N° 20.903, a través de su artículo 1° numeral 32, reemplazó el artículo 49 del Estatuto Docente, y creó la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional, cuyo monto se determina considerando, entre otros, un componente de experiencia, el que se calcula sobre la base de la Remuneración Básica Mínima Nacional y consistirá en un porcentaje de ésta, correspondiente a un 3,38% por los primeros dos años de servicio docente y un 3,33% por cada dos años adicionales, debidamente acreditados, con un tope y monto máximo de 50% de la Remuneración Básica Mínima Nacional para aquellos profesionales que totalicen 30 años de servicio;
    7° Que, por otra parte, el numeral 49 del artículo 1° de la ley N° 20.903 reemplazó el artículo 84 del Estatuto Docente, señalando, en lo pertinente, que la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional corresponderá a los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales del sector particular subvencionado, y a aquellos que se rigen por el decreto ley N° 3.166, de 1980, lo que exige por tanto considerar las particularidades de estos docentes en el reglamento referido en el considerando 5° precedente;
    8° Que, a su vez, el artículo 88 C del Estatuto Docente y el artículo 25 del decreto con fuerza de ley N° 24, de 2017, del Ministerio de Educación, consideran los años de experiencia profesional docente para los efectos del cálculo de las asignaciones asociadas al desarrollo profesional docente de los profesionales de la educación parvularia;
    9° Que, la ley N° 21.040 creó los Servicios Locales de Educación Pública, en adelante Servicios Locales, que reemplazarán en su calidad de sostenedores a los municipios y corporaciones municipales, en los plazos dispuestos por la normativa para tales efectos;
    10 Que, según lo dispone el numeral 6° del artículo 32 de la Constitución Política de la República, será atribución del Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria en todas aquellas materias que no sean propias de dominio legal, sin perjuicio de la facultad de dictar los demás reglamentos, decretos e instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes;
    11 Que, dadas las modificaciones legales antes indicadas, corresponde reemplazar el decreto N° 264, de 1991, del Ministerio de Educación, que aprueba el reglamento de la Asignación de Experiencia.
     
    Decreto:

    Artículo primero: Apruébase el reglamento que regula el procedimiento de acreditación de la experiencia profesional de los profesionales de la educación, para el cálculo y pago de la Asignación de Experiencia, el cálculo del componente de experiencia de la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional y las asignaciones establecidas en el artículo 88 C del Estatuto Docente y el artículo 25 del decreto con fuerza de ley N° 24, de 2017, del Ministerio de Educación.
     
 

    § Normas generales
     

    Artículo 1°: Los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos municipales o dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública tendrán derecho a la Asignación de Experiencia.
     

    Artículo 2°: La Asignación de Experiencia se calculará sobre la Remuneración Básica Mínima Nacional que determine la ley y consistirá en un porcentaje de ésta, que la incremente en un 3,38% los dos primeros años de servicio docente y en un 3,33% por cada dos años adicionales, debidamente acreditados y con un monto máximo equivalente al 50% de la Remuneración Básica Mínima Nacional para aquellos profesionales de la docencia que totalicen treinta años de servicio.
     

    Artículo 3°: La Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional será pagadera a todos aquellos profesionales de la educación que ingresen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente regulado en el Título III del Estatuto Docente y se calculará en base a componentes de experiencia, de progresión y fijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto Docente.
     

    Artículo 4°: El componente de experiencia se calculará sobre la base de la Remuneración Básica Mínima Nacional que determine la ley y consistirá en un porcentaje de ésta, correspondiente a un 3,38% por los primeros dos años de servicio docente y un 3,33% por cada dos años adicionales, debidamente acreditados, con un tope y monto máximo de 50% de la Remuneración Básica Mínima Nacional para aquellos profesionales que totalicen treinta años de servicio.
     

    Artículo 5°: El tiempo de experiencia computable para el cálculo, tanto de la asignación de experiencia como del componente de experiencia de la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional, corresponderá a aquel de los servicios efectivamente prestados, en forma continua o discontinua, en establecimientos educacionales del sector público o particular. Si durante un determinado periodo el docente presta servicios en paralelo en más de un establecimiento, sólo se considerará el tiempo relativo a uno de ellos durante el referido período.
    Para efectos de este reglamento y el cálculo de las asignaciones del caso, se entenderá por bienio el plazo de dos años de servicios docentes efectivos, los que se calcularán sumando los años, meses o días servidos como profesional de la educación. Los plazos de años, meses y días se calcularán conforme a lo prescrito en el artículo 48 del Código Civil. Con todo, los períodos inferiores a dos años de servicios podrán adicionarse a otros, con el objeto de completar un bienio adicional.
    El tiempo que un profesional de la educación haga uso de licencia médica, feriado o permiso con goce de remuneraciones, debe entenderse efectivamente trabajado para estos efectos. Asimismo, no se considerará el tiempo durante el cual el profesional de la educación haya hecho uso de permiso sin goce de remuneraciones, a menos que acredite ante su empleador que ha desempeñado funciones profesionales conforme a lo dispuesto en el artículo 5° del Estatuto Docente o ha realizado estudios de post-título o post-grado.
     

    Artículo 6°: Respecto de los profesionales de la educación que ejercen funciones en establecimientos de educación parvularia financiados con aportes regulares del Estado y para aquellos que pertenecen a la planta o a contrata de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, que cumplen funciones directivas o pedagógicas en establecimientos de educación parvularia, dependientes directamente de dicha institución y que se incorporen al Sistema de Desarrollo Profesional Docente, la experiencia profesional contabilizada de acuerdo con lo señalado en el artículo anterior, se utilizará para el cálculo de las asignaciones a que se refieren los artículos 88 C del Título VI del Estatuto Docente y 25 del decreto con fuerza de ley N° 24, de 2017, del Ministerio de Educación, de conformidad a lo que dichas disposiciones indican.
     

    Artículo 7°: Para efectos de este reglamento, las referencias a los establecimientos educacionales serán comprensivas de todos ellos, sea que impartan enseñanza en el nivel de educación parvularia, básica o media.

    § De la acreditación y certificación de experiencia ante el sostenedor del establecimiento educacional en que actualmente se desempeña el profesional de la educación
     


    Artículo 8°: El tiempo servido por el profesional de la educación en los establecimientos educacionales dependientes del sector municipal, de los Servicios Locales, o de la Junta Nacional de Jardines Infantiles será certificado por el respectivo municipio, corporación municipal, Servicio Local, o Dirección Regional, según corresponda. Las Municipalidades, Servicios Locales o Direcciones Regionales expedirán los actos administrativos correspondientes que certifiquen la experiencia reconocida al profesional de la educación por sus servicios prestados en los establecimientos educacionales de su dependencia en un plazo de 10 días hábiles posteriores a la fecha del requerimiento realizado por el sostenedor del establecimiento donde el docente presta actualmente servicios ante sus antiguos empleadores. Para ello, los órganos ya señalados deberán poner a disposición de los interesados los formularios necesarios para la realización de dicha solicitud.
    La experiencia profesional que sea certificada por las entidades antes señaladas se tendrá por acreditada ante el actual empleador del profesional de la educación sin necesidad de otros antecedentes, lo anterior sin perjuicio de lo indicado en el inciso tercero del artículo 10 de este reglamento.


    Artículo 9°: Por su parte, si para el reconocimiento de la experiencia profesional se invocasen por el profesional de la educación servicios prestados en la educación particular subvencionada o en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980, será necesario que tales servicios sean acreditados por el mismo profesional ante su actual empleador en la siguiente forma:
     
    a) Con la presentación del contrato de trabajo de los servicios docentes que se pretende reconocer;
    b) Con un certificado de cotizaciones previsionales, otorgado por la institución previsional correspondiente, por el tiempo que solicita que se le reconozca como servido; o,
    c) Con cualquier otro medio probatorio tales como: informe inspectivo evacuado por un fiscalizador de la Dirección del Trabajo, registro de asistencia del periodo en cuestión, liquidación de remuneraciones emitido y suscrito por su empleador, comprobantes de feriados emitidos por el respectivo sostenedor, etc. que permita dar fe del tiempo de servicio efectivo.

    § Del reconocimiento de la experiencia profesional docente por parte del sostenedor


    Artículo 10: El reconocimiento de la experiencia de los profesionales que integran una dotación docente municipal, de aquellos que dependen de los Servicios Locales de Educación Pública, o de los dependientes de establecimientos bajo la administración de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, se realizará por decreto alcaldicio o por resolución del Director Ejecutivo del Servicio Local o del Director Regional de Junta Nacional de Jardines Infantiles, según corresponda.
    Los respectivos actos deberán señalar la experiencia profesional docente de los profesionales de la educación, indicando número de años, meses y días y su equivalencia en bienios, fundamentado en los servicios docentes efectivamente prestados, continuos o discontinuos, y dejando constancia de los antecedentes que se tuvieron a la vista para tenerlos como acreditados por el sostenedor que expide el acto de reconocimiento.
    En caso de no reconocerse todo o parte de los años de experiencia profesional docente, el profesional de la educación podrá interponer recurso de reposición en contra del acto que le reconoció dicha experiencia, en el plazo de cinco días hábiles desde su notificación legal, acompañando todos los antecedentes de los que disponga. Si el recurso fuere rechazado, el profesional de la educación podrá solicitar a la Subsecretaría de Educación la revisión de sus años de experiencia profesional, acompañando a su requerimiento los antecedentes indicados en el artículo 9° de este reglamento y copia de la resolución que rechazó el recurso de reposición. La Subsecretaría de Educación resolverá previo informe del sostenedor, el que será requerido por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, en uso de las facultades que le concede el artículo 19 I del Estatuto Docente.
     

    Artículo 11: El reconocimiento de la experiencia para los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector particular subvencionado, en establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980 o de educación parvularia financiados con aportes regulares del Estado, se realizará mediante una declaración jurada simple suscrita por el representante legal del sostenedor o administrador del establecimiento educacional en que se desempeñe el profesional de la educación. La declaración en cuestión deberá indicar la experiencia profesional docente que se le reconoce al profesional de la educación, señalando el número de años, meses y días y su equivalencia en bienios, según los antecedentes que se hayan tenido a la vista para acreditar los servicios efectivamente prestados de conformidad a lo señalado en los artículos 8° y 9° del presente reglamento, a los que deberá hacerse referencia en la declaración del sostenedor que expide la declaración de que trata este artículo.
    Esta declaración se realizará con expresa mención de que el declarante se encuentra en conocimiento del contenido del artículo 210 del Código Penal, que tipifica el delito de falso testimonio ante la autoridad o en materia no contenciosa.
     

    Artículo 12: Los años de experiencia profesional de servicios docentes efectivamente prestados, continuos o discontinuos, y debidamente acreditados deberán ser ingresados por el sostenedor que actualmente emplea al profesional de la educación en el Sistema de Información General de Estudiantes (SIGE) administrado por el Ministerio de Educación, o aquel que el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas designe a futuro. El no ingreso de dicho dato al SIGE o un error en aquel por parte del respectivo sostenedor, no podrá significar una disminución o no pago de las remuneraciones de los profesionales de la educación.
     
    El sostenedor utilizará para ello los formularios electrónicos que se pongan a su disposición. Se indicará la experiencia profesional docente que se le reconoce al profesional de la educación, señalando el número de años, meses y días y su equivalencia en bienios, por separado, adjuntando copia digital del decreto alcaldicio, resolución del Director Ejecutivo del Servicio Local, resolución del Director Regional de la Junta Nacional de Jardines Infantiles o declaración jurada del representante legal del sostenedor o administrador, según corresponda, como respaldo de la información reportada.
     

    Artículo 13: La Asignación de Experiencia y el Componente de Experiencia de la Asignación por Tramo de Desarrollo Profesional sólo se liquidarán y pagarán de conformidad con los años de experiencia que se reconozcan al profesional de la educación, en cumplimiento de las normas precedentes.
    La Subsecretaría de Educación, a través del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, fijará en una resolución el plazo en que cada año deberán actualizar la información los sostenedores, a efectos de que ella sea tenida a la vista al tiempo de dictar la resolución de determinación de tramos señalada en el artículo 19 Q del Estatuto Docente. Ante la omisión de actualización de información por parte de los sostenedores, el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas elaborará la resolución en cuestión con la información disponible al 1° de mayo del año respectivo.
     

    Artículo segundo: Derógase el decreto N° 264, de 1991, del Ministerio de Educación.
     


    Artículo transitorio: Con posterioridad a la publicación de este reglamento, se llevará a cabo un proceso de actualización de bienios respecto de los profesionales de la educación que formen parte de la dotación de un establecimiento educacional que se encuentra regido por las normas del Título III del Estatuto Docente. Para estos efectos, el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas instruirá a los sostenedores del procedimiento y plazo para enviar la información requerida.
    Dicha actualización en ningún caso podrá significar el reconocimiento de menos años de experiencia que aquellos reconocidos con anterioridad, mediante el procedimiento regulado por el decreto N° 264, de 1991, del Ministerio de Educación.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Marcela Cubillos Sigall, Ministra de Educación.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Raúl Figueroa Salas, Subsecretario de Educación.

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