Ley 21442 APRUEBA NUEVA LEY DE COPROPIEDAD INMOBILIARIA
Promulgacion: 01-ABR-2022 Publicación: 13-ABR-2022
Versión: Última Versión - 30-MAY-2025
Materias: Copropiedad Inmobiliaria, Condominios, Copropiedad, Asamblea de Copropietarios, Comité de Administración,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=1174663&f=2025-05-30
En virtud de la Circular N° 2 de 17.03.2023, emitida por la Secretaría Ejecutiva de Condominios, Ministerio de Vivienda, se establece que el plazo de un año señalado en esta ley para la dictación o actualización de los Reglamentos de Copropiedad, debe contarse desde la fecha de publicación del Reglamento de la presente ley.
Art. 2°, N° 1)
D.O. 10.11.2022 administrador estará facultado para celebrar convenios de pago con aquellos copropietarios que se encuentren morosos respecto de sus obligaciones económicas, pudiendo concederse cuotas con vencimientos mensuales para el pago de la deuda. El monto de la primera cuota deberá pagarse al momento de la suscripción del convenio; desde ese momento y mientras cumpla con los términos convenidos y sus otras obligaciones económicas, dicho propietario será considerado como copropietario hábil para los efectos de esta ley. Con todo, para celebrar el convenio de pago, el administrador deberá requerir el acuerdo del comité de administración.
Art. 2°, N° 2)
D.O. 10.11.2022Tratándose del primer reglamento de copropiedad, el archivo del primer plano de copropiedad y del certificado que acoge el condominio a este régimen se efectuará con posterioridad a la inscripción del primer reglamento, y se materializará mediante una anotación al margen de esa inscripción.








Art. 2°, N° 3) b)
i) y ii)
D.O. 10.11.2022. Cuando se trate de las materias referidas en la letra a) del numeral 2) y en el numeral 3) del cuadro precedente, el acuerdo deberá reducirse a escritura pública.
Art. 2°, N° 4)
a) y b)
D.O. 10.11.2022y con un máximo de cinco, salvo que el número de integrantes deba ser mayor, conforme a lo establecido en el inciso cuarto del artículo 23. Con todo, no será necesaria la designación del comité si el número de copropietarios fuere inferior a tres. Mientras se proceda al nombramiento del comité de administración, cualquiera de los copropietarios podrá ejecutar por sí solo los actos urgentes de administración y conservación, siendo responsable conforme al artículo 2288 del Código Civil.
Art. 2°, N° 5)
D.O. 10.11.2022debiendo dar cumplimiento a la norma técnica que para dicho efecto se oficialice. La actualización de este plan deberá ser suscrita además por el presidente del comité de administración y por el administrador del condominio.
Art. 8
D.O. 29.11.2024El Director de Obras Municipales tendrá el plazo de treinta días corridos para pronunciarse sobre las solicitudes a que se refieren los artículos 48 y 52, contado desde la fecha de su presentación. Será aplicable a este requerimiento lo dispuesto en los artículos 118 bis, 118 ter y 118 quáter de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
Art. 4 N° 1 a)
D.O. 25.04.2023 deberán contemplar, al menos, un estacionamiento para automóvil por cada unidad destinada a vivienda, resguardando que también exista espacio para estacionar bicicletas, ya sea en los mismos estacionamientos para automóviles o en un área común destinada al efecto, conforme a las exigencias que establezca el reglamento de la ley.
Art. 4 N° 1 b)
i. y ii.
D.O. 25.04.2023condominios de viviendas de interés público con una dotación de estacionamientos inferior a la señalada en el inciso precedente, en atención al tamaño acotado del condominio, al emplazamiento del mismo o a otros factores técnicos o urbanísticos que justifiquen una rebaja de dicha exigencia.
Art. 4 N° 1 c)
D.O. 25.04.2023 definidos que correspondan a la cuota mínima obligatoria, o aquellos que determine el Director de Obras Municipales, en virtud de la atribución contemplada en el inciso anterior, en cuyo caso se considerará el número que éste determine, deberán singularizarse en el plano a que se refiere el artículo 49 y solo podrán enajenarse o adjudicarse en uso y goce exclusivo en favor de personas que adquieran o hayan adquirido una o más unidades en el condominio. Los estacionamientos que excedan la cuota mínima obligatoria serán de libre enajenación.
Art. 4 N° 1 d)
D.O. 25.04.2023de viviendas de interés público nuevos, la escritura de compraventa de las viviendas deberá incluir la transferencia o la asignación en uso y goce exclusivo del estacionamiento que le corresponde a dicha unidad, sin perjuicio de la posibilidad que los propietarios de tales viviendas posteriormente transfieran su estacionamiento a otro copropietario del condominio o renuncien al uso y goce exclusivo constituido en su favor; en este último caso, la asamblea de copropietarios podrá asignar a otro copropietario el derecho de uso y goce exclusivo sobre dicho estacionamiento.
Art. 4 N° 1 e)
D.O. 25.04.2023Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones permite ubicar estacionamientos en otros predios, el plano del condominio a que se refiere el artículo 49 deberá señalar tal circunstancia.
Art. 2°, N° 6)
D.O. 10.11.2022 condominios de viviendas de interés público se ejecutarán conforme a las condiciones establecidas por el Reglamento Especial de Viviendas Económicas, a que se refiere el decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de Hacienda, de 1959, sobre plan habitacional, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto N° 1.101, del Ministerio de Obras Públicas, de 1960.
Art. 2°, N° 7)
D.O. 10.11.2022 70.- A partir del 1 de enero de 2024 los nuevos condominios de viviendas sociales no podrán contar con más de 160 unidades habitacionales.
Art. 1° N° 1
D.O. 30.01.2024 reglamento tipo, sin necesidad de que éste se encuentre inscrito en el conservador de bienes raíces respectivo.
El artículo 1º de la ley 21.508, publicada el 10.11.2022, interpreta el presente artículo en el sentido de declarar que tratándose de las materias reguladas por esta ley cuya aplicación requiera, expresa o tácitamente, la dictación de reglamentos u otras normas complementarias, conservarán su eficacia las disposiciones de la ley 19.537 hasta la publicación de dichos textos.
Art. 1° N° 2
D.O. 30.01.2024 aprobar el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, mediante resolución exenta.
El artículo 2° de la ley 21650, publicada el 30.01.2024, dispone que la modificación introducida en el presente artículo por el numeral 2 del artículo 1° de la citada ley, producirá efectos en forma retroactiva a partir del 13 de abril de 2022.
Art. único N° 1
D.O. 29.04.2025exigencia de estacionamientos para nuevos condominios de viviendas de interés público, establecida en el inciso primero del artículo 60, será aplicable a los proyectos que soliciten permiso de edificación a contar del 1 de enero de 2025. Se exceptúan aquellos que a esa fecha se encuentren en alguno de los siguientes estados de avance:
Art. único N° 2
D.O. 29.04.2025Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 70 no será exigible respecto de aquellos proyectos que al 1 de enero de 2024 se encuentren en alguno de los siguientes estados de avance: