DFL 4 FIJA TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY N° 19.039, DE PROPIEDAD INDUSTRIAL
Promulgacion: 30-JUN-2022 Publicación: 06-AGO-2022
Versión: Única - 06-AGO-2022
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=1179684&f=2022-08-06
Artículo único N° 1
D.O. 11.03.2005PIEDAD INDUSTRIAL
D.O. 25.01.1991 Disposiciones preliminareLey N° 19.996
Artículo único N° 1
D.O. 11.03.2005s
Artículo único N° 2
D.O. 11.03.2005 aplicación
Artículo único N° 3
D.O. 11.03.2005 relativas a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad industrial, se regirán por la presente ley. Los derechos comprenden las marcas, las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos y diseños industriales, los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, indicaciones geográficas y denominaciones de origen y otros títulos de protección que la ley pueda establecer.
Artículo único N° 3
D.O. 11.03.2005tipifica las conductas consideradas desleales en el ámbito de la protección de la información no divulgada.
Artículo 2°
D.O. 25.01.1991persona natural o jurídica, nacional o extranjera, podrá gozar de los derechos de la propiedad industrial que garantiza la Constitución Política, debiendo obtener previamente el título de protección correspondiente de acuerdo con las disposiciones de esta ley. Las personas naturales o jurídicas residentes en el extranjero deberán, para los efectos de esta ley, designar un apoderado o representante en Chile.
Artículo único N° 4
D.O. 11.03.2005 de propiedad industrial que en conformidad a la ley sean objeto de inscripción, adquirirán plena vigencia a partir de su registro, sin perjuicio de los que correspondan al solicitante y de los demás derechos que se establecen en esta ley.
Artículo único N° 5
D.O. 11.03.2005 de las solicitudes, el otorgamiento de los títulos y demás servicios relativos a la propiedad industrial competen al Instituto Nacional de Propiedad Industrial, INAPI, en adelante, Instituto.
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008 Las solicitudes podrán presentarse personalmente o mediante apoderado.
Art. 54
D.O. 12.02.2010regulan, se concederá salvaguardando y respetando tanto el patrimonio biológico y genético como los conocimientos tradicionales nacionales. El otorgamiento de los derechos de Ley N° 19.996
Artículo único N° 5
D.O. 11.03.2005propiedad industrial que constituyan elementos protegibles, que hayan sido desarrollados a partir del material obtenido de dicho patrimonio o de dichos conocimientos, estará Ley N° 19.996
Artículo único N° 5
D.O. 11.03.2005supeditado a que ese material haya sido adquirido de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo único N° 6
D.O. 11.03.2005erales de oposición y registro
Artículo único N° 7
D.O. 11.03.2005 a tramitación una solicitud de registro, será obligatoria la publicación de un extracto de ésta en el Diario Oficial, en la forma y plazos que determine el reglamento. Los errores de publicación que Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008a juicio del Director Nacional del Instituto no sean sustanciales, podrán corregirse mediante una resolución dictada en el expediente respectivo. En caso de errores sustanciales, el Director Nacional ordenará una nueva publicación, que deberá efectuarse dentro del plazo de diez días, contados desde la fecha de la resolución que así lo ordene.
Artículo único N° 8
D.O. 11.03.2005 podrá formular ante el Instituto oposición a la solicitud de marca, patente de invención, modelo de utilidad, dibujo y diseño industrial, esquemas de trazado o topografía de circuitos integrados e indicaciones geográficas y denominaciones de origen. La oposición deberá presentarse dentro del plazo deLey N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008 30 días contado desde la fecha de la publicación del extracto respectivo.
Artículo único N° 8
D.O. 11.03.2005inciso anterior será de 45 días tratándose de solicitudes de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales, esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados e indicaciones geográficas y denominaciones de origen.
Artículo único N° 1
D.O. 26.01.2007 que exista controversia, en los cuales el Instituto Nacional de Propiedad Industrial actúe como tribunal de primera instancia, se deberá comparecer Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008patrocinado por abogado habilitado, conforme a lo dispuesto por la ley N° 18.120.
Artículo único N° 9
D.O. 11.03.2005señalados en el artículo anterior, el Director Nacional ordenará la práctica de un informe pericial respecto de las solicitudes de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008diseños industriales y esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, con el objetivo de verificar si cumplen las exigencias establecidas en los artículos 32, 56, 62 y 75 de esta ley, según corresponda.
Artículo único N° 10
D.O. 11.03.2005pericial, éste deberá evacuarse dentro del plazo de 60 días, contado desde la aceptación del cargo. Este plazo podrá ampliarse hasta por otros 60 días, en aquellos casos en que, a juicio del Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008Director Nacional, así se requiera.
Artículo único N° 10
D.O. 11.03.2005convenientes. Este plazo se podrá ampliar por una sola vez durante el procedimiento, a solicitud del interesado, hasta por 60 días. De las observaciones de las partes se dará traslado al perito para que, en un plazo de 60 días, responda a dichas observaciones.
Artículo único N° 11
D.O. 11.03.2005 examen pericial, el solicitante deberá acreditar, dentro de los 60 días siguientes, el pago del arancel correspondiente. En caso de no efectuarse el pago dentro de este plazo, la solicitud se Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008tendrá por abandonada. En casos calificados, a solicitud del perito, el Director Nacional fijará un monto específico para cubrir los gastos útiles y necesarios para su desempeño, cifra que deberá pagar el solicitante dentro de los 30 días siguientes. Dicho costo será de cargo del solicitante de la patente de invención, modelo de utilidad, dibujo o diseño industrial, esquemas de trazado o topografía de circuitos integrados o del demandante de nulidad de estos derechos.
Artículo único N° 12
D.O. 11.03.2005procedimientos en que se hubiera deducido oposición, se dará al solicitante traslado de ella, para que haga valer sus derechos, por el plazo de 30 días, en el caso de marcas, y por el plazo de 45 días, en el caso de patentes de invención, modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales, esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados e indicaciones geográficas y denominaciones de origen.
Artículo único N° 13
D.O. 11.03.2005 hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibirá la causa a prueba por el término de 45 días, excepto para el caso de marcas, en cuyo caso el plazo será de 30 días.
Artículo único N° 13
D.O. 11.03.2005drá prorrogarse hasta por 30 días, en casos calificados.
Artículo único N° 2
D.O. 26.01.2007recibirse la causa a prueba, la documentación que se acompañe deberá ser presentada en idioma español, o debidamente traducida si el Instituto así lo exigiere.
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008 Citadas las partes para oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas de ningún género, excepto aquellas referentes a las cesiones de solicitud, avenimientos, desistimiento o limitación de la petición.
Artículo único N° 2
D.O. 26.01.2007
Artículo único N° 14
D.O. 11.03.2005 de días establecidos en esta ley y sus normas reglamentarias, son fatales y de días hábiles.
Artículo único N° 14
D.O. 11.03.2005
Artículo 12
D.O. 25.01.1991procedimientos las partes podrán hacer uso de todos los medios de prueba habituales en este tipo de materias, y de los señalados en el Código de Procedimiento Civil con exclusión de la testimonial.
Artículo 12
D.O. 25.01.1991procedimientos será aplicable además lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 64 del citado Código.
Artículo 1 N° 1
D.O. 05.07.2021notificaciones relacionadas con el procedimiento de otorgamiento de un derecho de propiedad industrial, oposiciones, nulidad y, en general, con cualquier materia que se siga ante el Instituto, se efectuarán por el estado diario que el Instituto deberá confeccionar y publicar en la forma que determine el reglamento. Se entenderá notificada cualquier resolución que aparezca en el estado diario, salvo aquéllas respecto de las cuales la ley ordene una forma de notificación diferente.
Artículo 1 N° 1
D.O. 05.07.2021 a la solicitud de registro se practicará a través del medio electrónico definido por el solicitante en el expediente. En estos casos, la notificación se entenderá efectuada con el envío de copia íntegra de la oposición y su proveído. Cuando, además de la oposición, se hubieren formulado observaciones de fondo a la solicitud de registro, dicha resolución será notificada igualmente por medio electrónico, conjuntamente con la notificación de oposición. Si no resultare posible realizar la notificación por medio electrónico, la resolución correspondiente se entenderá notificada por el estado diario, conforme a lo que disponga el reglamento.
Artículo 1 N° 1
D.O. 05.07.2021la demanda de caducidad o de nulidad de un registro se efectuará en los términos señalados en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los solicitantes extranjeros deberán fijar un domicilio en Chile. La demanda de caducidad o de nulidad de un registro concedido a una persona sin domicilio ni residencia en Chile se notificará al apoderado o representante a que se refiere el inciso primero del artículo 2.
Artículo 1 N° 1
D.O. 05.07.2021 que realice el Tribunal de Propiedad Industrial se efectuarán por el estado diario, que deberá confeccionar su Secretario.
Artículo 1 N° 1
D.O. 05.07.2021 se haya practicado la notificación deberá constar en el expediente.
Artículo único N° 15
D.O. 11.03.2005 de propiedad industrial son transmisibles por causa de muerte y podrán ser objeto de toda clase de actos jurídicos, los que deberán constar, al menos, por instrumento privado y se anotarán en extracto al Ley N° 20.569
Artículo único N° 1 a)
D.O. 06.02.2012margen del registro respectivo.
Artículo único N° 1 b)
D.O. 06.02.2012 Igualmente, los actos o contratos celebrados en el extranjero podrán ser anotados al margen del registro respectivo.
Artículo único N° 1 b)
D.O. 06.02.2012 Tratándose de cesiones de solicitudes de inscripción de derechos de propiedad industrial en trámite, bastará un instrumento privado, del que se dejará constancia en el Ley N° 19.996
Artículo único N° 15
D.O. 11.03.2005expediente respectivo.
Artículo único N° 1 c)
D.O. 06.02.2012los elementos o características del signo distintivo amparados por el título. En cambio, puede transferirse parcialmente una marca amparada en un registro, abarcando Ley N° 19.996
Artículo único N° 15
D.O. 11.03.2005una o más de las coberturas para las que se encuentra inscrita y no relacionada, permaneciendo el resto del registro como propiedad de su titular.
Artículo único N° 15
D.O. 11.03.2005 geográficas y denominaciones de origen, se estará a lo establecido por el artículo 92 de esta ley.
Artículo único N° 2 a)
D.O. 06.02.2012 relativos a la propiedad industrial se otorgarán por instrumento privado. No obstante lo anterior, los solicitantes podrán suscribirlos por escritura pública o por instrumento privado firmado ante notario o ante un oficial del registro civil competente, en aquellas comunas que no sean asiento de notario. Los mandatos provenientes del extranjero podrán otorgarse ante el cónsul de Chile respectivo sin ninguna otra formalidad posterior, o en la forma establecida en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo único N° 2 b)
D.O. 06.02.2012 de una solicitud o para renunciar a un registro deberá conferirse expresamente, de lo contrario se entenderá que se excluye dentro de las facultades del representante.
Artículo único N° 2 b)
D.O. 06.02.2012señalado en el inciso primero, para la presentación de la solicitud bastará con que el representante indique en ella el nombre del solicitante por quien actuará. En estos casos, el Instituto conferirá un plazo de 30 días a los residentes nacionales y de 60 días a quienes son residentes en el extranjero para acompañar el poder respectivo. Vencidos estos plazos, se tendrá por abandonada la solicitud.
Artículo único N° 16
D.O. 11.03.2005 a que se refiere este Párrafo, la prueba se apreciará según las reglas de la sana crítica.
Artículo único N° 17
D.O. 11.03.2005 de oposición, los de nulidad de registro o de transferencias, los de caducidad, así como cualquiera reclamación relativa a su validez o efectos, o a los derechos de propiedad industrial en general, se Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008sustanciarán ante el Director Nacional, ajustándose a las formalidades que se establecen en esta ley.
Artículo único N° 17
D.O. 11.03.2005Procedimiento Civil, en lo que sea pertinente.
Artículo único N° 18
D.O. 11.03.2005quince días contados desde la fecha de su notificación, tanto en primera como en segunda instancia, podrán corregirse, de oficio o a petición de parte, las resoluciones recaídas en procedimientos en los cuales haya mediado oposición que contengan o se funden en manifiestos errores de hecho. Tratándose de resoluciones recaídas en procedimientos en los cuales no haya mediado oposición, éstas podrán corregirse de la misma forma, hasta transcurrido el plazo establecido para la apelación de la resolución que pone término al procedimiento de registro.
Artículo único N° 18
D.O. 11.03.2005 resoluciones dictadas en primera instancia por el Director Nacional, haya o no mediado oposición, procederá el recurso de apelación. Deberá interponerse en el plazo de quince días, contado Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008desde la notificación de la resolución, para ser conocido por el Tribunal de Propiedad Industrial.
Artículo único N° 18
D.O. 11.03.2005carácter de definitivas o interlocutorias.
Artículo único N° 18
D.O. 11.03.2005la Corte Suprema.
Artículo único N° 18
D.O. 11.03.2005Código Orgánico de Tribunales y del Código de Procedimiento Civil.
Artículo único N° 4
D.O. 26.01.2007de Propiedad Industrial a proseguir el recurso de apelación.
Artículo único N° 19
D.O. 11.03.2005 Propiedad Industrial
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005Industrial, en adelante el Tribunal, es un órgano jurisdiccional especial e independiente, sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, cuyo asiento estará en la ciudad de Santiago.
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005 integrado por seis miembros titulares y cuatro suplentes. Cada uno de sus miembros será nombrado por el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Ley N° 20.423
Art. 54
D.O. 12.02.2010Turismo, de entre una terna propuesta por la Corte Suprema, confeccionada previo concurso público de antecedentes. Dicho concurso deberá fundarse en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias, establecidas mediante un auto acordado de la Corte Suprema.
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005deberán acreditar estar en posesión del título de abogado por un período mínimo de 5 años. En la selección de cuatro de los miembros titulares y dos de los suplentes, deberán exigirse conocimientos especializados en propiedad industrial.
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005 ordinariamente en dos salas y extraordinariamente, en tres. Cada sala deberá ser integrada, a lo menos, por dos miembros titulares. Para la resolución de las causas sometidas a su conocimiento, cada sala deberá sesionar, a lo menos, tres días a la semana.
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005 para sesionar en sala será de tres miembros.
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005por simple mayoría, dirimiendo el voto de quien presida, en caso de empate. En lo demás, se seguirán las normas contenidas en el Código Orgánico de Tribunales.
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005el Tribunal podrá ordenar informe pericial, determinando quién debe asumir los costos del mismo, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva en materia de costas. En los asuntos de que conozca el Tribunal, salvo los relativos a marcas comerciales, si lo solicita alguna de las partes, el Tribunal deberá ordenar el informe de uno o más peritos, caso en el cual éstos participarán en sus deliberaciones, con derecho a voz.
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005 Tribunal, como asimismo el de cada sala, será elegido por sus respectivos miembros titulares.
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005 mensual de los integrantes del Tribunal será la suma de cincuenta unidades tributarias mensuales, para los miembros titulares, y de veinte unidades tributarias mensuales, para los suplentes.
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005 del Tribunal percibirá, además, la suma de 0.4 unidades tributarias mensuales por cada causa sometida a su conocimiento resuelta. En todo caso, la suma total que cada miembro puede percibir mensualmente por este concepto no podrá exceder de cincuenta unidades tributarias mensuales.
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005del Tribunal estarán afectos a las causales de implicancia y recusación establecidas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales.
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005causal de implicancia para el respectivo miembro del Tribunal el que, en la causa que se someta a su conocimiento, tenga interés su cónyuge o sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o personas que estén ligadas a él por vínculos de adopción, o empresas en las cuales estas mismas personas sean sus representantes legales, mandatarios, directores, gerentes o desempeñen otros cargos directivos, o posean directamente, o a través de otras personas naturales o jurídicas, un porcentaje de la sociedad que les permita participar en la administración de la misma, o elegir o hacer elegir uno o más de sus administradores.
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005podrá ser aceptada por el integrante afectado. En caso contrario, será fallada de plano por el Tribunal, con exclusión de aquél. Se aplicará multa a beneficio fiscal de hasta veinte unidades tributarias mensuales a la parte que la hubiera deducido, si la implicancia o la recusación fueran desestimadas por unanimidad.
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005 impedimento, el Tribunal no tuviera quórum para funcionar en al menos una sala, se procederá a la subrogación por ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Orgánico de Tribunales.
Artículo único N° 19
D.O. 11.03.2005 del Tribunal se les aplicarán las normas contenidas en los artículos 319 a 331 del Código Orgánico de Tribunales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 322.
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005 titulares y suplentes del Tribunal permanecerán tres años en sus cargos, pudiendo ser designados por nuevos períodos sucesivos.
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005 del Tribunal de Propiedad Industrial cesarán en sus funciones por las siguientes causas:
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005al, aquella que impide al integrante ejercer el cargo por un período de tres meses consecutivos o de seis meses en un aLey N° 19.996
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005ño.
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005nte del Tribunal o de dos de sus miembros, sin perjuicio de las facultades disciplinarias de la Corte Suprema.
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005erá señalar los hechos en que se funda y los antecedentes tenidos a la vista para acreditarlos.
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005 le restara fuera superior a ciento ochenta días, deberá procederse al nombramiento del reemplazante en conformidad con las reglas establecidas en el artículo 17 bis C de eLey N° 19.996
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005sta ley. En el caso de las letras b), d) y e) precedentes, el reemplazante durará en el cargo el tiempo que restara del respectivo períoLey N° 19.996
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005do.
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005 contará con una dotación garantizada de un Secretario Abogado, dos Relatores Abogados y cuatro funcionarios administrativos, los que pertenecerán a la planta de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Ley N° 20.416
Artículo Décimo Tercero
D.O. 03.02.2010Menor Tamaño y estarán destinados permanentemente al Tribunal de Propiedad Industrial. Estos se regirán, en todo, por las normas aplicables a los funcionarios de dicha Subsecretaría, salvo en aquello que sea incompatible con la naturaleza de su función.
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005 los relatores podrá subrogar al Secretario, quien también podrá relatar subrogando a aquellos.
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005los Relatores y los funcionarios administrativos, en caso de ser necesario, podrán ser subrogados o suplidos por funcionarios de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño que Ley N° 20.416
Artículo Décimo Tercero
D.O. 03.02.2010cumplan los requisitos exigidos para ocupar el cargo que subrogarán o suplirán, según el caso. Además, se podrá contratar personal en forma transitoria, cuando las necesidades del Tribunal lo requieran, previa autorización de la Dirección de Presupuestos.
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005 el equipamiento, los materiales y cualquier servicio o material necesarios para el normal Ley N° 20.416
Artículo Décimo Tercero
D.O. 03.02.2010funcionamiento del Tribunal serán de responsabilidad administrativa y económica de la Subsecretaría de Economía y Empresas de Menor Tamaño.
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005contemplar, anualmente, los recursos necesarios para el funcionamiento del Tribunal. Para estos efectos, el Presidente del Tribunal comunicará los requerimientos económicos al Ministro de Economía, Ley N° 20.423
Art. 54
D.O. 12.02.2010Fomento y Turismo, quien los incluirá dentro de los del ministerio a su cargo, de acuerdo con las normas establecidas para el sector público.
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005será la autoridad directa del personal destinado al Tribunal para efectos administrativos, sin perjuicio de otras funciones y atribuciones específicas que le asigne o delegue el Tribunal.
Artículo único N° 20
D.O. 11.03.2005 sus funciones, los integrantes del Tribunal, Secretario y Relatores prestarán juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República, ante el Presidente del Tribunal, actuando como ministro de fe el Secretario del mismo. A su vez, el Presidente lo hará ante el Ministro más antiguo.
Artículo único N° 21
D.O. 11.03.2005 derechos
Artículo único N° 22
D.O. 11.03.2005de patentes de invención, de modelos de utilidad, de dibujos y diseños industriales y de esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, estará sujeta al pago de un derecho equivalente a dos unidades tributarias mensuales por cada cinco años de concesión del derecho. Al presentarse la solicitud, deberá pagarse el equivalente a una unidad tributaria mensual, sin lo cual no se le dará trámite. Aceptada la solicitud, se completará el pago del derecho de los primeros diez años, para las patentes de invención, y de los primeros cinco años, para el caso de los modelos de utilidad, dibujos y diseños industriales y esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados.
Art. 1 N°2
D.O. 05.07.2021 señalado en el inciso precedente, y a requerimiento del solicitante, el Instituto podrá otorgar fecha de presentación a una solicitud aun cuando no se haya acreditado el pago previsto, pero no se le dará más trámite a la solicitud hasta que éste no se acredite, lo que deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes de otorgada la fecha de presentación, bajo apercibimiento de tener por no presentada la solicitud.
Art. 1 N°2
D.O. 05.07.2021de patente de invención que exceda de 80 hojas deberá pagar, conjuntamente con la tasa de presentación, una tasa adicional equivalente a 1 unidad tributaria mensual por cada 20 hojas adicionales o fracción.
Art. 1 N°2
D.O. 05.07.2021correspondientes al segundo decenio de las patentes, al segundo quinquenio de los modelos de utilidad y los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, y al segundo y tercer quinquenio de los dibujos y diseños industriales, podrá efectuarse mediante una de las siguientes modalidades, a elección del titular:
Art. 1 N°2
D.O. 05.07.2021 e iguales, equivalentes a 0,4 unidades tributarias mensuales, a partir del vencimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda. Estos pagos deberán efectuarse dentro del año previo a la anualidad que corresponda o dentro de un periodo de gracia de seis meses siguientes a la expiración de cada año, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes, contado a partir del primer mes del periodo de gracia; o
Art. 1 N°2
D.O. 05.07.2021del vencimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda, que será equivalente a 4 unidades tributarias mensuales en el caso de las patentes y los dibujos y diseños industriales, y a 2 unidades tributarias mensuales en el caso de los modelos de utilidad y los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados. El pago único deberá efectuarse dentro del año previo al cumplimiento del primer decenio o quinquenio, según corresponda, o dentro de un periodo de gracia de seis meses siguientes a su expiración, con una sobretasa de 20% por cada mes o fracción de mes, contado a partir del primer mes del periodo de gracia.
Art. 1 N°2
D.O. 05.07.2021 el pago dentro de los términos señalados en los literales a) o b) precedentes, caducarán los derechos a los cuales hace referencia este artículo.
Artículo único N° 23
D.O. 11.03.2005de los derechos a que hace referencia el artículo anterior, que carezcan de medios económicos, podrán acceder al registro sin necesidad de satisfacer derechos pecuniarios de ninguna clase. Para optar a dicho beneficio, junto con la solicitud respectiva, el solicitante deberá acompañar una declaración jurada de carencia de medios económicos, además de los documentos exigidos por el reglamento de esta ley.
Artículo único N° 23
D.O. 11.03.2005 el beneficio, el titular no deberá satisfacer los pagos a que hace referencia el inciso primero del artículo 18, difiriendo lo que se hubiera dejado de pagar para los años sucesivos según lo determine el reglamento. En el registro se anotará el aplazamiento y la obligación de pagar la cantidad diferida. Esta obligación recaerá sobre quienquiera que sea el titular del registro.
Artículo único N° 23
D.O. 11.03.2005 del informe pericial a que hace Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008referencia el artículo 6º de esta ley, igualmente quedará diferido, debiendo el Director Nacional designar a un perito perteneciente al registro que al efecto lleva el Instituto según el sistema de turnos establecido por el reglamento de esta ley. El perito estará obligado a aceptar el cargo bajo sanción de ser eliminado del registro, a la vez que desempeñarlo con la debida diligencia y prontitud. Igualmente, se anotará en el registro el nombre del perito que evacuó el informe y los honorarios devengados, debiendo ser pagados al tiempo que establezca el reglamento por quien aparezca como titular del registro.
Artículo único N° 23
D.O. 11.03.2005 de no pago oportuno de los derechos y Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008honorarios periciales diferidos, el Instituto declarará la caducidad de la patente.
Artículo único N° 23
D.O. 11.03.2005 de marcas comerciales, indicaciones geográficas y denominaciones de origen, estarán afectas al pago de un derecho equivalente a tres unidades tributarias mensuales. Al presentarse la solicitud, deberá pagarse el equivalente a una unidad tributaria mensual, sin lo cual no se le dará trámite. Aceptada la Ley N° 21.355
Art. 1 N° 3
D.O. 05.07.2021solicitud, se completará el pago del derecho.
Art. 1 N° 3
D.O. 05.07.2021pago de una tasa equivalente a 6 unidades tributarias mensuales por clase. La acreditación de dicho pago deberá realizarse conjuntamente con la solicitud de renovación. Las solicitudes de renovación presentadas con posterioridad al vencimiento del registro a renovar estarán sujetas al pago de una sobretasa correspondiente al 20% por cada mes o fracción de mes posterior a la expiración del registro.
Artículo único N° 23
D.O. 11.03.2005 geográficas o denominaciones de origen, éstas no estarán afectas al pago de renovación establecido para las marcas comerciales en el inciso anterior.
Artículo único N° 23
D.O. 11.03.2005 de apelaciones estará afecta al pago de un derecho equivalente a dos unidades tributarias mensuales. A la presentación deberá acompañarse el comprobante de pago respectivo. De ser aceptada la apelación, el Tribunal de Propiedad Industrial ordenará la devolución del monto consignado de acuerdo con el procedimiento que señale el reglamento.
Artículo único N° 23
D.O. 11.03.2005de las transferencias de dominio, licencias de uso, prendas y cambios de nombre y cualquier otro tipo de gravámenes que puedan afectar a una patente de invención, modelo de Ley N° 21.355
Art. 1 N° 4
D.O. 05.07.2021utilidad, dibujos y diseño industrial, marca comercial o esquemas de trazado o topografía de circuitos integrado, se efectuará previo pago de un derecho equivalente a una unidad tributaria mensual, cuyo pago se acreditará en el momento de Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008presentar la respectiva solicitud. Los actos señalados no serán oponibles a terceros mientras no se proceda a su inscripción en el Instituto.
Art. 1 N° 5
D.O. 05.07.2021establecidos en los artículos anteriores serán a beneficio fiscal.
Art. 1 N° 5
D.O. 05.07.2021deberá acreditarse dentro de los sesenta días contados desde la fecha en que quede ejecutoriada la resolución que autoriza la inscripción en el registro respectivo, sin lo cual se tendrá por abandonada la solicitud, procediéndose a su archivo, sin perjuicio de lo establecido en el inciso segundo del artículo 45.
Art. 1 N° 5
D.O. 05.07.2021en el inciso anterior deberá notificarse por medio electrónico en la forma y condiciones que establezca el reglamento.
Art. 1 N° 6
D.O. 05.07.2021olución de los montos pagados por concepto de derechos.
Artículo único N° 5
D.O. 26.01.2007 nulidad de registro
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007 persona interesada podrá solicitar la nulidad de un registro de derecho de propiedad industrial.
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007siguientes antecedentes.
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007.
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007e fundamenta la demandaLey N° 20.160
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007Ley N° 20.160
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007.
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007 de patentes de invención y modelos de utilidad, la nulidad podrá ser solicitada respecto de todo el registro o de una o más de sus reivindicaciones.
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007se dará traslado al titular del derecho de propiedad industrial o a su representante por sesenta días si se trata de patente de invención, modelo de utilidad, dibujos o diseños industriales, esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados e indicaciones geográficas y denominaciones de origen. Para el caso de marcas comerciales, dicho traslado será de treinta días.
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007 de la demanda de nulidad de una patente de invención, modelo de utilidad, dibujo o diseño industrial, esquema de trazado o topografía de circuito integrado, indicación geográfica o denominación Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008de origen, o en rebeldía del demandado, se ordenará un informe de uno o más peritos respecto a los fundamentos de hecho contenidos en la demanda y su contestación. El perito será designado de común acuerdo por las partes en un comparendo o bien por el Director Nacional si no hubiere acuerdo o el comparendo no se celebra por cualquier causa.
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007 se sienta agraviada por el informe evacuado por el perito, podrá pedir un segundo informe, caso en el cual se procederá en la forma prescrita en este mismo artículo.
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007 podrá en cualquier momento Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008escuchar al o los peritos que emitieron el informe al momento de solicitarse el registro, como antecedente para mejor resolver.
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007por el Director Nacional, las partes podrán tacharlo, dentro de los cinco días siguientes a la resolución que lo designa, exclusivamente por una o más de las siguientes causales:
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007manifiesta con una de las partes.
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007 d) Por haber prestado servicios profesionales, dependientes o independientes, a alguna de las partes, en los últimos cinco años o por haber tenido una relación Ley N° 20.160
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007económica o de negocios con alguna de ellas, durante el mismo lapso de tiempo.
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007 Del escrito que tache a un perito se dará traslado a la otra parte por veinte días y con su respuesta o en su rebeldía, el Director Nacional resolverá la cuestión sin más Ley N° 20.160
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007trámite.
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008un plazo de sesenta días.
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007prueba de cuarenta y cinco días, prorrogables por única vez por otros cuarenta y cinco días, en casos debidamente calificados.
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007 Con lo expuesto por las partes y el informe pericial, el Director Nacional se pronunciará sobre la nulidad solicitada.
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008Ley N° 20.160
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007 marcas comerciales, una vez transcurrido el plazo de traslado de la demanda y si existieren hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el Director Nacional abrirá un término de Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008prueba de treinta días, prorrogables por otros treinta días en casos debidamente calificados por el mismo Director.
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007 al procedimiento de nulidad las reglas contenidas en los artículos 10 bis, 12 y 16 de esta ley.
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007que fuere declarado nulo se tendrá como sin valor desde su fecha de vigencia.
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007
Artículo único N° 6
D.O. 26.01.2007 contemplado en este párrafo se aplicará a los demás procesos de competencia del Director Nacional, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de esta ley.
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008
D.O. 25.01.1991I
D.O. 25.01.1991s
Artículo único N° 24
D.O. 11.03.2005 denominación de marca comercial, se comprende todo signo capaz de distinguir en el mercado productos o servicios. Tales signos podrán consistir en palabras,
Artículo único N° 7
D.O. 26.01.2007incluidos los nombres de personas, letras, números, elementos figurativos tales como imágenes, gráficos, símbolos, combinaciones de colores, sonidos, olores o formas tridimensionales, así como también, cualquier combinación de Ley N° 21.355
Art. 1 N° 7
D.O. 26.01.2007estos signos. Cuando los signos no sean intrínsecamente distintivos, podrá concederse el registro si han adquirido distintividad por medio del uso en el mercado nacional.
Artículo único N° 24
D.O. 11.03.2005inscribirse las frases de propaganda o publicitarias, siempre que vayan unidas o adscritas a una marca registrada del producto o servicio para el cual se Ley N° 21.355
Art. 1 N° 7
D.O. 26.01.2007vayan a utilizar.
Artículo único N° 24
D.O. 11.03.2005
Artículo único N° 8
D.O. 26.01.2007 se solicite el registro de una marca a favor de dos o más titulares, éstos, actuando de consuno, podrán requerir que se registre también un reglamento de uso y control de la misma, que será obligatorio para los titulares e inoponible para terceros. En este caso, los comuneros podrán renunciar al derecho a pedir la partición de la comunidad por un período determinado o indefinidamente.
Artículo único N° 8
D.O. 26.01.2007objetar el registro del reglamento, enLey N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008 caso que contenga disposiciones ilegales o que induzcan a error o confusión al público consumidor.
Artículo único N° 8
D.O. 26.01.2007a la solicitud de marca y se resolverá conjuntamente. El Instituto podrá hacer observaciones, hasta antes de dictar la resolución definitiva, las que deberán ser corregidas en un plazo máximo de sesenta días.
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008 El incumplimiento por parte de alguno de los comuneros de las normas previstas en el reglamento de uso y control, dará acción a cualquiera de los demás comuneros para Ley N° 20.160
Artículo único N° 8
D.O. 26.01.2007solicitar el cumplimiento forzoso y/o la indemnización de perjuicios conforme a las normas del Título X de esta ley.
Art. 1 N° 8
D.O. 05.07.2021
Artículo único N° 25
D.O. 11.03.2005caducidad producirán los mismos efectos respecto de las frases de propaganda adscritas al registro. En consecuencia, anulada o caducada una marca, el Instituto procederá a cancelar de oficio los Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008registros de frases de propaganda dependientes de la marca anulada o caducada. De ello deberá dejarse constancia mediante la subinscripción marginal en el registro correspondiente.
Art. 1 N° 9
D.O. 05.07.2021
Artículo único N° 25
D.O. 11.03.2005de propaganda no se podrán ceder o transferir, salvo que se cedan o transfieran con el registro principal al cual se adscriben.
Artículo único N° 25
D.O. 11.03.2005 de marcas que contengan signos, figuras, cifras, colores, vocablos prefijos, sufijos, raíces o segmentos de uso común o que puedan tener carácter genérico, indicativo o descriptivo, se entenderán que confieren protección a la marca en su conjunto y se concederán dejándose expresa constancia de que no se otorga protección a los referidos elementos aisladamente considerados.
Artículo único N° 25
D.O. 11.03.2005confiere a su titular el derecho exclusivo y excluyente de utilizarla en el tráfico económico en la forma que se le ha conferido y para distinguir los productos o servicios comprendidos en el Ley N° 21.355
Art. 1 N° 10
D.O. 05.07.2021registro.
Artículo único N° 25
D.O. 11.03.2005idénticas o similares para productos o servicios que sean idénticos o similares a aquéllos para los cuales se ha concedido el registro, y a condición de que el uso hecho por Ley N° 21.355
Art. 1 N° 10
D.O. 05.07.2021el tercero pueda inducir a error o confusión.
Artículo único N° 25
D.O. 11.03.2005presumirá que existe confusión.
Art. 1 N° 10
D.O. 05.07.2021
Artículo único N° 25
D.O. 11.03.2005 que confiere el registro de la marca no faculta a su titular para prohibir a terceros el uso de la misma respecto de los productos legítimamente comercializados en cualquier país con esa marca por dicho titular o con su consentimiento expreso.
Art. 1 N° 11
D.O. 05.07.2021los titulares de marcas registradas no impedirán de modo alguno el ejercicio del derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o seudónimo o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error o confusión al público consumidor.
Art. 1 N° 11
D.O. 05.07.2021los titulares de marcas registradas que incorporen términos geográficos o indicaciones relativas al género, naturaleza, variedad, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor, calidad, características u otros términos descriptivos de productos o servicios, no podrán impedir la utilización de dichos términos o indicaciones cuando se utilicen precisamente para identificar o informar el origen geográfico, el género, naturaleza, variedad, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor, calidad u otra característica descriptiva para un producto o servicio, excepto cuando induzca a error o confusión al público consumidor.
Artículo único N° 26
D.O. 11.03.2005registrarse como marcas:
Artículo único N° 26
D.O. 11.03.2005 organizaciones internacionales y de los servicios públicos estatales.
Artículo único N° 26
D.O. 11.03.2005 variedades vegetales, las denominaciones comunes recomendadas por la Organización Mundial de la Salud y aquellas indicativas de acción terapéutica.
Artículo único N° 26
D.O. 11.03.2005 o el retrato de una persona natural cualquiera, salvo consentimiento dado por ella o por sus herederos, si hubiera fallecido. Sin embargo, serán susceptibles de registrarse los nombres de personajes históricos cuando hubieran transcurrido, a lo menos, 50 años de su muerte, siempre que no afecte su honor.
Artículo único N° 26
D.O. 11.03.2005 o imiten signos o punzones oficiales de control de garantías adoptados por un Estado, sin su autorización; y las que reproduzcan o imiten medallas, diplomas o distinciones otorgadas en exposiciones nacionales o extranjeras, cuya inscripción sea pedida por una persona distinta de quien las obtuvo.
Artículo único N° 26
D.O. 11.03.2005 signos empleados para indicar el género,Ley N° 21.355
Art. 1 N° 12 a)
D.O. 05.07.2021 naturaleza, origen, nacionalidad, procedencia, destinación, peso, valor o cualidad de los productos o servicios; las que sean de uso general en el comercio para designar cierta clase de productos o servicios, y las que no presenten carácter distintivo o describan los productos o servicios a que deban aplicarse.
Artículo único N° 26
D.O. 11.03.2005inducir a error oLey N° 21.355
Art. 1 N° 12 b)
D.O. 05.07.2021 engaño respecto de la procedencia, cualidad o género de los productos o servicios, comprendidas aquellas pertenecientes a distintas clases cuyas coberturas tengan relación o indiquen una conexión de los respectivos productos o servicios.
Artículo único N° 26
D.O. 11.03.2005 iguales o que gráfica o fonéticamente se Ley N° 21.355
Art. 1 N° 12 c)i.
D.O. 05.07.2021asemejen, en forma de poder confundirse con otras registradas en el extranjero para distinguir los mismos productos o servicios, siempre que ellas gocen de fama y notoriedad en el sector pertinente del público que habitualmente consume esos productos o demanda esos servicios, en el país originario del registro.
Artículo único N° 26
D.O. 11.03.2005registro por esta causal, el titular de la marca notoria registrada en el extranjero, dentro del plazo de 90 días, deberá solicitar la inscripción de la marca. Si así no lo hiciera, la marca podrá ser solicitada por cualquier persona, teniendo prioridad dentro de los 90 días siguientes a la expiración del derecho del titular de la marca registrada en el extranjero, aquella a quien se le hubiera rechazado la solicitud o anulado el registro.
Artículo único N° 26
D.O. 11.03.2005las marcas registradas enLey N° 21.355
Art. 1 N° 12 c)ii.
D.O. 05.07.2021 Chile que gocen de fama y notoriedad, podrán impedir el registro de otros signos idénticos o similares solicitados para distinguir productos o servicios distintos y no relacionados, a condición, por una parte, de que estos últimos guarden algún tipo de conexión con los productos o servicios que distingue la marca notoriamente conocida y que, por otra parte, sea probable que esa protección lesione los intereses del titular de la marca notoria registrada.
Artículo único N° 26
D.O. 11.03.2005 la fama y notoriedad se determinará en el Ley N° 21.355
Art. 1 N° 12 c)iii.
D.O. 05.07.2021sector pertinente del público que habitualmente consume esos productos o demanda esos servicios en Chile.
Artículo único N° 26
D.O. 11.03.2005o que gráfica o fonéticamente se asemejen de forma que puedan confundirse con otras ya registradas o válidamente solicitadas con Ley N° 21.355
Art. 1 N° 12 d)
D.O. 05.07.2021anterioridad para productos o servicios idénticos o similares, pertenecientes a la misma clase o clases relacionadas.
Artículo único N° 26
D.O. 11.03.2005 aplicable respecto de aquellas marcas no registradas que estén siendo real y efectivamente usadas con anterioridad a la solicitud de registro dentro del territorio nacional. Rechazado o anulado el registro por esta causal, el usuario de la marca deberá solicitar su inscripción en un plazo de 90 días. Si así no lo hiciera, la marca podrá ser solicitada por cualquier persona, teniendo prioridad dentro de los 90 días siguientes a la expiración del derecho del usuario, aquélla a quien se le hubiera rechazado la solicitud o anulado el registro.
Artículo único N° 26
D.O. 11.03.2005en el párrafo primero de esta letra, el Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008Instituto podrá aceptar los acuerdos de coexistencia de marcas, siempre que no transgredan derechos adquiridos por terceros con anterioridad o induzcan a confusión al público consumidor.
Artículo único N° 26
D.O. 11.03.2005 productos o Ley N° 21.355
Art. 1 N° 12 e)
D.O. 05.07.2021de los envases, además del color en sí mismo.
Artículo único N° 9
D.O. 26.01.2007 público consumidor, respecto de la procedencia o atributos del producto que pretende distinguir en Chile una Indicación Geográfica o Denominación de Origen.
Artículo único N° 26
D.O. 11.03.2005 buenas costumbres, comprendidas en éstas los principios de competencia leal y ética mercantil.
Artículo único N° 27
D.O. 11.03.2005 de que una marca haya sido solicitada previamente en el extranjero, el interesado tendrá prioridad por el plazo de seis meses contado desde la fecha de su presentación en el país de origen, para presentar la solicitud en Chile.
Art. 1 N° 13
D.O. 05.07.2021 acreditarse de acuerdo a los medios y modalidades establecidas en el reglamento.
Artículo 21
D.O. 25.01.1991 de marcas comerciales se llevará en el Instituto y las solicitudes de inscripción se presentarán ajustándose a las prescripciones y en la forma que establezca el reglamento.
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008 Toda solicitud que enumere varias clases de productos y/o servicios, denominada en adelante "solicitud inicial", podrá ser dividida, a petición del solicitante, en dos o más solicitudes, denominadas en adelante "solicitudes Ley N° 20.569
Artículo único N° 3
D.O. 06.02.2012divisionales". Para este efecto, el solicitante deberá indicar en cada una de ellas la distribución de los productos y/o servicios. Las solicitudes divisionales conservarán la fecha de presentación de la solicitud inicial y el beneficio del derecho de prioridad, si lo hubiere. Las solicitudes divisionales darán lugar a los pagos respectivos que correspondan, como si se tratara de una nueva solicitud.
Artículo único N° 3
D.O. 06.02.2012 para dividir la solicitud para el registro de una marca comercial puede formularse hasta antes de la decisión final del Instituto sobre la solicitud inicial de su registro, ya sea que se trate de una solicitud con o sin juicio de oposición en trámite. Asimismo, la petición podrá presentarse durante la apelación o reclamación contra la decisión relativa al registro de la marca.
Artículo único N° 3
D.O. 06.02.2012de marcas comerciales vigentes siempre podrán ser divididos. En aquellos casos en que se esté impugnando su validez ante el Instituto o durante la apelación en un juicio de nulidad de una marca registrada, se podrá solicitar su división en términos similares a los señalados en los incisos precedentes.
Artículo único N° 3
D.O. 06.02.2012 tramitación de una observación de fondo, procedimiento de oposición, de nulidad, o de otro recurso pendiente, la división de la solicitud o del registro, sólo será procedente cuando, como resultado de la división, la observación de fondo, el juicio de oposición, el juicio de nulidad o el recurso de que se trate, queden circunscritos a una de las solicitudes o uno de los registros divididos.
Artículo único N° 28
D.O. 11.03.2005solicitud, el Conservador de Marcas verificará que se haya cumplido con las formalidades exigidas para la validez de la presentación. Si en este examen formal el Conservador de Marcas detectare Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008algún error u omisión, apercibirá al interesado para que realice las correcciones o aclaraciones pertinentes dentro del término de 30 días, sin que por ello pierda su fecha de prioridad. De no mediar la corrección dentro del plazo Ley N° 21.335
Art. 1 N° 14
D.O. 11.03.2005señalado, la solicitud se tendrá por abandonada. De la resolución que declara abandonada la solicitud, se podrá reclamar ante el Director Nacional de acuerdo a las normas generales. De no ser aceptada la reclamación, la solicitud se tendrá por abandonada.
Artículo único N° 28
D.O. 11.03.2005acepta a tramitación una solicitud,Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008 ella no podrá ser posteriormente rechazada de oficio por la misma razón y fundamento legal de que conoció tal funcionario por la vía de la reclamación.
Artículo único N° 28
D.O. 11.03.2005solicitud se requiere la realización de otros trámites, el solicitante tiene derecho a pedir que se suspenda el procedimiento, hasta la conclusión de los mismos. Si los trámites que han servido de fundamento a la petición no se iniciaran dentro de 60 días, a partir de la fecha en que ello sea legalmente posible, la solicitud se tendrá por abandonada.
Artículo único N° 28
D.O. 11.03.2005 para Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008deducir oposiciones, el Director Nacional hará un análisis de fondo de la solicitud e indicará si existen causales para el rechazo de oficio de la petición.
Artículo único N° 28
D.O. 11.03.2005se dará traslado al solicitante quien deberá responderlas en el mismo plazo para contestar las oposiciones y conjuntamente con ellas si se hubieran presentado.
Artículo único N° 28
D.O. 11.03.2005señalado y habiéndose cumplido con las demás diligencias ordenadas en el procedimiento, el Director Nacional dictará su resolución final pronunciándose sobre la aceptación o rechazo de la solicitud. En este caso, la Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008solicitud no podrá ser rechazada por una causal diferente de las contenidas en las oposiciones o en las observaciones del Director Nacional.
Artículo único N° 29
D.O. 11.03.2005podrá solicitarse para productos o servicios específicos y determinados, con la indicación de la o las clases del Clasificador Internacional a que pertenecen.
Artículo único N° 29
D.O. 11.03.2005solicitarse marcas para distinguir frases de propaganda para aplicarse en publicidad de marcas ya inscritas.
Art. 1 N° 15
D.O. 05.07.2021productos y/o servicios que pertenezcan a varias clases de la Clasificación Internacional de Niza, dicha solicitud dará por resultado un registro único.
Artículo único N° 4
D.O. 06.02.2012
Art. 1 N° 16
D.O. 05.07.2021marca colectiva se comprende todo signo o combinación de signos capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios de los miembros de una asociación respecto de los productos o servicios de terceros.
Art. 1 N° 16
D.O. 05.07.2021se entenderá por asociación a las agrupaciones de productores, fabricantes, comerciantes o prestadores de servicios que gocen de personalidad jurídica.
Art. 1 N° 16
D.O. 05.07.2021 podrá cederse a terceras personas.
Art. 1 N° 16
D.O. 05.07.2021 marca de certificación se comprende todo signo o combinación de signos capaz de distinguir en el mercado los productos o servicios de terceros, garantizando que éstos cumplen con requisitos y características comunes.
Art. 1 N° 16
D.O. 05.07.2021titulares de marcas de certificación quienes fabriquen o comercialicen productos o servicios idénticos o similares a aquéllos a los que fuere a aplicarse la citada marca.
Art. 1 N° 16
D.O. 05.07.2021marca de certificación deberá autorizar su uso a toda persona cuyo producto o servicio cumpla las condiciones establecidas en el reglamento de uso de la marca.
Art. 1 N° 16
D.O. 05.07.2021 de registro de marcas colectivas o marcas de certificación deberán acompañarse de un reglamento de uso.
Art. 1 N° 16
D.O. 05.07.2021siguientes:
Art. 1 N° 16
D.O. 05.07.2021e distinguirá la marca colectiva o los productos y servicios que serán objeto de la certificación.
Art. 1 N° 16
D.O. 05.07.2021e la marca.
Art. 1 N° 16
D.O. 05.07.2021o a la persona previamente autorizada en el caso de la marca de certificación.
Art. 1 N° 16
D.O. 05.07.2021l reglamento de esta ley.
Art. 1 N° 16
D.O. 05.07.2021to de uso o su modificación según lo estime pertinente, en la etapa de examen formal o en la de examen sustantivo, en caso de que a su juicio se infrinjan disposiciones legalesLey N° 21.355
Art. 1 N° 16
D.O. 05.07.2021 o reglamentarias, o éste contenga disposiciones contrarias al orden público o que puedan inducir a error o confusión al público consumidor.
Artículo único N° 30
D.O. 11.03.2005efectos del pago de derechos, la solicitud o inscripción de una marca para productos y servicios se tendrá como una solicitud o registro distinto por cada clase, cualquiera sea el número de productos o servicios específicos incluidos en cada una. DichoLey N° 21.355
Art. 1 N° 16 y 17
D.O. 05.07.2021 principio será extensivo tanto a los registros nuevos como a las renovaciones de los registros.
Artículo único N° 30
D.O. 11.03.2005 de marcas tendrán validez para todo el territorio de la República.
Art. 1 N° 16 y 18
D.O. 05.07.2021
Art. 1 N° 19
D.O. 05.07.2021marca tendrá una duración de diez años, contados desde la fecha de su inscripción en el registro respectivo. El titular tendrá el derecho a pedir su renovación por periodos iguales durante los seis meses anteriores al vencimiento de su vigencia y hasta seis meses contados desde su expiración, cumpliendo con lo previsto en el artículo 18 bis B sobre tasas aplicables.
Art. 1 N° 19
D.O. 05.07.2021 en el inciso anterior sin que se presente la solicitud de renovación, el registro caducará.
Artículo 25
D.O. 25.01.1991 y que se use en el comercio deberá llevar en forma visible las palabras "Marca Registrada" o las iniciales "M.R." o la letra "R" dentro de un círculo. La omisión de este requisito no afecta la validez de la marca registrada, pero quienes no cumplan con esta disposición no podrán hacer valer las acciones penales a que se refiere esta ley.
Artículo 26
D.O. 25.01.1991declaración de nulidad del registro de marcas comerciales cuando se ha infringido alguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 20 de esta ley.
Artículo único N° 31
D.O. 11.03.2005de nulidad del registro de una marca prescribirá en el término de 5 años, contado desde la fecha del registro.
Artículo único N° 31
D.O. 11.03.2005de los registros obtenidos de mala fe.
Art. 1 N° 20
D.O. 05.07.2021 declaración de caducidad total o parcial de un registro de marca si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
Art. 1 N° 20
D.O. 05.07.2021 años desde la fecha de concesión del registro, la marca no hubiese sido objeto de un uso real y efectivo dentro del territorio nacional, por el titular o por un tercero con su consentimiento, para distinguir uno o más de los productos y/o servicios para los cuales haya sido concedida; o si dicho uso se hubiese suspendido de forma ininterrumpida por el mismo periodo.
Art. 1 N° 20
D.O. 05.07.2021 ha provocado o tolerado que se transforme en la designación usual de un producto o servicio para el que esté registrada, de tal modo que en el curso de las operaciones comerciales y en el uso generalizado del público, la marca haya perdido su fuerza o capacidad para distinguir el producto o servicio al cual se aplique. Con todo, no se entenderá que el titular de una marca ha provocado o tolerado dicha transformación si ha usado en el comercio las indicaciones que dan cuenta de que se trata de una marca registrada, referidas en el artículo 25.
Art. 1 N° 20
D.O. 05.07.2021 caducidad no podrá formularse de oficio y sólo podrá requerirse por quien detente un interés legítimo.
Art. 1 N° 20
D.O. 05.07.2021 de la prueba del uso de la marca corresponderá a su titular. El uso efectivo de la marca se acreditará mediante cualquier prueba admitida por esta ley, que demuestre que la marca se ha usado en el territorio nacional. Toda prueba de uso de una marca presentada para efectos de esta ley tendrá valor de declaración jurada, y el titular de la marca será responsable de su veracidad.
Art. 1 N° 20
D.O. 05.07.2021 ha acreditado el uso de la marca en los términos señalados, procederá la declaración de caducidad, salvo que el titular demuestre que hubo razones válidas basadas en la existencia de obstáculos para su uso.
Art. 1 N° 20
D.O. 05.07.2021como razones válidas de falta de uso las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular y que constituyan un obstáculo para el uso de la marca, como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los productos o servicios protegidos.
Art. 1 N° 20
D.O. 05.07.2021 deducir demanda reconvencional de caducidad quien sea demandado de nulidad o de oposición en base a una marca registrada con anterioridad, debiendo hacerlo en el escrito de contestación. La reconvención se substanciará y fallará conjuntamente con la demanda principal.
Art. 1 N° 20
D.O. 05.07.2021la demanda reconvencional se dará traslado al actor, quien deberá responder dentro del plazo de treinta días contado desde su notificación, a cuyo vencimiento se recibirá la causa a prueba respecto de todas las acciones deducidas, las cuales seguirán un mismo procedimiento.
Art. 1 N° 20
D.O. 05.07.2021 producirá sus efectos desde que se practique la cancelación total o parcial del registro correspondiente ordenada por sentencia firme.
Art. 1 N° 20
D.O. 05.07.2021parte de los productos o servicios para los cuales esté registrada la marca, su declaración sólo se extenderá a los productos y/o servicios afectados. El registro de la marca subsistirá respecto de los demás productos y/o servicios.
Artículo único N° 32
D.O. 11.03.2005condenados a pagar una multa a beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias mensuales:
Artículo único N° 32
D.O. 11.03.2005una marca igual o semejante a otra ya inscrita para los mismos productos o servicios o respecto de productos, servicios o establecimientos relacionados con aquellos que comprende la marca registrada. Lo anterior se entenderá sin Ley N° 21.355
Art. 1 N° 21
D.O. 05.07.2021perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 bis E.
Artículo único N° 32
D.O. 11.03.2005correspondientes a una marca registrada o simulando aquéllas.
Artículo único N° 32
D.O. 11.03.2005o embalajes que lleven una marca registrada, sin tener derecho a usarla y sin que ésta haya sido previamente borrada, salvo que el embalaje marcado se destine a envasar productos diferentes y no relacionados con los que protege la marca.
Artículo único N° 32
D.O. 11.03.2005dentro de los cinco años siguientes a la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias mensuales.
Art. 1 N° 22
D.O. 05.07.2021con la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio:
Art. 1 N° 22
D.O. 05.07.2021 mismos productos o servicios.
Art. 1 N° 22
D.O. 05.07.2021 productos o servicios, con fines de lucro y para su distribución comercial.
Art. 1 N° 22
D.O. 05.07.2021comercializar o comercialice directamente al público productos o servicios que ostenten falsificaciones de marcas ya registradas para los mismos productos o servicios será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo.
Artículo único N° 33
D.O. 11.03.2005 de acuerdo a los artículos 28 y 28 bis serán obligados al pago de las costas y de los daños y perjuicios causados al dueño de la marca.
Art. 1 N° 23
D.O. 05.07.2021para la falsificación o imitación y los objetos con marcas falsificadas caerán en comiso. Tratándose de objetos con marca falsificada, se procederá a su destrucción. En el caso de los utensilios o elementos utilizados, será facultad del Ley N° 19.996
Artículo único N° 33
D.O. 11.03.2005juez competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o distribución benéfica.
Artículo único N° 34
D.O. 11.03.2005 registrada estuviera usándose por dos o más personas a la vez, el que la inscribiera no podrá perseguir la responsabilidad de los que continuaran usándola hasta que hayan transcurrido, a lo menos, 180 días desde la fecha de la inscripción.
Artículo único N° 34
D.O. 11.03.2005anulada una marca, el titular del registro que sirvió de base para pronunciar la nulidad, no podrá perseguir la responsabilidad respecto del titular del registro anulado hasta que hayan transcurrido, a lo menos, 180 días contados desde que la sentencia respectiva quedó ejecutoriada.
D.O. 25.01.1991II
Artículo único N° 1
D.O. 11.03.2005
Artículo único N° 10
D.O. 26.01.2007enciones en general
Artículo único N° 35
D.O. 11.03.2005 por invención toda solución a un problema de la técnica que origine un quehacer industrial. La invención podrá ser un producto o un procedimiento o estar relacionada con ellos.
Artículo único N° 35
D.O. 11.03.2005patente el derecho exclusivo que concede el Estado para la protección de una invención. Los efectos, obligaciones y limitaciones inherentes a la patente están determinados por esta ley.
Artículo único N° 36
D.O. 11.03.2005las acciones civiles sobre infracción en materia de patentes de procedimiento, el juez estará facultado para ordenar que el demandado pruebe que ha empleado un procedimiento diferente al patentado, a condición de que el producto obtenido por el procedimiento patentado sea nuevo.
Artículo único N° 36
D.O. 11.03.2005 se presumirá, salvo prueba en contrario, que todo producto idéntico ha sido obtenido por medio del procedimiento patentado.
Artículo único N° 36
D.O. 11.03.2005de este artículo el producto se entenderá nuevo si, al menos, cumple con el requisito de novedad del artículo 33 a la fecha en que se haya presentado la solicitud Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008de patente de procedimiento en Chile o a la fecha de prioridad validada en Chile, conforme al artículo 34. Para dicha calificación, el juez solicitará informe al Director Nacional, a costa del solicitante.
Artículo único N° 36
D.O. 11.03.2005presentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los intereses legítimos del demandado en cuanto a la protección de sus secretos industriales y comerciales.
Artículo único N° 37
D.O. 11.03.2005 podrán obtenerse para todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.
Artículo único N° 38
D.O. 11.03.2005se considera nueva, cuando no existe con anterioridad en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido divulgado o hecho accesible al público, en cualquier lugar del mundo, mediante una publicación en forma tangible, la venta o comercialización, el uso o cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente en Chile o de la prioridad reclamada según el artículo 34.
Artículo único N° 38
D.O. 11.03.2005comprendido dentro del estado de la técnica, el contenido de las solicitudes nacionales de patentes o modelos de utilidad tal como hubiesen sido originalmente presentadas, cuya fecha de presentación sea anterior a la señalada en el inciso precedente y que hubieren sido publicadas en esa fecha o en otra posterior.
Artículo 34
D.O. 25.01.1991 que una patente haya sido solicitada previamente en el extranjero, el interesado tendrá prioridad por el plazo de un año, contado desde la fecha de su presentación en el país de origen, para presentar la solicitud en Chile.
Art. 1 N° 24
D.O. 05.07.2021requerir la restauración del derecho de prioridad dentro de los dos meses siguientes a la fecha de vencimiento del plazo de prioridad.
Art. 1 N° 24
D.O. 05.07.2021acreditarse de acuerdo a los medios y modalidades establecidas en el reglamento.
Artículo 35
D.O. 25.01.1992 que una invención tiene nivel inventivo, si, para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente, ella no resulta obvia ni se habría derivado de manera evidente del estado de la técnica.
Artículo 36
D.O. 25.01.1992 una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto pueda, en principio, ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria. Para estos efectos, la expresión industria se entenderá en su más amplio sentido, incluyendo a actividades tales como: manufactura, minería, construcción, artesanía, agricultura, silvicultura, y la pesca.
Artículo único N° 39
D.O. 11.03.2005 quedarán excluidos de la protección por patente de esta ley:
Artículo único N° 39
D.O. 11.03.2005métodos matemáticos.
Artículo único N° 39
D.O. 11.03.2005protección de acuerdo con lo dispuesto por la ley Nº 19.342, sobre Derechos de Obtentores de Nuevas Variedades Vegetales. Tampoco son patentables los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas y animales, excepto los procedimientos microbiológicos. Para estos efectos, un procedimiento esencialmente biológico es el que consiste íntegramente en fenómenos naturales, como los de cruce y selección.
Artículo único N° 39
D.O. 11.03.2005, principios o planes económicos, financieros, comerciales, de negocios o de simple verificación y fiscalización; y los referidos a las actividades puramente mentales o intelectuales o a materias de juego.
Artículo único N° 39
D.O. 11.03.2005tratamiento quirúrgico o terapéutico del cuerpo humano o animal, así como los métodos de diagnóstico aplicados al cuerpo humano o animal, salvo los productos destinados a poner en práctica uno de estos métodos.
Artículo único N° 39
D.O. 11.03.2005, el cambio de forma, el cambio de dimensiones, el cambio de proporciones o el cambio de materiales de artículos, objetos o elementos conocidos y empleados con determinados fines. Sin perjuicio de lo anterior, podrá constituir invención susceptibles de protección el nuevo uso de artículos, objetos o elementos conocidos, siempre que dicho nuevo uso resuelva un problema técnico sin solución previa equivalente, cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 32 y requiera de un cambio en las dimensiones, en las proporciones o en los materiales del artículo, objeto o elemento conocido para obtener la citada solución a dicho problema técnico. El nuevo uso reivindicado deberá acreditarse mediante evidencia experimental en la solicitud de patente.
Artículo único N° 39
D.O. 11.03.2005seres vivos tal como se encuentran en la naturaleza, los procesos biológicos naturales, el material biológico existente en la naturaleza o aquel que pueda ser aislado, inclusive genoma o germoplasma. Sin embargo, serán susceptibles de protección los procedimientos que utilicen uno o más de los materiales biológicos antes enunciados y los productos directamente obtenidos por ellos, siempre que satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 32 de la presente ley, que el material biológico esté adecuadamente descrito y que la aplicación industrial del mismo figure explícitamente en la solicitud de patente.
Artículo único N° 40
D.O. 11.03.2005 las invenciones cuya explotación comercial deba impedirse necesariamente para proteger el orden público, la seguridad del Estado, la moral y las buenas costumbres, la salud o la vida de las personas o de los animales, o para preservar los vegetales o el medio ambiente, siempre que esa exclusión no se haga sólo por existir una disposición legal o administrativa que prohíba o que regule dicha explotación.
Artículo único N° 41
D.O. 11.03.2005 de invención se concederán por un periodo no renovable de 20 años, contado desde la fecha de presentación de la solicitud.
Art. 1 N° 25
D.O. 05.07.2021de lo establecido en el artículo 42, cualquier persona que tenga una invención, pero que aún no pueda cumplir con todos los elementos de una solicitud de patente para su presentación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 43, podrá presentar una solicitud de patente provisional, que el Instituto reconocerá por el término de doce meses, previo pago de la tasa correspondiente.
Art. 1 N° 25
D.O. 05.07.2021confiere a su titular un derecho de prioridad por el plazo señalado en el inciso anterior, contado desde su presentación. La solicitud provisional no podrá reivindicar la prioridad de una solicitud anterior.
Art. 1 N° 25
D.O. 05.07.2021provisional deberá venir acompañada de un documento en español o inglés que describa la invención de manera suficientemente clara y completa. En caso de ser necesario deberá acompañarse también, al menos, un dibujo.
Art. 1 N° 25
D.O. 05.07.2021del plazo de doce meses contado desde la fecha de presentación de la solicitud provisional, el titular deberá solicitar la patente definitiva, acompañando todos los documentos mencionados en los artículos 43, 43 bis y 44, debidamente redactados en español.
Art. 1 N° 25
D.O. 05.07.2021el plazo señalado en el inciso anterior, el titular de una patente provisional no hubiese solicitado la patente definitiva, se tendrá por no presentada.
Art. 1 N° 25
D.O. 05.07.2021definitiva conservará la prioridad de la solicitud provisional, siempre que su contenido no implique una ampliación del campo de la invención de esta última o de la divulgación contenida en la solicitud provisional. Si la solicitud definitiva ampliare dicho campo, los contenidos modificados tendrán para todos los efectos jurídicos la fecha de presentación de la solicitud definitiva.
Art. 1 N° 25
D.O. 05.07.2021 vigencia de la solicitud de patente definitiva presentada de acuerdo a los artículos precedentes se contará desde la fecha de presentación de la solicitud provisional de patente.
Artículo único N° 42
D.O. 11.03.2005
Artículo único N° 11
D.O. 26.01.2007 consideradas para efectos de determinar la novedad de la invención ni el nivel inventivo, las divulgaciones efectuadas dentro de los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud, si la divulgación pública:
Artículo único N° 11
D.O. 26.01.2007o deriva del solicitante de la patente, o
Artículo único N° 11
D.O. 26.01.2007 o deriva de abusos y prácticas desleales de las que hubiese sido objeto el solicitante o su causante.
Artículo único N° 44
D.O. 11.03.2005de patente deberán acompañarse los siguientes documentos:
Artículo único N° 45
D.O. 11.03.2005 tendrá una finalidad exclusivamente técnica y no podrá ser considerado para ningún otro fin, ni siquiera para la determinación del ámbito de la protección solicitada.
Artículo único N° 45
D.O. 11.03.2005 definen el objeto para el que se solicita la protección. Estas deben ser claras y concisas y han de fundarse en la memoria descriptiva.
Artículo único N° 45
D.O. 11.03.2005forma tal de permitir a un experto o perito en la materia reproducir el invento sin necesidad de otros antecedentes.
Artículo 44
D.O. 25.01.1991 de novedad, propiedad y utilidad de la invención, corresponden al interesado, quien las hará bajo su responsabilidad.
Artículo 44
D.O. 25.01.1991garantice la necesidad y exactitud de las manifestaciones que se hagan por el peticionario en la solicitud y en la memoria descriptiva.
Artículo N° 46
D.O. 11.03.2005la solicitud al Instituto, se practicará un examen preliminar, destinado a verificar que se hayan acompañado los documentos señalados en el artículo 43. Si en el examen preliminar se detectara algún error u omisión, se apercibirá al interesado para que realice las correccionesLey N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008, aclaraciones o acompañe los documentos pertinentes dentro del término de sesenta días, sin que por ello pierda su fecha de prioridad. De no subsanarse los errores u omisiones dentro del plazo señalado, la solicitud se tendrá por no presentada.
Artículo único N° 46
D.O. 11.03.2005 que no cumplan con alguna otra exigencia de tramitación, dentro de los plazos señalados en esta ley o su reglamento, se tendrán por abandonadas, procediéndose Ley N° 21.355
Art. 1 N° 26
D.O. 25.01.1991a su archivo. Sin perjuicio de lo anterior, el solicitante podrá requerir su desarchivo siempre que subsane las exigencias de tramitación dentro de los cuarenta y cinco días siguientes, contados desde la fecha del abandono, sin que pierda el derecho de prioridad, para lo cual deberá acreditar el pago de una tasa equivalente a 2 unidades tributarias mensuales. Vencido el plazo sin que se hayan subsanado los errores u omisiones, la solicitud se tendrá por abandonada definitivamente.
Artículo único N° 46
D.O. 11.03.2005 de una solicitud de derecho de propiedad industrial se deduzca que el derecho reclamando corresponde a otra categoría, será analizada y tratado como tal, conservando la prioridad adquirida.
Artículo 46
D.O. 25.01.1991 de patentes ya solicitadas en el extranjero deberán presentar el resultado de la búsqueda y examen practicado por la oficina extranjera, en el caso en que se hubieren evacuado, hayan o no devenido en la concesión de la patente.
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008de la patente solicitada se mantendrán en el Instituto a disposición del público, después de la publicación a que se refiere el artículo 4º.
Artículo 48
D.O. 25.01.1991la concesión y después de acreditarse el pago de los derechos correspondientes se concederá la patente al interesado y se emitirá un certificado que otorgará protección a contar de la fecha en que se presentó la solicitud.
Artículo único N° 47
D.O. 11.03.2005 una patente de invención gozará de exclusividad para producir, vender o comercializar, en cualquier forma, el producto u objeto del invento y, en general, realizar cualquier otro tipo de Ley N° 20.160
Artículo único N° 12
D.O. 26.01.2007explotación comercial del mismo.
Artículo único N° 47
D.O. 11.03.2005 El alcance de la protección otorgada por la patente o la solicitud de patente se determinará por el contenido de las reivindicaciones. La memoria descriptiva y los dibujos Ley N° 19.996
Artículo único N° 47
D.O. 11.03.2005servirán para interpretar las reivindicaciones.
Artículo único N° 47
D.O. 11.03.2005concesión de la patente.
Artículo único N° 47
D.O. 11.03.2005la patente, que ellos hayan adquirido legítimamente después de que ese producto se haya introducido legalmente en el comercio de cualquier país por el titular del derecho o por un tercero, con el consentimiento de aquél.
Art. 1 N° 27 a)
D.O. 05.07.2021 invención no confiere el derecho de impedir que terceros importen, exporten, fabriquen, produzcan o utilicen la materia protegida por una patente con el único objeto de obtener el registro o autorización sanitaria de un producto farmacéutico, químico-agrícola u otro. Lo anterior no faculta para que dichos productos sean comercializados sin autorización del titular de la patente.
Art. 1 N° 27 b)
D.O. 05.07.2021 por la patente no se extenderá:
Art. 1 N° 27 b)
D.O. 05.07.2021 realizados privadamente y sin motivos comerciales.
Art. 1 N° 27 b)
D.O. 05.07.2021 realizados por motivos exclusivamente experimentales relativos al objeto de la invención patentada.
Art. 1 N° 27 b)
D.O. 05.07.2021medicamentos bajo prescripción médica para casos individuales.
Art. 1 N° 27 b)
D.O. 05.07.2021o del navío, en las máquinas, aparejos, aparatos y demás accesorios, cuando dichos navíos penetren temporal o accidentalmente en aguas del territorio chileno, con la reserva de que dichos medios se empleen exclusivamente para las necesidades del navío.
Art. 1 N° 27 b)
D.O. 05.07.2021 medios que constituyan el objeto de la patente en la construcción o funcionamiento de los aparatos de locomoción aérea o terrestre de otros países o de los accesorios de dichos aparatos, cuando éstos penetren temporal o accidentalmente en territorio chileno.
Artículo único N° 48
D.O. 11.03.2005la declaración de nulidad de una patente de invención por alguna de las causales siguientes:
Art. 1 N° 28
D.O. 05.07.2021
Artículo único N° 48
D.O. 11.03.2005 con lo dispuesto en esta ley.
Artículo único N° 48
D.O. 11.03.2005 prescribirá en el término de cinco años, contado desde el registro de la misma.
Artículo único N° 48
D.O. 11.03.2005
Art. 1 N° 29
D.O. 05.07.2021 que quien haya obtenido la patente no tuviere derecho, el legítimo titular tendrá derecho a solicitar la transferencia del registro y la correspondiente indemnización de perjuicios. Esta acción podrá ejercerse durante toda la vigencia del registro. Conocerá de ella el juez de letras en lo civil, según las normas generales de competencia y de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo único N° 49
D.O. 11.03.2005 respecto de una solicitud de licencia no voluntaria en los siguientes casos:
Artículo único N° 49
D.O. 11.03.2005conductas o prácticas declaradas contrarias a la libre competencia, en relación directa con la utilización o explotación de la patente de que se trate, según decisión firme o ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
Artículo único N° 49
D.O. 11.03.2005 razones de salud pública, seguridad nacional, uso público no comercial, o de emergencia nacional u otras de extrema urgencia, declaradas por la autoridad competente, se justifique el otorgamiento de dichas licencias.
Artículo único N° 49
D.O. 11.03.2005 no voluntaria tenga por objeto la explotación de una patente posterior que no pudiera ser explotada sin infringir una patente anterior. La concesión de licencias no voluntarias por patentes dependientes quedará sometida a las siguientes normas:
Artículo único N° 49
D.O. 11.03.2005 invención reivindicada en la patente posterior debe comprender un avance técnico de significación económica considerable respecto a la invención reivindicada en la primera patente.
Artículo único N° 49
D.O. 11.03.2005 no voluntaria para explotar la patente anterior sólo podrá transferirse con la patente posterior.
Artículo único N° 49
D.O. 11.03.2005de la patente anterior podrá, en las mismas circunstancias, obtener una licencia no voluntaria en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la patente posterior.
Artículo único N° 49
D.O. 11.03.2005 de tecnología de semiconductores, la licencia sólo se podrá otorgar para fines públicos no comerciales o para rectificar la práctica declarada contraria a la competencia.
Artículo único N° 50
D.O. 11.03.2005 que solicite una licencia no voluntaria, deberá acreditar que pidió previamente al titular de la patente una licencia contractual, y que no pudo obtenerla en condiciones y plazo razonables. No se exigirá este requisito respecto de la causal establecida en el Nº 2 del artículo 51 de esta ley. Tampoco se exigirá este requisito cuando la licencia no voluntaria tenga por objetivo poner término a prácticas consideradas contrarias a la competencia.
Artículo único N° 50
D.O. 11.03.2005 el otorgamiento de una licencia no voluntaria constituirá una demanda y deberá contener todos los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Conocerán de ella:
Artículo único N° 50
D.O. 11.03.2005 51, Nº 1), el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, conforme al procedimiento previsto en la ley Nº 19.911.
Artículo único N° 50
D.O. 11.03.2005Director del Instituto Nacional de Propiedad Industrial, conforme al procedimiento para nulidad de patentes establecido en esta ley. Además, por resolución fundada, resolviendo un Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008incidente especial, podrá acceder provisoriamente a la demanda. Esta resolución se mantendrá en vigor mientras duren los hechos que fundadamente la motivaron o hasta la sentencia de término.
Artículo único N° 50
D.O. 11.03.2005 artículo 51, Nº 3), el juez de letras en lo civil, según las normas de competencia del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo al procedimiento sumario.
Artículo único N° 50
D.O. 11.03.2005 deberá pronunciarse sobre la solicitud de licencia no voluntaria en función de las circunstancias propias de ésta.
Artículo único N° 50
D.O. 11.03.2005el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el Director Nacional o el juez de letras en lo civil, según se trate del caso previsto en los números 1, 2 ó 3 del artículo 51, deberá, por un lado, fijar la duración y el alcance de la licencia, limitándola para los fines para los cuales fue concedida y, porLey N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008 el otro, el monto de la remuneración que pagará periódicamente el licenciatario al titular de la patente. La licencia otorgada por este procedimiento será de carácter no exclusivo y no podrá cederse, salvo con aquella parte de la empresa titular de la patente.
Artículo único N° 50
D.O. 11.03.2005voluntaria podrá ser dejada sin efecto, total o parcialmente, a reserva de los intereses legítimos del licenciatario, si las circunstancias que dieron origen a ella hubieran desaparecido y no es Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008probable que vuelvan a surgir. El Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el Director Nacional del Instituto o el juez de letras en lo civil, según sea el caso, previa consulta a la autoridad competente, cuando corresponda, estará facultado para examinar, mediando petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo.
Artículo único N° 50
D.O. 11.03.2005de revocación de una licencia no voluntaria Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008si fuese probable que se repitieran las circunstancias que dieron origen a su concesión. De igual manera el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el Director Nacional del Instituto o el juez de letra en lo civil, según sea el caso, a solicitud de una parte interesada, podrá modificar una licencia no voluntaria cuando nuevos hechos o circunstancias lo justifiquen, en particular cuando el titular de la patente hubiese otorgado licencias contractuales en condiciones más favorables que las acordadas para el beneficiario de la licencia no voluntaria.
Artículo único N° 50
D.O. 11.03.2005 solicitud de licencia no voluntaria, en Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008los casos previstos en los números 1 y 3 del artículo 51, deberá ser oído el Instituto antes de dictar sentencia.
Artículo único N° 51
D.O. 11.03.2005 a pagar una multa a beneficio fiscal de veinticinco a mil unidades tributarias mensuales:
Artículo único N° 51
D.O. 11.03.2005o introduzcan en el comercio un invento patentado, o lo importen o estén en posesión del mismo, con fines comerciales. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 49.
Artículo único N° 51
D.O. 11.03.2005 usen un objeto no patentado, o cuya patente haya caducado o haya sido anulada, empleando en dicho objeto las indicaciones correspondientes a una patente de invención o simulándolas.
Artículo único N° 51
D.O. 11.03.2005 maliciosamente, con fines comerciales, hagan uso de un procedimiento patentado.
Artículo único N° 51
D.O. 11.03.2005invento con solicitud de patente en trámite, a menos de que, en definitiva, la patente no sea concedida.
Artículo único N° 51
D.O. 11.03.2005al titular de la patente.
Artículo único N° 51
D.O. 11.03.2005este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso. Tratándose de objetos producidos en forma ilegal, se procederá a su destrucción. En el caso de los utensilios o elementos utilizados, será facultad del juez competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o su distribución benéfica.
Artículo único N° 52
D.O. 11.03.2005 patentado deberá llevar la indicación del número de la patente, ya sea en el producto mismo o en el envase, y deberá anteponerse en forma visible la expresión "Patente de Invención" o las iniciales "P.I." y el número del registro.
Artículo único N° 52
D.O. 11.03.2005 de la obligación establecida en el inciso anterior, los procedimientos en los cuales por su naturaleza, no es posible aplicar esta exigencia.
Artículo único N° 52
D.O. 11.03.2005requisito no afectará la validez de la patente. Pero quienes no cumplan con esta disposición, no podrán ejercer las acciones penales a que se refiere esta ley.
Artículo único N° 52
D.O. 11.03.2005solicitudes en trámite, se deberá indicar esa situación, en el caso de que se fabriquen o comercialicen con fines comerciales los productos a los que afecte dicha solicitud.
Artículo único N° 13
D.O. 26.01.2007tección Suplementaria
Art. 1 N° 30
D.O. 05.07.2021los sesenta días de otorgada una patente, el titular tendrá derecho a requerir un término de protección suplementaria, siempre que hubiese existido demora administrativa injustificada en el otorgamiento de la patente y el plazo en el otorgamiento hubiese sido superior a cinco años, contado desde la fecha de presentación de la solicitud o de tres años contado desde el requerimiento de examen, cualquiera de ellos que sea posterior.
Art. 1 N° 30
D.O. 05.07.2021el requerimiento de examen se produce con la aceptación del cargo mencionada en el inciso primero del artículo 7.
Art. 1 N° 30
D.O. 05.07.2021 se extenderá sólo por el período acreditado como demora administrativa injustificada y no se podrá conceder un término de protección suplementaria superior a cinco años.
Artículo único N° 13
D.O. 26.01.2007los sesenta días de otorgado un registro sanitario de un producto farmacéutico protegido por una patente, el titular tendrá derecho a requerir un término de Protección Suplementaria para aquella parte de la patente Ley N° 21.355
Art. 1 N° 31
D.O. 05.07.2021que contiene el producto farmacéutico, siempre que haya existido demora injustificada en el otorgamiento del señalado registro. Podrán requerir esta protección suplementaria, aquellos titulares cuya autorización o registro sanitario haya sido otorgado después de un año contado desde la fecha de presentación de la solicitud. La protección suplementaria se extenderá sólo por el período acreditado como demora injustificada por parte del órgano administrativo encargado de resolver dicho registro.
Artículo único N° 13
D.O. 26.01.2007de Protección Suplementaria será presentada ante el Tribunal de Propiedad Industrial, quien resolverá sobre la existencia de demoras injustificadas y la extensión de éstas en única instancia, de conformidad al procedimiento establecido para el recurso de apelación. La resolución que así lo declare, tendrá como único efecto la ampliación del plazo de protección y no dará origen a responsabilidad de ninguna especie.
Artículo único N° 13
D.O. 26.01.2007la causa, el Tribunal ordenará se oficie al organismo respectivo, a fin de que emita su opinión dentro del plazo de sesenta días.
Art. 1 N° 32
D.O. 05.07.2021 protección suplementaria deberá ser anotado al margen del registro respectivo, previo pago de una tasa de 1 unidad tributaria mensual por cada año o fracción de año de protección adicional. El pago sólo se podrá efectuar dentro de los treinta días siguientes a la resolución que lo requiere, sin el cual no se tendrá la protección establecida en este párrafo.
D.O. 25.01.1991V
D.O. 25.01.1991d
Artículo 54
D.O. 25.01.1991como modelos de utilidad los instrumentos, aparatos, herramientas, dispositivos y objetos o partes de los mismos, en los que la forma sea reivindicable, tanto en su aspecto externo como en su funcionamiento, y siempre que ésta produzca una utilidad, esto es, que aporte a la función a que son destinados un beneficio, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.
Artículo 55
D.O. 25.01.1991 del título III, relativas a las patentes de invención, son aplicables, en cuanto corresponda, a las patentes de modelo de utilidad, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente título.
Artículo 56
D.O. 25.01.1991 será patentable cuando sea nuevo y susceptible de aplicación industrial.
Artículo 56
D.O. 25.01.1991secundarias que no aporten ninguna característica utilitaria discernible con respecto a invenciones o a modelos de utilidad anteriores.
Artículo 56
D.O. 25.01.1991podrá referirse a un objeto individual, sin perjuicio de que puedan reivindicarse varios elementos o aspectos de dicho objeto en la misma solicitud.
Artículo 57
D.O. 25.01.1991 de modelo de utilidad se concederán por un período no renovable de 10 años, contado desde la fecha de la solicitud.
Artículo único N° 53
D.O. 11.03.2005de modelo de utilidad deberán acompañarse los siguientes documentos:
Artículo único N° 53
D.O. 11.03.2005
Artículo único N° 53
D.O. 11.03.2005la solicitud al Instituto se practicará un examen preliminar, en el cual se verificará que se hayan acompañado los documentos señalados precedentemenLey N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008te.
Artículo único N° 54
D.O. 11.03.2005de utilidad deberá llevar en forma visible la expresión "Modelo de Utilidad" o las iniciales "M.U.", y el número del registro. Estas indicaciones se podrán poner en el envase, siempre que sea de aquellos que se presentan al consumidor sellados, de manera que sea necesario destruirlos para acceder al producto. La omisión de este requisito no afecta la validez del modelo de utilidad, pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas en esta ley.
Artículo 60
D.O. 25.01.1991de nulidad de las patentes de modelo de utilidad procede por las mismas causales señaladas en el artículo 50.
Artículo único N° 55
D.O. 11.03.2005a pagar una multa a beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias mensuales:
Artículo único N° 55
D.O. 11.03.2005maliciosamente fabriquen, comercialicen, importen o utilicen, con fines comerciales, un modelo de utilidad registrado. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el inciso quinto del artículo 49, que será igualmente aplicable a esta categoría de derechos.
Artículo único N° 55
D.O. 11.03.2005con fines comerciales, usen las indicaciones correspondientes a un modelo de utilidad cuyo registro haya sido caducado o anulado, y los que, con los mismos fines, las simulen, cuando no exista registro.
Artículo único N° 55
D.O. 11.03.2005 a este artículo serán obligados al pago de las costas, daños y perjuicios causados al titular del modelo de utilidad.
Artículo único N° 55
D.O. 11.03.2005 elementos directamente empleados en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso. Tratándose de objetos producidos en forma ilegal, se procederá a su destrucción. En el caso de los utensilios o elementos utilizados, será facultad del juez competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o su distribución benéfica.
Artículo único N° 55
D.O. 11.03.2005dentro de los cinco años siguientes a la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias mensuales.
D.O. 25.01.1991
Artículo único N° 56
D.O. 11.03.2005
Art. 1 N° 33
D.O. 05.07.2021 los dibujos y diseños industriales
Artículo único N° 57
D.O. 11.03.2005 de diseño industrial se comprende toda forma tridimensional asociada o no con colores, y cualquier artículo industrial o artesanal que sirva de patrón para la fabricación de otras unidades y que se distinga de sus similares, sea por su forma, configuración geométrica, ornamentación o una combinación de éstas, siempre que dichas características le den una apariencia especial perceptible por medio de la vista, de tal manera que resulte una fisonomía nueva.
Artículo único N° 57
D.O. 11.03.2005 de dibujo industrial se comprende toda disposición, conjunto o combinación de figuras, líneas o colores que se desarrollen en un plano para su incorporación a un producto industrial con fines de ornamentación y que le otorguen, a ese producto, una apariencia nueva.
Artículo único N° 57
D.O. 11.03.2005y diseños industriales se considerarán nuevos en la medida que difieran de manera significativa de dibujos o diseños industriales conocidos o de combinaciones de características de dibujos o diseños industriales conocidos.
Artículo único N° 57
D.O. 11.03.2005 quedan comprendidos entre los artículos que pueden protegerse como diseños industriales, siempre que reúnan la condición de novedad antes señalada.
Artículo único N° 57
D.O. 11.03.2005en géneros, telas o cualquier material laminar quedan comprendidos entre los artículos que pueden protegerse como dibujos industriales, siempre que reúnan la condición de novedad antes señalada.
Artículo único N° 58
D.O. 11.03.2005registrarse como diseños o dibujos industriales aquéllos cuya apariencia está dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o funcional, sin que se añada aporte arbitrario alguno por parte del diseñador.
Artículo único N° 58
D.O. 11.03.2005 registrarse como diseños industriales los productos de indumentaria de cualquier naturaleza y aquellos que consistan en una forma cuya reproducción exacta sea necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forme parte. Esta prohibición no se aplicará tratándose de productos en los cuales el diseño radique en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de los productos, o su conexión dentro de un sistema modular.
Artículo único N° 59
D.O. 11.03.2005del Título III, relativas a las patentes de invención, son aplicables, en cuanto corresponda, a los dibujos y diseños industriales, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente Título. En lo que respecta al derecho de prioridad, éste se regirá por lo dispuesto en el artículo 20 bis de esta ley.
Artículo único N° 59
D.O. 11.03.2005de nulidad de los dibujos y diseños industriales procede por las mismas causales señaladas en el artículo 50 de esta ley.
Artículo único N° 60
D.O. 11.03.2005 de dibujo o diseño industrial deberán acompañarse los siguientes documentos:
Artículo único N° 60
D.O. 11.03.2005
Artículo único N° 60
D.O. 11.03.2005solicitud al Instituto se practicará un examen preliminar, en el cual se verificará que se hayan acompañado los documentos señalados precedentemenLey N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008te.
Artículo único N° 61
D.O. 11.03.2005 de un dibujo o diseño industrial se otorgará por un período no renovable de hasta quince años, contado desde la fecha de su solicitud.
Art. 1 N° 34
D.O. 05.07.2021
Artículo único N° 62
D.O. 11.03.2005 diseño industrial deberá llevar en forma visible la expresión "Dibujo Industrial" o "Diseño Industrial" o las iniciales "D.I." y el número del registro. Estas indicaciones se podrán poner en el envase, siempre que sea de aquellos que se presentan al consumidor sellados, de manera que sea necesario destruirlos para acceder al producto.
Artículo único N° 62
D.O. 11.03.2005dicho requisito no afectará la validez del dibujo o diseño industrial, pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas en el artículo siguiente.
Artículo único N° 63
D.O. 11.03.2005 a pagar una multa a beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias mensuales:
Artículo único N° 63
D.O. 11.03.2005 comercialicen, importen o utilicen, con fines comerciales, un dibujo o diseño industrial registrado. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el inciso quinto del artículo 49, que será igualmente aplicable a esta categoría de derechos.
Artículo único N° 63
D.O. 11.03.2005con fines comerciales, usen las indicaciones correspondientes a un dibujo o diseño industrial registrado, o las simulen cuando no exista dicho registro o esté caducado o anulado.
Artículo único N° 63
D.O. 11.03.2005 de acuerdo a este artículo serán obligados al pago de las costas, daños y perjuicios causados al titular del dibujo o diseño industrial.
Artículo único N° 63
D.O. 11.03.2005 y los elementos directamente empleados en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso. Tratándose de objetos producidos en forma ilegal, se procederá a su destrucción. En el caso de los utensilios o elementos utilizados, será facultad del juez competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o su distribución benéfica.
Artículo único N° 63
D.O. 11.03.2005dentro de los cinco años siguientes a la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias mensuales.
Art. 1 N° 35
D.O. 05.07.2021 Depósito de Dibujos y Diseños Industriales
Art. 1 N° 35
D.O. 05.07.2021 de presentar una solicitud de dibujo o diseño industrial se entenderá que el solicitante opta por seguir el procedimiento de registro general, en conformidad a los títulos I, III y V de esta ley. En caso contrario, el solicitante deberá señalar su intención de tramitar la solicitud conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito, establecido en el presente título.
Art. 1 N° 35
D.O. 05.07.2021abreviado para la obtención de un certificado de depósito no considerará la práctica de un examen de fondo destinado a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 62 por parte de la solicitud de dibujo o diseño industrial.
Art. 1 N° 35
D.O. 05.07.2021un certificado de depósito de dibujo o diseño industrial obtenido en conformidad al procedimiento abreviado establecido en este título no podrá ejercer las acciones contempladas en el párrafo 1° anterior, mientras no haya realizado y aprobado el examen de fondo contemplado en el procedimiento de registro general.
Art. 1 N° 35
D.O. 05.07.2021 solicitud conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito, el Instituto practicará un examen preliminar, destinado a verificar el cumplimiento en forma cabal de los requisitos formales de presentación establecidos en esta ley y su reglamento.
Art. 1 N° 35
D.O. 05.07.2021preliminar se detectare algún error u omisión, se apercibirá al solicitante para que realice las correcciones, aclaraciones o acompañe los documentos pertinentes dentro del término de treinta días, sin que por ello pierda su fecha de prioridad. De no subsanarse los errores u omisiones dentro del plazo señalado, la solicitud se tendrá por no presentada.
Art. 1 N° 35
D.O. 05.07.2021 diere cumplimiento parcial o erróneo a lo ordenado, el Instituto reiterará por una sola vez las observaciones subsistentes, bajo apercibimiento de tener la solicitud por no presentada si ellas no fueren subsanadas íntegramente dentro del plazo de treinta días.
Art. 1 N° 35
D.O. 05.07.2021 comprobado el cumplimiento de los requisitos formales de presentación o subsanados los errores u omisiones en el plazo establecido, el Instituto emitirá el certificado de depósito del dibujo o diseño industrial objeto de la solicitud, indicando que este certificado fue emitido conforme al procedimiento abreviado para la obtención de un certificado de depósito y que, por lo tanto, no ha aprobado un examen sustantivo que habilite a su titular a ejercer las acciones contempladas en el párrafo 1° de este título.
Art. 1 N° 35
D.O. 05.07.2021 de depósito del dibujo o diseño industrial obtenido conforme a este título tendrá una duración máxima de quince años, contados desde la presentación de la respectiva solicitud. Dicho certificado confiere a su titular una fecha cierta para efectos de verificar, en un eventual examen sustantivo, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 62 por parte de la solicitud de dibujo o diseño industrial.
Art. 1 N° 35
D.O. 05.07.2021emitido el certificado de depósito del dibujo o diseño industrial se publicará un extracto de la solicitud correspondiente en el Diario Oficial, en la forma y plazos que determine el reglamento.
Art. 1 N° 35
D.O. 05.07.2021 de la publicación indicada en el artículo anterior, tanto el titular como cualquier interesado podrá solicitar, a su costo, el examen de fondo del dibujo o diseño industrial, con el objetivo de verificar si cumple con los requisitos exigidos en el artículo 62. Dicho examen se llevará a efecto de acuerdo al procedimiento general establecido en esta ley.
Art. 1 N° 35
D.O. 05.07.2021 la práctica del examen de fondo deberá acreditar el pago del arancel pericial de acuerdo a lo establecido en el artículo 8. En caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud de examen.
Art. 1 N° 35
D.O. 05.07.2021el examen de fondo establecido en el artículo anterior, el Instituto procederá de oficio a la cancelación del certificado de depósito.
Art. 1 N° 35
D.O. 05.07.2021publicación de este hecho en el Diario Oficial, en la forma y plazos que determine el reglamento, continuándose la tramitación de la solicitud de dibujo o diseño industrial objeto del correspondiente certificado de depósito, conforme a las reglas generales en materia de oposición. Vencido el plazo establecido en el artículo 5 sin que se haya interpuesto oposición, o una vez que el procedimiento de oposición se encuentre en estado de resolver, el Instituto dictará la resolución de aceptación o rechazo de la solicitud de dibujo o diseño industrial, conforme a las normas aplicables al procedimiento general de registro. Si la solicitud de dibujo o diseño industrial objeto del certificado de depósito es aceptada a registro, se tendrá, para todos los efectos, como una solicitud de dibujo o diseño industrial presentada conforme al procedimiento de registro general y se estará a lo dispuesto en el artículo 18 para enterar el pago de los derechos correspondientes.
Art. 1 N° 35
D.O. 05.07.2021obtención de un certificado de depósito de dibujos y diseños industriales conforme al procedimiento abreviado establecido en este título estará afecta al pago de un derecho equivalente a 1 unidad tributaria mensual, sin el cual no se dará curso a la tramitación. El pago de este derecho será a beneficio fiscal y no procederá su devolución, en ningún caso.
D.O. 25.01.1991
Artículo único N° 1
D.O. 11.03.2005
Artículo único N° 64
D.O. 11.03.2005 de trabajo y prestación de servicios, cuya naturaleza sea el cumplimiento de una actividad inventiva o creativa, la facultad de solicitar el registro así como los eventuales derechos de propiedad industrial, pertenecerán exclusivamente al empleador o a quien encargó el servicio, salvo estipulación expresa en contrario.
Artículo único N° 65
D.O. 11.03.2005 que, según su contrato de trabajo, no se encuentra obligado a realizar una función inventiva o creativa, tendrá la facultad de solicitar el registro, así como los eventuales derechos de propiedad industrial derivados de las invenciones realizadas por él, los que le pertenecerán en forma exclusiva.
Artículo único N° 65
D.O. 11.03.2005 si para llevar a cabo la invención se hubiera beneficiado de modo evidente de los conocimientos adquiridos dentro de la empresa y utilizara medios proporcionados por ésta, tales facultades y derechos pertenecerán al empleador, en cuyo caso éste deberá conceder al trabajador una retribución adicional a convenir por las partes.
Artículo único N° 65
D.O. 11.03.2005 extensivo a la persona que obtuviera una invención que exceda el marco de la que le hubiere sido encargada.
Artículo único N° 66
D.O. 11.03.2005 de solicitar el respectivo registro así como los eventuales derechos de propiedad industrial derivados de la actividad inventiva y creativa de personas contratadas en una relación dependiente o independiente, por universidades o por las instituciones de investigación incluidas en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, pertenecerán a estas últimas, o a quienes éstas determinen, sin perjuicio de que los estatutos de dichas entidades regulen las modalidades en que el inventor o creador participe de los beneficios obtenidos por su trabajo.
Artículo único N° 67
D.O. 11.03.2005establecidos en beneficio del trabajador en los artículos precedentes, serán irrenunciables antes del otorgamiento de la patente, del modelo de utilidad o del esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, según corresponda. Toda cláusula en contrario se tendrá por no escrita.
Art. 1 N° 36
D.O. 05.07.2021 controversias relacionadas con la aplicación de las disposiciones de este título se resolverán breve y sumariamente por la justicia ordinaria, según las reglas generales.
Artículo único N° 69
D.O. 11.03.2005VII
Artículo único N° 69
D.O. 11.03.2005
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005 circuito integrado un producto, en su forma final o intermedia, destinado a realizar una función electrónica, en el que los elementos, al menos uno de los cuales deberá ser activo, y alguna o todas las interconexiones, formen parte integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza de material.
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005por esquemas de trazado o topografía de circuitos integrados la disposición tridimensional de sus elementos, expresada en cualquier forma, diseñada para su fabricación.
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005 de trazado o topografías de circuitos integrados serán protegidos por medio de esta ley en la medida en que sean originales.
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005esfuerzo intelectual de su creador y no sean de conocimiento ordinario entre los creadores de esquemas de trazado o topografía de circuitos integrados y los fabricantes de circuitos integrados, al momento de su creación.
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005 trazado o topografía de circuitos integrados que consista en una combinación de elementos o interconexiones que sean corrientes, sólo estará protegido si la combinación, en su conjunto, cumple con las condiciones señaladas en los incisos anteriores.
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005de un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, gozará de exclusividad para producir, vender o comercializar en cualquier forma el objeto de la protección y el derecho que se le ha conferido.
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005 titular de un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, podrá impedir que cualquier tercero sin su consentimiento:
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005su totalidad o cualquier parte del mismo, por incorporación en un circuito integrado o en otra forma, el esquema de trazado o topografía de circuitos integrados protegido, excepto el acto de reproducir cualquier parte que no cumpla con la exigencia de originalidad mencionada en el artículo 75 de esta ley.
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005 distribuya en cualquier otra forma, con fines comerciales, el esquema de trazado o topografía de circuitos integrados protegido; un circuito integrado en el que esté incorporado el esquema de trazado o topografía de circuitos integrados protegido, o un producto que incorpore un circuito integrado que contenga un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados ilícitamente reproducido.
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005 exclusivo de explotación contemplado en el artículo precedente, no se extenderá:
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005topografías de circuitos integrados a los cuales se le haya incorporado un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados realizadas por terceros con propósitos privados o con el único objetivo de evaluación, análisis, investigación o enseñanza.
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005de explotación comercial a que se refiere ese artículo, relativos a un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados que, cumpliendo con los requisitos del artículo 75 de esta ley, haya sido creado como consecuencia del análisis y la evaluación de otro esquema de trazado o topografía de circuitos integrados protegido.
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005 de explotación comercial a que se refiere ese artículo y relativos a un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados ilícitamente reproducido o en relación con cualquier artículo que incorpore tal circuito integrado, cuando el tercero que realice u ordene esos actos no supiera y no tuviera motivos razonables para saber, al adquirir el circuito integrado o el artículo que incorpora tal circuito integrado, que incorporaba un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados reproducido ilícitamente.
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005lo anterior, una vez que el tercero haya tomado conocimiento o tenga motivos fundados para creer que el esquema de trazado o topografía de circuitos integrados estaba reproducido ilícitamente, dicho tercero podrá realizar cualquier acto con respecto al producto en existencia o pedido antes de ese momento. En este caso, el titular del derecho protegido sólo podrá exigir el pago de una suma equivalente a la regalía razonable que correspondería por una licencia libremente negociada de tal esquema de trazado o topografía de circuitos integrados.
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005 competente para conocer de las infracciones en materia de esquema de trazado o topografías de circuitos integrados, resolverá las controversias a que pueda dar lugar la determinación de la regalía a la que se refiere el inciso anterior, según las normas establecidas para los incidentes en el Código de Procedimiento Civil, sin que proceda la prueba de testigos y fallando en conciencia.
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005 un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados original idéntico que haya sido creado independientemente por un tercero.
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005 de los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, tendrá una duración no renovable de 10 años, contada a partir de la fecha de presentación de la solicitud de registro o de la primera explotación comercial en cualquier parte del mundo.
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005de los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, se llevará en el Instituto Nacional de Propiedad Industrial.
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005 solicitud de esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, deberán acompañarse los siguientes documentos:
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005itud.
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005solicitud al Instituto, se practicará un examen preliminar, en el cual se verificará que se hayan acompañado los documentos señalados precedentemenLey N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008te.
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005de registro podrá presentarse antes de iniciada la explotación comercial del esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, o dentro de los dos años siguientes, contados a partir de la fecha de dicha explotación. En este último caso, el solicitante deberá acompañar, junto con la solicitud de registro, una declaración jurada que acredite la fecha de la primera explotación comercial.
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005 de la solicitud, así como la publicación y resolución de la misma, se ajustará a las prescripciones que para ello establezca el reglamento.
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005la declaración de nulidad de un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, por alguna de las causales siguientes:
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005 haya obtenido el esquema de trazado o topografía de circuitos integrados no sea el legítimo creador ni su cesionario;
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005periciales errados o manifiestamente deficientes;
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005 d) Cuando la explotación comercial del esquema de trazado o topografía de circuitos integrados se haya iniciado antes de los dos años precedentes a la presentación Ley N° 19.996
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005de la solicitud.
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005 de los Títulos III y VI, relativas a las patentes de invención e invenciones en servicio, respectivamente, serán aplicables, en cuanto corresponda, a los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente Título.
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005 de trazado o topografía de circuitos integrados, deberá llevar en forma visible una letra "T" en mayúscula y encerrada dentro de un círculo. Estas indicaciones se podrán poner en el envase, siempre que sea de aquellos que se presentan al consumidor sellados, de manera que sea necesario destruirlos para acceder al producto. La omisión de este requisito no afectará la validez del esquema de trazado o topografía de circuitos integrados, pero priva a su titular de la facultad de hacer valer las acciones penales establecidas en el artículo siguiente.
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005 a pagar una multa a beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias mensuales:
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005 fabriquen, comercialicen, importen o utilicen, con fines comerciales, un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados registrado. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el inciso quinto del artículo 49, que será igualmente aplicable a esta categoría de derechos.
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005 con fines comerciales y sin tener derecho a hacerlo, usen las indicaciones correspondientes a un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados registrado, o las simulen cuando no exista dicho registro o esté caducado o anulado.
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005 de acuerdo a este artículo serán obligados al pago de las costas, daños y perjuicios causados al titular del esquema de trazado o topografía de circuitos integrados.
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005 y los elementos directamente empleados en la comisión de cualesquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos producidos en forma ilegal caerán en comiso. Tratándose de objetos producidos en forma ilegal, se procederá a su destrucción. En el caso de los utensilios o elementos utilizados, será facultad del juez competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o su distribución benéfica.
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005 dentro de los cinco años siguientes a la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias mensuales.
Artículo único N° 72
D.O. 11.03.2005 VIII
Artículo único N° 71
D.O. 11.03.2005
Art. 1 N° 37
D.O. 05.07.2021
Art. 1 N° 38
D.O. 05.07.2021cretos comerciales
Art. 1 N° 39
D.O. 05.07.2021 por secreto comercial toda información no divulgada que una persona posea bajo su control y que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, siempre que dicha información cumpla los siguientes requisitos copulativos:
Art. 1 N° 39
D.O. 05.07.2021en el sentido de no ser, como conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas que se encuentran en los círculos en los que normalmente se utiliza ese tipo de información.
Art. 1 N° 39
D.O. 05.07.2021comercial por ser secreta.
Art. 1 N° 39
D.O. 05.07.2021 de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.
Artículo único N° 72
D.O. 11.03.2005violación del secreto comercial la adquisición ilegítima del mismo, su divulgación o explotación sin autorización de su legítimo poseedor y la divulgación o explotación de secretos comerciales a los que Ley N° 21.355
Art. 1 N° 40
D.O. 05.07.2021se haya tenido acceso legítimamente pero con deber de reserva, a condición de que la violación del secreto haya sido efectuada con ánimo de obtener provecho, propio o de un tercero, o de perjudicar a su legítimo poseedor.
Artículo único N° 72
D.O. 11.03.2005perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda, serán aplicables a la violación del secreto comercial las normas del Título X, relativas a la observancia de los derechos de propiedad industrial.
Art. 1 N° 41
D.O. 05.07.2021
Artículo único N° 72
D.O. 11.03.2005presentada a la autoridad para la obtención de registros o autorizaciones sanitarios
Artículo único N° 72
D.O. 11.03.2005Instituto de Salud Pública o el Servicio Agrícola y Ganadero requieran la presentación de datos de prueba u otros que tengan naturaleza de no divulgados, relativos a la seguridad y eficacia de un producto farmacéutico o químico-agrícola que utilice una nueva entidad química que no haya sido previamente aprobada por la autoridad competente, dichos datos tendrán el carácter de reservados, según la legislación vigente.
Artículo único N° 72
D.O. 11.03.2005de no divulgados se entiende satisfecha si los datos han sido objeto de medidas razonables para mantenerlos en tal condición y no son generalmente conocidos ni fácilmente accesibles por personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión.
Artículo único N° 72
D.O. 11.03.2005 competente no podrá divulgar ni utilizar dichos datos para otorgar un registro o autorización sanitarios a quien no cuente con el permiso del titular de aquéllos, por un plazo de cinco años, para productos farmacéuticos, y de diez años, para productos químico-agrícolas, contados desde el primer registro o autorización sanitarios otorgado por el Instituto de Salud Pública o por el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda.
Artículo único N° 72
D.O. 11.03.2005de la protección de este artículo, el carácter de no divulgados de los referidos datos de prueba deberá ser señalado expresamente en la solicitud de registro o de autorización sanitarios.
Artículo único N° 72
D.O. 11.03.2005por nueva entidad química aquel principio activo que no ha sido previamente incluido en registros o autorizaciones sanitarios otorgados por el Instituto de Salud Pública o por el Servicio Agrícola y Ganadero, según corresponda, o que no haya sido comercializado en el territorio nacional antes de la solicitud de registro o autorización sanitaria.
Artículo único N° 72
D.O. 11.03.2005 este Párrafo, se entiende por principio activo aquella sustancia dotada de uno o más efectos farmacológicos o de usos químico-agrícolas, cualquiera sea su forma, expresión o disposición, incluyendo sus sales y complejos. En ningún caso se considerará como nueva entidad química:
Artículo único N° 72
D.O. 11.03.2005o indicaciones terapéuticas distintos a los autorizados en otros registros o autorizaciones sanitarios previos de la misma entidad química.
Artículo único N° 72
D.O. 11.03.2005en la vía de administración o formas de dosificación a las autorizadas en otros registros o autorizaciones sanitarios previos de la misma entidad química.
Artículo único N° 72
D.O. 11.03.2005 en las formas farmacéuticas, formulaciones o combinaciones de entidades químicas ya autorizadas o registradas.
Artículo único N° 72
D.O. 11.03.2005 complejos, formas cristalinas o aquellas estructuras químicas que se basen en una entidad química con registro o autorización sanitarios previos.
Artículo único N° 72
D.O. 11.03.2005 la protección de este Párrafo, cuando:
Artículo único N° 72
D.O. 11.03.2005artículo 89, haya incurrido en conductas o prácticas declaradas contrarias a la libre competencia en relación directa con la utilización o explotación de esa información, según decisión firme o ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.
Artículo único N° 72
D.O. 11.03.2005 de salud pública, seguridad nacional, uso público no comercial, emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad competente, se justifique poner término a la protección referida en el artículo 89.
Artículo único N° 72
D.O. 11.03.2005 farmacéutico o químico-agrícola sea objeto de una licencia obligatoria, conforme a lo establecido en esta ley.
Artículo único N° 72
D.O. 11.03.2005farmacéutico o químico-agrícola no se haya comercializado en el territorio nacional al cabo de doce meses, contados desde el registro o autorización sanitaria realizado en Chile.
Artículo único N° 14
D.O. 26.01.2007 de registro o autorización sanitaria del producto farmacéutico o químico agrícola que sea presentada en Chile con posterioridad a doce meses de obtenido el primer registro o autorización sanitaria en el extranjero.
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005IX
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005ley reconoce y protege las indicaciones geográficas y denominaciones de origen de conformidad con las siguientes disposiciones:
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005 por indicación geográfica aquella que identifica un producto como originario del país o de una región o localidad del territorio nacional, cuando la calidad, reputación u otra característica del mismo sea imputable, fundamentalmente, a su origen geográfico.
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005 por denominación de origen aquella que identifica un producto como originario del país, o de una región o de una localidad del territorio nacional, cuando la calidad, reputación u otra característica del mismo sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico, teniendo en consideración, además, otros factores naturales y humanos que incidan en la caracterización del producto.
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005 geográficas y denominaciones de origen se regularán por las normas de esta ley y por los reglamentos específicos de uso que se aprueben. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las disposiciones que regulan las denominaciones de origen del Pisco, Pajarete y Vino Asoleado, y las que se refieren a la zonificación vitícola, prevaleciendo respecto de ellas las normas específicas contenidas en la ley Nº 18.455.
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005geográficas y denominaciones de origen no podrán ser objeto de apropiación o gravamen que limiten o impidan su uso por los interesados que cumplan con los requisitos establecidos en esta ley y en el reglamento de uso de la indicación o denominación.
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005 de una indicación geográfica o denominación de origen se hará por el Instituto, mediante la incorporación de la misma en un Registro de Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008Origen que se llevará al efecto.
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005productores, fabricantes o artesanos, cualquiera sea su forma jurídica, cuyos predios o establecimientos de extracción, producción, transformación o elaboración se encuentren dentro de la zona de delimitación establecida por la indicación geográfica o denominación de origen solicitada y cumplan con los demás requisitos señalados en esta ley. También podrán solicitar el reconocimiento de una indicación geográfica o denominación de origen las autoridades nacionales, regionales, provinciales o comunales, cuando se trate de indicaciones geográficas o denominaciones de origen ubicadas dentro de los territorios de sus respectivas competencias.
Artículo único N° 15
D.O. 26.01.2007 reconocerse como indicaciones geográficas o denominaciones de origen los signos o expresiones:
Artículo único N° 15
D.O. 26.01.2007conformen a las definiciones contenidas en el artículo 92 de esta ley.
Artículo único N° 15
D.O. 26.01.2007 consumidor, respecto de la procedencia de la Indicación Geográfica o Denominación de Origen o de los atributos de los productos que pretenden distinguir.
Artículo único N° 15
D.O. 26.01.2007 distinguir el producto de que se trate, entendiéndose por ello las consideradas como tales por los conocedores de la materia o por el público en general, salvo que hayan sidoLey N° 20.160
Artículo único N° 15
D.O. 26.01.2007 reconocidas como Indicaciones Geográficas o Denominaciones de Origen en virtud de tratados internacionales ratificados por Chile.
Art. 1 N° 42
D.O. 05.07.2021 fonética o conceptualmente se asemejen, de forma que puedan confundirse con otros signos distintivos previamente solicitados o registrados, de buena fe, para productos o servicios idénticos o relacionados.
Art. 1 N° 42
D.O. 05.07.2021fonética o conceptualmente se asemejen de forma que puedan crear confusión con un signo distintivo no registrado, pero que esté siendo real y efectivamente usado con anterioridad a la solicitud de reconocimiento, por un tercero que tendría un mejor derecho a obtener el registro, siempre que la indicación o denominación haya sido solicitada para productos idénticos o relacionados con los productos o servicios para los cuales el signo distintivo ha sido utilizado por dicho tercero.
Art. 1 N° 42
D.O. 05.07.2021 la reproducción total o parcial, la imitación, la traducción o la transcripción de una marca comercial, denominación de origen o indicación geográfica notoriamente conocida en Chile, en el sector pertinente del público, sea que esté o no registrada, y cualesquiera que sean los productos para los cuales el signo se solicite, cuando su uso, en relación con los productos requeridos, sea susceptible de causar confusión o inducir a error o engaño sobre la procedencia del producto, o exista riesgo de asociar la indicación geográfica o la denominación de origen solicitada con el titular de la marca comercial, denominación de origen o indicación geográfica notoriamente conocida o constituya una explotación desleal de la reputación de éstas, incluida la dilución de la fuerza distintiva de las mismas, siempre que sea probable que dicho registro o su posterior uso lesione los intereses del titular de la marca, denominación de origen o indicación geográfica notoriamente conocida.
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005geográficas y denominaciones de origen extranjeras podrán registrarse en Chile, de conformidad con las normas de esta ley. No podrán protegerse, o perderán la protección si la tuvieran, cuando dejen de estar protegidas o hayan caído en desuso en su país de origen.
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005no estarán sujetas a la protección establecida en esta ley las indicaciones geográficas y denominaciones de origen extranjeras que identifiquen vinos y bebidas espirituosas en relación con bienes y servicios, y que hayan sido utilizadas de forma continua por nacionales o residentes en el territorio nacional para identificar, en Chile, esos mismos bienes o servicios u otros afines, de buena fe, antes del 15 de abril de 1994, o durante diez años, como mínimo, antes de esa fecha, salvo que se haya dispuesto lo contrario en un tratado internacional ratificado por Chile.
Artículo único N° 16
D.O. 26.01.2007de las normas previstas en esta ley o en tratados internacionales ratificados por Chile, el Instituto llegue a la convicción que es posible la coexistencia entre marcas e indicaciones Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008geográficas o denominaciones de origen, o de estas últimas entre sí, en la resolución definitiva determinará las condiciones en las cuales deben ser usadas las Indicaciones Geográficas, Denominaciones de Origen o Marcas, para evitar la inducción a error o confusión al público consumidor.
Artículo único N° 16
D.O. 26.01.2007más de los productos en cuestión tengan carácter silvoagropecuario o agroindustrial, el Instituto, Ley N° 20.254
Disposición primera transitoria
D.O. 14.04.2008para formar su convicción acerca de la posibilidad de coexistencia, deberá solicitar el informe al Ministerio de Agricultura.
Artículo único N° 16
D.O. 26.01.2007registro respectivo.
Artículo único N° 16
D.O. 26.01.2007establecidas en esta ley.
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005 reconocimiento de una indicación geográfica o denominación de origen deberá indicar:
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005procediera, y actividad del solicitante relacionada con la indicación o denominación pedida.
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005 transformación o elaboración del producto que se distinguirá con la indicación o denominación, delimitándola a los caracteres geográficos y la división político-administrativaLey N° 19.996
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005 del país.
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005 solicitada, así como sus características o cualidades esenciales del mismo.
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005 competente, que aporte antecedentes, en el sentido que las características o cualidades que se le atribuyen al producto son imputables fundamental o exclusivamente a su origen geográfico.
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005reglamento específico de uso y control de la indicación o denominación solicitada.
Art. 1 N° 43
D.O. 05.07.2021e establezca el reglamento.
Art. 1 N° 44
D.O. 05.07.2021 cumplimiento de todas o algunas de las exigencias establecidas en el artículo anterior, el Instituto podrá requerir un informe a otros ministerios o servicios públicos, los que deberán evacuarlo en el plazo de cuarenta y cinco días, a contar de la notificación del requerimiento del mismo.
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005que conceda el registro de una indicación geográfica o denominación de origen señalará:
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005reconocida.
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005o denominación.
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005características esenciales que éstos deben tener.
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005geográfica o de una denominación de origen.
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005registro del reglamento específico de uso y control de la indicación geográfica o denominación de origen reconocida.
Art. 1 N° 45
D.O. 05.07.2021de una indicación geográfica o denominación de origen tendrá duración indefinida, en tanto se mantengan las condiciones que dieron lugar al reconocimiento. Cualquier persona podrá impetrar una acción de cancelación, fundada en que el producto ha dejado de elaborarse en la zona protegida o que se han dejado de cumplir las condiciones que justificaron su reconocimiento, sin limitación de tiempo.
Art. 1 N° 45
D.O. 05.07.2021 podrá ser modificado en cualquier tiempo cuando cambie alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 97. La modificación deberá sujetarse al procedimiento de registro, en cuanto corresponda.
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005 podrá impetrar la declaración de nulidad del Registro de una indicación geográfica o denominación de origen, cuando se haya infringido alguna de las prohibiciones establecidas en esta ley.
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005corresponda, las normas de los Títulos I y II y las disposiciones reglamentarias relativas a las marcas comerciales, serán aplicables a los procedimientos de examen, publicación, registro y nulidad de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen de que trata este Título.
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005productores, fabricantes o artesanos que desempeñan su actividad dentro de la zona geográfica delimitada, inclusive aquellos que no estuvieran entre los que solicitaron el reconocimiento inicialmente, tendrán derecho a usar la indicación geográfica o denominación de origen en relación con los productos señalados en el Registro, siempre que cumplan con las disposiciones que regulan el uso de las mismas. Solamente ellos podrán emplear en la identificación del producto la expresión "Indicación Geográfica" o "Denominación de Origen" o las iniciales "I.G." o "D.O.", respectivamente. Estas indicaciones se podrán poner en el envase, siempre que sea de aquellos que se presentan al consumidor sellados, de manera que sea necesario destruirlos para acceder al producto.
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005civiles relativas al derecho de usar una indicación geográfica o denominación de origen registrada, y las destinadas a impedir el uso ilegal de las mismas, se ejercerán ante los tribunales ordinarios de justicia, conforme a las normas establecidas en el Título X, relativo a la observancia.
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005indicaciones geográficas o denominaciones de origen registradas que identifiquen vinos y bebidas espirituosas, las acciones civiles establecidas en el inciso anterior procederán cuando se emplee una indicación geográfica o denominación de origen sin tener derecho a usarla, o traducida, o cuando se acompañe de términos como "clase", "tipo", "estilo", "imitación", u otras análogas, e incluso cuando se indique el verdadero origen del producto.
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005 a pagar una multa a beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias mensuales:
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005designen un producto del mismo tipo de los protegidos por una indicación geográfica o denominación de origen registrada, sin tener derecho a hacerlo.
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005fines comerciales, usen las indicaciones correspondientes a una indicación geográfica o denominación de origen no inscrita, caducada o anulada, o las simulen.
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005con fines comerciales, hagan uso de envases o embalajes que lleven una indicación geográfica o denominación de origen registrada, sin tener derecho a usarla y sin que ésta haya sido previamente borrada, salvo que el embalaje marcado se destine a envasar productos diferentes y no relacionados con los que protege la indicación geográfica o denominación de origen.
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005 de acuerdo a este artículo serán obligados al pago de las costas, daños y perjuicios causados a los legítimos usuarios de la indicación geográfica o denominación de origen.
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005 y los elementos directamente empleados para la comisión de cualquiera de los delitos mencionados en este artículo y los objetos con indicaciones geográficas o denominaciones de origen falsificadas caerán en comiso. Tratándose de los objetos con indicación geográfica o denominación de origen falsificada se procederá a su destrucción. En el caso de los utensilios o elementos utilizados, será facultad del juez competente decidir sobre su destino, pudiendo ordenar su destrucción o su distribución benéfica.
Artículo único N° 73
D.O. 11.03.2005 dentro de los cinco años siguientes a la aplicación de una multa, se le aplicará otra que no podrá ser inferior al doble de la anterior y cuyo monto máximo podrá llegar a 2.000 unidades tributarias mensuales.
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005 X
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005s acciones civiles
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005 derecho de propiedad industrial sea lesionado podrá demandar civilmente:
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005protegido.
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005 así lo señale expresamente.
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005civiles establecidas en el artículo 106 se tramitarán conforme al procedimiento sumario y corresponderán a cualquiera que tenga interés en deducirlas, sin perjuicio de la acción penal que pueda proceder.
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005de perjuicios podrá determinarse, a elección del demandante, de conformidad con las reglas generales o de acuerdo con una de las siguientes reglas:
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005que el titular hubiera dejado de percibir como consecuencia de la infracción;
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005consecuencia de la infracción, o
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005y las licencias contractuales que ya se hubieran concedido.
Art. 1 N° 46
D.O. 05.07.2021una vez acreditada judicialmente la respectiva infracción, que las indemnizaciones de los daños y perjuicios causados sean sustituidas por una suma única compensatoria determinada por el tribunal en relación con la gravedad de la infracción, la que no podrá ser mayor a 2.000 unidades tributarias mensuales por infracción. Este derecho de opción deberá ejercerse en la demanda de indemnización de perjuicios.
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005de las otras acciones contempladas en este Título, no responderán por daños y perjuicios las personas que hubieran comercializado productos que infrinjan un derecho de propiedad industrial, salvo que estas mismas personas los hubieran fabricado o producido, o los hubieran comercializado con conocimiento de que estaban cometiendo una infracción a un derecho de propiedad industrial.
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005 causa estará facultado para ordenar, en la sentencia, que el infractor proporcione las informaciones que posea sobre las personas que hubiesen participado en la producción o elaboración de los productos o procedimientos materia de la infracción, y respecto de los circuitos de distribución de estos productos.
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005 el juez apreciará la prueba según las reglas de la sana crítica.
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005didas precautorias
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005 procederán en todos los asuntos que digan relación con infracciones a los derechos de propiedad industrial.
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005Tribunal podrá decretar las siguientes:
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005 b) El secuestro de los productos objeto de la presunta infracción y de los materiales y medios que sirvieran principalmente para cometerla. Tratándose de signos Ley N° 19.996
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005distintivos, podrá además decretarse el secuestro de los envases, embalaje, etiquetas, material impreso o de publicidad que posean el signo motivo de la presunta infracción;
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005 de uno o más interventores;
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005 cualquier manera, los productos motivo de la presunta infracción, y
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005 que provengan de la venta o comercialización de dichos productos, en cualquier forma.
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005didas prejudiciales
Artículo único N° 74
D.O. 11.03.2005solicitarse como medidas prejudiciales, las precautorias de que trata el Párrafo 2º del Título X de esta ley y las medidas contempladas en los Títulos IV y V del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
Artículo único N° 5
D.O. 06.02.2012 XI
Artículo único N° 5
D.O. 06.02.2012
Artículo único N° 5
D.O. 06.02.2012internacional corresponde a una solicitud de patente de invención o de modelo de utilidad presentada conforme al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes.
Artículo único N° 5
D.O. 06.02.2012 Nacional de Propiedad Industrial será la Oficina Receptora en Chile para la presentación de solicitudes internacionales, conforme al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, respecto a solicitudes de nacionales o de residentes en Chile.
Artículo único N° 5
D.O. 06.02.2012 internacionales deberán presentarse en Chile en idioma español y pagar las tasas señaladas en el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes.
Artículo único N° 5
D.O. 06.02.2012 Instituto actuará en calidad de Oficina Designada y/o Elegida cuando Chile haya sido designado o elegido como Estado, con el objeto de obtener un registro de una patente de invención o de un modelo de utilidad, en fase nacional, del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes.
Artículo único N° 5
D.O. 06.02.2012internacional tenga una fecha de presentación posterior a la fecha de vencimiento del plazo de prioridad, conforme al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, el solicitante podrá requerir la restauración del derecho de prioridad ante el Instituto como Oficina Receptora, dentro del plazo de dos meses contado desde la fecha de vencimiento del plazo de prioridad.
Artículo único N° 5
D.O. 06.02.2012 solicitante podrá requerir la restauración del derecho de prioridad ante el Instituto como Oficina Designada y/o Elegida al momento de la entrada en fase nacional, en caso que la solicitud de restauración del derecho de prioridad haya sido debidamente solicitada ante la Oficina Receptora correspondiente y ésta no se hubiere pronunciado o no la hubiere aceptado.
Artículo único N° 5
D.O. 06.02.2012 la petición deberá realizarse en conjunto con la presentación de la solicitud, acreditando el pago de la tasa respectiva; expresando las razones del incumplimiento del plazo de prioridad, y aportando las pruebas correspondientes.
Artículo único N° 5
D.O. 06.02.2012 de patentes de invención o de modelos de utilidad deberán presentarse en Chile, en fase nacional, conforme al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, antes del vencimiento del plazo de treinta meses contado desde la fecha de prioridad. Si la solicitud internacional no reivindica ninguna prioridad, se podrá presentar ante el Instituto hasta antes del vencimiento del plazo de treinta meses contado desde la fecha de presentación internacional.
Artículo único N° 5
D.O. 06.02.2012 el plazo de treinta meses establecido en el inciso anterior, el solicitante podrá pedir el restablecimiento de derechos ante el Instituto. La petición deberá realizarse en conjunto con la presentación de la solicitud, acreditando el pago de la tasa respectiva; expresando las razones del incumplimiento del plazo, y aportando las pruebas correspondientes.
Artículo único N° 5
D.O. 06.02.2012la tramitación de una solicitud internacional, en fase nacional, sin perjuicio de los demás requisitos que exija esta ley, el solicitante deberá:
Artículo único N° 5
D.O. 06.02.2012traducción al idioma español de la solicitud internacional, en caso que ésta no se hubiera presentado en este idioma, y de todas las modificaciones ocurridas durante la fase internacional, junto al formulario habilitado para el efecto, y
Artículo único N° 5
D.O. 06.02.2012 establecida en el artículo 18 de esta ley para la presentación de la solicitud y las demás tasas que fije el Instituto, de acuerdo con lo establecido por el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes.
Art. 1 N° 47
D.O. 05.07.2021respecto de las cuales el Instituto hubiere emitido informe de búsqueda internacional y opinión escrita actuando como Administración Encargada de la Búsqueda Internacional o evacuado informe de examen preliminar internacional como Administración Encargada del Examen Preliminar Internacional, el solicitante podrá acompañar, conjuntamente con la presentación de la solicitud en fase nacional, un escrito en el que conteste las observaciones formuladas en estos informes y opinión escrita, los cuales deberán ser considerados para los efectos de su examen.
Art. 1 N° 47
D.O. 05.07.2021que el solicitante conteste los informes y opinión escrita de la Administración Encargada de la Búsqueda Internacional o Administración Encargada del Examen Preliminar Internacional, de acuerdo a lo señalado en el inciso anterior, sólo deberá acreditar el pago del 50 por ciento del arancel pericial, conforme a lo establecido en el artículo 8.
Artículo único N° 5
D.O. 06.02.2012 a las solicitudes de patentes de invención o de modelos de utilidad que se presenten en Chile, en fase nacional, conforme al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, lo dispuesto en el artículo 4º, pudiendo cualquier interesado formular oposición a dichas solicitudes dentro del plazo dispuesto en el inciso segundo del artículo 5º.
Artículo único N° 5
D.O. 06.02.2012 de patentes de invención o de modelos de utilidad que se presenten en Chile, en fase nacional, conforme al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, se regirán en cuanto a sus aspectos sustantivos, por las disposiciones de la presente ley y su reglamento.
Artículo único N° 5
D.O. 06.02.2012de concesión para las patentes de invención y para los modelos de utilidad presentados en Chile, en fase nacional, conforme al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, se contará desde la fecha de la presentación de la solicitud internacional correspondiente.
Artículo único N° 5
D.O. 06.02.2012
Artículo único N° 75
D.O. 11.03.2005
Artículo 73
D.O. 25.01.1991bre Propiedad Industrial; los artículos 16 y 17 de la ley Nº 18.591; el artículo 38 de la ley Nº 18.681, y la ley Nº 18.935.
Artículo único N° 70
D.O. 11.03.2005
Artículo único N° 5
D.O. 06.02.2012
Artículo único N° 5
D.O. 06.02.2012II
Art. 1 transitoriodispuesto en el inciso segundo del artículo 39 de esta ley, sólo podrá solicitarse patente de invención sobre los medicamentos de toda especie, sobre las preparaciones farmacéuticas medicinales y sus preparaciones y reacciones químicas, siempre que se haya presentado en su país de origen solicitud de patente con posterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.