Artículo 12.- El Servicio Agrícola y Ganadero podrá regular, restringir o prohibir la fabricación, importación, exportación, distribución, venta, tenencia y aplicación de plaguicidas, para lo cual podrá considerar aspectos técnicos, sanitarios o evidencias científicas que puedan tener efecto en la actividad apícola, de acuerdo a lo dispuesto en el
decreto ley Nº 3.557, que Establece Disposiciones sobre Protección Agrícola, o a la normativa que lo reemplace.
En el caso de aplicación de plaguicidas de uso agrícola, se deberá dar estricto cumplimiento a las indicaciones contenidas en la etiqueta del plaguicida autorizado, propendiendo al interpretar su lectura al bienestar de las abejas, además se deberá dar aviso a los apicultores de acuerdo a las disposiciones sobre aplicación aérea y terrestre de plaguicidas establecidas en la normativa aplicable.
Es obligatorio dar aviso de la aplicación aérea o terrestre de plaguicidas de uso agrícola, cuando en el etiquetado se indique que representan toxicidad para las abejas, en la forma y oportunidad que el Servicio Agrícola y Ganadero establezca.
Se deberá dar aviso a los apicultores que se encuentren dentro del área de influencia de la aplicación, de acuerdo a las disposiciones sobre aplicación aérea y terrestre de plaguicidas, que establecerá el Servicio Agrícola y Ganadero en una norma técnica, la que señalará el distanciamiento mínimo entre aquéllas y los apicultores, sin perjuicio de otras normativas vigentes. Dichas disposiciones sobre aplicación de plaguicidas deberán considerar la forma y oportunidad en que se dará aviso a los apicultores, la que deberá considerar al menos cuarenta y ocho horas.
El Servicio Agrícola y Ganadero podrá establecer restricciones al uso de plaguicidas agrícolas que sean tóxicos para las abejas, de aviso obligatorio, durante el período en que los cultivos o áreas presenten floraciones melíferas, en que se deberá dar estricto cumplimiento a las indicaciones contenidas en la etiqueta del plaguicida de uso agrícola autorizado, la que señalará las instrucciones de avisaje y la toxicidad que representan para las abejas.
Las personas que contravengan lo dispuesto en el presente artículo deberán indemnizar a los apicultores de las colmenas afectadas, de acuerdo a las normas del derecho común, sin perjuicio de las sanciones que procedan.