Auto Acordado 1-2023 ACTA Nº 83-2023

CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA

Promulgacion: 03-MAY-2023 Publicación: 12-MAY-2023

Versión: Única - 12-MAY-2023

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ACTA Nº 83-2023
    En Rancagua, a tres de mayo de dos mil veintitrés, reunido el Tribunal Pleno de esta Corte de Apelaciones de Rancagua, bajo la Presidencia de la Ministra Sra. Bárbara Quintana Letelier y con la asistencia de los Ministros señor Pedro Caro Romero, señora Marcela de Orúe Ríos, señores Michel González Carvajal, Jorge Fernández Stevenson y Miguel Ángel Santibáñez Artigas, en uso de sus facultades económicas, se acordó el siguiente Auto Acordado, en base a las siguientes consideraciones:

     
    AUTO ACORDADO 1-2023 SOBRE TRAMITACIÓN Y VISTA PREFERENTE DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN RELATIVOS A MEDIDAS CAUTELARES EN CAUSAS SOBRE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR SEGUIDAS ANTE TRIBUNALES DE FAMILIA DE LA JURISDICCIÓN DE LA ILTMA. CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA
     
    Considerando:
     
    Primero: Que, la ley que crea los tribunales de familia, en sus artículos 71 y 92, faculta al juez para decretar las medidas cautelares especiales allí consignadas, tanto para dar protección a los niños, niñas o adolescentes cuyos derechos se encontraren amenazados o vulnerados, en el marco de las causas sobre medida de protección, como también para resguardar los derechos de la víctima en el procedimiento sobre actos de violencia intrafamiliar, estableciendo en cada caso los plazos máximos de duración de las medidas cautelares y la obligación de que la resolución que se pronuncie sobre la misma se encuentre debidamente fundada.
    Segundo: Que, si bien el artículo 67 Nº 2) de la ley 19.968, señala que las resoluciones de los juzgados de familia que se pronuncien sobre medidas cautelares son apelables, dicha normativa no especifica si la apelación debe tramitarse con alguna preferencia, por lo que en la actualidad tales recursos se incluyen como incidentes en la tabla ordinaria de los lunes, que es aquel día de la semana designado para el conocimiento de las causas de familia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 inciso tercero del Código Orgánico de Tribunales.
    Tercero: Que, sin embargo, se ha podido advertir que dicha tramitación no satisface la urgencia con que deben ser conocidos los recursos de apelación que versan sobre las medidas cautelares antes referidas, premura en el conocimiento que además ha sido además reforzada con la incorporación de las leyes 21.430 sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia y 21.378 relativa al monitoreo telemático en los procedimientos sobre actos de violencia intrafamiliar, en cuanto ambas buscan garantizar la tutela judicial efectiva y la oportuna protección de los derechos de los afectados.
    Cuarto: Que, por lo anterior, resulta perentorio que el conocimiento y resolución de las apelaciones sobre las medidas cautelares de que tratan los artículos 71 y 92 de la ley 19.968, se efectúe por esta Corte con la mayor preferencia posible, a fin de garantizar la efectividad de los derechos de los afectados con las mismas y considerando que el artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales, permite a este tribunal de alzada acordar preferencia para el conocimiento de las causas de familia, se procederán a adoptar las siguientes normas administrativas para la pronta tramitación y vista de los recursos de apelación sobre la materia.
    Y visto lo dispuesto en los artículos , 66 inciso 4º, 69 y 551 del Código Orgánico de Tribunales, en relación con el artículo 93 Nº 2 de la Constitución Política de la República, se acuerda el siguiente instructivo para la tramitación y vista preferente de los recursos de apelación relativos a medidas cautelares en causas sobre medidas de protección y violencia intrafamiliar seguidas ante tribunales de familia y con competencia en familia de esta jurisdicción:
     
    1.- Deducido un recurso de apelación en contra de una resolución dictada por un juzgado de familia o con competencia en familia de esta jurisdicción, que se pronuncie sobre alguna de las medidas cautelares contempladas en los artículos 71 y 92 de la ley 19.968, el tribunal de primera instancia, una vez concedido, deberá remitirlo a esta Corte, vía interconexión, a más tardar al día hábil subsiguiente al vencimiento del plazo para recurrir, debiendo confeccionar el resumen respectivo y remitir copia íntegra de la resolución apelada, junto con el registro de audio de la audiencia respectiva, en caso de haberse decretado la medida en audiencia, de conformidad con el artículo 62 del Acta 71-2016 de la Excma. Corte Suprema.
    2.- Ingresado el recurso ante este tribunal de alzada, éste gozará de preferencia para su vista y fallo y será agregado extraordinariamente a la tabla del día que determine el Presidente o Presidenta de esta Corte, dentro del término de cinco días desde el ingreso, sin que deba cumplirse con la certificación prevista en el artículo 372 Nº 3 del Código Orgánico de Tribunales.
    3.- El recurso será conocido por la Sala que corresponda mediante sorteo efectuado por el Presidente o Presidenta de esta Corte, salvo que su conocimiento se encuentre radicado en una sala de conformidad a la ley.
    4.- La resolución que ordene la agregación de la causa en tabla, sin perjuicio de incluirse en el estadio diario, se notificará a los abogados de las partes y al curador ad litem designado, al correo electrónico que se indique en el resumen remitido por el tribunal de primera instancia.
    5.- La vista de estos recursos se efectuará con posterioridad a la de aquellos que se indican en los numerales 1 y 2 del inciso quinto del artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales.
    6.- La Corte conocerá y fallará la apelación sin esperar la comparecencia de las partes, las que se entenderán citadas por el ministerio de la ley a la audiencia en que se conozca y falle el recurso, conforme lo previsto en el artículo 67 Nº 4) de la ley 19.968.
    7.- En caso que alguna de las partes ejerza los derechos previstos en los artículos 165 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil y 198 del Código Orgánico de Tribunales, la causa se agregará extraordinariamente a la tabla del día hábil siguiente, salvo que éste fuere sábado, pues en ese caso se incluirá en la tabla del día siguiente hábil.
    8.- Luego de terminada la vista, este tribunal de alzada pronunciará sentencia de inmediato o a más tardar dentro de veinticuatro horas, comunicando lo resuelto al tribunal de primera instancia, todo lo cual es sin perjuicio de las medidas o diligencias que se decreten para el mejor conocimiento y resolución de la apelación.
    9.- Lo dispuesto en este auto acordado comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y una vez cumplido lo anterior, publíquese en la página web del Poder Judicial.
     
    Notifíquese lo resuelto precedentemente a todos los funcionarios y unidades de esta Corte, como también a los tribunales con competencia en materia de familia de esta jurisdicción, con el objeto de que se dé cumplimiento al mismo y se fije en un lugar visible al público.
    Póngase en conocimiento de la Dirección Regional del Servicio de Protección Especializada a la Niñez, de la Corporación de Asistencia Judicial, del Programa Mi Abogado, del Programa de Representación Jurídica Especializada La Niñez y la Adolescencia se Defienden, de la Defensoría de la Niñez y del Colegio de Abogados de esta ciudad.
    Comuníquese a la Excma. Corte Suprema.

documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 26 del 07 de 2025 a las 14 horas con 34 minutos.