Decreto 12 APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LA INTEROPERABILIDAD DE LOS SISTEMAS DE RECARGA DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS

MINISTERIO DE ENERGÍA

Promulgacion: 25-FEB-2022 Publicación: 17-MAY-2023

Versión: Única - 18-NOV-2024

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APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LA INTEROPERABILIDAD DE LOS SISTEMAS DE RECARGA DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS
             
    Núm. 12.- Santiago, 25 de febrero de 2022.
     
    Visto:
     
    Lo dispuesto en los artículos 32 N° 6 y 35 del decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República; en el decreto ley N° 2.224, de 1978, del Ministerio de Minería, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; en la ley N° 21.305, sobre eficiencia energética; en el decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica; en la Ley N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; en la Ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la Ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño; en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada; en el decreto supremo N° 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueba reglamento de instaladores eléctricos y de electricistas de recintos de espectáculos públicos; en el decreto supremo N° 8, de 2019, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de seguridad de las instalaciones de consumo de energía eléctrica; en la resolución exenta N° 33.374, de 2020, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que establece los requisitos para la infraestructura de recarga de vehículos eléctricos, mediante pliego técnico normativo RIC N° 15, en adelante "Pliego 15", o el que los reemplace; en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, y
     
    Considerando:
     
    1. Que, el 13 de febrero de 2021 se publicó en el Diario Oficial la Ley N° 21.305, sobre Eficiencia Energética, la que, entre otras materias, establece la interoperabilidad del sistema de recarga de vehículos eléctricos.
    2. Que, en tal sentido, en el artículo 6° de la ley previamente citada, se dispone que el Ministerio de Energía regulará la interoperabilidad del sistema de recarga de vehículos eléctricos, pudiendo normar el funcionamiento de la referida interoperabilidad, así como requerir la información que a tal efecto sea pertinente, todo ello en conformidad con el reglamento que se dictará al efecto.
    3. Que, sobre la base de las disposiciones del reglamento que el presente decreto aprueba, el Ministerio de Energía fomentará que los usuarios de la movilidad eléctrica puedan cargar sus vehículos en cualquier punto de carga que pertenezca a la red de acceso público, así como en sus domicilios y centros privados de carga, velando por la eficiencia operacional del sistema de energía eléctrica.
    4. Que, lo anterior tiene como finalidad establecer medidas concretas destinadas a mejorar la eficiencia energética del parque vehicular en general, contribuyendo al aumento de la seguridad energética de nuestro país, reduciendo la dependencia de combustibles fósiles importados, fomentando las fuentes de energías renovables y disminuyendo el costo de generar energía al aumentar la demanda de esta última, propiciando así un aumento de la sustentabilidad del sector, al reducir la contaminación local y las emisiones de gases de efecto invernadero como efecto de un menor consumo de energías fósiles.
    5. Que, resulta indispensable elaborar y desarrollar un sistema de estandarización de la red de carga pública de vehículos eléctricos, asegurando la entrega de información mínima con las características técnicas, y de ubicación y disponibilidad de cada cargador y sus conectores a los usuarios, de forma tal que la electromovilidad pueda desarrollarse en el país.
    6. Que, junto a la entrega de información y mantenimiento de la calidad técnica de la red de carga de acceso público, se debe velar por la calidad de servicio, para lo cual se hace necesario regular materias vinculadas a los estándares de continuidad de servicio, información de precio de los productos entregados, y requerimiento de otra información relevante para el desarrollo de la red eléctrica.
    7. Que, resulta indispensable, para el logro de los objetivos indicados en los considerandos anteriores, establecer el marco regulatorio necesario que entregue las herramientas que permitan su concreción.
    8. Que, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la ley referida en el considerando 1 de este decreto, y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y armónicas entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión y aplicación.
     
    Decreto:
     
    Apruébese el siguiente reglamento que establece la interoperabilidad de los sistemas de recarga de vehículos eléctricos.


    TÍTULO I
    DISPOSICIONES GENERALES
     

    CAPÍTULO 1
    OBJETIVO Y ALCANCE
     

    Artículo 1. El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de interoperabilidad del sistema de recarga de vehículos eléctricos, los requerimientos de información y operación que permitan su implementación y funcionamiento, las exigencias para prestar el servicio de carga de vehículos eléctricos, así como aquellas otras materias necesarias para el adecuado funcionamiento de esta interoperabilidad.
     

    Artículo 2. Las disposiciones del presente reglamento serán aplicables a los propietarios de infraestructura de carga de vehículos eléctricos, a los operadores de punto de carga y a los proveedores de servicios de electromovilidad y a los demás actores del sistema de recarga de vehículos eléctricos, según lo establecido en este reglamento.
    Se excluyen del alcance del presente reglamento los dispositivos de carga de vehículos eléctricos inalámbricos o de inducción, los dispositivos de intercambio de baterías y los dispositivos destinados a la carga de ciclos eléctricos.
     

    CAPÍTULO 2
    DEFINICIONES Y PLAZOS
     

    Artículo 3. Para efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente reglamento, se entenderá por:
     
    a) Acceso a la carga: Procedimiento que permite la activación de la transferencia de energía a un vehículo eléctrico mediante su conexión a un punto de carga.
    b) Cargador o Sistema de alimentación específico de vehículo eléctrico (SAVE) o Punto de Carga: Conjunto de equipos montados con el fin de suministrar energía eléctrica a uno o varios vehículos eléctricos de forma simultánea, pudiendo incluir protecciones eléctricas, cables de conexión y conectores. Este sistema incluye el dispositivo que establece la comunicación entre el vehículo y la instalación eléctrica fija.
    c) Cargador de acceso privado: Sistema de alimentación específico de un vehículo eléctrico que no cumple con las condiciones de un cargador de acceso público.
    d) Cargador de acceso público: Sistema de alimentación específico de un vehículo eléctrico de acceso libre a terceros, bajo las condiciones informadas en la plataforma de interoperabilidad por su propietario, operador o proveedor de servicios en términos de su precio, horarios de funcionamiento, disposiciones del recinto, entre otros, según lo establecido en el presente reglamento.
    e) Conector: Dispositivo a través del cual se establece la alimentación al vehículo eléctrico, ya sea en Corriente Continua (CC) o Corriente Alterna (CA), y las funciones indicadas en el artículo 13 del presente reglamento.
    f) Empresa(s) Distribuidora(s): Concesionario(s) de servicio público de distribución de electricidad o todo aquel que preste el servicio de distribución de electricidad, ya sea en calidad de propietario, arrendatario, usufructuario o que opere, a cualquier título, instalaciones de distribución de energía eléctrica.
    g) Estado del cargador y del conector: Estado del cargador y de cada uno de sus conectores, en relación con la posibilidad de hacer uso de éste, en un instante de tiempo determinado.
    h) Función de Control Piloto: Función utilizada para monitorear y controlar la interacción entre el vehículo eléctrico y el SAVE. Quedan definidos dos tipos de función de control piloto, el primero, de bajo nivel de comunicación, el cual se establece mediante el uso de señales de voltaje PWM (Pulse Width Modulation) y el segundo, de alto nivel de comunicación, el cual se establece mediante protocolos de comunicación, tales como Power Line Communication (PLC) u otros.
    i) Función de Contacto por proximidad: Cualquier medio, ya sea electrónico o mecánico, utilizado para indicar el estado de inserción del conector a la entrada del vehículo eléctrico y/o para indicar el estado de inserción del conector al SAVE.
    j) Información fija: Es la información técnica de los cargadores, considerada como propiedades que no varían en el tiempo o que para su modificación requieren ser informadas a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles mediante una nueva declaración de puesta en servicio.
    k) Información en tiempo real: Información operativa de los cargadores que será enviada a la plataforma de interoperabilidad.
    l) Instructivo de Interoperabilidad o Instructivo: Instructivo de carácter general dictado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, el cual establece los mecanismos por los cuales la Superintendencia de Electricidad y Combustibles solicitará información a distintos propietarios y/u operadores de punto de carga y proveedores de servicios, y el medio por el cual dispondrá públicamente la información contenida en la plataforma de interoperabilidad.
    m) Infraestructura de recarga de vehículos eléctricos o IRVE: Conjunto de dispositivos físicos y circuitos lógicos, destinado a la carga de vehículos eléctricos, que cumple los requisitos de seguridad y disponibilidad previstos para cada caso, con capacidad para permitir el acceso a la carga de forma completa e integral, y que cuenta con un único punto de conexión a la red eléctrica. Una IRVE incluye uno o varios SAVE, el sistema de control, canalizaciones eléctricas, tableros, protecciones y equipos de medida, cuando estos sean exclusivos para el sistema de recarga del vehículo eléctrico.
    n) Interoperabilidad: Capacidad de los diferentes componentes y sistemas asociados a la infraestructura de carga de vehículos eléctricos, para intercambiar información con la finalidad de que los distintos actores la puedan utilizar colaborativamente para otorgar acceso a los usuarios de vehículos eléctricos y entregar el servicio de carga de vehículos eléctricos y proporcionar la información relativa al funcionamiento del sistema de recarga de vehículos eléctricos y de la operación de los cargadores.
    ñ) Ley General de Servicios Eléctricos: Decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N° 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus modificaciones posteriores o disposición que la reemplace.
    o) Modo de carga: Método de conexión entre el vehículo eléctrico y el cargador según se definen en el Pliego 15, o el que lo reemplace, y que depende del nivel de comunicación y el tipo de corriente eléctrica (CA o CC) utilizada.
    p) Operador del Punto de carga u Operador u OPC: Persona natural o jurídica que desempeña el rol de operar técnicamente uno o más puntos de carga.
    q) Plataforma de interoperabilidad: Base de datos administrada por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles que pone a disposición la información de los cargadores de acceso público y permite el intercambio de datos entre los distintos actores del sistema de recarga de VE.
    r) Propietario de la IRVE o Propietario: Dueño de la IRVE indicado así en la respectiva declaración de puesta en servicio presentada ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles. El propietario es el responsable de la seguridad eléctrica de las instalaciones que formen parte de la IRVE.
    s) Proveedor de itinerancia: Persona natural o jurídica que desempeña el rol de permitir la interacción y comunicación entre distintos proveedores de servicios, con el objetivo de ampliar la red de carga de acceso público a los usuarios de vehículos eléctricos.
    t) Proveedor de Servicios para electromovilidad o Proveedor de servicios o PSE: Persona natural o jurídica que desempeña el rol de proveer de servicios de carga a los usuarios de vehículos eléctricos.
    u) Servicio de carga de vehículos eléctricos: Actividad de carga de las baterías de vehículos eléctricos en los cargadores de acceso público, cuando se transfiere la energía eléctrica desde la red de distribución eléctrica hacia el vehículo.
    v) Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
    w) Usuario VE: Usuario de vehículo eléctrico que accede a la carga a través de la IRVE.
    x) Vehículo eléctrico o VE: Vehículo motorizado propulsado principalmente por uno o más motores eléctricos, que posee un sistema de acoplamiento para la carga de sus baterías desde una fuente externa.
     

    Artículo 4. Los plazos de días señalados en el presente reglamento son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, domingos y festivos.
     

    TÍTULO II
    INTEROPERABILIDAD DE LA INFRAESTRUCTURA DE CARGA DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS
     

    CAPÍTULO 1
    DE LA INFRAESTRUCTURA DE CARGA DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS
     

    Artículo 5. Las disposiciones del presente capítulo serán aplicables a toda la infraestructura de carga de vehículos eléctricos, tanto de acceso público como privado.
     

    Artículo 6. Toda IRVE debe ser diseñada, construida, declarada, puesta en servicio, operada, reparada y mantenida cumpliendo los requerimientos técnicos y exigencias descritas en el decreto supremo N° 8, de 2019, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento de seguridad de las instalaciones de consumo de energía eléctrica, y en el Pliego 15 o el que lo reemplace.
     

    Artículo 7. Los propietarios deberán velar por que el diseño, construcción, modificación, reparación, mantenimiento y término definitivo de las operaciones de las IRVE se ajusten a las disposiciones legales, reglamentarias y técnicas sobre la materia. Estas actividades deberán ejecutarse por instaladores eléctricos debidamente autorizados por la Superintendencia o por aquellos profesionales señalados en el decreto supremo N° 92, de 1983, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, o la norma que lo reemplace. 
     

    Artículo 8. Al momento de realizar la declaración de puesta en servicio de una IRVE ante la Superintendencia, el instalador eléctrico deberá indicar para cada cargador incluido en ella, al menos la siguiente información: ubicación georreferenciada, potencia nominal del cargador, cantidad, tipos y potencia nominal de sus conectores, y cantidad de vehículos que se puedan cargar simultáneamente en el cargador distinguiendo entre CC y CA, protocolo de comunicaciones entre el SAVE y su respectivo sistema de gestión o backend, entre otras que establezca el Pliego 15, o el que lo reemplace. Además, como parte de esta declaración de puesta en servicio, se deberá declarar si el cargador será de acceso público o de acceso privado. En el caso de que se declare un cargador de acceso público, su propietario deberá inscribirse en la Plataforma de Interoperabilidad en la modalidad que para ello indique la Superintendencia.
     

    Artículo 9. Un cargador será considerado de acceso público si es accesible a todos los usuarios VE para ser utilizado para proveer el servicio de carga de vehículos eléctricos, respetándose las condiciones informadas por su Propietario, Operador o PSE según corresponda.     
    Los cargadores de acceso público deberán cumplir con las condiciones y obligaciones indicadas en el Capítulo 2 del presente Título, independiente de que sean utilizados de forma privada dentro de horarios específicos, en los que no preste el servicio de carga de vehículos eléctricos. Todo cargador que no sea de acceso público será de acceso privado y deberá cumplir con las condiciones y obligaciones indicadas en el Capítulo 3 del presente Título.
         

    Artículo 10. Cualquier propietario que cuente con cargadores de acceso público podrá solicitar a la Superintendencia su modificación para pasar a ser considerados cargadores de acceso privado, en cuyo caso no podrán continuar prestando el servicio de carga de vehículos eléctricos.
     

    Artículo 11. En el caso que se identifique un cargador declarado como de acceso privado prestando el servicio de carga de vehículos eléctricos, la Superintendencia iniciará en contra del respectivo propietario de la IRVE el correspondiente proceso sancionatorio según lo establecido en la ley N° 18.410.
     

    Artículo 12. Toda IRVE deberá cumplir con los requerimientos técnicos definidos en el Pliego 15, o el que lo reemplace, tal como modos de carga, tipo o configuración de conectores, potencias mínimas, entre otros. Estos requerimientos técnicos podrán estar diferenciados según se trate de cargadores de acceso público o cargadores de acceso privado.
    Para el caso de IRVE que cuente con cargadores de acceso público, el Pliego 15, o el que lo reemplace, deberá definir al menos un tipo o configuración de conectores con el que deberá cumplir, pudiendo diferenciar para ello entre conectores de carga CA y CC. Estos conectores deberán ser construidos bajo normas y esquemas de certificación internacional.
     

    Artículo 13. Los conectores, tanto de carga CA como CC, deberán establecer las funciones de comunicación y seguridad entre el SAVE y el vehículo eléctrico. En particular los conectores de carga CA deberán establecer la Función de Control Piloto y Función de Contacto por proximidad. Los conectores serán indicados en el Pliego 15, o el que lo reemplace.
     

    Artículo 14. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones del presente reglamento, será sancionado por la Superintendencia, de conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.410.
     

    CAPÍTULO 2
    DE LA INFRAESTRUCTURA DE CARGA DE ACCESO PÚBLICO
     

    PÁRRAFO 1
    DE LOS ACTORES DE LA INFRAESTRUCTURA DE CARGA DE ACCESO PÚBLICO DE VEHÍCULOS ELÉCTRICOS Y SUS RESPONSABILIDADES
     

    Artículo 15. El propietario podrá, directamente o a través de terceros, operar los Cargadores de acceso público y prestar los servicios de carga de vehículos eléctricos a los Usuarios VE. En caso de que la operación o prestación de los servicios sean realizados por terceros, el propietario deberá informar esta circunstancia a la Superintendencia, con ocasión de la declaración de puesta en servicio indicada en el Artículo 8 del presente reglamento, a través de la plataforma de interoperabilidad, en cuyo caso el Operador o PSE, según corresponda, deberá inscribirse en dicha plataforma en la modalidad que para ello indique la Superintendencia. No obstante lo anterior, el propietario será siempre responsable de la seguridad eléctrica de la IRVE, debiendo mantener las instalaciones en buen estado y en condiciones de impedir o reducir riesgo para las personas y cosas.
    El Propietario, el Operador y el PSE deberán entregar la información que sea requerida por la Superintendencia, según el instructivo que ésta dicte.
     

    Artículo 16. El operador será responsable por la correcta operación técnica de los cargadores que tenga a su cargo, debiendo mantenerlo en funcionamiento.
     

    Artículo 17. Los PSE serán quienes entreguen el Servicio de carga de VE.
    La entrega del Servicio de carga de VE deberá realizarse sin discriminación arbitraria a los Usuarios VE, conforme a las condiciones informadas en la plataforma de interoperabilidad de acuerdo al presente reglamento.
     

    Artículo 18. Una misma persona natural o jurídica podrá desempeñar los roles del OPC, PSE y Proveedor de itinerancia, siempre que se respeten las obligaciones que el presente reglamento establece para cada uno de ellos.
     

    Artículo 19. Los PSE deberán habilitar canales de comunicación con los Usuarios VE, tales como plataformas digitales, atención presencial, entre otros, que permitan acceder a información sobre los servicios prestados, precios y la realización de reclamos.
     

    Artículo 20. El propietario, en caso de dar término definitivo a las operaciones totales o parciales de una IRVE de acceso público, deberá adoptar las medidas de seguridad necesarias para garantizar que no constituya un riesgo para la seguridad de las personas y sus bienes, dando cumplimiento a lo definido en el Pliego 15, o el que lo reemplace.
    El propietario deberá enviar un informe a la Superintendencia, que contenga al menos la siguiente información: fecha de término de las operaciones, identificación de la instalación de servicio de carga, procedimiento de cierre a emplear, autorización de las autoridades competentes, si corresponde. El informe deberá ser enviado a la Superintendencia dentro de los treinta días anteriores al término de las operaciones.
     

    PÁRRAFO 2
    DE LA OPERACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA DE CARGA DE ACCESO PÚBLICO
     

    Artículo 21. El servicio de carga de VE será prestado únicamente a través de los cargadores de acceso público.
     

    Artículo 22. Las empresas distribuidoras deberán notificar a la Superintendencia de la energización de toda IRVE que cuente con cargadores de acceso público, por los medios y en los plazos que disponga la Superintendencia para tales efectos.
     

    Artículo 23. Los cargadores de acceso público deberán permitir la comunicación a través de un protocolo abierto de, al menos, el estado del cargador y del o los conectores, señales sobre su activación, la energía suministrada, la potencia demandada, registro de errores, todo lo anterior con sus respectivas marcas temporales. El protocolo de comunicación abierto estará definido en el Pliego 15 o el que lo reemplace.
    Los operadores tendrán un plazo de 30 días contados desde la fecha de energización del cargador de acceso público, para comunicar a través de la plataforma de interoperabilidad, la información relativa a los cargadores de acceso público de su responsabilidad, según se indique en el Instructivo que la Superintendencia dicte para tales efectos.
     

    Artículo 24. Los operadores deberán enviar la información en tiempo real a la plataforma de interoperabilidad respecto del estado de los cargadores y de los conectores de su responsabilidad, según se indique en el Instructivo que la Superintendencia dicte para tales efectos. Las exigencias que sean definidas por la Superintendencia podrán establecer mecanismos alternativos de reporte de información en consideración a la cantidad de cargadores operados por un mismo PSE, a la ubicación geográfica de los cargadores o al acceso a redes de comunicación.
    Los estados de los cargadores y de los conectores serán identificados en, al menos, como estado disponible, estado en falla, estado en mantenimiento, estado no disponible, según lo que establezca el Pliego 15 o el que lo reemplace.
    El Pliego 15, o el que lo reemplace, indicará el nivel mínimo de disponibilidad de los cargadores y sus conectores, pudiendo distinguir entre distintos estados, tales como fallas de comunicación o fallas de la red eléctrica. El respectivo operador será responsable de cumplir con los referidos niveles mínimos de disponibilidad.
    La Superintendencia publicará en su sitio web información estadística de disponibilidad, operación y uso de los cargadores, individualizada y agrupada por operador.
     

    Artículo 25. Los proveedores de servicios deberán enviar la información en tiempo real a la plataforma de interoperabilidad respecto de los servicios de carga de vehículos eléctricos y sus precios correspondientes, que se entregan en cada cargador asociado a ellos, según se indique en el Instructivo que la Superintendencia dicte para tales efectos.
     

    Artículo 26. El Pliego 15 o el que lo reemplace indicará el nivel mínimo de calidad de la información, tanto en continuidad como en consistencia con la información real, con la que deberán cumplir los operadores y proveedores de servicios.
     

    Artículo 27. Los operadores deberán informar a la Superintendencia en un plazo de 30 días contados desde la fecha de energización del cargador de acceso público los mecanismos y políticas de restauración de enlaces de comunicación entre su sistema de información y la plataforma de interoperabilidad, y entre su sistema de información y los cargadores de acceso público.
     

    Artículo 28. Los propietarios deberán comunicar a la Superintendencia, con ocasión de la declaración de puesta en servicio indicada en el Artículo 8 del presente reglamento, a través de la plataforma de interoperabilidad, las indicaciones para acceder físicamente a sus cargadores, tomando en consideración información sobre identificación de salidas de carretera, restricciones en el perímetro del recinto, distintos niveles en edificaciones, horario de funcionamiento, u otros que sean necesarios para acceder a las instalaciones, según se indique en el Instructivo que la Superintendencia dicte para tales efectos.
     

    Artículo 29. Los PSE deberán asegurar que, en cada uno de los cargadores de acceso público bajo su responsabilidad, exista al menos uno de los siguientes medios de activación que permitan el acceso a la carga:
     
    a. Habilitación directa, con o sin operario: La carga se puede habilitar directamente en el cargador, pudiendo éste contar con la asistencia de un operario para ello.
    b. Habilitación por código de respuesta rápida o QR: La carga se puede habilitar a través de la lectura de un código disponible en el cargador.
     
    En cualquiera de estos casos, los PSE deberán contar con al menos una opción de acceso a la carga, sin necesidad de contar con contratos o acuerdos previos con el Usuario VE.
    No obstante lo anterior, los PSE podrán contar con medios de activación adicionales a los antes indicados.
    Adicionalmente, los PSE deberán informar en la plataforma de interoperabilidad la totalidad de los medios de activación que tendrá disponible cada cargador.
     

    Artículo 30. Los PSE deberán disponer, en cada cargador de acceso público bajo su responsabilidad, de al menos uno de los siguientes medios de pago:
     
    a. Dinero en efectivo.
    b. Tarjeta bancaria.
    c. Portal de pago, sin necesidad de contar con un registro por parte del Usuario VE o con un contrato o acuerdo previo entre el PSE y el Usuario VE.
     
    No obstante lo anterior, los PSE podrán contar con medios de pago adicionales a los antes indicados.
    Adicionalmente, los PSE deberán informar en la plataforma de interoperabilidad la totalidad de los medios de pago que tendrá disponible cada cargador.
     

    Artículo 31. Los PSE deberán contar con un sistema de gestión comercial en línea que cumpla las exigencias mínimas establecidas por la Superintendencia, según se indique en el Instructivo que ésta dicte para tales efectos, que permita itinerancia con los sistemas de gestión comercial de otros PSE, de manera de posibilitar el intercambio de información entre ellos, ya sea de manera directa o a través de un proveedor de itinerancia, permitiendo al Usuario VE el uso de la infraestructura asociada a distintos PSE. Las exigencias para los sistemas de gestión comercial que sean definidas por la Superintendencia podrán establecer mecanismos alternativos de reporte de información en consideración a la cantidad de cargadores operados por un mismo PSE, la ubicación geográfica de los cargadores o el acceso a redes de comunicación.
     

    Artículo 32. Tanto el Propietario, como el Operador y el PSE deberán contar con mecanismos que permitan dar cumplimiento a la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en relación con los datos de los Usuarios VE.
     

    Artículo 33. Tanto el Propietario, como el Operador y el PSE deberán contar con mecanismos que aseguren la trazabilidad e integridad de las comunicaciones y de los datos. Estos últimos deberán estar a disposición de la Superintendencia a efectos de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento.
     

    Artículo 34. Cada operador deberá comunicar a la Superintendencia información estadística relacionada con los eventos de carga, demandas máximas, energía suministrada, entre otras, según se indique en el Instructivo que la Superintendencia dicte para tales efectos. Para estos efectos, serán aplicables las disposiciones establecidas en el artículo 3°A de la ley N° 18.410.
     

    Artículo 35. Cada cargador de acceso público y su respectivo sistema de gestión o backend, deberán contar con sincronización horaria que permita garantizar la correcta configuración horaria de los componentes que entregan el servicio de carga según el patrón nacional de tiempo, conforme a los términos que se indiquen en el Instructivo dictado por la Superintendencia.
     

    PÁRRAFO 3
    DE LA PLATAFORMA DE INTEROPERABILIDAD
     

    Artículo 36. Todo cargador de acceso público deberá estar registrado en la plataforma de interoperabilidad, indicando su Propietario, OPC y PSE, según se indique en el instructivo que dicte la Superintendencia.
     

    Artículo 37. La plataforma de interoperabilidad reunirá la información fija e información en tiempo real de cada cargador, tales como las características técnicas, ubicación geográfica, medios de pago, el precio del servicio y el estado de cada cargador y sus conectores, facilitando el intercambio de información entre los distintos actores del sistema de recarga de vehículos eléctricos.
     

    Artículo 38. Una vez comunicada a la Superintendencia la puesta en servicio de una IRVE, que cuente con cargadores de acceso público, los propietarios deberán informar, en un plazo máximo de 20 días contados desde la declaración de puesta en servicio, la fecha programada de energización.
     

    Artículo 39. La Superintendencia comunicará a los operadores y prestadores de servicios inscritos según lo indicado en el artículo 15 del presente reglamento, sus respectivas credenciales de acceso que les permitan administrar en la plataforma de interoperabilidad los cargadores que les hayan sido asignados por su propietario. Las credenciales de acceso tendrán carácter de intransferible.
     

    Artículo 40. Los OPC y PSE de cargadores de acceso público deberán disponer de los medios que les permitan responder a los requerimientos de información de la Superintendencia, que digan relación con el registro de energías en un periodo de hasta un año, cantidad de eventos de cargas y las demandas máximas de cada evento de carga, así como el registro de la demanda máxima de la IRVE en las horas de punta y fuera de punta del sistema eléctrico correspondiente, establecidas en el decreto que fija los precios de nudo de corto plazo al que se refiere el artículo 171° de la Ley General de Servicios Eléctricos.
     

    Artículo 41. La omisión del deber de entrega de información, sea que medie requerimiento de información o cuando proceda sin mediar aquel, así como la entrega de información falsa, incompleta o manifiestamente errónea, serán sancionadas por la Superintendencia, de acuerdo a las normas establecidas en la ley N° 18.410.
     

    Artículo 42. La Superintendencia dispondrá, al menos anualmente, de estadísticas generales de disponibilidad de los cargadores de acceso público en su sitio web, resguardando lo indicado en el artículo siguiente.
     

    Artículo 43. La Superintendencia deberá resguardar la confidencialidad de la información recibida, la cual podrá utilizarse para los fines descritos en el presente reglamento o, previa autorización del respectivo Propietario, PSE u OPC, para otros usos.
    No obstante, la Superintendencia, sin requerir autorización del titular, podrá hacer uso público de la información en forma agregada o parcialmente agregada, no individualizada, o no haciendo referencia al Propietario, PSE u OPC en forma particular. Además, en ningún caso, podrán proporcionar información respecto de la cual concurra alguna de las causales de secreto o reserva que establece la legislación vigente, o que su publicidad, comunicación o conocimiento afecte derechos de las personas, especialmente en el ámbito de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.             
     

    CAPÍTULO 3
    DE LA INFRAESTRUCTURA DE CARGA DE ACCESO PRIVADO
     

    Artículo 44. Los cargadores de acceso privado no podrán ser utilizados para prestar el servicio de carga de vehículos eléctricos, ni serán registrados en la plataforma de interoperabilidad.
     

    Artículo 45. Los propietarios de cargadores de acceso privado deberán informar a la Superintendencia, con ocasión de la declaración de puesta en servicio indicada en el Artículo 8 del presente reglamento y por los medios que para tal efecto establezca la Superintendencia, si la IRVE cuenta con la posibilidad de programar bloques de carga en el tiempo, que les permitan activarse en horarios no coincidentes con la demanda máxima del sistema eléctrico, o que cuenten con funcionalidades extendidas, tales como el flujo bidireccional de la energía entre la batería del vehículo eléctrico y la red eléctrica. La Superintendencia deberá llevar un registro de las IRVE que cuenten con las funcionalidades antes señaladas.
     

    Artículo 46. Los propietarios de cargadores de acceso privado podrán solicitar a la Superintendencia modificar su calificación a cargador de acceso público, en cuyo caso la Superintendencia verificará que se cumplan las condiciones técnicas establecidas en el Capítulo 2 del presente Título.
     

    Artículo 47. El propietario, en caso de dar término definitivo a las operaciones totales o parciales de una IRVE de acceso privado, deberá adoptar las medidas de seguridad necesarias para garantizar que no constituya riesgo para la seguridad de las personas y sus bienes, dando cumplimiento a lo definido en el Pliego 15, o el que lo reemplace.
     

    TÍTULO III
    DE LA RESOLUCIÓN DE RECLAMOS
     

    Artículo 48. Los Usuarios VE podrán presentar ante la Superintendencia sus reclamos, los que podrán ser presentados directamente en contra del Propietario, PSE u Operador de la IRVE, sin perjuicio de las responsabilidades que tengan aquellos que no sean identificados en la respectiva presentación. Estas reclamaciones serán resueltas fundadamente por la Superintendencia, según lo dispuesto en la normativa aplicable.
     

    Artículo 49. Las comunicaciones que se efectúen entre los Propietarios, OPC, PSE, empresas distribuidoras de electricidad y Usuarios VE, según corresponda, relacionadas a reclamos, se podrán realizar mediante medios electrónicos, carta certificada o una carta ingresada en las respectivas oficinas comerciales.     
    Las técnicas y medios electrónicos señalados en el inciso precedente deberán permitir la adecuada fiscalización de la Superintendencia, de acuerdo con las instrucciones de carácter general que ésta imparta.
     

    Artículo 50. La Superintendencia resolverá sobre la materia objeto del reclamo en el plazo de treinta días contados desde la declaración de admisibilidad, pudiendo solicitar informes a otros organismos para ser considerados en su resolución. Además, podrá solicitar directamente a los incumbentes informes sobre la materia objeto del reclamo, de acuerdo con el numeral 17 del artículo 3 de la ley N° 18.410. No obstante, en el tiempo que medie entre la declaración de admisibilidad y la resolución definitiva del reclamo, la Superintendencia podrá ordenar medidas provisionales. La resolución del asunto será notificada por carta certificada a los interesados.
     

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS
     

    Artículo primero transitorio. El reglamento aprobado por el presente decreto entrará en vigencia una vez transcurridos 18 meses desde su publicación en el Diario Oficial.
     

    Artículo segundo transitorio. La Superintendencia de Electricidad y Combustibles deberá publicar una actualización del Pliego 15 aprobado por medio de la resolución exenta N° 33.374, de 2020, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, o el que lo reemplace, acorde con las exigencias indicadas en el reglamento aprobado por el presente decreto, dentro de los 10 meses contados desde su publicación en el Diario Oficial. El instructivo al que hace referencia la letra i) del artículo 3° del reglamento aprobado por el presente decreto será publicado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles dentro de 4 meses posteriores a la publicación de la actualización del Pliego 15 antes indicada. En el plazo de 8 meses contados desde la publicación de la actualización del Pliego 15, deberá habilitarse la plataforma a que hace referencia la letra q) del artículo 3° del reglamento aprobado por el presente decreto. En cualquier caso, la plataforma de interoperabilidad deberá estar operativa a más tardar dentro de 18 meses contados desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.
     

    Artículo tercero transitorio. Los propietarios de cargadores que se encuentren en operación previo a la entrada en vigencia del reglamento aprobado por el presente decreto, tendrán un plazo de 20 días desde la entrada en vigencia de dicho reglamento para informar a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles si sus cargadores son de acceso público, así como el operador de punto de carga y el proveedor de servicios para electromovilidad, en su caso, a través de la plataforma de interoperabilidad.
    Los propietarios, operadores de puntos de carga y proveedores de servicios para electromovilidad asociados a cargadores de acceso público que se encuentren en operación previo a la entrada en vigencia del reglamento aprobado por el presente decreto, tendrán un plazo de 3 meses luego de habilitada la plataforma de interoperabilidad, para dar cumplimiento a las disposiciones del mismo.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Juan Carlos Jobet Eluchans, Ministro de Energía.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., María Fernanda Riveros Inostroza, Jefa División Jurídica, Subsecretaría de Energía.

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