Decreto 88 APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LAS CONDICIONES DE HABILITACIÓN Y OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS ESPECIALES QUE PUEDEN REALIZAR LOS VEHÍCULOS INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EN SERVICIOS DE LOCOMOCIÓN COLECTIVA, Y DEROGA DECRETO SUPREMO Nº 237, DE 1992, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES

Promulgacion: 29-DIC-2021 Publicación: 22-MAY-2023

Versión: Única - 22-MAY-2023

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APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LAS CONDICIONES DE HABILITACIÓN Y OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS ESPECIALES QUE PUEDEN REALIZAR LOS VEHÍCULOS INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE SERVICIOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EN SERVICIOS DE LOCOMOCIÓN COLECTIVA, Y DEROGA DECRETO SUPREMO Nº 237, DE 1992, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
    Núm. 88.- Santiago, 29 de diciembre de 2021.
     
    Visto: 
     
    Lo dispuesto en el Nº 6 del artículo 32 de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley N° 343, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que determina organización y atribuciones de la Subsecretaría de Transportes; en el decreto con fuerza de ley N° 279, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fija normas sobre atribuciones del Ministerio de Economía en materia de Transportes y Reestructuración de la Subsecretaría de Transportes; en el DFL Nº 1 de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones, y de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito; en la Ley N° 18.059, que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito y le señala atribuciones; en la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto ley Nº 557, de 1974, del Ministerio del Interior, que crea el Ministerio de Transportes; en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el DFL Nº 1-19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley Nº 19.040, que establece normas para adquisición por el Fisco de vehículos que indica y otras disposiciones relativas a la locomoción colectiva de pasajeros; en el decreto supremo Nº 212, de 1992, que aprueba el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros; en el decreto supremo Nº 237, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que reglamenta servicios especiales de transporte de pasajeros; en el decreto supremo Nº 122, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fija requisitos dimensionales y funcionales a vehículos que presten servicios de locomoción colectiva urbana que indica; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón; y en las demás normas aplicables.
     
    Considerando:
     
    1º Que, en el marco del proceso de análisis de la normativa aplicable a los servicios de transporte público remunerado de pasajeros en que se encuentra este Ministerio, se incluyeron los denominados servicios especiales regulados, actualmente, por el decreto supremo N° 237, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, citado en el Visto.
    2º Que, en el análisis de la regulación de los servicios especiales se consideró el proceso de modernización del Estado y de digitalización de trámites, por lo cual se ha determinado que, tanto los requisitos como el procedimiento para la habilitación de servicios especiales requieren de una adecuación a los avances tecnológicos, de manera de simplificar la tramitación de la misma, alivianando con ello las tareas de las Secretarías Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones que, entre otras labores, deben timbrar cada uno de los talonarios que solicitan los responsables de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros para efectuar servicios especiales. 
    3º Que, siguiendo con lo expuesto en el considerando precedente, la incorporación de tecnología a estos procedimientos también busca simplificar las gestiones que deben realizar los responsables de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros en las Secretarías Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones y permitir que puedan solicitar de forma expedita la habilitación para prestar estos servicios.
    4º Que, se ha dispuesto que la habilitación para prestar servicios especiales se efectúe a través de una plataforma informática que, para estos efectos, dispondrá la Subsecretaría de Transportes, y que entregará una constancia que dé cuenta de su habilitación, la cual deberá portarse cuando se preste el servicio especial.
    5º Que, en virtud de los hallazgos encontrados en el análisis de la normativa, esto es, la necesaria adecuación a los avances tecnológicos de los requisitos y del procedimiento para habilitar la prestación de servicios especiales, se ha determinado que no basta adecuar la regulación del decreto supremo Nº 237, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, por lo que se requiere ordenar su derogación, y en consecuencia, aprobar el siguiente reglamento que regula los servicios especiales de transporte de pasajeros.
     
    Decreto:


    Artículo primero.- Apruébase el siguiente reglamento que establece las condiciones de habilitación y operación de los servicios especiales que pueden realizar los vehículos inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros en servicios de locomoción colectiva:


 
    Artículo 1º.- Objeto. El presente reglamento tiene por objeto regular las condiciones de habilitación y operación de los servicios especiales que pueden realizar los vehículos inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros en servicios de locomoción colectiva.   
     

    Artículo 2º.- Definiciones. Para todos los efectos de este reglamento, las palabras o frases que se indican a continuación, tendrán el siguiente significado:
     
    a. Constancia electrónica: Documento emitido electrónicamente en el que se consignará que el vehículo cuenta con la habilitación para realizar un servicio especial.
    b. Formulario electrónico: Documento digital, disponible en la plataforma informática, para solicitar la habilitación para la prestación del servicio especial.
    c. Plataforma informática: Sistema informático disponible en el sitio web de la Subsecretaría de Transportes, que contendrá el formulario electrónico para solicitar la habilitación para prestar el servicio especial, además de almacenar y procesar la información para la habilitación y emisión de la respectiva constancia electrónica, cuando corresponda.
    d. Registro Nacional: Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros.
    e. Servicio Especial: Servicio de transporte de pasajeros que pueden realizar con vehículos inscritos en servicios de locomoción colectiva del Registro Nacional de Servicios de Transportes de Pasajeros, distinto a aquel para el cual está autorizado.
    f. Vehículo inscrito: Aquel vehículo anotado y con estado de vigente en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros en un servicio de locomoción colectiva.
    g. Viaje: Traslado de pasajeros desde un origen hacia un destino identificados en la solicitud y en la habilitación para la prestación del servicio especial.
     

    Artículo 3º.- De la habilitación para la prestación de servicio especial. Los responsables de los servicios de locomoción colectiva, previo al inicio del viaje, deberán habilitarse ante la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones respectiva, mediante la plataforma informática, para prestar servicios especiales. Para ello, los responsables de los servicios estarán obligados a verificar que estas habilitaciones de servicios especiales no alteren las condiciones operacionales del servicio, que constan en la inscripción del mismo en el Registro Nacional.
     

    Artículo 4º.- De los requisitos que deben cumplir los vehículos para prestar un servicio especial. Los vehículos con los que se preste un servicio especial, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
     
    a. Contar con inscripción vigente en el Registro Nacional, en la que debe constar que presta un servicio de locomoción colectiva.
    b. Revisión técnica vigente.   
    c. En caso de los servicios especiales prestados con buses y que superen los 200 kilómetros, y los que sin exceder los 200 km unen la ciudad de Santiago con localidades o ciudades costera ubicadas en la Región de Valparaíso, deberán también dar cumplimiento a las exigencias de un bus tipo pullman.
    d. No tener restricciones para prestar servicios especiales en horarios y días determinados de acuerdo a la regulación de este Ministerio.
     

    Artículo 5º.- Del procedimiento para solicitar la habilitación para la prestación de un servicio especial. Los responsables de los servicios deberán acceder a la plataforma informática, mediante su clave única u otro mecanismo que se disponga para este fin y completar el formulario electrónico que contendrá la siguiente información:
     
    a. Placa patente única del vehículo.
    b. Datos identificatorios del servicio al cual está adscrito el vehículo.
    c. Fecha de inicio y término del viaje.
    d. Hora de inicio y término del viaje.
    e. Región de origen y región de destino.
    f. Ciudad o localidad de origen y destino.
    g. Comuna de origen y comuna de destino.
    h. Nombre(s) y rol único nacional del personal de conducción.
    i. Motivo del viaje.
    j. Listado de pasajeras y pasajeros, el cual debe contener el nombre completo de cada uno de ellos, su rol único nacional, teléfono y correo electrónico de contacto.
     

    Artículo 6º.- Del procedimiento de la habilitación y emisión de la constancia electrónica. Una vez incorporados en la plataforma informática los antecedentes de la solicitud y, validado y verificado el cumplimiento de los requisitos de los vehículos indicados en el artículo 4º del presente reglamento, se emitirá de manera automática una constancia electrónica que habilitará la prestación de un servicio especial. Dicha constancia electrónica contendrá la siguiente información:
     
    a. Placa patente única del vehículo.
    b. Tipo de vehículo.   
    c. Fecha de inicio y término del viaje.
    d. Hora de inicio y término del viaje.
    e. Región de origen y región de destino.
    f. Ciudad o localidad de origen y destino.
    g. Comuna de origen y comuna de destino.
    h. Nombre(s) y su rol único nacional del personal de conducción.
    i. Motivo del viaje.
    j. Listado de pasajeras y pasajeros, el cual debe contener el nombre completo de cada uno de ellos, su rol único nacional, teléfono y correo electrónico de contacto.
     

    Artículo 7º.- De las condiciones de operación para la prestación del servicio especial. Durante la operación de un servicio especial se deberán cumplir los siguientes requisitos copulativos:
     
    a. Portar la constancia electrónica.
    b. Portar el certificado de inscripción del vehículo en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros.
    c. Llevar solo pasajeros sentados. Excepcionalmente, podrá llevar pasajeros de pie cuando el servicio se preste dentro del radio urbano de una ciudad y siempre que cumpla, según el tipo de bus, con lo establecido en el artículo 3º, números 2 y 9, referentes a "Requisitos técnicos relativos a capacidad de pasajeros" y "Asideros y pasamanos", respectivamente, del decreto supremo Nº 122, de 1991, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; o con el artículo 7º, números 2 y 9, referentes a los mismos títulos, de la mencionada normativa, según corresponda.
    d. En el caso de los servicios obligados a utilizar algún sistema de posicionamiento global, como aquel denominado "GPS" por su sigla en inglés, también deberá utilizarlo cuando preste un servicio especial regido por el presente reglamento.
    e. Circular por las vías públicas respecto de las cuales la autoridad respectiva no haya establecido una prohibición de circulación.
     

    Artículo 8º.- De la cancelación de la habilitación para prestar un servicio especial. La cancelación de una habilitación para realizar un servicio especial, podrá ocurrir bajo las siguientes situaciones:   
     
    a. Cuando, previo al inicio del viaje, sea necesario modificar los datos contenidos en el formulario electrónico. En este caso, el responsable del servicio deberá llenar nuevamente el formulario electrónico para la emisión de una nueva constancia electrónica.
    b. Cuando el servicio especial no vaya a prestarse. En este caso el responsable de servicio deberá registrar dicha situación en la plataforma informática, con anterioridad a la fecha de realización del Servicio Especial; de no realizarse este trámite, se entenderá efectuado el servicio para todos los efectos legales.
     

    Artículo 9º.- De la información del servicio para efectos de fiscalización. Cuando un vehículo se encuentre prestando un servicio especial, deberá informarlo mediante un letrero rectangular, de dimensiones mínimas de 40 cm de largo por 20 cm. de ancho que contenga la leyenda "Servicio Especial", ubicado en el parabrisas, en un lugar visible desde el exterior, pero que no obstaculice la visibilidad del conductor. 
     

    Artículo 10º.- De las restricciones para la prestación de un servicio especial. Los Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones determinarán, con objeto de asegurar la continuidad de los servicios de transporte público remunerado de pasajeros, la cantidad de solicitudes de viajes especiales que podrán requerir los responsables del servicio, pudiendo hacer distinción por modalidad de servicio, tipo de vehículos con los que éstos se presten y período de tiempo. Para efectos de la contabilización de solicitudes, no se considerarán aquellas que fueron modificadas, en concordancia a lo dispuesto en el literal a. del artículo 8º de presente reglamento. 
     

    Artículo 11º.- Del cumplimiento de la normativa de transporte. En los servicios especiales de transporte de pasajeros deberá darse cumplimiento al decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito y sus normas complementarias.   
     

    Artículo segundo.- Derógase el decreto supremo Nº 237, de 1992, que reglamenta servicios especiales de transporte de pasajeros, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.


    Artículo tercero.- Los formularios, a los que hace referencia el artículo 3º del decreto supremo Nº 237, de 1992, citado en Visto, que se encuentren timbrados por la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, a la fecha de la entrada en vigencia del presente reglamento, no tendrán validez para prestar servicios especiales. 

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Gloria Hutt Hesse, Ministra de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Denisse Alejandra Ramírez Parra, Subscretaria de Transportes (S).

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