Resolución 2084 EXENTA DICTA INSTRUCCIÓN GENERAL SOBRE TRAZABILIDAD DE DATOS, REPORTES MENSUALES Y CONTENIDO DE LOS INFORMES DE CUMPLIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 20.920 ESTABLECE MARCO PARA LA GESTIÓN DE RESIDUOS, LA RESPONSABILIDAD EXTENDIDA DEL PRODUCTOR Y FOMENTO AL RECICLAJE

MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE; SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE

Promulgacion: 18-DIC-2023 Publicación: 27-DIC-2023

Versión: Única - 01-ENE-2025

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DICTA INSTRUCCIÓN GENERAL SOBRE TRAZABILIDAD DE DATOS, REPORTES MENSUALES Y CONTENIDO DE LOS INFORMES DE CUMPLIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY Nº 20.920 ESTABLECE MARCO PARA LA GESTIÓN DE RESIDUOS, LA RESPONSABILIDAD EXTENDIDA DEL PRODUCTOR Y FOMENTO AL RECICLAJE
 
    Núm. 2.084 exenta.- Santiago, 18 de diciembre de 2023.
     
    Vistos:
     
    Lo dispuesto en el artículo segundo de la ley Nº 20.417, que establece la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente (en adelante, "LOSMA"); en la ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la ley Nº 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado; en la ley Nº 18.834 que aprueba el Estatuto Administrativo; en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 13 de mayo de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la planta de la Superintendencia del Medio Ambiente; en la ley Nº 20.920, que establece Marco para la Gestión de Residuos, la Responsabilidad Extendida del Productor y Fomento al Reciclaje ("ley N° 20.290" o "Ley REP"); en el decreto supremo N° 8, de 2017, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece el reglamento que regula el procedimiento de elaboración de los decretos supremos establecidos en la ley Nº 20.920; en la resolución exenta N° 564, de 29 de marzo de 2023, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija organización interna de la Superintendencia del Medio Ambiente y deja sin efecto resolución exenta que indica; en el decreto supremo N° 70, de 28 de diciembre de 2022, del Ministerio del Medio Ambiente, que nombra a la Superintendenta del Medio Ambiente; el artículo 155 del decreto con fuerza de ley N° 3, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican, y en la resolución N° 7, de 26 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
     
    Considerando:
     
    1. Que, la Superintendencia del Medio Ambiente es el servicio público creado para ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y/o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de gestión ambiental que establezca la ley, así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones de su competencia.
    2. Que, el objetivo de la ley N° 20.290 es disminuir la generación de residuos y fomentar su reutilización, reciclaje y otro tipo de valorización, a través de la instauración de la responsabilidad extendida del productor y otros instrumentos de gestión de residuos, con el fin de proteger la salud de las personas y el medio ambiente, tal como se indica en su artículo primero.
    3. Que, dentro de los principios que inspiran la ley Nº 20.920 se encuentra la trazabilidad, que se encuentra definida en la letra k) del artículo 2 como el "conjunto de procedimientos preestablecidos y autosuficientes que permiten conocer las cantidades, ubicación y trayectoria de un residuo o lote de residuos a lo largo de la cadena de manejo".
    4. Que, según establece el inciso primero del artículo 38 de la ley Nº 20.920, corresponde a la Superintendencia del Medio Ambiente "la fiscalización del cumplimiento de las metas de recolección y valorización de residuos de cada producto prioritario y de las obligaciones asociadas, contenidas en el decreto respectivo, como asimismo, del funcionamiento del sistema de gestión, el cumplimiento de los deberes de información y otras obligaciones establecidas en la presente ley".
    5. Que, el cumplimiento de las metas de recolección y valorización de residuos y obligaciones asociadas es informado por los sistemas de gestión por medio de un informe de cumplimiento, el cual debe ser remitido al Ministerio del Medio Ambiente, según establece la letra c) del artículo 22 de la ley Nº 20.920. Asimismo, dicho artículo establece que la Superintendencia del Medio Ambiente podrá requerir que los informes de cumplimiento sean certificados por un auditor externo.
    6. Que, con el fin de organizar de manera eficiente y eficaz el proceso de recolección, procesamiento y análisis de los datos que dan cuenta del cumplimiento de la responsabilidad extendida del productor y que materialice el principio de trazabilidad, resulta necesario la siguiente instrucción de carácter general.
     
    Resuelvo:

   
    Primero. Dictar la siguiente instrucción general sobre trazabilidad de datos, reportes mensuales y contenido de los informes de cumplimiento en el marco de la responsabilidad extendida del productor.
     
 
    TÍTULO I
    Consideraciones generales
     

    Artículo 1.- Alcance. Por medio de esta instrucción general se regula el registro de datos asociados a la responsabilidad extendida del productor, con el propósito de satisfacer el principio de trazabilidad; orientar a los regulados en la recolección de los datos necesarios para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones; establecer reportes mensuales de éstos y fijar el contenido de los informes de cumplimiento.
     

    Artículo 2.- Sistema de Reporte de la Responsabilidad Extendida del Productor. La Superintendencia del Medio Ambiente habilitará y mantendrá un Sistema de Reporte de la Responsabilidad Extendida del Productor con el propósito de ejercer sus funciones legales.
    Este sistema contendrá un registro público de los sistemas de gestión habilitados. En el caso de los sistemas colectivos de gestión indicará los productores que lo componen y otros datos de interés.
     

    TÍTULO II
    Sobre los productos prioritarios
     

    Artículo 3.- Registro de productos prioritarios. Los productores de productos prioritarios sujetos a metas de recolección y valorización de residuos deberán mantener en sus instalaciones un registro digital de todos sus productos prioritarios que considere, al menos, los siguientes datos:
     
    a) El número de referencia de stock (SKU).
    b) Una descripción del producto.
    c) Clasificación del producto según categoría y subcategorías establecidas en el decreto supremo que establece las metas de recolección y valorización de residuos.
     

    Artículo 4.- Tabla de equivalencia. Los productores de productos prioritarios sujetos a metas de recolección y valorización de residuos deberán establecer la relación, en términos de residuos, de cada producto según las categorías y subcategorías y en la unidad de medida utilizada en el decreto supremo que establece las metas de recolección y valorización de residuos que corresponda.
     

    Artículo 5.- Registro de introducción de bienes de consumo al mercado nacional. Los productores de productos prioritarios sujetos a metas de recolección y valorización de residuos deberán mantener en sus instalaciones, un registro digital de las operaciones comerciales que cuentan como introducción de productos prioritarios al mercado nacional, considerando, al menos, los siguientes datos:
     
    a) Identificación del producto prioritario, según lo establecido en los artículos 3 y 4 de la presente instrucción.
    b) Unidades introducidas al mercado nacional.
    c) Fecha de la operación comercial.
    d) Identificación del consumidor y calificación industrial otorgada por la autoridad sanitaria, salvo que se trate de público general.
     

    Artículo 6.- Reporte mensual. Dentro de los primeros diez días de cada mes, los sistemas de gestión deberán reportar por medio del Sistema de Reporte de la Responsabilidad Extendida del Productor los resultados consolidados de la introducción de productos prioritarios al mercado nacional en elResolución 2279 EXENTA,
MEDIO AMBIENTE
Art. Primero Nºs 1 y 2
D.O. 12.12.2024
penúltimo mes contado desde la fecha del reporte, segregados según subcategorías de productos prioritarios y consumidores.
    Hasta la remisión del informe final de cumplimiento al Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, el reporte mensual podrá ser rectificado o complementado tantas veces como sea necesario.     


    TÍTULO III
    Del cumplimiento de las metas de recolección y valorización de residuos
     

    Artículo 7.- Registro de gestiones realizadas en cumplimiento de la meta. Los sistemas de gestión, consumidores industriales y gestores deberán mantener en sus instalaciones un registro digital de las operaciones de manejo de residuos realizadas, teniendo en consideración, al menos, los siguientes datos:
     
    a) Fecha en la cual se realizó la operación de gestión de residuos.
    b) Tipo de operación de gestión de residuos, según las clasificaciones que establezca el decreto supremo que fija metas de recolección y valorización del producto prioritario respectivo.
    c) Contraparte con quien se contrata.
    d) Cantidad de residuos gestionados según lo establecido en el artículo 4 y la unidad de medida establecida en el decreto supremo que establece metas de recolección y valorización de residuos.
    e) Costo en pesos chilenos.
    f) Referencia al código de identificación del documento tributario que sirve de respaldo de la operación.
     

    Artículo 8.- Reporte mensual de operaciones de manejo de residuos. Dentro de los primeros diez días de cada mes, los sistemas de gestión y consumidores industriales, según corresponda, deberán reportar a la Superintendencia del Medio Ambiente los resultados consolidados de las operaciones de gestión de residuos realizadas en cumplimiento de la meta de recolección y valorización en elResolución 2279 EXENTA,
MEDIO AMBIENTE
Art. Primero Nºs 3 y 4
D.O. 12.12.2024
penúltimo mes contado desde la fecha del reporte, segregada según residuo, tipo específico de operación y gestores.
    Hasta la remisión del informe final de cumplimiento al Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes, el reporte mensual podrá ser rectificado o complementado tantas veces como sea necesario.     


    TÍTULO IV
    De los informes de cumplimiento
     

    Artículo 9.- Elaboración del informe de cumplimiento. Sobre la base de los reportes mensuales a los que hacen referencia los artículos 6 y 8 de la presente resolución, se generará en el Sistema de Reporte de la Responsabilidad Extendida del Productor una propuesta de informe de cumplimiento para su remisión al Ministerio del Medio Ambiente.
    El sistema de gestión o el consumidor industrial, según corresponda, podrá realizar las correcciones que estime oportunas a esta propuesta siempre y cuando se trate de errores en el registro de productos prioritarios introducidos al mercado nacional o en el registro de operaciones de gestión de residuos. Si no existen errores en la propuesta, o una vez que hayan sido corregidos, éstos deberán aceptar la propuesta de informe y luego remitir el informe al Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes en el mismo Sistema de Reporte de la Responsabilidad Extendida del Productor.
     

    Artículo 10.- Contenido del informe de cumplimiento. El informe de cumplimiento contendrá los datos consolidados del periodo que se informa, segregados según categorías y subcategorías de productos prioritarios, y las operaciones de gestión de residuos asociadas a cada una de ellas.
    Los sistemas colectivos de gestión deberán adjuntar, además, un balance tributario simple del año que se informa en un anexo.
     

    Artículo 11.- Auditor externo. La función de los auditores externos será la de verificar la consistencia de los datos registrados siguiendo las normas de auditoría generalmente aceptadas. En particular, el alcance de la auditoría podrá considerar, al menos, lo siguiente:
     
    a) Que los productos prioritarios se encuentren correctamente clasificados según las categorías y subcategorías establecidas en el decreto supremo que establece metas de recolección y valorización de residuos.
    b) Que la relación entre el producto prioritario y los residuos que corresponde gestionar sea correcta tanto en su identificación como cuantificación.
    c) Que las cifras informadas en los reportes mensuales sean consistentes con las transacciones comerciales correspondientes.
     
    La Superintendencia del Medio Ambiente establecerá por medio de resolución exenta en qué casos los informes de cumplimiento deberán ser certificados por un auditor externo, el tamaño de la muestra y el alcance de la auditoría.
     

    TÍTULO V
    De la garantía de cumplimiento
     

    Artículo 12.- Cálculo de la garantía de cumplimiento. A partir del segundo año de funcionamiento de un sistema colectivo de gestión, la garantía será calculada sobre la base de los reportes mensuales de gestiones de manejo de residuos.
    Si el monto que corresponde garantizar supera el monto ya garantizado, el sistema colectivo de gestión deberá entregar a la Superintendencia una nueva garantía dentro del plazo de veinte días, quien procederá a devolver la garantía anterior dentro de un plazo de diez días.
    Si el monto que corresponde garantizar es inferior al monto ya garantizado, será facultativa la renovación por dicho monto.
     

    Artículo 13.- Renovación de garantías. Los sistemas colectivos de gestión deberán renovar las garantías dentro de los veinte días anteriores a la fecha de vencimiento consignada en el documento respectivo.
     

    TÍTULO VI
    Otras disposiciones
     

    Artículo 14.- Deber de archivo. Todos los datos que se registren en el marco de la responsabilidad extendida del productor deberán estar debidamente respaldados por documentos que den fe de lo que allí se consigna. Quienes se encuentran sujetos a mantener registros digitales según lo establecido en la presente resolución deberán conservar la documentación de respaldo de los datos allí consignados por un plazo de seis años.
    Sin perjuicio de lo anterior, deberán mantenerla en condiciones de ser enviada a la Superintendencia cuando así lo requiera.
     

    Artículo 15.- Comunicaciones internas. Para elaborar los informes mensuales consolidados, los productores de productos prioritarios que integren un sistema colectivo de gestión podrán entregar los datos que correspondan, de manera consolidada. Lo mismo aplicará para los gestores de residuos cuando sean intermediarios de un sistema de gestión colectivo.
     

    Artículo 16.- Formatos de reporte. La Superintendencia del Medio Ambiente mantendrá a disposición de los regulados archivos con los formatos de los reportes indicados en la presente resolución con el propósito de facilitar el cumplimiento de dicha obligación. Dichos formatos podrán incluir más datos con el propósito de satisfacer la trazabilidad de los residuos.
     

    Artículo 17.- Plazos. Los plazos de días establecidos en esta resolución son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos.
    TÍTULO VII

    Disposiciones transitorias
     

    Artículo primero transitorio.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia el 1 de enero de 2025. A partir de esa fecha, quedarán derogadas las resoluciones exentas N° 805 y N° 1.090, ambas de 2021, de la Superintendencia del Medio Ambiente.
     
    Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia informará, por medio de sus canales oficiales, la habilitación del Sistema de Reporte de la Responsabilidad Extendida del Productor para la realización de pruebas y mejoras.
    Artículo segundo transitorio.- Obligatoriedad de presentar datos consolidados como anexo al informe de cumplimiento de metas. A contar de la publicación en el Diario Oficial y hasta su entrada en vigencia, los sistemas de gestión deberán entregar, junto con el informe final de cumplimiento presentado en el Registro de Emisiones y Transferencia de Contaminantes del Ministerio del Medio Ambiente, un anexo con los datos consolidados de productos prioritarios introducidos al mercado nacional y de las operaciones de gestión de residuos, según las clasificaciones que fijan los decretos que establecen metas de recolección y valorización de residuos.
    La Superintendencia del Medio Ambiente pondrá a disposición de los sistemas de gestión un formato de anexo para estos efectos, cuya entrega será obligatoria como parte del informe de cumplimiento. En caso de discrepancias entre los datos registrados en el anexo y el contenido del informe prevalecerán los datos entregados en el anexo.

    Anótese, publíquese en el Diario Oficial, cúmplase y archívese.- Marie Claude Plumer Bodin, Superintendenta del Medio Ambiente.

documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 12 del 06 de 2025 a las 4 horas con 19 minutos.