1. Establézcanse los requisitos fitosanitarios de importación para material vegetal de propagación como cultivo de tejido in vitro, de géneros/especies frutales, hortalizas, cultivos industriales, ornamentales y forestales.
2. Para fines de esta resolución, se entenderá lo siguiente:
a) Cultivo de tejido in vitro: Plantas vivas y partes de ellas, que se cultivan asépticamente bajo condiciones ambientales controladas, en un recipiente cerrado, y en un medio de crecimiento artificial estéril, que haya pasado por al menos dos repiques o subcultivos.
b) Cuarentena In Vitro: Cuarentena de posentrada que se aplica a material vegetal de propagación in vitro importado, en un laboratorio In Vitro (Estación Cuarentenaria 3) propuesto por el importador y autorizado por el SAG mediante resolución.
c) Cuarentena Ex Vitro: Cuarentena de posentrada que se aplica a un porcentaje o a la totalidad de un material vegetal de propagación in vitro importado, en una estructura de confinamiento (Estación Cuarentenaria 2) propuesto por el importador y autorizado por el SAG mediante resolución.
3. Para efectos de esta resolución, no se considerará como material vegetal in vitro a las plantas o partes de plantas colocadas en un medio de cultivo artificial como explante primario o que no haya pasado por al menos dos repiques o subcultivos.
4. El material vegetal deberá cumplir con los siguientes requisitos fitosanitarios, los que se verificarán durante la inspección fitosanitaria en el punto de ingreso:
a) Los envases deberán ser de primer uso, rígidos o flexibles, transparentes, cerrados herméticamente, asépticos, que aseguren las condiciones fitosanitarias del material vegetal, resistentes a la manipulación y etiquetados o rotulados con el nombre científico del material, la variedad, el país de origen y nombre del productor.
b) Se aceptará el ingreso de cultivo de tejido in vitro en un medio de crecimiento sólido, líquido o sin medio de crecimiento.
c) Aquellas plántulas que por razones de transporte deban ser transferidas a otros envases, como por ejemplo bolsas plásticas, con o sin medio de crecimiento, deberán haber sido transferidas a éstos, bajo condiciones de resguardo y bioseguridad, de modo que impidan la contaminación del material, lo cual deberá quedar consignado en el certificado fitosanitario.
d) Los materiales de acondicionamiento o acomodación destinados a amortiguar o conservar la humedad o temperatura, no deberán incluir material vegetal capaz de transportar plagas, tales como paja de gramínea, viruta o aserrín de madera, entre otros.
5. El envío deberá estar amparado por un Certificado Fitosanitario Oficial emitido por la autoridad fitosanitaria del país de origen, en el que consten las siguientes declaraciones adicionales:
5.1 El material ha sido producido mediante técnica de cultivo de tejido in vitro y ha pasado por al menos dos ciclos de repique o subcultivo.
5.2 El material procede de un programa de producción oficial o de Viveros o Centros de Repositorios de germoplasma (indicar el tipo de programa), que se encuentra bajo el control de (indicar el nombre del organismo fitosanitario oficial del país de origen).
5.3 Además, se debe indicar en el Certificado Fitosanitario las declaraciones adicionales específicas para las especies/géneros, que a continuación se señalan:
5.3.1 GÉNEROS / ESPECIES FRUTALES
5.3.2 GÉNEROS / ESPECIES HORTÍCOLAS Y DE CULTIVOS INDUSTRIALES
5.3.3 GÉNEROS / ESPECIES ORNAMENTALES
5.3.4 GÉNERO / ESPECIES FORESTALES
6. Los híbridos interespecíficos entre especies señaladas en la presente resolución, deberán cumplir con la suma de todas las Declaraciones Adicionales establecidas para cada una de las especies que conforman el híbrido.
7. Se aceptará para cada género/especie del Resuelvo Nº 5 de la presente resolución, como declaración adicional alternativa, que "La/s plaga/s no está/n presente/s en el país de origen.".
Para dar cumplimiento a esta Declaración Adicional, el país de origen deberá mantener información de respaldo y los registros de plagas en los que se basan para determinar la condición de país libre, teniendo en consideración que estos registros podrán ser solicitados por el Servicio.
8. Para los Países Miembros de la Unión Europea, que cuenten con zonas protegidas para la plaga "Erwinia amylovora", se aceptará como declaración adicional alternativa que "El envío procede de plantas madres producidas en una zona protegida para Erwinia amylovora.".
9. Para Países Miembros de la Unión Europea que cuenten con zonas libres de la plaga "Xylella fastidiosa", se aceptará como declaración adicional alternativa, que "El envío procede de plantas madres producidas en una zona libre de Xylella fastidiosa, de acuerdo a prospecciones oficiales que incluyen muestreos y análisis de laboratorio.".
10. Todas las especies vegetales señaladas en la presente resolución que tengan asociada una o más plagas cuarentenarias en el resuelvo Nº 5, deberán cumplir con Cuarentena Posentrada in vitro, independientemente de la condición de la plaga en el país de origen.
11. Las especies vegetales, que tengan asociadas en el resuelvo Nº 5 de la presente resolución alguna de las siguientes plagas cuarentenaria, deberán cumplir, además, con Cuarentena Posentrada ex vitro: Avocado sunblotch viroid, Blueberry leaf mottle virus, Blueberry scorch virus, Blueberry shock virus, Blueberry stunt phytoplasma, Buckland Valley grapevine yellows phytoplasma, 'Candidatus Liberibacter africanus', 'Ca. Liberibacter americanus', 'Ca. Liberibacter asiaticus' (Huanglongbing), 'Candidatus Phytoplasma australasia' (Tomato big bud phytoplasma), 'Candidatus Phytoplasma australiense', 'Candidatus Phytoplasma mali', 'Candidatus Phytoplasma pruni' (Peach X - disease), 'Candidatus Phytoplasma prunorum', Erwinia amylovora, Grapevine flavescence dorée phytoplasma, Palm lethal yellowing phytoplasmas, Peach yellows phytoplasma, Plum pox virus, Potato spindle tuber viroid (Tomato bunchy top viroid), Pseudomonas syringae pv. actinidiae (excepto biovar 3), Raspberry leaf curl virus, Spiroplasma citri y Xylella fastidiosa.
Las especies vegetales Brassica oleracea var, botrytis y Solanum tuberosum no deberán cumplir con Cuarentena Posentrada ex vitro.
El material vegetal in vitro procedente de países libres de las plagas indicadas en el párrafo anterior, no deberán cumplir con Cuarentena Posentrada ex vitro, con excepción de los materiales hospedantes de las plagas 'Candidatus Liberibacter africanus', 'Ca. Liberibacter americanus', 'Ca. Liberibacter asiaticus' (Huanglongbing), Erwinia amylovora y Xylella fastidiosa, los que deberán cumplir con Cuarentena Posentrada ex vitro, independientemente del estatus fitosanitario de dichas plagas en el país de origen.
12. Previo a la importación del material, el importador deberá contar con una resolución que autorice la importación de los materiales y los lugares en donde se llevarán a cabo las cuarentenas in vitro y/o ex vitro, la que debe ser tramitada en la oficina SAG correspondiente a la jurisdicción del lugar de cuarentena, y que debe ser presentada en el punto de ingreso durante el proceso de importación. Asimismo, deberá cumplir con las normativas vigentes del Servicio Agrícola y Ganadero que establecen regulaciones para material vegetal en régimen de Cuarentena de Posentrada.
13. Cada partida será inspeccionada por el Servicio en el punto de ingreso para la verificación documental y física de los requisitos fitosanitarios y declaraciones adicionales establecidos para su importación. Ante la detección de plagas cuarentenarias listadas en la resolución Nº 3.080 de 2003 y sus modificaciones, o no listadas que sean potencialmente cuarentenarias de acuerdo a Evaluación de Riesgo, se podrá determinar la aplicación de medidas fitosanitarias de manejo del riesgo, acordes con el riesgo identificado.
14. Una vez inspeccionado y aprobado documental y físicamente el envío en el punto de ingreso, se procederá de la siguiente forma:
I. Las especies vegetales que no tengan Declaración Adicional asociada a plaga cuarentenaria como condición de ingreso, serán liberadas por el Servicio en el punto de ingreso, para su libre disposición y uso.
II. Las especies que tengan Declaración Adicional asociada a plaga cuarentenaria, y que, por lo tanto, requieren cumplir con régimen de Cuarentena In vitro y/o Ex vitro, serán destinadas a la estación cuarentenaria previamente autorizada por resolución del Servicio.
. El envío deberá ser remitido al lugar de Cuarentena debidamente sellado y bajo la responsabilidad del importador, debiendo ser abierto solamente en presencia de un inspector del Servicio.
. Los inspectores de la Oficina del Servicio correspondiente, deberán proceder a la recepción del material vegetal en el lugar de cuarentena, para lo cual el importador deberá comunicar la llegada del material con al menos 24 horas de antelación al arribo del envío a la Estación Cuarentenaria.
. El término de las restricciones cuarentenarias para el material sometido a Cuarentena Posentrada sólo se hará efectivo una vez que se cumpla el período de cuarentena requerido para la especie vegetal y cuando el Servicio compruebe, mediante técnicas de diagnóstico oficial, la ausencia de las plagas cuarentenarias solicitadas como Declaración Adicional, lo cual se formalizará a través de una resolución de Término emitida por el Servicio Agrícola y Ganadero y notificada a la Contraparte Técnica.
15. El material procedente de un Centro Reconocido Oficialmente por el Servicio Agrícola y Ganadero, conforme a lo establecido en resolución que "Regula Reconocimiento de Centros de Producción para exportar material de propagación de especies vegetales a Chile", deberá cumplir sólo con los requisitos fitosanitarios y medidas establecidas para cada caso particular, pudiéndose omitir o simplificar el proceso de cuarentena posentrada.
16. Para los Materiales Modificados Genéticamente por Biotecnología Moderna, el importador deberá declarar su condición genética y cumplir con las normativas del Servicio Agrícola y Ganadero, que establecen los requisitos para la internación e introducción al medio ambiente de estos materiales.
17. Derógase la
resolución Nº 633 de 2003, que "Establece requisitos para la importación de material vegetal como cultivo de tejido in vitro".
18. Los requisitos fitosanitarios de importación de material vegetal de propagación como cultivo de tejido in vitro de los siguientes géneros/especies entran en vigencia a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente resolución: Ananas spp., Carya illinoinensis, Coffea arabica, Dieffenbachia spp., Diospyros kaki, Dipladenia sanderi (Sin.: Mandevilla sanderi), Gardenia spp., Hibiscus rosa-sinensis, Morus spp., Pistacia spp., Prunus blierianna, Prunus campanulata, Prunus dawyckensis, Prunus fruticosa, Prunus incisa, Prunus jacquemontii, Prunus japonica, Prunus maackii, Prunus nipponica var. kurilensis (Sin. Prunus kurilensis), Prunus pensylvanica, Prunus serrula, Prunus subhirtella, Prunus yedoensis y Rudbeckia spp.
19. Los requisitos fitosanitarios de importación de material vegetal de propagación como cultivo de tejido in vitro de los géneros/especies regulados en la presente resolución no señalados en el resuelvo Nº 18 entrarán en vigencia 6 meses después de su publicación en el Diario Oficial.