Decreto 46 APRUEBA REGLAMENTO DE LA LEY Nº 19.537 SOBRE COPROPIEDAD INMOBILIARIA
Promulgacion: 31-MAR-1998 Publicación: 17-JUN-1998
Versión: Última Versión - 18-ENE-2008
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=120134&f=2008-01-18
DTO 246, VIVIENDA
Art. único Nº 1
D.O. 18.01.2008 como asimismo los sectores en que éste se divide, los estacionamientos que correspondan a la cuota mínima obligatoria que señale el plan regulador respectivo y los establecidos como mínimo para los condominios de viviendas sociales en el artículo 8º de la Ley Nº 19.537 y los bienes de dominio común incluyendo en ellos los estacionamientos de visitas, si los hubiere, deben singularizarse en los planos del condominio aprobados por el Director de Obras Municipales.
Art. único Nº 2
D.O. 18.01.2008 Municipales que el condominio cumple con las normas exigidas por la ley y por este reglamento y con las normas urbanísticas de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de su Ordenanza General y de los instrumentos de planificación territorial aplicables al área de emplazamiento del condominio, procederá a extender el certificado que lo declare acogido al régimen de copropiedad inmobiliaria, de acuerdo al inciso segundo del artículo 10 de la Ley Nº 19.537.
Art. único Nº 3
D.O. 18.01.2008 dictado por la persona natural o jurídica propietaria del condominio, teniendo en consideración las características propias de éste, el cual deberá contener las menciones específicas para los diferentes aspectos a que se refiere el artículo 28 de la Ley Nº 19.537, y en él no podrán fijarse mayorías superiores a las establecidas en el artículo 19 de la ley para la constitución de las asambleas ni para la adopción de los acuerdos. En este primer reglamento de copropiedad no podrá someterse al conocimiento de un juez árbitro los conflictos que afecten a los copropietarios, atendido lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 34 de la ley.
Art. único Nº 4
D.O. 18.01.2008 citará a asamblea a fin de que se proceda a elegir el Comité de Administración en los casos en que no lo hubiere. La citación a asamblea se notificará mediante carta certificada, conforme a una nómina que deberá ser puesta a disposición del tribunal por los copropietarios que representen, a lo menos, el cinco por ciento de los derechos en el condominio.
Art. único Nº 5
D.O. 18.01.2008 para determinar en el reglamento de copropiedad la forma en que éstos podrán servirse de los bienes de dominio común, se especificará en dicho reglamento los horarios, turnos y demás condiciones para utilizar los bienes muebles o inmuebles destinados permanentemente al servicio, la recreación y el esparcimiento comunes de los copropietarios, velando por el uso racional y equitativo de los mismos.
Art. único Nº 6
D.O. 18.01.2008de los condominios y asociaciones con terceros para estos efectos.
Art. único
Nº 7, 7.1)
D.O. 18.01.2008 que no exceda de quince, indicando el lugar, día y hora de la celebración. Si no hubieren registrado domicilio, se entenderá para todos los efectos que tienen su domicilio en la respectiva unidad del condominio. El administrador deberá mantener en el condominio una nómina actualizada de los copropietarios, con sus respectivos domicilios registrados.
Art. único
Nº 7, 7.2)
D.O. 18.01.2008 o personal, adicionalmente y con la misma anticipación, podrá citarse a los copropietarios mediante medios electrónicos, siempre que éstos hayan registrado su correo electrónico en la oficina de la administración, o en la Secretaría Municipal cuando se tratare de condominios de viviendas sociales.
La letra a) del N° 10, Artículo 1° de la Ley 20741, publicada el 01.04.2014, ordenó reemplazar el guarismo "7" por "5", en el inciso 3° del Art. 19 de la Ley 19537. La citada modificación, generó una inconsistencia con el presente reglamento, en cuanto exige determinados quórums para tratar los temas de los N° 1 al 7 del artículo 20.
D.O. 15.07.1998 reglamento exijan unanimidad. Cada copropietario tendrá sólo un voto, que será proporcional a sus derechos en los bienes de dominio común. El administrador no podrá representar a ningún copropietario en la asamblea.
Art. único Nº 8
D.O. 18.01.2008 Administración compuesto, a lo menos, por tres personas, salvo que el número de copropietarios fuere inferior, que tendrá la representación de la asamblea con todas sus facultades, excepto aquellas que incidan en materias que deben tratarse en asamblea extraordinaria. Para la adecuada toma de decisiones por parte del Comité de Administración, el reglamento de copropiedad podrá establecer un mayor número de integrantes del mismo o la designación de suplentes para el caso de ausencia o impedimento de los titulares si el Comité estuviere constituido por tres miembros titulares.
D.O. 15.07.1998 funciones y obligaciones que para el administrador señala el reglamento de copropiedad o en su defecto el presente reglamento. Los subadministradores estarán subordinados a la administración central y se relacionarán a través de ésta con el Comité de Administración.
Art. único Nº 9
D.O. 18.01.2008
Art. único Nº 9
D.O. 18.01.2008 viviendas sociales aquellos conjuntos habitacionales que estén constituidos mayoritariamente por viviendas sociales. Estos condominios no podrán contar con más de 150 unidades de viviendas.
Art. único Nº 9
D.O. 18.01.2008
Art. único Nº 9
D.O. 18.01.2008 sociales se acreditará mediante certificado emitido por la Dirección de Obras Municipales correspondiente. Dicho certificado tendrá validez y vigencia mientras se mantengan los requisitos exigidos por la Ley Nº 19.537 y por este reglamento para que dichos condominios sean considerados como tales.
Art. único Nº 9
D.O. 18.01.2008 Municipalidades y los Servicios de Vivienda y Urbanización podrán destinar recursos a condominios de viviendas sociales emplazados en sus respectivos territorios.
Art. único Nº 9
D.O. 18.01.2008 Título podrán postular a los programas financiados con recursos fiscales en las mismas condiciones que las juntas de vecinos, organizaciones comunitarias, organizaciones deportivas y otras entidades de similar naturaleza. Para estos efectos, la calidad de condominio de viviendas sociales se acreditará mediante el certificado a que se refiere el artículo 36.
Art. único Nº 9
D.O. 18.01.2008 sociales, mientras se designa el Comité de Administración al cual compete su administración conforme a la Ley Nº 19.537, los Gobiernos Regionales, las Municipalidades y los Servicios de Vivienda y Urbanización respectivos podrán designar, por una sola vez, una persona que actuará provisionalmente como administrador, con las mismas facultades y obligaciones que aquél. La persona designada deberá ser mayor de edad, capaz de contratar y de disponer libremente de sus bienes.
Art. único Nº 9
D.O. 18.01.2008 copropietario, citará a asamblea a fin de que se proceda a elegir el Comité de Administración en los casos en que no lo hubiere. El juez podrá disponer que un funcionario del tribunal o de la municipalidad respectiva notifique la citación a asamblea mediante la entrega de la citación a cualquier persona adulta que se encontrare en el domicilio del copropietario o a través de su fijación en la puerta de ese domicilio, conforme a la nómina de copropietarios que deberá ser proporcionada por quien solicitó la citación. Para estos efectos, el juez podrá solicitar al Conservador de Bienes Raíces competente que complemente dicha nómina de acuerdo con las inscripciones de dominio vigentes, respecto de aquellas unidades cuyos dueños no estuvieren identificados, pudiendo disponer que un funcionario del tribunal o de la municipalidad respectiva se desempeñe como ministro de fe.
Art. único Nº 9
D.O. 18.01.2008 Nº 19.537, las municipalidades están obligadas a actuar como instancia de mediación extrajudicial en los condominios de viviendas sociales, y a proporcionar su asesoría para la organización de los copropietarios, pudiendo para estos efectos celebrar convenios con instituciones públicas o privadas.