RECONOCE, POR SOLICITUD MUNICIPAL, HUMEDAL URBANO SISTEMA DE LAGUNAS DE LLOLLEO "OJOS DE MAR"
Núm. 415 exenta.- Santiago, 26 de abril de 2024.
Vistos:
Lo dispuesto en el artículo 70 letra z) de la Ley Nº 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la Ley Nº 21.202, que Modifica diversos cuerpos legales con el objetivo de proteger los humedales urbanos; en el decreto supremo Nº 15, de 2020, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Reglamento de la Ley Nº 21.202, que Modifica diversos cuerpos legales con el objetivo de proteger los humedales urbanos; en la solicitud de reconocimiento de humedal urbano contenido en el Ordinario Alcaldicio Nº 137, de 22 de enero de 2021, de la Ilustre Municipalidad de San Antonio; en la resolución exenta Nº 4, de 8 de marzo de 2021, de la Secretaría Regional del Ministerio del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso, que declara admisible solicitud de reconocimiento de Humedal Urbano Sistema de Lagunas de Llolleo "Ojos de Mar", presentada por la Ilustre Municipalidad de San Antonio; en la resolución exenta Nº 1.086, de fecha 24 de septiembre de 2021, que rechazó la solicitud de reconocimiento del Humedal Urbano Sistema de Lagunas de Llolleo "Ojos de Mar", del Ministerio del Medio Ambiente-Subsecretaría del Medio Ambiente; en el "Avenimiento y Transacción" suscrito con fecha 28 de noviembre de 2023, aprobado por el Segundo Tribunal Ambiental, en causa Rol Nº R-308-2021; en la resolución exenta Nº 1.316, de fecha 28 de noviembre de 2023, que revoca la resolución exenta Nº 1.086-2021, del Ministerio del Medio Ambiente-Subsecretaría del Medio Ambiente; en el decreto supremo Nº 23, de 11 de marzo de 2022, que nombra a Juan Maximiliano Proaño Ugalde, como Subsecretario del Medio Ambiente; en la resolución exenta Nº 893, de 31 de agosto de 2023, que Extiende medidas extraordinarias de visación de documentos del Ministerio del Medio Ambiente - Subsecretaría del Medio Ambiente; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; en el Memorándum Nº 167, de 1º de abril de 2024, de la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente, Región de Valparaíso; en los demás antecedentes que constan en el expediente administrativo; y,
Considerando:
1. Que, la
Ley Nº 21.202 -que "Modifica diversos cuerpos legales con el objetivo de proteger los humedales urbanos" ("Ley Nº 21.202")- establece en su
artículo 1º que ésta tiene por objeto, como su nombre lo indica, proteger los Humedales Urbanos declarados por el Ministerio del Medio Ambiente ("MMA" o "Ministerio"), de oficio o a petición del municipio respectivo, entendiendo por tales todas aquellas extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean estas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina, cuya profundidad en marea baja no exceda los seis metros y que se encuentren total o parcialmente dentro del límite urbano.
2. Que, el procedimiento de declaración de Humedales Urbanos a solicitud de los municipios se encuentra regulado en el artículo 6 y siguientes del decreto supremo Nº 15, de 2020, del Ministerio del Medio Ambiente, que establece Reglamento de la Ley Nº 21.202, que Modifica diversos cuerpos legales con el objetivo de proteger los humedales urbanos ("Reglamento").
3. Que, mediante el ordinario alcaldicio Nº 137, ingresado a oficina de partes de la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso el 26 de enero de 2021, la Municipalidad de San Antonio solicitó el reconocimiento del Humedal Urbano Sistema de Lagunas de Llolleo "Ojos de Mar", de San Antonio, Región de Valparaíso.
4. Que, mediante oficio ordinario Nº 101, de 15 de febrero de 2021, de la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente, Región de Valparaíso (en adelante, "Seremi MA"), solicitó a la Municipalidad de San Antonio, complementar la información presentada.
5. Que, mediante oficio ordinario, Nº 283, de 20 de febrero de 2021, la I. Municipalidad de San Antonio, complementó la información presentada en la solicitud de declaratoria de humedal urbano, acompañando el documento denominado "Adjunto ordinario Nº 283/2021. Expediente" (Folio 8-67), de conformidad al cual, se expone que el humedal Sistema de Lagunas de Llolleo "Ojos de Mar", abarca una superficie de 47,13 hectáreas, y se encuentra ubicado totalmente dentro del límite urbano. La solicitud abarca 3 cuerpos de agua de carácter permanente (Laguna Norte, Laguna Sur, y Lagunita de Llolleo). Asimismo, se indica que, corresponde a un Humedal tipo Laguna Costera de agua dulce que se mantiene por aportes subterráneos del estero El Sauce, aportes profundos del Río Maipo y pequeños aportes de agua salada en el área sur, además de los aportes pluviales invernales. En dicha presentación el municipio acompañó la cartografía propuesta, entre otros antecedentes, los cuales constan en el expediente administrativo de la declaratoria.
6. Que, respecto al área objeto de la solicitud, se indica que, "Este humedal que comprende el sistema de lagunas de Llolleo, se localiza entre la ribera norte del estuario y desembocadura del Río Maipo y el sector sur del Puerto de San Antonio; limitado al Este por el parque DYR y el Estero El Sauce; y al Oeste por el Océano Pacífico. Su superficie actual es de 146.807 m2 y posee un perímetro aproximado de 2000 m. Este humedal está conformado por la Laguna Norte y Laguna Sur, separadas por un camino para camiones; y un tercer cuerpo de agua al sur denominada Lagunita de Llolleo, que en ocasiones invernales por acción pluvial y marejadas se une con la Laguna Sur" (págs. 52-53, "Adjunto Ordinario Nº283/2021. Expediente", Folio 8-67).
7. Que, respecto a la representación cartográfica, el Municipio indica que "El área que ocupa el emplazamiento del Humedal Urbano "Ojos de Mar", se inserta dentro del límite urbano comunal que establece el Plan Regulador Comunal de San Antonio (...)." A continuación, se agrega que, "las lagunas no se alimentan, rellenan ni recuperan sus niveles con el agua salina de mar de la Playa de Llolleo, (...) Sin embargo, dada la importancia que tiene el paisaje como elemento natural considerado en sí como un componente que no se puede fraccionar, además de la importancia que tiene la Playa de Llolleo como ecosistema adyacente a las lagunas mencionadas, y que alberga importantes especies como por ejemplo el Haematopus Palliatus (Pilpilén Común), la cual de acuerdo al Reglamento de Clasificación de Especies Silvestres se encuentra "Casi Amenazada", se considera esta unidad como parte del polígono a ser afecto como Humedad Urbano para la presente ley en la cual se enmarca este expediente. "El polígono propuesto por el municipio, se grafica en la Figura 1, de la "Ficha Análisis Técnico Reconocimiento Humedal Urbano a Solicitud de la Municipalidad de San Antonio", del Ministerio del Medio Ambiente, de fecha 22 de abril de 2024 (en adelante, "Ficha Técnica 2024").
8. Que, mediante la resolución Nº 4, de 8 de marzo de 2021, la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso declaró admisible la solicitud de reconocimiento de Humedal Urbano al Sistema de Lagunas de Llolleo "Ojos de Mar", presentada por la Municipalidad de San Antonio, de conformidad al artículo 9º del Reglamento.
9. Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento, con la publicación en el Diario Oficial del listado de solicitudes de reconocimiento de Humedales Urbanos declaradas admisibles en el mes anterior, con fecha 1º de abril de 2021, comenzó el transcurso del plazo de 15 días hábiles para la recepción de antecedentes adicionales.
10. Que, dentro del plazo de 15 días hábiles se recibieron un total de 21 antecedentes adicionales relativos al humedal Sistema de Lagunas de Llolleo "Ojos de Mar", según da cuenta la denominada "Ficha Análisis Técnico Reconocimiento Humedal Urbano a Solicitud de la Municipalidad de San Antonio" ("Ficha Técnica 2024"). Dichos antecedentes fueron presentados por parte de los siguientes remitentes: (1) Nathalia Jiménez Reyes, en nombre de las asociaciones indígenas de la comuna de San Antonio (Ingreso Nº336; Folio 135-183); (2) Yanira Momberg, en nombre de las asociaciones indígenas de la comuna de San Antonio (Ingreso Nº 337; Folio 184-192); (3) Movimiento Ambiental NGE Lafken, Ojos de Mar (Ingreso Nº 347; Folio 193-246); (4) Liliana Cancino Cardoza, fundadora de "Ojos de Mar", en nombre de Movimiento ciudadano compuesto por Comunidades Mapuche Lafkenches, Juntas de Vecinos y Organizaciones Ambientales (Ingreso Nº 348; Folio 247-1144); (5) Marcela Vera, presidenta de Junta de vecinos San Pedro, en nombre de Movimiento ciudadano compuesto por Comunidades Mapuche Lafkenches, Juntas de Vecinos y Organizaciones Ambientales (Ingreso Nº 349; Folio 1145-2042); (6) Luz Marina Huerta, fundadora de "Ojos de Mar", en nombre de Movimiento ciudadano compuesto por Comunidades Mapuche Lafkenches, Juntas de Vecinos y Organizaciones Ambientales (Ingreso Nº 350; Folio 2043-2940); (7) Pablo Marimán (Ingreso Nº 353; Folio 2941-2963); (8) Luis Gutiérrez Scorzoni, en nombre de Movimiento ciudadano compuesto por Comunidades Mapuche Lafkenches, Juntas de Vecinos y Organizaciones Ambientales (Ingreso Nº 356; Folio 2964-3861); (9) Liliana Cancino Cardoza, fundadora de "Ojos de Mar", (Ingreso Nº 363; Folio 3862-3879); (10) Valentina Riquelme Guerrero (Ingreso Nº 364; Folio 3880-3882); (11) Liliana Cancino Cardoza, fundadora de "Ojos de Mar", (Ingreso Nº 367; Folio 3883-3888); (12) Liliana Cancino Cardoza, fundadora de "Ojos de Mar", (Ingreso Nº 368; Folio 3889-3913); (13) Julio Pertuzé Salas, Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño (Ingreso Nº 372; Folio 3914-3919); (14) José Luis Domínguez Covarrubias, Subsecretario de Transportes (Ingreso Nº 373; Folio 3920-3928); (15) Empresa Portuaria de San Antonio, EPSA (Ingreso Nº 371; Folio 3929-4011); (16) Karen Valenzuela Castillo, Depto. Gestión Ambiental DIMAO, I. Municipalidad de San Antonio (Ingreso correo electrónico; Folio 4012-4018); (17) Natalia Jiménez Reyes, de la Asociación Indígena Calucan (Ingreso correo electrónico; Folio 4019-4024); (18) Pablo Malhue Campusano (Ingreso correo electrónico; Folio 4025-4082); (19) Daniel Morales (Ingreso correo electrónico; Folio 4083-4085); (20) Gabinete Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, MTT (Ingreso correo electrónico; Folio 4086-4092); (21) Tatiana Colicheo A., Asistente de Asesores, Gabinete Ministro, Ministerio de Economía, Fomento y Turismo (Ingreso correo electrónico; Folio 4093-4098).
Cabe indicar, que una vez trascurrido el plazo de 15 días hábiles para la presentación de antecedentes adicionales, se recibió fuera de plazo la Carta Nº403/2021 del Gerente General de la Empresa Portuaria de San Antonio, EPSA, Sr. Luis Knaak Q. (Folio 4142-4149).
11. Que, mediante la resolución exenta Nº 1.086, de fecha 24 de septiembre de 2021, el Ministerio del Medio Ambiente ("MMA"), y conforme al mérito de lo que se indica en ella, rechazó la solicitud de reconocimiento del Humedal Urbano Sistema de Lagunas de Llolleo "Ojos de Mar" ("RE Nº 1086/2021"), presentada por la Ilustre Municipalidad de San Antonio.
12. Que, con fechas 9 y 19 de noviembre de 2021, Felipe Pino Zúñiga y Antonia Berríos Bloomfield, en representación de María Soledad Schaaf Maldonado y de otros, por una parte, y por la otra, la Ilustre Municipalidad de San Antonio, interpusieron un recurso de reclamación de ilegalidad en contra de la RE Nº1086/2021, ante el Segundo Tribunal Ambiental. A la primera de ellas, se le asignó el Rol R-308-2021 y a la segunda, el Rol R-312-2021. Con fecha 10 de diciembre de 2021, el Segundo Tribunal Ambiental decidió acumular ambas causas en el Rol Nº R-308-2021.
13. Que, el Segundo Tribunal Ambiental con fecha 13 de diciembre de 2021, tuvo a la Empresa Portuaria San Antonio S.A., como tercero independiente en dicho proceso judicial y con fecha 1 de abril de 2022, tuvo a Marcela Vera Cerda y Daniela Abarca Zúñiga, como terceros coadyuvantes de la parte reclamante.
14. Que, con fecha 18 de mayo de 2022, el Segundo Tribunal Ambiental fijó la vista de la causa para el martes 19 de julio de 2022. Sin embargo, esta audiencia fue suspendida, pues con fecha 15 de julio de 2022 dicha magistratura acogió la solicitud de las partes y se decretó la realización de una audiencia de conciliación.
15. Que, con fecha 8 de agosto de 2022, el Segundo Tribunal Ambiental tuvo a Doris Alejandra Tobar Rubio, Rodrigo Ignacio Vallejos Calderón, Gladys Janet Clavijo Moya, Patricio Andrés Huerta Yáñez y María José Araya Páez, como terceros coadyuvantes de la parte reclamante.
16. Que, con fecha 28 de noviembre de 2023, las partes, sus coadyuvantes, y del tercero independiente, suscribieron en los autos "Schaaf Maldonado María Soledad y otros con Ministerio del Medio Ambiente", Rol R-308-2021 (acumulado R-312-2021) un "Avenimiento y Transacción" (en adelante, "Avenimiento"), el cual fue aprobado por el Segundo Tribunal Ambiental. De conformidad a lo establecido en el Avenimiento, el Ministerio del Medio Ambiente (en adelante, "MMA") se obligó a lo siguiente:
1) Emitir una resolución de revocación de la resolución exenta Nº 1.086, de 24 de septiembre de 2021, retrotrayendo el procedimiento administrativo a la etapa de elaboración del análisis técnico, proceso que deberá concluir con la dictación de un nuevo acto que reconozca como humedal urbano el Sistema de Lagunas de Llolleo "Ojos de Mar", de conformidad a lo establecido en la ley Nº 21.202.
2) Determinar el polígono del humedal que se declare en la nueva resolución, de conformidad a los artículos 3 y 8 del Reglamento de la Ley Nº 21.202 y la Guía de Delimitación y Caracterización de Humedales Urbanos, debiendo el Ministerio, realizar una nueva campaña en terreno y ponderar todos los antecedentes acompañados al expediente administrativo, para efectos de la delimitación.
3) La dictación de la resolución que reconozca el Humedal Urbano, dentro del plazo de 5 meses contados desde la notificación de la resolución que aprueba el Avenimiento.
Que, en cumplimiento de las obligaciones adquiridas en el Avenimiento, el Ministerio, mediante resolución exenta Nº 1.316, de fecha 28 de noviembre de 2023 (en adelante, "RE Nº 1316/2023"), revocó la RE Nº 1086/2021, que rechazó la solicitud de reconocimiento del Humedal Urbano Sistema de Lagunas de Llolleo Ojos de Mar, e instruyó las medidas que indica. Asimismo, la RE Nº 1316/2023 retrotrajo el procedimiento administrativo hasta la etapa de elaboración de una nueva Ficha de Análisis Técnico, con el objeto de efectuar una nueva delimitación del humedal urbano de conformidad a lo previsto en la ley Nº 21.202 y en los artículos 3º y 8º de su Reglamento, así como en la Guía de Delimitación y Caracterización de Humedales Urbanos de Chile. Por último, instruyó que el nuevo trabajo de delimitación que efectúe el Ministerio del Medio Ambiente considere una nueva campaña de terreno, y en su análisis, se ponderen todos los antecedentes acompañados al expediente administrativo para los efectos de su delimitación.
17. Que, una vez retrotraído el expediente administrativo del procedimiento de reconocimiento del humedal urbano Sistema de Lagunas de Llolleo "Ojos de Mar", con fecha 28 de diciembre de 2023 y con fecha 24 de enero de 2024, respectivamente, se presentaron ante la Oficina de Partes de la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente, Región de Valparaíso, los siguientes documentos: Carta Nº 585/2023 del Gerente General de la Empresa Portuaria de San Antonio, EPSA, Sr. Fernando Gajardo Vásquez (Ingreso Nº 1411; Folio 4332-4333); y Carta Nº 01/2024 de Corporación San Antonio Medioambiental (Ingreso 94; Folio 4335-4417). De conformidad a lo establecido en los artículos 17, literal g), y 39, de la ley Nº 19.880, dichos documentos se incorporaron al análisis de antecedentes adicionales contenido en el "Informe de análisis de antecedentes pertinentes para la declaratoria de humedales urbanos por solicitud municipal", elaborado por el Ministerio del Medio Ambiente, disponible en el expediente de la declaratoria (en adelante, "Informe de Análisis de Antecedentes").
18. Que, para efectos de la elaboración de una nueva Ficha de Análisis Técnico que cumpla con lo dispuesto en el Avenimiento, y con lo establecido en la RE Nº 1316/2023, se retomó el análisis técnico del procedimiento retrotraído, procediéndose a analizar los antecedentes conforme se expone en los siguientes considerandos.
19. Que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 21.202 y su Reglamento, los requisitos contemplados para la declaración de un Humedal Urbano consisten en que se trate de un humedal, y que éste se ubique total o parcialmente dentro del límite urbano. Adicionalmente, y considerando lo dispuesto en el Avenimiento que motiva también la presente resolución, para la definición de los límites de un Humedal Urbano, se deberá verificar la presencia de alguno de los criterios de delimitación contemplados en el artículo 8º del Reglamento, debiendo velar por la coherencia de la delimitación con el resguardado de los criterios mínimos de sustentabilidad del artículo 3º del mismo cuerpo reglamentario.
20. Que, el artículo 8º del Reglamento dispone que la delimitación de los humedales deberá considerar al menos uno de los siguientes criterios: (i) la presencia de vegetación hidrófita ("vegetación hidrófita"); (ii) la presencia de suelos hídricos con mal drenaje o sin drenaje ("suelo hídrico"); y/o, (iii) un régimen hidrológico de saturación ya sea permanente o temporal que genera condiciones de inundación periódica ("régimen hidrológico").
21. Que el artículo 20 del Reglamento establece que el MMA elaborará una guía metodológica que oriente técnicamente la delimitación y caracterización de humedales urbanos.
22. Que, para efectos de la delimitación de este humedal, se siguió la metodología propuesta a modo orientativo por la "Guía de delimitación y caracterización de humedales urbanos de Chile" ("Guía de Delimitación")(¹), la que considera el desarrollo de 3 fases: (i) trabajo de gabinete, (ii) una fase de trabajo de campo, para la aplicación en terreno de los criterios que definen un humedal; y, (iii) una fase posterior para el desarrollo de la cartografía de los límites del humedal estudiado.
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(¹) Disponible en: https://humedaleschile.mma.gob.cl/legislacion/guias-metodologicas/
Los pasos metodológicos (i) y (ii) señalados precedentemente, pueden ser realizados de manera iterativa y no necesariamente como fases consecutivas, dado que para la rectificación cartográfica (trabajo en gabinete), se utilizan insumos levantados en terreno (fase de campo), por lo que normalmente estas fases se desarrollan en paralelo.
23. Que, según se desprende del análisis desarrollado en la Ficha Técnica 2024, el Ministerio efectuó las siguientes actuaciones con la finalidad de verificar el cumplimiento de los criterios de delimitación:
1. Trabajo de Gabinete: En primer lugar, el área conforme a la cartografía propuesta por el Municipio para el presente proceso, fue revisada satelitalmente por el Ministerio del Medio Ambiente (MMA). En especial, se efectuó una recopilación de insumos cartográficos, que permitió un análisis temporal de imágenes satelitales de 11 años en el software Google Earth Pro (Figuras 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, de la Ficha Técnica 2024), para el periodo comprendido entre 2013-2023.
Dichos insumos satelitales, permiten advertir, en especial, la verificación de la extensión del cuerpo de agua, para efectos de la revisión del criterio de delimitación "régimen hidrológico de saturación ya sea permanente o temporal que genera condiciones de inundación periódica". Sin embargo, para entender debidamente la cobertura y dinámica de estas lagunas, se revisó la historia de las mismas, antecedentes que constan en la Ficha Técnica 2024.
Así, es posible describir el sistema de Lagunas de Llolleo "Ojos de Mar" como un ecosistema de lagunas de barra litoral de agua dulce, que se mantienen por aportes subterráneos del estero El Sauce, aportes profundos del Río Maipo y pequeños aportes de agua salada en el área sur, además de los aportes pluviales invernales. Este sistema está conformado por 3 lagunas (Laguna Norte, Laguna Sur, y Laguna Menor). Estas lagunas costeras son de características diferentes. Las referencias indican que la Laguna Norte es de agua dulce, con conductividad de 14 a 16 mS/cm. (Urbana, 2011) y la Laguna Sur es semi salobre en la actualidad, esto debido a la intrusión de aguas saladas desde el mar con el tsunami del 27 de febrero de 2010 y varias intrusiones invernales de marejadas en los años 2011 al 2013, sin embargo hasta antes del tsunami sus aguas eran dulces y poseían gran cantidad de biodiversidad, siendo actualmente su conductividad de entre 51 y 64 mS/cm. (Urbina, 2011).
Por lo anterior, entendiendo que el objeto del presente proceso recae sobre este sistema de lagunas, para resguardar debidamente la aplicación de los criterios mínimos de sustentabilidad del artículo 3º del Reglamento, la delimitación conforme a los criterios del artículo 8º deben permitir resguardar las características ecológicas y el funcionamiento del humedal (art. 3º, literal a, del Reglamento); el régimen hidrológico superficial y subterráneo de este humedal (art. 3º, literal b, del Reglamento), así como el uso racional del humedal (art. 3º, literal c, del Reglamento).
Que, para lo anterior, y en el marco del análisis de los criterios de delimitación del artículo 8º del Reglamento, es decir, (i) la presencia de vegetación hidrófita; (ii) la presencia de suelos hídricos con mal drenaje o sin drenaje; y/o (iii) un régimen hidrológico de saturación ya sea permanente o temporal que genera condiciones de inundación periódica, se advirtió la necesidad de precisar los límites originales propuestos por el municipio, a través de la revisión en terreno de las distintas áreas que componen el polígono, con el objeto de determinar cuál es la superficie que se debe reconocer como humedal.
2. Trabajo de Campo: Que, a partir del análisis de gabinete realizado tanto de la solicitud del Municipio, de los antecedentes adicionales presentados por la ciudadanía e interesados, la campaña de terreno con fecha 7 de julio de 2021, realizada por parte de la Seremi del Medio Ambiente de Valparaíso previa a la RE Nº 1086/2021, así como por lo dispuesto en el Avenimiento y en la RE Nº 1316/2023, y con el objeto de aclarar los puntos en que se presentaban dudas respecto a la concurrencia de los criterios de delimitación del artículo 8º del Reglamento, se realizaron 3 campañas de terreno. Estas fueron realizadas con fecha 26 de enero de 2024 (figura 14, de la Ficha Técnica 2024), 30 de enero de 2024 (figura 15, de la Ficha Técnica 2024), y 18 de marzo de 2024 (figura 16, de la Ficha Técnica 2024), y respecto a las cuales, se informó de la actividad debidamente a los interesados. A las actividades de terreno concurrieron profesionales de la Secretaría Regional Ministerial del Medio Ambiente de la Región de Valparaíso, profesionales del mismo Ministerio de nivel central, profesionales de la Ilustre Municipalidad de San Antonio, así como interesados en el presente proceso administrativo, con la finalidad de identificar los límites del humedal, acorde al cumplimiento de al menos uno de los tres criterios de delimitación establecidos en el artículo 8º del Reglamento.
El detalle de todo el trabajo de campo realizado para el presente proceso y sus resultados, se encuentra en los respectivos informes de terreno, los cuales se describen a continuación:
a) Informe Nº 1, de fecha 7 de julio de 2021; que no cuenta con registros fotográficos georreferenciados, track y puntos en formato Shapefile, trabajo realizado de forma previa al Avenimiento y la RE Nº1316/2023.
b) Informe Nº 2, de fecha 26 de enero; registros fotográficos georreferenciados, track y puntos visitados en formato Shapefile con sus respectivas coordenadas geográficas.
c) Informe Nº 3, de fecha 30 de enero; registros fotográficos georreferenciados,y puntos visitados en formato Shapefile con sus respectivas coordenadas geográficas.
d) Informe Nº 4, de fecha 18 de marzo; registros fotográficos georreferenciados, track y puntos visitados en formato Shapefile con sus respectivas coordenadas geograficas.
Con los resultados de estas campañas de terreno, y en conformidad a la verificación de los criterios de delimitación del artículo 8º, se pudo identificar el límite más externo del sistema de Lagunas de Llolleo "Ojos de Mar", lo cual permitirá motivar a un polígono de máxima extensión, para el reconocimiento de esta área como humedal urbano, y que permita el resguardo de sus criterios mínimos de sustentabilidad en conformidad al artículo 3º del Reglamento.
3. Desarrollo de cartografía rectificada, conforme al artículo 8º del Reglamento: Del análisis de gabinete y de campo efectuado, fue posible concluir que el humedal objeto del presente proceso, corresponde a un sistema de Lagunas Costeras, conformado por 3 lagunas: Laguna Norte, Laguna Sur y Laguna Chica o "Lagunita", ubicadas dentro del recinto portuario asociado al Puerto de San Antonio. Lo anterior explica las intervenciones antrópicas que ha sufrido el Sistema de Lagunas.
A continuación, y conforme al mérito de lo revisado para el presente proceso, se efectúa una descripción de las lagunas que componen el sistema de Lagunas de Llolleo "Ojos de Mar":
a) La Laguna Norte limita al norte, sur, este y oeste con caminos interiores y estacionamientos del Puerto de San Antonio, y los límites del polígono asociado al humedal se encuentran definidos por la presencia de aguas superficiales, y suelo hídrico, extendiéndose desde el cuerpo de agua propiamente tal hacia el área de transición en función de la presencia de especies con hábito de vida helófito, tales como Tessaria absinthioides, Schoenoplectus americanus, Schoenoplectus californicus, Arundo donax.
b) La Laguna Sur limita al norte, este y oeste con caminos y estacionamientos del Puerto de San Antonio, hacia el sur este limita con un área de dunas intervenidas por un relleno, hacia el suroeste con las dunas y hacia el sur con una unidad homogénea de Sarcocornia neei, que la conecta con la Laguna Chica o Lagunita, extendiéndose desde el cuerpo de agua hacia el área de transición en función de la presencia de especies con hábito de vida helófito tales como Tessaria absinthioides, Sarcocornia neei, Juncus balticus, Distichlis spicata y Schoenoplectus americanus.
c) La Laguna Chica o Lagunita limita al norte con una unidad homogénea de Sarcocornia neei, que la conecta con la Laguna Sur, al oeste con las dunas, al sur con instalaciones del Puerto de San Antonio y al este con estacionamientos del Puerto, extendiéndose desde el cuerpo de agua hacia el área de transición en función de la presencia de especies con hábito de vida helófito tales como Tessaria absinthioides, Sarcocornia neei y Distichlis spicata.
Como resultado de la etapa de análisis técnico del polígono original, se requirió técnicamente modificar la cartografía presentada por la Ilustre Municipalidad de San Antonio, ajustando los vértices y coordenadas del polígono propuesto, descartando zonas que no cumplían con al menos uno de los tres criterios de delimitación del artículo 8º del Reglamento. En especial, y conforme a lo ilustrado en las imágenes en las figuras Nºs. 17, 18 y 19 de la Ficha Técnica 2024, se excluyeron los sectores fuera del límite máximo identificado para el humedal sistema de Lagunas de Llolleo "Ojos de Mar", cuyo detalle georreferenciado se encuentra en los informes de terreno Nºs. 2, 3 y 4. Esto, junto con el análisis de gabinete efectuado, permitió excluir del área reconocida como humedal aquellas áreas que son estacionamientos, caminos interiores del Puerto de San Antonio, Playa de Llolleo, y otras áreas donde la flora predominante posee hábitos de vida terrífitos, no correspondiendo a especies representativas de humedal.
24. Que, como conclusión de lo expuesto en el Considerando anterior, se verificó la existencia del criterio de régimen hidrológico, vegetación hidrófita y suelo hídrico, en conformidad al artículo 8º del Reglamento, para efectos de delimitar el Humedal Urbano objeto del presente procedimiento de reconocimiento. En síntesis, y conforme con lo que señala la Ficha Técnica 2024, respecto de los tres criterios y sus indicadores según la Guía de Delimitación, se advirtió lo siguiente:
a) Criterio de régimen hidrológico: Se delimitó a través de la identificación de los indicadores grupos A, B y C (Al Agua superficial; A2 Nivel Freático alto; B6 Grietas superficiales en el suelo; B7 Inundación visible en imágenes aéreas; Cl Olor a sulfuro de hidrógeno; y C2 Nivel freático en estación seca).
b) Criterio de vegetación hidrófita: Las principales especies hidrófitas observadas en torno al Sistema de Lagunas de Llolleo "Ojos de Mar" corresponden a Tessaria absinthioides, Schoenoplectus americanus, Schoenoplectus californicus, Arundo donax en la Laguna Norte, Tessaria absinthioides, Sarcocornia neei, Juncus balticus, Distichlis spicata y Schoenoplectus americanus en la laguna sur y dunas, Tessaria absinthioides, Sarcocornia neei y Distichlis spicata en la Laguna Chica y entre ambas lagunas.
c) Criterio de suelo hídrico: Materia orgánica en o cerca de la superficie.
25. Que, respecto a los antecedentes adicionales presentados durante el procedimiento de declaración de Humedal Urbano, tanto aquellos presentados dentro del plazo estipulado en el artículo 9º del Reglamento, como aquellos presentados fuera de dicho plazo, se analizan en detalle en el documento "Informe de Análisis de Antecedentes". Lo anterior, de conformidad a lo establecido en los artículos 17, literal g, y 39, de la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos. El mencionado análisis aborda, en primer lugar, la pertinencia de cada uno de los antecedentes, y en segundo lugar, da respuesta a aquellos planteamientos que son considerados como información pertinente. Los siguientes considerandos exponen, en síntesis, dicho análisis.
26. Que, atendido lo establecido en el artículo 1º de la ley Nº 21.202, los antecedentes adicionales considerados como información pertinente es aquella relacionada con las circunstancias que habilitan a este Ministerio para declarar determinado humedal como Humedal Urbano, esto es, que corresponda efectivamente a un humedal, su delimitación, y que se encuentre, total o parcialmente, ubicado dentro del límite urbano.
En efecto, el Segundo Tribunal Ambiental, en autos caratulados "Inmobiliaria de Deportes La Dehesa S.A. con Ministerio del Medio Ambiente (Res. Ex. Nº 1.267, de fecha 11 de noviembre 2021)", Rol R-319-2022, indicó en su fallo de fecha 19 de diciembre de 2022, que:
"... la clasificación de antecedentes como 'pertinentes' o 'no pertinentes' no es ilegal, toda vez que el artículo 38 de la Ley Nº 19.880 previene que la Administración otorgará una respuesta razonada, en 'lo pertinente'. Así, este Tribunal entiende que la información provista por terceros en los procedimientos de reconocimiento de humedal urbano será pertinente si se refieren al cumplimiento de los requisitos que contempla el artículo 1º de la Ley Nº 21.202, pues la motivación del acto que reconoce un humedal urbano de oficio por el MMA se referirá únicamente a aquellos que contempla dicha norma y su Reglamento" (Considerando vigésimo tercero).
27. Que, en consideración a lo anterior, y de acuerdo a los motivos que se exponen en el "Informe de Análisis de Antecedentes", se estimaron como no pertinente las presentaciones de los siguientes remitentes: (1) Nathalia Jiménez, en nombre de las asociaciones indígenas de la comuna de San Antonio (Ingreso Nº336; Folio 135-183); (2) Yanira Momberg, en nombre de las asociaciones indígenas de la comuna de San Antonio (Ingreso Nº 337; Folio 184-192); (7) Pablo Marimán (Ingreso Nº 353; Folio 2941-2963); (10) Valentina Riquelme Guerrero (Ingreso Nº 364; Folio 3880-3882); (11) Liliana Cancino Cardoza (Ingreso Nº 367; Folio 3883-3888); (13) Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño (Ingreso Nº 372; Folio 3914-3919); (14) Subsecretario de Transportes (Ingreso Nº 373; Folio 3920-3928); (15) Empresa Portuaria de San Antonio, EPSA (Ingreso Nº 371; Folio 3929-4011); (16) Karen Valenzuela Castillo, Depto. Gestión Ambiental DIMAO, I. Municipalidad de San Antonio (Ingreso correo electrónico; Folio 4012-4018); (17) Nathalia Jiménez Reyes, de la Asociación Indígena Calucan (Ingreso correo electrónico; Folio 4019-4024); (18) Pablo Malhue Campusano (Ingreso correo electrónico; Folio 4025-4082); (19) Daniel Morales (Ingreso correo electrónico; Folio 4083-4085); (20) Gabinete Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, MTT (Ingreso correo electrónico; Folio 4086-4092); (21) Tatiana Colicheo A., Asistente de Asesores, Gabinete Ministro, Ministerio de Economía, Fomento y Turismo (Ingreso correo electrónico; Folio 4093-4098).
28. Que, no obstante la clasificación indicada en el considerando anterior, respecto a los antecedentes adicionales presentados por: (1) Nathalia Jiménez, en nombre de las asociaciones indígenas de la comuna de San Antonio (Ingreso Nº336; Folio 135-183); (2) Yanira Momberg, en nombre de las asociaciones indígenas de la comuna de San Antonio (Ingreso Nº 337 Folio 184-192); (3) Movimiento Ambiental NGE Lafken, Ojos de Mar (Ingreso Nº 347; Folio 193-246); (4) Liliana Lili Cancino Cardoza, fundadora de "Ojos de Mar", en nombre de Movimiento ciudadano compuesto por Comunidades Mapuche Lafkenches, Juntas de Vecinos y Organizaciones Ambientales (Ingreso Nº 348; Folio 247-1144); (5) Marcela Vera, presidenta de Junta de Vecinos San Pedro, en nombre de Movimiento ciudadano compuesto por Comunidades Mapuche Lafkenches, Juntas de Vecinos y Organizaciones Ambientales (Ingreso Nº 349; Folio 1145-2042); (6) Luz Marina Huerta, fundadora de "Ojos de Mar", en nombre de Movimiento ciudadano compuesto por Comunidades Mapuche Lafkenches, Juntas de Vecinos y Organizaciones Ambientales (Ingreso Nº 350; Folio 2043-2940); (7) Pablo Marimán (Ingreso Nº 353; Folio 2941-2963); (17) Nathalia Jiménez Reyes, de la Asociación Indígena Calucan (Ingreso correo electrónico; Folio 4019-4024); existen materias que inciden en la gobernanza del humedal, y respecto a las cuales se observa lo siguiente:
a) En efecto, las presentaciones realizadas se refieren a la importancia y valoración por parte de los pueblos indígenas de distintos ecosistemas presentes en el territorio, haciendo especial énfasis en los pueblos originarios Mapuche y Chango. Lo anterior, ameritaría, según lo planteado, el reconocimiento del uso consuetudinario y ancestral de los pueblos indígenas, respecto de los ecosistemas costeros, para fines culturales, religiosos, de subsistencia (provisión de alimentos y medicinas), entre otros.
b) Que, la información contenida en estas presentaciones, no se refiere a las circunstancias que habilitan a este Ministerio para declarar el Humedal Sistema de Lagunas de Llolleo "Ojos de Mar" como Humedal Urbano de conformidad a los requisitos establecidos en la Ley Nº 20.202 y su Reglamento (esto es, que corresponda efectivamente a un humedal, su delimitación, y que se encuentre, total o parcialmente, ubicado dentro del límite urbano). Sin embargo, aun cuando pueda estimarse como no pertinente para los fines del proceso de reconocimiento, por su relevancia en relación a la gobernanza del Humedal Urbano, se estima importante que ello sea considerado en las instancias de gestión, manejo y gobernanza del humedal objeto del presente proceso, siempre en conformidad, por lo demás, al marco fijado para dichos efectos en el Avenimiento. Lo anterior, en conformidad a lo expuesto en el Anexo II de la Ficha Técnica 2024.
29. Que, en cuanto a los antecedentes presentados fuera del plazo legal, se han estimado como no pertinentes los siguientes, de conformidad a lo indicado en el "Informe de Análisis de Antecedentes": (1) Carta Nº403/2021 del Gerente General de la Empresa Portuaria de San Antonio, EPSA, Sr. Luis Knaak Q.; (2) Carta Nº 585/2023 del Gerente General de la Empresa Portuaria de San Antonio, EPSA, Sr. Fernando Gajardo Vásquez.
30. Que, para efectos de dar respuesta a cada uno de los antecedentes adicionales pertinentes que se han presentado en el presente proceso, estos se han agrupado en relación al área asociada a las observaciones formuladas, ya sea que se pretenda ampliar o reducir el polígono del Humedal Urbano Sistema de Lagunas de Llolleo "Ojos de Mar", pues han incidido, por lo demás, no sólo en el análisis de gabinete, sino también, en los puntos que se debieron revisar en el trabajo de campo.
En efecto, el "Informe de Análisis de Antecedentes" desarrolla las respuestas para cada una de las observaciones formuladas, en conformidad al artículo 39 de la ley Nº 19.880. Sin perjuicio de lo anterior, a continuación se indican, en síntesis, los aspectos más relevantes del antedicho Informe, para lo cual se utilizará lo graficado de forma referencial para las áreas o sectores que han sido objeto de presentaciones pertinentes en la Figura Nº 2, del "Informe de Análisis de Antecedentes" (y que se denominará "Imagen Nº 2").
a) En cuanto a los antecedentes adicionales presentados por: (3) Movimiento Ambiental NGE Lafken, Ojos de Mar (Ingreso Nº 347; Folio 193-246); (4) Liliana Cancino Cardoza, por Movimiento ciudadano compuesto por Comunidades Mapuche Lafkenches, Juntas de Vecinos y Organizaciones Ambientales (Ingreso Nº 348; Folio 247-1144); (5) Marcela Vera, por Movimiento ciudadano compuesto por Comunidades Mapuche Lafkenches, Juntas de Vecinos y Organizaciones Ambientales (Ingreso Nº 349; Folio 1145-2042); (6) Luz Huerta, por Movimiento ciudadano compuesto por Comunidades Mapuche Lafkenches, Juntas de Vecinos y Organizaciones Ambientales (Ingreso Nº 350; Folio 2043-2940); (8) Luis Gutiérrez Scorzoni, por Movimiento ciudadano compuesto por Comunidades Mapuche Lafkenches, Juntas de Vecinos y Organizaciones Ambientales (Ingreso Nº 356; Folio 2964-3861) (Polígono color verde, Imagen Nº 2), se observa lo siguiente:
i) Las presentaciones recién indicadas pretenden ampliar el polígono propuesto por la Municipalidad de San Antonio a los siguientes sectores: (1) Área de aproximadamente 21 hectáreas de parte de la ribera norte del río Maipo, permitiendo la mantención de un corredor biológico entre el Santuario de la Naturaleza Humedal del Río Maipo, y el Humedal Urbano en análisis; y (2) Proteger la Playa de Llolleo, ampliando hacia el norte el polígono propuesto hasta las instalaciones portuarias actuales, con el fin de proteger la avifauna presente en el área.
ii) Sobre el sector (1), señalado en el numeral (i) anterior, se observa que actualmente forma parte de otro humedal (Humedal Río Maipo), no correspondiendo al objeto de protección del presente proceso.
En efecto, dada a la naturaleza del objeto de protección del presente proceso de reconocimiento de humedal urbano (es decir, el sistema de lagunas de Llolleo "Ojos de Mar"), dicha zona solicitada a integrar como parte del humedal reconocido en el presente proceso actualmente forma parte de otro humedal (Río Maipo), y por tanto, no corresponde al objeto del presente proceso. La distinción entre ambos humedales tiene su causa en las transformaciones antropogénicas realizadas en el área, y que modificaron el meandro del río, por ello el trabajo de análisis técnico y jurídico recae sobre el área pertinente solicitada por el Municipio ("Ojos de Mar"), conforme al principio de congruencia administrativa.
iii) Respecto al sector (2), señalado en el numeral (i) anterior, correspondiente a la Playa de Llolleo, se observa que dicha zona fue analizada en gabinete y en terreno. Los resultados de la revisión en terreno se encuentran detallados en los respectivos informes, realizados con fecha 26 y 30 de enero de 2024, donde consta la realización de dos recorridos pedestres, por medio de un transecto paralelo a las Lagunas Llolleo, constatándose la ausencia de criterios de delimitación de Humedal Urbano en el sector Playa. Se hace presente, que al ser parte del ecosistema Playa, excede el objeto de protección del Humedal Urbano en análisis. En el "Informe de Análisis de Antecedentes", se acompañan fotografías que dan cuenta de la ausencia de criterios de delimitación en dicha área.
b) En cuanto a los antecedentes adicionales presentados por (9) Liliana Cancino Mendoza (Ingreso Nº363; Folio 3862-3879) (Polígono color azul, Imagen Nº 2), se observa lo siguiente:
i) La presentación contiene una descripción de los humedales urbanos de la comuna de San Antonio, considerando la zonificación y usos de suelo de cada uno, de acuerdo a lo establecido en Plan Regulador de la comuna, del año 2006. Se describen los humedales, indicando superficies estimadas y los usos de suelo permitidos en cada zonificación de la comuna. Respecto a Lagunas de Llolleo, se indica que corresponde a la Zona ZE 5: Zona Especial 5 de Protección de las Lagunas de Llolleo, la cual "queda conformada por los cuerpos de agua y una faja de restricción de 30 m", donde no se permitiría ningún uso de suelo. Adicionalmente, se presentan antecedentes sobre la hidrología de dichos humedales, principalmente de la desembocadura del Maipo y su dinámica estuarial y los esteros de cuencas menores. La información corresponde principalmente a características de las cuencas aportantes, magnitudes de precipitación y caudales relacionadas a frecuencia de ocurrencia de eventos extremos y producción de sedimentos.
ii) Que, se efectuó el análisis en terreno de la Zona ZE 5 para efectos de determinar la existencia de criterios de delimitación de conformidad a lo indicado en el artículo 8 del Reglamento. El resultado del trabajo de campo consta en los Informes de Terreno con fecha 26 enero, 30 de enero de 2024, y 18 de marzo de 2024. Adicionalmente, se incorporan al "Informe de Análisis de Antecedentes" imágenes que muestran los puntos muestreados en relación a la Zona ZE 5. Al respecto, y del análisis en terreno, se pudo concluir que sólo algunos sectores del polígono correspondiente a la Zona ZE 5 cumplen con al menos uno de los tres criterios de delimitación. En detalle de dicho contraste, se puede revisar en el "Informe de Análisis de Antecedentes".
c) En cuanto a los antecedentes adicionales presentados por (12) Liliana Cancino Mendoza (Ingreso Nº368; Folio 3889-3913) (Polígono color rosa, Imagen Nº 2), se observa lo siguiente:
i) Presentación titulada "Delimitación y Zonificación del Humedal Bicomunal del Río Maipo como herramienta para su protección y gestión" para optar a título profesional de geografía de la Universidad de Playa Ancha de los alumnos David Araya Suárez y Ricardo Quevedo Bugueño. El documento plantea la existencia de un problema para la gestión de la desembocadura del río Maipo debido a su carácter bicomunal. Además, presenta los instrumentos de planificación territorial vigentes para cada comuna (San Antonio y Santo Domingo), y muestra los resultados de la delimitación del "Humedal Costero Boca Río Maipo", basada en criterios geomorfológicos, hidrológicos, de vegetación y uso de suelo. Dicha delimitación incluye al Humedal Ojos de Mar.
ii) Revisada el área recién indicada, se observa que debido a la naturaleza del objeto de protección del presente proceso de reconocimiento como Humedal Urbano (es decir, el sistema de lagunas de Llolleo "Ojos de Mar"), dicha área forma parte de otro humedal (Río Maipo), y, por tanto, no corresponde al objeto del presente proceso. En efecto, y tal como ya se señaló, la distinción entre ambos humedales tiene su causa en las transformaciones antropogénicas realizadas en el área, y que modificaron el meandro del río, por ello el trabajo de análisis técnico y jurídico recae sobre el área pertinente solicitada por el Municipio ("Ojos de Mar"), conforme al principio de congruencia administrativa.
d) En cuanto a los antecedentes adicionales presentados por Corporación San Antonio Medioambiental (Carta Nº 01/2024; Folio 4335-4417) (Polígono color damasco, Imagen Nº 2), se observa lo siguiente:
i) La presentación incluye dos documentos. El primero denominado "Informe evolución geomorfológica del sistema estuarial Río Maipo - Playa de Llolleo durante el periodo 1945 - 2023 comunas de San Antonio y Santo Domingo", y el segundo, "Asesoría Especializada apoyo diligencias ante el segundo tribunal ambiental (Causa rol R-308-2021)" Antecedentes para determinar los límites del humedal urbano Sistema lagunas de Llolleo conocido como "Ojos de Mar". Respecto al último documento, se releva que indica que el sistema de lagunas "Ojos de Mar" debe ser declarado como humedal urbano, incluyendo las Lagunas Norte, Sur y Menor, considerando criterios de delimitación basados en la presencia de vegetación hidrófita para la Laguna Norte, y el régimen hidrológico para las Lagunas Sur y Menor, alimentadas por una cuña subterránea desde el mar. Se propone ampliar los límites de estas dos lagunas hacia el oeste hasta la zona intermareal (playa) y hacia el sur hasta el río Maipo, y se establece una zona del humedal urbano que incluye un área de al menos 36 metros de distancia desde el espejo máximo de agua del humedal, no como una zona de buffer, sino como parte integral del humedal urbano. Se sugiere además la creación de un corredor biológico hasta el Estero El Sauce.
ii) Revisados los antecedentes recién indicados, se procedió a verificar la información en terreno, tal como consta en los Informes de Terreno con fecha 26 enero, 30 de enero de 2024, y 18 de marzo de 2024. En dichas instancias, se definieron las áreas para verificar el cumplimiento de al menos uno de los tres criterios de delimitación, según lo establecido en el artículo 8º del Reglamento, del polígono solicitado como Humedal urbano por parte de la Ilustre Municipalidad de San Antonio (polígono color amarillo, de la imagen Nº 2). Dentro de esta área solicitada por el municipio, se encuentra gran parte inserta la zona solicitada a revisar por parte de la Corporación San Antonio Medioambiental. El detalle de los resultados se acompaña en el "Informe de Análisis de Antecedentes". Respecto, al resto de las áreas solicitadas a incluir, estas, comprenden áreas urbanizadas, específicamente a instalaciones del Puerto de San Antonio, suelo en estado intervenido e impermeabilizado, por tanto, no corresponde a humedal, motivo por el cual fueron excluidos del análisis de terreno.
Por último, es importante indicar que la conectividad hidrológica es una materia que debe ser considerada como parte de los criterios mínimos de sustentabilidad del artículo 3º del Reglamento, pero no como parte de la cartografía del humedal. Respecto a esta conexión, debe referenciarse el Anexo I de la Ficha Técnica 2024, pues en ella se aborda la información que permite entender la recarga hídrica del humedal. Así, si bien las fuentes de dichos aportes hídricos no son parte del humedal, su identificación en el presente proceso permite que los diversos instrumentos regulatorios lo consideren. Mayor información respecto a la respuesta de este antecedente en el "Informe de Análisis de Antecedentes".
31. Que, la delimitación definida para el Humedal Urbano Sistema de Lagunas de Llolleo "Ojos de Mar" en el presente proceso es consistente con los criterios de sustentabilidad establecidos en el artículo 3º del Reglamento, pues permite resguardar las características ecológicas, el funcionamiento del humedal urbano acorde a los antecedentes revisados durante el proceso de reconocimiento, y es consistente con la mantención del régimen hidrológico superficial dentro del área que se debe reconocer como humedal urbano.
En efecto, se puede sostener, conforme a la Ficha Técnica 2024 y su Anexo I, que:
a) La delimitación definida para el humedal urbano sistema de lagunas de Llolleo "Ojos de Mar" en base a los tres criterios de delimitación (artículo Nº8 del Reglamento), utilizando el criterio más externo, y con ello reconociendo la amplitud del ecosistema en su máxima extensión, evita la pérdida de los servicios ecosistémicos ("SS.EE") que contribuyen al bienestar humano por parte de estos humedales. En específico, la delimitación propuesta da cuenta del rol que cumple la vegetación ripariana de las lagunas en la transición ecosistémica con los otros elementos en el área (dunas, estero y río), evitando su fragmentación y promoviendo a través de la declaración de este ecosistema, su conservación en el tiempo. De esta manera, la delimitación efectuada, permite resguardar las características ecológicas y el funcionamiento del humedal objeto del presente proceso (art. 3º, letra b, del Reglamento).
b) La delimitación definida para el humedal urbano sistema de lagunas de Llolleo "Ojos de Mar" utilizó como un criterio central en la delimitación el régimen hidrológico de saturación ya sea permanente o temporal que genera condiciones de inundación periódica. Los indicadores para su delimitación, que provienen de análisis de gabinete y campo, considerando, en los primeros, imágenes satelitales por más de 10 años (2013-2023), permiten acreditar la cobertura de los cuerpos de agua que comprende el humedal urbano que se propone reconocer, conforme a la Guía Metodológica, y en cuya área debe resguardarse el debido régimen hidrológico (art. 3º, letra b del Reglamento). Lo anterior, sin perjuicio de que la regulación posterior del área deberá considerar las diversas fuentes que aportan al abastecimiento del sistema de las lagunas, conforme se expone en el Anexo I.
c) Que, y según se señala en el Anexo I, respecto del criterio mínimo de sustentabilidad, los humedales constituyen elementos claves para el funcionamiento y desarrollo de los sistemas urbanos, contribuyendo al manejo de la escorrentía urbana, gestión sustentable de aguas lluvia, control de inundaciones, configuración del paisaje urbano, entre otros. La regulación posterior de los humedales urbanos deberá velar por el desarrollo sostenible según el uso racional del ecosistema, debiendo resguardarse la aplicación de criterios de sostenibilidad en su ámbito de uso y gestión.
Así, y en especial, respecto a la información aportada dentro del proceso de declaración de humedal urbano por la Empresa Portuaria de San Antonio (EPSA), es importante aclarar que el proceso de reconocimiento de humedal urbano conforme al artículo 1º de la ley Nº 21.202, no tiene por objeto pronunciarse respecto a la compatibilidad o no de proyectos en relación a un humedal en específico, sino que busca determinar si se reconoce la existencia de un humedal, su delimitación, así como su emplazamiento total o parcial dentro del límite urbano. Sin embargo, es importante relevar la importancia de resguardar los criterios mínimos de sustentabilidad del ecosistema objeto del presente proceso. Es decir, la conservación y protección del humedal sistema de lagunas de Llolleo Ojos de Mar.
En el marco de lo anterior, aquellos proyectos que se emplacen en el área del humedal y/o su entorno, deberán ser coherentes con el resguardo de los criterios mínimos de sustentabilidad establecidos en el artículo 3º del Reglamento, y en especial, los referidos a la mantención del régimen y conectividad hidrológica de los humedales urbanos adyacentes a este ecosistema, y al enfoque de manejo integrado de recursos hídricos. A su vez, la superficie propuesta como humedal urbano, así como la información comprendida en el Anexo I, deberá ser considerada para el cumplimiento y resguardo del uso racional del humedal (art. 3º, literal c del Reglamento).
32. Que, en vista de los antecedentes contenidos en el expediente administrativo y la información presentada en el Anexo I, de la Ficha Técnica 2024, y con el objeto de exponer información relevante para la aplicación de los criterios mínimos de sustentabilidad del artículo 3º del Reglamento, es importante señalar que existe un área de transición para el humedal Ojos de Llolleo, compuestas por los sectores de "Norte-este" y "Sur-oeste". Estas zonas corresponden a áreas adyacentes, superficialmente al ecosistema objeto de protección, las cuales, se encuentran con nula o leve perturbación antrópica. Esas áreas si bien no cumplen con los requisitos para ser consideradas humedal, conforme al artículo 1º de la ley Nº 21.202, en relación al artículo 8º del Reglamento, deben ser consideradas en su relación con el humedal urbano objeto del presente proceso, en los instrumentos de gestión ambiental aplicables.
La aplicación de los criterios mínimos de sustentabilidad tiene por función, establecer lineamientos para los diversos instrumentos regulatorios que pueden incidir en los usos o actividades asociadas a un humedal urbano. En este sentido, es importante recordar que conforme a lo dispuesto en el Avenimiento y Transacción de la causa "Schaaf Maldonado María Soledad y otros con Ministerio del Medio Ambiente", Rol R-308-2021 (acumulado R-312-2021), seguido ante el Segundo Tribunal Ambiental, de fecha 28 de noviembre de 2023, "la protección del humedal no obstará el desarrollo de la actividad portuaria actual o futura conforme con las disposiciones legales aplicables". Así, la normativa que los instrumentos regulatorios dicten en relación al humedal urbano "Ojos de Mar", y que pretendan tener efectos sobre el área de transición, es decir, los sectores "Norte-este" y "Sur-oeste" graficadas en la Figura 3 del Anexo I, deberán ponderar la existencia de actividad portuaria presente o futura en el sector.
Desde el punto de vista técnico, el Anexo I de la Ficha Técnica 2024 señala que conforme a la Guía de Buenas Prácticas Ambientales en Humedales Costeros (MMA - ONU Medio Ambiente, 2021), es posible establecer áreas de amortiguación o zonas buffer, las cuales corresponden a áreas terrestres adyacentes al límite del humedal, pudiendo contener un hábitat natural no perturbado o tener algún nivel de perturbación causado por usos de la tierra existentes o pasados. El propósito de establecer áreas de amortiguación es proteger los atributos y funciones de los humedales. Si bien los términos "área de amortiguación" y "áreas ribereñas" se utilizan a menudo como sinónimos, las áreas de amortiguación pueden extenderse más allá del área ribereña, para garantizar que los atributos y funciones de los humedales no se vean afectadas significativamente.
Lo expuesto con anterioridad, motiva a este Ministerio, en cumplimiento del artículo 3º del Reglamento, a señalar que debe considerarse por la ordenanza que regule el presente humedal establecer un "área de amortiguación" para el sector "Norte-este" señalado en la Figura 3 del Anexo I de la Ficha Técnica. Por su parte, para el sector "Sur-oeste", la ordenanza podrá establecer un área de amortiguación, siempre que su superficie la defina el propietario de las instalaciones portuarias en cualquier instrumento de gestión ambiental.
33. Que, se verificó que el humedal objeto del presente procedimiento, se encuentra emplazado totalmente dentro del límite urbano de la comuna de San Antonio, de acuerdo al Plan Regulador Comunal de San Antonio, zona ZPE (lo anterior de acuerdo a lo señalado por la Municipalidad de San Antonio mediante su Ordinario Nº 1161, del 20 de julio de 2021, y los documentos anexados), y totalmente contenido dentro del Plan Regulador Metropolitano de Valparaíso Satélite Borde Costero Sur ("Premval").
34. Que, de este modo, el Humedal Urbano Sistema de Lagunas de Llolleo "Ojos de Mar", según consta en la Ficha Técnica 2024, corresponde a un humedal urbano marino y costero de tipo laguna salada con una superficie total 18,38 hectáreas, y que se ubica totalmente dentro del límite urbano de la comuna de San Antonio, Región de Valparaíso y del Premval.
35. Que, en virtud de lo anterior, mediante Memorándum Nº 176/2024, la División de Recursos Naturales y Biodiversidad de este Ministerio solicitó la declaración del Humedal Urbano.
36. Que, todos aquellos antecedentes que se han tenido en consideración para la presente declaración se encuentran contenidos en el expediente respectivo, publicado en la página del Ministerio: https://humedaleschile.mma.gob.cl/procesos-desde-municipios/.
Resuelvo: