Decreto 13 APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LAS CARACTERÍSTICAS DEL GRABADO DE LAS LETRAS Y DÍGITOS DE LA PLACA PATENTE ÚNICA EN LOS VIDRIOS Y ESPEJOS LATERALES DE LOS VEHÍCULOS MOTORIZADOS

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TRANSPORTES

Promulgacion: 07-MAR-2024 Publicación: 14-MAY-2024

Versión: Única - 14-MAY-2024

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APRUEBA REGLAMENTO QUE ESTABLECE LAS CARACTERÍSTICAS DEL GRABADO DE LAS LETRAS Y DÍGITOS DE LA PLACA PATENTE ÚNICA EN LOS VIDRIOS Y ESPEJOS LATERALES DE LOS VEHÍCULOS MOTORIZADOS
   
    Núm. 13.- Santiago, 7 de marzo de 2024.
   
    Visto:
   
    Lo dispuesto en el artículo 32 N° 6, del decreto supremo N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República de Chile; en el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito; en la ley N° 21.601, que modifica la Ley de Tránsito para prevenir la venta de vehículos motorizados robados y sancionar las conductas que indica; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto ley N° 557, de 1974, del Ministerio del Interior, que creó el Ministerio de Transportes; en la ley N° 18.059, que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito y le señala atribuciones; en el decreto con fuerza de ley N° 343, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que determina organización y atribuciones de la Subsecretaría de Transportes; en el decreto con fuerza de ley N° 279, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fija normas sobre atribuciones del Ministerio de Economía en materia de transportes y reestructuración de la Subsecretaría de Transportes; en el decreto supremo N° 156, de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que reglamenta revisiones técnicas y la autorización y funcionamiento de las plantas revisoras; en la resolución N° 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón; y en las demás normas aplicables.
   
    Considerando:
   
    1° Que, el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, citado en los vistos, dispone en su artículo 3° que el ejercicio de las funciones públicas debe orientarse a la promoción del bien común, atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente, fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución Política de la República y la ley.
    2° Que, el legislador ha entregado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones una serie de competencias, dentro de las que destaca el rol de órgano rector nacional del tránsito, dispuesto por la ley N° 18.059, citada en los vistos.
    3° Que, con fecha 11 de septiembre de 2023, se publicó en el Diario Oficial la ley N° 21.601, que modifica la Ley de Tránsito para prevenir la venta de vehículos motorizados robados y sancionar las conductas que indica.
    4° Que, la citada ley N° 21.601, ha incorporado un nuevo inciso final al artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y Justicia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, en adelante Ley de Tránsito, que señala que "Los vehículos motorizados deberán contar con su placa patente única grabada, de forma permanente, en sus vidrios y espejos laterales. Un reglamento del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones deberá establecer las características de este grabado.".
    5° Que, en consideración a lo indicado precedentemente, se establecen las características del grabado de la placa patente única con que deberán contar los vehículos motorizados en sus vidrios y espejos laterales.
   
    Decreto:
   
    Apruébase el siguiente reglamento que establece las características del grabado de las letras y dígitos de la placa patente única en los vidrios y espejos laterales de los vehículos motorizados:
   
    Artículo 1°.- El presente reglamento tiene por objeto establecer las características del grabado de la placa patente única con que deberán contar los vehículos motorizados en sus vidrios, consistentes en vidrios laterales, parabrisas y luneta trasera, y espejos laterales, para transitar por el territorio de la República.
    La obligación de grabado de la placa patente única no será exigible a aquellos vehículos señalados en el artículo 54 de la Ley de Tránsito y respecto de aquellos vehículos considerados como antiguos o históricos de acuerdo a lo dispuesto en el título XIX de la misma ley.
   

    Artículo 2°.- El grabado de las letras y dígitos correspondientes a la placa patente única del vehículo deberá cumplir con las siguientes características:
   
    a. Las letras y dígitos en los vidrios deben tener entre 7 y 10 mm de altura, un ancho y un espesor de trazo acorde al tipo y altura de las letras y dígitos, de estilo normal, sin cursiva ni negrita. En cuanto a las letras, además, estas deben ser mayúsculas.
    b. Las letras y dígitos en los espejos laterales deben tener entre 5 y 10 mm de altura, un ancho y un espesor de trazo acorde al tipo y altura de las letras y dígitos, de estilo normal, sin cursiva ni negrita. En cuanto a las letras, además, estas deben ser mayúsculas.
    c. Las letras y dígitos deberán grabarse siguiendo la superficie del vidrio o del espejo lateral, de manera tal que su lectura horizontal, para un observador externo al vehículo, sea de izquierda a derecha.
    d. El grabado debe ser permanente, entendiéndose como tal aquel que se realiza desgastando la superficie del vidrio y espejo lateral, de forma tal que no pueda ser borrado.
    e. En los vidrios laterales ubicados al costado del conductor el grabado se efectuará en el vértice inferior derecho desde el punto de vista de un observador externo y en aquellos ubicados al costado del acompañante se realizará en el vértice inferior izquierdo desde el punto de vista de un observador externo. En ambos casos, el grabado de la placa patente única se realizará sin obstaculizar la lectura de otra información obligatoria que pueda ubicarse en esa zona.
    f. En el parabrisas el grabado deberá efectuarse en el vértice inferior derecho desde el punto de vista de un observador externo, sin obstaculizar la lectura u ocultar el Vehicle Identification Number (VIN) con que cuentan algunos vehículos en dicha zona, o cualquier otro elemento obligatorio que deba exhibirse en el parabrisas.
    g.  En la luneta trasera el grabado se efectuará en el vértice inferior izquierdo desde la perspectiva de un observador externo, sin obstaculizar la lectura de otra información obligatoria que pueda ubicarse en esa zona.
    h. En los espejos laterales cuya forma sea o se aproxime a un cuadrado o a un rectángulo el grabado se realizará siguiendo el borde de sus lados paralelos al suelo, de la forma más próxima a dicho borde. En los espejos laterales cuya forma sea circular u ovalada, el grabado se realizará de forma paralela al suelo, en una línea que une los puntos donde las letras y dígitos tocan el borde curvo del espejo (ver figura siguiente). En ambos casos el grabado puede realizarse en la parte superior o inferior y no debe interferir con su función.
   
   

    Artículo 3°.- En los vehículos motorizados que tengan más de seis vidrios, considerando la suma de los vidrios laterales, parabrisas y luneta trasera, se deberán grabar como mínimo seis, debiendo ser uno de ellos el parabrisas y los restantes, los de mayor superficie. En el caso de los vehículos motorizados que tengan seis o menos vidrios, se grabarán todos ellos.
   

    Artículo 4°.- Los vehículos comercializados con anterioridad a la publicación del presente reglamento, cuyos vidrios y espejos laterales se encuentren grabados, estarán eximidos de lo dispuesto en el artículo 2° de este decreto; siempre que el grabado con el que cuenten sea permanente y permita la íntegra y correcta identificación de cada uno de los dígitos y letras de la placa patente grabada.
   

    Artículo 5°.- El cumplimiento de las obligaciones dispuestas por el presente reglamento será verificado en las revisiones técnicas que deban practicarse a los vehículos, a contar de la fecha en que la obligación de grabado de las letras y dígitos de la placa patente única se haga exigible, según se indica en el artículo único transitorio del presente decreto.
    A la misma revisión quedarán sujetos aquellos vehículos en los cuales se grabe voluntariamente la placa patente única, en vidrios adicionales a los exigidos en este reglamento.
    En ambos casos, deberá verificarse al momento de la revisión técnica la concordancia entre el grabado y las letras y dígitos indicados en la placa patente única y los demás documentos identificatorios del vehículo.
    Lo anterior, sin perjuicio de las fiscalizaciones que efectúen Carabineros de Chile, inspectores fiscales y municipales, en conformidad al artículo 4° de la Ley de Tránsito.
   

    Artículo 6°.- Los vehículos motorizados que tengan la obligación de pintar su placa patente única en puertas y/o techo, sólo deberán grabar las letras y dígitos de la placa patente única en el parabrisas y espejos laterales.
   
    DISPOSICIÓN TRANSITORIA
   

    Artículo único.- La obligación de grabar la placa patente única en los vidrios y espejos laterales de los vehículos motorizados será exigible una vez que hayan transcurrido los plazos que se indican a continuación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo segundo transitorio de la ley N° 21.601:
   
    a) Vehículos nuevos: desde el cuarto mes de publicado el presente decreto en el Diario Oficial. No se considerarán vehículos nuevos para efectos de este reglamento aquellos comercializados entre el 11 de septiembre de 2023 y hasta el tercer mes contado desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial, a los que les resultará aplicable el plazo establecido en la letra b) del presente artículo.
    b) Vehículos comercializados de forma previa al 11 de septiembre de 2023: transcurridos doce meses desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.
   

    Anótese, tómese razón y publíquese.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Juan Carlos Muñoz Abogabir, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Antonio Daza Lobos, Subsecretario de Transportes.

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