Entra en vigencia el 19-JUN-2026

Decreto 29 MODIFICA DECRETO SUPREMO N° 977, DE 1996, DEL MINISTERIO DE SALUD, REGLAMENTO SANITARIO DE LOS ALIMENTOS

MINISTERIO DE SALUD; SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA

Promulgacion: 01-SEP-2023 Publicación: 18-JUN-2024

Versión: Con Vigencia Diferida por Fecha - 19-JUN-2026

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    Artículo 1°.- Modifícase el decreto supremo N° 977, de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos, en la forma que a continuación se indica:
   
    1) Reemplácese el artículo 211 por el siguiente:
   
    "Artículo 211.- Inmediatamente después de pasteurizada las leches, deberán ser enfriadas a una temperatura no superior a 4°C, envasadas y conservadas a esta misma temperatura hasta el momento de su distribución, excepto las tratadas por el proceso de UHT.
    Las leches pasteurizadas deberán dar la prueba de fosfatasa negativa.
    Toda la leche líquida, para consumo directo, deberá ser fortificada con vitamina D3 (colecalciferol) de la siguiente manera:
   
    - Leche líquida/fluida: una dosis única de 1 µg/100 ml, la que podrá excederse hasta en un 40%, llegando a 1,4 µg/100 ml.
   
    La verificación de la fortificación de la leche líquida se realizará en la leche fluida en las plantas que elaboran o reenvasan dicho producto.
    Se excluirá la verificación de fortificación a aquellos productos elaborados a partir de la leche líquida o de sus subproductos.
    En la lista de ingredientes deberá especificarse el origen de la vitamina D3, indicando entre paréntesis a continuación de "vitamina D3" la declaración "(origen no animal)" o bien, "(origen animal)", según corresponda.".
   
    2) Reemplácese el artículo 216 por el siguiente:
   
    "Artículo 216.- La leche en polvo y la crema o nata de leche en polvo, son los productos obtenidos por la eliminación parcial del agua que contiene la leche; contendrán un máximo de 5% de humedad, sin considerar el agua de cristalización de la lactosa, y el contenido mínimo de proteínas de la leche en el extracto del seco magro no deberá ser menor a 34% m/m incluyendo el agua de cristalización de la lactosa.
    Leche entera en polvo es aquella que contiene un mínimo de 26% m/m de materia grasa de la leche.
    Leche en polvo parcialmente descremada o semidescremada es aquella que contiene más del 1,5% y menos del 26% m/m de materia grasa de la leche.
    Leche en polvo descremada, es aquella que contiene un máximo de 1,5% m/m de materia grasa de leche.
    La crema o nata en polvo deberá contener como mínimo, un 42% m/m de materia grasa de leche.
    El contenido de grasa y/o proteínas podrá ajustarse, únicamente, para cumplir con los requisitos de composición estipulados en este artículo, mediante incorporación y/o extracción de los constituyentes de la leche, de manera que no se modifique la proporción entre la proteína del suero y la caseína de la leche utilizada como materia prima.
    Podrá agregársele fluoruro bajo los límites que señale la norma técnica que, para esos efectos, dicte el Ministerio de Salud.
    Toda la leche en polvo, para consumo directo, deberá ser fortificada con vitamina D3 (colecalciferol), de la siguiente manera:
   
    - Leche en polvo: una dosis única de 10 µg/100g, la que podrá excederse hasta en un 40% llegando a 14 µg/100g.
   
    La leche en polvo que provenga de otros países podrá venir fortificada desde el origen, o ser fortificada en Chile, previo a su comercialización.
    La verificación de la fortificación de la leche en polvo se realizará en las plantas que elaboran o reenvasan dicho producto.
    Se excluirá la verificación de fortificación a aquellos productos elaborados a partir de la leche en polvo o de sus subproductos.
    En la lista de ingredientes deberá especificarse el origen de la vitamina D3, indicando entre paréntesis a continuación de "vitamina D3" la declaración "(origen no animal)" o bien, "(origen animal)", según corresponda.".
   
    3.- Reemplácese el artículo 350 por el siguiente:
   
    "Artículo 350.- La harina deberá contener como mínimo las siguientes cantidades de vitaminas y sales minerales:
- Tiamina        6,3 mg/kg.
- Riboflavina    1,3 mg/kg.
- Niacina        13,0 mg/kg.
- Hierro        30,0 mg/kg.

    El hierro debe agregarse en forma de sulfato ferroso, en el evento de no ser esto posible podrá usarse fumarato ferroso siempre que se mantenga la equivalencia con el sulfato ferroso.
    Asimismo, la harina debe contener 1,8 mg/kg de ácido fólico, sin embargo, éste se aceptará que esté presente en un rango de 1,0 a 2,6 mg/kg.
    La harina deberá ser fortificada con vitamina D3.
    En la lista de ingredientes deberá especificarse el origen de la vitamina D3, indicando entre paréntesis a continuación de "vitamina D3" la declaración "(origen no animal)" o bien "(origen animal)", según corresponda.
    La cantidad mínima para la fortificación es de 2,25 µg de colecalciferol por cada 100 gramos de harina, pudiendo excederse hasta en un 40%, alcanzando el nivel de 3,15 µg/100g.
    La verificación de la fortificación se realizará en los molinos.
    En consecuencia se excluirá la verificación de fortificación a aquellos productos elaborados a partir de la harina o de sus subproductos".
   


documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 12 del 06 de 2025 a las 14 horas con 10 minutos.