MODIFICA EL DECRETO SUPREMO Nº 22, DE 2006, DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, EN LOS TÉRMINOS QUE INDICA
Núm. 11.- Santiago, 5 de marzo de 2024.
Visto:
Lo dispuesto en el Nº 6 del artículo 32, del decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Constitución Política de la República; en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, de los Ministerios de Transportes y Telecomunicaciones y de Justicia; que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado; en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; en el decreto ley Nº 557 de 1974, del Ministerio del Interior, que crea el Ministerio de Transportes; en la ley Nº 18.059, que asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el carácter de organismo rector nacional de tránsito y le señala atribuciones; en el decreto con fuerza de ley Nº 343, de 1953, del Ministerio de Hacienda, que determina organización y atribuciones de la Subsecretaría de Transportes; en el decreto con fuerza de ley Nº 279, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que fija normas sobre atribuciones del Ministerio de Economía en materia de transportes y reestructuración de la Subsecretaría de Transportes; en la ley Nº 21.601, que modifica la Ley de Tránsito para prevenir la venta de vehículos motorizados robados y sancionar las conductas que indica; en el decreto supremo Nº 22, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que dispone requisitos que deben cumplir los sistemas de frenos, luces, señalizadores, aparatos sonoros, vidrios, dispositivos de emergencia y rueda de repuesto con que deberán contar los vehículos motorizados, fija características a casco para ciclistas y reglamenta uso de teléfono celular en vehículos motorizados; en el decreto supremo Nº 156, de 1990, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que reglamenta revisiones técnicas y la autorización y funcionamiento de las plantas revisoras; en el decreto Nº 102, de 2019, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que reglamenta las condiciones de gestión y seguridad de tránsito de las ciclovías y las especificaciones técnicas de los elementos de seguridad para los ocupantes de los ciclos y deroga decreto supremo Nº 116, de 1988, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, y en las demás normativa que resulten aplicables.
Considerando:
1º Que, el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, citado en el Visto, en su artículo 3º, expresa que la Administración del Estado está al servicio de la persona humana; su finalidad es promover el bien común atendiendo las necesidades públicas en forma continua y permanente y fomentando el desarrollo del país a través del ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución y la ley, y de la aprobación, ejecución y control de políticas, planes, programas y acciones de alcance nacional, regional y comunal.
2º Que, el legislador ha entregado al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones una serie de competencias y funciones públicas, dentro de las cuales destaca el rol de organismo rector nacional de tránsito establecido en la ley Nº 18.059, citada en el visto.
3º Que, con fecha 11 de septiembre de 2023, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.601, que modifica la Ley de Tránsito para prevenir la venta de vehículos motorizados robados y sancionar las conductas que indica.
4º Que, uno de los lineamientos principales de la ley Nº 21.601, consiste en incorporar como prohibición para los vehículos el uso, adosamiento o la conducción con luces o focos distintos o adicionales a los permitidos por la ley de tránsito o sus reglamentos. Esto, con la finalidad de evitar que continúen utilizándose luces que impiden la lectura de las placas patentes e imposibiliten la identificación del vehículo, tanto por cámaras u otros dispositivos electrónicos, como por testigos de posibles contravenciones, infracciones o hechos que revistan caracteres de delito.
En ese sentido, la citada ley Nº 21.601 modifica el numeral tercero, del artículo 201, del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2007, reemplazando la infracción originalmente prevista en aquel, por el siguiente texto:
"Artículo 201.- Son infracciones o contravenciones menos graves, las siguientes:
3. Conducir un vehículo usando indebidamente las luces, con luces o focos distintos o adicionales a los permitidos en esta ley o sus reglamentos, sin perjuicio de lo establecido en el número 15 del artículo anterior;".
5º Que, a su turno, el decreto supremo Nº 22 de 2006, citado en el Visto, regula en sus artículos 5º a 9º, las características, condiciones de uso y excepciones aplicables -según su tipo o clase- a los focos y luces de vehículos.
En este contexto, se ha estimado necesario complementar el artículo 5º y 8º del citado decreto supremo Nº 22, reconociendo dentro de las luces autorizadas las luces antiniebla para vehículos motorizados de cuatro o más ruedas y las luces destellantes de viraje delanteras para vehículos motorizados de dos o tres ruedas. Asimismo, se ha agregado una nueva categoría a los casos autorizados a utilizar dispositivos luminosos, puntualmente a los vehículos que cumplen funciones asociadas a la gestión y normalización de la circulación de vehículos en caminos públicos.
6º Que, por otro lado, el
decreto Nº 102 de 2019, citado en el Visto, dispone las condiciones de gestión y seguridad de tránsito que deberán cumplir las ciclovías para su correcta operación y define las especificaciones técnicas de los elementos de seguridad para los ocupantes de ciclos, tales como casco, elementos reflectantes, frenos, luces y otros accesorios de seguridad de los ciclos.
De este modo, el citado decreto Nº 102 reglamenta elementos que también se encuentran regulados en el decreto supremo Nº 22, por lo que se hace necesario eliminarlos de este último.
7º Que, en atención a lo expuesto, se requiere modificar el decreto supremo Nº 22, de 2006, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con la finalidad de mantener la debida armonía de la normativa que regula la materia en cuestión y cumplir los fines previstos por la referida ley Nº 21.601, en orden a prevenir la venta de vehículos motorizados robados y sancionar o aumentar las sancione de una serie de conductas que facilitan o propician la comisión de tales hechos delictuales,
Decreto: