Ley 21690 INTRODUCE MODIFICACIONES AL CÓDIGO DEL TRABAJO Y OTROS CUERPOS LEGALES EN MATERIA DE INCLUSIÓN LABORAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y ASIGNATARIAS DE PENSIÓN DE INVALIDEZ

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y FAMILIA

Promulgacion: 14-AGO-2024 Publicación: 24-AGO-2024

Versión: Única - 24-AGO-2024

Materias: Inclusión Laboral, Personas con discapacidad, Discapacidad, Pensión de Invalidez, Igualdad de Oportunidades, Ley de Donaciones con Fines Sociales, Registro de Donativos de la Ley N° 19.885, Administración Pública, Código del Trabajo, Estatuto Administrativo, Estatuto Administrativo para Funcionarios Públicos, Funcionarios Públicos,

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    Artículo 3°.- Introdúcense en la ley N° 18.883, que aprueba Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, las siguientes modificaciones:
   
    1. Agrégase en el literal d) del artículo 10, a continuación del punto y coma, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración final: "Para aquellos cargos regidos por esta ley en los que se exija tener licencia de educación media, se entenderá que cumplen dicho requisito las personas con discapacidad mayores de 18 años que acrediten haber completado sus estudios en la modalidad de educación especial, de conformidad con lo dispuesto en el decreto N° 83, de 2015, del Ministerio de Educación que aprueba criterios y orientaciones de adecuación curricular para estudiantes con necesidades educativas especiales de educación parvularia y educación básica o a la normativa que lo reemplace.".
    2. Incorpórase, en el inciso segundo del artículo 11, la siguiente oración final: "El solo hecho de contar con una calificación y certificación de discapacidad de conformidad con la ley N° 20.422 y/o ser asignataria de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, no podrá ser considerado por el respectivo Servicio de Salud como fundamento de incumplimiento de dicho requisito.".
    3. Agrégase en el literal a) del artículo 147, a continuación del punto y coma, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "El solo hecho de contar con una calificación y certificación de discapacidad de conformidad con la ley N° 20.422 y/o ser asignataria de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, no configurará esta causal;".
    4. Agrégase, en el artículo 148, el siguiente inciso cuarto:
   
    "En caso de discapacidad sobreviniente, calificada y certificada según la ley N° 20.422, la evaluación que realice la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez en cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior deberá considerar la condición de salud de la persona en relación con el cargo específico que desempeña, indicando si podrá continuar realizando las labores respectivas.".

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