Resolución 33 DEJA SIN EFECTO RESOLUCIONES AFECTAS N° 71, DE 2013; N° 97, DE 2017; N° 113, DE 2018; N° 11, DE 2020; Y N° 21, DE 2020, TODAS DE CORFO; Y APRUEBA TEXTO REFUNDIDO DEL REGLAMENTO DEL “PROGRAMA DE COBERTURA A PRÉSTAMOS DE BANCOS E INTERMEDIARIOS FINANCIEROS - FOGAIN”

MINISTERIO DE ECONOMÍA, FOMENTO Y TURISMO; CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN

Promulgacion: 13-FEB-2024 Publicación: 04-OCT-2024

Versión: Única - 04-OCT-2024

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DEJA SIN EFECTO RESOLUCIONES AFECTAS N° 71, DE 2013; N° 97, DE 2017; N° 113, DE 2018; N° 11, DE 2020; Y N° 21, DE 2020, TODAS DE CORFO; Y APRUEBA TEXTO REFUNDIDO DEL REGLAMENTO DEL "PROGRAMA DE COBERTURA A PRÉSTAMOS DE BANCOS E INTERMEDIARIOS FINANCIEROS - FOGAIN"
   
    Núm. 33.- Santiago, 13 de febrero de 2024.
   
    Visto:
   
    La Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la Ley N° 6.640, que crea la Corporación de Fomento de la Producción; el decreto con fuerza de ley N° 211, de 1960, del Ministerio de Hacienda, que Fija Normas que Regirán a la Corporación de Fomento de la Producción; el Reglamento de la Corporación, aprobado por decreto supremo N° 360, de 1945, del Ministerio de Economía; en el decreto exento RA N° 119247/244/2022, que establece el orden de subrogación del cargo de Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación; y lo establecido en las resoluciones N° 7, de 2019 y N° 14, de 2022, ambas de la Contraloría General de la República, que fijan, respectivamente, las normas sobre exención del trámite de toma de razón y los montos de los actos que deben cumplir con dicho trámite y los controles de reemplazo.
   
    Considerando:
   
    1. Que, mediante Acuerdo de Consejo de Corfo N° 2.626, de 2010, modificado por el Acuerdo de Consejo 2.773, de 2013; por Acuerdo N° 2.825, de 2014; por los Acuerdos de Consejo N° 2.904 y N° 2.920, ambos de 2016; y por el Acuerdo de Consejo N° 3.003, de 2018; se aprobó el "Programa de Cobertura a Préstamos de Bancos e Intermediarios Financieros - Fogain".
    2. Que, el Reglamento vigente es el aprobado por resolución afecta N° 71, de 2013, modificado por las resoluciones afectas N° 97, de 2017, N° 113, de 2018, N° 11, de 2020 y N° 21, de 2020, todas de Corfo.
    3. Que, de la operación del mencionado instrumento de cobertura, y en el proceso operativo con los Intermediarios Financieros, ha surgido la necesidad de adecuar aspectos reglamentarios, de modo de aclarar el sentido y alcance de aplicación de la cobertura antes señalada, así como para simplificar su operatoria, facilitando, por tanto, su uso.
    4. Que, por otra parte, en el numeral 3 del Acuerdo de Consejo N° 3.003, de 2018, se faculta al Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación para modificar el Reglamento del "Programa de Cobertura a Préstamos de Bancos e Intermediarios Financieros - Fogain", y en caso de ser necesario para la correcta implementación de las medidas aprobadas, si lo estima pertinente, dictar un texto refundido del mismo.
    5. Que, por tanto, se hace conveniente dejar sin efecto las resoluciones individualizadas en el Considerando 2; y aprobar nuevo texto refundido del Reglamento del "Programa de Cobertura a Préstamos de Bancos e Intermediarios Financieros - Fogain".
   
    Resuelvo:


    1º Déjanse sin efecto las resoluciones afectas N° 71, de 2013; N° 97, de 2017; N° 113, de 2018; N° 11, de 2020; y N° 21, de 2020, todas de Corfo, que aprobaron y modificaron el texto del Reglamento del "Programa de Cobertura a Préstamos de Bancos e Intermediarios Financieros - Fogain", respectivamente.
    2º Apruébase el texto refundido del "Programa de Cobertura a Préstamos de Bancos e Intermediarios Financieros - Fogain", cuyo tenor es el siguiente:
   
    REGLAMENTO DEL PROGRAMA DE COBERTURA A PRÉSTAMOS DE BANCOS E INTERMEDIARIOS FINANCIEROS - FOGAIN
   
    1. Objetivo General del Programa, la Cobertura o el Subsidio.
   
    El presente Reglamento establece las condiciones y procedimientos de un programa de cobertura o subsidio contingente, en adelante "Cobertura", o "Programa" de la Corporación de Fomento de la Producción, en adelante también "Corfo" o "la Corporación". El programa denominado "Fogain", consiste en el otorgamiento de una cobertura complementaria de riesgo para el fomento de las operaciones que los intermediarios financieros celebren u otorguen a los beneficiarios o beneficiarias finales, esto es, a las empresas privadas indicadas en el numeral 2 del presente Reglamento, ya sea bajo la modalidad de operaciones de crédito de dinero o líneas de créditos, incluyendo aquellas destinadas a financiar la emisión de una boleta bancaria de garantía, de leasing financiero, de leaseback y de factoring (con excepción del factoraje sobre cheques).
    La finalidad de la cobertura será la de compensar parcialmente las pérdidas que sufran ante el incumplimiento de pago de las obligaciones acogidas a la cobertura por parte del deudor o deudora, los bancos y otros intermediarios financieros, en adelante también "el intermediario financiero" que cumplan con los criterios que se indican en numeral 3 del presente Reglamento.
    Sólo el intermediario financiero podrá optar a la Cobertura, la que tendrá un carácter contingente. Su desembolso se producirá en consecuencia, en caso de incumplimiento del deudor o deudora, en el pago de sus obligaciones con el intermediario financiero, y luego de que se acredite a Corfo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan; y caducará una vez transcurrido el 240º mes, contado desde el día del curse de la operación por parte del intermediario financiero.
   
    2. Beneficiarios o Beneficiarias Finales.
   
    Serán beneficiarios/as finales las empresas privadas, esto es, las personas naturales o jurídicas, sujetos de crédito, que destinen recursos a actividades de producción de bienes y prestación de servicios y que tienen la calidad de deudora principal respecto de una Operación que ha recibido Cobertura, en adelante también "el beneficiario o beneficiaria final".
    Para estos efectos, las actividades desarrolladas por las empresas deberán ser de aquellas contempladas en el artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta ("LIR"), hayan o no iniciado actividades ante el Servicio de Impuestos Internos - "SII"; o actividades del artículo 42 N° 2 del mismo cuerpo legal, en cuyo caso deben haber iniciado actividades en uno de esos giros ante el SII. Las sociedades de profesionales quedarán comprendidas entre estas últimas, aun cuando hayan optado por tributar en primera categoría de la LIR.
    Los beneficiarios o las beneficiarias se clasificarán según su nivel de ventas, conforme a la siguiente definición:
   
    a) Empresas con ventas hasta por UF100.000 al año, excluido el IVA, según la siguiente definición:
   
   
    b) Empresas emergentes (sin historia, pero con proyección de ventas acotadas al límite señalado anteriormente).
   
    Para todos los efectos, se considerará el nivel de ventas al momento del curse (definido en el numeral 7.1) de la operación correspondiente por parte del intermediario financiero.
    No podrán ser beneficiarios o beneficiarias finales del Programa, las empresas privadas que:
   
    . Tengan una mora superior a 60 días corridos en el pago de cualquiera de sus operaciones vigentes con el intermediario financiero, al momento del curse de la operación correspondiente por parte del mismo intermediario.
    . Tengan o hayan tenido operaciones por las cuales un intermediario financiero haya presentado a Corfo una solicitud de cobro de subsidio contingente en los últimos 3 años, contados desde el momento en que el intermediario solicite a Corfo la cobertura para la nueva operación, con excepción de las solicitudes de cobro que son desistidas expresamente por parte del intermediario financiero.
    . En el caso de personas naturales: aquellas que tengan una inscripción vigente en el "Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos", conforme a la ley N° 21.389, al momento del curse o del desembolso de la operación por parte del intermediario.
   
    Por último, el Comité Ejecutivo de Créditos podrá establecer fundadamente, de manera transitoria e indistintamente, en casos calificados de emergencia por el propio Comité, requisitos especiales de elegibilidad para beneficiarios u operaciones, ya sea por sector productivo o por zonas geográficas; así como establecer porcentajes y topes especiales de cobertura por beneficiarios finales, los que no podrán superar los establecidos conforme los numerales 3.8 y 6 del presente Reglamento. Sin perjuicio de lo señalado, el límite de ventas de los beneficiarios no podrá superar el señalado en el presente numeral.
    Asimismo,  el  Comité  Ejecutivo  de  Créditos  se  encontrará  facultado  para  establecer condiciones  especiales  de  elegibilidad  para  que  puedan  ser  beneficiarias,  así  como porcentajes  y cupos de cobertura especiales, para operaciones de intermediarios financieros originadas en actividades, en sectores productivos, en territorios geográficos u otorgadas a un conjunto de personas jurídicas o naturales, sujetos de crédito, que se encuentren en una situación similar y determinada, y que, en todos los casos, hayan sido definidos como prioritarios por la Corporación, sin perjuicio de la calificación  de  beneficiarios  elegibles  y  del  porcentaje máximo  de  coberturas  sobre  el  saldo  de capital insoluto por cada operación, como el tope máximo de coberturas por beneficiarios finales, establecidos de conformidad al presente Reglamento.
   
    2.1 Inversiones en Tierras Indígenas.
   
    Con todo, no aplicarán los límites de ventas indicados en el numeral 2 anterior, para el caso de beneficiarios o beneficiarias finales que inviertan con fines productivos y/o de servicios en tierras administradas a cualquier título por las personas naturales indígenas o las comunidades indígenas, o de propiedad de éstas, a que se refiere la ley N° 19.253 y el decreto supremo N° 392, de 24 de noviembre de 1993, del entonces Ministerio de Planificación y Cooperación. Por lo tanto, para acoger al presente Programa, operaciones otorgadas a dichos beneficiarios o beneficiarias finales que no tengan relación ninguna con las tierras, personas o comunidades antes señaladas, deberán siempre respetarse los límites de ventas indicados en el numeral anterior.
   
    2.2 Capacidad de pago de las empresas beneficiarias.
   
    Cualquiera de las empresas beneficiarias deberá presentar capacidad de pago suficiente para el cumplimiento de sus obligaciones y viabilidad de sus negocios; correspondiendo evaluar el cumplimiento de ambas condiciones a los intermediarios financieros, de acuerdo con sus procedimientos internos.
   
    3. Intermediarios elegibles.
   
    3.1 Tipos de intermediarios financieros.
   
    Son elegibles para participar en el presente Programa de Cobertura los intermediarios financieros constituidos como:
   
    a) Bancos y Filiales Bancarias.
    b) Empresas de factoring o leasing, que no tengan el carácter de bancarias.
    c) Cooperativas de Ahorro y Crédito, supervisadas por la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante indistintamente, "la CMF".
    d) Cooperativas de Ahorro y Crédito supervisadas por la División de Asociatividad y Cooperativas del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, en adelante indistintamente, "la DAES".
    e) Cajas de Compensación de Asignación Familiar, en adelante indistintamente, "CCAF".
    f) Fundaciones, Corporaciones y Organismos No Gubernamentales, siempre que habitualmente otorguen créditos productivos.
    g) Sociedades Anónimas y Sociedades por Acciones que consideren en su administración la existencia de un Directorio.
    h) Otras Cooperativas distintas de las Cooperativas de Ahorro y Crédito siempre que habitualmente otorguen créditos productivos de libre disponibilidad.
   
    3.2 Requisitos para todos los tipos de intermediarios financieros.
   
    Todos los intermediarios financieros que deseen operar el Programa deberán cumplir con los siguientes requisitos:
   
    a) Poseer políticas y procesos de originación y cobranza de créditos que incluyan una clara definición de los criterios aplicados a los segmentos de micro, pequeña y mediana empresa.
    b) Poseer una política de provisiones, la cual deberá ser consistente con los niveles de riesgo de crédito que presente su cartera de colocaciones.
    c) Poseer planes de negocio de mediano plazo, orientados a los segmentos de micro, pequeñas y/o medianas empresas, que den cuenta del valor agregado que el intermediario financiero aportará a dichos segmentos en la colocación de sus productos, aprobados formalmente por las instancias que correspondan.
    d) Poseer políticas y procesos implementados de prevención del lavado de activos, del cohecho y del financiamiento del terrorismo.
   
    3.3 Ingreso de intermediarios financieros.
   
    La Gerencia de Inversión y Financiamiento de Corfo, en adelante también "la GIF" o "la Gerencia", será la responsable de analizar y evaluar todos los antecedentes del intermediario financiero asociados a su solicitud de ingreso al Programa.
    Posteriormente, el Comité Ejecutivo de Créditos de la Corporación, en adelante también "el CEC", considerando el informe elaborado por la GIF, resolverá acerca de la incorporación del intermediario financiero al Programa.
   
    3.4 Suspensión de intermediarios financieros.
   
    La Gerencia realizará un seguimiento de la morosidad y siniestralidad del Programa, entre otros aspectos, respecto de los intermediarios financieros que operen en éste, generando, para tales efectos, informes de gestión que reflejen la calidad crediticia de la cartera cubierta, así como de la exposición vigente de Corfo y los intermediarios que participen. Este informe, el que también reflejará la situación económica y financiera de un intermediario financiero, servirá de base para que el CEC determine la suspensión como operador del Programa, medida que tendrá una duración de 6 meses, contados desde la notificación de la decisión al intermediario. 
    Las operaciones que cuenten con cobertura aprobada y vigente de un intermediario financiero que haya sido suspendido del Programa, se mantendrán vigentes mientras cumplan con todas las condiciones establecidas en el Reglamento.
   
    3.5 Reincorporación de intermediarios financieros.
   
    Si un intermediario financiero es suspendido como operador del Programa podrá solicitar su reincorporación una vez cumplido el plazo de suspensión de 6 meses indicado en el numeral anterior. Para ello, debe cumplir los requisitos exigidos para ser intermediario del Programa establecidos en 3, acreditar a Corfo que ha aprobado e implementado las medidas correctivas necesarias para subsanar los aspectos que motivaron la suspensión, y haber cumplido durante el período de la suspensión con las obligaciones establecidas en el Reglamento, en especial, las referidas a la rendición mensual de operaciones con cobertura, a las recuperaciones de las operaciones por las cuales Corfo haya pagado una cobertura al intermediario, señaladas en el numeral 9.7, y a la restitución de comisiones a los beneficiarios y beneficiarias finales señaladas en el numeral 8 del Reglamento del Programa.
    Con el informe elaborado por la GIF, la reincorporación de un intermediario será resuelta por el CEC.
   
    3.6 Antecedentes para la evaluación de Corfo.
   
    Para la evaluación de la solicitud de incorporación o de reincorporación de un intermediario financiero como operador del Programa, éste deberá entregar a Corfo sus antecedentes financieros, comerciales y legales.
    Asimismo, Corfo estudiará la evolución de los indicadores de morosidad y siniestralidad de cada intermediario financiero, a efectos de evaluar la permanencia de éstos en el Programa.
    Las operaciones con Cobertura aprobadas respecto de un intermediario que haya perdido la calidad de operador del Programa se mantendrán vigentes, mientras cumplan con todas las condiciones establecidas en el Reglamento.
   
    3.7 Otros requisitos.
   
    Los intermediarios financieros deberán tener registrados y mantener actualizados en la Corporación los poderes de sus representantes autorizados para actuar frente a ella. No será necesario cumplir con esta exigencia si ha sido cumplida en otros programas de coberturas o subsidios contingentes, programas o líneas de refinanciamiento o intermediación financiera de Corfo, o las representaciones señaladas se mantienen vigentes y los antecedentes que obran en poder de la Corporación tienen una antigüedad inferior a 1 año desde su emisión.
   
    3.8 Cupos consolidados por intermediario financiero.
   
    Sin perjuicio de los límites de Cobertura establecidos en el numeral 6 de este Reglamento, el CEC podrá determinar el monto máximo de coberturas que cada uno de los intermediarios del Programa podrá solicitar y mantener vigentes con Corfo, en base al nivel de exposición y/o riesgo que presente el intermediario financiero.
   
    Para estos efectos, el CEC podrá considerar alguno de los siguientes criterios:
   
    a) Exposición ante Corfo. Nivel de exposición consolidada del intermediario financiero en los siguientes programas de cobertura de Corfo: "Programa de Cobertura para Reprogramación de Créditos", "Programa de Cobertura al Fomento del Comercio Exterior - Cobex" y "Programa de Cobertura a Préstamos de Bancos e Intermediarios Financieros - Fogain";
    b) Participación de Mercado. Nivel de participación de mercado - en colocaciones u otras variables relacionadas con la capacidad de colocación - del intermediario financiero, respecto de sus carteras de créditos desagregadas por segmento de negocio o agregadas, cuenten o no éstas con respaldo de algún programa de cobertura Corfo;
    c) Riesgo. Nivel de riesgo del intermediario financiero, y de las entidades relacionadas en propiedad, respecto de sus carteras de créditos, desagregadas por segmento de negocio o agregadas, cuenten o no éstas con respaldo de alguno de programa de cobertura Corfo;
    d) Patrimonio. Nivel patrimonial del intermediario financiero, y de las entidades relacionadas en propiedad, que operen como intermediarios en los programas de cobertura de Corfo; o
    e) Desempeño. Gestión del intermediario financiero en este Programa, o en el conjunto de programas de coberturas Corfo, en sus procesos operativos, tales como rendiciones mensuales, pago de coberturas y recuperos.
   
    4. Condiciones de las operaciones elegibles.
   
    Podrán acogerse a la cobertura de este Programa, las operaciones que los intermediarios financieros celebren o cursen a los beneficiarios o beneficiarias finales, en adelante también "las operaciones".
    Las operaciones deberán corresponder a crédito de dinero, líneas de crédito, líneas de boletas de garantía bancaria, leasing financiero, leaseback y líneas de factoring (con excepción del factoraje sobre cheques), destinadas a financiar inversiones y capital de trabajo, las cuales deben ser exclusivamente de uso productivo y estar directamente relacionados al giro del negocio y a la actividad productiva del beneficiario o beneficiaria.
    Se entenderá por inversión la adquisición de activos fijos e intangibles, y los proyectos de inversión. Por su parte, el capital de trabajo serán aquellos gastos necesarios para el funcionamiento de la empresa como, por ejemplo, el pago de remuneraciones y cotizaciones de seguridad social, y las compras de mercaderías y suministros. Además, se podrá refinanciar pasivos financieros, siempre que los créditos originales hayan sido destinados a las finalidades antes señaladas.
    Las operaciones no deberán presentar mora o simple retardo en el pago de capital o intereses al momento de presentar una solicitud de cobertura a Corfo.
    Las operaciones no podrán incorporar comisiones diferentes a la señalada en el numeral 8 siguiente, si procediere dicha comisión, ni tampoco el costo de primas de seguros distintos a los señalados en el numeral 6 posterior.
    En el caso de refinanciamiento de pasivos financieros: (i) el o los créditos a refinanciar no deberán presentar una mora superior a 60 días al momento de ser refinanciados, y (ii) los intermediarios financieros deberán aplicar, cuando corresponda, la exención contenida en el artículo 24, N° 17, del decreto ley N° 3.475, de 1985, que contiene la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, ambos del Ministerio de Hacienda, de forma tal que el beneficiario no pague un impuesto que no corresponda.
   
    4.1 Moneda de las operaciones.
   
    Las operaciones que se acojan al Programa podrán ser cursadas en moneda corriente de curso legal en Chile (pesos), Unidades de Fomento (UF), en Dólares de los Estados Unidos de América (dólares) o en Euros, moneda común de los países integrantes de la Unión Europea (euros).
   
    4.2 Responsabilidad en el uso de los recursos.
   
    Corresponde a cada intermediario velar porque las operaciones cubiertas sean destinadas a los fines para los cuales fueron aprobadas, debiendo establecer al efecto los controles adecuados, dejando constancia del uso de los recursos en las respectivas carpetas comerciales.
   
    4.3 Exclusiones para la entrega de la cobertura.
   
    Quedarán excluidas de la Cobertura:
   
    a) Operaciones que signifiquen financiamiento de proyectos inmobiliarios de construcción de viviendas o departamentos, o loteo o subdivisión de inmuebles. Con todo, en los demás proyectos inmobiliarios, el intermediario deberá declarar el proyecto productivo y/o de servicios asociados a la inversión respectiva.
    b) Operaciones que signifiquen financiamiento a empresas relacionadas en propiedad o gestión, en los términos señalados por la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores, con el intermediario, con sus sociedades filiales o coligadas o relacionadas con altos ejecutivos o apoderados legales, judiciales o convencionales de éstas o aquél.
    c) La compra de acciones o de participaciones en empresas o sociedades o de otros valores mobiliarios.
    d) Operaciones acogidas a otras coberturas o subsidios contingentes de Corfo o garantizadas por el Fondo de Garantía para Pequeños Empresarios, "Fogape", creado por el decreto ley N° 3.472, de 1980, o las operaciones que cuenten con certificados de fianza emitidos por Instituciones de Garantía Recíproca o que se encuentren acogidas al Programa de Cobertura para Instituciones de Garantía Recíproca - Cobertura IGR. En este caso, podrán acceder a esta Cobertura si, en forma previa, los intermediarios renuncian a la Cobertura, certificado de fianza, o garantía adicional de esas operaciones.
    e) Las operaciones destinadas a financiar la emisión de boletas de garantía en beneficio de la Corfo o de alguno de sus Comités.
   
    4.4 Condiciones específicas por tipo de operación.
   
    (a) Operaciones de créditos de dinero.
   
    . Incluye mutuos de dinero, tales como, crédito comercial de corto y largo plazo y créditos bullet (con un solo vencimiento de capital e intereses).
    . Se permitirá la reprogramación de operaciones con más de un vencimiento y que cuenten con cobertura, siempre que presente una mora máxima de la operación de hasta 360 días corridos, según lo establecido en el numeral 7.2 de este Reglamento.
    . Para las operaciones con un solo vencimiento (créditos bullet), se permitirá:
   
    - Prorrogar el plazo de la operación, manteniendo la estructura de un vencimiento de capital e intereses. Para efectos de mantener vigente la cobertura, el intermediario podrá otorgar la prórroga antes del término de vigencia de la operación, o hasta 7 días corridos posteriores al vencimiento del plazo de vigencia correspondiente y deberá informar a Corfo dicha prórroga dentro de los 30 días corridos siguientes a su formalización. La prórroga señalada podrá otorgarse a la operación original, o a la operación ya prorrogada, en caso de que se trate de una nueva prórroga de la operación original.
    - La reprogramación de la operación en un crédito con más de un vencimiento, aun cuando la operación se encuentre en mora, teniendo como límite el plazo establecido en la segunda viñeta del presente literal.
    - Que el plazo mínimo de estos créditos con un solo vencimiento sea de 30 días corridos y su plazo máximo, incluidas todas sus prórrogas, sea de 2 años, contados desde el otorgamiento del primer crédito, salvo que, dentro de este plazo, la operación sea reprogramada como una operación con más de un vencimiento, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en la viñeta anterior.
   
    . Las reprogramaciones y prórrogas señaladas sólo se podrán acoger a Cobertura respecto de operaciones que cuenten con su último período de rendición al día y con saldo de capital adeudado a esa fecha.
    . Para los créditos con más de un vencimiento, su plazo mínimo será de 2 cuotas mensuales, no exigiéndose un plazo máximo por parte de Corfo.
    . La cobertura sobre la operación tiene una vigencia máxima de 240 meses a partir del curse de la operación original.
   
    (b) Leasing Financiero.
   
    . Operaciones destinadas al financiamiento para la compra de bienes de capital: bienes raíces, maquinarias, equipos y bienes muebles durables susceptibles de ser arrendados bajo la modalidad de leasing financiero, tales como, automóviles, computadores personales, equipos de comunicación, entre otros.
    . Se permite la reprogramación de la operación que ya cuenta con cobertura, con una mora de la operación de hasta 360 días corridos, según lo establecido en el numeral 7.2 de este Reglamento.
    . El plazo mínimo de estas operaciones es de 30 días corridos, no existiendo un plazo máximo establecido por Corfo.
    . En cualquier caso, la cobertura sobre la operación tiene una vigencia máxima de 240 meses a partir del curse de la operación.
   
    (c) Leaseback.
   
    . Modalidad de Leasing Financiero, cuyas operaciones sean destinadas al financiamiento para la compra de bienes de capital usados como bienes raíces, maquinarias, equipos, y otros análogos; y bienes muebles durables usados susceptibles de ser arrendados bajo esta modalidad como automóviles, computadores personales, equipos de comunicación y otros bienes similares.
    . Se permite la reprogramación de la operación que ya cuenta con cobertura, con una mora de la operación de hasta 360 días corridos, según lo establecido en el numeral 7.2 de este Reglamento.
    . El plazo mínimo es de 30 días corridos, no existiendo un plazo máximo establecido por Corfo.
    . La cobertura sobre la operación tiene una vigencia máxima de 240 meses a partir a partir del curse de la operación original.
   
    (d) Operaciones de Factoring (con exclusión del factoraje de cheques).
   
    . Corresponde a las operaciones de factoraje realizadas en el marco de un Contrato de Factoring en el que se regule o se asocie mediante instrumento separado, la aprobación de una línea de crédito rotativa por un monto fijo y con una duración determinada. 
    . El plazo mínimo de la línea de crédito rotativa será de 30 días y el plazo máximo de 12 meses. La línea podrá renovarse por 1 mes o hasta por 12 meses.
    . El plazo de vencimiento mínimo de las operaciones de factoring será de 30 días corridos.
    . La cobertura se otorgará por un cupo, al que podrán cargarse operaciones asociadas desde una factura en adelante.
    . En el caso de las líneas de plazo de 12 meses, se permitirá cargar a la línea de crédito de factoring, operaciones con vencimiento de hasta 90 días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la línea. En las líneas con vencimientos menores a 12 meses, el vencimiento de las operaciones incorporadas podrá ser de hasta 30 días adicionales al plazo de la línea.
    . Cada renovación deberá ser informada a Corfo dentro de los 30 días corridos siguientes a su formalización, para efectos de mantener vigente la cobertura.
   
    (e) Líneas de Boletas de Garantía Bancaria.
   
    . Corresponde a las operaciones de boletas de garantía generadas en el marco de un Contrato de Boletas de Garantía, en que se contenga o se asocie mediante instrumento separado, la aprobación de una línea de crédito rotativa por un monto fijo para todo el periodo y por el plazo de un año, renovable por igual periodo.
    . Este tipo de boletas bancarias garantizan el cumplimiento de obligaciones derivadas de obligaciones de hacer o no hacer y de dar, que no sean operaciones de crédito de dinero.
    . Están excluidas de la cobertura las boletas de garantía emitidas en beneficio de la Corfo o de alguno de sus Comités.
    . El plazo mínimo de las boletas de garantía será de 30 días corridos.
    . Se otorgará la cobertura por un cupo o líneas anuales.
    . Se permite cargar a la línea de crédito de boletas de garantía, operaciones con vencimiento de hasta 360 días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la línea.
    . Cada renovación deberá ser informada a Corfo dentro de los 30 días corridos siguientes a su formalización, para efectos de mantener vigente la Cobertura.
   
    (f) Línea de Crédito asociada a sobregiro en cuentas corrientes.
   
    . La Línea de Crédito asociada a sobregiro en cuentas corrientes es un producto financiero asociado a una cuenta corriente en el marco de un Contrato de Productos, cuyas condiciones lo contiene o se establece mediante instrumento separado, en que el intermediario pone a disposición de su titular un monto en dinero previamente determinado, para ser utilizado para cargar giros cuando no tenga fondos disponibles en dicha cuenta.
    . Las líneas de crédito que cuenten con esta cobertura deberán cumplir las condiciones establecidas por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), respecto de los sobregiros pactados.
    . Sólo podrán acogerse a Cobertura, las líneas de créditos entregadas a personas jurídicas con giro iniciado ante el Servicio de Impuestos Internos, de aquéllos que les corresponde tributar en Primera Categoría de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Impuesto a la Renta.
    . La línea de crédito deberá ser por un monto fijo para todo el periodo y por el plazo de un año, renovable por igual período.
    . Cada renovación deberá ser informada a Corfo dentro de los 30 días corridos siguientes a su formalización, para efectos de mantener vigente la Cobertura.
    . Cada intermediario financiero podrá solicitar Cobertura por sólo una línea de crédito por beneficiario o beneficiaria.
    . Se entregará Cobertura a la obligación de pago del deudor o deudora originada por los giros de la línea realizados durante el tiempo en el que la Cobertura se encuentre vigente.
    . Una vez otorgada la Cobertura para línea de crédito para un beneficiario o beneficiaria, no será posible otorgarle Cobertura a una nueva línea de crédito entregada a este beneficiario o beneficiaria.
   
    Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
   
    . Prórroga: aumento del plazo en una operación con un vencimiento coberturada, que mantiene la estructura de pago de capital e interés a un único vencimiento.
    . Renovación: el aumento del plazo de vencimiento de las líneas de crédito rotativas coberturadas.
    . Reprogramación: cambio de alguna de las condiciones de una operación coberturada, como, por ejemplo, la estructura de pago, el plazo para el pago, la tasa de interés u otras. Se entenderá aplicable para operaciones de más de un vencimiento o bien para operaciones de un vencimiento que pasen a la modalidad de más de un vencimiento.
    . Refinanciamiento: nueva operación de crédito para pagar uno o más créditos, con o sin cobertura de algún Programa de Cobertura Corfo u otra garantía estatal, de uno o más intermediarios, y que puede incluir la entrega de nuevos recursos.
   
    En cualquiera de las situaciones anteriores, el nuevo plazo no podrá ser superior al máximo plazo establecido para el tipo de operación a prorrogar, renovar o reprogramar. El intermediario será el responsable de mantener toda la trazabilidad de las operaciones, en los casos de prórroga, renovación, reprogramación y refinanciamiento.
   
    5. Administración de los recursos destinados a la Cobertura.
   
    Con arreglo a lo dispuesto en el decreto supremo N° 793, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y sus modificaciones posteriores, o el instrumento que lo complemente, modifique, sustituya o reemplace, que regula el denominado "Fondo de Cobertura de Riesgos", y con cargo a los recursos presupuestarios puestos a disposición por la Corporación para el financiamiento de la Cobertura, Corfo financiará los pagos cubiertos por este Programa.
    La operación de este Programa especial de Cobertura será llevada en una cuenta o registro financiero de ingresos y gastos separada e independiente por la Corporación, en adelante también "la Cuenta".
    La Cuenta antes señalada incrementará sus recursos por el producto de las inversiones realizadas por la Corporación en el mercado de capitales en instrumentos financieros de renta fija y de fácil liquidación, de acuerdo a las condiciones prescritas por el artículo 3º del DL N° 1.056, de 1975; por las comisiones que se perciban; por las recuperaciones que se obtengan de los subsidios pagados por Corfo y que sean resultado de la cobranza de la operación respectiva realizada a través del intermediario, ya sea mediante la liquidación de garantías o del ejercicio de sus demás derechos como acreedor o como propietario de los bienes entregados u objeto de leasing financiero o de leaseback, ambos en adelante y en conjunto denominados "leasing"; y por los recursos que se le alleguen mediante transferencias presupuestarias.
    A su vez, del monto de la Cuenta se rebajarán las sumas que la Corporación deba pagar como consecuencia del pago de las Coberturas, o por reembolso al intermediario de comisiones, conforme a las condiciones indicadas en el numeral 8.
    Por otro lado, de los montos comprometidos por Coberturas en la Cuenta, se rebajarán las sumas que, a título de amortizaciones y prepagos los beneficiarios o beneficiarias finales hicieren a las operaciones otorgadas por el intermediario, amparadas por la Cobertura, y los montos correspondientes a las operaciones y a las participaciones que hayan quedado sin efecto total o parcialmente y que deban, por tanto, ser descontados de dicha cuenta.
    En virtud de lo dispuesto en el decreto supremo de Hacienda N° 793, de 2004, la Corporación limitará los pagos por siniestralidad hasta el monto de los recursos que se consideren en la contabilidad de la Cuenta de este Programa. Este límite de responsabilidad quedará expresamente reflejado en los Contratos de Participación que se otorguen.
   
    6. Condiciones de la Cobertura.
   
    El porcentaje y topes máximos de Coberturas sobre el saldo de capital insoluto de cada operación por beneficiario o beneficiaria final, se determinará en función de las ventas netas anuales del beneficiario o beneficiaria, del plazo total de la operación y del cupo disponible del beneficiario o beneficiaria y del intermediario financiero, al momento que se efectúe la solicitud de cobertura de la operación, en base a la siguiente Tabla N° 1:
   
    Tabla N° 1
   
   
    Para optar, tanto al porcentaje adicional máximo de cobertura sobre saldo de capital insoluto para operaciones sobre 60 meses, u operaciones sobre 36 meses y de hasta 60 meses de plazo total en el caso de empresas con ventas de hasta UF 2.400, como al Margen de Cobertura Adicional (UF), en los casos previstos en la Tabla N° 1 las operaciones deberán considerar un plazo de gracia para el pago del capital de un mínimo de 24 meses, renunciable por el deudor o deudora, y una estructura de amortización de capital anual creciente o a lo menos equivalente en el tiempo, una vez terminado el período de gracia, si lo hay.
    Asimismo, el tope máximo de cobertura por beneficiarios finales indicado en la columna denominada "Tope Cobertura Máximo por Empresa (UF)" de la Tabla N° 1, corresponderá a un tope máximo y común para los siguientes programas de cobertura de Corfo: "Programa de Cobertura para Reprogramación de Créditos", "Programa de Cobertura al Fomento del Comercio Exterior-Cobex", "Programa de Cobertura a Préstamos de Bancos e Intermediarios Financieros-Fogain", "Programa de Cobertura para Instituciones de Garantía Recíproca - Cobertura IGR" y "Programa de Cobertura a Créditos para Inversión - Pro Inversión", en la medida que las empresas califiquen como beneficiarias para dichos programas.
    Por otro lado, el tope de cobertura máximo en UF para operaciones sobre 60 meses, corresponderá al indicado en la columna denominada "Margen Cobertura Adicional (UF)" de la Tabla N° 1, el que será un tope máximo y específico, individual o común, para los siguientes programas de cobertura de Corfo: "Programa de Cobertura a Préstamos de Bancos e Intermediarios Financieros-Fogain", "Programa de Cobertura para Reprogramación de Créditos", "Programa de Cobertura para Instituciones de Garantía Recíproca - Cobertura IGR" y "Programa de Cobertura a Créditos para Inversión - Pro Inversión", en la medida que las empresas califiquen como beneficiarias para dichos programas.
    Sin perjuicio de lo anterior, el tope máximo y común a que se refiere el párrafo tercero no aplicará para las operaciones que celebren los beneficiarios o beneficiarias finales sobre inversiones en tierras indígenas a que se refiere el numeral 2.1. El porcentaje y tope máximo específico de Coberturas sobre el saldo de capital insoluto de operaciones que digan relación con estas inversiones se determinará en base a la siguiente Tabla N° 2:
   
    Tabla N° 2
   
   
    Asimismo, el tope máximo por beneficiaria o beneficiario indicado en la tercera columna de la Tabla N° 2, corresponderá a un tope máximo específico para las inversiones que tengan relación con el numeral 2.1, individual o común para los siguientes Programas de cobertura de Corfo actualmente vigentes: "Programa de Cobertura al Fomento del Comercio Exterior - Cobex", "Programa de Cobertura a Préstamos de Bancos e Intermediarios Financieros - Fogain" y "Programa de Cobertura a Certificados de Fianza emitidos por Instituciones de Garantía Recíproca - Cobertura IGR", en la medida que las empresas califiquen como beneficiarias para dichos Programas.
    Se entenderá por "Tope Máximo Común", a la suma máxima de coberturas en UF a las que puede acceder una beneficiaria en virtud de los Programas de Cobertura Corfo, ya sea que se encuentre con cobertura aprobada en uno, más de uno o en todos los programas señalados en el párrafo tercero y cuarto de este numeral. Los topes máximos comunes para los párrafos antes señalados serán aquellos referidos en las segunda y última columnas de la Tabla N° 1, cuando correspondiere.
    Por otro lado, el "Tope Máximo Específico", corresponderá a la suma de coberturas en UF indicadas en la tercera columna de la Tabla N° 2, a las que puede acceder una empresa beneficiaria elegible que cumpla con las condiciones establecidas en el numeral 2.1. Asimismo, se entenderá por "Tope Máximo Específico" al "Margen Cobertura Adicional (UF)" de la Tabla N° 1 para operaciones sobre 60 meses, ya sea que se encuentre con cobertura aprobada en uno, más de uno o en todos los programas señalados en el párrafo cuarto.
    En consecuencia, los beneficiarios y beneficiarias finales antes mencionados podrán acoger simultáneamente al presente Programa, operaciones que tengan relación con el numeral 2.1 antes señalado, como aquellas que no tengan relación alguna con dicho numeral; en cuyo caso, para las primeras operaciones, aplicará exclusivamente la Tabla N° 2, y para las segundas, aplicará exclusivamente la Tabla N° 1.
    El Porcentaje Adicional Máximo (%) y el Margen Cobertura Adicional (UF), se administrará de manera separada de los demás cupos de la cobertura y será destinado a favorecer la obtención de financiamiento para operaciones de plazo sobre 60 meses al momento de originar la operación.
    Las operaciones acogidas a la presente Cobertura en los términos establecidos en el párrafo anterior, se imputarán en primer término al "Tope por Empresa (UF)" indicado en la segunda columna de la Tabla N° 1, y en lo que excedan a ese margen, al "Margen Cobertura Adicional (UF)" establecido en la sexta columna de la misma Tabla N° 1, de manera de conservar el tope máximo y común disponible para las operaciones de largo plazo, conforme a esta Cobertura, y para los restantes Programas de Cobertura.
    Con todo, una sola operación podrá acceder a los cupos máximos de Cobertura sumados y al porcentaje más alto de Cobertura, si corresponde a una operación de plazo de pago de más de 60 meses.
    Excepcionalmente, en el segmento de empresas con ventas de hasta UF 2.400, el Tope de Cobertura Máximo por Empresa (UF) está definido para operaciones de plazo sobre 36 meses.
    Por lo tanto, podrá otorgarse cobertura a más de una operación, mientras exista margen disponible en los recursos en la cuenta, calculado conforme a las normas que establece este numeral, y mientras cada una de las Coberturas otorgadas conforme al presente Reglamento no superen los límites porcentuales señalados en la Tabla respectiva o, en el conjunto de las Coberturas de un mismo beneficiario o beneficiaria final, no se excedan los topes máximos antes indicados. Con todo, un intermediario podrá solicitar para una operación una Cobertura porcentual menor a la que resulte de aplicar las reglas señaladas.
    Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el CEC de Corfo podrá determinar el monto máximo de Coberturas, que cada uno de los intermediarios del Programa podrá solicitar y mantener vigentes con Corfo, de conformidad con los criterios señalados en el numeral 3.8 de este Reglamento.
    Asimismo, el CEC se encontrará facultado, además, para establecer para cada intermediario un tope máximo y común, total, o parcial, para los siguientes Programas de Cobertura de Corfo: "Programa de Cobertura para Reprogramación de Créditos", "Programa de Cobertura al Fomento del Comercio Exterior - Cobex" y "Programa de Cobertura a Préstamos de Bancos e Intermediarios Financieros - Fogain", sobre la base de los criterios anteriormente señalados.
    La Cobertura no cubrirá intereses, a excepción de los intereses capitalizados por concepto de período de gracia, ni tampoco cubrirá gastos de cobranza, ni costas procesales o personales, ni comisiones diferentes a las señaladas en el numeral 8 posterior, si procediere dicha comisión.
    Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, la cobertura podrá incluir el costo de las primas de los seguros que contraten los beneficiarios cuyo objeto sea cautelar el pago de cuotas impagas de la operación de crédito, en caso de siniestros por mora en el pago de la operación, de tal manera que el monto por concepto de siniestro pueda ser descontado de la solicitud de cobro de la cobertura, como también enviado con posterioridad a Corfo en calidad de recupero.
    La Cobertura se otorgará sobre el saldo de capital insoluto existente al momento de caer en mora en el pago de la operación, o sobre el saldo de la operación que el intermediario financiero haya informado a Corfo en la rendición mensual respectiva, si éste fuere menor.
    Tratándose de operaciones de factoring, se considerará que el saldo de capital insoluto corresponde a las operaciones factorizadas que han caído en mora. En caso de líneas de boletas de garantía, se considerará que el saldo de capital insoluto corresponderá al monto de las boletas de garantía que hayan sido cobradas al intermediario por el beneficiario de las boletas de garantías, individualizados en éstas, y que deberán ser distintos a los tomadores de las mismas, que corresponden a las empresas beneficiarias de la Cobertura.
    En caso de líneas de crédito asociadas al sobregiro en cuenta corriente, el capital insoluto se considerará el monto de los giros que se hubiesen efectuado con cargo a la línea.
    El saldo de capital insoluto será determinado del modo indicado en los párrafos anteriores, y sobre éste podrá ser aplicable un deducible que será el monto equivalente a una tasa calculada conforme a lo establecido en el numeral 9.6 del presente Reglamento, por cada intermediario.
    El intermediario podrá novar a los beneficiarios de las operaciones acogidas a la cobertura del programa, siempre que la elegibilidad del mismo esté conforme con las restricciones establecidas en este Programa, y al cupo que el nuevo beneficiario registre y le corresponda en el sistema, al momento de efectuar la novación, no pudiendo en ningún caso aumentar el porcentaje y/o monto de la cobertura originalmente otorgada. Dicha novación deberá ser expresamente autorizada por el Gerente de Inversión y Financiamiento de Corfo, en adelante también "el Gerente".
    La Cobertura podrá ser expresada en pesos, en UF, en dólares o en euros. El pago del subsidio lo efectuará Corfo en pesos, de acuerdo con el valor de la UF o a la paridad del dólar o del euro, para el tipo de cambio observado, informado por el Banco Central de Chile, vigente a la fecha de la solicitud del pago presentada en Corfo.
    Será responsabilidad del intermediario financiero, entregar conforme a Corfo dentro de los primeros 15 días corridos de cada mes, la rendición mensual de Coberturas que deberá incluir la información de los saldos de deuda vigentes y del nivel de morosidad de las operaciones que cuentan con Cobertura de este Programa.
   
    7. Incorporación de operaciones a la Cobertura y Reprogramaciones.
   
    7.1 Incorporación de operaciones a la Cobertura.
   
    El intermediario interesado en solicitar las Coberturas establecidas por el presente Reglamento deberá enviar una solicitud por las operaciones que haya cursado, como máximo, dentro del plazo de 90 días corridos contado desde su curse, correspondiéndole al Gerente aprobar el otorgamiento y pago de las Coberturas cuando corresponda, conforme al siguiente procedimiento general que establece un sistema de concurso permanente o de ventanilla abierta de acceso a la Cobertura.
    Se entenderá por curse de la operación, al acto celebrado por el intermediario financiero con la empresa beneficiaria, donde conste la fecha (i) del Pagaré, (ii) del Contrato de Productos asociado a una Cuenta Corriente, si incluye en éste la apertura de la Línea de Crédito asociada a sobregiro en cuenta corriente, o del instrumento que lo contenga, (iii) del Contrato de Factoring, si incluye en éste la apertura de la Línea de Crédito, o del instrumento que lo contenga, (iv) del Contrato de Líneas de Boletas de Garantía, si incluye en éste la apertura de la Línea de Crédito, o del instrumento que lo contenga, o (v) de los Contratos de Leasing o Leaseback, según correspondiere al tipo de operación sujeta de cobertura. La celebración de instrumentos entre el beneficiario y el intermediario, cuyo objeto consista en una eventual reprogramación de la operación de origen, no modificará la fecha de curse original de la operación debidamente informada. Asimismo, la información de la reprogramación deberá ser suficiente y corresponderse con todos los antecedentes contenidos en la carpeta comercial del beneficiario.
    En el caso que los intermediarios financieros opten por la modalidad de operaciones contratadas a través de medios digitales o de comunicación a distancia, éstas deben cumplir con el otorgamiento de un mandato del beneficiario al intermediario financiero que deberá cumplir con todos los requisitos y solemnidades que se exijan según el tipo de contrato o instrumento, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
    El mandato que otorgue el beneficiario final al intermediario financiero deberá contener las facultades a otorgar al intermediario, y expresamente la facultad para la suscripción de títulos ejecutivos y contratos, según el tipo de operación que corresponda. Al respecto no será admisible un mandato amplio o abierto, y los que no admitan su revocación por parte del beneficiario, no pudiendo ir en contra de las exigencias de la buena fe o que genere un desequilibrio en los derechos y obligaciones del beneficiario final.
    El intermediario deberá informar y acompañar a su solicitud de cobertura a la Gerencia, los siguientes datos, por cada operación:
   
    a) Identificación del beneficiario o beneficiaria final: RUT de la Empresa; Nombre de la Empresa; Localización; y demás antecedentes que se requieran para tal identificación.
    b) Identificación de la operación: tipo de operación (Crédito; Leasing; Leaseback; Factoring; Línea de Crédito, asociada a sobregiro en cuenta corriente; Línea de Boletas de Garantía), monto, moneda, plazo total, tasa de interés, y demás antecedentes que se requieran para tal identificación.
    c) Declaración del cumplimiento de las condiciones de elegibilidad a que se refieren los numerales 2 y 4 anteriores, y porcentaje de cobertura solicitado.
    d) Descripción de la situación de las garantías adicionales, si las hubiere (hipoteca o prenda general; hipoteca o prenda específica, fianza general; fianza específica; aval, otras, sin garantía adicional) u otros mitigadores de riesgo, que existieren a favor del intermediario. La información debe ser consistente con la que el intermediario reporte o entregue a la CMF, a la DAES, auditores externos o clasificadores de riesgo, que Corfo podrá fiscalizar contrastando la información con dichos organismos, o bien a través de auditorías.
   
    Hasta los 30 días corridos siguientes a la aprobación de su solicitud de Cobertura, el intermediario deberá enterar a Corfo el monto correspondiente al pago de la comisión a que se refiere el numeral 8, por el derecho a recibir la Cobertura, si se hubiera establecido el pago de tal comisión por parte del CEC, para el tipo de operación de que se trate.
    Dentro de los 90 días corridos siguientes al pago de dicha comisión, el Gerente resolverá la solicitud de cobertura ingresada al Sistema de Información de Corfo, entendiéndose cubierto el riesgo de aquellas operaciones que reúnan los requisitos de elegibilidad para acceder a la Cobertura, desde la fecha de curse de la operación objeto de la misma. Las solicitudes de cobertura que no cumplan con los requisitos de elegibilidad de beneficiarios y operaciones del presente Programa, incluidas las señaladas en el segundo párrafo de este numeral respecto a la reprogramación de operaciones, quedarán rechazadas, y, previa solicitud del intermediario se procederá a devolver las comisiones pagadas.
    La Gerencia comunicará al intermediario tanto la aprobación de las Coberturas, correspondientes a las operaciones que hubieran cumplido con las condiciones establecidas en el presente Reglamento, como la devolución de aquellas solicitudes que no hubiesen cumplido con dichas condiciones.
    Corfo podrá, además, efectuar una o más licitaciones de márgenes, límites máximos o cupos entre los intermediarios para acceder al Programa, por el total o sólo por una parte de los recursos de la Cuenta, para lo cual deberá especificar en las bases especiales de cada licitación de estos márgenes, límites o cupos, todas las condiciones, requisitos y modalidades exigidas para participar en ellas. Como estas licitaciones sólo se refieren a márgenes, límites máximos o cupos dentro del Programa, en ningún caso podrán entenderse como licitaciones o aprobaciones de Coberturas o subsidios en particular. La aprobación de las bases especiales de las licitaciones de márgenes, límites o cupos será de competencia del CEC.
   
    7.2 Reprogramación de Operaciones sujetas a la Cobertura.
   
    En los créditos con más de un vencimiento, el intermediario podrá reprogramar una o más operaciones originales acogidas a la Cobertura, dentro de los 360 días corridos siguientes de producida la mora, siempre que dicha mora haya sido debidamente informada a Corfo en las rendiciones mensuales. Para proceder con la reprogramación, deberá informarse al Gerente de dicha reprogramación, dentro de los 30 días corridos contados desde su celebración, para efectos de mantener vigente la Cobertura. Para estos efectos, cualquier título o instrumento que se celebre entre el beneficiario y el intermediario, en el marco de la reprogramación de una o más operaciones, debe: (i) cumplir con las formalidades exigidas por la ley, según el documento en el cual se funde la operación, y (ii) garantizar la coherencia, correspondencia y trazabilidad entre la operación original y la reprogramación o reprogramaciones, debiendo acompañar para su información, el título o los instrumentos respectivos celebrados al momento del curse y sus modificaciones posteriores, y cualquier otro antecedente destinado a comprobar la trazabilidad de la operación original y la reprogramada, que deberán ser anteriores a la solicitud de pago.
    Para el caso de créditos con un solo vencimiento (créditos bullet), se permitirá prorrogar y reprogramar la operación, según lo señalado en la letra (a) del numeral 4.4 del Reglamento. En este caso, sólo podrán acogerse a cobertura las operaciones que cuenten con su último período de rendición al día.
    El Gerente aprobará la reprogramación, siempre que la operación cumpla con las demás condiciones del presente Reglamento, en cuyo caso la Cobertura se mantendrá por la tasa porcentual establecida inicialmente, aplicada sobre el saldo de capital de la operación informado en las rendiciones respectivas. Sin perjuicio de lo anterior, y sujeto a la disponibilidad de cupo del beneficiario o beneficiaria y a la disponibilidad de cupo del intermediario financiero, el capital de la operación solo podrá verse incrementado únicamente por intereses capitalizados por concepto de periodo de gracia y por la aplicación de los siguientes gastos asociados al proceso de reprogramación: el costo de las primas de seguros cuyo objetivo sea únicamente garantizar el pago de cuotas impagas del crédito, y el costo de las comisiones señaladas en el numeral 8 posterior. El capital de la operación reprogramada no podrá superar el monto de capital original.
    Respecto de operaciones de Leasing y Leaseback, las reprogramaciones podrán considerar un ajuste en el valor del bien adquirido. Dicho ajuste podrá ser realizado por una única vez durante la vigencia de la operación y, en ningún caso, se podrá aumentar la cobertura original. Si producto del ajuste, disminuye el monto de cobertura original, Corfo devolverá la comisión que proporcionalmente corresponda, la que, a su vez, deberá ser devuelta al beneficiario o beneficiaria final en el caso de que el intermediario no hubiese proporcionado los recursos para su pago. En caso de existir amortizaciones del capital de la operación, previo al ajuste en el valor del bien adquirido, el capital de la operación podrá verse incrementado por la revaloración del bien, además de los otros conceptos indicados en el párrafo anterior. El capital de la operación reprogramada podrá superar el monto de capital original, pero el monto de cobertura no superará el monto de cobertura inicial.
    La reprogramación de las operaciones se sujetará a lo señalado para cada tipo de operación en el numeral 4, sin perjuicio de lo señalado en el numeral 7.3 siguiente. La Cobertura caducará una vez transcurrido el 240º mes, contado desde el día de curse de la operación por parte del intermediario financiero.
    Asimismo, en todos los tipos de operaciones, los intermediarios deberán pagar a Corfo la comisión correspondiente por el plazo adicional para hacer efectiva una reprogramación.
    Cuando corresponda, los intermediarios financieros deberán aplicar la exención regulada en el artículo 24, N° 17, del decreto ley N° 3.475, de 1985, que contiene la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, de forma tal que el beneficiario no pague un impuesto que no corresponda.
   
    7.3 Reprogramación de operaciones en el marco del ejercicio de acciones judiciales.
   
    Sin perjuicio de lo establecido en los numerales anteriores, las operaciones acogidas a la Cobertura Fogain que, en virtud de un Procedimiento Concursal de Reorganización de la Empresa Deudora (incluye Reorganización simplificada), de Renegociación de la Persona Deudora, o de un Acuerdo de Reorganización Extrajudicial, modifiquen las condiciones de una operación, o en el marco del ejercicio de las acciones judiciales de cobro por parte del Acreedor, serán consideradas reprogramaciones, y estarán sujetas a las reglas especiales establecidas en este numeral.
    Cuando la reprogramación de la operación se produzca como consecuencia de un Procedimiento Concursal de Reorganización de la Empresa Deudora, (incluye Reorganización Simplificada), de Renegociación de la Persona Deudora, o de un Acuerdo de Reorganización Extrajudicial, que otorgue un nuevo plazo para el pago de la obligación y que le sea oponible el acreedor, el intermediario deberá informar al Gerente de lo señalado como una reprogramación de la operación original acogida a la Cobertura, producto de haber caído en mora, lo que podrá realizar hasta los 30 días corridos siguientes contados desde la fecha de publicación en el Boletín Concursal de la Resolución Judicial que aprueba el Acuerdo de Reorganización, de Renegociación o de Reorganización Extrajudicial emanado en conformidad a la ley N° 20.720.
    La obligación señalada en el párrafo anterior no procederá en el caso que el intermediario, en su calidad de acreedor, en un proceso de Reorganización Judicial (incluye Reorganización simplificada) o de Acuerdo de Reorganización Extrajudicial haya manifestado su intención de no votar o no asistir a la Junta de Acreedores, según corresponda, o manifiesta su intención de votar en contra, en un Proceso de Renegociación.
    Cuando la reprogramación de la operación se produzca como consecuencia de una Transacción, Avenimiento o Conciliación dentro de un proceso judicial ejecutivo o sumario de cobro de la obligación, producto de haber caído en mora la operación, el intermediario deberá informar al Gerente de lo señalado como una reprogramación de la operación original acogida a la Cobertura, lo que podrá realizar hasta los 425 días corridos siguientes de producida la mora de la operación original, y siempre que ésta haya sido debidamente informada en las rendiciones mensuales.
    En este caso, la operación mantendrá la cobertura, siempre y cuando se pague la comisión por el período adicional, si la hubiere. Asimismo, si producto de este tipo de reprogramaciones, se condonara parte del capital de la obligación, la cobertura se mantendrá vigente proporcionalmente respecto de la parte del capital no condonado del mismo.
    De esta forma, el Gerente aprobará dicha reprogramación, siempre que: (i) la reprogramación y todo instrumento que se celebre cumpla con las formalidades exigidas por la ley según se trate de una operación de crédito o de leasing, garantizando la coherencia y trazabilidad entre la operación original y la reprogramación, y (ii) la operación cumpla con las demás condiciones del presente Reglamento, en cuyo caso la cobertura se mantendrá por la tasa porcentual establecida inicialmente, aplicada sobre el saldo de capital de la operación informado por el intermediario, que en ningún caso podrá superar el saldo original.
   
    8. Comisión.
   
    La procedencia y cálculo de la comisión aplicable a las operaciones por el derecho de recibir la cobertura será determinado por el CEC, y corresponderá a un porcentaje periódico aplicado sobre el monto de cobertura aprobado. Dicha comisión permanecerá vigente por todo el período de la operación y no será reembolsada en caso de siniestro de la operación, por renuncia a la cobertura o por la aplicación de las causales de no pago señaladas en el numeral 9.8 siguiente.
    Sin embargo, y previa solicitud del intermediario, en los casos de prepago, reprogramación, reverso o resciliación, el Gerente devolverá al intermediario la comisión en la parte no utilizada, la que será restituida al beneficiario o beneficiaria final en el caso de que el intermediario no hubiese proporcionado los recursos para su pago, lo que deberá ser informado a Corfo; y deberá mantener los resguardos para acreditarlo.
    La solicitud de devolución de comisión que haga el intermediario explicitará que ésta será restituida al/a la beneficiario/a final, en los casos que corresponda, dentro del plazo otorgado más adelante.
    Se procederá a la devolución de la comisión correspondiente, en el caso de solicitudes de cobertura que son dejadas sin efecto por el intermediario, por pagos realizados fuera del plazo de 30 días corridos contados desde la aprobación respectiva y/o por la devolución de montos de comisión pagados por el intermediario en exceso o duplicados. Asimismo, procederá la devolución en aquellos casos donde la solicitud de cobertura quede rechazada por requisitos de elegibilidad, conforme lo señalado en el numeral 7.1 del presente Reglamento.
    El intermediario contará con un máximo de 30 días corridos, contados desde que se hubiera pagado la comisión, para solicitar su devolución total, si procediere.
    Resuelta favorablemente la solicitud de cobertura y efectuado el pago de la comisión, si ésta se procediere, la operación tendrá aprobada la cobertura por el plazo total de la operación. Sin perjuicio de lo anterior, la vigencia de la cobertura no podrá ser mayor a 240 meses contados desde la fecha de curse de la operación.
    El cobro de la comisión a que se refiere este numeral, deberá ser informado expresamente por el intermediario a los beneficiarios o beneficiarias finales de la cobertura.
    El intermediario financiero deberá informar a Corfo el pago de la comisión el mismo día en que éste sea realizado, y en caso de ser día inhábil, en el día hábil bancario siguiente, en caso contrario, Corfo dejará sin efecto la cobertura otorgada y procederá a devolver el monto pagado de acuerdo con lo señalado en los párrafos anteriores, previa solicitud del intermediario financiero, salvo que este retraso se justifique en base a antecedentes fundados y esto sea autorizado por Corfo.
    Asimismo, corresponderá al Gerente, la devolución de comisiones que sean pagadas fuera de plazo y, en consecuencia, se trate de operaciones que nunca contaron con cobertura, previa solicitud del intermediario.
    Por último, y una vez solicitado por el intermediario financiero, corresponderá al Gerente la devolución de comisiones de operaciones que hayan sido rechazadas por Corfo por requisitos de elegibilidad de la operación o del beneficiario o beneficiaria y, en consecuencia, se trate de operaciones que no contaron con aprobación de cobertura del Programa.
    En los casos que el intermediario deba realizar la devolución de comisión al/a la beneficiario/a final a que se hace referencia los párrafos segundo y tercero del presente numeral, será obligación del intermediario:
   
    . Restituir al/a la beneficiario/a final, dentro de los 60 días corridos siguientes desde que Corfo realizó la devolución.
    . Mantener documentación de respaldo que dé cuenta de haber cumplido con la restitución.
   
    9. Procedimiento de pago de la cobertura.
   
    En caso de mora del deudor de la operación de crédito y del arrendatario del leasing, para hacer efectivo el desembolso de la cobertura, el intermediario financiero, una vez que haya iniciado las correspondientes acciones de cobro, deberá presentar a Corfo un requerimiento fundamentado y escrito, acompañando una "Declaración Jurada Simple" del Gerente General o de quien esté autorizado para actuar frente a Corfo para este efecto, con los antecedentes generales y específicos para cada tipo de operación establecidos en los numerales siguientes, dentro del plazo fatal de  425 días corridos contados desde la mora en el pago de la operación original o desde la mora en el pago de la operación reprogramada. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de las operaciones de Factoring, de Línea de Crédito asociada a sobregiro en cuenta corriente y las operaciones de boletas de garantía, dicho plazo fatal de 425 días corridos comenzará a contarse desde la fecha de vencimiento del pagaré donde conste la deuda. Excepcionalmente, en el caso de operaciones de Leasing, en virtud de las cuales el Intermediario Financiero haya presentado la medida prejudicial precautoria de secuestro, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 279, en relación con el artículo 290, N° 1, del Código de Procedimiento Civil, el plazo fatal de 425 días corridos contados desde la mora en el pago de la operación original, se aumentará en 30 días corridos para la presentación de la solicitud respectiva.
    Para efectos de calcular el plazo indicado, se considerará como fecha de mora la señalada en la demanda presentada en el tribunal competente, sin perjuicio de las operaciones que se encuentren en las situaciones reguladas en los párrafos siguientes.
    En el caso de las operaciones elegibles, cuyo título ejecutivo consista en un pagaré a la vista, se contabilizará la fecha de mora desde el momento en que dicho documento sea presentado al cobro por su portador, siempre que esta presentación se haga antes del plazo que para ello fija la ley.
    En el caso de operaciones elegibles, en virtud del cual se haya iniciado un procedimiento concursal de liquidación, y no se encuentre siniestrada, el plazo de 425 días corridos se contabilizará desde la fecha de la resolución de liquidación dictada por el tribunal competente, en concordancia con lo establecido en el artículo 136 de la ley N° 20.720.
   
    9.1 Antecedentes Generales para todo tipo de operaciones.
   
    Toda la documentación solicitada en el presente Reglamento debe corresponder a la documentación que el intermediario utiliza normalmente en sus actividades comerciales, de riesgo, operacionales y de cobranza. Para el caso que un intermediario prepare documentos especiales para ser presentados a Corfo en cumplimiento de esta obligación, el formato y contenido de éstos deberán ser aprobados y autorizados por la Corporación.
    Para cualquier tipo de operación, los intermediarios deberán presentar los siguientes antecedentes:
   
    a) Documentación que acredite el uso de los recursos o finalidad de la operación,  y que dicha operación fue cursada para el financiamiento de inversiones o capital de trabajo (incluyendo financiamiento de deudas de cotizaciones de seguridad social) o refinanciamiento de pasivos financieros, en cuyo caso, los créditos a refinanciar deberán haberse destinado a inversiones o a capital de trabajo y no deberán presentar un mora superior a 60 días al momento de ser refinanciados, condición de la que deberá dejarse constancia en la carpeta comercial respectiva.
    b) Documentación que acredite la calidad del beneficiario o beneficiaria final al momento de cursar la operación, la cual debe ser consistente con los antecedentes presentados en la solicitud de cobertura.
    c) Tratándose de la interposición de demandas judiciales, para el cobro de las obligaciones, deberá acompañar fotocopia o copia digital de ellas y copia de las resoluciones judiciales que hayan recaído sobre tales escritos.
    d) Constancia de la notificación judicial al deudor o deudora principal, y cuando corresponda, a sus avalistas, fiadores o codeudores solidarios, o a los representantes legales de todos éstos, dentro de plazo legal correspondiente para estos efectos; o, constancia de que aquellos fueron buscados, no ubicados y no siendo posible su notificación mediante alguna de las formas que establecen los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, adjuntando copia del estampado de Receptor Judicial en el cual conste la búsqueda negativa, a lo menos, en el domicilio señalado en el pagaré, contrato o instrumento donde conste la obligación, según corresponda. Para el caso de las operaciones con búsqueda negativa y domicilio no encontrado, deberá acompañarse los antecedentes que acrediten la verificación de domicilio del/de la beneficiario/a o sus avalistas, fiadores o codeudores solidarios, o a los representantes legales de todos éstos, al momento del curse de la operación. Para el caso de las operaciones que presenten un saldo de capital insoluto superior a UF 1.000, será obligatoria la constancia de la notificación judicial al deudor/a principal o, a lo menos, uno de sus avalistas, fiadores o codeudores solidarios, o a los respectivos representantes legales, en los términos señalados en este literal.
    e) Tratándose de un Procedimiento Concursal Voluntario de Liquidación o de una Liquidación Voluntaria Simplificada, de la Empresa o Persona Deudora, de la ley N° 20.720, deberá acompañarse copia de: (i) la solicitud de liquidación, (ii) la Resolución Judicial que provee la solicitud de liquidación, (iii) el escrito de verificación del crédito presentado por el intermediario, y (iv) la resolución que tiene por verificado el crédito del Intermediario por parte del Tribunal.
    Tratándose de un Procedimiento Concursal Forzoso de Liquidación  o de una Liquidación Forzosa Simplificada, de la Empresa o Persona Deudora, iniciado por el intermediario, éste deberá acompañar: (i) copia de la solicitud de liquidación, (ii) la Resolución Judicial que provee la solicitud de liquidación y (iii) copia de la notificación judicial realizada al beneficiario o beneficiaria final, mediante alguna de las formas que establecen los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, adjuntando copia del estampado del Receptor Judicial en el cual conste la notificación correspondiente.
    Tratándose de una demanda de un Procedimiento Concursal de Liquidación Forzosa o de una Liquidación Forzosa Simplificada, de la Empresa o Persona Deudora, interpuesta por un acreedor distinto del intermediario, deberá acompañarse copia de: (i) la solicitud de liquidación, (ii) la Resolución Judicial que provee la solicitud de liquidación, (iii) el escrito de verificación del crédito presentado por el intermediario, y (iv) la resolución que tiene por verificado el crédito del Intermediario por parte del Tribunal.
    En el caso que existan avalistas, fiadores o codeudores solidarios en el título de crédito o instrumento respectivo en la operación con cobertura, deberá además acompañarse: (i) copia de la demanda judicial presentada; (ii)  copia de las resoluciones judiciales que provean la demanda interpuesta; y (iii) constancia de la notificación judicial al avalista, fiador o codeudor solidario, o a los representantes legales de estos, dentro de plazo legal correspondiente para estos efectos, o constancia de que aquellos fueron buscados, no ubicados y no siendo posible su notificación mediante alguna de las formas que establecen los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, adjuntando copia del estampado de Receptor Judicial en el cual conste la búsqueda negativa, a lo menos en el domicilio señalado en el pagaré o contrato, según corresponda. Para el caso de las operaciones que presenten un saldo de capital insoluto superior a UF 1.000, será obligatoria la constancia de la notificación judicial de a lo menos uno de los avalistas, fiadores o codeudores solidarios, o a los respectivos representantes legales, en los términos señalados en este literal.
    f) Tratándose de un Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial (incluye Reorganización Simplificada) o de un Acuerdo de Reorganización Extrajudicial  de la Empresa Deudora de la ley N° 20.720, en virtud del cual se haya obtenido una reprogramación de la deuda, deberán acompañarse: (i) los antecedentes judiciales que dieron lugar a la reprogramación, (ii) copia de la demanda en que se solicita declarar su nulidad o incumplimiento, (iii) copia de la resolución judicial recaída en ella, (iv) copia de la notificación judicial realizada al beneficiario mediante alguna de las formas que establecen los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, adjuntando copia del estampado del Receptor Judicial en el cual conste la notificación correspondiente, (v) copia del escrito de verificación del crédito presentado por el intermediario, y (vi) copia de la resolución que tiene por verificado el crédito del intermediario por parte del Tribunal.
    En el caso de que los acreedores llamados a votar por el Plan de Reorganización de la Empresa Deudora lo rechacen, por no haberse obtenido el quórum de aprobación necesario o porque el deudor no otorga su consentimiento, deberán acompañarse: (i) los antecedentes judiciales que dieron lugar a la reprogramación propuesta, (ii) la Resolución de liquidación respectiva, dictada por el Tribunal Competente, (iii) copia del escrito de verificación del crédito presentado por el intermediario y (iv) la resolución que tiene por verificado el crédito del intermediario por parte del Tribunal.
    En el caso de que el Acuerdo de Reorganización Judicial sea impugnado dentro de plazo desde su publicación en el Boletín Concursal (incluye Reorganización Simplificada) y siendo acogida dicha impugnación, deberán acompañarse: (i) los antecedentes judiciales que dieron lugar a la reprogramación propuesta, junto con la Resolución de liquidación respectiva, dictada por el Tribunal Competente, (ii) copia del escrito de verificación del crédito presentado por el intermediario y (iii) la resolución que tiene por verificado el crédito del intermediario por parte del Tribunal.
    En el caso que existan avalistas, fiadores o codeudores solidarios en el título de crédito  o instrumento respectivo en la operación con cobertura, deberá acompañarse: (i) copia de la demanda judicial presentada; (ii)  copia de las resoluciones judiciales que provean la demanda interpuesta; y (iii) Constancia de la notificación judicial al avalistas, fiadores o codeudores solidarios, o a los representantes legales de estos, dentro de plazo legal correspondiente para estos efectos; o, constancia de que aquellos fueron buscados, no ubicados y no siendo posible su notificación mediante alguna de las formas que establecen los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, adjuntando copia del estampado de Receptor Judicial en el cual conste la búsqueda negativa, a lo menos en el domicilio señalado en el pagaré o contrato, según corresponda. Para el caso de las operaciones que presenten un saldo de capital insoluto superior a UF 1.000, será obligatoria la constancia de la notificación judicial de a lo menos uno de los avalistas, fiadores o codeudores solidarios, o a los respectivos representantes legales, en los términos señalados en este literal.
    Los antecedentes señalados en el párrafo anterior deberán ser acompañados si el Intermediario, en su calidad de acreedor, manifiesta su intención de no votar o no asiste a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, pudiendo, en consecuencia, cobrar su crédito respecto de los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, o avalistas en los términos originalmente pactados con el/la deudor/a.
    g) Tratándose de un Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, de la ley N° 20.720, en virtud del cual se haya obtenido una reprogramación de la deuda, deberán acompañarse: (i) los antecedentes que dieron lugar a la reprogramación, en el caso que se hubiera celebrado ésta última, (ii) la copia de la demanda en que se solicita declarar su incumplimiento, (iii) la resolución judicial recaída en ella, (iv) copia de la notificación judicial realizada al beneficiario mediante alguna de las formas que establecen los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, adjuntando copia del estampado del Receptor Judicial en el cual conste la notificación correspondiente, (v) copia del escrito de verificación del crédito presentado por el intermediario, y la resolución que tiene por verificado el crédito del intermediario por parte del Tribunal.
    En el caso de que el Procedimiento de Renegociación de la Persona Deudora termine anticipadamente, deberán acompañarse los antecedentes administrativos que dieron lugar a la renegociación propuesta, en caso que se hubiera celebrado ésta última, junto con (i) la Resolución firme y ejecutoriada del término anticipado del procedimiento dictada por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, (ii) copia de la Resolución de Liquidación respectiva, dictada por el Tribunal Competente, (iii) copia del escrito de verificación del crédito presentado por el intermediario, y (iv) copia de la resolución que tiene por verificado el crédito del Intermediario por parte del Tribunal.
    En el caso de que el Acuerdo de Renegociación de la Persona Deudora sea impugnado dentro de plazo legal contado desde su publicación en el Boletín Concursal, y siendo acogida dicha impugnación conforme a las normas del juicio sumario, deberán acompañarse: (i) los antecedentes que dieron lugar a la renegociación propuesta, (ii) la Resolución de Liquidación respectiva dictada por el Tribunal Competente, (iii) copia del escrito de verificación del crédito presentado por el intermediario, y (iv) la resolución que tiene por verificado el crédito del Intermediario por parte del Tribunal.
    Para el caso de que el Acuerdo de Ejecución de la Persona Deudora sea aprobado, conforme al artículo 267 de la ley N° 20.720, deberán acompañarse: (i) los antecedentes que dieron lugar a la propuesta de liquidación de los bienes efectuado por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, (ii) la publicación del referido Acuerdo en el Boletín Concursal, (iii) copia del escrito de verificación del crédito presentado por el intermediario, y (iv) copia de la resolución que tiene por verificado el crédito del Intermediario por parte del Tribunal.
    Si no se llegare a un Acuerdo de Ejecución de la Persona Deudora, o bien, éste sea impugnado, y siendo acogida dicha impugnación, deberán acompañarse: (i) los antecedentes que dieron lugar a la propuesta de liquidación de los bienes, (ii) la Resolución Judicial de liquidación respectiva, dictada por el Tribunal Competente, (iii) copia del escrito de verificación del crédito presentado por el intermediario, y (iv) copia de la resolución que tiene por verificado el crédito del intermediario por parte del Tribunal.
    Para el caso en que el deudor de la obligación solicitare un Procedimiento Concursal de Reorganización de la Empresa Deudora, con el objeto de obtener una reprogramación de la deuda original, se entenderá ampliado el plazo de 425 días corridos para el cobro de la cobertura, durante todo el período comprendido en la Protección Financiera Concursal.
    Para el caso en que el deudor de la obligación solicitare un Procedimiento Concursal de Renegociación de la Persona Deudora, con el objeto de obtener una reprogramación de la deuda original, se entenderá ampliado el plazo de 425 días corridos para el cobro de la cobertura durante todo el período comprendido en los efectos de la Resolución de Admisibilidad del Procedimiento de Renegociación de la Persona Deudora, comprendidos en el artículo 264 de la ley N° 20.720.
    En el caso que existan avalistas, fiadores o codeudores solidarios en el título de crédito  o instrumento respectivo en la operación con cobertura, se deberá acompañar: (i) copia de la demanda judicial presentada; (ii)  copia de las resoluciones judiciales que provean la demanda interpuesta; (iii) Constancia de la notificación judicial a los avalistas, fiadores o codeudores solidarios, o a los representantes legales de éstos, dentro de plazo legal correspondiente para estos efectos; o, constancia de que aquellos fueron buscados, no ubicados y no siendo posible su notificación mediante alguna de las formas que establecen los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, adjuntando copia del estampado de Receptor Judicial en el cual conste la búsqueda negativa, a lo menos en el domicilio señalado en el pagaré o contrato, según corresponda. Para el caso de las operaciones que presenten un saldo de capital insoluto superior a UF 1.000, será obligatoria la constancia de la notificación judicial de, al menos, uno de los avalistas, fiadores o codeudores solidarios, o a los respectivos representantes legales, en los términos señalados en este literal.
    Los antecedentes señalados en el párrafo anterior deberán ser acompañados si el Intermediario, en su calidad de acreedor, manifiesta su intención de votar en contra de la propuesta de Acuerdo, pudiendo, en consecuencia, cobrar su crédito respecto de los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, o avalistas en los términos originalmente pactados con el/la deudor/a.
    h) Documento en el que consten todos los montos incluidos en la operación, al momento de su curse. A modo de ejemplo, y sin que constituya limitación, podrá acompañarse liquidación de otorgamiento, liquidación de crédito, liquidación de curse, liquidación de préstamo, comprobante de otorgamiento, la propuesta de crédito, simulación de crédito, ficha de comité, u otros similares. Adicionalmente, en caso de que la operación sea reprogramada o prorrogada, se debe adjuntar el documento en el que consten todos los montos incluidos en la reprogramación o prórroga.
    i)  En  el  caso  de  las  operaciones  de  crédito,  leasing  y  leaseback,  copia  de  la  tabla de desarrollo  de  la  operación  original  y  de  la  operación  reprogramada,  si  corresponde,  en cada cual deberá  estar  debidamente  desglosada  y  separada  la  amortización  de  capital,  de intereses,  de comisiones  cubiertas  por  Corfo  y  los  demás  cobros  establecidos  por  el intermediario,  y  la indicación de si ésta se trata de una operación con un vencimiento de capital e intereses.
    j) Recuperaciones y saldos deudores calculados a la fecha de la presentación del requerimiento de pago a Corfo.
    k) Fotocopia o copia digital de los informes de las tasaciones a valores comerciales y de liquidación respectivas de los bienes entregados como garantías reales, si las hubiere, y copia de los informes sobre las garantías personales y los otros mitigadores de riesgo si existieren.
    l) En el caso de operaciones celebradas a través de medios digitales o de comunicación a distancia, y cuando el intermediario firme documentos en representación de la empresa beneficiaria, se deberá adjuntar:
   
    a. Respecto de actos que exijan solemnidades: (i) mandato válidamente celebrado, que cumpla con los requisitos y formalidades establecidas en la legislación nacional que habilite al intermediario a celebrar dichos actos y firmar los documentos necesarios, debiendo ser gratuito, solemne, específico, esencialmente revocable, con la obligación de rendir cuenta y velar siempre por los intereses del mandante y (ii) copia de las instrucciones expresas del beneficiario para la operación en particular.
    b. Respecto de los documentos y declaraciones requeridos por los programas de cobertura de Corfo, copia de mandato "simple" del beneficiario, con instrucciones claras y expresas que respalden las declaraciones que consten en él.
   
    En el caso de operaciones contratadas a través de medios digitales o de comunicación a distancia, el proceso de contratación debe (i) quedar registrado en forma clara y fidedigna, para lo cual los intermediarios deberán contar con mecanismos de respaldo de: (a) la obtención del consentimiento por parte del beneficiario, y (b) todos los antecedentes y documentos utilizados con ocasión del uso de un medio de contratación a distancia, y (ii) almacenarse de tal forma que permita el posterior acceso íntegro a toda la documentación relacionada.
   
    9.2 Antecedentes Específicos, según tipo de operación.
   
    A. Operaciones de Crédito de dinero.
   
    a) Fotocopia o copia digital del título ejecutivo en el cual se fundan las acciones judiciales de cobranza respectiva, incluidas sus modificaciones.
   
    B. Antecedentes Operaciones de Leasing y Leaseback.
   
    a) Fotocopia o copia digital de la escritura pública o de la protocolización del contrato respectivo. La protocolización del contrato deberá realizarse con anterioridad a la solicitud de cobro de la cobertura.
    b) Factura emitida por la compra del bien objeto del contrato.
    c) Acta de entrega del bien objeto del contrato.
   
    C. Antecedentes Operaciones de factoring.
   
    a) Fotocopia o copia digital del título ejecutivo en el cual se fundan las acciones judiciales de cobranza respectiva, incluidas sus modificaciones.
    b) Además, se deberá acompañar los contratos marco; entendiendo por tales los contratos de factoring, el de apertura de línea de factoring (pudiendo ser en el mismo contrato de factoring o en un instrumento separado suscrito por las partes), los contratos de cesión cuando el contrato marco haya previsto su celebración, y copia de los documentos factorizados que han caído en mora.
    c) En caso de que los documentos factorizados caídos en mora correspondan a facturas electrónicas, se deberá acompañar, además, copia del Certificado de Anotación en el Registro emitido por el Servicio de Impuestos Internos ("SII") y copia del recibo de la recepción de las mercaderías entregadas o servicios prestados. Este último podrá constar en un documento electrónico emitido por un receptor electrónico autorizado por el SII, o en una guía de despacho, o en la respectiva factura electrónica.
   
    D. Antecedentes de Líneas de crédito asociadas a sobregiro en cuentas corrientes.
   
    a) Fotocopia o copia digital del título ejecutivo en el cual se fundan las acciones judiciales de cobranza respectiva, incluidas sus modificaciones.
    b) Copia del Contrato de Productos asociado a la cuenta corriente, en el que se indique monto de la línea, la fecha desde la cual puede utilizarse, la que no podrá ser anterior a 90 días corridos desde la solicitud de la cobertura a Corfo, el plazo por el cual se otorga, y el interés pactado.
   
    E. Antecedentes de Líneas de boletas de garantía.
   
    a) Fotocopia o copia digital del título ejecutivo en el cual se fundan las acciones judiciales de cobranza respectiva, incluidas sus modificaciones.
    b) Copia de los contratos marco y los contratos de apertura de línea de boletas de garantía, pudiendo constar en un mismo documento o en un instrumento separado suscrito por las partes, y copia de las boletas de garantía que hayan sido cobradas al intermediario por el beneficiario de éstas.
   
    9.3 Liquidación de la operación.
   
    La liquidación de la operación presentada por los intermediarios al momento de solicitar el pago de esta cobertura, sólo podrá considerar el saldo de capital insoluto al momento de la mora en el pago de la operación (respecto del cual podrá ser aplicado un deducible), expresado en pesos, UF, dólares de los Estados Unidos de América o euros, en sus equivalentes en pesos, de acuerdo al valor de la UF, a la paridad del dólar o del euro, para el tipo de cambio observado, informado por el Banco Central de Chile, el día en que se haya registrado el incumplimiento de pago de la operación, excluyendo las menciones señaladas en el párrafo 17 del numeral 6 anterior.
    Cualquiera sea el monto de la operación acogida a la cobertura, Corfo sólo cubrirá como máximo el monto menor resultante entre el tope máximo de cobertura otorgado a la operación del beneficiario o beneficiaria final y la tasa porcentual del saldo de capital insoluto rendido, existente al momento de la mora en el pago de la operación de acuerdo con la forma expresada en el numeral 6.
    El monto por concepto de cobertura que se pagará al intermediario, será fijado de acuerdo a los porcentajes y condiciones indicados en el numeral 6 anterior, y serán calculados en base a la deuda de capital de las sumas o rentas impagas por el arrendatario promitente comprador al intermediario arrendador, promitente vendedor del leasing, en base a las sumas impagas de documentos factorizados que hayan caído en mora, o en base a las sumas impagas de boletas de garantía que hayan sido cobradas al intermediario financiero por parte del beneficiario de ellas, y que no hayan sido pagados por el beneficiario o la beneficiaria; no incluyendo en ninguno de dichos casos, sumas correspondientes a documentos factorizados que no hayan caído en mora, sumas correspondientes a boletas de garantía que no hayan sido cobradas al intermediario por parte del beneficiario de éstas, sumas que hayan sido pagadas por el beneficiario o beneficiaria, intereses, multas, penas ni los beneficios o créditos tributarios que sean aplicables a la operación.
    Asimismo, si el intermediario hubiera incluido el costo de la prima de un seguro en la operación de crédito, cuyo objetivo sea cautelar el pago de cuotas impagas de la operación de crédito en caso de siniestros por mora, el monto por concepto de siniestro podrá ser descontado de la solicitud de cobro de la cobertura, como también informado con posterioridad a Corfo en calidad de recupero, en el marco de la obligación de información del intermediario regulado en numeral 11 del presente Reglamento.
    Por último, el saldo de capital de la operación cuya cobertura se presente a cobro en Corfo, deberá ser consistente con la información que el intermediario haya reportado a la Corporación en sus rendiciones mensuales de saldo insoluto y morosidades de la cartera de operaciones que cuentan con la cobertura de este Programa.
    No obstante, en el caso que los intermediarios soliciten a cobro a Corfo una cobertura cuyo financiamiento haya incluido costos que no sean cubiertos por la cobertura Fogain, la Corporación los descontará del saldo de dicha operación.
   
    9.4 Ejercicio de Acciones Judiciales.
   
    Para efectos de la presente cobertura, se entenderá que el intermediario ha ejercido las correspondientes acciones judiciales solo:
   
    a) Cuando exista constancia de la notificación judicial al deudor o deudora principal, y cuando corresponda, al menos, a uno de sus avalistas, fiadores o codeudores solidarios, o a los representantes legales de todos éstos, dentro de plazo legal de prescripción para ejercer la acción que corresponda según el título en el que conste la obligación (pagaré, factura o contrato de arrendamiento, en el caso de operaciones de leasing). En el caso que la operación presente un saldo de capital insoluto menor a UF 1.000, también se podrá acompañar constancia de que aquellos fueron buscados, no ubicados y no siendo posible su notificación mediante alguna de las formas que establecen los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil, adjuntando copia del estampado de Receptor Judicial en el cual conste la búsqueda negativa correspondiente.
    b) Tratándose de los procedimientos concursales de la ley N° 20.720, deberán acompañarse los antecedentes señalados en el numeral 9.1 del presente Reglamento.
   
    9.5 Pago de la Cobertura.
   
    Corfo revisará los antecedentes presentados, y podrá solicitar cualquier antecedente adicional que, conforme a disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, Corfo se pueda ver obligada a requerir para resolver la solicitud de pago de cobertura presentada. A modo ejemplar, aquellos que respaldan la declaración de cumplimiento de las condiciones de elegibilidad (Numeral 7.1, letra c), entre otros.
    El Gerente podrá efectuar el pago u objetarlo, si considera que no se cumple con los criterios de elegibilidad o los procedimientos establecidos para el cobro de la operación acogida a la cobertura, dentro de los 60 días hábiles siguientes a la solicitud del intermediario.
    El intermediario, una vez notificado, contará con 60 días hábiles para solucionar la objeción o requerimiento a su solicitud de pago de cobertura, el que será resuelto dentro del plazo de 30 días hábiles por la Corporación, contado desde el ingreso de los antecedentes complementarios remitidos por el intermediario. Si no acompañare la complementación dentro del plazo indicado, la solicitud será rechazada, conforme a la causal indicada en la letra c) del numeral 9.8.
    La Gerencia efectuará el pago sobre el saldo de capital insoluto en pesos, de acuerdo al valor de la UF o tipo de cambio del Euro, o Dólar de los Estados Unidos de América Observado informado por el Banco Central de Chile, vigente a la fecha de la solicitud de pago presentada en Corfo y según los porcentajes indicados en el numeral 6.
    El Gerente efectuará el pago de la cobertura calculado sobre el saldo de capital insoluto de la operación al momento de la mora.
    Sin perjuicio de lo anterior, si el deudor o deudora hubiere realizado pago(s) entre el momento de la mora y la solicitud de cobro de la cobertura presentada por el intermediario, la suma pagada se rebajará del saldo de capital insoluto a que se refiere el párrafo precedente.
    El pago de la operación será calculado conforme a los factores indicados en el numeral 6, esto es, no cubrirá intereses, a excepción de los intereses capitalizados por concepto de período de gracia, ni tampoco cubrirá gastos de cobranza, ni costas procesales o personales, ni comisiones diferentes a la señalada en el numeral 8, si procediere dicha comisión, y sobre monto a pagar podrá ser aplicable un deducible, según lo señalado en el numeral siguiente.
    Previo al pago de la cobertura, el intermediario deberá acreditar encontrarse al día en el pago de las cotizaciones de seguridad social y en el pago del impuesto a que se refieren los números 3º, 4º y 5º del artículo 20 de la Ley de la Renta.
   
    9.6 Deducible.
   
    El CEC podrá establecer la existencia de un deducible para el pago de coberturas que solicite un intermediario. En dicho caso, el deducible se determinará por cada intermediario y corresponderá a un monto de recursos por el que Corfo no pagará coberturas. 
   
    9.7 Recuperaciones posteriores a la solicitud de pago, o al pago de la cobertura.
   
    El intermediario que, habiendo recibido el pago de una cobertura, obtenga una recuperación total o parcial del monto pagado por Corfo, deberá, dentro de los 30 días corridos posteriores a la obtención de dicho recupero, reintegrar a Corfo los dineros que correspondan, de acuerdo con el prorrateo respectivo de los dineros recuperados, informando dicho reintegro el mismo día de efectuado éste, mediante correo electrónico dirigido a caja@corfo.cl, unidaddeoperaciones gif@corfo.cl y unidadcomercial@corfo.cl.
    Si el intermediario no realizare el reintegro a Corfo del recupero obtenido dentro del plazo otorgado para ello, deberá hacerlo en su equivalente en UF, convirtiendo el monto del recupero en pesos a esa unidad desde la fecha de su obtención.
    La Gerencia monitoreará periódicamente el recupero de las coberturas pagadas a los intermediarios y solicitará, según proceda, cualquier antecedente adicional que se requiera conforme a las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, según corresponda, con el fin de resguardar que los recuperos obtenidos por los intermediarios sean reintegrados a Corfo, de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo del presente numeral, y que se hayan realizado gestiones de cobro, se hayan agotado las mismas y/o no hayan sido abandonadas luego de iniciadas sin la debida justificación.
    Las recuperaciones pueden originarse en la liquidación de garantías constituidas por deudores o deudoras del intermediario y en las acciones judiciales iniciadas en contra de dichos deudores o deudoras para obtener los recuperos, incluyendo, entre estas últimas, los equivalentes jurisdiccionales que pongan término al juicio de cobranza respectivo, y de aquellas provenientes del cobro de seguros asociados a la operación por concepto de siniestros, de conformidad a lo señalado en el numeral 6 de este Reglamento.
    En los casos en que, además de la operación acogida a la cobertura, el intermediario sea acreedor de otros créditos otorgados al mismo beneficiario o beneficiaria final, los montos por concepto de recuperaciones que se obtengan como resultado de la cobranza judicial, deberán ser prorrateados entre todas las deudas y abonados en forma proporcional al monto de capital pendiente de pago de cada una de ellas, vigente a la fecha del recupero. Dicho prorrateo no es aplicable a las obligaciones que gozan de alguna preferencia legal para su pago, siempre que esas preferencias se hayan hecho valer en el proceso en el cual se han obtenido dichas recuperaciones.
    Con todo, los recuperos que se obtengan directamente por la liquidación de las garantías asociadas exclusivamente a la operación acogida a la cobertura, no podrán imputarse a las demás obligaciones que tenga el beneficiario o beneficiaria final con el intermediario.
    Para los efectos de este numeral, en el caso de operaciones de leasing se entenderán también como recuperos, toda cantidad de dinero que el intermediario reciba por la venta, remate o enajenación a cualquier título, en condiciones y a valores de mercado, respecto del bien entregado en leasing.
    El producto de la cobranza de las operaciones acogidas a la cobertura y pagadas por Corfo, o de lo obtenido por la prorrata con los demás créditos otorgados al mismo beneficiario o beneficiaria final, será distribuido en el siguiente orden de prelación:
   
    a) Los gastos de la cobranza judicial y/o extrajudicial en que incurra el intermediario, tanto en relación con la parte acogida a la cobertura como con la no acogida a ella.
    b) La prorrata existente entre el saldo de capital remanente acogido a la cobertura y el monto pagado por Corfo, por concepto de cobertura otorgada a la operación, hasta agotar totalmente dicho capital o monto.
    c) Los intereses ordinarios, compensatorios y moratorios a que tenga derecho el intermediario, tanto en relación con la parte acogida a la cobertura, sólo hasta la fecha en que pagó Corfo, como de aquella parte no acogida de la operación.
    d) Cualquier otro crédito a que tenga derecho Corfo respecto del mismo intermediario.
   
    9.8 Causales de no pago de la cobertura.
   
    No procederá el pago de la cobertura cuando:
   
    a) El intermediario no haya notificado judicialmente la demanda al deudor o deudora principal y, cuando corresponda, a sus avalistas, fiadores o codeudores solidarios o a los representantes legales de todos éstos, dentro del plazo previsto para mantener el mérito ejecutivo del título (un año si correspondiere a instrumentos regidos por la ley N° 18.092 y tres años en los casos de los demás títulos ejecutivos) o dentro del plazo de 5 años que contempla el artículo 2.515 del Código Civil respecto a un contrato de leasing; o no haya, a lo menos, efectuado ante el tribunal competente las diligencias para la constancia de que el deudor o deudora principal y, en su caso, alguno de sus avalistas, fiadores o codeudores solidarios o a los representantes legales de todos éstos, fueron buscados, no ubicados y no siendo posible su notificación mediante alguna de las formas que establecen los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil.
   
    Regulaciones especiales:
   
    . En el caso de operaciones que presenten un saldo de capital insoluto superior a UF 1.000, no se pagará la cobertura cuando no se haya notificado de la demanda al deudor principal, o a lo menos a uno de sus avalistas fiadores o codeudores solidarios, o a sus representantes legales, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.
    . En el caso de operaciones en que el deudor principal se encuentre sometido a un Procedimiento Concursal de Liquidación de la ley N° 20.720, y conste la existencia de avalistas, fiadores o codeudores solidarios, no se pagará la cobertura si no se ha notificado judicialmente la demanda a los avalistas, fiadores o codeudores solidarios, o a sus respectivos representantes legales, dentro de los plazos señalados en el párrafo primero; o no se ha, a lo menos, efectuado ante el tribunal competente las diligencias para la constancia de que fueron buscados, no ubicados y no siendo posible su notificación mediante alguna de las formas que establecen los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil. Y en el caso de que presenten un saldo de capital insoluto superior a UF 1.000, cuando no haya notificado, a lo menos, a uno de sus avalistas, fiadores o codeudores solidarios, o a sus representantes legales, dentro de los plazos legales ya mencionados.
    . En el caso de las operaciones en que el deudor principal se encuentre sometido a un Procedimiento Concursal de Reorganización Judicial (incluye Reorganización simplificada) o de un Acuerdo de Reorganización Extrajudicial de la ley N° 20.720, y conste la existencia de avalistas, fiadores o codeudores solidarios y el Intermediario en su calidad de acreedor, haya manifestado su intención de no votar el Acuerdo o de no asistir a la Junta de Acreedores, según corresponda, no se pagará la cobertura cuando no se haya notificado judicialmente la demanda a los avalistas, fiadores o codeudores solidarios, o a los respectivos representantes, dentro de los plazos señalados en el párrafo primero; o no haya, a lo menos, efectuado ante el tribunal competente las diligencias para la constancia de que fueron buscados, no ubicados y no siendo posible su notificación mediante alguna de las formas que establecen los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil. Y en el caso de que presenten un saldo de capital insoluto superior a UF 1.000, cuando no haya notificado a lo menos a uno de sus avalistas, fiadores o codeudores solidarios, o a sus representantes legales, dentro de los plazos legales ya mencionados.
    . En el caso de operaciones en que el deudor principal se encuentre sometido a un Procedimiento Concursal de Renegociación de la ley N° 20.720, y conste la existencia de avalistas, fiadores o codeudores solidarios, y el Intermediario en su calidad de acreedor, haya manifestado su intención de votar en contra de la propuesta del Acuerdo, no se pagará la cobertura cuando no se haya notificado judicialmente la demanda a los avalistas, fiadores o codeudores solidarios, o a los respectivos representantes,  dentro de los plazos señalados en el párrafo primero; o no haya, a lo menos, efectuado ante el tribunal competente las diligencias para la constancia de que fueron buscados, no ubicados y no siendo posible su notificación mediante alguna de las formas que establecen los artículos 40 y 44 del Código de Procedimiento Civil. Y en el caso de que presenten un saldo de capital insoluto superior a UF 1.000, cuando no se haya notificado, a lo menos, a uno de sus avalistas, fiadores o codeudores solidarios, o a los representantes de todos estos, dentro de los plazos legales ya mencionados.
   
    b) Cuando el intermediario no haya cumplido con su obligación de pagar la comisión, si ésta fuera procedente;
    c) Cuando el intermediario no entregue a Corfo, en los plazos requeridos, la información señalada en los numerales 9.1 y 9.2 del presente Reglamento, según corresponda;
    d) Si la operación o el beneficiario o beneficiaria final no reúnen los requisitos de elegibilidad establecidos en este Reglamento, o en aquel bajo el cual se otorgó la cobertura;
    e) En caso de que el intermediario fuere deudor de Corfo y se constituyere en mora en sus obligaciones de pago;
    f) Si Corfo comprobare que, el beneficiario o beneficiaria final ha utilizado los recursos de la operación acogida a la cobertura para fines diferentes de los señalados en el numeral 1 del presente Reglamento;
    g) Por caducidad del subsidio, esto es, una vez transcurrido el 240º mes, contado desde el día de curse de la operación.
    h) En caso de no haber sido informada la operación o cuando el intermediario financiero informe una disminución de saldo de capital igual a cero, como parte de las rendiciones señaladas en el párrafo primero del numeral 11
    i) En caso de no haber informado una reprogramación de la operación que cuente con cobertura vigente, conforme los numerales 7.2 y 7.3 del presente Reglamento, o si la fecha informada de la reprogramación es distinta a la fecha del título ejecutivo o modificación de contrato, según corresponda;
    j) En el caso de operaciones de factoring, cuando consten notas de crédito de anulación dentro de los 8 días siguientes a la cesión de la factura;
    k) En caso de que el beneficiario o beneficiaria final sea una persona natural, tenga una inscripción vigente en el "Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos", conforme al numeral 2 del presente Reglamento a la fecha de curse o de desembolso que el intermediario financiero realice.
   
    Si con posterioridad al pago de la cobertura, Corfo comprobare que la elegibilidad de la operación o del beneficiario o beneficiaria final fue documentada por medio de instrumentos falsos o ilegítimos, mediando culpa leve o dolo por parte del intermediario, o que no fueron iniciadas las acciones judiciales o concursales en los términos establecidos en el presente Reglamento o las mismas fueron abandonadas luego de iniciadas sin la debida justificación (archivo del expediente, sin movimiento, entre otros), el intermediario deberá restituir a Corfo el monto percibido de la Cobertura, expresado en UF a la fecha del pago efectivo y en un plazo de 30 días hábiles.
    En caso de rechazo de una solicitud de cobro, los intermediarios financieros podrán, por una sola vez, solicitar a Corfo su revisión, de manera fundada y acompañada con antecedentes adicionales que la sustenten.
   
    10. Procedimiento de utilización de la cobertura.
   
    El intermediario que desee acoger sus operaciones a la cobertura dispuesta por este Reglamento deberá suscribir con Corfo un Contrato de Participación, en adelante también el "Contrato", en el cual deberá establecerse el límite de responsabilidad por siniestralidad sólo por hasta el monto de los recursos que se consideren en la contabilidad de la Cuenta de este Programa señalado en el numeral 5 anterior.
   
    11. Obligación de información.
   
    Los intermediarios deberán presentar a Corfo rendiciones mensuales de todas las operaciones acogidas a la cobertura, dentro de los primeros 15 días corridos de cada mes. Dichas rendiciones deberán incluir antecedentes del saldo de capital, de las provisiones en origen y actualizadas y del estado de pago o morosidad de cada operación con cobertura vigente hasta que la operación sea íntegramente pagada por el beneficiario o beneficiaria final, hasta el término de vigencia de la cobertura o hasta la aprobación o rechazo de la solicitud de pago de la cobertura, de manera de mantener un seguimiento de la cartera.
    También deberán informar sobre las operaciones siniestradas, cuya cobertura fue pagada por Corfo, respecto de las cuales se hayan agotado prudencialmente acciones de cobro, conforme a las disposiciones legales vigentes. Junto con ello, los intermediarios financieros deberán informar el estado de cobro de los seguros específicamente asociados a las operaciones, que tengan por objeto caucionar el pago de cuotas impagas, en caso de una operación cuya cobertura haya sido pagada por Corfo.
    Esta información deberá remitirse mensualmente, según proceda, mediante correo electrónico dirigido a unidaddeoperacionesgif@corfo.cl y unidadcomercial@corfo.cl.
    El intermediario deberá mantener identificadas todas las operaciones que se otorguen con la cobertura señalada en este Reglamento.
    La cobertura se liberará completamente al momento de informar a Corfo el pago del total del capital de la operación, el pago de la última cuota pactada del arriendo, en caso de las operaciones de leasing o al término de la vigencia de las coberturas. En el caso de no ser informada la operación como parte de las rendiciones señaladas en el primer párrafo de este numeral y cuando el intermediario financiero en las respectivas rendiciones informe disminuciones de saldo de capital por amortizaciones o prepagos parciales, se liberará el cupo de cobertura correspondiente. Lo anterior, es sin perjuicio de lo dispuesto en la letra h) del numeral 9.8.
    Frente a un requerimiento de Corfo, los intermediarios deberán enviar todos los antecedentes que respaldan la declaración de cumplimiento de las condiciones de elegibilidad (numeral 7.1, letra c), en un plazo de 30 días hábiles contados desde la solicitud de información, por ejemplo, copia de la carpeta comercial de la empresa beneficiaria, informe de riesgo elaborado por el intermediario, entre otros.
   
    12. Auditorías, monitoreo y sanciones por incumplimiento.
   
    Corfo, con sujeción a lo señalado en el decreto supremo N° 793, de 2004, del Ministerio de Hacienda, y sus modificaciones, a las normas del presente Reglamento y al contrato respectivo, velará por el correcto uso y administración de la cobertura, pudiendo auditar o monitorear las operaciones acogidas a ella, especialmente, para comprobar la elegibilidad de las operaciones o del beneficiario o beneficiaria final, la calidad de la información entregada a Corfo en las rendiciones mensuales de operaciones; la revisión de las coberturas pagadas, así como la revisión de estados de juicios, y la restitución de comisiones a los/as beneficiarios/as finales en los casos que corresponda. Sin perjuicio de las facultades que posee al respecto la Contraloría General de la República, todos los documentos y demás antecedentes contables relacionados con la participación en el Programa podrán ser auditados e informados por entidades externas contratadas por Corfo.
    Para efectos del presente Reglamento, se entenderá monitoreo como la revisión de la participación de los intermediarios en el programa en distintas dimensiones o procesos, con el objeto de evaluar su comportamiento. Podrán realizarse monitoreos de alcance general, donde se definirán aspectos a evaluar (elegibilidad, rendiciones u otros) y se revisará a un intermediario o a un grupo de intermediarios, de manera preventiva para verificar su actuar; y monitoreos selectivos, que se originarán en situaciones específicas observadas, realizándose un análisis de una muestra (o universo) del proceso o para un intermediario determinado o grupo de intermediarios.
    Por su parte, se entenderá por auditoría al proceso de revisión más exhaustivo, con componentes financieros y/o contables, que podrá ser realizado por Corfo, o a través de un tercero que ésta designe.
    Como parte del proceso de auditoría o monitoreo que desarrolla la Corporación, se podrán realizar revisiones orientadas a verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Reglamento, debiendo al efecto los intermediarios colocar a disposición de Corfo toda la documentación de sustento requerida, relacionada con las operaciones revisadas.
    El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento facultará a la Corporación para imponer sanciones al intermediario incumplidor, consistentes en amonestaciones por escrito; no otorgar coberturas a sus operaciones; suspender el pago de coberturas, entre otras, e incluso dar término anticipado del Contrato de Participación suscrito con Corfo, dependiendo de la gravedad de los incumplimientos o de lo reiterativo de los mismos.
    El gerente GIF informará al intermediario sobre los incumplimientos detectados y la sanción a la que se expone. El intermediario tendrá 10 días hábiles para realizar sus descargos, debiendo acompañar los antecedentes que lo eximen de responsabilidad, luego de lo cual Corfo resolverá, en definitiva, mediante resolución.
   
    13. Publicación, difusión y evaluación del Programa. 
   
    Corfo podrá publicar periódicamente en medios electrónicos, información sobre las condiciones de las operaciones acogidas al presente Programa de Cobertura (plazos, montos de colocación, etc.), las comisiones cobradas a los beneficiarios y beneficiarias y las características de éstos/as.
    Asimismo, Corfo podrá realizar acciones de visibilidad genérica del Programa, para lo cual utilizará la expresión "Garantía Corfo de Inversión y Capital de Trabajo - Fogain", o solamente "Fogain". Lo anterior es sin perjuicio de la responsabilidad de los intermediarios financieros, de dar la publicidad adecuada al apoyo que reciban del Programa, difundiéndolo de manera apropiada y visible, en los medios que empleen para difundir la actividad del intermediario, para lo cual deberán utilizar la expresión genérica señalada más arriba.
    Se entenderán por acciones de visibilidad toda acción o actividad ejecutada con fines publicitarios o de propaganda, referida a las operaciones efectuadas bajo las condiciones de este Programa.
    Por último, Corfo, para efectos de realizar actividades de medición de satisfacción de beneficiarios o beneficiarias finales (clientes), encuestas, focus-group, evaluaciones de resultado o de impacto, entrevistas, podrá solicitar a los intermediarios financieros toda la información de contacto de los beneficiarios o beneficiarias finales del programa, debiendo el intermediario precaver las autorizaciones y formalidades que sean necesarias para que esto sea posible."
   
    3º Las modificaciones aprobadas por el presente acto administrativo comenzarán a regir a partir de su publicación en el Diario Oficial. Sin perjuicio de lo señalado, se exceptúan las operaciones ya incorporadas al Programa, en conformidad al procedimiento regulado en el numeral 7 del Reglamento, a las que le serán aplicables las normas vigentes al momento de su incorporación.


    Anótese, tómese razón, publíquese y archívese.- Marcela Guerra Herrera, Vicepresidente Ejecutivo (S).- Mauricio García Cuello, Fiscal (S).

documento impreso desde www.bcn.cl/leychile el 23 del 05 de 2025 a las 3 horas con 46 minutos.