1. Agrégase a continuación del
artículo 8 el siguiente artículo 8 bis nuevo:
"Artículo 8 bis.- Sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución Política de la República y las leyes, constituyen derechos de las personas señaladas en el artículo 71 de esta Ordenanza, los siguientes:
1. El ser informado sobre el ejercicio de sus derechos, el que se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y aduaneras, y a obtener información clara del sentido y alcance de todas las actuaciones en que tenga la calidad de interesado.
2. El ser atendido en forma cortés, diligente y oportuna, con el debido respeto y consideración.
3. Obtener en forma completa y oportuna las devoluciones a que tenga derecho conforme a las leyes tributarias y aduaneras, debidamente actualizadas.
4. Obtener copias en formato electrónico, o certificaciones de las actuaciones realizadas o de los documentos presentados en los procedimientos, en los términos previstos en la ley.
5. Que en las labores de fiscalización realizadas por el Servicio se respete la vida privada y se protejan los datos personales en conformidad con la ley; y que las declaraciones de destinación aduanera, salvo los casos de excepción legal, tengan carácter reservado.
6. Ejercer los recursos e iniciar los procedimientos que correspondan, personalmente o representados; formular alegaciones y presentar antecedentes dentro de los plazos previstos en la ley y que tales antecedentes sean incorporados al procedimiento de que se trate y debidamente considerados por el funcionario competente.
7. Plantear, en forma respetuosa y conveniente, sugerencias y quejas sobre las actuaciones del Servicio en que tenga interés o que le afecten.
8. Conocer los criterios técnicos y jurídicos que funden las decisiones o resoluciones del Servicio. Para estos efectos el Servicio deberá publicar en su sitio web las normas de régimen interno y los manuales de funciones o de procedimiento, órdenes e instrucciones, salvo aquellos que sean reservados en conformidad con la ley. Asimismo, el Servicio deberá mantener un registro actualizado de los criterios interpretativos emitidos por el Director Nacional de Aduanas en ejercicio de sus facultades interpretativas y de la jurisprudencia judicial en materia tributaria y aduanera.
9. Que las actuaciones del Servicio no afecten el normal desarrollo de las operaciones o actividades económicas, salvo en los casos previstos por la ley.
10. Que, para todos los efectos legales y cualquiera sea el caso, se respeten los plazos de prescripción o caducidad tributaria y aduanera establecidos en la ley.
Quienes actúen ante el Servicio podrán presentar un recurso de resguardo al considerar vulnerados sus derechos producto de una acción u omisión del Servicio, ante el competente Director Regional o ante el Director Nacional de Aduanas, en su caso, si la actuación es realizada por el Director Regional, dentro de décimo día contado desde su ocurrencia. Deberán recibirse todos los antecedentes que el solicitante acompañe a la presentación para fundar el acto u omisión que origina dicho recurso. Recibido el recurso de resguardo éste deberá resolverse fundadamente dentro de quinto día, ordenando se adopten las medidas que corresponda. Toda prueba que sea rendida deberá valorarse según las normas de la sana critica.
De lo resuelto por el Director Regional se podrá reclamar ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Número 4º del Título VI del Libro II.
Sin perjuicio de lo anterior, alternativamente los solicitantes podrán reclamar en forma directa en contra de actos u omisiones del Servicio que vulneren cualquiera de los derechos establecidos en este artículo ante el Juez Tributario y Aduanero, conforme al procedimiento del Número 4º del Título VI del Libro II.
El Servicio deberá tomar las medidas necesarias para que los funcionarios actúen en conocimiento y cabal respeto de los derechos de quienes interactúen con el Servicio Nacional de Aduanas.
En toda dependencia del Servicio deberá exhibirse, en un lugar destacado y claramente visible al público, un cartel en el cual se consignen los derechos de quienes actúen ante el Servicio Nacional de Aduanas, expresados en la enumeración contenida en el inciso primero. Asimismo, deberán exhibirse en un lugar visible en el sitio web del Servicio.".
2. Reemplázase en el
Artículo 15 la frase "a los reglamentos que dicte el Director Nacional de Aduanas con aprobación del Presidente de la República" por la siguiente: "a la regulación que dicte el Director Nacional de Aduanas".
3. Agrégase a continuación del artículo 25 el siguiente
artículo 25 bis, nuevo:
"Artículo 25 bis.- Toda notificación que deba realizar el Servicio Nacional de Aduanas se practicará por correo electrónico, salvo las excepciones legales que procedan.
Toda persona natural o jurídica que actúe ante el Servicio Nacional de Aduanas, personal o debidamente representada, debe declarar en su primera presentación la dirección de correo electrónico para efectos de que se practiquen las notificaciones que correspondan. La notificación que deba efectuarse a un agente de aduanas o a otro operador que deba registrarse ante el Servicio Nacional de Aduanas, se realizará válidamente en la casilla de correo electrónico que haya declarado en su inscripción. En el caso de la tramitación de una destinación aduanera, la notificación de todos los actos relacionados con el despacho se efectuará válidamente con su envío a la dirección de correo electrónico incorporado en la declaración respectiva.
En caso de que cualquiera de los interesados a que se refiere el inciso anterior no declare una dirección de correo electrónico las actuaciones del Servicio serán notificadas de acuerdo con las normas de los artículos 69, 92 ter, 93, 94 y 185 de esta Ordenanza, según el tipo de acto de que se trate.
Quienes carezcan de medios tecnológicos, no tengan acceso a medios electrónicos o sólo actúen excepcionalmente a través de ellos, podrán solicitar al Servicio Nacional de Aduanas que las notificaciones les sean practicadas mediante carta certificada dirigida a su domicilio particular, el cual deberán señalar al momento de efectuar la respectiva solicitud. En este caso, la notificación se entenderá practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos para su despacho. Esta solicitud será resuelta por el Servicio, de conformidad con el procedimiento que se establezca.
La notificación por correo electrónico se entenderá practicada en la fecha de su envío. El correo electrónico de notificación deberá contener copia de la actuación del Servicio, incluyendo los datos necesarios para su acertada inteligencia.
Es obligación del interesado mantener actualizada la dirección de correo electrónico declarada. Cualquier circunstancia ajena al Servicio por la que el interesado no reciba el correo electrónico, no anulará la notificación, salvo que el interesado acredite que no recibió la información por caso fortuito o fuerza mayor.
Corresponderá al Director Nacional de Aduanas establecer el procedimiento para practicar las notificaciones por correo electrónico del Servicio.
Sin perjuicio de lo señalado en los incisos anteriores, por decreto del Ministerio de Hacienda se podrá establecer otros medios de notificación electrónica respecto de los operadores de comercio exterior que cuenten con autorización para funcionar en sistemas de transmisión electrónica de datos. El Director Nacional deberá mediante resolución identificar los sistemas electrónicos de transmisión de datos incluidos en el presente inciso.".
4. Agréganse a continuación del artículo 92 bis los siguientes artículo
92 ter y
92 quáter, nuevos:
"Artículo 92 ter.- El valor declarado en una destinación de importación podrá ser modificado a solicitud del importador, conforme lo dispuesto en el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994, y en la ley Nº 18.525, que establece normas sobre importación de mercancías al país, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 31, de 2004, del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de variaciones al valor, cuyas condiciones sean conocidas al momento de la legalización de la declaración respectiva, pero no permitan determinar el monto específico del ajuste al valor en dicho momento, y sean susceptibles de ser acreditadas.
Para la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior, al momento de la legalización de la importación se deberá declarar que el valor se encuentra sujeto a revisión y cumplir con los plazos y demás requisitos que determine la regulación emitida al efecto por el Director Nacional de Aduanas, y deberán determinarse los ajustes que sean necesarios a los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes aplicables. El plazo que se establezca en cada caso para que el interesado solicite la modificación del valor aduanero no podrá exceder los dieciocho meses desde la fecha de legalización de la declaración.
No se formulará denuncia al despachador por las modificaciones a las destinaciones aduaneras que se efectúen conforme este artículo. No obstante, en caso de constatarse la existencia de dolo o documentación maliciosamente falsa, el Servicio podrá formular denuncia por el delito de contrabando establecido en el artículo 168 inciso tercero.
Artículo 92 quáter.- Los ajustes o autoajustes en materia de precios de transferencia, regulados en el artículo 41 E de la Ley sobre Impuesto a la Renta, inclusive aquellos cuyo origen sea la celebración de un acuerdo anticipado de precios, no producirán efectos en los valores declarados en una destinación de importación o exportación, ni será necesaria su modificación.
Cuando se celebre un Acuerdo Anticipado de Precios que incluya la importación de mercancías, el acuerdo deberá ser suscrito por el Servicio de Impuestos Internos y el Servicio Nacional de Aduanas. El Ministerio de Hacienda, mediante resolución establecerá el procedimiento a través del cual ambas instituciones resolverán sobre la materia.
En caso que, con ocasión de la firma de un Acuerdo Anticipado de Precios, se realice un ajuste por los ejercicios anteriores, éstos producirán efecto sólo respecto del impuesto a la renta.".
a) Intercálase entre las expresiones "de exportación" y ", practicada por", lo siguiente: "e importación".
b) Agrégase el siguiente párrafo segundo, nuevo:
"Si como consecuencia de la aplicación de la referida clasificación y/o valoración el Servicio formula una denuncia, la reclamación sólo procederá en contra de la multa, de conformidad con el procedimiento dispuesto en los artículos 186 y siguientes.".
a) Intercálase, entre el guarismo "117" y la coma que le sigue, la frase ", excepto en los casos a que se refiere el párrafo segundo de la letra b)".
b) Reemplázase en su literal a) la palabra "quince" por "treinta".
c) Reemplázase en su literal b) la palabra "cincuenta" por "noventa".
d) Reemplázase en su literal c) la expresión "no interrumpirá" por "suspenderá".
e) Agréganse, a continuación del literal c), los siguientes literales d) y e), nuevos:
"d) Durante la tramitación de la reposición administrativa deberá darse audiencia al contribuyente para que diga lo propio a sus derechos y acompañe a dicha audiencia los antecedentes requeridos que sean estrictamente necesarios para resolver la petición. No deberá darse esta audiencia cuando el recurso sea declarado inadmisible o cuando sea acogido completamente por el Servicio de Aduanas.
e) La prueba rendida deberá apreciarse fundadamente.".
"Artículo 125.- Se formará el proceso en soporte electrónico con los escritos, documentos y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio.
Para ello el Tribunal Tributario y Aduanero mantendrá registro de todos sus procedimientos, causas o actuaciones judiciales en medio digital o electrónico apto para producir fe y que permita garantizar la conservación y reproducción de su contenido. Dicho registro se denominará, para todos los efectos legales, Sistema de Administración de Causas Tributarias y Aduaneras, en adelante "el Sistema", y cada uno de los expedientes como Expediente o Carpeta Electrónica. La conservación y respaldo periódico de los registros estará a cargo de la Unidad Administradora de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
Se formará la carpeta electrónica con los escritos, documentos, resoluciones, actas de audiencias y actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el juicio. Estos antecedentes serán registrados y conservados íntegramente en orden sucesivo conforme a su fecha de presentación. El Sistema numerará automáticamente cada pieza del expediente en cifras y letras. Se exceptúan las piezas que por su naturaleza no puedan agregarse o que por motivos fundados se manden reservar fuera del expediente.
Durante la tramitación sólo las partes podrán imponerse de los autos del proceso. Esta limitación no comprende las sentencias definitivas de primera instancia, las cuales deberán ser publicadas por la Unidad Administradora del Tribunal y mantenerse a disposición permanente del público en el sitio electrónico de los Tribunales Tributarios y Aduaneros.
En aquellos casos en que otro tribunal requiera la remisión del expediente original o de algún cuaderno o pieza del proceso, el trámite se cumplirá enviando la correspondiente comunicación de la carpeta electrónica a la que deben acceder a través del Sistema. Lo mismo se aplicará cada vez que la ley ordene la remisión, devolución o envío del proceso o de cualquiera de sus piezas a otro tribunal.
Ninguna pieza del expediente electrónico podrá eliminarse sin que previamente lo decrete el Tribunal que conoce de la causa. Las partes efectuarán sus presentaciones al Tribunal por medio digital o electrónico, y cargarán sus escritos y documentos en el Sistema a través del sitio en internet de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el cual entregará el comprobante de recepción correspondiente. No obstante lo anterior, y atendido el volumen de los antecedentes, el Tribunal siempre podrá exigir que los documentos y demás pruebas que se acompañen al proceso sean presentados en forma física, ya sea en formato físico propiamente tal, o bien a través de la entrega de algún dispositivo de almacenamiento de datos electrónico. Lo anterior podrá ser solicitado por las partes en el mismo caso. Si los documentos se presentan materialmente en el Tribunal, quedarán bajo la custodia del Secretario abogado, y deberá dejarse constancia de ello en el expediente electrónico.".
a) En el inciso tercero:
i. Reemplázase la expresión "carta certificada" por la frase "correo electrónico".
ii. Reemplázase la frase "al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal" por lo siguiente: "el mismo día del envío por parte del tribunal del correo electrónico".
b) Reemplázase en el inciso cuarto la frase "un domicilio dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna de las comunas de la Región sobre cuyo territorio aquél ejerce competencia, y esta designación se considerará subsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho cambie su morada" por la frase "una dirección de correo electrónico, y esta designación se considerará subsistente mientras no designe otra".
c) Sustitúyese el inciso quinto por los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:
"Respecto de la notificación a terceros ajenos al juicio, la parte interesada, en su comparecencia o en la actuación correspondiente, deberá designar el correo electrónico del tercero ajeno al juicio, para estos efectos. Si alguna de las partes indica fundadamente no conocer un correo electrónico del tercero ajeno al juicio cuya comparecencia requiere, deberá señalar su domicilio. En estos casos la notificación se entenderá practicada al tercer día contado desde aquél en que la carta certificada fue expedida por el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, dichas resoluciones serán igualmente publicadas del modo que se establece en el inciso primero. En todo caso, la falta de esa publicación no anulará la notificación.
Para el evento que la notificación por correo electrónico no pueda realizarse porque el contribuyente manifiesta expresamente no tener una dirección de correo electrónico o por otra causal que no sea la omisión en la designación de dicha dirección, las resoluciones a que alude el inciso tercero se le notificarán por carta certificada. En este caso la notificación por carta certificada podrá realizarse a través de cualquiera de las empresas de servicios de correos legalmente constituidas en el país y se entenderá practicada al tercer día contada desde aquel en que la carta fue expedida por el tribunal. Lo anterior, será igualmente aplicable a los terceros respecto de los cuales no se cuente con la información de correo electrónico.".
a) Agrégase en el inciso primero a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: "Si con los argumentos y antecedentes presentados en el reclamo, el Servicio Nacional de Aduanas concluye que las alegaciones del reclamante desvirtúan el acto impugnado, en su contestación podrá aceptar llanamente la pretensión contraria en todo o parte, según corresponda. Si el allanamiento es total, el Tribunal Tributario y Aduanero citará a las partes a oír sentencia sin más trámite. En virtud de esta aceptación, el Servicio Nacional de Aduanas no podrá ser condenado en costas.".
b) Agrégase en el inciso tercero, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto:
"En los mismos términos, a menos que las partes pidan que se falle el pleito sin más trámite, podrá recurrirse en contra de la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba. Para efectos del cómputo del plazo para interponer los recursos, se considerará la fecha en que el Tribunal realice una actuación que implique la negación de dicho trámite.".
c) Agrégase en el inciso cuarto, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, el siguiente texto: "El Servicio Nacional de Aduanas y el reclamante deberán acreditar sus respectivas pretensiones dentro del procedimiento.".
d) Elimínanse los incisos décimo tercero y décimo cuarto.
e) En el inciso décimo sexto, que ha pasado a ser décimo cuarto, incorpórase entre la palabra "desestima" y el punto y seguido la frase "y, asimismo, el razonamiento lógico y jurídico para llegar a su convicción".
f) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
"En los casos en que el reclamante sea condenado en costas y la resolución que las establezca se encuentre ejecutoriada, lo que deberá ser certificado por el tribunal, el Servicio Nacional de Aduanas emitirá un giro para su cobro por el Servicio de Tesorerías.".
a) En el inciso primero elimínase la frase ", siempre que todo lo anterior haya sido alegado expresamente en el reclamo o se trate de casos en que el Tribunal pueda pronunciarse de oficio".
b) En el inciso tercero:
i. Intercálase entre la expresión "artículo 186 bis" y la coma que le sigue la expresión "y 129 K".
ii. Sustitúyese la oración "Sin embargo, no procederá el llamado a conciliación en el procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos." por la siguiente: "No obstante lo señalado en el artículo 128, el Tribunal Tributario y Aduanero que esté actualmente conociendo del asunto, de oficio o a petición de parte, podrá llamarlas a conciliación en cualquier estado del juicio tramitado ante ellos.".
c) En el inciso quinto:
i. Reemplázase la palabra "Director", las dos veces que aparece, por la frase "abogado que represente al Servicio de Aduanas".
ii. Elimínase el siguiente texto: "El Director deberá pronunciarse sobre la conciliación dentro de los treinta días siguientes al término de la audiencia, estando facultado para aceptarla o rechazarla total o parcialmente. En caso de no pronunciarse en dicho plazo, se entenderá que rechaza las bases de arreglo y la conciliación.".
d) Intercálase, a continuación del inciso quinto, el siguiente inciso sexto nuevo, pasando el actual inciso sexto a ser inciso séptimo:
"El Director Nacional, mediante resolución fundada, establecerá los criterios generales para aceptar las bases de arreglo para una conciliación.".
a) En el inciso primero:
i. Reemplázase la frase "sólo podrá interponerse el recurso de apelación" por la frase "podrán interponerse los recursos de apelación y casación en la forma".
ii. Agrégase luego del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "En caso de que se deduzcan ambos recursos, éstos se interpondrán conjuntamente y en un mismo escrito.".
b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"El término para interponer el recurso de apelación y casación en la forma no se suspende por la solicitud de aclaración, agregación o rectificación que se deduzca de acuerdo con el artículo 129 C.".
c) Elimínase el inciso tercero.
a) Intercálase en la letra a), entre la palabra "desaduanamiento" y el punto y coma que le sigue, la frase ", aun cuando se encuentren pagados los derechos, impuestos y gravámenes".
b) Reemplázase en la letra b) la frase "cancelado los derechos de Aduana" por "pagado los derechos, impuestos y gravámenes".
a) Reemplázase en el inciso segundo la expresión "intendentes" por "Delegados Presidenciales".
b) Elimínase en el inciso tercero la siguiente oración: "Esta donación estará exenta del trámite de insinuación y de toda clase de impuestos y tendrá el carácter de pública.".
c) Agrégase a continuación del inciso tercero los siguientes incisos cuarto y quinto, nuevos:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el Director Nacional de Aduanas podrá autorizar la donación de las mercancías señaladas en el inciso anterior en casos excepcionales, por resolución fundada, a otras entidades públicas o privadas sin fines de lucro, siempre que su objeto sea la beneficencia o realización de obras sociales.
Las mercancías donadas por aplicación de los dos incisos anteriores están liberadas del trámite de insinuación y exentas del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones.".
15. Agrégase a continuación del artículo 152, el siguiente
artículo 152 bis, nuevo:
"Artículo 152 bis.- Las mercancías que sean objeto de una investigación penal por más de un año, podrán ser declaradas susceptibles de destrucción. Antes de ello, se dejará una muestra representativa y se informará al Ministerio Público o al tribunal respectivo. El Ministerio Público tendrá un plazo de 5 días hábiles para oponerse, contado desde la recepción de dicha información.".
16. Agrégase, en el
artículo 153, el siguiente inciso segundo, nuevo:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el operador de comercio exterior podrá destruir, a su costa, las mercancías que se encuentren almacenadas en sus recintos, previa autorización del Director Nacional y en presencia de Aduanas, debiendo levantarse acta del procedimiento, dejando constancia de las mercancías destruidas.".
17. Reemplázase, en el inciso segundo del
artículo 174, la frase "fijen los reglamentos" por "fije el Director Nacional".
a) Elimínase, en el párrafo primero del literal m), la frase "de doble circuito (luz roja-luz verde),".
b) Agréganse, a continuación del literal o), los siguientes literales p) y q), nuevos:
"p) Retirar o permitir el retiro de mercancías desde los recintos de depósito aduanero, o entregarlas, sin que se hayan cumplido todas las obligaciones legales, reglamentarias y administrativas, exigidas para dicho retiro, con multa de hasta el 25% del valor aduanero de dichas mercancías.
q) En los regímenes suspensivos de derechos de admisión temporal, almacén particular y depósito, se sancionará con multa de hasta el 25% del valor aduanero de las mercancías, el almacenar o depositar las mercancías en un lugar distinto al declarado, la no cancelación o cancelación extemporánea de los citados regímenes.".
19. Reemplázase en el inciso cuarto del
artículo 185 la expresión "10%" por "20%".
a) Reemplázase en el inciso primero el guarismo "10%" por "20%".
b) Incorpórase a continuación del punto y aparte del inciso tercero, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: "Si se hubiere reclamado de la clasificación u origen de conformidad con el procedimiento de reclamación general no podrá discutirse nuevamente acerca de lo resuelto.".
a) En el inciso primero:
i. Reemplázase la conjunción "y" la primera vez que aparece por una coma.
ii. Intercálase en el inciso primero entre la expresión "ante la Aduana" y "estarán sujetos" la frase "y los demás que estén considerados por esta Ordenanza,".
b) Agrégase el siguiente inciso noveno, nuevo, pasando los actuales incisos noveno y décimo a ser décimo y undécimo:
"Si las resoluciones fueren emitidas por la Dirección Nacional la reclamación deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía su domicilio el usuario al momento de ser notificado de la fiscalización u acta de fiscalización que dé inicio al procedimiento disciplinario.".
22. Agrégase a continuación del artículo 202, el siguiente
artículo 202 bis, nuevo:
"Artículo 202 bis.- La responsabilidad disciplinaria prescribe en el plazo de 3 años contados desde el incumplimiento de la obligación y se interrumpe con la notificación del inicio del procedimiento al afectado. La comisión de un nuevo incumplimiento, dentro del mismo ejercicio comercial, hará perder el tiempo de prescripción transcurrido.".