a) Agrégase a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente:
"Cuando el objeto de la donación sea el derecho real de conservación sobre un inmueble, para acceder a los beneficios establecidos en el presente Título la donación deberá ser indefinida o por un plazo que en ningún caso podrá ser inferior a veinte años.".
b) Agrégase, en el número 2 de su literal C), el siguiente párrafo segundo, nuevo:
"Para los efectos del presente Título se entenderá como actividad efectiva principal de una entidad aquella que desarrolle de forma mayoritaria y notoria, considerando factores tales como cantidad de recursos destinados, frecuencia de eventos vinculados a su desarrollo, entre otros. No se podrán considerar actividades que sean accesorias, ocasionales o accidentales.".
2. Agrégase en el número 6 del literal C) del
artículo 46 B el siguiente párrafo segundo, nuevo:
"Adicionalmente en aquellos casos en que se otorguen los beneficios tributarios establecidos en el presente Título a la donación de un bien, pero sujeta a un plazo definido, el costo tributario del bien donado deberá disminuirse en un monto equivalente al del beneficio tributario al que accede el donante.".
a) Reemplázase las cuatro veces que aparece, la frase "valor corriente en plaza" por "valor normal de mercado".
b) Elimínase en su inciso segundo la frase ", en conformidad a lo señalado en el artículo 46 bis de la referida ley".
c) Agrégase a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser el inciso séptimo y así sucesivamente:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, cuando el objeto de la donación sea el derecho real de conservación, la valorización procederá sólo respecto de la porción del inmueble respecto del cual se constituye el referido derecho y en ningún caso la valoración podrá ser superior al valor normal de mercado del inmueble considerando la plenitud de sus atributos o al valor de adquisición cuando el donante sea una persona sujeta a contabilidad. En estos casos siempre será necesario que la valorización conste en un informe de perito independiente.
Cuando la donación del derecho real de conservación sea a perpetuidad o por un plazo igual o superior a cien años, el monto del beneficio tributario corresponderá al valor determinado según el inciso anterior. Si la donación fuere por un plazo inferior la valorización y el consecuente beneficio tributario será la proporción sobre el valor determinado según el inciso anterior en relación con el plazo de la donación. En todo caso las donaciones del derecho real de conservación por un plazo inferior a veinte años carecerán de todo beneficio tributario.
El monto correspondiente al beneficio tributario referido a la donación del derecho real de conservación rebajará, para todos los efectos legales, el costo tributario del inmueble sobre el cual se constituye el derecho real de conservación. De igual forma, cuando el derecho real de conservación se extinga por alguna de las causales establecidas en el artículo 12 de la ley N° 20.930 en un plazo inferior al cual la donación fue realizada aquella proporción del valor del beneficio tributario que corresponda al período de tiempo entre el término anticipado y el plazo original de la donación se deberá considerar como un ingreso en el año comercial en que ocurra la extinción.
Al mismo tratamiento señalado en la parte final del inciso anterior se someterán las donaciones revocables que accederán a los beneficios tributarios del presente Título en caso de revocación.".
4. Intercálase en el inciso segundo del
artículo 46 F, entre la expresión ", si los hubiere" y el punto y seguido la siguiente frase: ", entendiendo por éstos a las personas naturales o jurídicas que tengan una incidencia relevante en la dirección, financiamiento u operación de la donataria".