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Ley 21713 DICTA NORMAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DENTRO DEL PACTO POR EL CRECIMIENTO ECONÓMICO, EL PROGRESO SOCIAL Y LA RESPONSABILIDAD FISCAL

MINISTERIO DE HACIENDA

Promulgacion: 21-OCT-2024 Publicación: 24-OCT-2024

Versión: Texto Original - de 24-OCT-2024 a 30-OCT-2024

Materias: Abonos Bancarios, Transferencias bancarias, Código Tributario, Bancos, Consejo Tributario, IVA Exportador, Compras por Plataformas Digitales, Secreto Bancario, Rentas Pasivas, Servicio de Impuestos Internos, Evasión de Impuestos, Elusión Tributaria, Comercio Informal, Combate al Crimen Organizado, Reducidores de Especies, Política Tributaria, Servicio de Tesorerías, Contribuyentes, Ley General de Bancos, Ley sobre Impuesto a la Renta, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, Ley que reduce o elimina exenciones tributarias (Ley 21420), Ordenanza de Aduanas, Ley sobre Rentas Municipales, Ley que Moderniza la Legislación Tributaria (Ley 21210), Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, Ley que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera (Ley 20322), Ley que Fortalece el Servicio de Impuestos Internos para implementar la Reforma Tributaria (Ley 20853), Ley que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos que indica (Ley 19882),

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    Artículo 6.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue fijado por el decreto N° 2.385, de 1996, del Ministerio del Interior:
   
    1. En el artículo 46 A:
   
    a) Agrégase a continuación del inciso segundo, el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente:
   
    "Cuando el objeto de la donación sea el derecho real de conservación sobre un inmueble, para acceder a los beneficios establecidos en el presente Título la donación deberá ser indefinida o por un plazo que en ningún caso podrá ser inferior a veinte años.".
   
    b) Agrégase, en el número 2 de su literal C), el siguiente párrafo segundo, nuevo:
   
    "Para los efectos del presente Título se entenderá como actividad efectiva principal de una entidad aquella que desarrolle de forma mayoritaria y notoria, considerando factores tales como cantidad de recursos destinados, frecuencia de eventos vinculados a su desarrollo, entre otros. No se podrán considerar actividades que sean accesorias, ocasionales o accidentales.".
   
    2. Agrégase en el número 6 del literal C) del artículo 46 B el siguiente párrafo segundo, nuevo:
   
    "Adicionalmente en aquellos casos en que se otorguen los beneficios tributarios establecidos en el presente Título a la donación de un bien, pero sujeta a un plazo definido, el costo tributario del bien donado deberá disminuirse en un monto equivalente al del beneficio tributario al que accede el donante.".
   
    3. En el artículo 46 C:
   
    a) Reemplázase las cuatro veces que aparece, la frase "valor corriente en plaza" por "valor normal de mercado".
    b) Elimínase en su inciso segundo la frase ", en conformidad a lo señalado en el artículo 46 bis de la referida ley".
    c) Agrégase a continuación del inciso segundo, los siguientes incisos tercero, cuarto, quinto y sexto nuevos, pasando el actual inciso tercero a ser el inciso séptimo y así sucesivamente:
   
    "Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, cuando el objeto de la donación sea el derecho real de conservación, la valorización procederá sólo respecto de la porción del inmueble respecto del cual se constituye el referido derecho y en ningún caso la valoración podrá ser superior al valor normal de mercado del inmueble considerando la plenitud de sus atributos o al valor de adquisición cuando el donante sea una persona sujeta a contabilidad. En estos casos siempre será necesario que la valorización conste en un informe de perito independiente.
    Cuando la donación del derecho real de conservación sea a perpetuidad o por un plazo igual o superior a cien años, el monto del beneficio tributario corresponderá al valor determinado según el inciso anterior. Si la donación fuere por un plazo inferior la valorización y el consecuente beneficio tributario será la proporción sobre el valor determinado según el inciso anterior en relación con el plazo de la donación. En todo caso las donaciones del derecho real de conservación por un plazo inferior a veinte años carecerán de todo beneficio tributario.
    El monto correspondiente al beneficio tributario referido a la donación del derecho real de conservación rebajará, para todos los efectos legales, el costo tributario del inmueble sobre el cual se constituye el derecho real de conservación. De igual forma, cuando el derecho real de conservación se extinga por alguna de las causales establecidas en el artículo 12 de la ley N° 20.930 en un plazo inferior al cual la donación fue realizada aquella proporción del valor del beneficio tributario que corresponda al período de tiempo entre el término anticipado y el plazo original de la donación se deberá considerar como un ingreso en el año comercial en que ocurra la extinción.
    Al mismo tratamiento señalado en la parte final del inciso anterior se someterán las donaciones revocables que accederán a los beneficios tributarios del presente Título en caso de revocación.".
   
    4. Intercálase en el inciso segundo del artículo 46 F, entre la expresión ", si los hubiere" y el punto y seguido la siguiente frase: ", entendiendo por éstos a las personas naturales o jurídicas que tengan una incidencia relevante en la dirección, financiamiento u operación de la donataria".

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