SENTENCIA DE CALIFICACIÓN Y PROCLAMACIÓN DE GOBERNADORES REGIONALES ELECTOS EN SEGUNDA VOTACIÓN
Santiago, trece de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistos:
Que, al Tribunal Calificador de Elecciones, de conformidad al
artículo 95 de la
Constitución Política de la República, se le ha conferido la competencia para conocer del Escrutinio General y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, diputadas y diputados, senadores y de los plebiscitos; resolver las reclamaciones a que dieren lugar, proclamar a los electos y los resultados de los plebiscitos y tendrá las demás atribuciones que determine la Ley.
Asimismo, atendido lo dispuesto en el
artículo 95 de la Ley N°19.175,
Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, el Escrutinio General y la calificación de las elecciones de Gobernador Regional serán practicados por el Tribunal Calificador de Elecciones y, para ello, son aplicables las normas establecidas en los Títulos IV y V de la Ley N°18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.
Que, conforme a lo dispuesto en los artículos
111 y
124 de la Carta Fundamental;
82,
95,
98 bis y
99 de la Ley N°19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional;
110 y siguientes de la Ley N°18.700,
Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios y
9° de la
Ley Nº18.460, homóloga sobre el Tribunal Calificador de Elecciones, con motivo de la votación de veinticuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, segunda votación para elegir Gobernadores Regionales, este Tribunal se constituyó a las 10:00 horas del veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro, para comenzar a practicar el Escrutinio General, realizar la calificación, resolver las reclamaciones electorales, efectuar las rectificaciones de escrutinio a que hubiere lugar y proclamar a los candidatos electos.
Que, el inciso cuarto del artículo 111 de la Constitución Política de la República señala: "El gobernador regional será elegido por sufragio universal en votación directa. Será electo el candidato a gobernador regional que obtuviere la mayoría de los sufragios válidamente emitidos y siempre que dicha mayoría sea equivalente, al menos, al cuarenta por ciento de los votos válidamente emitidos, en conformidad a lo que disponga la ley orgánica constitucional respectiva. Durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cuatro años, pudiendo ser reelegido consecutivamente sólo para el período siguiente".
Que, el inciso quinto del artículo precedentemente citado previene: "Si a la elección del gobernador regional se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere al menos cuarenta por ciento de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquel de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios. Esta nueva votación se verificará en la forma que determine la ley". Además, el inciso segundo del artículo 98 bis de la Ley N°19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, dispone que: "Si ninguno de los candidatos a gobernador regional hubiere obtenido la mayoría señalada en el inciso anterior, se procederá a una segunda votación que se circunscribirá a los candidatos que hayan obtenido las dos más altas mayorías relativas y en ella resultará electo aquel de los candidatos que obtenga el mayor número de sufragios. Esta elección se verificará el cuarto domingo después de efectuada la primera".
Que, en sentencia de once de noviembre de dos mil veinticuatro, Rol N°817-2024, el Tribunal Calificador de Elecciones declaró que por haberse producido la situación prevista en el artículo 111 inciso quinto de la Constitución Política de la República, debe procederse a una segunda votación para elegir Gobernador Regional, en el plazo y forma establecido por la ley, en las regiones y entre los candidatos que señaló, dicha sentencia.
Que, la segunda votación de Gobernadores Regionales tuvo lugar en las regiones de Arica y Parinacota, Antofagasta, Atacama, Coquimbo, Valparaíso, Metropolitana de Santiago, Del General Libertador General Bernardo O'Higgins, Maule, Bío Bío, La Araucanía y Los Lagos.
Y teniendo presente:
I.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN DE LA SEGUNDA VOTACIÓN DE GOBERNADORES REGIONALES.
1°) Que, el Servicio Electoral ha informado que el universo de habilitados para sufragar en el proceso que se califica ascendió a 14.116.702 (catorce millones ciento dieciséis mil setecientos dos) electores;
2°) Que, el total de mesas receptoras de sufragios que funcionaron en estas elecciones fue de 36.488 (treinta y seis mil cuatrocientos ochenta y ocho ) de las cuales no se instaló la mesa 144 de la comuna de Santiago, asignada al local de votación Escuela Salvador Sanfuentes L1.
Los Colegios Escrutadores que intervinieron en este proceso fueron 410 (cuatrocientos diez);
3°) Que, el Tribunal, ajustándose a las políticas de modernización del Estado, se ha valido de un sistema computacional para agilizar el proceso de formación del Escrutinio General.
Para ello, ha vertido en dicho sistema la información electoral contenida en las actas de mesas receptoras de sufragios y en las actas y cuadros de los Colegios Escrutadores a fin de verificar su concordancia.
En aquellos casos en que no se contó con ese material o éste era discordante, se procedió a completar o corregir la información valiéndose de las actas de mesas receptoras de sufragios remitidas por el Servicio Electoral.
En defecto de éstas el Tribunal examinó y escrutó públicamente las cédulas de votación contenidas en 4 (cuatro) cajas con efectos electorales, que ordenó abrir.
Los resultados del escrutinio público fueron incorporados al Escrutinio General, conforme dan cuenta los certificados suscritos por los Ministros del Tribunal y los respectivos ministros de fe;
4°) Que, el Tribunal, durante el proceso de formación del Escrutinio General, apreciando los hechos como jurado, cotejó la información corrigiendo aquellas inconsistencias detectadas de acuerdo con los elementos fácticos tenidos a la vista y al tenor de los principios rectores en materia electoral, como son los de legalidad, trascendencia, oportunidad, publicidad, certeza, fuente originaria y tendencia;
5°) Que, asimismo, dentro del proceso de calificación de la segunda votación de gobernadores regionales no se recibieron reclamaciones de nulidad y/o solicitudes de rectificación de escrutinios;
6°) Que, en consecuencia, por haberse reunido la totalidad de la información electoral del proceso eleccionario celebrado el veinticuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, realizadas las rectificaciones aritméticas, escrutadas las cédulas de las mesas ordenadas abrir, aplicando las reglas de apreciación de los hechos como jurado y los principios electorales, el Tribunal ha arribado a la convicción que las votaciones regionales para elegir a los gobernadores regionales para el próximo cuadrienio constitucional están libres de vicios de trascendencia y gozan de la legalidad suficiente para declararla válida.
En esta virtud el Tribunal procederá, a continuación, a consolidar el "Escrutinio General con los resultados oficiales de la segunda votación de Gobernadores Regionales";
II.- EN CUANTO AL ESCRUTINIO GENERAL CON LOS RESULTADOS OFICIALES DE LA SEGUNDA VOTACIÓN DE GOBERNADORES REGIONALES.
7°) Que el Escrutinio General de la segunda votación de Gobernadores Regionales, desagregado geográficamente por región, de norte a sur, se detalla en los cuadros siguientes:
8°) Que, por las consideraciones expuestas, cuerpos constitucionales y legales citadas y Auto Acordado de este Tribunal Calificador de Elecciones de once de mayo de dos mil veintiuno, publicado el trece del mismo mes y año, se declara que: