Artículo 2: De las definiciones: Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:
2.1. Administrador: Persona natural o jurídica designada por los copropietarios para cumplir y ejecutar las labores de administración del condominio, en conformidad a lo dispuesto en la ley y en el presente reglamento, en el reglamento de copropiedad de cada condominio y en las instrucciones que le imparta la asamblea de copropietarios o el comité de administración.
2.2. Administrador provisional: Persona designada por los gobiernos regionales, municipalidades o los servicios de vivienda y urbanización respectivos, por una sola vez, en los condominios de viviendas sociales que carezcan de administrador, actuando provisionalmente como tal, con las mismas facultades y obligaciones que aquél, en conformidad a las condiciones señaladas en el artículo 68 de la ley.
2.3. Instrumentos de la administración: Serán todos aquellos documentos en que consten actuaciones o decisiones de los órganos de la administración relacionados con normativas, adopción de acuerdos, constancias, gestiones y otras situaciones relevantes del condominio, tales como el Libro de Actas, Libro de Novedades, Normas de uso y administración, Registro de Copropietarios, Arrendatarios y demás Ocupantes, y otros.
2.4. Libro de Actas: Documento foliado en soporte digital o material, donde constan las actas de las sesiones de las asambleas de copropietarios desarrolladas en el condominio, las decisiones que adopte el copropietario en conformidad al artículo 102 de la ley, lo obrado y los acuerdos adoptados en reuniones para resolución de conflictos ante la municipalidad respectiva en los términos del artículo 47 de la ley, las actas de ingreso forzoso a unidades en los casos referidos en el artículo 42 de la ley y los acuerdos del comité de administración. El presidente del comité de administración del condominio tendrá la custodia de este libro y deberá asegurar el respaldo fehaciente de la información contenida en este.
2.5. Libro de Novedades: Documento en soporte digital o material, en el que el administrador y el comité de administración dejarán constancia de información relevante relacionada con el funcionamiento del condominio y en el que se registrarán los reclamos y solicitudes fundadas presentadas por los copropietarios, arrendatarios u ocupantes de este. Este libro deberá ser mantenido bajo custodia del presidente del comité de administración y a disposición de la comunidad.
2.6. Órganos de la administración: Son aquellos órganos encargados de la administración del condominio, con las competencias y atribuciones señaladas en la ley y referidos en el artículo 12 de ella; siendo estos la asamblea de copropietarios, el comité de administración, el administrador y el subadministrador, cuando corresponda.
2.7. Registro de Condominios Habitacionales: Registro digital, contemplado en el artículo 98 de la ley, dirigido y mantenido por la Secretaría Ejecutiva de Condominios, para la debida identificación y ubicación de los condominios que incluyan unidades con destino habitacional.
2.8. Registro de Copropietarios, Arrendatarios y demás Ocupantes (en adelante "Registro de Copropietarios"): Registro, en soporte digital o material, en el cual se consigna la información relativa a copropietarios, arrendatarios y demás ocupantes a cualquier título, tales como derechos reales de usufructo, habitación o herencia o derechos personales como el comodato, el que deberá mantenerse actualizado por la administración del condominio, conforme a lo señalado en el artículo 9, inciso quinto, numeral 6) de la ley y los artículos 5, 6 y 7 de este reglamento.
2.9. Reglamento de Copropiedad: Instrumento que fija las normas del régimen administrativo de un condominio, regulando las materias enumeradas en el artículo 8 de la ley, dictado por la persona natural o jurídica propietaria del condominio o acordado por los copropietarios en su caso, de acuerdo a la ley, al presente reglamento y a las características propias del condominio, que será obligatorio para todos los copropietarios, para quienes les sucedan en el dominio y para los ocupantes de las unidades a cualquier título. Este reglamento y sus modificaciones deberán constar en escritura pública y estar inscrito en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces respectivo.
2.10. Secretaría Ejecutiva de Condominios: Unidad del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que dependerá directamente del Ministro, encargada de impartir las instrucciones para la aplicación de las normas de la ley y del presente reglamento, mediante circulares y realizar las demás funciones señaladas en la ley.
2.11. Subadministrador: Persona natural o jurídica designada por los copropietarios del respectivo sector reunidos en asamblea, para cumplir y ejecutar las labores de administración de un sector del condominio, conforme a la ley, a este reglamento, al reglamento de copropiedad y a las instrucciones que le imparta el administrador general del condominio o el comité de administración. En el desempeño de su labor, el subadministrador tendrá como único objetivo velar por el adecuado uso, administración y mantención de los bienes y servicios comunes que le corresponden exclusivamente a dicho sector, rigiéndose por las funciones especificadas para el referido cargo en el reglamento de copropiedad o en el acta de constitución de la subadministración.