1. Fíjanse para regir en el primer semestre del año 2025, las tasas de derechos a las solicitudes y diligencias relacionadas con la Ley Nº 17.798, sobre Control de Armas, de acuerdo al siguiente detalle:
2. Los derechos que afecten a las solicitudes antes citadas se pagarán de acuerdo con los procedimientos administrativos que establezca la Dirección General de Movilización Nacional, la que también emitirá las instrucciones a las Autoridades Fiscalizadoras respecto a las rendiciones de cuenta de los valores recaudados, las que, en todo caso, deberán efectuarse el primer día hábil de cada mes.
3. Los pirquineros, materialeros y canteros no pagarán derechos correspondientes a las solicitudes de adquisición (órdenes de compra) de explosivos, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Complementario.
4. Para la inscripción de las armas de fuego para uso de colección, las Autoridades Fiscalizadoras deberán considerar la operacionalidad de éstas (operativas o inutilizadas).
5. Las Autoridades Fiscalizadoras deberán verificar que, en las solicitudes de modificación a las resoluciones de exportación, importación, internación y tránsito por territorio nacional, ya sean definitivas o temporales, no se considere aumento en las cantidades solicitadas.
En caso de requerir, además de la modificación, ampliar la cantidad de alguno de los elementos autorizados, deberá realizarse también el cobro del ítem que se debe aplicar conforme a las cantidades solicitadas.
6. Las tasas de derechos fijadas en el presente decreto supremo regirán desde su publicación en el Diario Oficial y mantendrán su vigencia hasta la publicación de un nuevo decreto supremo.