1º Establécense para los efectos de aplicar el impuesto del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las siguientes escalas aplicables sobre el valor neto de las ventas de minerales de oro y plata y a la combinación de esos minerales con cobre:
a) Respecto del oro:
1% si el precio internacional del oro no excede de 1.089,04 dólares norteamericanos la onza troy;
2% si el precio internacional del oro excede de 1.089,04 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.742,36 dólares norteamericanos la onza troy, y
4% si el precio internacional del oro excede de 1.742,36 dólares norteamericanos la onza troy.
b) Respecto de la plata:
1% si el precio internacional de la plata no excede de 1.000,30 dólares norteamericanos el kilogramo de plata;
2% si el precio internacional de la plata excede de 1.000,30 dólares norteamericanos el kilogramo de plata y no sobrepasa de 1.600,51 dólares norteamericanos el kilogramo de plata, y
4% si el precio internacional de la plata excede de 1.600,51 dólares norteamericanos el kilogramo de plata.
2º Establécense para los efectos de la presunción de derecho de la renta líquida imponible de la actividad minera a que se refiere la letra c) del Nº 2 del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las siguientes escalas aplicables a las ventas netas anuales de minerales de oro y plata y a la combinación de estos con cobre:
a) Respecto del oro:
4% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo no excede de 871,20 dólares norteamericanos la onza troy;
6% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 871,20 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.089,04 dólares norteamericanos la onza troy;
10% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 1.089,04 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.415,73 dólares norteamericanos la onza troy;
15% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 1.415,73 dólares norteamericanos la onza troy y no sobrepasa de 1.742,36 dólares norteamericanos la onza troy, y
20% si el precio promedio de la onza troy en el año o ejercicio respectivo excede de 1.742,36 dólares norteamericanos la onza troy.
b) Respecto de la plata:
4% si el precio promedio del kilogramo de plata en el año o ejercicio respectivo no excede de 800,30 dólares norteamericanos el kilogramo de plata;
6% si el precio promedio del kilogramo de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 800,30 dólares norteamericanos el kilogramo de plata y no sobrepasa de 1.000,30 dólares norteamericanos el kilogramo de plata;
10% si el precio promedio del kilogramo de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 1.000,30 dólares norteamericanos el kilogramo de plata y no sobrepasa de 1.300,41 dólares norteamericanos el kilogramo de plata;
15% si el precio promedio del kilogramo de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 1.300,41 dólares norteamericanos el kilogramo de plata y no sobrepasa de 1.600,51 dólares norteamericanos el kilogramo de plata, y
20% si el precio promedio del kilogramo de plata en el año o ejercicio respectivo excede de 1.600,51 dólares norteamericanos el kilogramo de plata.
3º De conformidad con lo dispuesto en el inciso final de la letra c) del Nº 2 del artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las escalas referidas al artículo 23 rigen a contar del 1º de marzo de 2025 y hasta el último día del mes de febrero de 2026 y las escalas referidas a la letra c) del Nº 2 del artículo 34 rigen para el año tributario 2025.