1. De conformidad con la facultad otorgada en el artículo 14º transitorio de la ley Nº 21.713, declárase de oficio la prescripción de las acciones de cobro del Fisco respecto al saldo vigente a dicha fecha, de los tributos, multas, créditos fiscales y sus recargos legales, excluido el impuesto territorial; girados o emitidos hasta el 31 de diciembre de 2013.
2. Los criterios definidos para la aplicación de esta facultad, han sido definidos por el Tesorero General de la República, a propuesta de la Comisión de Prescripción de Oficio, los cuales son:
a) Que se trata de tributos, multas, créditos fiscales y sus recargos legales, excluido el impuesto territorial;
b) Cuya cobranza se ejerza por medio del proceso de cobro regido por el Título V del Libro Tercero del Código Tributario;
c) Que hayan sido girados o emitidos hasta el 31 de diciembre de 2013;
d) Cuya existencia, naturaleza o monto no se encuentre actualmente en discusión.
3. Que, se declaran prescritas todas las deudas que cumplen los requisitos del numeral 2 precedente, giradas o emitidas hasta el 31 de diciembre de 2013, en la medida que no se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
a) Aquellas que a la fecha de publicación de la ley N° 21.713, mantuvieren gestiones judiciales pendientes ante Tribunales Tributarios y Aduaneros, Cortes de Apelaciones o Corte Suprema, por parte del Servicio de Impuestos Internos o Servicio Nacional de Aduanas, o
b) Aquellas deudas tributarias y/o aduaneras, giradas a contribuyentes que, a la fecha de publicación de la ley N° 21.713, se encontraren cumpliendo una condena por delito tributario. Esta exclusión se aplicará sólo respecto de la deuda que la o el contribuyente mantenga con el Servicio de Impuestos Internos y/o Servicio Nacional de Aduanas, o
c) Aquellas deudas tributarias sujetas o que hayan estado sometidas a las condiciones excepcionales establecidas en la ley N° 20.019, y sus modificaciones.
d) Aquellas deudas de contribuyentes que se hubieren sometido a las normas de la ley N° 18.175, y que no tuvieren Cuenta Final de Administración.
Lo indicado en relación a las letras a) y b) precedentes, de acuerdo a información proporcionada por el Servicio de Impuestos Internos, el Servicio Nacional de Aduanas y el Consejo de Defensa del Estado.
4. Esta facultad se ejercerá en uno o dos procesos operativos, cuyo plazo máximo de ejecución será el 21 de abril de 2025.
5. Que, la fecha de declaración de prescripción, independiente del proceso en que se ejecute, para todos los efectos legales, será el 15 de abril de 2025.
6. Procédase a la eliminación de las deudas registradas en la cuenta única tributaria, las cuales se han extinguido por la prescripción de oficio señalada en la presente resolución.
7. En el caso de las deudas o créditos fiscales que no se encuentren registrados en la Cuenta Única Tributaria, pero respecto de los cuales se siga un procedimiento de cobro, será el o la Jueza Sustanciadora, quien en virtud de sus facultades dejará constancia de este proceso en los respectivos expedientes administrativos.
8. La prescripción de las deudas quedará registrada en la Cuenta Única Tributaria de la o el contribuyente.
9. Por razones de buen servicio, la presente resolución entrará en vigencia desde la fecha de su firma, sin perjuicio de su total tramitación.