Decreto 1340 BIS DEROGA EL DECRETO Nº 211, DE 1924, QUE APROBÓ EL REGLAMENTO GENERAL DE ORDEN, SEGURIDAD Y DISCIPLINA EN LAS NAVES Y LITORAL DE LA REPÚBLICA
Promulgacion: 14-JUN-1941 Publicación: 27-AGO-1941
Versión: Última Versión - 17-MAR-2012
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=121668&f=2012-03-17
N° 2
D.O. 03.06.1963 Y DISCIPLINA EN LAS NAVES Y LITORAL DE LA REPÚBLICA.
N° 1, A
D.O. 03.06.1963, sus tripulaciones, sus pasajeros y carga, como asimismo con el servicio en general de los puertos de su jurisdicción. Se exceptúan de esta disposición las naves, los Oficiales y la tripulación de la Armada Nacional.
N° 1, B
D.O. 03.06.1963 comprende todo lo relacionado con el orden, disciplina y seguridad en los Puertos Marítimos, fluviales y lacustres, tanto en las naves y embarcaciones fondeadas o en navegación, como en los recintos portuarios y demás lugares de la jurisdicción que corresponde a la Autoridad Marítima.
N° 1
D.O. 23.01.1942el cumplimiento de las disposiciones mencionadas en el artículo anterior y demás que le conciernen en el desempeño de sus funciones, el capitán de Puerto tendrá la facultad de detener a los infractores dentro de su jurisdicción y remitirlos arrestados, a disposición del Tribunal de Justicia que corresponda; con este fin, la fuerza pública le prestará el auxilio necesario que solicite para hacer cumplir las resoluciones que dictare.
N° 1, C
D.O. 03.06.1963 y como jefe militar de su jurisdicción será de su cargo la dirección superior de la Fuerza Armada en los lugares bajo su dependencia, salvo que por disposición superior, ella hubiere sido colocada bajo otro comando. Para los efectos disciplinarios, los capitanes de puerto y sus oficiales ayudantes, serán considerados como Oficiales de la Armada en servicio activo y merecerán el tratamiento de tales.
N° 1
D.O. 07.05.1973 de anticipación, por lo menos y en los puertos en que no exista estación radiotelegráfica lo avisará por intermedio de otras estaciones costeras con la debida prontitud, solicitando acusar recibo.
N° 1
D.O. 08.07.1978perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, toda nave que se dirija a un puerto nacional o que ingrese, en tránsito, a la Zona Marítima "Nacional de 200 millas, establecida en la Declaración sobre Zona Marítima de 1952, deberá comunicar su posición diaria a las 08.00 y 20.00 horas, como "asimismo, informará el rumbo, velocidad horaria y puerto de destino.
Art. UNICO
D.O. 11.03.2000todo, si la nave se encontrare abandonada por sus dueños en puertos nacionales, durante más de un año, y a juicio de la Autoridad Marítima constituya un obstáculo o peligro para la navegación u otras actividades marítimas o ribereñas, deberá ser removida en el plazo que para el efecto se le fije, mediante intimación en un diario de circulación nacional, el que no podrá ser inferior a treinta ni superior a noventa días. Vencido el plazo anterior, la Autoridad Marítima podrá proceder, a costa del dueño, a su varamiento, si las condiciones generales de mantención y seguridad de la nave afectada no garantizan condiciones mínimas de flotabilidad permanente, condiciones que serán establecidas por la correspondiente inspección a la nave.
A
D.O. 09.08.1968prohibe pilotear naves a aquellas personas que no sean Prácticos Oficiales o Autorizados. El infractor, al igual que el Capitán de la nave conducida, serán sancionados con multas de $ 1.000 a $ 100.000 y se les responsabilizará por los daños que causaren, sin perjuicio de aplicarles lo dispuesto en el Reglamento de Practicaje y Pilotaje para la República.
B
D.O. 09.08.1968utorizados, los que, ajustándose en todo el Reglamento respectivo, se desempeñarán en reemplazo de los primeros.
Las letras a y b del numeral 1 del Decreto 680, Defensa, publicado el 02.07.1962, introduce modificaciones al presente artículo, las cuales no han podido ser incorporadas por no coincidir con el texto original.
N° 2
D.O. 23.01.1942cuidadores podrán ser designados de la propia tripulación, abonándoseles una remuneración extraordinaria convenida en el contrato de embarco.
N° 1, D
D.O. 03.06.1963 que debe mantener los pontones, chatas, buque en reparaciones de "para" o en desarme, será la siguiente, según el tonelaje.
N° 3
D.O. 23.01.1942todas deberán tener un oficial o patrón y el personal de cámara necesario.
D.O. 04.06.1958 cuando la nave de para, en reparaciones, desguace o pontón se encuentre fondeada en puerto de río, abra abrigada, poza de abrigo; convenientemente asegurada de los malos tiempos y/o en zonas de reparaciones abrigadas como ser pozas de maestranzas o recintos particulares de astilleros.
N° 1, F
D.O. 03.06.1963 en el puerto de los cuales resultaren la muerte o lesiones corporales graves a personas, el Capitán de Puerto tomará las medidas de asistencia inmediata de los afectados; solicitará un parte escrito del Capitán de la nave, Jefe de Bahía, de la Compañía Naviera respectiva, u Oficial de Guardia de la Capitanía de Puerto que haya intervenido en los hechos ocurridos, y dispondrá la instrucción de una Investigación Sumaria Verbal, la que deberá quedar sustanciada en el plazo de 48 horas.
N° 1, G
D.O. 03.06.1963 accidentes que ocurrieren en los puertos deberán ser justificados con un certificado que expedirá el capitán de puerto.
N° 1
D.O. 04.09.1951trabajos que deban efectuarse a las naves que se encuentren en los puertos del litoral, en condiciones de "para", "reparación" o "en conservación", deberán ser ejecutados por los obreros marítimos matriculados en sus respectivas profesiones, o por el personal propio de las maestranzas que los ejecuten.
N° 2
D.O. 01.10.1941matriculados en el puerto.
N° 1, H
D.O. 03.06.1963, para el mismo fin indicado.
N° 3
D.O. 01.10.1941se permitirá la subida a bordo de ningún fletero que no lleve su número de matrícula a la vista, conforme al Art. 306 de este Reglamento y que no acredite su identidad a la guardia del portalón con su libreta de matrícula y carnet. Tampoco a ningún ventero y vendedor ambulante que no exhiba los permisos indicados en el Art. 324. Los fleteros y vendedores ambulantes podrán transitar sólo en la cubierta principal para ejercer sus actividades.
a)
D.O. 29.03.1965 aduciendo tratarse de una recalada forzosa, deberá justificarlo adecuadamente ante la Autoridad Marítima correspondiente. Si no pudiera hacerlo, será obligada a abandonar las aguas interiores o el mar territorial de la Nación, previo entero de la multa correspondiente.
La letra b) del Decreto 215, Defensa, publicado el 29.03.1965, dispone agregar al margen del presente artículo la siguiente expresión: "$ 30 por tonelada gruesa de registro.".
Art. PRIMERO N° 2
D.O. 17.03.2012a consecuencia de un terremoto, la autoridad competente decrete alerta de tsunami en las costas de Chile, caso en el cual, además el o los Capitanes de Puerto de las áreas comprendidas en la alerta, comunicarán a las agencias de naves, operadores portuarios y empresas portuarias de su jurisdicción, la resolución adoptada por la autoridad y recomendarán las medidas que convenga adoptar, entre las cuales se podrá incluir la suspensión de las faenas marítimo portuarias, el cierre del puerto y eventualmente el zarpe de naves mayores atracadas y/o amarradas a los muelles y terminales marítimos de su jurisdicción.
a)
D.O. 09.11.1977DE LAS AUTORIDADES MARITIMAS EN LOS SINIESTROS.
a)
D.O. 09.11.1977a una nave le ocurra un siniestro, ya sea que se trata de un naufragio, varamiento, colisión u otra clase de accidente, será competente, para todos los efectos legales administrativos derivados del siniestro, la Autoridad Marítima dentro de cuya jurisdicción ocurra.
a)
D.O. 09.11.1977Sumaria Administrativa que procediere con motivo de un siniestro será substanciada por el Fiscal que la Autoridad Marítima competente designe o el Oficial que el Director del Litoral y de Marina Mercante designe especialmente al efecto.
a)
D.O. 09.11.1977Autoridad Marítima competente, al tomar conocimiento de que a una nave le ha ocurrido un siniestro, dispondrá las medidas pertinentes para que, con la debida urgencia, se le preste el auxilio necesario por aquellas naves que se encuentren en sus cercanías o por las que estén en condiciones de zarpar desde el puerto. Estas medidas sólo se adoptarán en el caso de encontrarse en peligro inminente las vidas de la dotación y pasajeros. No existiendo tal peligro o habiendo cesado, serán las naves de salvataje o las contratadas especialmente para ese objeto, las que concurran a prestarles el servicio de asistencia o salvamento.
Art. UNICO
D.O. 07.11.2001cuando el accidente o siniestro a investigar requiera de conocimientos o preparación especial, se podrá designar en calidad de Fiscal o Secretario a un empleado civil, profesional o técnico, afecto al Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.
a)
D.O. 09.11.1977instrucción de las Investigaciones Sumarias a que se refiere el artículo anterior se sujetará a las normas siguientes:
Art. UNICO N° 1
D.O. 28.08.1995dado cumplimiento a las diligencias señaladas en las letras que anteceden, la Autoridad Marítima emitirá la resolución definitiva, salvo que la sanción propuesta por el fiscal instructor excediere de la suma equivalente a cien mil pesos oro, y por lo tanto de las atribuciones del Gobernador Marítimo, o que en atención a la magnitud del siniestro, los antecedentes deban ser elevados al conocimiento del Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, a fin de que éste resuelva si corresponde disponer la constitución de una Corte Marítima, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley de Navegación.
a)
D.O. 09.11.1977Director del Litoral y de Marina Mercante podrá, cuando lo estime necesario, ordenar la constitución de una Corte Marítima, con el objeto de que califique un siniestro o accidente marítimo, estudie la respectiva Investigación Sumaria Administrativa y establezca las causas del siniestro y las responsabilidades que de él se deriven.
a)
D.O. 09.11.1977vez conocida la relación del Fiscal, la Corte Marítima podrá deliberar con el objeto de establecer si el Sumario está en condiciones de ser fallado o si es necesario practicar nuevas diligencias para mejor resolver.
a)
D.O. 09.11.1977Presidente de la Corte Marítima notificará el fallo por escrito, enviando carta certificada al inculpado o inculpados o a sus mandatarios, según corresponda, dirigida al domicilio indicado en el escrito de descargos.
a)
D.O. 09.11.1977DEFINITIVO POR EL DIRECTOR DEL LITORAL Y DE MARINA MERCANTE.
a)
D.O. 09.11.1977Director del Litoral y de Marina Mercante podrá ordenar que se practiquen nuevas diligencias para mejor resolver, una vez recibido el Sumario conforme a lo dispuesto en el artículo 161.
a)
D.O. 09.11.1977 vez terminado el procedimiento señalado en los artículos 156 a 162, podrán los interesados o terceros solicitar copias autorizadas del fallo emitido, previa cancelación de los gastos de copia.
Art. 167
D.O. 18.11.1992Derogado
N° 1
D.O. 30.09.1969puertos de la República se abrirán a las 07:00 horas desde el 15 de Abril hasta el 14 de Octubre, y a las 06:00 horas desde el 15 de Octubre hasta el 14 de Abril inclusive.
N° 1
D.O. 30.09.1969Capitanes de Puerto podrán recibir o despachar toda nave o embarcación menor que arribe a los puertos, durante las horas de clausura fijadas en el artículo anterior, siempre que exista la necesidad de hacerlo y que sea a petición escrita del Armador o Agente.
N° 1
D.O. 30.09.1969procedimiento para percepción y cancelación de las gratificaciones que estipula el Art. 38º del DFL. Nº 292 será el siguiente:
D.O. 03.06.1971naves nacionales inferiores a 250 toneladas de registro grueso dedicadas al transporte de carga y/o pasajeros, que naveguen exclusivamente dentro de los límites de la cuarta y quinta zona del Litoral de la República, o sea, desde el paralelo 41º sur hasta la Antártida, tendrán una rebaja del 20% de las tarifas fijadas anteriormente.
d)
D.O. 29.03.1965 chilenas sólo podrán cazar y pescar libremente los chilenos y los extranjeros domiciliados, salvo los extranjeros no domiciliados que cuenten con la correspondiente autorización y en las condiciones que disponga la autoridad competente. Se podrá también pescar y cazar libremente en los ríos y lagos de uso público, sin otra restricción que la dispuesta en la Ley de Pesca y Caza y su Reglamento. Los Capitanes de Puerto velarán por el cumplimiento de los Reglamentos sobre Pesca y Caza que dicte el Ministerio de Agricultura y exigirán que los pescadores estén matriculados conforme al Reglamento General de Matrícula para el Personal de Gente de Mar, Fluvial y Lacustre.
La letra e) del Decreto 215, Defensa, publicado el 29.03.1965, dispone agregar al margen del inciso segundo del presente artículo la siguiente expresión: "$ 50 a $ 250 por tonelada gruesa de registro. Asimismo, dispone agregar al margen del inciso final la expresión: "$ 500."
Art. ÚNICO
D.O. 27.06.1980Oficiales y Gente de Mar que ejerzan funciones de policía marítima, usarán como distintivo una placa, que los identificará como tales, según modelo que determinará por resolución el Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
D.O. 03.11.1955 o Suboficiales, cuando deben desempeñar sus funciones vestidos de civil, usarán una placa, según modelo, que los identificará como tales.
N° 1, L
D.O. 03.06.1963 el hecho ocurrió en alta mar, y corresponderá al Capitán de Puerto, cuando haya sido al arribo o en la estadía de la nave en su jurisdicción.
N° 1, M
D.O. 03.06.1963comenzará por establecer las pruebas del delito, susceptibles de desaparecer, recogerá y pondrá en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación de los delincuentes, interrogando a los inculpados y a los testigos y practicará todas las diligencias que crea necesarias para facilitar la tramitación judicial.
N° 1, N
D.O. 03.06.1963 de la Nave procederá en igual forma y según corresponda. En todo caso, acompañará el parte, información o investigación sumaria, según la naturaleza del hecho investigado, y los descargos por escrito de los afectados.
N° 4
D.O. 01.10.1941embarcaciones menores también llevarán en la popa el nombre del puerto de matrícula, debajo de las iniciales del "dueño".
N° 1
D.O. 11.09.1956 que obligan los artículos 274 y 275, las naves y embarcaciones menores a propulsión mecánica inscritas en los puertos, serán sometidas, al matricularse y en los meses de Junio y Diciembre, a una inspección que será hecha por el ingeniero de la Comisión o Subcomisión de Reconocimiento de Naves donde existan estos organismos, o por un perito ad-hoc, donde no los haya.
N° 4
D.O. 23.01.1942los transeúntes y la navegación y ordenará la suspensión del tránsito en todo muelle o embarcadores particulares o fiscales en que no se cumplan las disposiciones anteriores.
N° 6
D.O. 01.10.1941prohibido a las embarcaciones ocupadas en este comercio transitar después de las 21 horas desde el 1.º de Octubre al 31 de Marzo y después de las 20 horas desde el 1.º de Abril al 30 de Septiembre de cada año y" su regreso deberán dirigirse directamente de a bordo al muelle del "Resguardo", para su revisión. Los venteros o comerciantes ambulantes sólo podrán transitar a bordo en la cubierta principal.
N° 1, O
D.O. 03.06.1963VISIMAS
N° 1, O
D.O. 03.06.1963 presente Reglamento y las contravenciones a las leyes, reglamentos vigentes y a los que se dictaren en el futuro, concernientes a los servicios de la Marina Mercante Nacional, como asimismo las infracciones sobre orden, seguridad y disciplina cometidas en la jurisdicción de La Dirección del Litoral y de Marina Mercante (Artículo 6 del D.F.L. número 292), serán sancionadas como faltas por el DIRECTOR DEL LITORAL Y DE MARINA MERCANTE, los Capitanes de Puerto, Cónsules o Capitanes de Naves, según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo y con el procedimiento indicado en en las instrucciones anexas al presente Reglamento, que emitirá el Director del Litoral y de Marina Mercante para su cumplimiento
N° 1, O
D.O. 03.06.1963 cometa el personal perteneciente a la matrícula de Gente de Mar de los puertos serán sancionados, después de oídos los descargos, por el Capitán de Puerto con multa de diez pesos oro hasta cien pesos oro o suspensión temporal de la matrícula, de uno a quince días.
Art. UNICO N° 2
D.O. 28.08.1995faltas gravísimas que cometa la Gente de Mar serán sancionadas, después de oídos los descargos, por el Gobernador Marítimo, con multa mayor de quinientos pesos oro hasta cien mil pesos oro o suspensión temporal de la matrícula de treinta y un día hasta un máximo de tres meses.
N° 1, O
D.O. 03.06.1963 definitivamente o cancelados de los registros de Oficiales de la Marina Mercante Nacional de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, o de la Matrícula de Gente de Mar de los puertos, mediante decreto del Director del Litoral y de Marina Mercante, las siguientes personas:
N° 1, O
D.O. 03.06.1963TRANJEROS
N° 1, O
D.O. 03.06.1963cometidas por los Oficiales de la Marina Mercante Nacional serán sancionadas con multas por los Capitanes de Puerto, después de recibidos los descargos por escrito, siguiendo el mismo procedimiento ya indicado en el artículo 328 y comunicándolo al Director del Litoral y de Marina Mercante. Las suspensiones temporales de sus libretas o permisos de embarco sólo podrán ser aplicadas por el Director del Litoral y de Marina Mercante, una vez recibida la Investigación o Información Sumaria respectiva y los descargos correspondientes o como medida preventiva; pero, al tratarse de faltas graves comprobadas por la Autoridad Marítima o Capitán de la Nave, o de presunción de crimen o simple delito, el Capitán de Puerto aplicará suspensión preventiva enviando los antecedentes al Director del Litoral y de Marina Mercante o Juez competente, según corresponda, para su resolución, comunicándolo en todo caso al primero.
N° 1, O
D.O. 03.06.1963VES
N° 1, O
D.O. 03.06.1963 a la disciplina cometidas por Oficiales o tripulantes serán investigadas y sancionadas siguiendo las normas anteriores por el Capitán de la nave, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley de Navegación, debiendo anotarlas en el Libro de Castigos y dar cuenta por escrito a la Autoridad Marítima el día de su arribo al puerto como lo dispone el artículo 272. El Capitán de Puerto al imponerse de la sanción estampará su Visto Bueno, firmando el Libro de Castigo que le presentará el Capitán de la Nave, comunicándolo al puerto de matrícula del afectado o al Director del litoral y de Marina Mercante, para su anotación en los registros respectivos, según sea tripulante u Oficial.
N° 1, O
D.O. 03.06.1963 de Puerto por infracciones al presente Reglamento será como máximo el que se expresa al margen de los artículos que sean susceptibles de infracción y que está establecido en Pesos Oro, debiendo cubrirse en moneda corriente con el recargo que para los efectos del pago de los derechos aduaneros fija mensualmente el Ministerio de Hacienda. Con este fin la Dirección del Litoral y de Marina Mercante solicitará de la administración de Aduanas respectiva, el recargo que esta repartición aplica mensualmente en el pago de los derechos aduaneros, lo que será transcrito a las Capitanías de Puerto para los fines señalados.
Art. UNICO N° 3
D.O. 28.08.1995multas que apliquen la Dirección del Litoral y de Marina Mercante o Capitanes de Puerto, por las infracciones a que se refiere el artículo 327 de este Reglamento, ingresarán en arcas fiscales.
N° 1, O
D.O. 03.06.1963 de las sanciones de multa, suspensión o eliminación o que soliciten que la suspensión sea conmutada por multa, lo harán por escrito a la Autoridad Marítima o al Superior que la aplicó, dentro del plazo fatal de 15 días de haber sido notificado. Al ser rechazada la solicitud podrán apelar en última instancia, ante el Director del Litoral y de Marina Mercante, en el mismo plazo anterior, por intermedio de la Autoridad Marítima o del Superior que denegó su presentación anterior, quien al elevarla acompañará copia de todos los antecedentes. La apelación deberá interponerse en el plazo fatal de cinco días, contados desde la notificación de la resolución denegatoria. Los plazos antes señalados son de días hábiles.
N° 1, O
D.O. 03.06.1963 y de Marina Mercante podrá derogar, rebajar, conmutar o postergar,modificar o revocar, suspender o indultar las sanciones aplicadas, así como rehabilitar, por gracia, y por una sola vez, los Títulos, Libretas de Embarco o Permisos y las matrículas que se encuentren canceladas, en conformidad al artículo 329 de este Reglamento, previa solicitud de los afectados e informe favorable de las Autoridades Marítimas y Oficina de Contratación correspondientes, en los siguientes casos:
N° 1 P
D.O. 03.06.1963 la Capitanía del Puerto negará el zarpe a la nave afectada, y si ella hubiere ya zarpado, retendrá los documentos de cualquier otra nave perteneciente al mismo armador o agente o los de cualquier gestión que éstos tengan pendientes ante dicha Capitanía de Puerto.
N° 1 Q
D.O. 03.06.1963pusieren.
N° 1, O
D.O. 03.06.1963 decreto imponga el Director del Litoral y de Marina Mercante a los Armadores, Oficiales y Gente de Mar matriculada y otros, que se hagan efectivas por alguna Capitanía, serán incluidas en las planillas mensuales de entradas de esa Capitanía, la que remitirá a la Dirección el comprobante de pago en Tesorería al tratarse de Oficiales, y lo archivará en los antecedentes del afectado al tratarse del demás personal. El mismo procedimiento se seguirá con las multas que por decreto imponga el Capitán de Puerto.
N° 6
D.O. 23.01.1942cualquiera persona que faltare el respeto y sumisión debida al capitán de Puerto, mientras éste ejerce sus funciones, o desobedeciere las órdenes que el mismo imparta en uso de sus atribuciones, incurrirá en las faltas que sancionan el número 4.º del Art. 495 y el N.º 1.º del Art. 496 del Código Penal, según los casos, salvo que los hechos alcancen a constituir delito. En los casos a que se refiere esta párrafo, será aplicable lo dispuesto en el Art. 6.º del presente Reglamento.
El literal R del numeral 1 del Decreto 359, Defensa, publicado el 03.06.1963, dispone reemplazar en el presente artículo "la multa de $ 50,00 que va al margen por $ 500,00", sin embargo, tal modificación no se ha podido efectuar por no encontrarse disponible en su texto lo indicado.
N° 1 S
D.O. 03.06.1963 aplicar este Reglamento que sus disposiciones emanan de la Ley de Navegación, Código de Comercio, Ley Orgánica de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante (D.F.L. N.o 292), Ordenanza de Aduana y Art. 238 del Código del Trabajo. Tendrán presente, además, las normas contenidas en el Tratado "VIII de la Ordenanza de la Armada, que son complementarias del presente Reglamento.
N° 1 S
D.O. 03.06.1963 que por Ordenes Permanentes o Circulares emita el Director del Litoral y de Marina Mercante para ser cumplidas en su jurisdicción, regirán como adición al presente Reglamento.
N° 1 S
D.O. 03.06.1963 con disposiciones locales, basadas en el presente Reglamento, la Organización de la Policía Marítima, Fluvial y Lacustre de su jurisdicción, de acuerdo con las modalidades regionales, previa aceptación del Director del Litoral y de Marina Mercante.
N° 1 S
D.O. 03.06.1963 anterior también quedarán rigiendo como adición a este Reglamento, en iguales condiciones que las enunciadas en el artículo 345.
D.O. 14.08.1971amo del Canal Beagle comprendido entre el meridiano 68º, 36' 38,5 W. y su boca oriental, se establece lo siguiente para los efectos que se indican: