Decreto 1340 BIS DEROGA EL DECRETO Nº 211, DE 1924, QUE APROBÓ EL REGLAMENTO GENERAL DE ORDEN, SEGURIDAD Y DISCIPLINA EN LAS NAVES Y LITORAL DE LA REPÚBLICA

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL; SUBSECRETARIA DE MARINA

Promulgacion: 14-JUN-1941 Publicación: 27-AGO-1941

Versión: Última Versión - 17-MAR-2012

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    DEROGA EL DECRETO Nº 211, DE 1924, QUE APROBO EL REGLAMENTO DE POLICIA MARITIMA Y APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE ORDEN, SEGURIDADDTO 359, DEFENSA
N° 2
D.O. 03.06.1963
Y DISCIPLINA EN LAS NAVES Y LITORAL DE LA REPÚBLICA.

    Núm. 1,340 bis.- Santiago, 14 de Junio de 1941.- vistos los antecedentes acompañados, lo manifestado por la Comandancia en Jefe de la Armada, en providencia Nº 880 del 19 de Febrero ppdo.,

    Decreto :

    lº Derógase el D/S. Nº 211, de 29 de Febrero de 1924 que aprobó el Reglamento de Policía Marítima y sus modificaciones posteriores y el D/S. Nº 1,053, de 10 de Mayo de 1927, que aprobó el Reglamento para la Inspección de embarcaciones menores con propulsión mecánica.
    2º Apruébase el siguiente Reglamento General de Policía Marítima Fluvial y Lacustre :
REGLAMENTO GENERAL DE POLICÍA MARÍTIMA, FLUVIAL Y
                        LACUSTRE

 

                        CAPITULO I
Jurisdicción y atribuciones de los capitanes de puerto
    Artículo 1º El litoral de los mares, ríos navegables y los lagos de la República, bajo la dependencia del director del litoral y de Marina Mercante, forma un sólo departamento, dividido en Gobernaciones y Subdelegaciones Marítimas.
    Capitán de puerto ( Cp. P. ) es la denominación genérica que se da a las autoridades marítimas, sean estos gobernadores o subdelegados marítimos y Capitanía de Puerto es la que se da al asiento de estos funcionarios.
      En los puertos o radas de pequeña población o escaso comercio marítimo, que estén tan lejanos al lugar de la capitanía de que dependen, desempeñarán las funciones de capitanes de puerto, los alcaldes de mar.

    Art. 2º Los gobernadores marítimos ejercerán su autoridad con arreglo a las leyes vigentes, al presente reglamento y a las órdenes e instrucciones que les imparta el director del litoral y de Marina Mercante de quien dependen directamente.  Velarán por el estricto cumplimiento de las leyes y reglamentos que tengan relación directa o indirectamente con naves mercantes, de recreo, de pesca, de caza, y de otros servicios particulares o fiscales, nacionales o extranjeras en tránsito en el paísDTO 359, DEFENSA
N° 1, A
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, sus tripulaciones, sus pasajeros y carga, como asimismo con el servicio en general de los puertos de su jurisdicción. Se exceptúan de esta disposición las naves, los Oficiales y la tripulación de la Armada Nacional.

      Art. 3º Los subdelegados marítimos, tendrán en su respectiva subdelegación la autoridad, deberes y atribuciones que inviste y tiene en la Gobernación el respectivo gobernador marítimo,  a quien estarán subordinados.
    Art. 4º Los capitanes de puerto, en general, en su carácter militar, están bajo las órdenes del comandante en jefe del Apostadero a cuya jurisdicción pertenecen.
    Art. 5º El capitán de puerto especialmente, tendrá a su cargo la policía del mar territorial, de los puertos, bahías canales, lagos y ríos navegables e islas.  Vigilará la pesca y hará observar los reglamentos a que debe sujetarse.
    La Policía Marítima, Fluvial y Lacustre,DTO 359, DEFENSA
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comprende todo lo relacionado con el orden, disciplina y seguridad en los Puertos Marítimos, fluviales y lacustres, tanto en las naves y embarcaciones fondeadas o en navegación, como en los recintos portuarios y demás lugares de la jurisdicción que corresponde a la Autoridad Marítima.

    Art. 6º. Para DTO 2491, DEFENSA
N° 1
D.O. 23.01.1942
el cumplimiento de las disposiciones mencionadas en el artículo anterior y demás que le conciernen en el desempeño de sus funciones, el capitán de Puerto tendrá la facultad de detener a los infractores dentro de su jurisdicción y remitirlos arrestados, a disposición del Tribunal de Justicia que corresponda; con este fin, la fuerza pública le prestará el auxilio necesario que solicite para hacer cumplir las resoluciones que dictare.
    Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo que prescriben los artículos 283 y 288 del Código de Procedimiento Penal en su caso.
    Las órdenes de allanamiento o incautación que procedan en su jurisdicción, deberá el capitán de Puerto solicitarlas del Tribunal mencionado.


    Art. 7º Es mar territorial y de dominio nacional, el mar adyacente a nuestras costas hasta la distancia de tres millas marítimas, medidas desde la línea de la más baja marea y las aguas interiores de golfos, bahías, estrechos y canales, aún en aquellos en que sus costas disten entre si más de las tres millas antes indicadas. En cuanto al ejercicio del derecho de policía para los efectos de seguridad de la nación, la distancia considerada será de 12 millas ( 4 leguas marinas ), medidas en la forma ya expuesta.
    Art. 8º La policía de las playas, muelles, malecones, embarcaderos, varaderos y cualesquiera obras de puerto, corresponderá igualmente al capitán de puerto, quien tendrá bajo su inmediata inspección toda maniobra o faena que deba efectuarse en la bahía o en su jurisdicción.  Igualmente toda operación que deba efectuarse a bordo de embarcaciones de cualquier clase, por orden de otra autoridad, se hará previo su conocimiento.
    Art. 9º En el ejercicio de sus funciones, el capitán de puerto, tendrá las facultades y deberes que señalan para él, las disposiciones del D.F.L. N.o 292, de 25 de Julio de 1953, Orgánico de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, y del Tratado Octavo - Servicios del Litoral y de la Marina Mercante - de la Ordenanza de la ArmadaDTO 359, DEFENSA
N° 1, C
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y como jefe militar de su jurisdicción será de su cargo la dirección superior de la Fuerza Armada en los lugares bajo su dependencia, salvo que por disposición superior, ella hubiere sido colocada bajo otro comando.  Para los efectos disciplinarios, los capitanes de puerto y sus oficiales ayudantes, serán considerados como Oficiales de la Armada en servicio activo y merecerán el tratamiento de tales.

    Art. 10 Cuando por disposición expresa de la ley, para la ejecución de algún acto concerniente a las materias a que se refieren los artículos anteriores, y en especial, a las relativas a la conservación del orden y de la debida seguridad de las personas y de los bienes fiscales y particulares en la jurisdicción marítima señalada en los arts. 5º, 7º, 8º, se exija permiso o intervención de la autoridad administrativa, de la autoridad competente o simplemente de la autoridad, se entenderá como tal, el capitán de puerto, de donde se ejecutare el acto.
    Art. 11 Las atribuciones indicadas anteriormente corresponderán también al capitán de puerto, cuando se trate de instalaciones de oleoductos o estanques u otros receptáculos o construcciones destinadas a almacenar petróleo u otros combustibles líquidos para proveer de estos elementos a las naves o descargar el que transportan y cuyas cañerías, mangueras u otros medios de conducción lleguen a la línea de la costa o arranquen de ella, sea que los estanques o construcciones principales se encuentren instalados dentro de las playas o terrenos fiscales a que se refiere e DFL. Nº 210, de 15 de Mayo de 1931 o en cualquiera otra clase de terrenos.
    Art. 12 Toda persona encargada de dar cumplimiento a alguna ley, reglamento u ordenanza, que le permita intervenir a bordo de las naves mercantes o en playas terrenos de playa y demás lugares de la jurisdicción de las Capitanías de Puerto, lo hará con conocimiento del capitán de puerto respectivo.
    Art. 13 En el orden local los capitanes de puerto deberán tener en cuenta la autoridad que corresponde a los intendentes de provincia y gobernadores de departamento, los primeros como agentes naturales e inmediatos del Presidente de la República y los segundos como representantes de Poder Ejecutivo en el departamento.
    Art. 14 En esta virtud y con la deferencia que en todo momento les ha de merecer autoridad civil, le prestarán toda la cooperación posible, no tan sólo en las circunstancias extraordinarias que se presenten, si no también en el desarrollo normal de la administración.  En forma muy especial, la informarán de cuanto se relacione con problemas o materias de carácter social.
      Art. 15 Si se produjeren desacuerdos entre la autoridad civil y los capitanes de puerto, en asuntos en que ella se crea con derecho a intervenir, estos deberán consultar a la Dirección del Litoral y Marina Mercante o a las autoridades navales, acerca del procedimiento que corresponda adoptar.
    Art. 16 Los reglamentos vigentes deben ser aplicados por los capitanes de puerto, con criterio razonado, en el sentido de que estos son instrumentos para obrar con orden, justicia y expeditamente.  Así, pues, deben procurar al comercio y a los particulares todas las facilidades compatibles con el interés fiscal y el espíritu de las disposiciones en vigor.
    Art. 17 Deberán preocuparse constantemente de la conducta, las maneras y la tenida del personal a sus órdenes, a fin de que responda a su condición militar. Así- mismo, deberán educarlo y doctrinarlo en la deferencia y atención que le deben al público que con cualquier fin recurra a sus servicios.


    Art. 18. Dispondrán los turnos del caso, a fin de que en todo momento sea atendida la oficina por una persona entendida en su funcionamiento normal, para responder a las necesidades o consultas del público.
    Art. 19. Toda persona perteneciente a la dotación de un buque, sea nacional o extranjero o la que accidentalmente se encuentre a bordo en el radio de la jurisdicción marítima, como igualmente los embarcadores, armadores, agentes o representantes de naves, empleados de las compañías navieras y la gente de mar matriculada en los puertos, deben comparecer al llamado del capitán de puerto.
                      CAPITULO II

    Distintivos de las embarcaciones del capitán de puerto, resguardo y otras
    Art. 20. Las embarcaciones de las Capitanías de Puerto usarán en actos del servicio un gallardete blanco con orillas rojas, que tendrá un metro de vuelo por 33 cms. de vaina con una letra " O " roja en el centro. Las de los resguardos de aduana usarán un gallardete de las mismas dimensiones con orillas azules con una letra " R " de este mismo color al centro del campo blanco. Las de las autoridades sanitarias usarán un gallardete blanco de las mismas dimensiones con orillas amarillas y una letra " S " de este mismo color en el centro del campo blanco. Las de los prácticos usarán un gallardete azul de las mismas dimensiones y una letra " P " de color blanco en el centro. Las que lleven la correspondencia usarán un gallardete blanco de las mismas dimensiones, con la palabra " Correo " inserta en letras rojas; el tamaño de cada una de éstas letras será de un tercio de la vaina.

    Art. 21. Los remolcadores o lanchas a propulsión mecánica pertenecientes a las diversas compañías de vapores establecidas en el país y que las usen para su servicio en los puertos de la República, deberán llevar como distintivo una bandera cuadrada del tamaño apropiado para la embarcación, con las iniciales de dicha compañía.
    Igualmente alcanza esta obligación a las embarcaciones de los clubes de regatas u otras sociedades deportivas.
    Art.22. Las naves destinadas a la pesca, deberán llevar un gallardete blanco de 2.20 metros de vuelo por 09.90 cms de vaina, con guarda azul de 0.15 cms. y con el número de su inscripción, en negro, inserto en el centro.
    Art. 23. Las embarcaciones de los agentes de naves u otras casas comerciales, deberán llevar como distintivo un gallardete de cualquier color, de tamaño apropiado a la embarcación y con las iniciales de la firma comercial.
    Art. 24. Los dueños de todas estas embarcaciones deberán inscribir sus distintivo en la Capitanía de Puerto, la que mantendrá un registro de ellos, el cual se colocará en sitio visible del público para su conocimiento.
                    CAPITULO III

    Lugares en que deben fondear los buques y condiciones a que deben sujetarse

    Art. 25. Ninguna nave o embarcación podrá recalar, ni hacer faena alguna en puertos menores, caletas o sitios no habilitados por la Aduana para el comercio, salvo que haya sido debidamente autorizada u obligada por fuerza mayor, como ser peligro inminente de naufragio o arribada forzosa legítima.

    Art. 26. La infracción de los dispuesto en el artículo anterior, será sancionada conforme al art. 193 de la Ordenanza de Aduanas y su justificación corresponde calificarla al capitán de puerto respectivo.
    Art. 27. Toda nave nacional o extranjera que se dirija a un puerto, avisara su llegada al capitán de puerto con veinticuatro horasDTO 325, DEFENSA
N° 1
D.O. 07.05.1973
de anticipación, por lo menos y en los puertos en que no exista estación radiotelegráfica lo avisará por intermedio de otras estaciones costeras con la debida prontitud, solicitando acusar recibo.
    En esta comunicación indicará: la hora probable de llegada; si conduce pasajeros; el número de ellos; el número de valijas de correspondencia para el puerto; el número de cuadrillas de obreros que va a necesitar para las faenas; clase de patente de sanidad que trae o si se ha presentado algún casos sospechosos durante la última navegación.


    Art. 27 bis.- Sin DTO 441, DEFENSA
N° 1
D.O. 08.07.1978
perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, toda nave que se dirija a un puerto nacional o que ingrese, en tránsito, a la Zona Marítima "Nacional de 200 millas, establecida en la Declaración sobre Zona Marítima de 1952, deberá comunicar su posición diaria a las 08.00 y 20.00 horas, como "asimismo, informará el rumbo, velocidad horaria y puerto de destino.

    Las comunicaciones correspondientes deberán "efectuarse a través de las radioestaciones de: Antofagasta, Valparaíso, Talcahuano o Punta Arenas, según cual de ellas sea la más cercana. La nave que no haya podido establecer comunicación con alguna de las radioestaciones señaladas, deberá dar cuenta a la Autoridad Marítima por el medio más rápido de que pueda disponer, señalando las causas de ello. En todo caso, si recalare a puerto chileno, deberá informar o ratificar dichas causas a la Autoridad Marítima correspondiente a ese puerto.


      Art. 28. Estas comunicaciones, como así mismo las que cambien los capitanes de puerto con los capitanes o comandantes de las naves mercantes o de guerra, nacionales o extranjeras, surtas en los puertos o que naveguen por el mar del litoral, sea en lenguaje ordinario o en clave, con el objeto de informar sobre el estado del tiempo, novedades de navegación u otras de interés público o confidenciales, tendrán franquicia radiotelegráfica liberada de porte .
    Art. 29. Queda prohibido fondearse en el centro de los canales o en parajes que impidan o dificultan la navegación. Igualmente, es prohibido amarrarse a las boyas y balizas que señalicen canales, barras, buques a pique, muertos, etc., o dañarlas en cualquier forma.
    Art. 30. A la llegada de un buque a un puerto, el capitán de puerto le señalará al fondeadero que debe ocupar, el que no podrá enmendar sin su previa autorización, salvo que lo obligue fuerza mayor, en cuyo caso, dará cuenta por escrito, en primera oportunidad, a dicho funcionario.
    La ocupación de sitios de atraque en espigones, malecones o muelles y de las boyas fiscales será designada por el administrador del puerto, quien lo pondrá en conocimiento del capitán de puerto respectivo con la debida anticipación, para los fines de rigor.
    Art. 31. Al señalar el fondeadero, el capitán de puerto fijará el tiempo máximo de su ocupación y expirado este plazo y su prórroga, si se hubiese concedido, el buque deberá abandonarlo y dejar el puerto, salvo que la misma autoridad le designe otro fondeadero. En caso de contravención, se incurrirá en una multa de cien pesos por cada día de retardo, sin prejuicio de ser removido el buque a su costo.
    Art. 32. Después de señalado el fondeadero, el capitán de puerto determinara el número de anclas, su dirección y la cantidad de brazas de cadena con que debe fondearse el buque y si las necesidades del puerto lo exigen, ordenará que se acodare con el número de anclas y brazas de la cadena que estime conveniente para su perfecta seguridad, según la estación del año y el conocimiento que dicho funcionario debe tener de los vientos y corrientes que prevalezcan en el. Es prohibido a los capitanes dar a sus anclas otra dirección que la determinada.
    Art. 33. El buque que carezca de detonación suficiente de anclas, cadenas o espías, o el que las tenga en mal estado, no podrá amarrarse en parajes donde, por esta causa, puede ocasionar perjuicios a terceros. Si lo hiciera, será obligado a proveerse en el mismo día, de los artículos que le faltan y en caso de no hacerlo, será removido y amarrado a su costo, en otro paraje que juzgue conveniente el capitán de puerto.
    Art. 34. Si una nave se encontrara en malas condiciones de flotabilidad, haciendo agua y en peligro de irse a pique, el capitán de puerto requerirá a sus dueños o armadores para que tomen las medidas necesarias para evitarlo y así no lo hicieren, la removerá y varará o amarrará en sitio apropiado por cuenta de ellos, tomando las precauciones de seguridad que estime necesarias.
    Con DTO 464, DEFENSA
Art. UNICO
D.O. 11.03.2000
todo, si la nave se encontrare abandonada por sus dueños en puertos nacionales, durante más de un año, y a juicio de la Autoridad Marítima constituya un obstáculo o peligro para la navegación u otras actividades marítimas o ribereñas, deberá ser removida en el plazo que para el efecto se le fije, mediante intimación en un diario de circulación nacional, el que no podrá ser inferior a treinta ni superior a noventa días. Vencido el plazo anterior, la Autoridad Marítima podrá proceder, a costa del dueño, a su varamiento, si las condiciones generales de mantención y seguridad de la nave afectada no garantizan condiciones mínimas de flotabilidad permanente, condiciones que serán establecidas por la correspondiente inspección a la nave.



    Art. 35. Si sobre el ancla o cadenas de un buque debidamente fondeado echare otro su ancla o cadena, el capitán de este deberá inmediatamente o tan pronto como sea avisado de ello, hacer levantar y aclarar dicha ancla o cadena.
    Art. 36. Ningún buque se considerará debidamente fondeado cuando tenga más de una vuelta en sus cadenas o amarras y el que tenga más de dos vueltas será anclado nuevamente, a expensas del buque, por el capitán de puerto.
    Art. 37. Las naves no podrán fondearse a menor distancia de otra que la necesaria para poder bornear libremente, aunque sea de vuelta encontrada. La infracción a lo así dispuesto, obligara a la nave a enmendar su fondeadero tan pronto sea requerida y en caso contrario, lo hará la Capitanía de Puerto a su costo.
    Art. 38. El buque que llegue a un puerto durante la noche y que no alcance a ser recibido por el capitán a puerto deberá fondearse, por lo menos, a la distancia que prescribe el art. anterior. Si sobreviene mal tiempo y causarse averías a otros buques por estar mal fondeado, su capitán será responsable de ellas.
    Art. 39. En los puerto en que por su gran concurrencia de naves, estrechez del surgidero u otras circunstancias, sea necesario acoderar a los buques, el capitán de puerto podrá así disponerlo estrechando la distancia estipulada en el art. 37 determinando lo que fuere conveniente.
    Art. 40. Ningún buque podrá hacer maniobras, atraque o desatraque, ni movimiento alguno dentro de la bahía, sin previa autorización del capitán de puerto.
    Art. 41. Toda nave surta en la bahía deberá dar estricto cumplimiento a lo que dispone el Reglamento para prevenir colisiones en la mar, principalmente en lo pertinente a luces durante la noche.
    Art. 42. Es estrictamente prohibido a los extranjeros, ya sean particulares o comandantes de naves, hacer sondajes o levantamientos de planos de los puertos, canales, etc., de nuestra costa, sin previa autorización del capitán de puerto.
                      CAPITULO IV  DerogadDTO 364, DEFENSA
Art. 38
D.O. 27.06.1980
o

                    Recepción de naves







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Art. 38
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    Artículo 43° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 364, DEFENSA
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    Artículo 44° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 364, DEFENSA
Art. 38
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    Artículo 45° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 364, DEFENSA
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    Artículo 46° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 364, DEFENSA
Art. 38
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    Artículo 47° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 364, DEFENSA
Art. 38
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    Artículo 48° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 364, DEFENSA
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    Artículo 49° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 364, DEFENSA
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    Artículo 50° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 364, DEFENSA
Art. 38
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    Artículo 51° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 364, DEFENSA
Art. 38
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    Artículo 52° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 364, DEFENSA
Art. 38
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    Artículo 53° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 364, DEFENSA
Art. 38
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    Artículo 54° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 364, DEFENSA
Art. 38
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    Artículo 55° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 364, DEFENSA
Art. 38
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    Artículo 56° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 364, DEFENSA
Art. 38
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    Artículo 57° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 364, DEFENSA
Art. 38
D.O. 27.06.1980
    Artículo 58° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 364, DEFENSA
Art. 38
D.O. 27.06.1980
    Artículo 59° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 364, DEFENSA
Art. 38
D.O. 27.06.1980
    Artículo 60° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 364, DEFENSA
Art. 38
D.O. 27.06.1980
    Artículo 61° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 364, DEFENSA
Art. 38
D.O. 27.06.1980
    Artículo 62° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 364, DEFENSA
Art. 38
D.O. 27.06.1980
    Artículo 63° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 364, DEFENSA
Art. 38
D.O. 27.06.1980
    Artículo 64° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




                      CAPITULO V

                        Practicaje


    Art. 65. Las naves que lleguen a los puertos de la República, estarán obligadas a tomar prácticos, sólo en los casos contemplados en el Reglamento General de Pilotaje y Practicaje. Si el capitán de puerto señala el fondeadero u ordena que una nave se acodare en conformidad a los artículos 30, 32 y 119, sólo será obligatorio tomar práctico en los puertos y casos que indica el citado Reglamento.

    Art. 66. Cada puerto de la República tiene asignada la zona que corresponde a los límites de la bahía . Dentro de este límite, los capitanes de las naves deben esperar los prácticos, si el buque va a tomar práctico de acuerdo con el Reglamento respectivo. En este caso el práctico llevará las instrucciones de la Capitanía de Puerto sobre el fondeadero que la nave deba tomar.
    Art. 67. Los prácticos en general deberán ajustar sus procedimientos a lo que dispone el Reglamento General de Pilotaje y Practicaje de la República.
    Art. 68. a.- Se DTO 680, DEFENSA
A
D.O. 09.08.1968
prohibe pilotear naves a aquellas personas que no sean Prácticos Oficiales o Autorizados. El infractor, al igual que el Capitán de la nave conducida, serán sancionados con multas de $ 1.000 a $ 100.000 y se les responsabilizará por los daños que causaren, sin perjuicio de aplicarles lo dispuesto en el Reglamento de Practicaje y Pilotaje para la República.
    b.-  La nave que navegue sin hacer uso de Práctico en aquellas aguas en que este servicio es obligatorio, no podrá ser recibida por las autoridades competentes, en ningún puerto de la República. Esta prohibición se hará extensiva a todas las naves del mismo Armador que el de la nave infractora.
    c.- Esta prohibición se aplicará con el solo mérito de la comunicación hecha por cualquier Autoridad Naval o Marítima de haberse cometido la infracción.
    d.-  El Director del Litoral y de Marina Mercante podrá con conocimiento de causa, alzar la prohibición. Sin embargo, no podrá el Director ejercer esta facultad respecto de los reincidentes o de los que no hayan pagado las multas o tarifas.

    Art. 69. Cuando por razón de excesivo movimiento de naves  por falta momentánea de prácticos oficiales, las circunstancias lo aconsejaren, la Dirección del Litoral y de Marina Mercante podrá otorgar permisos de prácticos ADTO 680, DEFENSA
B
D.O. 09.08.1968
utorizados, los que, ajustándose en todo el Reglamento respectivo, se desempeñarán en reemplazo de los primeros.

                      CAPITULO VI

                    Carga y descarga.

    Art. 70. Ningún capitán podrá principiar a cargar o descargar su buque si este no ha sido fondeado conforme a lo estatuido en el artículo 32 y si no se ha dado cumplimiento a las disposiciones aduaneras correspondientes.
    El hacerlo será sancionado con multa, sin perjuicio de suspender las faenas inmediatamente.

    Art. 71. Los capitanes de naves mercantes nacionales y extranjeras, deberán efectuar las faenas de carga y descarga con los obreros matriculados para la movilización en el respectivo puerto, salvo los casos de fuerza mayor debida y previamente calificados por el capitán de puerto.
    Sin embargo cuando la carga por movilizar sea inferior a 30 toneladas en total, en naves extranjeras y nacionales que no hagan el cabotaje y a 60 toneladas en las nacionales que lo hagan, los capitanes podrán ocupar sus tripulantes, pero, solamente del departamento de cubierta, con exclusión de oficiales.
    También cuando de trate de embarcar artículos para su consumo, en las naves tanto nacionales como extranjeras, los capitanes podrán ocupar sus propios tripulantes en dichas faenas de embarque.
    Los animales en pie podrán ser movilizados por los tripulantes de las naves, no considerándose como carga ordinaria.
    Art. 72. En los puerto donde no hubiera estibadores o jornaleros matriculados, los capitanes de naves, podrán efectuar la carga y descarga con sus tripulantes; salvo en los puerto y caletas de la provincia de Magallanes, que la efectuarán los obreros matriculados en el puerto más cercano, ateniéndose a las excepciones del artículo anterior.





NOTA
      Las letras a y b del numeral 1 del Decreto 680, Defensa, publicado el 02.07.1962, introduce modificaciones al presente artículo, las cuales no han podido ser incorporadas por no coincidir con el texto original.
    Art. 73. A fin de evitar accidentes y para mayor seguridad de la carga y descarga, las naves, tanto nacionales como extranjeras, deben usar ganchos con giratorios en la maniobra del buque. Ninguna nave podrá dar principio a esta faena sin que obtenga del capitán de puerto el V.o B.o correspondiente, para lo cual éste revisará la maniobra cerciorándose que tenga los ganchos ordenados y que las tiras, ya sean de cabo, alambres o cadenas, presten las seguridades necesarias.
    Art. 74. Se prohibe el uso de las plumas locas en las faenas de carga y descarga en todos los puertos de la República. Se exceptúa de esta prohibición a los vapores correos, los cuales podrán seguir trabajando en las mismas condiciones actuales; a los vapores que las empleen para hacer carbón para consumo, o sea, rellenar carboneras y a aquellos que después de haber agotado todos los estudios para amoldar sus dispositivos conducentes a evitar el uso de las plumas locas, tengan que recurrir a ellas para completar su cargamento en aquellos entrepuentes que quedan sobre las carboneras y se rellenan por las escotillas de éstas.
    Art. 75. Los chinguillos que se usen en las faenas de carga y descarga de carbón no deben exceder de 2.30 metros de diámetro y serán capaces de contener 1,200 a 1,300 kilos. En la faena de carga y descarga de salitre o metales, sólo se usarán chinguillos o fajas de lona y en ningún caso estrobos; serán de forma rectangular, de 2.44 x 2.44 metros (8'x8').
    Las tinas de fierro que se usen en las faenas de la movilización del carbón, deben ser del tipo standard siguiente: su forma debe ser tronco cónica, hecha de planchas de 5/32'' de espesor, su diámetro mayor debe ser de 1.20 metros y su altura 1.04 metros. El peso de la tina vacía debe ser de  250 kilos y tomando como base que la tonelada de 1,000 kilos ocupa un volumen de 1.25 metro cúbico, su capacidad es de más o menos 800 kilos de carbón.
    Art. 76. El embarque o desembarque de animales se hará por medio  de fajar y se prohibe estrictamente el uso de puntas de fierro o estrobos, para levantar por las astas.
    Art. 77. En todo caso, los capitanes y sus armadores serán responsables de los accidentes producidos por deficiencias del material ocupado en la movilización de carga.
    Art. 78. Las operaciones de carga y descarga se harán solamente dentro de la zona primaria de cada Aduana y en las horas y días que se declaren como hábiles por el Administrador de ella, conforme al Reglamento respectivo o en las extraordinarias que se habilitan por él, a pedido de los interesados, (Ordenanza de Aduana, Art. 97).
    Art. 79. Los permisos a las naves para realizar estos trabajos en horas extraordinarias corresponde otorgarlos al Administrador de Aduana, previo V.o B.o del capitán de puerto respectivo, para lo cual el agente o consignatario de la nave presentará sucesivamente la solicitud del caso a los funcionarios mencionados, conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Personal del Servicio de Aduanas.
    Art. 80. Todo buque que atraque a un muelle, molo o espigón para cargar o descargar deberá, a la puesta del sol desatracarse de él a la distancia que ordene el capitán de puerto, según la época del año y condiciones del puerto.
    Art. 81. Las naves que necesiten permanecer atracadas después de la puesta del sol, para continuar con la movilización de carga, solicitarán permiso especial de la Aduana y Capitanía de Puerto, en la forma que dispone el artículo 79. Las infracciones a lo aquí dispuesto serán sancionadas con multas.
    Art. 82. En los puertos donde las naves no tengan fondeadero determinado y deban cargar o descargar una cantidad considerable de mercaderías, el capitán de puerto les asignara un fondeadero tan cercano al lugar de embarque o desembarque, como lo permite la seguridad del buque y demás circunstancias locales.
    Art. 83. Cuando un buque fondeado en un lugar especial para cargar o descargar haya concluido su faena, cambiará su fondeadero en caso de ser necesario, al lugar que le indique el capitán de puerto. El que desatienda estas órdenes, incurrirá en una multa, sin perjuicio de ser además, removido a su costo.
    Art. 84. Toda faena de carga y descarga debe hacerse en forma correcta y marinera, siendo de responsabilidad del capitán los daños que puedan producirse por omisiones o descuidos. Alcanza también esta responsabilidad al capitán si los daños se producen en molos, espigones o muelles, por errores o malas maniobras en la movilización de bultos pesados, al descargarlos, estando obligados a proteger con madera la parte de la explanada de aquellos en que se trabaje, para evitar deterioros en el piso firme. La misma obligación tienen los cargadores en el caso inverso.
    Art. 85. Los capitanes de puerto vigilarán que no se haga averías en las escalas, muelles, espigones, molos, diques, etc., y otras obras de propiedad del Estado.
    Art. 86. Si ocurriese algún daño por culpa de los capitanes, patrones o de otros, el capitán de puerto determinará el monto de la indemnización para repararlo, previa información de la Administración del Puerto o repartición respectiva.
    Art. 87. Tratándose de averías en obras o elementos de movilización marítima de propiedad de particulares, el capitán de puerto acogerá el reclamo que pueda presentarse, determinando el pago en igual forma que lo indicado en el artículo anterior.
    Art. 88. Las reclamaciones contra lo dispuesto por el capitán de puerto, ya sea tratándose de perjuicios al Estado o a particulares, no podrán suspender los efectos del pago de dicha indemnización, que sólo se devolverá por orden o sentencia de la Justicia Ordinaria.
    Art. 89. En las operaciones de descarga no se permite que se arroje sobre los muelles ninguna clase de bultos; debe efectuarse dicha operación a mano, en carretillas o mecánicamente.
    Art. 90. Cuando una nave deba embarcar salitre, su capitán deberá tener presente lo siguiente:
    a) Que es estrictamente prohibido fumar en las proximidades de donde se efectúa el embarque;
    b) Que se debe poner vigilantes en dichas proximidades para evitar que los pasajeros o tripulantes boten colillas o fósforos encendidos en cubiertas o lanchas;
    c) Que es obligatorio poner cartelones de avisos que digan "Se prohibe fumar";
    d) Que es prohibido embarcar salitre en sacos a granel en bodegas inmediatas a carboneras o a otras que tengan carbón, salvo que los mamparos divisorios sean completamente estancos y tengan ventilación independiente; y
    e) Igualmente es prohibido recibir salitre en barcos que tengan carbón en sus cubiertas.
    Art. 91. Corresponde a los capitanes tener la mayor atención con la estabilidad del buque a su mando, procediendo con arreglo a las condiciones marineras y a sus características de construcción para mantenerlo siempre suficientemente lastrado y bien estibado. En los buques a vela se echarán abajo los mastelerillos o elementos que dificulten la maniobra de atraque, comprometiendo su estabilidad, causan averías en el mismo o en los que estén cercanos u originen daños en la carga que conduzca, siendo responsable el capitán del incumplimiento de estas medidas, sin prejuicio de las acciones judiciales que correspondan.
    Art. 92. Los casos de imprevisión, como los que demuestren incompetencia profesional en los capitanes y principalmente, los relacionados con el artículo anterior, serán puestos en conocimiento de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante para la sanción que corresponda y anotación en la hoja de servicios del capitán culpable.
    Art. 93. SuprimidDTO 1063, DEFENSA
a)
D.O. 07.11.1973
o.


    Art. 94. El trabajo en los puertos de la  República se sujetará en todo al Reglamento sobre Contratación y Organización General de los Tripulantes y obreros Marítimos N.o 1,045.
    Sin embargo, podrá exceder la jornada ordinaria, en casos de fuerza mayor, casi fortuitos, para impedir accidentes o efectuar arreglos o reparaciones impostergables en las maquinarias o instalaciones, pero sólo por el tiempo indispensable.
    La estiba de la carga a granel como salitre, carbón o minerales comprende la recepción total de ella, aún su "atochadura" o su expresión ("retiradora") sin que estas últimas se consideren como un trabajo de pago extraordinario.
    Art. 95. Los capitanes de puerto tendrán a su cargo la organización general de las faenas marítimas a bordo o en la ribera y velarán por la seguridad de los que las ejecuten y del material con que se efectúen.
    Sólo permitirán el trabajo en las faenas a los obreros matriculados, los que llevarán en el brazo una placa ovalada de bronce con el número de su matrícula grabado en color negro.
                      CAPITULO VII

                    Conducción de animales

    Art. 96. Todo buque destinado a la conducción de animales de pie deberá reunir las condiciones de seguridad e higiene que exige el Reglamento sobre la materia, debiendo tener los corrales reglamentarios con protección de madera y el piso enmaderado y listongado para evitar el resbalamiento; asimismo tener los imbornales necesarios para el libre y fácil escurrimiento de las aguas y además gamelas y tinas para el forraje y aguada y mangueras de aire suficientes para la debida ventilación.

    Art. 97. Todo animal debe mantenerse en su corral debidamente amarrado de la cabeza o el pescuezo, de manera que no sufra y pueda permanecer en posición de babor a estribor para evitar el mal trato que le pueda ocasionar el balance en ese sentido.
    Art. 98. Sólo podrán conducirse animales en pie en los entrepuentes de la nave o en las cubiertas protegidas. debiendo tener autorización escrita para ello de la Dirección del Litoral y de  la Marina Mercante y en ningún caso podrá exceder el número que se le asigne a cada lugar.
    Art. 99. No podrán conducirse en un mismo corral animales de distinta especie y en ningún caso un corral para caballar o vacuno deberá exceder las dimensiones fijadas por el Reglamento respectivo.
    Art. 100. Para la atención y cuidado de los animales a bordo, se embarcará el personal que indica el Reglamento de Transportes para la Marina Mercante en la parte relativa a la conducción de animales en pie.
    Estos DTO 2491, DEFENSA
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D.O. 23.01.1942
cuidadores podrán ser designados de la propia tripulación, abonándoseles una remuneración extraordinaria convenida en el contrato de embarco.

    Art. 101. No podrán conducirse animales en pie en los entrepuentes, donde no haya una perfecta ventilación y entrada de luz natural o artificial durante el día; y para su atención en la noche deben existir los faroles o lámparas de alumbrado que sean necesarias al objeto.
    Art. 102. En ningún caso el capitán de puerto permitirá la salida de la nave, con animales en pie que vayan fuera de los corrales que establece el Reglamento respectivo, ni en otros sitios o departamentos que los autorizados por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.
                    CAPITULO VIII

              Tripulación de guardia y seguridad.
              En los buques, pontones o chatas.

    Art. 103. Toda nave fondeada en un puerto deberá mantener a bordo, para su vigilancia y seguridad marinera, el número de tripulantes necesarios, tanto de máquinas como de cubierta, que en ningún caso será menor del tercio de la dotación mínima asignada a cada una de estas ramas quedando por consiguiente, el personal a tres turnos de guardia. Para la atención de las comidas de dicha tripulación, deberá tenerse el personal de cámara necesario.

    Art. 104. El primer piloto y el primer ingeniero de los valores, deberán llevar un libro registro de las guardias del personal tanto en puerto como en el mar. En ellos registrarán los turnos correspondientes para cada día o cuarto, con la firma de los oficiales citados y de los delegados respectivos del personal, certificándose con esta última que todo el personal ha sido notificado de sus turnos de guardia.
    Art. 105. En puerto, debe permanecer a bordo en toda circunstancia tanto el turno de guardia de cubierta, como de máquinas y de cámara, lo cual constituye una obligación normal del contrato del trabajo, sin que signifique derecho a remuneración extra, aún cuando éste personal trabaje las ocho horas diarias de reglamento.
    Art. 106. En la pizarra del portalón se pegará una lista firmada por el capitán o primer piloto y delegados respectivos del personal en que estarán establecidos los permisos que se conceden en puerto al personal, indicando los nombres y horas en que pueden bajar a tierra y en que deben recogerse a bordo.
    Art. 107. La tripulación mínima total de cubierta y máquinasDTO 359, DEFENSA
N° 1, D
D.O. 03.06.1963
que debe mantener los pontones, chatas, buque en reparaciones de "para" o en desarme, será la siguiente, según el tonelaje.
    Desde 25 tons.  hasta 150 tns.,  2 tripulantes.
    Desde 151 tons. hasta 250 tons., 3 tripulantes.
    Desde 251 tons. hasta 500 tons., 4 tripulantes.
    Mayores de 500 toneladas, 6 tripulantes.
    Además DTO 2491, DEFENSA
N° 3
D.O. 23.01.1942
todas deberán tener un oficial o patrón y el personal de cámara necesario.
    Cuando haya en un puerto dos o más pontones, chatas o buques en desarme de una misma empresa, el personal ya fijado atenderá el servicio de todos ellos, agregando dos hombres de tripulación por cada nave de exceso.
    De noche se mantendrá en cada nave un tripulante y los demás pernoctarán en la que se disponga su alojamiento y rancho.
    Sin embargo, la dotación especificada en el inciso precedente no será obligatoriaDTO 1167, DEFENSA
D.O. 04.06.1958
cuando la nave de para, en reparaciones, desguace o pontón se encuentre fondeada en puerto de río, abra abrigada, poza de abrigo; convenientemente asegurada de los malos tiempos y/o en zonas de reparaciones abrigadas como ser pozas de maestranzas o recintos particulares de astilleros.
    En estos casos, la Dirección del Litoral, previo informe de la Autoridad Marítima respectiva, si lo estimara necesario, dispondrá la disminución de las plazas que crea conveniente, o suprimirlas totalmente si así lo estimare, según las condiciones particulares de cada caso.




                      CAPITULO IX

                        Amarras

    Art. 108. Se prohibe mantener y tender alambres o espías firmes a buques boyas o muelles que intercepten el tránsito en la bahía, salvo que haya sido expresamente autorizado por la Capitanía de Puerto por ser imprescindible para la seguridad de la nave.

    Art. 109. Si para efectuar alguna maniobra se necesitare tener una o más espías, se cuidará de largarlas inmediatamente después de terminar la faena.
    Art. 110. No se permitirá tener cabo o alambre alguno, hacia muelles o malecones fuera de los que haya dispuesto el práctico oficial y éstos deberán estar dotados de discos de latón de diámetro mínimo de sesenta centímetros, para evitar que los ratones invadan el barco, los muelles o malecones.
                      CAPITULO X
  Accidentes en los puertos o en las nDTO 359, DEFENSA
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D.O. 03.06.1963
ave







    Art. 111. En los accidentes ocurridosDTO 359, DEFENSA
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en el puerto de los cuales resultaren la muerte o lesiones  corporales graves a personas, el Capitán de Puerto tomará las medidas de asistencia inmediata de los afectados; solicitará un parte escrito del Capitán de la nave, Jefe de Bahía, de la Compañía Naviera respectiva, u Oficial de Guardia de la Capitanía de Puerto que haya intervenido en los hechos ocurridos, y dispondrá la instrucción de una Investigación Sumaria Verbal, la que deberá quedar sustanciada en el plazo de 48 horas.
    Esta investigación se extenderá en duplicado, emitiendo el Capitán de Puerto su Fallo y enviando, en caso de muerte del accidentado, el original de la Investigación Sumaria y su Fallo al juzgado competente, dejando copia en su archivo. En todo caso deberá entregar también copia de la Vista Fiscal y del Fallo a los interesados y a la Caja de Accidentes del Trabajo, cuando corresponda. De lo acaecido y obrado se dará cuenta a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante por radio y se informará a la Autoridad Administrativa Departamental o Provincial.
    Si el hecho ocurre durante la navegación, deberá adoptarse el siguiente procedimiento:
    a) El Capitán de la Nave instruirá la Investigación Sumaria Verbal respectiva;
    b) Dará cuenta del hecho acontecido al Capitán de Puerto del primer puerto de recalada, a quien le hará entrega de la Investigación, si estuviere terminada.
    En caso contrario, la entregará al Capitán de Puerto en  que se produzca la primera recalada, una vez que la Investigación esté concluída. Si el primer puerto de recalada estuviese situado en el extranjero, hará entrega de la Investigación al Cónsul de Chile en dicho puerto, quien la remitirá al Capitán de Puerto del puerto de matrícula de la nave.
    c) Recibida la Investigación por el Capitán de Puerto del puerto de recalada, procederá a remitirla al Gobernador Marítimo dentro de cuya jurisdicción hubiese acontecido el hecho que da motivo a la Investigación, para los efectos de que éste proceda a dictar el fallo respectivo.
    d) Si el hecho hubiese acontecido en alta mar o en aguas territoriales extranjeras, el Capitán de Puerto, o el Cónsul en su caso,  remitirán la Investigación al Capitán de Puerto del puerto de matrícula de la nave, para los fines señalados en la letra precedente.
    e) Para estos efectos se entiende que la jurisdicción de los Capitanes de Puerto se extienden hasta el límite de las aguas jurisdiccionales de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante (12 millas).
    f) Lo anterior es sin perjuicio de las facultades disciplinarias que corresponden al Capitán de la Nave, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 76 y siguientes de la Ley de Navegación.

    Art. 112. Las pérdidas de carga u otrosDTO 359, DEFENSA
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accidentes que ocurrieren en los puertos deberán ser justificados con un certificado que expedirá el capitán de puerto.
    Para obtener estos certificados, los interesados presentarán una solicitud o protesta dentro de las 24 horas desde que ocurrió el accidente y dos o más testigos presenciales del hecho.

    Art. 113. El capitán de puerto tomará declaración juramentada a los testigos y demás personas que creyere conveniente y una vez que se haya formado conciencia de lo ocurrido, expedirá el certificado correspondiente.


                      CAPITULO XI
                Pertrechos de guerra

    Art. 114. Todo buque mercante que contenga a su bordo pertrecho de guerra en cantidad mayor que la indispensable para el servicio de la misma nave, no podrá permanecer en los puertos nacionales más que el tiempo que lo permita el capitán de puerto, el cual pedirá sin demora, instrucciones al director del Litoral y de Marina Mercante.

                    CAPITULO XII
    Movilización de explosivos y materias inflamables

    Art. 115. Todo buque que arribe a los puertos de la República con explosivos u otras materias inflamables, aunque los lleve en tránsito deberá comunicarlo al capitán de puerto al ser recibido, a fin de que pueda ejercer la vigilancia necesaria para evitar todo riesgo o peligro y en ningún caso se podrán hacer faenas de embarque, desembarque o transbordo de ellos sin el permiso correspondiente, bajo pena que aplicará discrecionalmente el capitán de puerto, dando cuenta inmediatamente a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.

    Art. 116. Todo buque que interne, embarque o transborde explosivos u otras materias inflamables, mantendrá izada en el tope del trinquete la bandera "B" del Código Internacional de Señales, durante el día y un farol rojo visible en todo el horizonte durante la noche.
    Art. 117. Asimismo, toda embarcación menor que transite con explosivos o materias inflamables en la bahía deberá llevar la misma bandera en un asta de la elevación suficiente para que se haga bastante visible y de noche un farol rojo.
    Art. 118. Los capitanes de puerto se impondrán personalmente, de que los buques hayan obtenido permiso del Supremo Gobierno para internar explosivos y que vengan provistos de Santa Bárbara, construida de acuerdo con las prescripciones del reglamento respectivo.
    Art. 119. La carga o descarga de explosivos sólo podrá hacerse en la boya destinada a este objeto y en los puertos donde no la hubiere, en el fondeadero, suficientemente alejado de la población, designado por el capitán de puerto.
    Art. 120 Los buques que tengan permiso para internar explosivos, podrán descargar o recibir otras mercaderías en los sitios corrientes, siempre que el capitán garantice, bajo su firma, que no se moverá bulto alguno con explosivos y deposite en la Capitanía de Puerto las llaves de la Santa Bárbara una vez cerrada.
    Art. 121. Las naves que no estén provistas de Santa Bárbara para transportar explosivos, no podrán entrar al fondeadero general para descargar o cargar mercaderías mientras no se haya retirado aquellos artículos.
    Art. 122. No podrá embarcarse o desembarcarse explosivo alguno por la playa, mientras la Capitanía de Puerto no haya fijado el día y sitio, alejado de la población, por donde hacerlo.
    Art. 123. Queda estrictamente prohibido embarcar fulminantes u otros productos detonantes en la mínima embarcación donde se haya recibido dinamita, goma explosiva, piroxilina, algodón pólvora u otros explosivos similares.
    Art. 124. La carga y descarga de explosivos no podrá hacerse antes de aclarar el día o después de obscurecerse y se regulará de manera que ella quede terminada diariamente a la hora oportuna, para que lo que se haya cargado o descargado alcance a ser embarcado o almacenado en tierra, evitándose que quede en lanchas.
    Art. 125. Toda nave destinada al acarreo de petróleo, parafina, bencina, gasolina, nafta y demás productos volátiles de la destinación del petróleo o del carbón que tenga que descargar estas materias o las que necesiten abastecerse de estos inflamables, sólo podrán hacerlo en los fondeaderos especiales destinados a este objeto, debiendo pedirse con anticipación al capitán de puerto la licencia y fondeadero del caso.
    Art. 126. Las naves que entren a puertos artificiales en que se hayan tendido cañerías sobre los malecones o espigones de atraque para el embarque o desembarque de petróleo, nafta, parafina u otras substancias inflamables, podrán efectuar estas faenas solamente durante las horas hábiles y previa solicitud por escrito al capitán de puerto, el que exigirá, además que se coloque una guardia especial de cuenta de la nave o de los agentes a fin de evitar accidentes.
    Art. 127. Es terminantemente prohibido prender fuego, luces, explosivos, fósforos o fumar a bordo de los buques o embarcaciones cargadas de materias inflamables, mientras duren las faenas de carga o descarga de ellas. Esta prohibición es extensiva a los parajes donde se hagan las operaciones de carga o descargas y a las embarcaciones empleadas en su conducción.
    Art. 128. El embarque, desembarque o transbordo de materia inflamable deberá ejecutarse tomando las siguientes precauciones.
    a) El capitán de la nave hará inspeccionar las lanchas destinadas a recibir la carga antes de empezar la faena, para cerciorarse que no hay fuego en ellas, que estén bien barridas y que no contienen polvo de salitre o carbón y dará las órdenes convenientes para que dentro de su nave se tomen también las precauciones necesarias, como se indica en el artículo anterior.
    b) Los consignatarios de las naves mantendrán en un lugar próximo al buque en descarga, un remolcador o bote de cuatro remos para que, si se declara un incendio en la lancha, ésta sea sacada inmediatamente fuera de la bahía, tan lejos como sea posible, dejando que el fuego se consuma dentro de la misma lancha, sin tratar de echarla a pique, ni de inundarla de agua a fin de que lo inflamable no se vacíe en el mar.
    c) El capitán de puerto, en cada caso, ejercerá una estricta vigilancia en el desembarque de materias inflamables exigiendo el cumplimiento del Reglamento respectivo.
    Art. 129. Las siguientes medidas deben tomarse, cuando se trate de líquidos inflamables como aguarrás, bencina, parafina, gasolina, nafta y demás productos volátiles de la destilación del petróleo o del carbón:
    a) Sólo podrán transportar estas materias, en bodegas y sobre cubierta las naves de carga que sean encontradas aptas para tal objeto por los inspectores técnicos de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.
    b) Las bodegas deberán tener buena ventilación con mangueras fijas de cahimbas amplias sobre la cubierta, cuyas bocas externas deben ir protegidas con rejilla fina de alambre de bronce. No deben destaparse las escotillas para la ventilación durante el viaje.
    c) Los mamparos que separan las bodegas de los demás departamentos de la nave deben ser impermeables. Sus sentinas deben ser estancas y sus válvulas para el achique deben accionarse desde la cubierta principal o desde algún departamento contiguo.
    d) Si hay válvulas o llaves de comunicación en los mamparos que se comuniquen con el departamento contiguo, éstas deben permanecer cerradas durante el tiempo que haya esta clase de carga en bodegas y desde el momento en que principie el carguío.
    e) El interior de estas bodegas debe llevar forro de madera, que puede ser listoneado a los costados, los mamparos llevarán defensa de listones cuando se crea necesario; los tablones del piso deben ser bastante resistentes y de fácil extracción para revisar la sentina y los tubos de aspiración de las bombas de achique.
    f) Estas materias deben ir envasadas en tambores de fierro impermeables, destinados exclusivamente a este fin o en latas soldadas impermeables siempre que éstas últimas vayas protegidas en cajones resistentes de madera. No se permitirá el embarque de latas sueltas y los cajones no podrán contener más de dos latas, si la capacidad de cada una de ellas es mayor de 17 1/2 litros.
    g) Esta clase de cargamento se podrá llevar sobre cubierta, fuera de bodegas, siempre que vayan distantes de los departamentos de habitabilidad y tránsito obligado de la tripulación de los mamparos o camisetas de las máquinas, calderas, panadería o cocinas. Se deberá poner letreros indicando la clase de mercaderías de que se trata.
    h) Se prohibe a las naves que conduzcan pasajeros, llevar en cubierta artículos como aguarrás, aceite de petróleo, Kerosene, parafina, benzol, fósforos, fuegos de artificio, guías para minas y otras materias inflamables. El depósito de estos artículos se hará a bordo de cajas o departamentos especiales cerrados y con las precauciones ordinarias conforme el Reglamento respectivo.
    i) En general es estrictamente prohibido el uso de luces desnudas en cualquier parte de las naves que conducen líquidos inflamables y para el servicio de alumbrado de las bodegas, entrepuente y cubierta sólo se podrá usar lámparas eléctricas portátiles o de seguridad.
    j) Especial cuidado se tendrá en que los terminales y conexiones de estas lámparas estén en buenas condiciones para evitar probabilidades de chispas.
    k) Los entrepuentes y cubiertas donde se lleve esta clase de carga deben ventilarse permanentemente por medio de mangueras portátiles, si no las hubiere fijas, o bien por medio de ventiladores mecánicos, que se colocarán en sitio apropiados al objeto.
    l) En las proximidades de las bocaescotillas de las bodegas y en los entrepuentes o cubierta en que se lleve esta clase de carga, debe mantenerse constantemente depósitos apropiados con arena limpia, con el fin de poder usarla para extinguir cualquier amago de incendio.
    m) Toda nave autorizada para transportar carga de esta naturaleza, debe tener a bordo en lugar seguro y en estado de funcionamiento inmediato un casco protector para gases asfixiantes de un tipo aprobado; asimismo, tendrá dos extinguidores químicos para incendios, de tipo aprobado, por cada bocaescotillas que tenga la nave.
    n) Cuando se embarque o desembarque esta clase de carga, se podrá personal de la tripulación, de guardia en las bocaescotillas, para impedir que los jornaleros o estibadores usen lucen desnudas o fumen durante el embarque o estiba de la carga y se podrá especial cuidado de que las puertas de la cocina y panaderías estén cerradas durante estas faenas.
    o) Tampoco se permitirá que se hagan en cubierta trabajos de herrería, calderería, o cualquier otro trabajo que necesite fuego descubierto.
    p) El certificado de autorización para transportar materias inflamables, durará un año a contar de la fecha de su otorgamiento y previa inspección e informe de los inspectores técnicos de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, podrá ser renovado.
    q) En las naves autorizadas con este objeto, no se podrá hacer alteraciones en sus bodegas o departamentos, sin el permiso correspondiente de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.
    Art. 130. Los buques estanques o similares que se dediquen, previa la autorización correspondiente, al transporte de petróleo o inflamables líquidos a granel, como aquellos que se dediquen al acarreo de inflamables envasados, pertenecientes al primer grupo además de dar estricto cumplimiento a los Arts. 115, 116, 125, 126 y 127 de este Reglamento, deberán, cuando les afecte, observar las siguientes disposiciones:
    a) La carga o descarga sólo es permitido efectuarla en las horas comprendidas entre la salida y puesta del sol en forma continuada y si por alguna causa debe ser interrumpida, los estanques y bodegas deben cerrarse inmediatamente.
    b) En casos especiales, calificados por el capitán de puerto, podrá autorizarse la carga o descarga de noche de petróleo, inflamable líquidos a granel o inflamables envasados, previo el decreto correspondiente de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante y tomándose las medidas de seguridad y vigilancia reglamentarias.
    c) Cuando el capitán de puerto permita trasegar inflamable a tierra o desde ésta a más de un buque a la vez, la distancia entre éstos no será menor de 100 metros. Si la faena de trasegar se hace de un buque a otro, no rige esta disposición.
    d) Las cañerías, mangueras y todo artefacto o mecanismo empleado para trasegar el líquido, debe estar a prueba de filtraciones, lo cual debe ser verificado oportunamente antes de comenzar las faenas.
    e) Al trasegar líquidos inflamables por medio de mangueras que no sean metálicas y a objeto de impedir la producción de chispas eléctricas por fricción del líquido en movimiento, deberá verificarse que las mangueras que se emplean tengan protecciones metálicas en el interior y exterior y que estas protecciones hagan un buen contacto con las conexiones metálicas extremas y en todo caso, que la manguera y estanque hacia el cual o del cual se achique, tengan a su vez, un buen contacto a tierra.
    f) En todo buque deberá haber a bordo, mientras duren las faenas de carga y descarga, una persona competente y responsable puesta por los armadores o agentes, que exija el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias.
    g) En la entrega o recepción de inflamables y a fin de impedir la ignición de sus gases, se prohibe estrictamente encender fuego o luces artificiales en los sitios cercanos a estas faenas, mientras los estanques o bodegas permanezcan abiertos.
    h) Es prohibido estrictamente botar o permitir filtraciones del petróleo o inflamables, en las aguas del puerto o bahía.
    i) Se prohibe el empleo de fierro, martillos de acero u otros instrumentos capaces de producir chispas por percusión, para abrir o cerrar las tapas de los estanques y escotillas de los mismo.
    j) Al personal que interviene en las faenas de carga y descarga, le es prohibido estrictamente fumar en el lugar de la faena, como también que lleven fulminante, fósforos o cualquier producto o aparato que pueda producir ignición.
    k) Es prohibido traer los inflamables al lugar en que van a ser embarcados, antes que el buque que va a recibirlos esté en condiciones de efectuarlo.
    l) En los sitios destinados a carga, descarga y depósito de los inflamables, se prohibe encender fuego o tener luces descubiertas de cualquier naturaleza, pudiendo únicamente emplearse lámparas con ampolleta eléctricas que ofrezcan la suficiente seguridad para no inflamar los gases.
    m) Para comunicarse entre el buque petrolero y el lugar del almacenaje de inflamables, debe existir en tierra un puesto especial para señales, el que debe estar provisto de línea telefónica directa y un asta de altura suficiente para el empleo de señales.
    n) El capitán de puerto deberá, a su vez, velar por el cumplimiento de los artículos pertinentes, ejerciendo para ello una estricta vigilancia en toda la operación del embarque de los líquidos inflamables a granel.
                      CAPITULO XIII
    Construcción y reparación de naves

    Art. 131. Ninguna nave podrá entrar en reparaciones o trabajos de importancia en el casco, departamentos, cubiertas, máquinas o calderas ni tampoco entrar al dique para carenarse o efectuar recorridas al casco, arboladura o trabajos de revisión o recorridas de sus máquinas, calderas, etc., sin haber obtenido antes la licencia del capitán de puerto correspondiente.

    Art. 132. No podrá construirse ninguna nave en el país, sin que previamente se hayan aprobado sus planos y especificaciones por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante ni hacerse alteraciones o transformaciones en naves mayores de 25 toneladas sin igual requisito de acuerdo con lo establecido en el Reglamento para la Construcción, Reparaciones y Conservación de las Naves Mercantes en el país, sus Inspecciones y Reconocimientos.
    Art. 133. A la nave que haya que hacerle reparaciones de importancia en su casco, aparatos de gobierno, máquinas, calderas o arboladura y que para ello tenga que mantener sus fuegos apagados por largo tiempo, el capitán de puerto le designará fondeadero especial en forma que pueda efectuar en las mejores condiciones las reparaciones y recibir con facilidad el personal de maestranza, sus elementos de trabajo y material necesario.
    Art. 134. Tan pronto se hayan terminado los trabajos en referencia, se harán las pruebas oficiales en el fondeadero o navegando, según los casos en presencia de los Inspectores respectivos de Dirección del Litoral y de Marina Mercante y si los resultados fueren satisfactorios el buque tomará el fondeadero usual para faenas de carguío o el que le designe el Capitán de Puerto y si no hiciere, será removido por su cuenta.
    Art. 135. Las naves nacionales, como también las extranjeras que hagan el cabotaje en las costas de la República, estarán obligadas o  pertrechase en la forma que dispone el Reglamento General de Equipo de Naves y a observar las demás disposiciones que existan al respecto.

    Art. 135 bis. Los DTO 978, DEFENSA
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D.O. 04.09.1951
trabajos que deban efectuarse a las naves que se encuentren en los puertos del litoral, en condiciones de "para", "reparación" o "en conservación", deberán ser ejecutados por los obreros marítimos matriculados en sus respectivas profesiones, o por el personal propio de las maestranzas que los ejecuten.
    Sin perjuicio de lo anterior, los armadores podrán ocupar en dichos trabajos al personal de la dotación con que normalmente navega la nave, y fijado en el reglamento respectivo.




                      CAPITULO XIV
    Comunicaciones con embarcaciones menores

    Art. 136. Ninguna embarcación menor podrá abordar a buque alguno sin que éste haya sido recibido y declarado en "libre plática" por la Capitanía de Puerto, respectiva.
    Art. 137. El capitán de un buque que se dejara abordar antes de que el buque sea puesto en "libre plática" y no diere parte inmediatamente al capitán de puerto, diciendo el número y señales de la embarcación y de sus tripulantes, será multado de acuerdo con la gravedad del caso.
    Art. 138. El capitán de una nave nacional o extranjera no permitirá el acceso a bordo de personas extrañas a su servicio o que no justifiquen la razón de su permanencia en ella. Será razón suficiente para tener acceso a bordo de una nave declarada en "libre plática":
    a) Ser de la dotación o estar prestando servicios a bordo como empleado u obrero DTO 1875, DEFENSA
N° 2
D.O. 01.10.1941
matriculados en el puerto.
    b) Ser pasajero de la nave.
    c) Ser visitante premunido de permiso escrito de los armadores o agentes. Estos permisos deberán llevar el V.o B.o y timbre del capitán de puerto respectivo.
    d) Los permisos indicados en el inciso anterior podrán ser negados o retirados por los armadores, agentes o capitanes de puerto, si los portadores o solicitantes no acrediten buenos antecedentes o no justificaren claramente las razones que les asisten para solicitar el permiso indicado.
    e) Los jefes de aduanas enviarán a los capitanes de puerto una nómina de las personas delictuosas o sospechosas de contrabando que deba prohibírsele el acceso a las naves, a fin de que éstos nieguen o retiren los permisos, según el caso.
    f) Los patrones o conductores de embarcaciones fleteras, antes de trasladar a bordo a alguien que solicite sus servicios, le exigirán la presentación del permiso antes expuesto; asimismo, el personal que tripule los faluchos o lanchas que atraquen a los buques para faena de carga o descarga, impedirán que persona alguna se introduzca en sus embarcaciones, con el fin de subir después a las naves en forma clandestina. El patrón o conductor de las embarcaciones fleteras y todo el personal de la descarga, que no cumpliere con estas disposiciones será considerado como cómplice de las que cometieran infracciones en este orden y de hecho será sancionado.
    g) Los capitanes de buques, de acuerdo con sus armadores o agentes designarán al personal, que en forma permanente debe ser apostado en las escalas y portalones, a fin de cumplir con lo indicado y ejercitar estricto control sobre las personas que entren a bordo.
    h) Sin perjuicio de esto, los ya nombrados podrán solicitar, por intermedio del capitán de puerto, los servicios de La Policía Marítima AduaneraDTO 359, DEFENSA
N° 1, H
D.O. 03.06.1963
, para el mismo fin indicado.
    i) No DTO 1875, DEFENSA
N° 3
D.O. 01.10.1941
se permitirá la subida a bordo de ningún fletero que no lleve su número de matrícula a la vista, conforme al Art. 306 de este Reglamento y que no acredite su identidad a la guardia del portalón con su libreta de matrícula y carnet. Tampoco a ningún ventero y vendedor ambulante que no exhiba los permisos indicados en el Art. 324. Los fleteros y vendedores ambulantes podrán transitar sólo en la cubierta principal para ejercer sus actividades.


                      CAPITULO XV
    Entredicho y recalada forzosa

    Art. 139. Toda nave que haya de quedar en entredicho, por cualquier causa, mantendrá izada al tope del trinquete la bandera "Q" del Código Internacional, aunque permanezca en el fondeadero general; pero si el entredicho fuere por epidemia que la obligue a quedar en cuarentena, tomará el que le designe el capitán de puerto. Esta señal indicará que nadie puede acercarse a ella.

    Art. 140. El capitán de una nave obligada por circunstancias imprevistas a hacer una recalada forzosa en algún puerto de la República, deberá declarar por escrito al capitán de puerto, a la Aduana y la Sanidad las causas que lo indujeron a hacer tal recalada. Las razones hechas valer, la duración de permanencia en el puerto, como el dejarla o no en "libre plática", serán calificados y resueltas por las autoridades antes designadas.
    Art. 141. En los casos que la "recalada forzosa" se deba a embarcar o desembarcar práctico, reembarcar rancho para el consumo de la nave y siempre que no embarque, desembarque, ni transborde pasajeros, ni mercaderías, ni efectúe ningún movimiento comercial, bastará ser sólo recibida la nave por el capitán de puerto y siempre que su permanencia en el puerto no sea más de 12 horas; en este caso no habrá necesidad de tramitar nuevos documentos para su zarpe, bastando sólo que el capitán de puerto estampe en una copia de la declaración de arribada forzada, su V.o B.o y dicho documento será agregado por el capitán de la nave al "zarpe" de destino. El capitán de puerto enviará una segunda copia de la declaración a la Aduana y archivará en su oficina una tercera para constancia, de acuerdo con la Ordenanza de Aduanas.
    Art. 142. Si la recalada se debiera al hecho de tener que hospitalizar a un enfermo grave o dejar un cadáver, además del capitán de puerto intervendrá la Sanidad, la cual constatará la índole de la enfermedad y dispondrá las medidas sanitarias que el caso aconseje.
    Art. 142 bis. Toda nave extranjera que arribare a algún punto del litoral,DTO 215, DEFENSA
a)
D.O. 29.03.1965
aduciendo tratarse de una recalada forzosa, deberá justificarlo adecuadamente ante la Autoridad Marítima correspondiente. Si no pudiera hacerlo, será obligada a abandonar las aguas interiores o el mar territorial de la Nación, previo entero de la multa correspondiente.




NOTA
    La letra b) del Decreto 215, Defensa, publicado el 29.03.1965, dispone agregar al margen del presente artículo la siguiente expresión: "$ 30 por tonelada gruesa de registro.".
                      CAPITULO XVI
        Conducción de enfermos de males epidémicos

    Art. 143. Toda nave que lleve a su bordo personas que padezcan enfermedades epidémicas contagiosas, deberá entrar al puerto llevando izada la bandera "Q" sobre la bandera "L" (Q-L).

    Art. 144. El capitán de una nave que tenga a su bordo enfermos infecciosos (fiebre amarilla, peste bubónica, viruela, etc.), y no lo pongan en conocimiento del capitán de puerto o de la Autoridad Sanitaria durante la visita de recepción de la nave, incurrirá en la pena prescrita por el art. 318 del Código Penal.
                      CAPITULO XVII
    Disparo y lanzamiento de materias explosivas

    Art. 145. Se prohibe estrictamente disparar armas de fuego; arrojar explosivos al mar y cazar en los puertos del litoral. En los puertos salitreros se prohibe, además quemar fuegos artificiales y disparar voladores, aun en día de celebraciones públicas.

    Art. 146. Los que infrinjan esta disposición serán sancionados con multas por el capitán de puerto y si no fueren habidos, la responsabilidad caerá sobre el capitán de la nave o embarcación o el que haga sus veces al tiempo de suceder el hecho.
                      CAPITULO XVIII


    Art. 147. El capitán de puerto informará a los buques que salgan del puerto, el estado de tiempo probable que encontrarán en la ruta, deducido de los avisos que recibiere de las estaciones meteorológicas. Si de estos avisos y de las observaciones que hiciere, dedujera la proximidad del mal tiempo en la bahía, tomará las medidas que sean pertinentes y, en consecuencia, dispondrá el mejor amarradero de buques y lanchas.

    Art. 148. Siempre que se avecine mal tiempo, las naves surtas en el puerto deberán alistar sus máquinas, izar sus botes, fondear su segunda ancla si lo creyeren conveniente o salir a capear, si no se consideraren seguras en sus fondeaderos. Los buques de vela deberán fondear su segunda ancla, calar sus basteleros de juanete y sobre, bracear sus vergas al filo y tomar todas las medidas concernientes a su seguridad.
    Art. 149. Cuando haya amenazado de mal tiempo, los capitanes de las naves surtas en el puerto deberán permanecer a bordo y mantener la tripulación necesaria para hacerse a la mar, siendo responsables de las averías que causaren en caso de omisión. Las tripulaciones con permiso en tierra, deberán restituirse a bordo.
    Art. 150. En los días de mal tiempo o temporal, el capitán de puerto establecerá un turno de remolcadores o lanchas con propulsión mecánica de las pertenecientes a diferentes casas comerciales o compañías navieras, para prestar auxilio que fueren necesarios. En los puertos vecinos a los puertos fluviales, como Corral, etc., el turno deberá hacerse o completarse con los remolcadores o lanchas a propulsión de la matrícula del puerto fluvial. Estas embarcaciones se pondrán a las órdenes del capitán de puerto y recibirán órdenes directas de él. La resistencia a prestar el concurso aquí señalado, será sancionada con multa por el capitán de puerto, sin perjuicio de poner el hecho en conocimiento de la justicia ordinaria para que proceda con arreglo a la ley.
    Art. 151. El capitán de puerto está plenamente facultado para suspender el tránsito marítimo en los casos siguientes:
    a) Cuando reinen temporales, bravezas de mar, densas neblinas, cerrazones lluviosas o fuertes vientos.
    b) Cuando por razón de guerra exterior o conmociones civiles internas, lo decrete así el Gobierno de la República.
    c) Cuando por alguna causa extraordinaria, como ser: ras de mareas, temblores de tierra, derrumbe o hundimiento de las obras de abrigo del puerto u otro fenómeno anormal, puedan surgir peligros para la navegación, haciéndose necesario un reconocimiento de los efectos reales que haya tenido el fenómeno en la localidad.
    d) Cuando Decreto 701, DEFENSA
Art. PRIMERO N° 2
D.O. 17.03.2012
a consecuencia de un terremoto, la autoridad competente decrete alerta de tsunami en las costas de Chile, caso en el cual, además el o los Capitanes de Puerto de las áreas comprendidas en la alerta, comunicarán a las agencias de naves, operadores portuarios y empresas portuarias de su jurisdicción, la resolución adoptada por la autoridad y recomendarán las medidas que convenga adoptar, entre las cuales se podrá incluir la suspensión de las faenas marítimo portuarias, el cierre del puerto y eventualmente el zarpe de naves mayores atracadas y/o amarradas a los muelles y terminales marítimos de su jurisdicción.
    e) Cuando a consecuencia de un terremoto, la autoridad competente decretare una alarma de tsunami en las costas de Chile y cuando a consecuencia de dicha alarma, se dispusiere la evacuación de la zona costera, ya sea a nivel nacional o en determinadas zonas del país, caso en el cual, los respectivos Capitanes de Puerto de las áreas sometidas a evacuación, notificarán a las agencias de naves, operadores portuarios y empresas portuarias de su jurisdicción, la medida adoptada por la autoridad y dispondrán la suspensión de las faenas marítimo portuarias, el cierre del puerto y el zarpe de las naves mayores atracadas y/o amarradas a los muelles y terminales marítimos de su jurisdicción.

    Art. 152. La suspensión del tránsito marítimo puede ser general o parcial y se indicará por las siguientes señales:
    La bandera "M" del Código Internacional de Señales, izada al tope de una driza, indicará que queda suspendido el tráfico de embarcaciones menores en la bahía por mal tiempo. La recepción de naves se hará a juicio del capitán de puerto.
    La bandera "R" del Código Internacional de Señales izada al tope de una driza indicará que queda suspendido todo tráfico y las faenas de carga y descarga, debiendo amarrarse lanchas y remolcadores. La recepción de naves no será obligatoria, quedando éstos a juicio del capitán de puerto, según los medios de que disponga. Sólo se permitirá la salida de embarcaciones equipadas expresamente para salvamento, previo aviso al capitán de puerto, el cual se reservará el derecho de negar la salida a todo vapor que no reúna las condiciones excepcionales de fuerza, resistencia, seguridad y dimensiones que se requieren para hacerse a la mar en tales circunstancias.
    Art. 153. Para reglamentar el tránsito, carga y descarga en casos de malos tiempos en puertos de características especiales, los capitanes de puerto confeccionarán un sistema propio de señales, el que pondrán en vigencia una vez que haya sido aprobado por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.
    Art. 154. Toda persona que necesite tener constancia de que un puerto se mantuvo cerrado en atención a lo dispuesto por el art. 151 del presente Reglamento, puede obtenerla de la respectiva Capitanía de Puerto, solicitándola por escrito.
    Art.155.  La cesación de tránsito por causa de reinar, nieblas o cerrazones lluviosas muy densas, se impone por sí misma, mientras duren estos fenómenos y tanto los buques fondeados, como los que estuvieren en movimiento, harán señales fónicas que establece el art.15 del Reglamento Internacional para prevenir colisiones en el mar Nº1.051.
                      CAPITULO XIX
    INTERVENCION DTO 938, DEFENSA
a)
D.O. 09.11.1977
DE LAS AUTORIDADES MARITIMAS EN LOS SINIESTROS.
    INVESTIGACIONES SUMARIAS.
    CONSTITUCION DE CORTES MARITIMAS.



I.- NORMAS DE DTO 938, DEFENSA
a)
D.O. 09.11.1977
COMPETENCIA


    Art. 156.  Cuando DTO 938, DEFENSA
a)
D.O. 09.11.1977
a una nave le ocurra un siniestro, ya sea que se trata de un naufragio, varamiento, colisión u otra clase de  accidente, será competente, para todos los efectos legales administrativos derivados del siniestro, la Autoridad Marítima dentro de cuya jurisdicción ocurra.
    Si el siniestro ocurriere en alta mar, será competente, para los mismos efectos, la Autoridad Marítima  del primer puerto a que arribe la nave afectada y, en caso de pérdida total, la del puerto de desembarque de los náufragos o del lugar que  señale el Director del Litoral y de Marina Mercante.
    Si el siniestro consistiere en el desaparecimiento total de la nave y de su dotación, será competente, para los mismos efectos, la Autoridad Marítima del puerto de matrícula o la del lugar que señale el Director del Litoral y de Marina Mercante..



    Art. 156 bis.- La Investigación DTO 938, DEFENSA
a)
D.O. 09.11.1977
Sumaria Administrativa que procediere con motivo de un siniestro será substanciada por el Fiscal que la Autoridad Marítima competente designe o el Oficial que el Director del Litoral y de Marina Mercante designe especialmente al efecto.




II.-  NORMAS DE DTO 938, DEFENSA
a)
D.O. 09.11.1977
PROCEDIMIENTO.




    Art. 157. La DTO 938, DEFENSA
a)
D.O. 09.11.1977
Autoridad Marítima competente, al tomar conocimiento de que a una nave le ha ocurrido un siniestro, dispondrá las medidas pertinentes para que, con la debida urgencia, se le preste el auxilio necesario por aquellas naves que se encuentren en sus cercanías o por las que estén en condiciones de zarpar desde el puerto. Estas medidas sólo se adoptarán en el caso de encontrarse en peligro inminente  las vidas de la dotación y pasajeros. No existiendo tal peligro o habiendo cesado, serán las naves de salvataje o las contratadas especialmente para ese objeto, las que concurran a prestarles el servicio de asistencia o salvamento.
    Al producirse un siniestro, la Autoridad Marítima lo informará al propietario, armador o agente de la nave accidentada, al Cónsul respectivo, si ésta fuere extranjera, y a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, en todo caso.
    Habiéndose dispuesto las medidas de seguridad previstas en los incisos que anteceden, la Autoridad Marítima competente ordenará la instrucción de una Investigación Sumaria Administrativa, si ello fuere necesario, con el objeto de  establecer las causas que hayan originado el siniestro, la identificación de los responsables y de las personas fallecidas,
desaparecidas o afectadas y los daños sufridos por éstas, por la nave o por otros elementos.
    El Fiscal que designe la Autoridad Marítima para instruir una Investigación Sumaria deberá ser un Oficial de la Armada en servicio activo.
    Asimismo, DTO 305, DEFENSA
Art. UNICO
D.O. 07.11.2001
cuando el accidente o siniestro a investigar requiera de conocimientos o preparación especial, se podrá designar en calidad de Fiscal o Secretario a un empleado civil, profesional o técnico, afecto al Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas.


    Art. 158. La DTO 938, DEFENSA
a)
D.O. 09.11.1977
instrucción de las Investigaciones Sumarias a que se refiere el artículo anterior se sujetará a las normas siguientes:

    a) Todas las diligencias se extenderán por escrito en original y una copia. En casos de pérdida o desaparición de seres humanos, la Investigación se confeccionará en original y dos copias, a fin de destinar una de ellas a la Justicia Ordinaria.
    b) Se agregarán en forma correlativa y cronológica las declaraciones de los inculpados y testigos, así como los documentos, informes, peritajes y cualquier otro medio probatorio que el Fiscal considere indispensable para el esclarecimiento de los hechos que se investigan.
    c) Agotadas las diligencias que corresponda efectuar, el Fiscal emitirá un Dictamen en el que se consignará una relación sucinta de los hechos investigados, se establecerán fundadamente las responsabilidades profesionales que afecten a determinadas personas, se indicarán las circunstancias eximentes, agravantes o atenuantes que concurran, como asimismo se propondrán las sanciones o medidas que correspondería imponer o adoptar.
    d) Evacuado el Dictamen, la Investigación Sumaria será entregada a la Autoridad Marítima que ordenó instruirla, quien procederá a notificarla por escrito al o a los inculpados, fijándoles un plazo de cinco días para que, también por escrito, formulen sus descargos.
    El inculpado o inculpados podrán, dentro del plazo señalado en el inciso anterior, tomar conocimiento, por sí o por medio de mandatario, de todas la piezas del expediente. El mandatario podrá ser un Oficial de la Armada o de la Marina Mercante o un Abogado.
    La revisión del expediente se hará en la Secretaría de la Autoridad Marítima que corresponda, pudiéndosele dar el carácter de reservado cuando las medidas de seguridad así lo aconsejen.
    e) La Investigación Sumaria podrá ser devuelta por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante o por la Autoridad Marítima al Fiscal que la instruyó, cuando se comprobare que las diligencias  están incompletas o que adolecen de vicios o defectos. En este caso, la Autoridad que corresponda dispondrá la reapertura de la investigación para corregir dichas deficiencias.
    f) Habiéndose DTO 204, DEFENSA
Art. UNICO N° 1
D.O. 28.08.1995
dado cumplimiento a las diligencias señaladas en las letras que anteceden, la Autoridad Marítima emitirá la resolución definitiva, salvo que la sanción propuesta por el fiscal instructor excediere de la suma equivalente a cien mil pesos oro, y por lo tanto de las atribuciones del Gobernador Marítimo, o que en atención a la magnitud del siniestro, los antecedentes deban ser elevados al conocimiento del Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, a fin de que éste resuelva si corresponde disponer la constitución de una Corte Marítima, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 131 de la Ley de Navegación.
    g) En todo caso, la Autoridad Marítima remitirá a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, para su conocimiento, copia de las resoluciones recaídas en los sumarios por siniestros marítimos y de las sanciones impuestas.
    h) En lo no previsto por el presente capítulo, regirán en lo pertinente, las disposiciones del Reglamento Nº 9-10/1, sobre Investigaciones Sumarias Administrativas de las Fuerzas Armadas, aprobado por decreto supremo (E.M.D.N.) Nº 277, de 9 de Abril de 1974.




III.- CORTES MARDTO 938, DEFENSA
a)
D.O. 09.11.1977
ITIMAS



    Art. 159. El DTO 938, DEFENSA
a)
D.O. 09.11.1977
Director del Litoral y de Marina Mercante podrá, cuando lo estime necesario, ordenar la constitución de una Corte Marítima, con el objeto de que califique un siniestro o accidente marítimo, estudie la respectiva Investigación Sumaria Administrativa y establezca las causas del siniestro y las responsabilidades que de él se deriven.
    Las Cortes Marítimas estarán constituidas por un Presidente, tres Vocales como mínimo, y un Relator, que será el Fiscal del Sumario, pero sin derecho a voto.
    Los Vocales de las Cortes Marítimas deberán ser Oficiales de la Armada en servicio activo del grado de Capitán de Corbeta, a lo menos, o Capitanes de Alta Mar de la Marina Mercante Nacional, debiéndose, en lo posible, integrar dichas Cortes con Oficiales de ambas procedencias.
    Los Capitanes de la Marina Mercante Nacional que fueren designados para integrar las Cortes Marítimas, estarán obligados a aceptar el cargo y cumplirlos, salvo en caso de imposibilidad, debidamente justificado ante el Director.
    Si alguno de los inculpados con motivo de un accidente fuere práctico perteneciente al Escalafón de Oficiales de los Servicios Marítimos de la Armada, la Corte Marítima que se constituya, en su caso, deberá ser integrada por Oficiales de la Armada en servicio activo de mayor graduación o antigüedad que el inculpado.
    Designada la Corte Marítima, ésta podrá reunirse y constituirse en cualquier puerto o lugar del territorio de la República, según sea necesario, a objeto de reunir mayores antecedentes que sirvan para esclarecer los hechos a que se investigan. En estos casos, la Corte podrá hacerse asesorar por las personas idóneas que estime convenientes.
    Al designarse como Presidente o Vocal de la Corte Marítima a un Oficial de la Armada que no sea de la dependencia del Servicio del Litoral , el Director lo requerirá del Mando que corresponda.

    Art. 160.  Una DTO 938, DEFENSA
a)
D.O. 09.11.1977
vez conocida la relación del Fiscal, la Corte Marítima podrá deliberar con el objeto de establecer si el Sumario está en condiciones de ser fallado o si es necesario practicar nuevas diligencias para mejor resolver.
    Cuando la Corte lo estime conveniente, sin perjuicio de los descargos escritos que se hayan presentado oportunamente, podrá oir la defensa verbal del o de los inculpados o de sus mandatarios.
    Una vez oídas las defensas, cada miembro que constituya la Corte Marítima emitirá su voto sucesivamente, comenzando por el menos antiguo y continuando los demás en orden inverso al de su antigüedad. El último voto será el del Presidente. En caso de empate decidirá el Presidente.
    Practicada la votación, se entenderá acordado el fallo cuando se obtenga  mayoría sobre la parte resolutiva del mismo y sobre sus fundamentos y las sanciones por aplicarse. Producido el acuerdo, se redactará el acta respectiva que contendrá el fallo, la que será firmada por todos los miembros de la Corte Marítima, incluso por los que emitan voto disidente, el cual será fundamentado, dejándose de él constancia breve.

    Art. 161.  El DTO 938, DEFENSA
a)
D.O. 09.11.1977
Presidente de la Corte Marítima notificará el fallo por escrito, enviando carta certificada al inculpado o inculpados o a sus mandatarios, según corresponda, dirigida al domicilio indicado en el escrito de descargos.

    Del Fallo de la Corte Marítima se podrá apelar en el plazo de cinco días. La apelación deberá presentarse por escrito ante el Director del Litoral y Marina Mercante. En caso que el fallo de la Corte Marítima no fuere apelado, deberá elevarse en consulta al Director.



IV.- FALLO DTO 938, DEFENSA
a)
D.O. 09.11.1977
DEFINITIVO POR EL DIRECTOR DEL LITORAL Y DE MARINA MERCANTE.


    Art. 162.  El DTO 938, DEFENSA
a)
D.O. 09.11.1977
Director del Litoral y de Marina Mercante podrá ordenar que se practiquen nuevas diligencias para mejor resolver, una vez recibido el Sumario conforme a lo dispuesto en el artículo 161.
    Cumplidas dichas diligencias, el Director dictará fallo definitivo imponiendo las sanciones que correspondan en su caso. Dicho fallo no será susceptible de recurso alguno.




    Art. 162 bis.- UnaDTO 938, DEFENSA
a)
D.O. 09.11.1977
vez terminado el procedimiento señalado en los artículos 156 a 162, podrán los interesados o terceros solicitar copias autorizadas del fallo emitido, previa cancelación de los gastos de copia.
    A requerimiento de la Justicia Ordinaria se podrá otorgar copia de cualquier pieza del Sumario.





V.- NORMAS SOBRE ADTO 938, DEFENSA
b)
D.O. 09.11.1977
UXILIOS.








    Art. 163. Los capitanes de puerto son los llamados preferentemente a prestar los auxilios necesarios, en caso de naufragio o varamiento y serán responsables de cualquier descuido o negligencia.

    Art. 164.  A falta de capitán el buque de los agentes de seguros, incumbe al capitán de puerto dirigir las operaciones de salvamiento y en todo caso dictar las medidas necesarias para la seguridad de las personas y objetos salvados.  En estas funciones los capitanes de puerto procederán con arreglo a lo prescrito en los arts 130 y siguientes de la Ley de Navegación, pero en lo que respecta a mercaderías o especies náufragas, se atendrá a lo dispuesto en el párrafo IV, título II, del libro segundo de la Ordenanza de Aduana que trata del naufragio y de las especies procedentes de él.

    Art. 165. El capitán de toda nave que en estado de inminente peligro arribe a alguno de los puertos de la República, lo pondrá en conocimiento del capitán de puerto, para que se faciliten los auxilios necesarios.

    Art. 166. En caso de temporal, varada, incendio u otro cualquier peligro es deber de todas las naves, vapores, remolcadores o embarcaciones surtos en los puertos, prestar al que los necesite todos los auxilios posibles de remolque, cadenas, espías, anclas, etc., gente de que puede disponer a requisición del capitán de puerto, bajo pena de multa al que no lo haga o desobedeciere.

    Art. 167. El Capitán de puerto determinará la indemnización que los socorridos deberán abonar por los servicios prestados o por el deterioro o pérdida de los artículos que se le hubieren facilitado conforme a lo dispuesto en al Art. 1165 del Código de Comercio y 638 del Código Civil.

    Art. 168. Todo buque amarrado o fondeado mantendrá en el agua o lista para arriar una embarcación para prestar los auxilios necesarios en caso de accidentes.

    Art. 169. Toda embarcación surta en el puerto que esté en peligro y requiera ayuda o auxilio de otros buques o de a la costa, usará las siguientes señales juntas o separadas, saber:

                          DURANTE EL DÍA:
1.- Un cañonazo u otra señal explosiva, hechas a intervalos de un minuto, aproximadamente.
2.- La señal NC. del Código Internacional de Señales, que significa " Estoy en peligro o apuro y necesito inmediato auxilio ".
3.- Un sonido continuo con cualquier aparato de señales de niebla.
4.- La señal SOS, hecha por radiotelegrafía o por cualquier otro medio de hacer señales a distancia.
5.- La señal de distancia, que consiste en una bandera cuadra y por encima o debajo de ella, una bola o cosa semejante a ella.

                          DURANTE LA NOCHE:
1.- Un cañonazo u otra señal explosiva, hecha a intervalos de un minuto, aproximadamente.
2.- Llamaradas en el buque ( quemando brea, aceite, etc.).
3.- Cohetes o granadas que despidan estrellas luminosas de cualquier color y clase, lanzadas a intervalos cortos y una cada vez.
4.- Un sonido continuo con cualquier aparato de señales de niebla.
5.- La señal SOS, hecha por radiotelegrafía o por cualquier otro medio de hacer señales a distancia.


    Art. 170.  La señal de inteligencia del Código Internacional servirá como contestación a las que se hagan de día solicitando auxilios y un cohete de luces de color rojo reemplazará a ésta si es de noche. La señal " DN ".( Voy en auxilio de usted ) del Código Internacional, servirá de aviso de que la lancha o bote salvavidas ha partido a prestar auxilio. Una luz de bengala acompañada de cohetes substituirá en la noche a esta señal.

                    CAPITULO XX

              Uso de banderas y silbatos


    Art. 171. Todo buque nacional o extranjero al arribar a cualquier puerto de la República, traerá izada la señal distintiva internacional que le corresponde , en una driza del palo trinquete y la bandera nacional de Chile en el tope del mismo. El que incurra en omisión o mostrare una señal distinta de la que le está asignada, será multado.

    Art. 172. Los buques de toda nacionalidad y procedencia, izarán la bandera "Q" en una driza del palo trinquete o de la galga, desde que se acerquen al puerto, hasta que se fueren puestos en " Libre Plática".
    Art. 173. También deberán traer izada todos los buques, la bandera de su nación, en la forma que se acostumbra hacerlo en la Marina de su país.
    Art. 174. En los buques nacionales, la bandera de la República se izará siempre en los sitios de preferencia que aquí se establecen: pico del mesana en los buques a vela y si tienen un solo palo se izará al tope del mismo; en los vapores se izará en el sitio de honor que corresponda al centro del coronamiento de la popa, en un asta bien proporcionada que arranque del mismo casco, ya sea en puerto o navegando. Junto a la bandera nacional no se izará ninguna otra clase de banderas ni distintivos.
    Art. 175. Tanto los buques nacionales como los extranjeros podrán usar libremente las banderas que correspondan a los puertos de su matrícula, a sus compañías, empresas o casas armadoras y también las de su nombre.
    Art. 176. Siempre que un buque necesite secar u orear las banderas de sus Códigos y las demás que usare, solicitará permiso del capitán de puerto para hacerlo y evitará el intercalar entre éstas, banderas nacionales o extranjeras, pues estas últimas, sólo se podrán secar teniéndolas horizontalmente o en forma que no se queden visibles desde fuera.
    Art. 177. Es prohibido a los buques nacionales o extranjeros que estén fondeados en el puerto, izar en astas, vergas, picos, galgas o tope de los palos, cualquiera bandera o grupo de banderas que no tengan un significado interpretable por el Código Internacional de Señales. En consecuencia, las banderas "B", "P", "Q", "V" y "W", solo podrán usarse aisladamente, de acuerdo con su estricto significado internacional.
    Art. 178. Las manifestaciones de regocijo que quiera exteriorizarse con empavesado completo o medio empavesado, como las de duelo izando a media asta el pabellón nacional de la nave, solo podrán realizarse previa autorización expresa del capitán de puerto.  Esta autorización es facultativa del capitán de puerto, quien procederá según sean de fundadas las razones que se hagan valer.
    Art. 179. Cuando lo que se trata de celebrar o sentir, sea un aniversario o fiesta nacional o un duelo al que se ha adherido la nación chilena, no se requerirá solicitar autorización alguna.
    Art. 180. La Capitanía de Puerto tomará nota de los barcos extranjeros que se asocien a nuestras manifestaciones y enviará  a cada uno de ellos, a su ayudante con la misión de agradecer a su nombre, su gentil comportamiento.
    Art. 181. En la bandera de la República no se admitirán letras, símbolos, ni contraseñas de ninguna clase; debe conservarse inalterable con arreglo a la Ley número 2.597, de 11 de Enero de 1912.
    Art. 182. Los silbatos, sirenas u otros aparatos emisores de sonido de uso a bordo, no podrán ser usados en puerto sin o con sujeción estricta a lo que establece el Reglamento Internacional para Prevenir Colisiones en la Mar, por tanto cualquier manifestación que se haga por medio de estos aparatos, ya sea de júbilo u otra índole extraña a las necesidades de navegación, será sancionada por la Capitanía de Puerto con multa.
    Art. 183. Cuando un vapor del tránsito o de cualquier clase quisiera llamar la atención de otro buque, lo hará con un sonido prolongado de su silbato, cuya duración no será menor de cuatro segundos ni mayor de seis; la regla fácil y práctica para no equivocarse consistirá en contar despacio los números desde el uno hasta el cinco. En ningún caso de darán sonidos cortos para llamar la atención, pues éstos sólo se usarán para indicar a otro buque o embarcación que se tenga a la vista la evolución que se va a hacer.
    Art. 184. En concordancia con lo que establece en el Art.182 quedan prohibidas las pitadas que tenían por objeto llamar a los pasajeros, pedir visita, despedirse al salir, pedir lanchas, despachos, etc., porque, a más de ser innecesarios, perjudican al buen servicio de la policía portuaria y el tránsito cuando se da el caso de que tales pitadas suenen al mismo tiempo que las de un vapor que está indicando la evolución que va hacer o está haciendo en ese momento; también porque se confundirían con las de un vapor que pidiera auxilio y por último, porque siendo numerosa la población que vive a flote, no es lícito perturbar el sueño de los que estuvieren descansando.
                    CAPITULO XXI DTO 1, DEFENSA
Art. 167
D.O. 18.11.1992
Derogado

          Prohibición de arrojar o derramar en las aguas jurisdiccionales


DTO 1, DEFENSA
Art. 167
D.O. 18.11.1992
    Artículo 185° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 1, DEFENSA
Art. 167
D.O. 18.11.1992
    Artículo 186° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 1, DEFENSA
Art. 167
D.O. 18.11.1992
    Artículo 187° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 1, DEFENSA
Art. 167
D.O. 18.11.1992
    Artículo 188° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




                    CAPITULO XXII


          Embarco y desembarco de navegantes


    Art.189. Los capitanes de nave deberán firmar ante el capitán de puerto el contrato de embarco de oficiales y tripulantes, el que expresará en su encabezamiento:
1.º el nombre de la nave y puerto de matrícula.
2.º clase de navegación.
3.º alojamiento (con o sin ropa) (equivalencia en dinero).
4.º porcentaje de recargo sobre el sueldo o salario en
    los casos de viajes al extranjero.
5.º equivalencia de la moneda cuando el pago se verifique
    en el extranjero.
6.º fecha de pago de los sueldos.
7.º duración del contrato, y
8.º puerto de término del contrato.

    Art.190. A continuación se individualizará a los navegantes, se colocarán  las condiciones del contrato, su determinación y liquidación, conforme al Título V, Libro I del Código del Trabajo.
    Art. 191. El contrato será firmado en dos ejemplares por cada uno de los contratados y si no supieren hacerlo estamparán su impresión digital. Uno de estos ejemplares quedará archivado en la oficina del capitán  de puerto y otro con el Vº Bº de éste. lo conservará el capitán  la nave. En éste se irán haciendo todas las anotaciones de los sueldos, embarcos y desembarcos  durante el viaje, que serán visados por los capitanes de puerto o cónsules y será  de vuelto al término del viaje al capitán de puerto de origen.
    Art. 192. Las libretas de matrículas del personal de tripulantes que ha firmado rol deberán encontrarse en poder del contador del vapor respectivo, quien las devolverá a los interesados al desembarco de éstos. En la copia del contrato que se archiva en la Capitanía de Puerto, los contadores dejarán constancia firmada, de las libretas que tienen en su poder.
    Art. 193. No podrán los capitanes de buques embarcar ni desembarcar individuo alguno de su tripulación sin previo conocimiento del capitán de puerto, de conformidad con las prescripciones del Título V del Código del Trabajo, debiendo dejar constancia  de ello en la libreta del interesado. En la anotación del desembarco se expresará si ha cumplido o no su contrato, su conducta o motivo de aquél, como también cualquiera otra circunstancia, certificación que le servirá para su nuevo embarco. En las libretas de matrícula no se anotarán las faltas y castigos.
      Art. 194. No podrán los capitanes de buques extranjeros embarcar o desembarcar ciudadano chileno alguno, para o de su tripulación sin permiso del capitán de puerto y de acuerdo con el Reglamento para el Embarco de Ciudadanos Chilenos en Naves Extranjeros. El que lo  hiciere contraviniendo a esta disposición, incurrirá en la sanción correspondiente, de la cuál serán responsables sus consignatarios.
    Los mismos capitanes para embarcar ciudadanos extranjeros en sus naves como tripulantes, se regirán por las leyes de su país en cuanto a los contratos, debiendo efectuarlos en el Consulado respectivo, con la anuencia del capitán de puerto y Policía Internacional (Investigaciones), para los efectos del cumplimiento de los reglamentos concernientes en lo que se refiere a la salida de extranjeros del país.
    Art.195. Si un capitán  de nave extranjera tuviere que desembarcar alguno de sus tripulantes, deberá hacerlo con previo conocimiento del capitán de puerto y por intermedio del Cónsul  respectivo. Dichos tripulantes deberán estar premunidos de sus pasaportes y demás documentos que comprueben fehacientemente su identidad y buenos antecedentes, de acuerdo con las prescripciones de la Ley de Residencia.
    Art. 196. Todo tripulante de una nave mercante nacional, que baje a tierra con permiso o en comisión y no regrese por cualquier circunstancia a bordo en el tiempo determinado, quedándose en un puerto de la República, deberá presentarse al capitán de puerto respectivo, dentro de las 96 horas de su ausencia a bordo. Si no lo hiciere incurrirá en las sanciones disciplinarias que correspondan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 85 de la Ley de Navegación, en su caso.
    El capitán de puerto dejará constancia en el Bitácora de Guardia de la Capitanía, de las fechas en que se presenten los tripulantes que no han continuado viaje en sus buques.
    En el mismo caso en puerto extranjeros, los tripulantes deberán presentarse al Cónsul chileno, dentro de las 48 horas de su ausencia a bordo y los que no lo hicieren serán igualmente declarados desertores.
                    CAPITULO XXIII DerogDTO 364, DEFENSA
Art. 38
D.O. 27.06.1980
ado

                  Salida de buques



DTO 364, DEFENSA
Art. 38
D.O. 27.06.1980
    Artículo 197° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 364, DEFENSA
Art. 38
D.O. 27.06.1980
    Artículo 198° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 364, DEFENSA
Art. 38
D.O. 27.06.1980
    Artículo 199° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 364, DEFENSA
Art. 38
D.O. 27.06.1980
    Artículo 200° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 364, DEFENSA
Art. 38
D.O. 27.06.1980
    Artículo 201° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 364, DEFENSA
Art. 38
D.O. 27.06.1980
    Artículo 202° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 364, DEFENSA
Art. 38
D.O. 27.06.1980
    Artículo 203° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 364, DEFENSA
Art. 38
D.O. 27.06.1980
    Artículo 204° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 364, DEFENSA
Art. 38
D.O. 27.06.1980
    Artículo 205° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 364, DEFENSA
Art. 38
D.O. 27.06.1980
    Artículo 206° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 364, DEFENSA
Art. 38
D.O. 27.06.1980
    Artículo 207° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 364, DEFENSA
Art. 38
D.O. 27.06.1980
    Artículo 208° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 364, DEFENSA
Art. 38
D.O. 27.06.1980
    Artículo 209° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 364, DEFENSA
Art. 38
D.O. 27.06.1980
    Artículo 210° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 364, DEFENSA
Art. 38
D.O. 27.06.1980
    Artículo 211° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 364, DEFENSA
Art. 38
D.O. 27.06.1980
    Artículo 212° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 364, DEFENSA
Art. 38
D.O. 27.06.1980
    Artículo 213° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 364, DEFENSA
Art. 38
D.O. 27.06.1980
    Artículo 214° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 364, DEFENSA
Art. 38
D.O. 27.06.1980
    Artículo 215° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 364, DEFENSA
Art. 38
D.O. 27.06.1980
    Artículo 216° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 364, DEFENSA
Art. 38
D.O. 27.06.1980
    Artículo 217° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 364, DEFENSA
Art. 38
D.O. 27.06.1980
    Artículo 218° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 364, DEFENSA
Art. 38
D.O. 27.06.1980
    Artículo 219° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 364, DEFENSA
Art. 38
D.O. 27.06.1980
    Artículo 220° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 364, DEFENSA
Art. 38
D.O. 27.06.1980
    Artículo 221° (DEL NUM. Nº2).- Derogado.




DTO 364, DEFENSA
Art. 38
D.O. 27.06.1980
    Artículo 221 bis (DEL NUM. Nº2)°.- Derogado.




                      CAPITULO XXIV

                Transporte de pasajeros


    Art. 222. Todo vapor que traiga pasajeros para los puertos de la República o los embarque en ellos con destino a otros puertos nacionales o extranjeros, deberá reunir las condiciones de comodidad, seguridad e higiene que se requieren para el transporte de personas, debiendo tener los alojamientos correspondientes para las mismas, según la categoría de sus boletos de pasajes. En ningún caso se permitirá que vengan hacinados sobre la cubierta, aunque se trate de emigrantes, ni tampoco que persona alguna se embarque como pasajero en tales condiciones, aunque así lo solicite, todas deberán tener albergue en las instalaciones construidas ex profeso para este objeto. Este artículo se refiere en su ordenanza a los buques de toda las banderas, sin que admita excepciones de ninguna clase.

    Art.223. Los buques debidamente equipados para el transporte de pasajeros, no podrán llegar a los puertos de la República con mayor número del que corresponde, a su capacidad certificada con arreglo a las leyes de su bandera, rigiendo el mismo precepto para cuando embarque pasajeros en los puertos nacionales, en cuyo caso no podrán tomar, sino el número justo que corresponda a la capacidad que tenga disponible.
    Art. 224. En el sitio destinado a los pasajeros de tercera clase se colocará, en parte visible, un cuadro firmado por el capitán y el contador en el que se indicará: la clase de alojamiento a que tienen derecho, comidas, agua dulce, etc.
    Art. 225.  Los buques que se dediquen al transporte de pasajeros, estarán obligados a tener, para el caso salvamento, el número suficiente de botes salvavidas para contener el número máximo autorizado de pasajeros que puede llevar la nave, más el total de la dotación según su rol. Estos botes deben ir colgados de pescantes o dispuestos en tal forma que puedan ser arriados al agua, con una demora máxima de tres minutos cada uno.
    Los botes podrán ser reemplazados en número razonable, por balsas de tipo aprobado.
    Art. 226. Los buques que conducen pasajeros, deben contar con una dotación de chalecos salvavidas suficientes para suministrar uno a cada pasajero y a cada tripulante.
    Una proporción razonable de los chalecos salvavidas, debe ser de menor porte para que puedan servir a niños.
    Los salvavidas antes citados deben ir distribuidos en los camarotes de pasajeros y oficiales y en cajones a propósito ubicados en las cercanías de los botes salvavidas. Además, en el puente de mando cubiertas de paseo y toldilla debe llevarse salvavidas circulares y de patente (luminosas) en el número que disponga la comisión de Reconocimiento de Naves.
    Art. 227.  Tanto los botes como todos los elementos de salvataje deberán ser sometidos a pruebas por la Comisión de Reconocimiento de Naves, por lo menos una vez al año y las deficiencias que se notaren deberán ser subsanadas inmediatamente. Sin perjuicio de lo antes expuesto los capitanes de naves, especialmente de las que conducen pasajeros, dispondrán, tan a menudo como sea posible, ejercicios de abandono del buque, con el fin de adiestrar a su gente e instruir a los pasajeros en este ejercicio. Cuando se practique este ejercicio se dejará constancia en el bitácora del buque.
    Art. 228. Todos los vapores y muy especialmente los que conducen pasajeros, deben estar dotados de bombas de achique potentes de doble acción, que puedan extraer o suministrar agua a todos los compartimientos de la nave y a la vez alimenten cañerías debidamente distribuidas en cubierta, pasillos, cámaras, etc., con grifos para conectar mangueras y poder así atacar cualquier principio de incendio que se produzca a bordo.
    Además de lo expuesto los barcos que conducen pasajeros deben tener una dotación reglamentaria de extinguidores de incendio de patente aprobada.
    Todos estos elementos deben conservarse en perfectas condiciones de funcionamiento y los extinguidores deben ser recargados cada seis meses con carga nueva, debiendo la Comisión de Reconocimiento de Naves cerciorarse del correcto funcionamiento de estos elementos.
    Art. 229. Todo vapor que se dedique al transporte de pasajeros, debe estar dotado con número suficiente de baldes y hachas de mano para el servicio contra incendio. Los baldes deberán estar siempre al alcance rápido de la tripulación.
    Art.230. Los vapores que, dedicándose al transporte de pasajeros, lleven carga en sus bodegas y en los pañoles que queden debajo de la cubierta, deberán tener sistema de inundación con el objeto de extinguir incendios o bien llevarán con este fin otro sistema de cañerías aprobado por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante para inundar con agua, vapores o gases cualquier compartimiento o  bodega afectado por el fuego.
    Art. 231. Las naves que carguen azufre, salitre u otras materias que al quemarse produzcan gases tóxicos, deberán tener como dotación un equipo de máscaras para gases asfixiantes para el uso de la tripulación que tengan que atacar el incendio: una de éstas deberá ser destinada al radiotelegrafista para que pueda cumplir sus obligaciones, sin ser afectado por los gases.
    Art. 232 Los vapores de pasajeros cuando carguen en cubierta materiales de fácil combustión, los cubrirán totalmente con buenas lonas o telas enceradas. El pasto seco, el algodón y el cáñamo deben recibirse en fardos aprensados.
    Art. 233. De acuerdo con el artículo 129, inciso h) las naves que conduzcan pasajeros no pueden transportar inflamantes o explosivos del primer grupo.
    Art.234. Cuando se trate de viajes o excursiones cortas, que no pasen de 5 horas de navegación, los vapores fluviales o costaneros podrán llevar, a más del número reglamentario de pasajeros que corresponde a su capacidad, un excedente que fijará el capitán de puerto, según las circunstancias de mar y viento, naturaleza del viaje y siempre que haya espacio para ello en las cubiertas, salones y toldillas sin que peligre la estabilidad del buque.
    Art. 235. Corresponde a los capitanes de puerto el ejercer una vigilancia severa y constante, sobre el cumplimiento de todos los Reglamentos y disposiciones relativas al embarco, las sanciones que acuerde el presente Reglamento, cuando sean cumplidos y dando cuenta a la Superioridad de todo defecto que encontraren en los buques y de cualquier abuso que se cometa en los mismos.
                      CAPITULO XXV

                        Incendios
    Art. 236. Cuando en cualquier buque surto en los puertos o dársenas se declare un principio de incendio, deberá éste, si es de día, izar la señal del Código Internacional "N. Q" o la señal de pedir auxilio a larga distancia. Si el hecho ocurriese de noche, recurrirá, en conjunto o separadamente, a las cinco señales que el mismo Código Internacional especifica para pedir auxilio de noche y que fueron detallados en el artículo 169 de este Reglamento.

    Art. 237. En los casos que anteceden el capitán de puerto con su personal y elementos de auxilio tomará las providencias necesarias para aislar y extinguir el fuego, asumiendo la dirección superior de las maniobras en caso de que concurran a prestar auxilio, otros elementos oficiales o particulares.
    Art. 238. Siempre que se produzca un incendio a bordo de un buque que se encuentre dentro de dársenas o atracados a muelles o malecones o fondeados en parte de movimiento de una bahía, se procederá a retirarlo de dicho lugar o vararlo con la premura que el caso requiera y por el medio que las circunstancias aconsejen a donde, en caso de hundirse, no obstruya la navegación dentro del puerto.
    Art. 239. Para el cumplimiento del artículo anterior el capitán de puerto está facultado, para remover inmediatamente a los buques que por estar inmediatos a aquel en que se haya declarado el fuego, convenga mudarlos de sitio, para alejarlos del peligro o facilitar los trabajos o maniobras que hayan de practicarse en el buque donde se hubiere declarado el incendio.
    Art. 240. Todo daño o avería que resulten a consecuencia de los trabajos y maniobras que sea necesario practicar para extinguir el fuego, aislar el buque que lo tenga, remover a los inmediatos, extraer la carga de un buque incendiado o inundar sus bodegas con agua o con vapor, se imputarán a fuerza mayor, que no pueden ser controladas por la voluntad humana. Lo mismo debe entenderse de las anclas, cadenas o espías que se pierden y de las amarras que se piquen cuando fuere necesario para facilitar el alejamiento o aislamiento del buque que tuviere fuego a su bordo, sin perjuicio del esclarecimiento de las causas del accidente, del proceso del trabajo y maniobras que hayan tenido por consecuencia. y también de las acciones legales que correspondan en todas y cada una de las frases del siniestro, bien sea en relación con el buque que haya sufrido el incendio o con los que hayan sido damnificados por causa o derivación de los efectos del fuego.
                      CAPITULO XXVI

            Apertura y clausura de los puertos
    Art. 241.  Los DTO 811, DEFENSA
N° 1
D.O. 30.09.1969
puertos de la República se abrirán a las 07:00 horas desde el 15 de Abril hasta el 14 de Octubre, y a las 06:00 horas desde el 15 de Octubre hasta el 14 de Abril inclusive.
    Se cerrarán durante todos los días del año a las 24:00 horas, a menos que ocurra un caso de emergencia o socorro. Las autoridades marítimas podrán cerrar total o parcialmente los puertos por mal tiempo, conmoción interior, huelgas, catástrofes, siniestros en la bahía u otras causas calificadas por dicha autoridad, debiendo en todos los casos informarse de las medidas adoptadas a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.
    El cierre del puerto comprende una serie de medidas que incluyen la suspensión total o parcial del tránsito o actividades marítimas, estado de alerta de la Capitanía de Puerto, de los remolcadores de servicio, de los botes salvavidas, etc.




    Art. 242. Los DTO 811, DEFENSA
N° 1
D.O. 30.09.1969
Capitanes de Puerto podrán recibir o despachar toda nave o embarcación menor que arribe a los puertos, durante las horas de clausura fijadas en el artículo anterior, siempre que exista la necesidad de hacerlo y que sea a petición escrita del Armador o Agente.
    Las naves nacionales con permiso para efectuar el comercio de cabotaje, las regionales o especiales de las provincias de Llanquihue, Chiloé, Aysen y Magallanes, como también las naves que trafican por ríos o lagos navegables de la República, serán atendidas a cualquiera hora de su arribo o zarpe de los puertos, bastando sólo que los Capítanes de Naves lo soliciten directamente por telefonía o por medio de la Agencia respectiva.

    Art. 243. El DTO 811, DEFENSA
N° 1
D.O. 30.09.1969
procedimiento para percepción y cancelación de las gratificaciones que estipula el Art. 38º del DFL. Nº 292 será el siguiente:
    a) El personal de las Capitanías de Puerto, cualquiera que sea su grado, que a petición de los Armadores o Agentes de Naves deba desempeñar, abordo o en tierra, alguna operación relacionada con la recepción o despacho de naves mayores de 25 toneladas de registro grueso, sea atendiendo a la nave o su dotación, en horas y días inhábiles o en comisiones especiales del servicio de dichas naves en puertos o lugares apartados de la sede de la Capitanía de Puerto, percibirá una gratificación compensatoria en pesos oro de acuerdo con las Tarifas Nºs 1 y 2 que a continuación se indica, para lo cual el Capitán de Puerto practicará las liquidaciones correspondientes y las remitirá a dichos Armadores o Agentes:
TARIFAS Nº 1.
    OFICIALES:

DIAS ORDINARIOS:


De 12:00 a 14:00 horas (almuerzo)  $ 7.00 oro la hora
De 18:00 a 24:00 horas            $ 7.00 oro la hora

DIAS SABADOS:
De 12:00 a 24:00 horas            $ 7.00 oro la hora
DOMINGOS Y FESTIVOS:
De 08:00 a 24:00 horas            $ 9.00 oro la hora
AMANECIDA DE CUALQUIER DIA:
De 00:00 a 08:00 horas            $ 9.00 oro la hora

    TARIFA Nº 2.
    SUBOFICIALES, CLASES Y MARINEROS:
DIAS ORDINARIOS:
De 12:00 a 14:00 horas (almuerzo)  $ 5.00 oro la hora
De 18:00 a 24:00 horas            $ 5.00 oro la hora
DIAS SABADOS:
De 12:00 a 24:00 horas            $ 5.00 oro la hora
DOMINGOS Y FESTIVOS:
De 08:00 a 24:00 horas            $ 7.00 oro la hora

AMANECIDA DE CUALQUIER DIA:
De 00:00 a 08:00 horas            $ 7.00 oro la hora

    b) Para las naves de pesca, el monto de estas gratificaciones sólo será del 30% de las tarifas que indica el inciso a), con excepción de las naves de Empresas Pesqueras acogidas a los beneficios del DFL.
Nº 266 del año 1960, en que la gratificación será del 15% del tarifado.
    c) Para los efectos señalados en las letras anteriores del presente artículo, se establece que las horas inhábiles son las comprendidas entre las 12:00 y las 14:00 horas y desde las 18:00 hasta las  08:00 horas del día siguiente en días ordinarios; desde las 12:00 hasta las 24:00 horas en días Sábados y desde las 00:00 a las 24:00 horas en días Domingos y festivos.
    d) La gratificación indicada en las Tarifas N.ºs 1 y 2 se cobrará desde la hora que un Armador o Agente de Naves solicite el despacho o recepción, hasta la hora que efectivamente ejecute la operación el personal de la Capitanía de Puerto, con un mínimo de tres horas.
    Cuando un Armador o Agente no indique en la solicitud la hora del despacho o recepción de una nave, se cobrará como trabajo extraordinario desde las 18:00 horas en días ordinarios; desde las 12:00 horas en días Sábados, y desre las 08:00 horas los días Domingos y festivos, hasta las horas que efectivamente ejecuta la operación el personal de la Capitanía de Puerto.
    e) Gozará de una gratificación como indican las Tarifas 1 y 2 respectivamente, el personal de la Capitanía de Puerto que desempeñe guardia de Policía en las naves, embarcaciones, muelles o en tierra, como asimismo aquel personal de Oficinas que por turnos internos deba atender efectivamente trabajos relacionados con el despacho o recepción de una nave, etc., siempre que sea a petición expresa de los Armadores, Agentes o Capitanes de Naves, durante las horas ya indicadas.
    f) Los pagos de estas gratificaciones las efectuarán los Armadores o Agentes de Naves mensualmente en pesos oro convertidos a moneda corriente, en las planillas reglamentarias, con intervención de la Autoridad Marítima, la que tendrá la obligación de enviar copia de dichas planillas a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.
    g) Las gratificaciones se pagarán de la siguiente manera:
1) Oficiales: Por medio de un cheque Bancario, Vale Vista, Giro Telegráfico, etc., a la  Orden del Director del Litoral y de Marina Mercante, quien recepcionará todos los valores recaudados por las Autoridades marítimas, correspondientes a los Oficiales, y procederá a determinar la cifra promedio y enviar posteriormente la cantidad equivalente a dicha cifra a cada Oficial.
2) Personal: Por medio de un cheque Bancario, Vale Vista, etc., a la orden del Capitán de Puerto correspondiente, quien procederá a entregar al personal la cantidad equivalente a los servicios prestados en horas extraordinarias.
    h) Las naves a remolque serán consideradas dentro de la recepción o despacho del buque remolcador. Las naves que forman un convoy serán consideradas independientemente, para su recepción o despacho.
    i) Las DTO 430, DEFENSA
D.O. 03.06.1971
naves nacionales inferiores a 250 toneladas de registro grueso dedicadas al transporte de carga y/o pasajeros, que naveguen exclusivamente dentro de los límites de la cuarta y quinta zona del Litoral de la República, o sea, desde el paralelo 41º sur hasta la Antártida, tendrán una rebaja del 20% de las tarifas fijadas anteriormente.



                          CAPITULO XXVII

                        Pesca y caza marina


    Art. 244. Dentro de las aguasDTO 215, DEFENSA
d)
D.O. 29.03.1965
chilenas sólo podrán cazar y pescar libremente los chilenos y los extranjeros domiciliados, salvo los extranjeros no domiciliados que cuenten con la correspondiente autorización y en las condiciones que disponga la autoridad competente. Se podrá también pescar y cazar libremente en los ríos y lagos de uso público, sin otra restricción que la dispuesta en la Ley de Pesca y Caza y su Reglamento. Los Capitanes de Puerto velarán por el cumplimiento de los  Reglamentos sobre Pesca y Caza que dicte el Ministerio de Agricultura y exigirán que los pescadores estén matriculados conforme al Reglamento General de Matrícula para el Personal de Gente de Mar, Fluvial y Lacustre.
      Los barcos pesqueros y los caza-ballenas de nacionalidad extranjera que, sin la debida autorización o excediendo los términos de ella, fueren sorprendidos pescando o cazando dentro de las aguas chilenas, serán aprehendidos y conducidos a puerto, donde la Autoridad Marítima instruirá la investigación sumaria correspondiente con el fin de determinar la naturaleza de la infracción cometida.
      Se considerará infractora a toda nave que sea encontrada en las aguas y mar referido, aun cuando no sea portadora de productos de pesca o caza alguno, si no pudiera justificar ampliamente la razón de su permanencia en tales aguas y mar.
    El producto de la pesca y de la caza caerá en comiso. El Inspector Local de Pesca y Caza venderá dicho producto y los dineros que se obtengan con la venta serán enterados en la Tesorería correspondiente en cuenta de depósito, hasta el término del sumario correspondiente.
    La nave infractora podrá zarpar en cualquier momento, aun durante la substanciación del sumario, si su Capitán reconoce por escrito haber cometido la infracción y si se entera el máximo de la multa que corresponda aplicar conforme al inciso 2.º.
    La resolución definitiva del sumario corresponderá al Director del Litoral y de Marina Mercante quien habiendo mérito para ella, deberá pronunciarse sobre el monto de la multa a aplicar y confirmará el comiso de las mercaderías, cuyo valor se ingresará en arcas fiscales con cargo al depósito efectuado en su oportunidad, sin perjuicio del pago de la multa correspondiente.
    El Capitán de la nave tendrá  personería suficiente para representar a los Armadores de la nave. El Capitán de la nave o aeronave de bandera nacional que haya constatado la presencia de barcos pesqueros o caza-ballenas extranjeros en las aguas y mares indicados en el inciso 2.º, queda obligado a denunciar el hecho por radio a las autoridades respectivas, señalando con precisión la ubicación de dichos barcos.




NOTA
      La letra e) del Decreto 215, Defensa, publicado el 29.03.1965, dispone agregar al margen del inciso segundo del presente artículo la siguiente expresión: "$ 50 a $ 250 por tonelada gruesa de registro. Asimismo, dispone agregar al margen del inciso final la expresión: "$ 500."
    Art. 245. La pesca con dinamita u otras substancias explosivas , es estrictamente prohibida. tanto en los puertos como en las costas de la República.
    Art. 246. Las embarcaciones menores no podrán pescar, ni tender redes en las zonas en que hubiere buques fondeados, ni menos comerciar con ellos sin permiso escrito del capitán de puerto y del jefe del Resguardo. Lo mismo se entenderá respecto de cualquier clase de embarcaciones, cuyos tripulantes o pasajeros quieran pescar.
    Art. 247. Prohíbese la pesca de moluscos y el lavado de peces en las vecindades de los desagües de las poblaciones u otros parajes inadecuados para estos usos, cuyos límites fijar, en cada caso, el capitán de puerto de local; asimismo prohíbese expender al público el producto de la pesca, si no se hace sobre canastos, sacos o lonas y bajo ninguna circunstancia será puesto a raíz del suelo.
    Art. 248. La explotación de los bancos de moluscos existentes dentro de los puertos habilitados para el comercio, sólo podrá efectuarse durante las horas que señala el artículo 241 de este Reglamento.
    Art. 249. El capitán de puerto, de acuerdo con la Inspección de Pesca y Caza fijará la ubicación de los depósitos ostreros, en forma que queden cómodamente situados para el propietario y en situación de que se asegure también la higiénica conservación del marisco.
    Art. 250. Se prohibe a las naves destinadas a la pesca dedicarse al comercio de cabotaje, pudiendo sólo hacerlo con las materias primas necesarias para la industria, con el permiso que exige el artículo 4.o de la Ley N.o 6,415, que reserva el comercio de cabotaje a las naves chilenas . Las que infrinjan esta disposición serán sancionadas conforme lo establece dicha ley.
                      CAPITULO XXVIII

                      Boyas y muertos


    Art. 251. Sólo con autorización expresa de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante se podrá fondear boyas, muertos, orinques o rejeras en los puertos y bahías del Litoral de la República.
    Los interesados solicitarán esta autorización por escrito y será concedida previo informe de la Capitanía de Puerto correspondiente.
    Los trabajos de fondeo y recorrido de boyas, etc., los ejecutará o supervigilará la respectiva Capitanía de Puerto por intermedio de los Prácticos de su dependencia, designando el lugar y forma de fondeo, como asimismo el color, número o letra con que deban marcarse.
    Los trabajos que se hicieren sin ajustarse a las disposiciones de este artículo serán removidos y sus ejecutores sancionados con multa.

    Art. 252. Como condición esencial de estas concesiones, quedará reconocido el derecho de las naves de la Armada Nacional para ocuparlas, sin gravamen alguno, las que serán desocupadas tan pronto como los propietarios o agentes avisen al capitán de puerto la llegada de sus vapores.
    Art. 253. Los propietarios de boyas o muertos deberán también levantarlas a lo menos cada dos años para cerciorarse de la seguridad de sus grilletes o amarras, dando aviso previo al capitán de puerto, el que expedirá certificado de haberse efectuado la recorrida.
    Este trabajo deberá ser supervigilado por el práctico del puerto y la tarifa será fijada en le Reglamento General de Pilotaje y Practicaje, como también las demás disposiciones para llevarlo a cabo. Cuidarán igualmente de que las boyas no estén entre aguas.
    Art. 254. Cuando por avería o por haberse corrido las boyas, etc., produjesen trastorno en el tránsito de un puerto u ofreciesen peligro para la navegación, los propietarios a requerimiento de la Capitanía de Puerto. deberán rectificar o corregir el defecto bajo pena de multa y esta sanción será sin perjuicio de los gastos de ejecución de la operación por su cuenta y la responsabilidad por los daños que causaren.
    Art. 255. En cada Capitanía de Puerto se llevará un libro destinado al registro de boyas y muertos, en que se anotará el número o señal distintiva. el color, su clase, características y clases de amarras, fecha en que se ha fondeado o establecido, lugar de la bahía, fecha en que se ha levantado, nombre del dueño y observaciones.
    Art. 256. Pertenecen a la primera clase, las boyas o muertos destinados a naves que midan de dos mil toneladas para arriba; a la segunda clase, las destinadas a naves y remolcadores de menos de dos mil toneladas; a la tercera clase, las destinadas al uso de lanchas cisternas y faluchos cerrados y a la cuarta clase, las destinadas al uso de lanchas de carga abiertas y botes.
                      CAPITULO XXIX

    Anclas, cadenas, especies náufragas o abandonadas


    Art. 257. Es prohibido, sin previa autorización del capitán de puerto rastrear anclas o cadenas u otros objetos del fondo del mar; y cuando éstas se pierdan debe dársele aviso, manifestando el peso, clase, dimensiones y demás datos que la identifiquen.

    Art. 258. Cuando por accidente una nave dejare una de sus anclas, cadenas u otras especies caídas al mar en su fondeadero, deberá dar aviso inmediato a la Capitanía de Puerto y sus agentes dispondrán lo pertinente dentro de las próximas 24 horas para rastrearlas y extraerlas.
    Si esto no se hiciere, la Capitanía de Puerto hará la extracción por cuenta de la nave y sancionará a quien corresponda, si la omisión de cumplir lo dispuesto se debiera a negligencia.
    Art. 259. Si en el caso del artículo precedente el capitán de puerto tuviere que hacer levantar las anclas o cadenas, las entregará bajo inventario a la aduana para que se proceda a lo dispuesto en el párrafo 4.o. título II del Libro Segundo de las Ordenanzas de Aduana, los agentes o dueños de las anclas o cadenas, antes de retirarlas de la Aduana, deberán comprobar ante el jefe de ella, haber abonado los gastos de extracción de las especies, fijado por el capitán de puerto y haber pagado la multa si la hubiere.
    Art. 260. Toda ancla, cadena o cualquier otro objeto que se hallare en el fondo o flotando sobre las aguas del puerto o litoral. o sea recogido en las costas sea o no arrojado a ellas por el mar, debe ser puesto inmediatamente a disposición del capitán de puerto, quien lo enviará bajo inventario a la aduana respectiva para los efectos de ser entregado a su dueño o para que se proceda en conformidad al art. 120 de la Ordenanza de Aduana.
    El infractor de este artículo quedará sometido a las penas que establece el art. 631 del Código Civil.
    Las embarcaciones menores que se hallaren flotando o varadas serán entregadas directamente a sus dueños por el capitán de puerto, previo cumplimiento del art. 167 y si el dueño no apareciese, se ceñirá a las disposiciones anteriores; pero en el caso de naufragio, se atenderá a lo dispuesto en el art. 135 de la Ley de Navegación.
    Art. 261. Las construcciones particulares en ruinas, que se hallen dentro de la jurisdicción marítima, que hayan sido abandonadas por sus dueños según declaración escrita, podrán ser entregadas a cualquier persona que la solicite para extraer los materiales, previa la autorización de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.
                    CAPITULO XXX

                Policía de los puertos


    Art. 262 . Se prohibe a los tripulantes de los buques, tanto nacionales como extranjeros, bajar a tierra con cuchillo, puñal, daga, bastón con estoque y toda arma cortante o arma de fuego o contundentes. Los infractores incurrirán en las penas que establece el art. 494 inciso 3. o. del Código Penal.

    Art. 263. Queda prohibido a los capitanes y patrones de cualquier bandera y a los propietarios de embarcaciones, dar asilo u ocultar a bordo a los delincuentes nacionales o extranjeros y a los desertores del Ejército o de la Armada.
    Art. 264. En las rondas practicadas por el personal de las Capitanías de Puerto, éste tendrá facultades para visitar. tanto de día como de noche, cualquier nave nacional o extranjera, sea cual fuese su clase (salvo los buques de guerra), los diques, muelles, malecones, astilleros y demás lugares del puerto que estén dentro de su jurisdicción.
    Art. 265. Ninguna persona podrá negarse a dar su nombre y apellido u otra informaciones, cuando sea requerida por la ronda.
    La ronda tendrá facultad de proceder a detener a las personas cogidas en flagrante delito o sospechoso o que se rebelaren contra el capitán u oficial de guardia de una nave.
    Art. 266. La resistencia, los ultrajes, las violencias o vías de hecho contra el personal de la Capitanía de Puerto, en el ejercicio de sus funciones o a causa de ellas, se considerarán como hechos a los agentes de la fuerza pública.

    Artículo 266º bis.- Los DTO 193, DEFENSA
Art. ÚNICO
D.O. 27.06.1980
Oficiales y Gente de Mar que ejerzan funciones de policía marítima, usarán como distintivo una placa, que los identificará como tales, según modelo que determinará por resolución el Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.




    Art. 266-a. - El Personal de la Policía Marítima, sean OficialesDTO 3244, DEFENSA
D.O. 03.11.1955
o Suboficiales, cuando deben desempeñar sus  funciones vestidos de civil, usarán una placa, según modelo, que los identificará como tales.
    El uso de dicha placa será puesto en "conocimiento de la Aduana, Cuerpo de Carabineros e Investigaciones, para los efectos de la colaboración que puedan prestar al personal de la Policía Marítima en el desempeño de sus labores.
                      CAPITULO XXXI

        Crímenes, delitos o faltas cometidas a bordo
    Art. 267. Los capitanes de buques mercantes, chilenos o extranjeros, que arriben a puerto chileno o estén fondeados en ellos. están obligados a dar cuenta de todo crimen o simple delito que se cometa a bordo de sus buques durante el viaje o en su estadía en el puerto. El parte respectivo deberá ir acompañado de la investigación sumaria que se haya hecho a bordo y que tramitada en forma servirá de parte cabeza, para el sumario que deberá substanciar el juez competente.
    La Investigación Sumaria la hará el Capitán de la Nave cuandoDTO 359, DEFENSA
N° 1, L
D.O. 03.06.1963
el hecho ocurrió en alta mar, y corresponderá al Capitán de Puerto, cuando haya sido al arribo o en la estadía de la nave en su jurisdicción.


    Art. 268. Para estos fines, el capitán de la nave o el Capitán de Puerto, en su caso DTO 359, DEFENSA
N° 1, M
D.O. 03.06.1963
comenzará por establecer las pruebas del delito, susceptibles de desaparecer, recogerá y pondrá en custodia cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación de los delincuentes, interrogando a los inculpados y a los testigos y practicará todas las diligencias que crea necesarias para facilitar la tramitación judicial.

    Art. 269. Cuando se trate de hurto o robo, procederá a acreditar la preexistencia de la carga u objetos substraídos, valorizándolos para los efectos de las responsabilidades y la identificación de los que se encontraren en poder de los reos o tercera persona; reconocerá la fractura de escotillas, puertas, armarios, etc., que hayan sido violados y dejará en el sumario testimonio de los rastros o vestigios que hubieren dejado los delincuentes.
    Art. 270. En los casos de homicidios o lesiones, el cirujano del buque practicará el reconocimiento del occiso o herido y en su informe describirá las lesiones, indicando el instrumento con que se le hayan inferido y los órganos afectados y estableciendo cuál ha sido la causa precisa de la muerte o el tiempo que durará la curación.
    Art. 271. Los capitanes de puerto harán aprehender por la fuerza pública a los criminales o delincuentes que se encuentren a bordo de las naves mercantes surtas en el puerto o en el recinto de la bahía  afecto a su jurisdicción y los pondrán a disposición del Juzgado del Crimen que corresponda junto con los antecedentes respectivos.
    Art. 272. En los casos de faltas cometidas por la tripulación, los capitanes de naves en sus partes al capitán de puerto. incluirán los siguientes datos:
    a) Nombres completos de los tripulantes que se mencionan y número de la matrícula;
    b) Puerto, fecha y hora en que sucedieren los hechos;
    c) Indicar si el vapor estaba en servicio de puerto o en su guardia de mar;
    d) Indicar si los tripulantes que han cometido faltas son de la guardia franca, de retén o de guardia;
    e) Si se ha originado atraso en la salida del vapor, indicar la hora del zarpe fijada  y a la hora en que zarpó;
    f) Dejar constancia si se han hecho o no las anotaciones correspondientes en el bitácora y libro de castigos;
    g) Indicar si los tripulantes bajaron a tierra con permiso o sin él, fecha y hora en que bajaron, fecha y hora en que debieron presentarse;
    h) Indicar si las faltas que se pide sancionar constituyen incumplimiento a las estipulaciones del contrato;
    I) En general, incluir cualquier dato que pueda dar luz sobre los hechos que se mencionan, en forma que la nota del capitán al capitán de puerto constituya un parte sumario que pueda tomarse como base legal para administrar justicia;
    j) Cuando por alguna razón haya que desembarcar a un tripulante, junto con el parte, se acompañará su libreta de matrícula y demás antecedentes personales;
    Al tratarse de faltas de Oficiales o pasajeros, el CapitánDTO 359, DEFENSA
N° 1, N
D.O. 03.06.1963
de la Nave procederá en igual forma y según corresponda. En todo caso, acompañará el parte, información o investigación sumaria, según la naturaleza del hecho investigado, y los descargos por escrito de los afectados.

                        CAPITULO XXXII

      Embarcaciones del tránsito interior de los puertos,
      lanchas, botes, vapores de pesca, remolcadores y
                    embarcaciones de recreo


    Art. 273. Embarcación menor es toda aquella menor de 25 toneladas de registro grueso, ya sea que se dedique a la movilización de pasajeros, carga, remolque, recreo o pesca.

    Art. 274. Cada capitán de puerto llevará un libro de matrícula de embarcaciones menores en el que quedarán registrados los datos de una, indicando: número de la matrícula, clase y nombre de la embarcación, armador o dueño, tonelaje grueso y neto, eslora, manga, puntal, destino a que se dedica, número de pasajeros que puede llevar, material del casco, año, lugar y firma constructora, medios de propulsión, poder de la máquina, caldera, presión de trabajo, dotación y todo detalle que ilustre con respecto de sus características e identificación. También se registrarán en este libro las naves y embarcaciones mayores de 25 toneladas destinadas al tránsito interior de los puertos, ríos, canales y lagos de la República.
    El dorso del folio contendrá los espacios necesarios para la renovación de esta matrícula, que se hará en el mes de Diciembre de cada año, previa revista que dispondrá cada capitán de puerto y que tendrá por objeto cerciorarse de su conservación y cumplimiento de las disposiciones sobre distintivos y documentación del personal de la embarcación.


    Art. 275. Toda embarcación que solicite matrícula será previamente inspeccionada por el capitán de puerto, quien le otorgará o no, según sea su estado de conservación y condiciones que tenga para lo que será destinada. Si la embarcación se dedicará al transporte de pasajeros, se le obligará a llevar elementos de seguridad y salvataje y se le fijará el número máximo de personas que pueda transportar y radio en que podrá navegar.
    Art. 276. cuando en los casos del artículo anterior se conceda el permiso respectivo. el capitán de puerto ordenará que en el escudo de la embarcación se inscriba en caracteres visibles la capacidad de pasajeros que se le ha asignado, tratándose de cualquier embarcación que reciba personas a bordo. Igualmente en los remolcadores. pailabotes y demás embarcaciones que lleven casa para el gobierno, se inscribirán estos datos en una parte bien visible el número de la matrícula y señal distintiva en la forma siguiente:

    a) Las naves y remolcadores, a uno y otro lado de la ronda el nombre distintivo de 5 cms. de alto y en la popa la designación del propietario sea persona natural o jurídica y el nombre del puerto de su matrícula.

    b) Las lanchas de carga, a uno y otro lado de la roda, el número de la matrícula y popa las iniciales de la firma propietaria.

    c) Los botes redondos y chatas, llevarán uno y otro lado de la roda el número de la matrícula y en el centro de la popa las iniciales del dueño.

    d) Las chalupas, a uno y otro de la roda y del codaste iguales datos.

    Las DTO 1875, DEFENSA
N° 4
D.O. 01.10.1941
embarcaciones menores también llevarán en la popa el nombre del puerto de matrícula, debajo de las iniciales del "dueño".

    Los números y las letras serán pintadas de blanco, sobre fondo negro, de un tamaño de 25 cms. en las lanchas de carguío. de 15 cms. guardando una distancia de 20 cms. de la borda al centro del número y de 50 cms. de la roda. Las embarcaciones menores no podrán usar distintivos, banderas de marcas distintas de las establecidas en este artículo, salvo las autorizadas en el capítulo II.
    Las embarcaciones destinadas al tránsito de pasajeros y para la pesca, deberán pintarse en la obra viva de color blanco o claro, con el objeto de que sean visibles en la obscuridad.

    Art. 277. A todo armador o dueño se dará un "Comprobante de matrícula" (1) que será una copia del folio que en el libro corresponde a la embarcación y que se considerará como la patente que atestigüe la identidad de ella y le será imprescindible, para permanecer en servicio activo.
Toda matrícula caducará al cambiar de dueño la embarcación y será retirada a toda aquella que no cumpla con las disposiciones del capitán de puerto o cuyo propietario, armador o patrón no abone, dentro del plazo reglamentario, las multas en que tal embarcación haya  incurrido.
    Art. 278. Todo propietario o armador que venda o alquile una embarcación o que en alguna forma la haga depender de otra persona dará cuenta de ello al capitán de puerto y el nuevo propietario, armador, arrendatario o administrador se presentará a la Capitanía de Puerto para los efectos del artículo anterior.
    Art. 279.- Además de las inspeccionesDTO 3355, DEFENSA
N° 1
D.O. 11.09.1956
que obligan los artículos 274 y 275, las naves y embarcaciones menores a propulsión mecánica inscritas en los puertos, serán sometidas, al matricularse y en los meses de Junio y Diciembre, a una inspección que será hecha por el ingeniero de la Comisión o Subcomisión de Reconocimiento de Naves donde existan estos organismos, o por un perito ad-hoc, donde no los haya.
    Esta inspección tendrá por objeto formarse concepto sobre el estado de conservación del casco y funcionamiento de sus medios de propulsión para los efectos de la seguridad que debe ofrecer el servicio, y tendrá el siguiente arancel:


  Embarcaciones                    Arancel

Remolcadores de hasta 100 tons.
de registro grueso              $ 10.-- oro
Por cada tonelada de exceso
sobre 100 tons.                    0,05  "
Lanchas a motor                    5.-  "
Yates                              10.-  "

    Este arancel será a beneficio fiscal y su cobro será en oro, pero cubriendo su valor en moneda corriente con el recargo que para los efectos de los derechos aduaneros fija periódicamente el Ministerio de Hacienda.
    En caso que estas inspecciones sean efectuadas por un perito ad-hoc, los aranceles indicados precedentemente se cobrarán de acuerdo con los dispuesto en el Art. 19 del Reglamento N.o 1.035, aprobado por DS. N.o 129, de 24 de Enero de 1931.
    El arqueo de las embarcaciones menores en los puertos donde no haya Subinspector, lo hará el Capitán de Puerto respectivo o la persona idónea que él designe, ciñéndose en todo al Reglamento de Arqueo de Naves de Comercio. (2).


    Art. 280. Como constancia de estas revistas se extenderá a las embarcaciones un certificado de navegabilidad en que se anotará el nombre, armador, tonelaje grueso poder de las máquinas, dimensiones principales, material del casco, número de pasajeros. destino a que se dedica, datos y estado de la máquina propulsora y equipo, dejando constancia de las últimas reparaciones.
    Este certificado no se extenderá a las embarcaciones que, a juicio del que haga la inspección, necesiten reparar su casco o máquina o que no estén provistas de los elementos reglamentarios; en este caso se fijará un plazo para ejecutar los trabajos que se ordenen quedando la embarcación, durante este tiempo. suspendida del servicio.
    El certificado de navegabilidad  será firmado por el funcionario que haga la inspección y llevará el V.o B.o. del capitán de puerto que corresponda.
    Art. 281. Los propietarios, armadores o administradores de las embarcaciones del tránsito portuario. pesca o recreo, están obligados a dotarlas de todos los elementos necesarios para la seguridad de sus tripulantes y de la propia embarcación; salvavidas, cohetes, anclas, etc., de acuerdo con el servicio a que estuviera dedicadas, so pena de que se les retire el comprobante de matrícula. Toda embarcación movida por propulsión mecánica o de combustión in terna, deberá llevar como mínimo dos remos con sus chumaceras o toletes respectivos.
    Art. 282. Toda embarcación que en forma permanente o accidental transporte pasajeros, deberá llevar a bordo los salvavidas de chaleco o circulares que haya fijado la Capitanía de Puerto, dispuesto de tal manera que sea instantánea la maniobra de arrojarlos en auxilio de alguna persona deben estar pintados de rojo, llevando en color blanco el número o nombre de la embarcación y del puerto; serán colocados donde mejor cuadre a sus fines.
    Art. 283. En toda embarcación propulsada mecánicamente y que se dedique al transporte de pasajeros, se exigirá que la caña del timón esté situada en el tercio de la proa, cerca del castillo y que la comunicación directa entre el timón y el maquinista esté garantizada por aparatos eficaces, que sólo pueden suprimirse en el caso de que entre uno y otro no medien mamparos ni mayor distancia de cinco metros. Se exceptúan las lanchas con motor a combustión interna que lleven la rueda del timón cerca de la máquina motor.
    Art. 284. Las embarcaciones menores que se dediquen al transporte de pasajeros y equipajes, no podrán cobrar otra tarifa que las que le fije la Capitanía de Puerto, una vez oído el gremio de fleteros del puerto o el organismo que los represente.
    Será obligatorio a estas embarcaciones llevar a bordo un cuadro impreso de dichas tarifas con el V.o B.o., timbres y nombre del capitán de puerto, para conocimiento del público que los solicite.
    Art. 285. Las embarcaciones que se dediquen al transporte de carga están en absoluta libertad para trabajar con arreglo a sus convenios particulares; pero el flete del transporte no podrá exceder al de las tarifas máximas que fije el Supremo Gobierno.
    Art. 286. Toda embarcación dedicada al transporte de carga deberá tener marcada en lugar y forma visibles la línea oficial de carguío, de acuerdo con el Reglamento respectivo.
    Art. 287. A las lanchas de carguío, en el caso de que tengan carga a bordo, no ha de faltarles un guardián, especialmente en las horas de la noche, para prevenir todo accidente o robos.
    Art. 288. Cuando entre las embarcaciones de recreo u otra de cualesquier clase hubieren de concertarse regatas o concurrir a fiestas náuticas, se arreglarán los programas de acuerdo con el capitán de puerto, el cual se reserva el derecho de señalar las zonas en que aquéllas deben verificarse y tomar las medidas de seguridad y policía que juzgue convenientes.
    Art. 289. Cuando una o varias embarcaciones menores desearen salir fuera de los límites de bahía, deberán solicitar permiso expreso del capitán de puerto, quien lo otorgará o no según las condiciones marineras de las embarcaciones, los elementos de propulsión y salvataje con que cuenten, la preparación de los que la tripulen y el estado del tiempo. En todo caso deberá acompañarse a la petición una lista de las personas que compondrán la excursión y estarán obligados a llevar un patrón titulado.
    No podrán salir en estas embarcaciones aficionados a remar o navegar a vela, sin  antes haber pedido el permiso correspondiente.
    Art. 290. Las Capitanías de Puerto darán a los jefes de los Resguardos respectivos, aviso oportuno de las licencias que concedan para transitar en los puertos en horas extraordinarias o para desembarcar pasajeros en cualquier punto de la costa que no sea el muelle destinado para este objeto.
    Art. 291. Es estrictamente prohibido el embarco o desembarco de pasajeros o tripulantes por otras partes que no sean el muelle destinado a este objeto o parajes que designe el capitán de puerto y el jefe del Resguardo.
    Art. 292. Todo individuo que fuese sorprendido embarcándose o desembarcándose en lugares u horas prohibidos, será conducido ante el capitán de puerto, para ser de ahí puesto a disposición del Juzgado correspondiente.
                    CAPITULO XXXIII

    Muelles y apostaderos de embarcaciones menores


    Art. 293. Los muelles particulares o fiscales deberán estar dotados de los siguientes elementos para casos de accidentes o incendios en ellos o en sus cercanías:

    a) Salvavidas circulares con línea de largo prudencial.

    b) Extinguidores de incendio en perfecto estado de servicio.

    c) Grifos y mangueras de longitud conveniente, si existiera servicio de agua en las proximidades.

    El número y ubicación de estos elementos será fijados por la Capitanía de Puerto respectiva que fiscalizará su funcionamiento.

    Art. 294. Todo muelle o atracadero particular o fiscal se mantendrá convenientemente alumbrado, en la forma que determine la Capitanía de Puerto respectiva y en el cabezo se colocará una luz de color que permita distinguirlo con facilidad. La Capitanía de Puerto exigirá de los concesionarios o administración del puerto la adopción de todas aquellas medidas que den la seguridad necesaria para DTO 2491, DEFENSA
N° 4
D.O. 23.01.1942
los transeúntes y la navegación y ordenará la suspensión del tránsito en todo muelle o embarcadores particulares o fiscales en que no se cumplan las disposiciones anteriores.

    Art. 295. A las embarcaciones menores del servicio público, como también del servicio de la Armada, les será prohibido permanecer amarradas o atracadas a los muelles o embarcaderos, mayor tiempo del que requieran para recibir o entregar los pasajeros o efectos que conduzcan. Si deben esperar, lo harán retiradas a una distancia conveniente para no entorpecer el libre tránsito.
    Art. 296. A la puesta del sol, todas las embarcaciones del tránsito interior del puerto deberán tomar el fondeadero que les haya sido designado por la Capitanía de Puerto. Las embarcaciones destinadas al servicio de las lanchas de carga podrán permanecer hasta que éstas regresen al fondeadero.
                        CAPITULO XXXIV

    Fleteros y patrones de lanchas de combustión interna,
        de remolcadores y pailebotes y de pesca.


    Art. 297. Los interesados en ejercer la profesión de fleteros o patrones de lanchas, solicitarán de la Capitanía de Puerto el permiso correspondiente, acompañando los siguientes documentos:
    Libreta de inscripción en los Registros Navales.
    Certificado médico y de vacuna.
    Certificado de antecedentes.
    Certificado de buena conducta, otorgado por persona o firmas honorables.
    Carnet de identidad.
    Dos fotografías tamaño carnet.
    Estampillas correspondientes para la libreta de matrícula.

    Art. 298. Los fleteros deberán acreditar tener preparación en boga, y los patrones de lanchas, haber tripulado embarcaciones menores dentro de los límites del puerto, a lo menos por un año o ser licenciados de la armada y tener preparación en el gobierno de ellas. Además, deberán estar en posesión de un motor, otorgado por la respectiva Inspección o Subinspección de Máquinas. Los patrones de pesca darán el examen que exige el Reglamento, respectivo, ante la Capitanía de Puerto, en la que estén matriculados.
    Art. 299. Todo fletero o patrón de lancha que tripule una embarcación menor deberá encontrarse inscrito en los Registros de la Capitanía de Puerto, donde ejerce su profesión.
    Art. 300. Las embarcaciones con propulsión mecánica de un poder mayor de 10 H. P. deberán llevar un tripulante además del patrón.
    Art. 301. Para tomar el mando de los remolcadores, vapores de pasajeros de los ríos y pailebotes, se deberá estar en posesión del título de patrón, expedido por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, conforme al Reglamento respectivo.
    Art. 302. Es prohibido transportar pasajeros en estado de ebriedad, como asimismo menores de 12 años que no vayan acompañados de personas mayores.
    Art. 303. Todo fletero o patrón deberá permanecer a bordo de sus embarcación mientras ésta esté desarrollando su labor.
    Art. 304. Toda diferencia que surja entre los propietarios, armadores o administradores de las embarcaciones del tránsito portuario o pesca y sus patrones o tripulantes y entre estos últimos, debe ser expuesta ante la Capitanía de Puerto, para que ésta la arregle pacíficamente, debiendo acatarse su fallo , salvo los casos en que le corresponda intervenir a la Inspección del Trabajo o justicia ordinaria.
    Art. 305. Las riñas o peleas entre los tripulantes de una misma embarcación o embarcaciones distintas, serán reprimidas y penados sus autores con multa proporcionadas a la falta.
    art. 306. Todo fletero en general, llevará consigo su libreta de matrícula que no podrá rehusar a exhibir no solamente a la ronda de la Capitanía de Puerto, sino también a los pasajeros que lo soliciten. Además, todo dueño o patrón de lanchas, tripulantes y fleteros llevarán en el sombrero o gorra una placa ovalada de bronce con el número que le corresponde en el libro de matrícula, inscritos en números pintados de negro.
    Art. 307. El capitán de puerto aplicará multa a todo patrón, personal de máquinas y en general a toda tripulación de las embarcaciones del tránsito portuario que haya cometido faltas en el desempeño de su oficio o empleo.
                  CAPITULO XXXV

              Playas balnearias.


    Art. 308. Es del resorte de las Capitanías de Puerto la reglamentación de los establecimientos llamados balnearios, de los bañeros y de las playas que el público ocupe para bañarse y velarán por la seguridad de las personas que los frecuentan.

    Art. 309. Todo establecimiento balneario deberá proveerse de los elementos manuales de salvamento que la Capitanía de Puerto reglamente.
    Art. 310. La Capitanía de Puerto determinará el número de bañeros y de botes para los mismos, que cada establecimientos balneario tendrá a su servicio, atendiendo para ello al número de bañistas y demás circunstancias peculiares pertinentes.
    Art. 311. Todo establecimiento balneario está obligado a establecer cercos de cabos amarrados a postes de hierros y mantener  a lo menos un bote con una boga y un número suficiente de salvavidas para la seguridad de los bañistas.
    Art. 312. No se permitirán corridas de natación sin haberse obtenido el permiso correspondiente de la Capitanía de Puerto, la que indicará las medidas de seguridad convenientes para que se efectúen.
    Art. 313. Se prohibe entrar con vehículos y bañar animales en las playas designadas por la Capitanía de Puerto para baños públicos.
    Art. 314. Queda prohibido arrojar basuras o desperdicios en las playas de los balnearios.
    Art. 313. El establecimiento balneario que no se halle en las condiciones que se han determinado o que contravenga a lo dispuesto en los reglamentos, incurrirá en multa y si aún reincide en no proveerse de los elementos de salvataje para los bañistas, el capitán de puerto dispondrá su clausura hasta que se subsanen los efectos observados.
                    CAPITULO XXXVI

                        Bañeros
    Art. 316. Las personas que deseen obtener matrícula de bañeros, deberán solicitarlo de la respectiva Capitanía de Puerto y acreditar ante ella que saben nadar y son competentes para salvatajes, debiendo llenar además los requisitos exigidos para la gente de mar.

    Art. 317. Es obligación de todo bañero de las playas balnearias observar irreprochable conducta y prestar auxilio a toda persona que en sus inmediaciones esté en peligro.
    Art. 318. Al bañero que infrinja lo establecido en el artículo anterior, por cualquier causa no justificada a juicio de la Capitanía de Puerto, deberá suspendérsele de sus funciones o retirársele definitivamente su libreta. según la gravedad del caso.
    Art. 319. La libreta de bañero es intransferible; la infracción a este artículo será sancionada con multa, suspensión o cancelación, según la gravedad de la falta.
                      CAPITULO XXXVII

                          Buzos


    Art. 320. Los buzos particulares y fiscales, que no sean de la Armada, estarán bajo el control de las Capitanías de Puerto en que residan, debiendo inscribirse en la matrícula de obreros marítimos, fluviales o lacustres, según corresponda. Sin este requisito no podrán ejercer su profesión en el litoral.

    Art. 321. A fin de evitar accidentes a los buzos en sus trabajos, el inspector o subinspectores de buzos particulares, tomarán un examen de competencia al inscribirse los buzos en las Capitanías de Puerto dejando constancia de esto en las libretas de matrícula.
    Asimismo, anualmente los buzos deberán renovar el certificado médico, lo que controlará el capitán de puerto al autorizar la vigencia de las libretas de matrículas.
    Art. 322. Con el mismo fin indicado en el artículo anterior, el inspector o subinspectores de buzos particulares de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, inspeccionarán una vez al año a lo menos, el material de trabajo de los buzos.
    A falta de los funcionarios nombrados, el capitán de puerto solicitará la designación de una persona idónea de entre las subcomisiones de reconocimiento de naves. de la Armada Marina Mercante o servicios fiscales la que otorgará un certificado en que conste que tanto las piezas principales como los accesorios del material del buzo. se encuentran completos y en buen estado de servicio.
    En todo caso, esta inspección será gratuita y sólo se pagará el impuesto correspondiente en el certificado expedido.
    Art. 323. Los buzos deberán presentar su libreta de matrícula y el certificado de que su material se encuentra en buenas condiciones de trabajo, cada vez que le sean solicitados por el capitán de puerto o su ayudante. Además, deberán comunicar al capitán de puerto cuando vayan a efectuar una inmersión superior a 25 metros de profundidad para ejercer vigilancia especial, si se estima necesario.
                      CAPITULO XXXVIII

              Venteros y vendedores ambulantes


    Art. 324.- Podrán comerciar en las naves fondeadas en el puerto o en sus costados, solamente aquellas personas que tengan el permiso correspondiente de la capitanía del puerto. para obtener estos permisos los interesados presentarán una solicitud a dicha autoridad y acompañaran los siguientes documentos: Patente municipal. matrícula de la embarcación que va ocupar, certificado de la sección de investigaciones que atestigüe su honradez y buenos antecedentes, certificado de vacuna y dos fotografías. Estos permisos son sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 138 y llevarán el conforme de la aduana respectiva.

    Art. 325. Los venteros o comerciantes ambulantes a quienes se sorprenda a bordo comerciando sin estar premunidos del permiso correspondiente, incurrirán en multa según la gravedad de la infracción.
    Art. 326. Queda DTO 1875, DEFENSA
N° 6
D.O. 01.10.1941
prohibido a las embarcaciones ocupadas en este comercio transitar después de las 21 horas desde el 1.º de Octubre al 31 de Marzo y después de las 20 horas desde el 1.º de Abril al 30 de Septiembre de cada año y" su regreso deberán dirigirse directamente de a bordo al muelle del "Resguardo",  para su revisión. Los venteros o comerciantes ambulantes sólo podrán transitar a bordo en la cubierta principal.

                  CAPITULO XXXIX

                    Orden y DisDTO 359, DEFENSA
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D.O. 03.06.1963
ciplina
   
    I - SANCIONES A FALTAS LEVES, GRAVES Y GRADTO 359, DEFENSA
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VISIMAS

    Art. 327. Las infracciones alDTO 359, DEFENSA
N° 1, O
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presente Reglamento y las contravenciones a las leyes, reglamentos vigentes y a los que se dictaren en el futuro, concernientes a los servicios de la Marina Mercante Nacional, como asimismo las infracciones sobre orden, seguridad y disciplina cometidas en la jurisdicción de La Dirección del Litoral y de Marina Mercante (Artículo 6 del D.F.L. número 292), serán sancionadas como faltas por el DIRECTOR DEL LITORAL Y DE MARINA MERCANTE, los Capitanes de Puerto, Cónsules o Capitanes de Naves, según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo y con el procedimiento indicado en en las instrucciones anexas al presente Reglamento, que emitirá el Director del Litoral y de Marina Mercante para su cumplimiento


    Art. 328. a) Las faltas leves queDTO 359, DEFENSA
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D.O. 03.06.1963
cometa el personal perteneciente a la matrícula de Gente de Mar de los puertos serán sancionados, después de oídos los descargos, por el Capitán de Puerto con multa de diez pesos oro hasta cien pesos oro o suspensión temporal de la matrícula, de uno a quince días.
    b) Las faltas graves que cometa la Gente de Mar serán  sancionadas después de oídos los descargos por el Capitán de Puerto con multa mayor de cien pesos oro y hasta quinientos pesos oro, o suspensión temporal de la matrícula de dieciséis días, hasta un máximo de  treinta. Sin embargo, en casos calificados, esta sanción podrá extenderse hasta tres meses, previa la autorización del Director del Litoral y de Marina Mercante.
    c) Las reincidencias a las faltas leves o graves cometidas dentro de los doce meses siguientes al de la comisión de las referidas faltas serán castigadas con el doble de la sanción impuesta con anterioridad.
    d)  Las DTO 204, DEFENSA
Art. UNICO N° 2
D.O. 28.08.1995
faltas gravísimas que cometa la Gente de Mar serán sancionadas, después de oídos los descargos, por el Gobernador Marítimo, con multa mayor de quinientos pesos oro hasta cien mil pesos oro o suspensión temporal de la matrícula de treinta y un día hasta un máximo de tres meses.
    e)  Las multas mayores de cien mil pesos oro y las suspensiones superiores a los tres meses, no pudiendo, en todo caso, exceder de los dos años, o la eliminación definitiva de la matrícula como dispone el artículo 329, deberán ser resueltas por el Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
    f) Las suspensiones podrán ser conmutadas por multas. Cuando imponga esta última, la Autoridad correspondiente otorgará un plazo que no será superior a un mes para integrarla, quedando a su término inhabilitado el infractor para ejercer toda actividad marítima si así no lo hubiere hecho. La Autoridad Marítima respectiva podrá asimismo aumentar la suspensión por un nuevo período igual al que ella comprenda, cuando el infractor sancionado no hubiere empezado a cumplirla en el plazo de un  mes, contado desde que le fue impuesta.
    g) Cuando una falta no conste, en forma evidente, por no haber sido observada directamente por la Autoridad Marítima o por el Superior del inculpado, antes de sancionarla deberá ser debidamente esclarecida por medio de Investigaciones verbales o escritas. Cuando las faltas las hayan presenciado el Capitán de Puerto o el Capitán de la Nave, en su caso, no serán necesarias la instrucción de estas investigaciones. Tampoco serán necesarias cuando las faltas sean presenciadas por el personal de las Capitanías de Puerto, dada su condición de Ministro de Fe.
    h) La Autoridad Marítima o el Superior del inculpado oirá sus descargos aun cuando se le haya sorprendido infraganti y con mayor razón cuando se practiquen investigaciones verbales o escritas.
    i) La Autoridad Marítima en casos de contrabando y en los casos contemplados en el Art. 271 de este Reglamento suspenderá preventivamente en sus labores al personal que haya sido detenido por la justicia ordinaria, o quede en libertad provisional por este motivo. Del mismo modo se procederá en caso de faltas graves o gravísimas, siempre que éstas hubieren sido comprobadas personalmente por dicha Autoridad.
    j) La facultad de sancionar las faltas prescribe en el término de un año, a contar desde que se tuvo conocimiento de ellas por la Autoridad o el Superior que deba sancionarlas.
    k) En conformidad a los artículos 3.o y 6.o del D.F.L. N.o 292, de 25 de Julio de 1953, las sanciones disciplinarias al personal Movilizador e Industrial Fiscal de la Empresa Portuaria de Chile (Administración del Puerto), por faltas al orden, seguridad y disciplina en la Jurisdicción de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante corresponderán aplicarlas a los Capitanes de Puerto y, las faltas administrativas e internas del servicio, serán sancionadas por los respectivos Administradores del Puerto.
    l) Las investigaciones verbales o escritas se realizarán de acuerdo a las instrucciones a que se refiere el artículo 327.



    Art. 329. Serán eliminadosDTO 359, DEFENSA
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definitivamente o cancelados de los registros de Oficiales de la Marina Mercante Nacional de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, o de la Matrícula de Gente de Mar de los puertos, mediante decreto del Director del Litoral y de Marina Mercante, las siguientes personas:
    a) Los individuos que cometan delitos contemplados en la Ley de Seguridad Interior del Estado. El procedimiento para resolver esta sanción será el indicado en la misma ley en su Título VI y se aplicará al término del proceso correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del artículo 328.
    b) Los condenados por crimen o simple delito, por sentencia ejecutoriada.
    c) Los ebrios sorprendidos a bordo o en el trabajo, siendo reincidentes, dentro de un año.
    d) Los individuos que, previa Investigación Sumaria, resultaren responsables de faltas gravísimas que ofendan a la moral o al honor del que las ejecuta; que hayan tomado parte en revuelta o instigación a ella; que se declaren en huelga ilegal; que desobedezcan o resistan en forma violenta el cumplimiento de sus obligaciones para que fueron contratados; que amenacen a sus superiores o a los que desempeñen alguna Autoridad; que rehusen auxiliar al Capitán en caso de revuelta o tumulto, o a cooperar en maniobras u órdenes que se les imparta en caso de incendio, varamiento o naufragio u otros siniestros o accidentes; ser reincidentes en faltas gravísimas o haber reincidido por segunda vez en faltas graves dentro de un período de tres años.
    e) Los desertores.
    f) Los que planeen, estimulen, promuevan, inciten a ejecutar o de hecho lleven a cabo el sabotaje, la paralización, la implantación del sistema de trabajo lento o cualquier otro acto ilegal que altere o pueda alterar dolosamente el normal desarrollo de las actividades marítimas del país o que perturben o puedan perturbar el normal desenvolvimiento  de un
servicio público o de utilidad pública o industria vital, como la naviera. Dichas actividades deberán haberse comprobado mediante una Investigación Sumaria.
    g) Los individuos cuyo comportamiento durante los últimos tres años denote pésimos antecedentes, los que calificará el Director del Litoral y de Marina Mercante, para lo cual bastará que la Autoridad Marítima o el Capitán de la Nave eleve copia autorizada de la Hoja de Conducta durante este  período.
    h) Los que, previo sumario, no sean considerados idóneos por la Dirección del Litoral y de Marina Mercante.
    La idoneidad no sólo se referirá a los conocimientos técnicos del individuo, sino también a su conducta profesional y moral.
    i) Los que cometan contrabando, fraude aduanero o implicancia en ellos, según el procedimiento indicado por las instrucciones anexas expedidas en conjunto con la Superintendencia de Aduanas.

    II - SANCIONES A OFICIALES, PARTICULARES O EXDTO 359, DEFENSA
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TRANJEROS

    Art. 330. a) Las faltas DTO 359, DEFENSA
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cometidas por los Oficiales de la Marina Mercante Nacional serán sancionadas con multas por los Capitanes de Puerto, después de recibidos los descargos por escrito, siguiendo el mismo procedimiento ya indicado en el artículo 328 y comunicándolo al Director del Litoral y de Marina Mercante. Las suspensiones temporales de sus libretas o permisos de embarco sólo podrán ser aplicadas por el Director del Litoral y de Marina Mercante, una vez recibida la Investigación o Información Sumaria respectiva y los descargos correspondientes o como medida preventiva; pero, al tratarse de faltas graves comprobadas por la Autoridad Marítima o Capitán de la Nave, o de presunción de crimen o simple delito, el Capitán de Puerto aplicará suspensión preventiva enviando los antecedentes al Director del Litoral y de Marina Mercante o Juez competente, según corresponda, para su resolución, comunicándolo en todo caso al primero.
    b) Las cancelaciones de Títulos de Oficiales de la Marina Mercante Nacional o de Oficiales de Naves Especiales y de Permisos de embarco de Oficiales de los Servicios u otros sólo serán decretados por el Director del Litoral y de Marina Mercante y por las  causales indicadas en el artículo 329.
    c) Las infracciones al orden cometidas por particulares dentro de la jurisdicción marítima en los puertos serán puestas en conocimiento del Juzgado que corresponda por los Capitanes de Puerto, deteniendo a los inculpados y poniéndolos a su disposición con parte escrito. Si las infracciones de los particulares, Armadores, Agentes de Naves Nacionales o extranjeras u Oficiales o tripulantes extranjeros, son al presente Reglamento o a Leyes y Reglamentos concernientes a los servicios de la Marina Mercante Nacional podrán ser sancionados por el Director del Litoral y de Marina Mercante y los Capitanes de Puerto, con multas en la forma determinada en el artículo 328.

    III - SANCIONES IMPUESTAS POR CAPITANES DE NADTO 359, DEFENSA
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VES

    Art. 331. a) En alta mar las faltasDTO 359, DEFENSA
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a la disciplina cometidas por Oficiales o tripulantes serán investigadas y sancionadas siguiendo las normas anteriores por el Capitán de la nave, de acuerdo con el artículo 78 de la Ley de Navegación, debiendo anotarlas en el Libro de Castigos y dar cuenta por escrito a la Autoridad Marítima el día de su arribo al puerto como lo dispone el artículo 272. El Capitán de Puerto al imponerse de la sanción estampará su Visto Bueno, firmando el Libro de Castigo que le presentará el Capitán de la Nave, comunicándolo al puerto de matrícula del afectado o al Director del litoral y de Marina Mercante, para su anotación en los registros respectivos, según sea tripulante u Oficial.
      Tratándose de crímenes o simples delitos, deberán proceder los Capitanes de Naves de acuerdo al Capítulo XXXI. Si las faltas o delitos las cometen los pasajeros, se procederá en forma similar, con la discreción que corresponda actuar con un particular.
    b) En puerto nacional, sea que las faltas fueren cometidas por Oficiales o por tripulantes, los Capitanes de Naves se limitarán a dar cuenta de inmediato verbalmente al Capitán de Puerto, confirmándolo por escrito el día del hecho, como dispone el artículo 272. La Autoridad Marítima deberá investigar lo denunciado y sancionarlo como se ha dispuesto en los artículos anteriores. En el caso de faltas cometidas a bordo por los movilizadores marítimos o por los pasajeros, se procederá por los Capitanes en forma similar, dando cuenta de los hechos verbalmente y confirmándolos por escrito en el mismo día.
    En puertos extranjeros los Capitanes procederán a investigar los hechos, sin perjuicio de la participación que pueda corresponder a la Autoridad Consular, a quien en todo caso se le dará cuenta por escrito del resultado de dicha investigación, para que ella proceda en conformidad a lo dispuesto en los artículos 238, 239 y 240 del Reglamento Consular.


    IV. - MULTAS, PROCEDIMIENTO E INTEGRO
    Artículo 332.- a) El monto de las multas que podrán aplicar los CapitanesDTO 359, DEFENSA
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de Puerto por infracciones al presente Reglamento será como máximo el que se expresa al margen de los artículos que sean susceptibles de infracción y que está establecido en Pesos Oro, debiendo cubrirse en moneda corriente con el recargo que para los efectos del pago de los derechos aduaneros fija mensualmente el Ministerio de Hacienda. Con este fin la Dirección del Litoral y de Marina Mercante solicitará de la administración de Aduanas respectiva, el recargo que esta repartición aplica mensualmente en el pago de los derechos aduaneros, lo que será transcrito a las Capitanías de Puerto para los fines señalados.
    b) Las DTO 204, DEFENSA
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multas que apliquen la Dirección del Litoral y de Marina Mercante o Capitanes de Puerto, por las infracciones a que se refiere el artículo 327 de este Reglamento, ingresarán en arcas fiscales.
    c) El integro de las multas deberá hacerse dentro del plazo de 5 días hábiles a contar desde la fecha de emisión de la boleta de ingreso, en dinero efectivo, en la Tesorería Fiscal del puerto que corresponda.
    Para este efecto el Capitán de Puerto remitirá la boleta al infractor el mismo día de su emisión y si la multa no es pagada dentro del plazo requerido, le impondrá por vía de apremio una suspensión de un día por cada diez pesos oro o fracción que corresponda enterar en Tesorería. Se suspenderá el apremio cuando la multa sea pagada. Si a pesar del apremio no se enterara el valor de la multa, podrá reiterarse cuantas veces sea necesario. La emisión de la boleta de ingreso podrá efectuarla el Capitán de Puerto dentro de un mes desde que sea impuesta la multa, según las circunstancias.
    d) También podrán integrarse las multas en estampillas de Impuesto, pero sólo en los casos que los infractores sean Oficiales o tripulantes de naves que vayan a ausentarse del puerto antes de tres días hábiles.
    e) Las estampillas se adherirán al formulario que debe remitirse a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante, inutilizándolas con perforador y timbre de aceite, debiendo colocársele en el formulario el valor de la multa, el recargo aplicado, la causa y fecha correspondiente.


    Artículo 333.- a) Los infractores que deseen pedir reconsideraciónDTO 359, DEFENSA
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de las sanciones de multa, suspensión o eliminación o que soliciten que la suspensión sea conmutada por multa, lo harán por escrito a la Autoridad Marítima o al Superior que la aplicó, dentro del plazo fatal de 15 días de haber sido notificado. Al ser rechazada la solicitud podrán apelar en última instancia, ante el Director del Litoral y de Marina Mercante, en el mismo plazo anterior, por intermedio de la Autoridad Marítima o del Superior que denegó su presentación anterior, quien al elevarla acompañará copia de todos los antecedentes. La apelación deberá interponerse en el plazo fatal de cinco días, contados desde la notificación de la resolución denegatoria. Los plazos antes señalados son de días hábiles.
      b) El pago de toda multa será previo a cualquier reclamo sobre ella. En tal caso, los infractores deberán entregar dentro del plazo fijado en el decreto o formulario respectivo, a la orden del Director del Litoral y de Marina Mercante o del Capitán de Puerto, según el caso, un Depósito a la Vista del Banco del Estado de Chile del puerto respectivo o del pueblo o ciudad más próximos, si no los hubiere en la localidad, para que una vez aprobada se integre en Tesorería, y para que si quedare sin efecto o fuere disminuída, se devuelvan al infractor el dinero excedente.
    c) Las multas aplicadas en alta mar por los Capitanes de Naves podrán ser materias de reclamación en la forma que establece el artículo 83 de la Ley de Navegación y serán integradas en la Capitanía de Puerto del primer puerto de escala en el litoral, o en los Consulados, en el extranjero. El Capitán o Cónsul de dicho puerto lo comunicará al de matrícula del afectado, o Dirección del Litoral y de Marina Mercante, para su anotación en el respectivo registro de castigo, sea que se trate de tripulantes u Oficiales.
    d) Para los fines de este Reglamento se establece que el Director del Litoral y de Marina Mercante en su calidad de Jefe Superior de los Servicios del Litoral y de Marina Mercante y como Autoridad máxima, resolverá y dictaminará en última instancia, en todas las materias sobre orden, disciplina y seguridad o concernientes a dichos servicios que le sean sometidos a su consideración, ejerciendo su mandato por sí o por las Autoridades Marítimas en los puertos, mediante su delegación en respectivas jurisdicciones.
    VI  REHABILITACIONES
    Art.334. El Director del LitoralDTO 359, DEFENSA
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y de Marina Mercante podrá derogar, rebajar, conmutar o postergar,modificar o revocar, suspender o indultar las sanciones aplicadas, así como rehabilitar, por gracia, y por una sola vez, los Títulos, Libretas de Embarco o Permisos y las matrículas que se encuentren canceladas, en conformidad al artículo 329 de este Reglamento, previa solicitud de los afectados e informe favorable de las Autoridades Marítimas y Oficina de Contratación correspondientes, en los siguientes casos:
    a) Después de transcurrido un período de tres y no más de diez años de encontrarse con sus títulos o matrículas canceladas, cuando la cancelación se haya producido por las causales contempladas en los incisos c), d), e), f), g), h), e i) del artículo 329.
    b) Después de un período de cinco años de encontrarse con sus Títulos cancelados por delitos sancionados en los Títulos III y IV de la Ley de Seguridad Inte- del Estado.
    c) A los condenados judicialmente
por faltas o simples delitos después de transcurrido un plazo de cinco y no más de diez años de cumplida la condena, o habérseles indultado, en su caso. Los que fueren amnistiados podrán solicitar su rehabilitación en forma inmediata, sin necesidad de acreditar ninguna otra circunstancia: pero la Ley de Amnistía respectiva deberá referirse expresamente al delito que motivó la cancelación de la matrícula

    Art. 335. Toda nave o embarcación del tránsito que habiendo sido multada no abone el importe de la multa que le haya impuesto, cesará en el servicio activo hasta que se verifique el pago efectivo de ella.

    Art. 336.- Los buques mercantes de toda clase y bandera, que sean multados no podrán salir fuera del sitio en que se encuentren surtos, mientras no abonen el importe de la multa.

    Art.337. Cuando un buque que no haya cubierto una multa impuesta abandone el puerto, ésta se hará efectiva al armador o agente de dicho buque.

    Art.338. Mientras no se cubran las tarifas, derechos, impuestos, aranceles, aportes o multas que las graveDTO 359, DEFENSA
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la Capitanía del Puerto negará el zarpe a la nave afectada, y si ella hubiere ya zarpado, retendrá los documentos de cualquier otra nave perteneciente al mismo armador o agente o los de cualquier gestión que éstos tengan pendientes ante dicha Capitanía de Puerto.



    Art. 339. Las medidas indicadas en los artículos anteriores se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad personal que cabe a los armadores, propietarios o agentes de las naves por las multas que a ésta o a su Capitán y tripulación se imDTO 359, DEFENSA
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pusieren.





    Art.340. Los infractores que no integren las multas en el tiempo reglamentario, no serán admitidos en la jurisdicción marítima de ningún puerto. Al efecto, los capitanes de puerto lo comunicarán a la Dirección del Litoral y de Marina Mercante a fin de que se publique el nombre y profesión en el boletín oficial para conocimiento de todos los capitanes de puerto.

    Art.341. Las multas que porDTO 359, DEFENSA
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decreto imponga el Director del Litoral y de Marina Mercante a los Armadores, Oficiales y Gente de Mar matriculada y otros, que se hagan efectivas por alguna Capitanía, serán incluidas en las planillas mensuales de entradas de esa Capitanía, la que remitirá a la Dirección el comprobante de pago en Tesorería al tratarse de Oficiales, y lo archivará en los antecedentes del afectado al tratarse del demás personal. El mismo procedimiento se seguirá con las multas que por decreto imponga el Capitán de Puerto.

                      CAPITULO XXXX

      Falta sin pena expresa y notificación de este
                        Reglamento
    Art.342. Toda infracción a los artículos de este Reglamento en que no se especifique la pena y toda desobediencia a las órdenes del capitán de puerto en el desempeño de sus funciones, se sujetará al contraventor a una multa discrecional que le aplicará el expresado funcionario.
    Además, DTO 2491, DEFENSA
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D.O. 23.01.1942
cualquiera persona que faltare el respeto y sumisión debida al capitán de Puerto, mientras éste ejerce sus funciones, o desobedeciere las órdenes que el mismo imparta en uso de sus atribuciones, incurrirá en las faltas que sancionan el número 4.º del Art. 495 y el N.º 1.º del Art. 496 del Código Penal, según los casos, salvo que los hechos alcancen a constituir delito. En los casos a que se refiere esta párrafo, será aplicable lo dispuesto en el Art. 6.º del presente Reglamento.





NOTA
      El literal R del numeral 1 del Decreto 359, Defensa, publicado el 03.06.1963, dispone reemplazar en el presente artículo "la multa de $ 50,00 que va al margen por $ 500,00", sin embargo, tal modificación no se ha podido efectuar por no encontrarse disponible en su texto lo indicado.
    Art.343.- Los capitanes de puerto entregarán en préstamo a los buques que arriben a los puertos, un ejemplar de este reglamento si no lo tuvieren en el acto de la visita exigiendo el recibo en el libro que se llevará al efecto.
    Art. 344.- Las Autoridades Marítimas tendrán presente alDTO 359, DEFENSA
N° 1 S
D.O. 03.06.1963
aplicar este Reglamento que sus disposiciones emanan de la Ley de Navegación, Código de Comercio, Ley Orgánica de la Dirección del Litoral y de Marina Mercante (D.F.L. N.o 292), Ordenanza de Aduana y Art. 238 del Código del Trabajo. Tendrán presente, además, las normas contenidas en el Tratado "VIII de la Ordenanza de la Armada, que son complementarias del presente Reglamento.

    Art. 345.- Las disposiciones o instrucciones complementariasDTO 359, DEFENSA
N° 1 S
D.O. 03.06.1963
que por Ordenes Permanentes o Circulares emita el Director del Litoral y de Marina Mercante para ser cumplidas en su jurisdicción, regirán como adición al presente Reglamento.

    Art. 346.- El Capitán de Puerto podrá reglamentarDTO 359, DEFENSA
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D.O. 03.06.1963
con disposiciones locales, basadas en el presente Reglamento, la Organización de la Policía Marítima, Fluvial y Lacustre de su jurisdicción, de acuerdo con las modalidades regionales, previa aceptación del Director del Litoral y de Marina Mercante.

    Artículo 347.- Las disposiciones indicadas en el artículoDTO 359, DEFENSA
N° 1 S
D.O. 03.06.1963
anterior también quedarán rigiendo como adición a este Reglamento, en iguales condiciones que las enunciadas en el artículo 345.


    ARTÍCULO TRANSITORIO.-

    En el trDTO 645, DEFENSA
D.O. 14.08.1971
amo del Canal Beagle comprendido entre el meridiano 68º, 36' 38,5 W. y su boca oriental, se establece lo siguiente para los efectos que se indican:

A.- PRACTICAJE.

    Se aplicará el Reglamento del país a que pertenece el puerto a que acceda el buque.

B.- PILOTAJE.

    Tanto los buques chilenos como argentinos aplicarán sus propios reglamentos.
    Los buques de terceras banderas que naveguen hacia el Este, aplicarán este reglamento, y los  que naveguen hacia el Oeste, aplicarán el Reglamento de Practicaje y Pilotaje para la República Argentina.
    Dichos buques izarán en el palo trinquete el pabellón del país cuyo Reglamento de Practicaje y Pilotaje estén aplicando.

    Toda nave que navegue el tramo del Canal señalado al comienzo, quedará liberada del pago de los derechos de Practicaje o Pilotaje, o cualquier otro gravamen que exista a este respecto.

    Las normas contenidas en este artículo regirán durante el juicio arbitral que se sigue ante el Gobierno de Su Majestad Británica y hasta que se notifique a la República de Chile y a la República Argentina la sentencia del Arbitro.







    3.o Asígnasele la siguiente característica y categoría:


    1040
--------------------Ordinario
    D.L. y M.M
    1941

    4.o Imprímase e incorpórese al libro "O".



    Tómese razón ,regístrese, comuníquese y publíquese.
-AGUIRRE CERDA .-J HERNANDEZ.



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