Decreto 307 FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DE LA LEY 15.231, SOBRE ORGANIZACION Y ATRIBUCIONES DE LOS JUZGADOS DE POLICIA LOCAL
Promulgacion: 03-MAR-1978 Publicación: 23-MAY-1978
Versión: Última Versión - 13-AGO-2021
Materias: JUZGADOS DE POLICIA LOCAL,
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=12193&f=2021-08-13
Art. 1° Atribuciones de los Juzgados de Policía Local se regirán por las disposiciones de la presente ley.
Art. 2°
D.L 670/74
Art. 63°
D.L. 1.317/75 cabeceras de provincias y en las comunas que tengan una entrada anual superior a treinta sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago, la administración de Justicia, en las materias a que se refiere la presente ley, será ejercida por funcionarios que se denominarán Jueces de Policía Local.
Art. final Provincial, podrá nombrarse Juez de Policía Local en comunas de ingreso menor que el indicado en el inciso anterior.
Art 10° local, se exigirá estar en posesión de las calidades y requisitos necesarios para ser juez de Letras de Mayor Cuantía de simple departamento.
Art 4° designados por la Municipalidad que corresponda, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones respectiva, la cual abrirá un concurso por un plazo no inferior a diez días. Los interesados deberán hacer valer los antecedentes justificativos de sus méritos y poseer los requisitos que se exigen para optar al cargo.
Art. 100
D.O. 05.12.2001
Art 5°
DL 1128/75
Art 20 incompatible con cualquier otro de la Municipalidad donde desempeña sus funciones y con el de Juez de otra comuna.
Art. 12 N° 1 a)
D.O. 23.01.2012 en la forma en que esos municipios convengan, la instalación de un Juzgado de Policía Local, que tendrá jurisdicción sobre las respectivas comunas, determinando a la vez las cuotas que para dichos servicios corresponderá a los diversos municipios. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuestoLey 20554
Art. 12 N° 1 b)
D.O. 23.01.2012 en el artículo 44 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Art unico
DL 573 y 575
de 1974 setenta sueldos vitales anuales de la respectiva provincia y en aquéllas ubicadas en una provincia en que el número de abogados que ejerzan la profesión sea igual o inferior a diez, el Juez de Policía Local podrá desempeñar también, sin mayor remuneración, las funciones de abogado municipal, cuando así lo acuerde la Municipalidad.
Art. 44 Nº 1
D.O. 07.02.1984 Tribunales no podrán intervenir como abogados patrocinantes, apoderados o peritos en los asuntos en que conozcan tales Tribunales.
Art. 2º Nº 1
D.O. 22.03.2005rán derecho a percibir, además, una asignación mensual de Responsabilidad Judicial inherente al cargo, imponible y tributable, que tendrá el carácter de renta para todo efecto legal, correspondiente al 30% de la suma del sueldo base y la asignación municipal. El gasto que represente el pago de esta asignación se efectuará con cargo al presupuesto de la respectiva Municipalidad.
Art. 2º Nº 2
D.O. 22.03.2005 Asignación de Incentivo por Gestión Jurisdiccional, imponible y tributable, cuyo pago se efectuará con cargo al presupuesto de la respectiva Municipalidad, que tendrá el carácter de renta para todo efecto legal, la que se concederá teniendo como base los resultados de la calificación que efectúe cada Corte de Apelaciones, de acuerdo al procedimiento señalado en el artículo 8°, que se percibirá mensualmente durante el año inmediatamente siguiente al del respectivo proceso calificatorio y que se ceñirá al siguiente procedimiento:
Art. 12 N° 2
D.O. 23.01.2012 o Muy Buena, a que se refiere el inciso tercero del artículo 278 del Código Orgánico de Tribunales, la asignación corresponderá a un 20% de la suma del sueldo base y la asignación municipal.
El artículo 46 de la LEY 18287, publicada el 07.02.1984, dispone que las modificaciones introducidas por la cita norma, rigen a contar del 1º de enero de 1985.
Art. 6° impedimento o inhabilidad del Juez de Policía Local será subrogado por el Secretario del mismo Tribunal, siempre que sea abogado.
Art. 9º
D.O. 14.12.1999 prestarán ante el alcalde el juramento prevenido por el artículo 304 del Código Orgánico de Tribunales y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 323 bis del mismo Código. Una copia de la declaración a que se refiere este último artículo será enviada también al secretario municipal respectivo para su custodia, archivo y consulta.
Art 8° independientes de toda autoridad municipal en el desempeño de sus funciones. Son aplicables a los Jueces de Policía Local las disposiciones de los artículos 84°, 85° y 86° de la Constitución Política; durarán por consiguiente, indefinidamente en sus cargos y no podrán ser removidos ni separados por la Municipalidad.
Art. 2º Nº 3 a)
D.O. 22.03.2005 remitir cada tres meses a la Corte de Apelaciones que corresponda un informe de la gestión del Tribunal a su cargo, para que la Corte los considere en la calificación anual del Juez. Los informes deberán remitirse a la respectiva Corte dentro de los primeros diez días hábiles de los meses de enero, abril, julio y octubre,Ley 20554
Art. 12 N° 3
D.O. 23.01.2012 y contendrán al menos los siguientes datos del trimestre anterior:
Art. 2º Nº 3
b) y c)
D.O. 22.03.2005ido al Concejo para su conocimiento.
Art 9° crearen dos o más Juzgados de Policía Local el territorio jurisdiccional de cada uno de éstos, se fijará por la Municipalidad, la cual no podrá hacer uso de esta facultad más de una vez cada dos años. EstaLEY 18597
ART 3° N° 1 limitación no regirá cuando la determinación se haga necesaria por causa de modificación del territorio de la respectiva comuna.
Art. 10° Policía Local podrán reprimir y castigar las faltas o abusos que se cometieren dentro de la sala de su despacho y mientras ejercen sus funciones, con algunas de las medidas siguientes:
Art. 11° Policía Local tendrán el tratamiento de Señoría.
Art. 55
D.O. 31.05.2002
Art 13°
LEY 16640
Arts 236 y
siguientes
DL 1224/75
Titulo V y
Art 9 Trans.
LEY 17939
Art 13°
LEY 17066
Art 26 artículo anterior, los Jueces de Policía Local conocerán en primera instancia:
Art 13
letra c) N 1
LEY 15231
Art 13
letra c) N 2
Dto 458/75
Min. de
Vivienda y
Urbanismo
Arts 21
168 y 169
LEY 15231
Art 13
letra c) N 3
LEY 15231
Art 13
letra c) N 4
DL 679/74
Arts 30 y 32
LEY 15231
Art 13
letra c)
N 10
LEY 15231
Art 13
letra c)
N 5
Art. 19°
D.O. 13.08.2021to;
Art. 10
D.O. 02.05.2019 la ley que establece medidas de protección a la lactancia materna y su ejercicio.
Art 13
letra c)
N 14
LEY 15231
Art 13
letra c)
N 15
LEY 15231
Art 13
letra c)
N 17
LEY 15231
Art 13
letra c)
N 18
LEY 18129
Art 2 a)Ley 21100
Art. 8 N° 1, 2 y 3
D.O. 03.08.2018
Art. 4º
D.O. 01.07.1998
LEY 19925
Art. CUARTO Nº 1
D.O. 19.01.2004
El artículo transitorio de la LEY 19925, publicada el 19.01.2004, dispone que la modificación al presente artículo entrará en vigencia gradualmente para las Regiones V, VI, VIII, X y Metropolitana de Santiago, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7º transitorio de la ley 19665, aplicándose entretanto las disposiciones legales existentes.
Art 10
D.O.10.01.1979 más comunas en que no tenga el asiento de sus funciones un Juez de Letras de Mayor Cuantía, los jueces de Policía Local que sean abogados, conocerán, además de los siguiente:
ART 3° N°2 de las infracciones gravísimas y graves a la ley N° 18.290, de las otras materias señaladas en los artículos 12, 13 y en este artículo, que no corresponden a la competencia de los alcaldes que se desempeñen como jueces, el Juez de Policía Local abogado más inmediato en los términos del inciso final del artículo 6° de esta ley.
Art 45
Art 45
Art 45
Art 45
Art 45
Art 45
Art 45
Art 45
Art 45
Art 45
Art 45
Art 45
Art 45
Art 45
Art 45
Art 45
Art 45
Art 45
Art 45
Art 45
Art 45
Art 45
Art 45
Art 45
Art 45
ART 45ductores.
Art 45
El artículo transitorio de la Ley 18.287, reemplazado por la letra d) del artículo único de la Ley 18.383, dispuso lo siguiente:
"Artículo transitorio Las inscripciones del dominio de los vehículos motorizados, las medidas precautorias, las prohibiciones y cualquier otra limitación de su dominio que estuvieren inscritas a la vigencia de esta ley, en el Registro de Vehículos Motorizados, de acuerdo con las normas del Títulos IV de la ley 15.231, no serán afectadas por la derogación de dicho Título IV, mientras no se practiquen las nuevas inscripciones el Registro de Vehículos Motorizados a que se refiere el Título III de la ley 18.290.".
Art 45
Art 45
Art 45
Art 45
Art 45
Art 45
Art. 47°
D.L. 1.289,
Art. 1°, inc.
2°,
Art. 3°
transitorio en cada uno de los Juzgados de Policía Local, que será nombrado por el Alcalde en conformidad a las disposiciones de DFL. N° 338, de 1960. En las comunas de Santiago, Valparaíso, Concepción y Viña del Mar y en las demás donde lo acuerde la respectiva Municipalidad, estos cargos deberán ser desempeñados por abogados.
Art. 48° atribuciones de los secretarios y demás personal subalterno se determinarán en el Reglamento que dicte el Presidente de la República para la ejecución de esta ley.
Art. 49° subrogado en sus funciones por el empleado del Juzgado que le siga en jerarquía, y a falta o impedimento de éste, por el empleado que designe el Juez, sin perjuicio, en ambos casos, de sus funciones propias.
Art. 50° refiere esta ley se tramitarán en papel simple, con excepción de aquellos en que se reclame indemnización de daños y perjuicios por accidentes del tránsito, en los cuales se pagará un impuesto en estampillas municipales equivalente al que fija la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado para esta misma clase de juicios, deducidos ante la Justicia Ordinaria. En este caso el Juez podrá condenar en costas a la parte vencida.
Art 45
Art. 44 Nº 2 en los asuntos que conozcan y sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, podrán aplicar las siguientes sanciones:
Art. CUARTO Nº 2
D.O. 19.01.2004
Art 53 informe de la Municipalidad y del Juez de Policía Local correspondientes, fijará los días y horas de funcionamiento de estos Juzgados en su respectivo territorio. En ningún caso, las audiencias al públicoLEY 19777
Art. 101
D.O. 05.12.2001 serán inferiores a tres por semana y se celebrarán en días distintos, con una duración de al menos tres horas cada una. En el caso del inciso segundo del artículo 5°, esta fijación se hará por la Corte de Apelaciones de más antigua creación.
Art 54 infracciones o contravenciones prescribirán en el término de un año, contado desde que hubiere quedado a firme la sentencia condenatoria.
Min. de Viv.
y Urbanismo
Art 56 desde la fecha de la infracción, las acciones persecutorias de la responsabilidad por contravenciones.
Art 44 N° 3 hecho de deducirse la demanda, denuncia o querella ante el Tribunal correspondiente, pero si se paralizare por más de un año, continuará corriendo el plazo respectivo.
Art. 3º
D.O. 07.08.2002 Policía Local impongan no estarán afectas a recargo legal alguno y serán a beneficio de la comuna en cuyo territorio se cometió la infracción, salvo aquellas que, según lo dispone el número 6 del inciso Ley 20410
Art. 4 Nº 1 y 2
D.O. 20.01.2010tercero del artículo 14 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, deben ser destinadas al Fondo Común Municipal o a éste y a la municipalidad respectiva, según corresponda.
Art. 10
D.O. 01.07.2005o.
El artículo 10 de la LEY 20033, publicada el 01.07.2005, deja sin efecto, a contar del día 01.09.2005, el beneficio en favor del Servicio Nacional de Menores del 18% de las multas impuestas por los juzgados de policía local, que se establecía en el inciso segundo, pasando el referido porcentaje, a contar de dicha fecha, a ser de beneficio de las respectivas municipalidades.
Art. 56° deberán proporcionar a los Juzgados de Policía Local, todos los útiles, elementos de trabajo y medios de movilización para el funcionamiento de estos tribunales y el cumplimiento de las diligencias y actuaciones, judiciales.
Art 44 N° 5 corresponde aplicar a los Juzgados de Policía Local se reajustarán, anualmente en el mismo porcentaje de alza que experimente el Indice de Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de Estadisticas, aproximando su monto a la centena.
El artículo único del Decreto Supremo N° 56, exento. de Justicia, publicado en el "Diario Oficial" de 18 de febrero de 1998, reajustó, a contar del 1° de febrero de 1998, en 6% las multas expresadas en pesos que corresponde aplicar a los Juzgados de Policía Local, debiendo aproximarse su monto a la centena.
Art 10° requeridos por el Juzgado tendrán el valor de un décimo de sueldo vital y serán de cargo de quien resulte culpable del accidente, debiendo para este efecto ser regulado como costas del proceso. Se aplicará en este caso el apercibiento señalado en el artículo 29°.
Art. 60° obligatorio de elementos reflectantes tales como huinchas y otros en la parte posterior de los vehículos de tracción animal, bicicletas, triciclos y otros análogos.
Art. 63°. impongan los Juzgados de Policía Local se aplicarán a beneficio de la respectiva Municipalidad, sin perjuicio de la participación que corresponda a las Cajas de Previsión de Empleados Municipales.
Art. 64°. procedimientos y actuaciones a que diere lugar la aplicación de la presente ley, los Juzgados de Policía Local tendrán las mismas franquicias postales de que gozan los tribunales ordinarios.
Art. CUARTO Nº 3
D.O. 19.01.2004
Art. 2°
D.O. 08.03.1997 Juzgados de Policía Local, en su caso, según los antecedentes del conductor y la gravedad de la infracción, podrán otorgar al que tenga su licencia de conducir retenida con motivo de proceso pendiente, permiso provisorio para conducir hasta por ciento veinte días, sin perjuicio de renovarlo hasta que termine el proceso.
Art 45
Art 44 N° 7 cumplir las órdenes de investigación o arresto que emitan los Jueces de Policía Local en las causas de que conozcan, sin perjuicio de los deberes de Carabineros de Chile en esta materia.
Art. 69° del tránsito en que se produjeren lesiones o muerte de personas, el conductor que participe en los hechos estará obligado a detener su marcha, a prestar la ayuda que fuere necesaria y dar cuenta a la autoridad policial más inmediata.
Art 2° en un accidente del tránsito, infracciones que son el medio para la comisión de un delito o cuasidelito o que sean elementos integrantes de éstos, conocerá únicamente el Juez del Crimen. Si se dictare sobreseimiento definitivo, se enviarán los antecedentes al Juez de Policía Local para que conozca de las infracciones.
Art. 71° perteneciere a una persona que no esté radicada en el país no se permitirá la salida de dicho vehículo del territorio nacional mientras se encuentre pendiente el proceso en el cual se discute la responsabilidad penal, civil o contravencional del dueño.
Art 45
Art 45
Art 45
Art 2° b)
Art 2° b)
Art. 1° trans.
Ley 15.123,
Art. 3° trans. modificaciones introducidas al inciso primero del artículo 5° de la ley N° 6.827 por la ley N° 15.123, no serán aplicables a los Jueces de Policía Local que se encontraban en funciones al 17 de Enero de 1963.