Esta norma ha sido derogada el 30-JUN-2007

Decreto 105 APRUEBA REGLAMENTO DE EMPRESAS APLICADORAS DE PESTICIDAS DE USO DOMESTICO Y SANITARIO

MINISTERIO DE SALUD

Promulgacion: 13-FEB-1998 Publicación: 27-AGO-1998

Versión: Última Versión - 30-JUN-2007

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APRUEBA REGLAMENTO DE EMPRESAS APLICADORAS DE PESTICIDAS DE USO DOMESTICO Y SANITARIO

    Núm. 105.- Santiago, 13 de febrero de 1998.- Visto: Lo dispuesto en los artículos 3°, 7°, 29, 67, 82, 91, 92 y demás pertinentes del Código Sanitario, aprobado por decreto con fuerza de ley Nº 725 de 1968, del Ministerio de Salud; en el Nº 41, del decreto con fuerza de ley Nº 1 de 1989, de la misma Secretaría de Estado, que determina las materias que requieren de autorización sanitaria expresa; en los artículos 5°, 11, 31 y 32, del decreto supremo Nº 263 de 1985, del citado Ministerio, que aprueba el Reglamento de Sanidad Marítima, Aérea y de las Fronteras,
    Considerando: la necesidad de reactualizar las normas contenidas en la resolución Nº 3.996 de 1979, del Delegado de Gobierno del ex Servicio Nacional de Salud; y Teniendo presente: las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política del Estado,
    D e c r e t o:

    Apruébase el siguiente Reglamento de las Empresas Aplicadoras de Pesticidas de Uso Sanitario y Doméstico:




    Artículo 1º.- Para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:
    Pesticida: cualquier producto destinado a ser aplicado en el medio ambiente con el objeto de combatir organismos capaces de producir daños en el hombre, animales, plantas, semillas, y objetos inanimados, con fines sanitarios o domésticos, diferentes a la protección agrícola.
    Empresa Aplicadora de Pesticidas de Uso Sanitario o Doméstico: El establecimiento que ofrece y ejecuta desinfección o sanitización, desinsectación o desratización en viviendas colectivas o unifamiliares, edificios, parques y jardines, industrias, establecimientos comerciales y en medios de transporte terrestre, marítimo o aéreo, sean éstas públicas o privadas.
    Desinfección o Sanitización: es el control del desarrollo y reproducción de microorganismos patógenos del medio ambiente, mediante métodos físicos, tales como el calor o las radiaciones y químicos.
    Desinsectación: es la acción de eliminar insectos por medios químicos, mecánicos o con la aplicación de medidas de saneamiento básico.
    Desratización: es la acción destinada a eliminar roedores mediante métodos de saneamiento básico, mecánicos o químicos. Esta actividad incluye el retiro de los cadáveres como de los elementos utilizados en su eliminación, tales como cebos, cajas cebadoras, trampas u otros.
    Fumigación: es el tratamiento en un inmueble, bodega, galpones, naves u otros, mediante el desprendimiento de gas, vapores o aerosoles, provenientes de una fuente emisora destinado a eliminar plagas.

    Artículo 2º.- Toda empresa aplicadora de pesticidas de uso doméstico o sanitario, deberá ser autorizada por el Servicio de Salud en cuyo territorio de competencia se encuentre ubicada.
    En la Región Metropolitana dicha autorización deberá ser requerida en el Servicio de Salud del Ambiente. Las autorizaciones que se regulan en este decreto supremo no obstan a aquellas que pudieren ser necesarias conforme a la ley Nº 19.300.

    Artículo 3º.- Para solicitar la autorización sanitaria correspondiente, el requirente deberá elevar una solicitud al Director del Servicio de Salud competente, acompañando los siguientes antecedentes:
a) Identificación de la empresa, de su representante legal y de quien actuará como responsable técnico de su funcionamiento.
b) Plano o croquis de ubicación de la empresa.
c) Plano o croquis detallado de las dependencias físicas, considerándose en ellas, las bodegas, servicios higiénicos, guardarropía y oficinas.
d) Lista de los equipos de protección personal de quienes ejecutarán la aplicación de los pesticidas.
e) Lista de los equipos de aplicación de pesticidas.
f) Vehículo adecuado para el transporte de elementos de trabajo.
g) Nómina del personal que llevará a cabo la aplicación de los pesticidas y la capacitación con la que cuenta o que la empresa ha debido exigirle para proceder a ello.
    Artículo 4º.- Corresponderá a los Servicios de Salud, por intermedio de sus Departamentos de Programas sobre el Ambiente, excepto en la Región Metropolitana, estudiar y pronunciarse sobre la aprobación o rechazo de la autorización correspondiente. Esta autorización tendrá validez de 3 años, prorrogables tácita y automáticamente, por períodos iguales o sucesivos, habilitando a la empresa para hacer aplicación de pesticidas en todo el territorio nacional.

    Artículo 5º.- La autorización sanitaria conferida permitirá a las empresas ofrecer y ejecutar aplicaciones de pesticidas para combatir plagas domésticas en viviendas colectivas y unifamiliares, edificios públicos y privados, jardines públicos y privados, parques, industrias, vehículos de transporte terrestre y establecimientos comerciales, dentro del territorio nacional. En todo caso, si la empresa además desea efectuar aplicaciones para el control de plagas en naves o aeronaves, la resolución que la autorice lo establecerá expresamente.
    Con todo, las instalaciones y locales que la empresa emplace en el territorio de competencia de un Servicio de Salud distinto del que le otorgó su autorización sanitaria, requerirán de aquel una autorización adicional de las mismas, considerándose una ampliación o modificación de la empresa.

    Artículo 6º.- Corresponderá al Servicio de Salud en el cual se encuentra situada la nave o aeronave, otorgar los Certificados Internacionales de desratización a que se refiere el artículo 11, del decreto supremo Nº 263 de 1985, del Ministerio de Salud, Reglamento de Sanidad Marítima, Aérea y de las Fronteras, previa comprobación de que la aplicación ha sido efectivamente desarrollada por una empresa formalmente autorizada para dicho efecto.

    Artículo 7º.- Los pesticidas de uso sanitario o doméstico que sean utilizados en la labor de control de plagas domésticas, deberán ser productos registrados en el Instituto de Salud Pública.
    En el control de plagas de parques y jardines, sólo podrán utilizarse productos de uso agrícola clasificados en los Grupos III o IV de la resolución Nº 1.177 de 1984, del Servicio Agrícola Ganadero, sobre clasificación toxicológica de los pesticidas de uso agrícola, autorizados y registrados en dicho Servicio.
    Tales productos deberán ser utilizados en las formulaciones, concentraciones y dosis de aplicación determinados técnicamente para ellos.

    Artículo 8º.- Los equipos y elementos auxiliares para la preparación y aplicación de los pesticidas utilizados por las empresas aplicadoras, deberán mantenerse en condiciones satisfactorias de funcionamiento y uso, con el fin de asegurar la salud de las personas.

    Artículo 9º.- El almacenamiento de los pesticidas deberá efectuarse en bodegas destinadas exclusivamente a estos fines, las que deberán cumplir con las siguientes especificaciones:

a) Superficie de material sólido, resistente al fuego, piso liso e impermeable, paredes lisas y lavables y pileta de desagüe.
b) Puerta de acceso señalizada y con llave.
c) Independiente y separada de la casa habitación más cercana.
d) Ventilada e iluminada por medios naturales o artificiales.
e) Debe disponer de un mesón de trabajo con cubierta impermeable; lavadero con agua corriente fría y caliente; estanterías abiertas para almacenar los equipos de preparación y aplicación de plaguicidas; estante o armario ventilado con llave para almacenar los plaguicidas señalizado con la palabra Veneno y el signo de la calavera con las tibias cruzadas.
f) Extintor de incendio del tipo adecuado a los materiales combustibles o inflamables que contenga.
    Artículo 10.- La empresa aplicadora de pesticidas de uso doméstico y sanitario deberá dar cumplimiento, además a las disposiciones contenidas en el decreto supremo Nº 745, de 1992, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.

    Artículo 11.- Estas empresas deberán proporcionar a cada uno de sus operarios, a lo menos, los siguientes equipos de protección personal.
a) Zapatos de seguridad
b) Botas de goma de dibujo antideslizante
c) Casco y gorro con visera
d) Guantes impermeables de media manga
e) Antiparras
f) Pechera de hule
g) Dos overoles de género de algodón
h) Dos máscaras con filtro adecuado al tipo de plaguicidas a utilizar.
    Todos estos elementos deben estar certificados de acuerdo a lo dispuesto en el decreto supremo Nº 18, de 1982, del Ministerio de Salud, que establece normas y exigencias de calidad de elementos de protección personal contra riesgos ocupacionales.

    Artículo 12.- La empresa deberá disponer de a lo menos un vehículo de transporte, destinado exclusivamente a la actividad y que deberá contar con cabina de conducción separada del área de carga, la cual, a su vez, deberá contar con ventilación adecuada y contenedores para el almacenamiento de los productos.
    Artículo 13.- Antes, durante y después de la ejecución de los trabajos, la empresa deberá adoptar las precauciones necesarias para la debida protección contra riesgos de intoxicación, ya sea por contaminación directa o por contaminación de artículos de consumo, tanto al personal a cargo de estas labores y ocupantes de los lugares atendidos como a los animales domésticos que hubiere en el recinto tratado. Asimismo deberá tomar todas las precauciones para evitar el derrame de pesticidas a suelos, plantas, agua, etc.

    Artículo 14.- Será responsabilidad de la empresa velar porque los operarios que ejecuten por cuenta de ella la preparación y aplicación de pesticidas hagan un uso correcto del equipo necesario de protección personal y se sometan al examen médico de medicina preventiva que les garantiza el régimen de salud al que se encuentren adscritos, con la periodicidad que en él se establezca.
    Artículo 15.- La empresa llevará un registro de la labor realizada y los casos atendidos con su individualización, fecha de tratamiento y productos empleados y otro registro de su personal, con la fecha de ingreso, la labor que realiza y los resultados de sus exámenes periódicos de salud. Ambos registros se mantendrán a disposición de la autoridad sanitaria, para su revisión en el momento que ésta lo estime conveniente.

    Artículo 16.- Para controlar el cumplimiento de las presentes disposiciones sanitarias, la autoridad sanitaria podrá practicar la inspección de bodegas, oficinas e instalaciones, productos pesticidas, lugares de aplicación así como la revisión de los registros de actividades. Asimismo, podrá efectuar la inspección de los equipos, tanto los de preparación como los de aplicación y de protección personal, en cualquier momento.

    Artículo 17.- La empresa deberá emitir al usuario un certificado por el o los tratamientos realizados. Estos certificados deberán llevar la firma del responsable téc-nico.
    Los certificados de desratización para ser usados en demoliciones tendrán validez al cabo de treinta días de efectuada, término dentro del cual no podrá ejecutarse faena alguna en el inmueble.
    El certificado deberá cumplir con las siguientes anotaciones mínimas:
a) Folio correlativo en la parte superior derecha.
b) Membrete en la parte superior izquierda con los consiguientes datos: nombre de la empresa, Rut., domicilio comercial, teléfono y número y fecha de la resolución sanitaria que la autorizó como tal.
c) Identificación del inmueble tratado, indicando su dirección y nombre del propietario y de la entidad o persona que encomendó el trabajo.
d) Tipos de tratamientos realizados, indicando ingrediente activo, concentración y lugares tratados. En el caso de desratización, número, tipo y peso de cebos colocados, así como la de inicio y término del tratamiento.
e) Contar con un espacio destinado a observaciones y recomendaciones.
f) Fecha en la cual se efectuó la operación.
    Artículo 18.- Las empresas autorizadas desarrollarán sus actividades contando, en forma permanente, con un asesor idóneo y técnicamente calificado, el que será responsable de las labores que se desarrollen.
    El responsable técnico deberá asegurar que los trabajos que se ejecuten sean los técnicamente adecuados y que se desarrollen en óptimas condiciones de higiene y seguridad, garantizando la salud de las personas y del ambiente, para lo cual deberá estar presente permanentemente en las faenas de aplicación.
    Para actuar como responsable técnico deberá contarse con un título profesional o técnico que otorgue conocimientos en la materia o con una experiencia mínima de 3 años en labores similares certificada por una empresa aplicadora de pesticidas autorizada.
    Los operarios que participen en tales faenas deberán ser capacitados previamente por la empresa en los métodos de aplicación establecidos según el producto de que se trate, el ambiente en el cual se aplica y las personas que se encuentran en él.

    Artículo 19.- El incumplimiento por parte de la empresa autorizada de cualquiera de las disposiciones establecidas en este Reglamento será sancionado de acuerdo con lo prescrito en el Libro X del Código Sanitario.

    Artículo 20.- Derógase la resolución Nº 3.996 de 1979, del Delegado de Gobierno del ex Servicio Nacional de Salud y el decreto supremo Nº 424 de 1997, de la misma Secretaría de Estado, sin tramitar.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- EDUARDO FREI RUIZ-TAGLE, Presidente de la República.- Fernando Muñoz Porras, Ministro de Salud Subrogante.
    Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda a Ud., Alvaro Erazo Latorre, Subsecretario de Salud.

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