Decreto 327 FIJA REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE SERVICIOS ELECTRICOS
Promulgacion: 12-DIC-1997 Publicación: 10-SEP-1998
Versión: Última Versión - 23-ABR-2025
Url: https://www.bcn.cl/leychile/navegar?i=124102&f=2025-04-23
Art. único, N° 2
D.O. 14.06.2021Las concesiones definitivas tienen por objeto el establecimiento de centrales hidráulicas productoras de energía eléctrica, subestaciones eléctricas, líneas de transporte de energía eléctrica, así como también el establecimiento, operación y explotación de las instalaciones de servicio público de distribución.
Art. único, N° 3
D.O. 14.06.2021.- El procedimiento de solicitud y otorgamiento de concesiones eléctricas, así como los actos administrativos que se originen de él, podrán expresarse a través de medios electrónicos, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente.
N° 2
D.O. 04.08.2014solicitudes de concesión provisional deberán ser presentadas por el interesado o su representante legal, en duplicado en la Superintendencia.
N° 3 a)
D.O. 04.08.2014caso de líneas de transmisión y de distribución, se señalará su trazado y la franja de seguridad adyacente, ambos preliminares, y la ubicación preliminar de las subestaciones, con indicación del área en la que se estime necesario efectuar los estudios y mediciones, cuyos vértices serán graficados mediante coordenadas UTM, indicándose el huso utilizado para estos efectos;
N° 3 b)
D.O. 04.08.2014 mención precisa de la o las regiones, provincias y comunas correspondientes al área donde se efectuarán los estudios y mediciones, indicando además las localidades contempladas en el último censo que se encuentren dentro de esa área.
N° 4
D.O. 04.08.2014Superintendencia revisará los antecedentes presentados por el solicitante, lo que sólo hará en base al cumplimiento de las exigencias señaladas en el inciso primero del artículo 19 de la ley, en el plazo de 15 días de presentada la solicitud de concesión provisional.
N° 5
D.O. 04.08.2014de los 15 días siguientes a la declaración de admisibilidad, la solicitud de concesión provisional será publicada por cuenta del solicitante durante tres días consecutivos en un diario de circulación nacional y durante tres días consecutivos en un diario de circulación regional correspondiente a los territorios comprendidos en la solicitud de concesión.
Art. único, N° 4
D.O. 14.06.2021 caso de no efectuarse las publicaciones y/o mensajes radiales dentro de plazo, en la cantidad requerida, forma, contenido o en los medios de comunicación respectivos, de acuerdo a las exigencias establecidas en este artículo, la Superintendencia desechará de plano la solicitud mediante resolución que pondrá fin al procedimiento.
N° 6
D.O. 04.08.2014 del plazo de 30 días, contado desde la última publicación en un diario de circulación nacional, la que no podrá ser posterior a la última publicación en un diario de circulación regional, los dueños de las propiedades que ocuparen o atravesaren las obras proyectadas, u otros interesados, por sí o debidamente representados, podrán formular a la Superintendencia sus observaciones a la solicitud de concesión, las que deberán fundarse en el incumplimiento de alguno de los requisitos señalados en el artículo 19 de la ley.
N° 7
D.O. 04.08.2014Superintendencia resolverá fundadamente acerca de las solicitudes de concesión provisional, en un plazo máximo de 20 días, contado desde el vencimiento del plazo señalado en el inciso segundo del artículo anterior, previa autorización de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, si corresponde de acuerdo a las disposiciones de los decretos con fuerza de ley Nº 4, de 1967, Nº 7, de 1968, y Nº 83, de 1979, todos del Ministerio de Relaciones Exteriores.
N° 8
D.O. 04.08.2014 resolución que otorgue la concesión provisional, fijará:
N° 9
D.O. 04.08.2014resolución que otorgue la concesión provisional será publicada por Decreto 96,
ENERGÍA
Art. segundo Nº 1 i) y ii)
D.O. 23.04.2025el concesionario en el Diario Oficial, dentro de los 30 días siguientes a su total tramitación. La resolución que deniegue la concesión provisional será notificada al solicitante en conformidad al inciso cuarto del artículo 21.
N° 10
D.O. 04.08.2014 Artículo 28.- La resolución de concesión provisional otorga al concesionario el derecho para obtener del Juez de Letras respectivo el permiso para practicar o hacer practicar en terrenos fiscales, municipales o particulares, las mediciones y estudios que sean necesarios para la preparación del proyecto definitivo de las obras comprendidas en su concesión.
N° 11
D.O. 04.08.2014 Artículo 29.- En casos calificados, previo a otorgar el permiso a que se refiere el artículo 28, el Juez podrá exigir al concesionario, a solicitud del dueño u otros interesados, la entrega de una o más cauciones para asegurar el pago de las indemnizaciones que correspondan en conformidad al inciso segundo del artículo anterior. La medida decretada caducará conjuntamente con el vencimiento del plazo de la concesión o su prórroga.
N° 12
D.O. 04.08.2014 Artículo 30.- Las solicitudes de concesión definitiva se presentarán por el interesado o su representante legal, en duplicado ante la Superintendencia, con copia al Ministerio de Energía, para que la Superintendencia ejerza sus atribuciones dando inicio al procedimiento según lo dispuesto en la ley, el presente reglamento y las instrucciones que al efecto dicte.
Art. único, N° 5
D.O. 14.06.2021 Los documentos que se aoompañen para acreditar la constitución de la sociedad y la personería del representante legal, deberán tener una antigüedad máxima de 6 meses anteriores a la fecha de presentación.
N° 13
D.O. 04.08.2014 Artículo 31.- Podrá solicitarse la concesión definitiva sin que sea necesaria la concesión provisional previa.
N° 14 a)
D.O. 04.08.2014 caso de centrales hidroeléctricas, su ubicación y su potencia. Se indicará el derecho de agua que posea el peticionario y, si procede, el trazado y capacidad de los acueductos, la ubicación y capacidad de los embalses y estanques de sobrecarga y de compensación que se construirán para la operación de la central.
Art. único, N° 6
D.O. 14.06.2021 centrales hidráulicas, líneas de transmisión, deDecreto 30, ENERGÍA
Art. N° 14 b)
D.O. 04.08.2014 distribución y de subestaciones, se señalará su ubicación o trazado, con indicación de los caminos, calles y otros bienes nacionales de uso público que se ocuparán, y de las propiedades fiscales, municipales y particulares que se atravesarán;
N° 14 c)
D.O. 04.08.2014 especiales de las servidumbres que se impondrán y, si procediere, copias autorizadas de las escrituras o documentos en que consten las servidumbres prediales voluntarias constituidas a favor del peticionario. Junto a los planos especiales de servidumbre se podrán acompañar fotografías aéreas, simples o autorizadas ante notario, que den cuenta de la situación actual de las propiedades que se afectan;
Art. único, N° 7
D.O. 14.06.2021- Respecto de las propiedades fiscales, municipales y particulares aludidas en el literal e) del artículo anterior, el solicitante deberá acompañar un listado de los predios afectados que contenga, a lo menos, la identificación de las propiedades afectadas; la indicación de sus propietarios; su ubicación; el área afectada; la longitud de las líneas que los atravesarán, cuando corresponda; así como el número de plano especial de servidumbre correspondiente.
Art. único, N° 7
D.O. 14.06.2021.- En caso que las obras nuevas contempladas en el proyecto puedan afectar líneas eléctricas u otras obras e instalaciones existententes, el solicitante deberá incorporar planos técnicos que ilustren las eventuales afectaciones, los que deberán elaborarse conforme a lo indicado en el artículo 207 del presente reglamento.
Art. único, N° 8
D.O. 14.06.2021Los planos generales de obras que se presenten deberán indicar, en forma precisa, las características de las instalaciones, la cantidad y tipo de equipos, los materiales empleados, ubicación, forma de instalación y las demás menciones indicadas en el artículo 207 del presente reglamento. Para el caso de las solicitudes de concesión de servicio público de distribución, en dichos planos o en uno anexo, se deberán indicar claramente las áreas en las que se produzca superposición de la zona de concesión solicitada, con las correspondientes a otras concesiones ya otorgadas.
Art. único, N° 9
D.O. 14.06.2021y contener el cálculo de la franja de seguridad desarrollada en el proyecto. Para el cumplimiento de lo anterior, el solicitante deberá considerar las disposiciones contenidas en la normativa aplicable..
Art. único, N° 10
D.O. 14.06.2021 las que deberán señalar, a lo menos, la identificación del predio afectado, el propietario del mismo, la franja de servidumbre y el área y longitud de afectación, según corresponda.
N° 15
D.O. 04.08.2014 Superintendencia tendrá un plazo de 15 días, contado desde la presentación de la solicitud, para revisar los antecedentes presentados por el solicitante, lo que hará sólo en base al cumplimiento de las exigencias señaladas en el artículo 25 de la ley. De cumplirse las señaladas exigencias, declarará admisible la solicitud mediante resolución, publicando en su sitio electrónico el texto íntegro de la misma, con indicación de su fecha de presentación.
N° 16
D.O. 04.08.2014 Artículo 37.- Dentro de los 15 días siguientes a la declaración de admisibilidad de la solicitud de concesión definitiva, un extracto de la misma será publicado por cuenta del solicitante, por tres días consecutivos en un diario de circulación nacional y por tres días consecutivos en un diario de circulación regional, correspondiente a los territorios comprendidos en la solicitud de concesión. El extracto deberá contener la fecha de presentación de la solicitud de concesión; la identificación del peticionario; el nombre del proyecto; la ubicación del proyecto con indicación de la o las regiones, provincias y comunas donde se ubicará; el listado de predios afectados, donde conste la información requerida en la letra e) del artículo 25 de la ley y las menciones de las letras i) y k) del mismo artículo, según corresponda, y la circunstancia de encontrarse la información relativa a la solicitud de concesión en el sitio electrónico de la Superintendencia o en otro soporte.
Art. único, N° 11
D.O. 14.06.2021 caso de no efectuarse las publicaciones y/o mensajes radiales dentro del plazo, en la cantidad requerida, forma, contenido, o en los medios de comunicación respectivos, de acuerdo a las exigencias establecidas en este artículo, la Superintendencia desechará de plano la solicitud mediante resolución, que se informará al Ministerio de Energía, la que pondrá fin al procedimiento.
N° 17
D.O. 04.08.2014 Artículo 38.- Declarada la admisibilidad, los planos especiales a que se refiere la letra h) del artículo 25 de la ley, serán puestos por el solicitante, a su costa, en conocimiento de los dueños de las propiedades afectadas, o de sus representantes. La notificación podrá efectuarse judicial o notarialmente.
N° 18
D.O. 04.08.2014 Artículo 39.- Cuando haya de notificarse a personas cuya individualidad o residencia sea difícil de determinar, o que por su número dificulten considerablemente la práctica de la diligencia, el solicitante podrá recurrir al Juez de Letras competente para que ordene notificar en conformidad al artículo 54 del Código de Procedimiento Civil.
N° 19
D.O. 04.08.2014 Artículo 40.- El solicitante deberá demostrar la circunstancia de haberse efectuado la notificación de los planos que contemplen las servidumbres, remitiendo a la Superintendencia copia del certificado notarial, de la certificación del receptor judicial que efectuó la notificación judicial o las publicaciones correspondientes, en caso de haberse notificado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Procedimiento CivilDecreto 68, ENERGÍA
Art. único, N° 12
D.O. 14.06.2021, junto con la copia de las resoluciones judiciales recaídas sobre dichas gestiones. Para estos efectos, el solicitante tendrá un plazo de 15 días, contado desde la fecha en que se haya realizado la diligencia de notificación.
N° 20
D.O. 04.08.2014 Artículo 41.- Los dueños de las propiedades afectadas notificados en conformidad al inciso primero del artículo 38 podrán, dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de notificación, formular ante la Superintendencia sus observaciones u oposiciones a la solicitud de concesión. En caso de que hubieran sido notificados de acuerdo al artículo 54 del Código de Procedimiento Civil, podrán solicitar a la Superintendencia una copia de los planos especiales a que se refiere la letra h) del artículo 25 de la ley, dentro del plazo de 15 días, contado desde la notificación por avisos. La Superintendencia deberá poner los planos a su disposición, a más tardar dentro del día hábil siguiente, contado desde que se hubieran solicitado. En tal caso, el plazo de 30 días señalado en este inciso se contará desde que la Superintendencia ponga los planos a disposición de quien los hubiera solicitado.
Art. único, N° 13
D.O. 14.06.2021Asimismo, serán desechadas de plano, aquellas oposiciones presentadas que no contengan los antecedentes a que se refiere el inciso anterior.
N° 21
D.O. 04.08.2014 Artículo 42.- La Superintendencia pondrá en conocimiento del solicitante, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su presentación, las observaciones y oposiciones de los dueños de las propiedades afectadas o de otros interesados, que se funden en las causales indicadas en el artículo anterior y que hayan sido presentadas dentro de plazo, para que aquél, a su vez, haga sus descargos u observaciones a las mismas o efectúe las modificaciones al proyecto que estime pertinentes en un plazo de 30 días.
N° 22
D.O. 04.08.2014 Artículo 43.- En caso de requerirse alguna modificación de la solicitud, los nuevos antecedentes se tramitarán de acuerdo a lo señalado en el artículo 25 y siguientes de la ley.
N° 23
D.O. 04.08.2014 Artículo 45.- La Superintendencia dispondrá de 60 días para evacuar su informe sobre la solicitud de concesión, contados desde el vencimiento del plazo para responder a todas las observaciones u oposiciones que se hubieren presentado, o desde el vencimiento del plazo para presentarlas, si no se hubiere hecho, o desde la constancia de haberse constituido servidumbre voluntaria respecto de todos los propietarios de predios afectados que no hubieren sido notificados, según corresponda.
N° 24
D.O. 04.08.2014 Artículo 46.- El Ministro de Energía, previo informe de la Superintendencia y con la autorización de la Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado, si corresponde de acuerdo a las disposiciones de los decretos con fuerza de ley Nº 4, de 1967, Nº 7, de 1968 y Nº 83, de 1979, del Ministerio de Relaciones Exteriores, resolverá fundadamente acerca de la solicitud de concesión definitiva, en un plazo de 15 días, contado desde la fecha de recepción del informe de la Superintendencia.
N° 25
D.O. 04.08.2014 Artículo 47.- El decreto de otorgamiento contendrá las indicaciones de las letras a) y siguientes del artículo 25 de la ley y la aprobación de los planos de servidumbres que se impondrán.
N° 27 a)
D.O. 04.08.2014 en conformidad al inciso cuarto del artículo 21.
ENERGÍA
Art. segundo Nº 2 i) y ii)
D.O. 23.04.2025decreto que otorgue la concesión deberá ser publicado en el sitio electrónico del Ministerio de Energía en el plazo de quince días, contado desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, y deberá esta última efectuarse dentro del plazo de quince días contado desde la total tramitación del decreto.
Art. único, N° 16
D.O. 14.06.2021y estarán a disposición de los interesados, según el procedimiento que la misma institución señale.
N° 28
D.O. 04.08.2014 Artículo 51 A.- Tratándose de proyectos para establecer líneas de transmisión de energía eléctrica, el solicitante podrá dividir en cualquier momento la concesión que solicita en dos o más tramos, y estos, a su vez, en subtramos. La Decreto 68, ENERGÍA
Art. único, N° 17
D.O. 14.06.2021división administrativa antes indicada no implicará modificación de la solicitud de concesión que es objeto de la división, así como tampoco de sus antecedentes complementarios, debiendo formarse un expediente para cada tramo o subtramo.
Art. único, N° 18
D.O. 14.06.2021.- Los requerimientos de división de solicitud de concesión deberán señalar la identificación de los tramos o subtramos que resultarán de la división, con indicación de los predios afectados y de los bienes nacionales de uso público contemplados en el listado a que se refiere el artículo 32 bis del presente reglamento, que corresponderán a cada tramo o subtramo.
N° 28
D.O. 04.08.2014 Artículo 51 B.- Las dificultades que se susciten entre dos o más titulares de concesiones eléctricas, o entre éstos y titulares de concesiones mineras, de concesiones de energía geotérmica, de permisos de exploración de aguas subterráneas o de derechos de aprovechamiento de aguas, de concesiones administrativas o contratos especiales de operación para el aprovechamiento de sustancias no susceptibles de concesión minera conforme con el artículo 7º del Código de Minería, con ocasión de su ejercicio o con motivo de sus respectivas labores, serán sometidas a la decisión de un árbitro de los mencionados en el inciso final del artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales. En la determinación de las costas a que el juicio dé lugar, el juez árbitro considerará como criterios para determinar si ha existido motivo plausible para litigar, entre otros, la existencia de proyectos u obras en ejecución en el área objeto de la concesión, derecho o permiso, o la realización o desarrollo de actividades relacionadas directamente con las concesiones, los derechos o permisos otorgados, que son objeto del litigio. En todo caso, no constituirá un obstáculo para el otorgamiento y ejercicio de concesiones o servidumbres eléctricas la existencia de otros derechos, permisos o concesiones constituidos en el o los predios por terceros.
N° 28
D.O. 04.08.2014 Artículo 51 C.- Toda vez que en un juicio posesorio sumario a los que se refiere el Título IV del Libro III del Código de Procedimiento Civil, el Juez decrete la suspensión o paralización de las obras que se llevan a cabo en virtud de una concesión eléctrica, se suspenderán los efectos de dicha orden de paralización o suspensión de obras si el concesionario consigna en la cuenta corriente del tribunal caución suficiente para responder de la demolición de la obra o de la indemnización de los perjuicios que, de continuarla, pudieran seguirse al contendor en tales juicios, en caso que a ello sea condenado por sentencia firme, según corresponda. Para estos fines, dentro del plazo de tres días a contar de la fecha de la resolución que decretó la paralización de las obras, o dentro del plazo de tres días a contar de la fecha de la resolución a que se refiere el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil, según corresponda, el Juez fijará el monto de la caución antes referida. La suspensión de los efectos de la orden de paralización o suspensión de obras tendrá lugar desde el momento en que se consigne el monto de la referida caución en el tribunal.
N° 29
D.O. 04.08.2014 Artículo 52.- En todos los casos de caducidad previstos en este capítulo, corresponderá a la Superintendencia constatar la existencia de la causal y de la eximente de responsabilidad, si correspondiere, y efectuar las comunicaciones y demás gestiones pertinentes para su declaración, conforme a las normas siguientes.
N° 30
D.O. 04.08.2014 Artículo 53.- Las concesiones definitivas de servicio eléctrico caducarán antes de entrar en explotación:
ENERGÍA
Art. segundo Nº 3
D.O. 23.04.2025 Si no se iniciaren los trabajos dentro de los plazos señalados y no mediare fuerza mayor o caso fortuito u otra causal grave y calificada que exima de responsabilidad al concesionario, la que deberá ser fundada por la Superintendencia.
N° 31
D.O. 04.08.2014 Artículo 54.- La caducidad será declarada por el Presidente de la República mediante decreto supremo fundado, el que será comunicado a la Superintendencia mediante copia informativa.
Art. único, N° 19
D.O. 14.06.2021Lo anterior es sin perjuicio de otras medidas correctivas que la Superintendencia determine, de acuerdo al procedimiento establecido en el Título IV de la ley Nº 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
N° 32 a)
D.O. 04.08.2014peticionario de una concesión para generación hidráulica, transporte, transformación o distribución de energía eléctrica. Estas servidumbres deberán solicitarse conjuntamente con la respectiva concesión.
N° 32 b)
D.O. 04.08.2014pudiendo acompañar las fotografías aéreas a las que se refiere la letra h) del artículo 32 para probar dichas condiciones.
Art. único, N° 20
D.O. 14.06.2021, la cantidad de torres a instalar y la franja de seguridad de las obras que quedarán dentro del predio. Para los efectos de este inciso, se considerarán actuales las condiciones existentes dentro de los 6 meses anteriores a la fecha de la solicitud.
N° 33
D.O. 04.08.2014planos de las servidumbres deberán ser notificados a los dueños de las propiedades afectadas o a sus representantes, conforme a las normas de los artículos 38 y siguientes.
N° 34
D.O. 04.08.2014 Artículo 74.- En la notificación judicial o notarial de los planos especiales a que se refiere la letra h) del artículo 25 de la ley, deberá quedar constancia de que éstos fueron entregados a los dueños de las propiedades afectadas que fueron notificados en conformidad al inciso primero del artículo 38.
N° 35
D.O. 04.08.2014 Artículo 75.- Los edificios no estarán sujetos a las servidumbres de obras hidroeléctricas ni de líneas de transporte y distribución de energía eléctrica.
N° 36
D.O. 04.08.2014 constituirse una servidumbre quedaren terrenos inutilizados para su natural aprovechamiento, se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 69 de la ley.
Art. único Nº 1
D.O. 09.10.2003en Instalaciones de Transmisión.
Art. único Nº 2
D.O. 09.10.2003 inyección de potencia y energía el conjunto mínimo de instalaciones que, permitiendo conectar la central con el conjunto de las subestaciones de peajes en cada sistema eléctrico, tienen un Factor de Utilización de Potencia por Tramo Promedio (FUPTP), definido según el artículo 92-1 de este reglamento, igual o superior a 2%.
Art. único Nº 3
D.O. 09.10.2003
Art. único Nº 4
D.O. 09.10.2003 se pagará a prorrata de la potencia máxima transitada por cada usuario en cada tramo, respecto de la potencia máxima total transitada por todos los usuarios en éste, incluido el dueño de las líneas, subestaciones y demás instalaciones referidas.
Art. único Nº 5
D.O. 09.10.2003 señalada en el artículo anterior, ésta se deberá calcular sólo entre aquellas centrales que tengan dicho tramo dentro de su área de influencia.
Art. único Nº 6
D.O. 09.10.2003 conjunto de situaciones operacionales, se producen transmisiones físicas netas hacia el área de influencia. Este derecho subsistirá en tanto se mantenga la transmisión neta hacia el área de influencia.
Art. único Nº 7
D.O. 09.10.2003 se produzcan transmisiones físicas netas hacia los nudos cubiertos por los peajes adicionales. Este último derecho subsistirá en tanto se cumpla la condición de transmisión neta señalada
Art. único Nº 8
D.O. 09.10.2003 anteriores, las transmisiones netas se definen como el promedio de la transmisión media esperada de energía, para un conjunto de condiciones operacionales, a lo largo de un año calendario.
Art. único Nº 9
D.O. 09.10.2003 del respectivo CDEC deberá: a) Solicitar y recibir de las entidades sujetas a la coordinación del respectivo CDEC, que sean propietarias u operadoras de instalaciones de transmisión, antecedentes de valores nuevos de reemplazo y de los costos de operación y mantenimiento, y las capacidades en líneas y subestaciones aplicables al cálculo de peajes, en cada uno de sus tramos.
Art. único Nº 10
D.O. 09.10.2003 de transmisión interconectadas del respectivo sistema, deberán presentar a la Dirección de Peajes del correspondiente CDEC, sus proposiciones de los valores nuevos de reemplazo y de los costos de operación y mantenimiento aplicables al cálculo de peajes, en los distintos tramos de tales instalaciones. El reglamento interno deberá señalar la forma en que esta información se deberá comunicar al CDEC.
Art. único Nº 11
D.O. 09.10.2003 estudios independientes en relación a los valores que propongan las empresas señaladas en el artículo anterior. En caso que éstos se realicen, el informe correspondiente de la Comisión será público y deberá ser considerada por el CDEC para efectos de los cálculos indicados en el presente párrafo.
Art. 105
D.O. 23.04.2013OGADO.
Art. 105
D.O. 23.04.2013DEROGADO.
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 30.12.2016dichos efectos, las empresas distribuidoras deberán mantener a disposición del público la información técnica de sus instalaciones incluyendo los planos de sus redes de distribución, a fin de entregarla cada vez que les sea requerida por estos últimos, para el adecuado diseño, ejecución y conexión de las instalaciones eléctricas, a fin de evitar peligro para las personas o daño en las cosas. Las empresas distribuidoras deberán entregar la información señalada dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud, la que podrá ser entregada mediante técnicas y medios electrónicos.
Art. ÚNICO N° 2 a)
D.O. 30.12.2016aquellos indicados en el número 4 del artículo 147° de la Ley, la lista de precios deberá indicar expresamente aquellos que, siendo ofrecidos por el concesionario, también pueden ser contratados con terceros.
Art. ÚNICO N° 2 b)
D.O. 30.12.2016concesionarios deberán entregar a quien solicite algunos de los servicios de que trata el inciso anterior, un presupuesto detallado que contenga, al menos, los costos, plazos y etapas asociadas a la prestación de los mismos, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud, salvo que las partes acuerden un plazo distinto, y conforme a las instrucciones de carácter general que imparta la Superintendencia.
Art. ÚNICO N° 3
D.O. 30.12.2016concesionarios no podrán incluir o acompañar a las boletas o facturas de los consumos, publicidad referida a los servicios o productos que presten, sean o no sujetos a regulación de precios.
Art. Segundo Nº 1
D.O. 04.08.2008
Art. Segundo Nº 1
D.O. 04.08.2008
Art. Segundo Nº 1
D.O. 04.08.2008
Art. Segundo Nº 1
D.O. 04.08.2008
Art. Segundo Nº 1
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Art. Segundo Nº 1
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Art. Segundo Nº 1
D.O. 04.08.2008
Art. Segundo Nº 1
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Art. Segundo Nº 1
D.O. 04.08.2008
Art. Segundo Nº 1
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Art. Segundo Nº 1
D.O. 04.08.2008
Art. Segundo Nº 1
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Art. Segundo Nº 1
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Art. Segundo Nº 1
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Art. Segundo Nº 1
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Art. Segundo Nº 1
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Art. Segundo Nº 1
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Art. Segundo Nº 1
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Art. Segundo Nº 1
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Art. Segundo Nº 1
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Art. Segundo Nº 1
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Art. Segundo Nº 1
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Art. Segundo Nº 1
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Art. Segundo Nº 1
D.O. 04.08.2008
Art. Segundo Nº 1
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Art. Segundo Nº 1
D.O. 04.08.2008
Art. Segundo Nº 1
D.O. 04.08.2008
Art. Segundo Nº 1
D.O. 04.08.2008
Art. Segundo Nº 1
D.O. 04.08.2008
Art. Segundo Nº 1
D.O. 04.08.2008
Art. Segundo Nº 1
D.O. 04.08.2008
Art. Segundo Nº 1
D.O. 04.08.2008
Art. Segundo Nº 1
D.O. 04.08.2008
Art. Segundo Nº 1
D.O. 04.08.2008
Art. único Nº 16
D.O. 09.10.2003
Art. único Nº 16
D.O. 09.10.2003
Art. único Nº 16
D.O. 09.10.2003
Art. único Nº 16
D.O. 09.10.2003
Art. único Nº 16
D.O. 09.10.2003
Art. Segundo Nº 1
D.O. 04.08.2008
Art. Segundo Nº 1
D.O. 04.08.2008
Art. Segundo Nº 1
D.O. 04.08.2008
Art. Segundo Nº 1
D.O. 04.08.2008
Art. 105
D.O. 23.04.2013 Artículo 237.- DEROGADO.
Art. segundo
D.O. 28.04.2008
Art. 105
D.O. 23.04.2013 DEROGADO.
Art. 105
D.O. 23.04.2013DEROGADO.
Art. 105
D.O. 23.04.2013 Artículo 253.- DEROGADO.
Art. 105
D.O. 23.04.2013 DEROGADO.
Art. 105
D.O. 23.04.2013 Artículo 255.- DEROGADO.
Art. Segundo Nº 2
D.O. 04.08.2008
ECONOMIA
Art. Segundo
Nº Primero
D.O. 16.06.2006
ECONOMIA
Art. Segundo
Nº Primero
D.O. 16.06.2006
ECONOMIA
Art. Segundo
Nº Primero
D.O. 16.06.2006
ECONOMIA
Art. Segundo
Nº Primero
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ECONOMIA
Art. Segundo
Nº Primero
D.O. 16.06.2006
Art. Segundo Nº 2
D.O. 04.08.2008
Art. Segundo Nº 2
D.O. 04.08.2008
Art. Segundo Nº 2
D.O. 04.08.2008
Art. Segundo Nº 2
D.O. 04.08.2008
Art. Segundo Nº 2
D.O. 04.08.2008
Art. 105
D.O. 23.04.2013Párrafo 3. Suministros de Empresas Generadoras a Empresas Distribuidoras y entre Empresas Distribuidoras
Art. único Nº 27
D.O. 09.10.2003
Art. único Nº 27
D.O. 09.10.2003 la Comisión, podrá dictar un decreto de racionamiento, en caso de producirse o proyectarse fundadamente un déficit de generación en un sistema eléctrico, a consecuencia de fallas prolongadas de centrales eléctricas o de situaciones de sequía, el decreto indicará su plazo de vigencia y contendrá, a lo menos, las disposiciones específicas del presente párrafo.
Art. único Nº 27
D.O. 09.10.2003 explicitar los fundamentos para la dictación del decreto de racionamiento en el sistema eléctrico correspondiente, los motivos de su plazo de vigencia, y las medidas y procedimientos específicos que el decreto deberá contener.
Art. único Nº 27
D.O. 09.10.2003 disponer que las empresas generadoras y distribuidoras adopten, entre otras, las siguientes medidas tendientes a evitar, manejar, disminuir o superar el déficit:
Art. único Nº 27
D.O. 09.10.2003 racionamiento, la Dirección de Operación del CDEC respectivo, deberá incentivar, coordinar, permitir y facilitar la adquisición de energía eléctrica a terceros, así como la interconexión de los equipos respectivos al sistema. Esta energía será valorada al costo marginal real, que resulte de considerar el despacho económico de todas las unidades del sistema, incluidos los equipos de los terceros señalados, y será remunerada por todos aquellos que efectúen retiros conforme los balances de inyecciones y retiros que se efectúen en el período señalado.
Art. único Nº 27
D.O. 09.10.2003 racionamiento, todo propietario de unidades de generación que desee conectar dichas unidades al sistema, quedará automáticamente eximido de cumplir con los plazos de comunicación a que se refiere el artículo 167, bastando para efecto de la operación de las unidades señaladas sólo la conformidad técnica de la Dirección de Operación del CDEC respectivo.
Art. único Nº 27
D.O. 09.10.2003 empresas generadoras y distribuidoras deberán mantener, permanentemente, un registro actualizado de la capacidad de generación adicional que sus respectivos clientes estén en condiciones de aportar al sistema. Dicho registro deberá ser informado antes del 31 de diciembre de cada año a la Dirección de Operación del CDEC respectivo, la que, antes del 15 de enero del año siguiente, deberá remitir esta información a la Superintendencia y a la Comisión.
Art. único Nº 27
D.O. 09.10.2003 respectivo deberá enviar a la Comisión y a la Superintendencia, dentro de las 24 horas siguientes a la fecha de publicación del decreto de racionamiento, un informe fundado que identifique las instalaciones de transmisión que ameriten un tratamiento de operación especial en razón de la situación del déficit de generación producido o proyectado que motiva la dictación del decreto de racionamiento.
Art. único Nº 27
D.O. 09.10.2003 señalará, basándose en el informe de la Comisión, el monto del pago por cada kilowatt-hora de déficit, como las demás condiciones que deberán aplicar las empresas generadoras para el cálculo o registro de los déficit, y los montos y procedimientos que aplicarán las empresas distribuidoras para traspasar íntegramente los montos recibidos a sus clientes finales sometidos a regulación de precios, sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el presente párrafo.
Art. único Nº 27
D.O. 09.10.2003 racionamiento, la operación de corto plazo del sistema eléctrico afectado será programada semanalmente por la Dirección de Operación del CDEC respectivo, conforme a los procedimientos generales que se establezcan en el decreto señalado, sin perjuicio de la aplicación de los procedimientos vigentes en ese CDEC, en lo que éstos no contravengan a las disposiciones que el decreto establezca.
Art. único Nº 27
D.O. 09.10.2003 de racionamiento, la Dirección de Operación deberá optimizar los mantenimientos de las unidades generadoras, a fin de minimizar situaciones de déficit en el sistema. Todos los cambios al plan de mantenimiento mayor que se efectúen con dicho objetivo, deberán ser informados a las empresas propietarias. En el evento que un mantenimiento mayor no pueda ser postergado, la empresa propietaria deberá enviar un informe técnico a la Dirección de Operación, a la Comisión y a la Superintendencia con las razones que impiden tal postergación.
Art. único Nº 27
D.O. 09.10.2003 manejar la profundidad del déficit frente a situaciones críticas o imprevistas, el decreto de racionamiento podrá disponer que la Dirección de Operación del CDEC respectivo, coordine las centrales hidroeléctricas de embalse de forma tal que se garantice la existencia en todo momento de una reserva hídrica efectivamente disponible, cuyo monto será especificado en el decreto de racionamiento señalado.
Art. único Nº 27
D.O. 09.10.2003 de la reserva hídrica, así como los términos generales para su uso y recuperación deberán ser elaborados por la Dirección de Operación del CDEC y comunicados a la Comisión, dentro de las 24 horas siguientes a la publicación del decreto de racionamiento. Corresponderá a la Dirección de Operación la coordinación de la operación para garantizar la administración de la reserva hídrica.
Art. único Nº 27
D.O. 09.10.2003 económicos producidos por la formación y mantención de la reserva hídrica señalada en el artículo anterior, la Dirección de Operación del CDEC respectivo deberá elaborar un procedimiento que considere que cada agente que inyecta y cada agente que retira deberá permanecer económicamente indiferente por efecto de la formación y mantención de la reserva hídrica señalada. El mayor costo neto de operación del sistema que pudiera resultar producto de la formación y mantención de dicha reserva hídrica deberá ser solventado por los agentes que retiran a prorrata de sus retiros y a través de un monto a descontar respecto de la condición de indiferencia económica señalada.
Art. único Nº 27
D.O. 09.10.2003 de racionamiento, los resultados de la programación semanal y las políticas de operación, deberán ser informados en el sitio de dominio electrónico del CDEC, a más tardar doce horas antes de que dicha programación entre en vigencia. La información deberá ser actualizada, dentro del mismo plazo, cada vez que el CDEC respectivo realice un nuevo programa semanal.
Art. único Nº 27
D.O. 09.10.2003 de racionamiento, y a partir de los resultados de la programación semanal obtenidos según lo dispuesto en el artículo 291-9, el CDEC deberá realizar diariamente los ajustes a la programación de los tres días siguientes, de modo de incorporar la información más actualizada de que disponga. Para estos efectos, el CDEC deberá incorporar, al menos, los mantenimientos forzados de unidades, cambios en la demanda, cambios en los afluentes a centrales hidráulicas, y el estado de la reserva hídrica según corresponda, determinando así el programa diario para las centrales y la energía efectivamente disponible en el sistema.
Art. único Nº 27
D.O. 09.10.2003 de racionamiento, el sistema se encontrará en situación de déficit previsto cuando la energía efectivamente disponible, definida en el artículo 291-15 resulte insuficiente para cubrir la totalidad de la demanda de energía del sistema, según la proyección de oferta y demanda estimada para los próximos tres días. Corresponderá a la Dirección de Operación del CDEC calificar la situación anterior, debiendo comunicarla diariamente a la Comisión y a la Superintendencia.
Art. único Nº 27
D.O. 09.10.2003 déficit a que se refiere el artículo 291-16, éste deberá distribuirse proporcionalmente y sin discriminación de ninguna especie entre todas las empresas generadoras, tomando como base la globalidad de sus compromisos.
Art. único Nº 27
D.O. 09.10.2003 déficit que se proyecte en el sistema conforme el artículo 291-16, la Dirección de Operación del CDEC, diariamente, y considerando la energía efectivamente disponible, elaborará programas diarios de racionamiento para los siguientes tres días. En ellos, asignará proporcionalmente dicha energía a cada empresa generadora, para el conjunto de sus respectivos consumos considerados como un todo, determinando así la cantidad de energía diaria disponible para cada generador en el horizonte cubierto por los programas de racionamiento señalados. Como variable de prorrateo de la energía efectivamente disponible, la Dirección de Operación utilizará la demanda diaria prevista de los consumos señalados para dicho período.
Art. único Nº 27
D.O. 09.10.2003 de racionamiento, los clientes de las empresas generadoras, que en virtud de las disposiciones del artículo anterior, les sean asignada la correspondiente cuota diaria de racionamiento, no podrán consumir energía en exceso por sobre dicha cuota para el período respectivo, salvo que las empresas generadoras acuerden reducciones voluntarias adicionales con clientes no sometidos a regulación de precios, que permitan a los clientes finales sometidos a regulación de precios y a los clientes distribuidores, consumir por sobre la cuota que les corresponde, sin afectar el monto de energía diaria disponible asignado a la empresa generadora que los abastece.
Art. único Nº 27
D.O. 09.10.2003 energía diaria disponible, así como con las cuotas diarias de racionamiento que les sean impuestas en virtud de los programas diarios de racionamiento determinados según el artículo 291-18, las empresas generadoras y distribuidoras, podrán suspender el suministro mediante la aplicación de programas de corte de energía.
Art. único Nº 27
D.O. 09.10.2003 y diariamente, las empresas informarán al CDEC, a la Comisión y a la Superintendencia, las medidas adoptadas para cumplir con las cuotas diarias de racionamiento y cómo éstas permitieron cumplir con las señaladas cuotas, adjuntando los antecedentes correspondientes.
Art. único Nº 27
D.O. 09.10.2003 de racionamiento, las empresas generadoras de electricidad que operan en el sistema eléctrico correspondiente, deberán pagar a sus clientes distribuidores, en la proporción en que estos últimos efectúen a su vez suministros sometidos a fijación de precios, y a sus clientes finales sometidos a regulación de precios, cada kilowatt-hora de déficit que efectivamente los haya afectado, a razón del valor en pesos por kilowatt-hora de déficit que se especifique en el decreto de racionamiento, y que corresponderá a la diferencia entre el costo de racionamiento y el precio básico de la energía considerados en la última fijación de precios de nudo. El déficit será determinado sobre la base de sus consumos normales.
Art. único Nº 27
D.O. 09.10.2003 sometido a regulación de precios de una empresa distribuidora, o un cliente final sometido a regulación de precios de una empresa generadora ha sido afectado, cuando producto de la imposición de las cuotas de racionamiento a que se refiere el artículo 291-18, los primeros hayan sufrido cortes programados de suministro o los segundos hayan sufrido reducciones involuntarias de suministro.
Art. único Nº 27
D.O. 09.10.2003 los artículos anteriores, se establecerán períodos consecutivos de treinta días en los cuales se deberá efectuar el registro de las variables que determinan el monto de los déficit a compensar. A cada uno de estos períodos se denominará período de registro.
Art. único Nº 27
D.O. 09.10.2003 registro, cada cliente distribuidor informará al conjunto de las empresas generadoras con quien tenga compromiso de suministro, el déficit total a compensar en el período señalado, el que se establecerá igual al consumo normal de la distribuidora en horas de corte.
Art. único Nº 27
D.O. 09.10.2003 el artículo anterior, la distribuidora, al final de cada período registro, comunicará el consumo base total en horas de corte de cada día en los cuales se haya verificado cortes de suministro, las tasas de crecimiento correspondientes especificadas en el decreto de racionamiento, el correspondiente consumo normal en horas de corte, las demandas diarias previstas, y el déficit diario a compensar por cada empresa generadora con quien mantiene compromiso de suministro.
Art. único Nº 27
D.O. 09.10.2003 deberán remitir a la Superintendencia copia de la información referida en el artículo anterior en los mismos plazos señalados, con justificación de todos los cálculos efectuados y desglosando los cálculos por opción tarifaria. Las empresas generadoras, por su parte, dentro de los 10 días de recibida la información dispuesta en el mismo artículo, deberán remitir a la Superintendencia la información de los descuentos que aplicarán en la siguiente facturación a sus clientes distribuidores y a sus clientes finales sometidos a regulación de precios adjuntando, en este último caso, la identificación de los clientes, los valores determinados para el consumo normal de cada uno de ellos, los déficits sujetos a compensación respectivos y todos los cálculos que fundamentan estas cifras.
Art. único Nº 27
D.O. 09.10.2003 de racionamiento, se entenderá que el sistema eléctrico se encuentra en condición de racionamiento en un día calendario, si en cualquier barra del sistema eléctrico los aportes de potencia no son suficientes para abastecer la demanda en condiciones normales de calidad de servicio, según las condiciones vigentes conforme al decreto de racionamiento. En dicho caso, el costo marginal real determinado por la Dirección de Operación, corresponderá al costo de falla, según su profundidad.
Art. único Nº 27
D.O. 09.10.2003Conectada Inferior a 2.000 Kw en Sistemas de más de
Art. único Nº 27
D.O. 09.10.2003
Art. único Nº 3
D.O. 28.04.2007 susceptible de usar por la unidad generadora para operar en forma continua al menor costo variable de acuerdo a los insumos o combustibles disponibles para la unidad generadora respectiva.