Decreto 357 REGLAMENTO DEL ARTICULO 25 BIS DE LA LEY Nº 8.946, EN SU TEXTO ACTUALIZADO POR EL ARTICULO 29, Nº 4 DE LA LEY 16.742

MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO

Promulgacion: 26-JUN-1968 Publicación: 13-JUL-1968

Versión: Única - 13-JUL-1968

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REGLAMENTO DEL ARTICULO 25 BIS DE LA LEY Nº 8.946, EN SU TEXTO ACTUALIZADO POR EL ARTICULO 29, Nº 4 DE LA LEY 16.742
    Santiago, 26 de Junio de 1968.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 357.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 25 bis de la ley Nº 8.946, agregado por el artículo 29 Nº 4 de la ley número 16.742, y la facultad que me otorga el artículo 72 de la Constitución Política del Estado, y

Considerando:

    Que el inciso segundo del citado artículo 25 bis dispone que el Presidente de la República dictará un reglamento que señalará las normas para confeccionar, aplicar y actualizar las tablas de precios unitarios que servirán de base para calcular el costo de las obras de pavimentación aludidas en el inciso primero de la disposición legal citada,

Decreto:

    Artículo 1º.- La confección, aplicación y actualización de tablas de precios unitarios que deberá realizar la Dirección de Pavimentación Urbana para los efectos de calcular el costo de las obras de pavimentación y formular las cuentas a los propietarios de los inmuebles de los predios afectos, se regirán por las normas que a continuación se señalan.

    Artículo 2º.- Los valores que contengan las tablas deberán referirse a metros cuadrados o lineales según corresponda. Dichas tablas contendrán como mínimo los siguientes tipos de obras que ordinariamente ejecuta el Servicio:

I CALZADAS

    A.- De concreto asfáltico de 5 y 3 cm. de espesor sin estabilizado, de 5 cm. de espesor con estabilizado y de 5 y 3 cm. de espesor con base de binder.
    B.- De macadam bituminoso, sin base, con mejoramiento de ella o con estabilizado.
    C.- De concreto de cemento de 15, 18 y 20 cm. de espesor, con y sin estabilizado.

II ACERAS

    A.- De concreto de cemento de 7 cm. de espesor, con y sin estabilizado.
    B.- Pastelones de concreto prefabricado de 5 cm. de espesor con y sin estabilizado.
    C.- Baldosas corrientes.
    D.- Baldosas tipo Viña.

III OTRAS OBRAS

    A.- Soleras, suministro, colocación y recolación B.- Zarpas de hormigón para soleras.
    C.- Entrada de vehículo de hormigón, de 10 y 12 cm. de espesor con y sin estabilizado.
    En el costo calculado para determinar el valor del metro cuadrado o metro lineal de cada tipo de obra, deberá incluirse prorrateado, entre otros, el valor de las excavaciones, obras de arte, gastos de inspección, conservación, costos de obras correspondientes a cruce de calles, etc.

    Artículo 3º.- Para su aplicación en las diversas comunas del país, la Dirección de Pavimentación Urbana confeccionará los distintos tipos de tablas que sea necesario, considerando la incidencia que tiene en los costos la desigualdad que existe en el precio de materiales, mano de obra y otros factores en las diferentes regiones del territorio nacional.

    Artículo 4º.- La Dirección de Pavimentación Urbana podrá formular cuentas a los propietarios de los predios afectos, en relación a sus respectivos frentes, a partir de la fecha de la instalación de faenas, siempre y cuando se hubiere dado cumplimiento previamente a la publicación a que se refiere el artículo 23 de la ley 8.946 modificada por el artículo 29, Nº 1 de la ley Nº 16.742, y una vez transcurrido el plazo a que dicha disposición legal alude.
    Artículo 5º.- La Dirección de Pavimentación Urbana podrá reactualizar el valor de las tablas a que alude el artículo primero precedente, cada vez que sea necesario, en razón de las alzas que experimentan los factores considerados para determinar el valor unitario del metro cuadrado o metro lineal de los diversos tipo de obras.
    Artículo 6º.- Al formularse la cuenta sobre la base de aplicar las tablas de precios de que trata el presente Reglamento, el pago de ellas se sujetará al procedimiento establecido en el artículo 24 de la ley 8.946, texto actualizado por el artículo 29, Nº 2 de la ley Nº 16.742 y demás pertinentes del citado cuerpo legal.
    Para estos efectos las tablas deberán contener, por separado, los precios unitarios para el pago de las cuentas al contado y a plazo. El primero de estos precios comprenderá el valor de las obras más los gastos de inspección y en el segundo se incluirá, además, el rubro financiamiento.

    Anótese, tómese razón, comuníquese y publíquese.- E. FREI M.- Juan Hamilton Depassier.
    Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.- J. Eduardo Truyol Díaz, Subsecretario de la Vivienda y Urbanismo.

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